Ley 19/1991, de 6 de junio, Impuesto sobre el Patrimonio
(BOE 7-6-1991)
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA.
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre
Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, estableció con carácter excepcional y
transitorio un Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas
Físicas pendiente de configuración definitiva, como señalaba su Exposición
de Motivos.
La regulación del nuevo Impuesto sobre el
Patrimonio, pone fin al carácter excepcional y transitorio que se
predicaba del hasta ahora actualmente vigente, dando cumplimiento a lo que
deben ser sus objetivos primordiales de equidad, gravando la capacidad de
pago adicional que la posesión del patrimonio supone;
de utilización más productiva de los recursos;
de una mejor distribución de la renta y la riqueza y de actuación
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física y del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Hasta ahora, el Impuesto sobre el
Patrimonio ha cumplido principalmente una función de carácter censal y de
control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, limitando en
consecuencia su operatividad como tributo independiente y, por tanto, su
capacidad distributiva.
El nuevo Impuesto, sin olvidar estos
objetivos tradicionales asume, además, otros objetivos fundamentales como
la consecución de una mayor eficacia en la utilización de los patrimonios
y la obtención de una mayor justicia redistributiva complementaria de la
aportada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el plano de la técnica fiscal, el
Impuesto sobre el Patrimonio se plantea como un impuesto estrictamente
individual sobre las personas físicas, en el que se excluye cualquier
alternativa de imposición familiar conjunta consolidando la solución
establecida en la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre
el Patrimonio de las Personas Físicas. Se trata de un tributo cuyo hecho
imponible recae sobre la titularidad de bienes y derechos, objeto
impositivo perfectamente separable del hecho familiar, tanto desde el
punto de vista de su delimitación como desde el de la determinación de la
capacidad contributiva.
La reforma de los elementos estructurales
del Impuesto sobre el Patrimonio plantea como problema central el de la
valoración de los distintos elementos patrimoniales de los que es titular
el sujeto pasivo. La regla más acorde con una justa determinación de la
capacidad contributiva, como es la que remite esta cuestión al valor de
mercado, debe ceder en muchos casos su lugar a reglas específicas de
valoración en beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente que no
puede discutir anualmente con la Administración dicho valor con respecto a
sus bienes. La consecuencia es la aparición en el sistema tributario de
nuevas reglas de valoración respecto de bienes que ya son objeto de
valoración o de comprobación de valores a efectos de otros tributos,
singularmente los transmisorios, lo que determina, a su vez, la demanda de
que la legislación configure un valor fiscal unitario aplicable a los
bienes en todo el sistema tributario.
No obstante, la posibilidad de configurar
un valor único de los bienes y derechos, que sea válido para todo el
sistema tributario y que asegure al mismo tiempo la consecución de los
objetivos de suficiencia, equidad y eficiencia asignados al mismo, resulta
impracticable en nuestro sistema tanto teórica como prácticamente ya que
es distinto el objeto de cada impuesto y es distinta la participación
esperada de cada uno en el logro de los objetivos citados. Las tesis
favorables a la valoración única para su consecución no aportan una
solución técnica o cuando concretan sus planteamientos, ponen de relieve
su aspiración a la consolidación del menor valor de los conocidos, lo que
perturbaría gravemente los fines generales a conseguir por el sistema
tributario. Al respecto es muy importante tener en cuenta que los pocos
países que han experimentado soluciones de valoración unitaria están
revisando las mismas, después de haber sufrido fracasos totales o
parciales en la obtención de resultados similares a aquéllos con que en
nuestro país se pretende justificar la búsqueda de la misma solución.
A pesar de estos inconvenientes, la reforma
del Impuesto sobre el Patrimonio no renuncia a avanzar en la búsqueda de
una mejor coordinación del funcionamiento de las figuras tributarias que
hoy constituyen el grupo de la imposición patrimonial y de la máxima
simplificación del propio impuesto, sin perder de vista, además, que la
progresiva mejora de la gestión de, los valores catastrales, puede
permitir en un futuro próximo la utilización de los mismos como punto de
referencia valorativa unitaria, tal como hoy se demanda.
En esta línea, se ha procurado diseñar
reglas de valoración eficaces y sencillas excluyéndose definitivamente el
ajuar doméstico del ámbito de aplicación del impuesto, y se ha centrado la
valoración inmobiliaria en el valor catastral, propio de la imposición
local.
Los elementos cuantitativos del Impuesto
sobre el Patrimonio han merecido especial atención en esta reforma. Han
contribuido a ello diversos factores, no siempre del mismo signo, pero
todos ellos determinantes de la necesidad de introducir profundos cambios
estructurales en la definición de la carga tributaria.
