Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29-12-1992).
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
NECESIDAD DE LA NORMA
La configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado
interior, establecida en el Acta Unica Europea, implica la libertad, entre
otras, de la circulación de mercancías sin que se sometan a controles como
consecuencia del cruce de las fronteras interiores, haciendo necesaria una
profunda modificación de la imposición indirecta que venía respondiendo,
en lo que a la circulación intracomunitaria se refiere, a un modelo basado
precisamente en la realización de ajustes fiscales en las fronteras.
Esta modificación afecta a los Impuestos Especiales de Fabricación que
constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras
básicas de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre
consumos específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes,
además de lo que lo hace el IVA en su condición de Impuesto general. Este
doble gravamen se justifica en razón a que el consumo de los bienes que
son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, no tenidos en
cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser sufragados
por los consumidores, mediante una imposición específica que grava
selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función
recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas
sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc.
Esta adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de la
Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma
armonizada para todos los Estados miembros, con el fin de que no se
produzcan distorsiones a la competencia, se controlen sus efectos sobre
otras políticas comunitarias y se haga posible que los impuestos se
recauden por los Estados donde se produzca el consumo.
Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de
Directivas que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE,
debidamente modificadas, constituyen el marco definitivo de la imposición
por Impuestos Especiales a nivel comunitario. En concreto, tales
disposiciones son las siguientes:
- Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al
régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto
de impuestos especiales.
- Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
armonización de las estructuras de los Impuestos Especiales sobre las
Bebidas Alcohólicas y el Alcohol.
- Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos impositivos de los Impuestos Especiales sobre la
Bebidas Alcohólicas y sobre el Alcohol.
- Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los
Hidrocarburos.
- Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la
aproximación de los tipos del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos.
- Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a
los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que
gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a
los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que
gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 92/78/CEE d el Consejo, de 19 de octubre de 1992, que modifica
las directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los impuestos distintos
de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de
labores del tabaco.
- Directiva 92/79/CEE d el Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a
la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre cigarrillos.
- Directiva 92/80/CEE d el Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a
la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre las labores del
tabaco distintas de los cigarrillos.
Las profundas modificaciones que las mencionadas Directivas implican
respecto a la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, hacen aconsejable promulgar
una nueva ley reguladora de esta parte de la imposición indirecta que,
adaptada a la nueva normativa comunitaria, respete en lo posible la
estructura actual e introduzca todas las mejoras que la experiencia ha
puesto de manifiesto, con el fin de que la gestión de estos impuestos
produzca los menores costes indirectos posibles a los sectores afectados,
al tiempo que asegure la eficacia de su gestión.
II
EL AMBITO DE APLICAClON
La presente Ley regula el conjunto de los impuestos especiales
constituido, por un lado y de acuerdo con las disposiciones comunitarias
armonizadoras, por los impuestos especiales de fabricación que gravan el
consumo de los hidrocarburos, del alcohol y de las bebidas alcohólicas y
de las labores del tabaco y, por otro, por un nuevo impuesto especial que
se exigirá con ocasión de la matriculación de vehículos. Los citados
impuestos especiales de fabricación deben establecerse obligatoriamente a
nivel comunitario, sin que ello impida la introducción de otros gravámenes
sobre determinadas prestaciones de servicios, siempre que no tengan el
carácter de impuestos sobre el volumen de negocios y no den lugar, en el
comercio intracomunitario, a formalidades relativas al cruce de fronteras.
Al igual que en otros Estados miembros, se ha considerado adecuado
establecer un impuesto sobre vehículos que, satisfaciendo las condiciones
exigidas a nivel comunitario, compense la pérdida de recaudación que lleva
consigo la desaparición del tipo impositivo incrementado en el Impuesto
sobre el Valor Añadido y los costes sociales que su utilización comporta
en materia de sanidad, circulación viaria, infraestructuras y medio
ambiente.
