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Código Civil: Libro III: Título III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 657 Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 658 La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
Artículo 659 La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.
Artículo 660 Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular.
Artículo 661 Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
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