Así, la mejor de las reglas de valoración y
la aspiración a una determinación correcta de la capacidad económica
individual han llevado, en materia de mínimo exento, a elevar su cuantía
por cada sujeto pasivo, lo cual supone, como consecuencia de la
individualización del nuevo Impuesto, triplicar el mínimo exento por
matrimonio que estuvo vigente en 1987.
En la configuración de la tarifa del
Impuesto ha sido elemento determinante, la consideración de que la
imposición patrimonial debe pasar a desempeñar en el futuro un papel
compensatorio de los efectos de la libre circulación de capitales sobre la
progresividad de la imposición sobre las rentas de capital, abandonando su
tradicional y exclusivo papel de control. Asimismo, se ha entendido que la
tendencia a la dispersión de las fuentes de renta entre los miembros de la
familia con fines de elusión fiscal que puede producir la
individualización del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
hacía necesaria una reconsideración en consecuencia de la estructura de la
tarifa del Impuesto sobre el Patrimonio para adaptarla a esta situación.
En consecuencia, se eleva el marginal de la
tarifa, que opera para niveles de base liquidable más bajos, mientras que
el mínimo se sigue manteniendo, reforzando la progresividad del Impuesto y
su función redistributiva.
Por razones de coherencia y de simplicidad
se ha alterado también la estructura de la tarifa del Impuesto sobre el
Patrimonio, igualándola con las del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que
permitirá determinar directamente la cuota íntegra del Impuesto, con
indudables ventajas desde el punto de vista de la simplificación del
cálculo.
Otro aspecto importante a destacar es el
que afecta al límite conjunto de las cuotas del Impuesto sobre el
Patrimonio y el Impuesto sobre la Renta, cuyo funcionamiento ha tenido, en
la práctica, efectos contraproducentes para la equidad tributaria, ya que
ha posibilitado que la tributación de importantes patrimonios se diluya a
través de la configuración estable o transitoria de una base imponible
nula o insignificante en el Impuesto sobre la Renta. Por ello, su
formulación tradicional se completa con el establecimiento de un impuesto
mínimo tendente a asegurar una tributación efectiva de los sujetos pasivos
que se encuentran en esta situación.
Por último, en cuanto a la gestión del
Impuesto, se mantiene el sistema actual, por lo que la titularidad de la
competencia para la gestión y liquidación corresponderá a las Delegaciones
o Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas
funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del
Impuesto.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre el Patrimonio es un
tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio
neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de este Impuesto, constituirá
el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos
de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y
gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones
personales de las que deba responder.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se
aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra,
respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Dos. La cesión del Impuesto a las
Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras
de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá
el alcance y condiciones que para cada una de ellas esta<blezca su
específica Ley de Cesión.
CAPITULO II
Hecho imponible
Artículo 3. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del Impuesto
la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del
patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta
Ley.
Se presumirá que forman parte del
patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo
en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida
patrimonial.
Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto: Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en éste último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la ley 16/1985, de 25 de junio. Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. Tres. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Gozarán asimismo de exención: a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19 , cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. Cuatro. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley Cinco. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones. Seis. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. Siete. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y otras Normas Tributarias. Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior. Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad, sea al menos del cinco por ciento computado de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Tres. Reglamentariamente se determinarán: a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 55.1.3.º de la Ley 40/1998 , de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros).
CAPITULO III
Sujeto pasivo
SECCION PRIMERA
Normas generales
Artículo 5. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas
físicas que tengan su residencia habitual en territorio español,
exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con
independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan
ejercitarse los derechos.
Cuando un residente en territorio español
pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando
por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante
la presentación de la declaración por obligación personal en el primer
ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio
español.
b) Por obligación real, cualquier otra
persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los
mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse
en territorio español.
En este caso, el Impuesto se exigirá
exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en
cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente
Ley.
Dos. Para la determinación de la residencia
habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Los representantes y funcionarios del
Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estado
extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación
personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que
las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 6. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.
Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán
obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España
para que le represente ante la Administración tributaria en relación con
sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un
establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del
patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo
requiera la Administración tributaria.
El sujeto pasivo o su representante estarán
obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el
nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de
la fecha del mismo.
Dos. El incumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria
simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Tres. En todo caso, el depositario o gestor
de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente
del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los
bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley General
Tributaria.
SECCION SEGUNDA
Atribución e imputación de patrimonios
Artículo 7. Titularidad de los elementos patrimoniales.
Los bienes y derechos se atribuirán a los
sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en
cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las
descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas
sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las
disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como
en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las
relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que
conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente
régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá
por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de
participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la
titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá
derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro
fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y
obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y
criterios de los párrafos anteriores.
Artículo 8. Bienes o derechos adquiridos con
precio aplazado o reserva de dominio.
Uno. Cuando se trate de la adquisición de
bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el
valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se
imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus
deudas la parte de la contraprestación aplazada.
