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Código Civil: Libro III: Título III

 

CAPÍTULO IV

Del orden de suceder según la diversidad de líneas

 

SECCIÓN PRIMERA

De la línea recta descendente

 

Artículo 930

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

 

Artículo 931

Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

 

Artículo 932

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

 

Artículo 933

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

 

Artículo 934

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la línea recta ascendente

 

Artículo 935

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

 

Artículo 936

El padre y la madre heredarán por partes iguales.

 

Artículo 937

En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

 

Artículo 938

A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

 

Artículo 939

Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.

 

Artículo 940

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

 

Artículo 941

En cada línea la división se hará por cabezas.

 

Artículo 942

Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812 que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.

 

SECCIÓN TERCERA

De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

 

Artículo 943

A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.

 

Artículo 944

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

 

Artículo 945

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.

[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461).]

 

Artículo 946

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

 

Artículo 947

Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

 

Artículo 948

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas los segundos por estirpes.

 

Artículo 949

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

 

Artículo 950

En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

 

Artículo 951

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

 

Artículo 952

Suprimido.

Artículo 953

Suprimido.

 

Artículo 954

No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

 

Artículo 955

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

 

SECCIÓN CUARTA

De la sucesión del Estado

 

Artículo 956

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

 

Artículo 957

Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

 

Artículo 958

Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.

 

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