Por lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación de la Ley, se ha
mantenido el existente con anterioridad a su entrada en vigor para cada
uno de los impuestos especiales. Con respecto a los impuestos especiales
de fabricación, la exclusión del ámbito fiscal y aduanero comunitario de
Ceuta y Melilla, así como la imposibilidad de mantener a las Islas
Canarias dentro de dicho ámbito, con tipos diferenciados respecto a los de
la península e islas Baleares, no permiten la integración de las
operaciones realizadas desde o con destino a estos territorios en el
sistema de circulación intracomunitario, por lo que la aplicación de la
Ley en Canarias, Ceuta y Melilla se realiza sin el carácter de norma
armonizada a las directivas comunitarias, lo que a su vez exige una
regulación especial de las operaciones realizadas entre estos territorios
por un lado y la península e islas Baleares, o el resto de los Estados
miembros, por otro.
III
LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACION
Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos
indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en
el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su
fabricación o su importación en cualquier punto dentro del ámbito
territorial comunitario. Para la concreción de este ámbito objetivo se
utilizan las referencias a la nomenclatura combinada que, de acuerdo con
la directiva marco, deben corresponder al texto de dicha nomenclatura en
vigor el día 1 de enero de 1993.
Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de
la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se
almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos
fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados miembros
distintos; la existencia de este régimen suspensivo evita la aparición de
costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la
realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a
consumo. Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en
régimen suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender
al máximo la libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el
mismo fin, se permite la circulación intracomunitaria de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya
satisfecho el impuesto en un Estado miembro, gravándose en el Estado de
destino y autorizándose la devolución en el de expedición. El devengo del
impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del
ámbito territorial interno de aplicación o con ocasión de la recepción de
los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y
tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho
los impuestos en España, a excepción de los productos que los particulares
destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.
La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos
produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por
el consumidor. Con este fin, se dispone igualmente la devolución de los
impuestos en determinados supuestos en que no se produce tal consumo, como
ocurre con ocasión de la exportación o de la expedición de los productos a
otro Estado miembro de la CEE, así como, para alguno de los impuestos,
cuando los productos se devuelven a fábrica o depósito fiscal o se
destruyen bajo control de la Administración tributaria. Con el fin de
agilizar los procedimientos de devolución, se autoriza la práctica de
liquidaciones provisionales, sin necesidad de esperar a que los hechos
declarados por los solicitantes sean comprobados mediante actuaciones
inspectoras.
IV
LA IMPOSICION SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
Las directivas armonizadoras han obligado a introducir dos nuevos
impuestos especiales El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y el
Impuesto sobre Productos Intermedios. Por lo que se refiere al primero se
establece, sin embargo, un tipo impositivo cero si hacer distinciones
entre los vinos y las demás bebidas fermentadas ni, dentro de cada una de
estas categorías entre espumosas y tranquilas, con lo cual el
establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto de
posibilitar la utilización por los productores de vino y demás bebidas
fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.
Los productos intermedios tributaban, antes de la entrada en vigor de esta
Ley, por el alcohol añadido que contenían. Con el nuevo impuesto
armonizado, la base estar constituida por el volumen de producto acabado,
sin diferenciación en función de su contenido alcohólico, ni de la
proporción que contienen de alcoholes obtenidos por destilación o por
fermentación.
En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un
tipo sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo
contenido en alcohol.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su
finalidad sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de
bebidas derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal que
el alcohol que se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre que se
cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control, de la exención
o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto que se va
dar al alcohol, o bien mediante la previa desnaturalización del mismo que,
si bien lo hace impropio para su uso en bebidas, no afecta a su
utilización en otros fines.
El texto legal incorpora las exenciones correspondientes a las bebidas
alcohólicas importadas por los viajeros procedentes de países terceros,
así como de las que son objeto de pequeños envíos sin carácter comercial,
tal como se aprobaron a nivel comunitario mediante las Directivas del
Consejo 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1969, y 78/1035/CEE, de 19 de
diciembre de 1978.