Por su parte, el vendedor incluirá entre
los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la
contraprestación aplazada.
Dos. En caso de venta de bienes con reserva
de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el
derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que
hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo
dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor
del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.
CAPITULO IV
Base imponible
Artículo 9. Concepto.
Uno. Constituye la base imponible de este
impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
Dos. El patrimonio neto se determinará por
diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que
sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los
artículos siguientes, y;
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza
real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y
las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto
pasivo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio
neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.
Cuatro. En los supuestos de la obligación
real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que
afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o
puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las
deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.
Artículo 10. Bienes Inmuebles.
Los bienes de naturaleza urbana o rústica
se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:
Uno. Por el mayor valor de los tres
siguientes:
El valor catastral, el comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o
valor de la adquisición.
Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en
fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades
que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la
fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor
patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte
proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje
fijado en el título.
Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles
adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad a tiempo parcial o
fórmulas similares, se valorarán según la siguientes reglas:
a) Si suponen la titularidad parcial del
inmueble, según las reglas del apartado uno anterior.
b) Si no comportan la titularidad parcial
del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros
títulos representativos de los mismos.
Artículo 11. Actividades Empresariales y Profesionales.
Los bienes y derechos de las personas
físicas afectos a actividades empresariales o profesionales según las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán
por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el
activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o
profesionales, se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el
artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el
objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades
empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
En defecto de contabilidad la valoración
será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.
Artículo 12. Depósito en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a
plazo.
Los depósitos en cuenta corriente o de
ahorros, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así
como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o
similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo
del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio
correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este
último.
Para el cálculo de dicho saldo medio no se
computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos
que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.
Cuando el importe de una deuda originada
por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último
trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo
primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se
deducirá como tal deuda.
Artículo 13. Valores representativos de la
cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados
organizados.
Los valores representativos de la cesión a
terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se
computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de
cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la
naturaleza de los rendimientos obtenidos.
A estos efectos, por el Ministerio de
Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se
negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto
trimestre de cada año.
Artículo 14. Demás valores representativos de
la cesión a terceros de capitales propios.
Los valores representativos de la cesión a
terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que se refiere el
artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las
primas de amortización o reembolso cualquiera, que sea su denominación,
representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
Artículo 15. Valores representativos de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados
en mercados organizados.
Uno. Las acciones y participaciones en el
capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas
negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a
Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de
negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de
Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que
se negocien en mercados organizados, con su cotización media
correspondiente al cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de
nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por
entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como
valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos
antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de
capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones de
desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las
normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo
la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
Artículo 16. Demás valores representativos de
la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Uno. Tratándose de acciones y
participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo
anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico
resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera
obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y
el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido
auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración
se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal,
el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte
de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los
tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo
del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas,
excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dos. Las acciones o participaciones en el
capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión
Colectiva, se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo
del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con
las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles
las obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones
de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se
determinará en función del importe total de las aportaciones sociales
desembolsadas obligatorias o voluntarias, resultante del último balance
aprobado, con deducción en su caso, de las pérdidas sociales no
reintegradas.
Cuarto. A los efectos previstos en este
artículo las Entidades deberán suministrar a los socios, asociados o
partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
Uno. Los seguros de vida se computarán por
su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias,
constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero,
bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de
capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas
reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 18. Joyas, pieles de carácter
suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.
Las joyas, pieles de carácter suntuario,
automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o
superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes
náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por
el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para
determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos
usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en
la fecha de devengo del Impuesto.
Artículo 19. Objetos de arte y antigüedades.
Uno. Los objetos de arte o antigüedades se
computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Dos. Sin perjuicio de la exención que se
contempla en el artículo 4 apartados Uno, Dos y Tres de la presente Ley,
se entenderá por:
a) Objetos de arte: Las pinturas,
esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que
en todos los casos, se trate de obras originales.
b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles
u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años
de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran
sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los
cien últimos años.
Artículo 20. Derechos reales.
Los derechos reales de disfrute y la nuda
propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente
bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.
Artículo 21. Concesiones administrativas.
Las concesiones administrativas para la
explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública,
cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios
señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Artículo 22. Derechos derivados de la
Propiedad Intelectual e Industrial.
Los derechos derivados de la Propiedad
Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el
patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 23. Opciones contractuales.
Las opciones de contratos se valorarán, de
acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentos.
Artículo 24. Demás bienes y derechos de contenido económico.
Los demás bienes y derechos de contenido
económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de
mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
Artículo 25. Valoración de las deudas.
Uno. Las deudas se valorarán por su nominal
en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que
estén debidamente justificadas.