V
EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS
La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas
comunitarias armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el
ámbito objetivo del impuesto, pero ello no implica que, en un orden
práctico, vayan a gravarse consumos de productos que hoy no lo están; la
estructuración jurídica del impuesto permite la desgravación, bien por
exención o mediante devolución, de los productos que no se utilicen como
carburante o combustible. Por otra parte el número de beneficios fiscales
se ha ampliado en forma notable con respecto a los reconocidos en la
anterior Ley, como ocurre, por ejemplo, con los productos utilizados como
lubricantes, el avituallamiento de los buques que realizan navegación de
cabotaje, los combustibles empleados en la generación de electricidad o en
la tracción de ferrocarriles, etc.
VI
EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO
El texto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco presenta pocas
modificaciones con respecto al contenido en la Ley que se deroga. Se ha
reducido el número de labores objeto del impuesto al extraer de su ámbito
el rapé y el tabaco para mascar, y por lo que se refiere al tabaco para
fumar, se somete a un tipo diferenciado la picadura para liar. La
tributación de los cigarrillos se irá ajustando al porcentaje mínimo
establecido a nivel comunitario, en un período de dos años a partir de la
entrada en vigor de esta Ley y los cigarros y cigarritos constituidos
exclusivamente por tabaco natural disfrutarán de un tipo reducido durante
un período de seis años.
Por otra parte se han establecido nuevos supuestos de exención y
devolución del impuesto, como los relativos a la desnaturalización o a la
destrucción de las labores bajo control de la Administración tributaria y
se han incorporado al texto las franquicias fiscales aprobadas por las
Directivas del Consejo 69/169/CEE y 78/1035/CEE, en relación con las
labores del tabaco importadas por los viajeros procedentes de países
terceros y los pequeños envíos sin carácter comercial.
VII
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
La creación de este impuesto deriva, inicialmente, de la propia
armonización de Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión de
los tipos incrementados hasta ahora existentes. La sujeción de
determinados vehículos y medios de transporte a dicho tipo incrementado,
no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad contributiva
puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración adicional
de las implicaciones de su uso en la producción de costes sociales
específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras o el medio
ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de figuras
tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para mantener la
presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos equivalentes a
los actuales.
Surge así el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
cuya característica esencial es la simplicidad de gestión, al estar ligada
su autoliquidación con la primera matriculación de los medios de
transporte en España, sean fabricados o importados, nuevos o usados y la
determinación de su base imponible con las técnicas de valoración del
Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos sobre transmisiones
patrimoniales, "inter vivos" y "mortis causa".
La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar
la estructura del impuesto, radica en la consideración de las situaciones
empresariales en que anteriormente era posible deducir el Impuesto sobre
el Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del beneficio de que
gozaban los vehículos tipo "jeep", como consecuencia de la radical
alteración experimentada en su uso, claramente decantado hacia el de
vehículos de turismo con afectación intensa del medio ambiente, si bien se
prevé una período transitorio para permitir la progresiva adaptación a la
nueva situación que la Ley establece.
El impuesto será de aplicación en toda España, aunque para facilitar los
ajustes necesarios en las figuras tributarias específicas existentes en
Canarias, Ceuta y Melilla, se atribuya a dicha Comunidad Autónoma y
ciudades el rendimiento derivado de este impuesto en su ámbito
territorial.
VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La disposición transitoria primera incorpora al texto la excepción
admitida a nivel comunitario con respecto a la exención que se concede,
hasta el 30 de junio de 1999, a las adquisiciones efectuadas en las
tiendas libres de impuestos, con ocasión de viajes intracomunitarios.
La disposición transitoria segunda viene a hacer posible la vinculación al
régimen suspensivo de los productos que son objeto de los impuestos
especiales según lo establecido en esta Ley, aunque se hubiesen fabricado
o importado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren a determinadas
cuestiones que pueden presentarse en cualquiera de los impuestos
especiales, en relación con la aplicación de los supuestos de exención y
devolución. Por lo que se refiere a los productos adquiridos sin pago del
impuesto o con derecho a la devolución, según la normativa que se deroga,
podrán consumirse con o sin liquidación del impuesto, según que el destino
a dar a los productos haya dejado de ser o continúe siendo motivo de la
aplicación de la exención o devolución, o puedan detentarse en régimen
suspensivo de conformidad con la presente Ley.
Con el fin de hacer posible la aplicación inmediata de las exenciones
establecidas en la Ley, se establece un procedimiento simplificado válido
durante los seis primeros meses de su vigencia, que incluye la utilización
de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley anterior, cuando se
trate de supuestos que también entonces originaban el derecho a la
recepción sin pago del impuesto.
Las disposiciones en relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas contenidas en la disposición transitoria quinta, atienden a las
consecuencias que entraña el paso de una única categoría de alcohol
desnaturalizado en la normativa anterior a la distinción que realiza la
presente Ley entre alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como
a la inclusión de tales alcoholes en el ámbito objetivo del impuesto,
convirtiendo las operaciones que antes se consideraban como no sujetas en
exentas.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos, la disposición
transitoria sexta contempla la problemática que representa la desaparición
de los gasóleos B y C como categorías fiscales y su sustitución por la
aplicación de un tipo reducido al gasóleo que, incorporando los
reglamentarios trazadores y marcadores, se utilice en los fines que se
determinan. Por otra parte, se establece un procedimiento simplificado
para la aplicación de los beneficios de exención y devolución a los
avituallamientos de buques y aeronaves reconocido en la Ley y se retrasa,
hasta el 1 de julio de 1993, la obligación de añadir trazadores y
marcadores a determinados productos, como requisito necesario para la
aplicación de los tipos reducidos establecidos en razón de su destino.
La disposición transitoria séptima, relativa al Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, establece las normas necesarias para el
ajuste de este nuevo impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido,
valida las homologaciones que para determinados vehículos hubieran tenido
lugar antes del 1 de enero de 1993, y fija un período transitorio para la
aplicación paulatina del impuesto de los vehículos tipo "jeep".
IX
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES
Además de establecer la cláusula derogatoria general, se deroga
expresamente la Ley 45/1985, de 23 de diciembre. Para facilitar la entrada
en vigor de la nueva Ley se mantiene la vigencia de las normas
reglamentarias hoy existentes, en tanto no sean contrarias a aquélla o a
las normas de la Comunidad Económica Europea, hasta que se produzca su
sustitución.
La entrada en vigor de la Ley se fija para el 1 de enero de 1993, tal como
establecen las directivas comunitarias armonizadoras.
Finalmente, se encomienda a las sucesivas leyes de presupuestos la misión
de mantener ajustado el texto de la Ley a las directivas comunitarias que
componen el marco armonizador y, en concreto, la correspondencia entre las
magnitudes monetarias expresadas en pesetas y en Ecus, como consecuencia
de las variaciones del tipo de cambio y la adecuación de las referencias a
la nomenclatura combinada, garantizando la perfecta correlación con los
códigos que figuran en las directivas armonizadoras referidos a la versión
de dicha nomenclatura en la fecha del 1 de enero de 1993; por otra parte,
se establece que las leyes de presupuestos puedan, igualmente, modificar
la estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no
sujeción y de exención y la cuantía de las sanciones. Con todo ello se
cumple la condición exigida en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución.
Se incluyen, por último, en el texto legal, a través de la disposición
adicional segunda y de la disposición derogatoria segunda, las previsiones
normativas que permitan dar respuesta a las necesidades derivadas de la
operativa de los procesos de enajenación de acciones representativas de la
participación de las Administraciones y entes públicos en el capital
social de sociedades mercantiles.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales.
Uno. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que
recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación,
importación y, en su caso, introducción en el ámbito territorial interno
de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios
de transporte, de acuerdo con las normas de esta Ley.
Dos. Tienen la consideración de impuestos especiales, los impuestos
especiales de fabricación y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte.
TITULO I
Impuestos Especiales de fabricación
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
1.
Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas:
a)
El Impuesto sobre la Cerveza.
b)
El Impuesto sobre el Vi no y Bebidas Fermentadas.
c)
El lmpuesto sobre Productos Intermedios
d)
El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre Hidrocarburos
3.
El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y
4.
El Impuesto sobre la Electricidad.
Artículo 3. Ambito territorial interno.
Uno. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el
territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No
obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto
sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y
Melilla.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes
especiales por razón del territorio.
Artículo 4. Conceptos y definiciones.
Uno. A efectos de este título, se entenderá por:
1. "Ambito
territorial comunitario". El constituido por el territorio de la Comunidad
tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, exceptuando los
territorios nacionales siguientes:
- En la
República Federal de Alemania La isla de Helgoland y el territorio de
Busingen.
- En la
República Italiana Livigno, Campione d'ltalia y las aguas italianas del
lago de Lugano.
- En el Reino
de España Los excluidos de su ámbito territorial interno, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Además, se
considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:
- El
Principado de Mónaco.
- Jungholz y Mittelberg
(Kleines Walsertal).
- La isla de Man, y
- San Marino.
Dos.
"Autoconsumo". El consumo o utilización de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los
establecimientos permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
Tres.
"Aviación privada de recreo". La realizada mediante la utilización de una
aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la
persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro
título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos
del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a
título oneroso.
Cuatro.
"Códigos NC". Los códigos de la nomenclatura combinada establecida en el
Reglamento (CEE) n.º 2.658/87, de 23 de julio de 1987. Para la
determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos
especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los
criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la
nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de
capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de
Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho
Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las
Comunidades Europeas.
Cinco.
"Depositario autorizado". La persona titular de una fábrica o de un
depósito fiscal.
Seis.
"Depósito de recepción". El establecimiento del que es titular un operador
registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden
recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros.
Siete.
"Depósito fiscal": El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos
donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden
almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen
suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
El Gobierno
reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de autorización de
depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados ámbitos, la
autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular de un
depósito fiscal.
Ocho. "Exportación".
La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito
territorial comunitario.
No obstante, no se
considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de
los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y
contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos
con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito
Nueve.
"Fábrica". El establecimiento donde, en virtud de la autorización
concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse,
almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Diez.
"Fabricación". La extracción de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan
dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como
se define en el apartado 23 de este artículo, todo ello sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.
Once.
"Importación". La entrada en el ámbito territorial comunitario. No
obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto
aduanero de mercancías de depósito temporal, ni cuando la entrada se
realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo
caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la
ultimación de dichos regímenes.
Doce.
"Navegación marítima o aérea internacional". La realizada partiendo del
ámbito territorial dentro y que concluya fuera del mismo o viceversa.
Asimismo se
considera navegación marítima internacional la realizada por buques
afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una
actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte,
siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y
ocho horas.
Trece.
"Navegación privada de recreo". La realizada mediante la utilización de
una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o
por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por
cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para
fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la
prestación de servicios a título oneroso.
Catorce.
"Operador no registrado". La persona autorizada, a título ocasional, con
cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determina- da
expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
procedentes de otro Estado miembro.
Quince.
"Operador registrado". El titular de un depósito de recepción.
Dieciséis.
"Productos de avituallamiento". Las provisiones de a bordo, los
combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
Diecisiete.
"Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación". Los
productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.
Dieciocho.
"Provisiones de a bordo". Los productos destinados exclusivamente al
consumo de la tripulación y los pasajeros.
Diecinueve.
"Receptor autorizado". La persona autorizada, con cumplimiento de las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir,
con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro
en el que se haya producido el devengo del impuesto.
Veinte.
"Régimen suspensivo". Régimen fiscal aplicable a la fabricación,
transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el
hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es
exigible el impuesto.
Veintiuno.
Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo,
depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de
suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Se considerará
que, a los efectos de esta Ley se encuentran en una situación asimilada a
la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de los
Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia
en el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la
Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del
régimen de Tránsito Comunitario Interno.
Veintidós.