Dos. No serán objeto de deducción:
a) Las cantidades avaladas, hasta que el
avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho
contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de
obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta
que se ejercite el derecho contra el avalista.
b) La hipoteca que garantice el precio
aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el
precio aplazado o deuda garantizada.
Tres. En ningún caso serán objeto de
deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos
exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la
parte proporcional de las deudas.
Artículo 26. Determinación de la base imponible.
Con carácter general, la base imponible se
determinará en régimen de estimación directa.
Cuando concurran las circunstancias
previstas en el artículo 50 de la Ley General Tributaria, será aplicable
el régimen de estimación indirecta de bases tributarias.
Artículo 27. Tasación pericial.
La tasación pericial contradictoria a que
se refiere la Ley General Tributaria sólo será de aplicación a los bienes
y derechos mencionados en los artículos 18, 19 y 24 de esta Ley, excepto
cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18.
CAPITULO V
Base liquidable
Artículo 28.
Base liquidable.
1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá,
en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la
Comunidad Autónoma
CAPITULO VI
Devengo del Impuesto
Artículo 29. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre
de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo
en dicha fecha.
CAPITULO VII
Deuda tributaria
Artículo 30. Cuota íntegra.
3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.".
Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
Uno. La cuota íntegra de este Impuesto
conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos
al Impuesto por obligación personal, del 70 por 100 de la total base
imponible de este último.
A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte del
Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales
que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los
rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b) En el supuesto de que la suma de ambas
cuotas supere el límite anterior; se reducirá la cuota del Impuesto
sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la
reducción pueda exceder del 80 por 100.
Dos. Cuando los componentes de una unidad
familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta
de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará
acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en este último
tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará
entre los sujeto pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras
en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior.
Artículo 32. Impuestos satisfechos en el extranjero.
Uno. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio
de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la
cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y
derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de
España, la cantidad menor de las dos siguientes:
Artículo 33.
Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
1. Si entre los bienes o
derechos de contenido económico computados para la determinación de la
base imponible, figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o
cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75
por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los
mencionados bienes o derechos.
La anterior
bonificación, no será de aplicación a los no residentes en dichas
ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del
capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social
en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos
permanentes situados en las mismas.
2. La Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer
deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las
establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación,
aplicándose con posterioridad a las estatales
Artículo 34. Responsabilidad patrimonial.
Las deudas tributarias por el Impuesto
sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a
las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en
consecuencia los bienes gananciales responderán directamente frente a la
Hacienda Pública por estas deudas.
CAPITULO VIII
Gestión del Impuesto
Artículo 35. Normas generales.
La titularidad de las competencias de
gestión, liquidación, recaudación inspección y revisión del Impuesto
corresponde al Estado sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas
Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas.
Artículo 36. Autoliquidación.
Uno. Los sujetos pasivos están obligados
a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a
ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se
determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Dos. El pago de la deuda tributaria podrá
realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes
Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 37. Personas obligadas a presentar
declaración.
Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto
por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de
acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior al
mínimo exento que procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el
valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas
reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,
cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
Artículo 38. Presentación de la declaración.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá
aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de
declaración.
La declaración se efectuará en la forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar
la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las
declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se
establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de
Economía y Hacienda.
CAPITULO IX
Infracciones y Sanciones
Artículo 39. Infracciones y Sanciones.
Sin perjuicio de las normas especiales
contenidas en la presente Ley, las infracciones tributarias en este
Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la
Ley General Tributaria.
CAPITULO X
Orden Jurisdiccional
Artículo 40. Orden Jurisdiccional.
La Jurisdicción
Contencioso-administrativa previo agotamiento de la vía
Económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las
cuestiones a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La cesión del rendimiento de este Impuesto a las Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.
Segunda.
Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias
contenidas en el ordenamiento jurídico al Impuesto Extraordinario sobre
el Patrimonio de las Personas Físicas o al Impuesto sobre el Patrimonio
Neto se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio.
Tercera.El
artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 15. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la
masa hereditaria y se valorará en el tres
por ciento del importe del caudal relicto
del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor
superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es
inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los sujetos pasivos no residentes en
territorio español dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1991
para designar y poner en conocimiento de la Administración el
nombramiento debidamente acreditado del representante a que se refiere
el artículo 6 de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las disposiciones contenidas en ésta Ley
comenzarán a regir el día 1 de enero de 1992 quedando derogadas a partir
de su entrada en vigor, la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en cuanto se
refiera al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas
Físicas, así como la Orden Ministerial de 14 de enero de 1978 y demás
disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma sin perjuicio
de la exigibilidad por la Administración de las deudas tributarias
devengadas durante su vigencia por los ejercicios anteriores no
prescritos.
No obstante, la Disposición Transitoria
entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el
"Boletín Oficial del Estado".
Segunda. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las exenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio. |