"Representante fiscal". La persona asignada por un depositario autorizado
o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos
en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración
tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para
efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios
establecidos en España que no tengan la condición de depositarios
autorizados, o bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales
de fabricación correspondientes a los productos enviados por el
depositario autorizado o vendedor que representa.
Veintitrés.
"Transformación". Proceso de fabricación por el que se obtienen productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o
parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una
tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se
considera transformación la operación en la que los productos de partida y
finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de
producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se
consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las
de adición de marcadores o trazadores.
Veinticuatro.
"Ventas a distancia". Sistema de circulación intracomunitaria de productos
objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha
devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a
cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las
restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales
productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el
vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 5. Hecho imponible.
Uno. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la
fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos
dentro del ámbito territorial comunitario.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de
los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada
uno de los impuestos.
Tres. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 de esta Ley.
Artículo 6. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
Uno. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo
durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y
transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente
se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las
condiciones establecidas al efecto.
Dos. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de
fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen
reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su
existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios
de prueba admisibles en derecho.
Artículo 7. Devengo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el
impuesto se devengará:
Uno. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el
momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su
autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de
los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.
b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos
especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se
cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Dos. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la
deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos
importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un
depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen suspensivo.
Tres. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes
aduaneros suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos regímenes
dentro del ámbito territorial interno, salvo que los productos se vinculen
a otro de estos regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos, o
se reexporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
Cuatro. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos
reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la
salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero
comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento
del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en la letra al del apartado 1 de este artículo.
Cinco. En los supuestos de expediciones con destino a un operador
registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito de
recepción.
Seis. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no
registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el
lugar de destino.
Siete. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que
originan la no sujeción al impuesto, o en caso de no conocerse este
momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de
tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación.
Ocho. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega
de los productos del destinatario.
Nueve. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor
autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el
lugar de destino.
Diez. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando
los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen
suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o
parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los
productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida,
siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del
impuesto en ocasión de la salida.
Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.
Uno. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se
produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del
autoconsumo.
b) Las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo
se produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona
franca o depósito franco de productos introducidos en ellos de acuerdo con
la normativa aduanera.
c) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la
entrada de los productos en los depósitos de recepción de los que aquéllos
sean titulares.
d) Los operadores no registrados en relación con el impuesto devengado con
ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.
e) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con
ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
Dos. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 22
del artículo 4 de esta Ley.
Tres. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda
tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a
cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario.
A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se
establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad Económica
Europea. Asimismo, los depositarios autorizados de otros Estados miembros
que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al
pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las
irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el
ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado
compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la
Administración Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a
título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante
el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo
de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el
destinatario se ha hecho cargo de los productos.
Cuatro. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del
pago del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al
pago de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia.
Cinco. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17
de esta Ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas
obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación
intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
Seis. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y
la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención
o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán
obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse
los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por
el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la
obligación recaerá sobre los destinatarios.
Siete. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean,
utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16
de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos
en España.
Artículo 9. Exenciones.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y
64 de esta Ley, estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación que se destinen:
a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o
consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a
los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las
condiciones que se determinen en los convenios internacionales
constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.
c) A las Fuerzas Armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea
parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se
refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas
fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus
comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u
organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o
autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso,
los que realicen navegación privada de recreo:
1. Los que realicen navegación marítima internacional.
2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del
suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación,
sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea
internacional distinta de la aviación privada de recreo.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se
refiere el apartado anterior se concedan mediante la devolución de los
impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se
determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los
valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.
Artículo 10. Devoluciones.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40,
43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los
impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:
a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros
productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las
cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos
exportados.
b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni
los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción,
directa o indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se
pruebe haber satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas
en los precios de los productos empleados, correspondientes a los
productos exportados. En ningún caso originarán derecho a devolución los
productos empleados como combustibles o carburantes.
c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto
dentro del ámbito territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin
de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a
los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la
recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la
circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto
dentro del ámbito territorial interno a receptores autorizados
domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La
devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos
entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado
miembro de destino.
e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente,
ellos mismos o por su cuenta productos objetos de los impuestos especiales
de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del
ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro
Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria
de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas
correspondientes a los productos enviados o transportados y queda
condicionada al pago del impuesto en el Estado de destino. Si los
productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución
podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación
automática que se establezca reglamentariamente.
Dos. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley, el
importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas
soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente
tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres
meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el
derecho a la devolución.
Tres. La devolución del impuesto, en todos los supuestos contemplados en
esta Ley, podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones
provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la
comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido
comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha
en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 64, el
régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que
se establezcan reglamentariamente:
a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el
devengo del impuesto.
b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros
suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.
Dos. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el
correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la
recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá informar
de tal circunstancia a la oficina gestora de los impuestos especiales de
fabricación, dentro del plazo y en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 12. Determinación de las bases.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, la
determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de
estimación directa.
Dos. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los
supuestos y en la forma previstos en el artículo 50 de la Ley General
Tributaria.
Artículo 13. Tipos impositivos.
Uno. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del
devengo.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos a
que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley el tipo aplicable
será el vigente en el momento del envío de los productos.
Artículo 14. Repercusión.
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.
Dos. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en
régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá
repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para el que
realiza la operación.
Tres. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los
supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en
los de estimación indirecta de bases.
Cuatro. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que
hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias,
gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública
reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los
obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el
importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por
tales obligados.
Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia.
Uno. La fabricación de productos objeto de
impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen
suspensivo.
Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán efectuarse
dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de
adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de
transformación que se determinen reglamentariamente.
Tres. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán
efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la
consideración de fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de
transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que la
suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea
inferior a la que correspondería al producto obtenido.
Cuatro. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación,
almacenamiento o venta de los productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación, así como los establecimientos donde éstas se realicen,
podrán ser sometidas a intervención de carácter permanente.
Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del
artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del
artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el
establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al
destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en
aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del
establecimiento don de los productos se encuentren con aplicación de una
exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos
fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
por los que ya se hubiera devengado el impuesto.
Seis. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en
productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan
reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales,
tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en
contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal,
o autoconsumidos en dichos establecimientos.
Siete. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada
por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse
satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al
amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o
interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 44.
Ocho. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el
apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están
destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los
siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.
b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de
transporte utilizado.
c) Cualquier documento relativo a dichos productos.
d) Naturaleza de los productos.
e) Cantidad de los productos.
Nueve. Para la aplicación de la letra el del apartado anterior, se
considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo
prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1. Cigarrillos, 800 unidades.
2. Cigarritos, 400 unidades.
3. Cigarros, 200 unidades.
4.Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1. Bebidas derivadas, 10 litros.
2. Productos intermedios, 20 litros.
3. Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4. Cervezas, 110 litros.
Diez. Con respecto a los productos objeto del impuesto sobre
Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines comerciales siempre
que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas atípicas
realizadas por particulares o por cuenta de éstos. Se considerarán formas
de transporte atípicas, el transporte de carburantes que no se realice
dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva adecuados,
así como el transporte de combustibles líquidos que no se realice en
camiones cisterna utilizados por cuenta de operaciones profesionales.
Once. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una
exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se
considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para
los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno.
Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
Uno. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación,
adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito
territorial comunitario, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en
el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por
ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito
territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará
sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
Dos. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1
anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con
origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito
territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes
procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en el
ámbito territorial interno o a un operador registrado en otro Estado
miembro.
c) En régimen suspensivo con destino a un operador no
registrado.
d) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
Uno. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la
circulación intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del
Estado miembro de destino.
Dos. Cuando se compruebe por la Administración Tributaria española la
existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea
posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida
dentro del ámbito territorial interno, informándose de ello a las
autoridades competentes del país de salida.
Tres. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno,
con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible
determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta
no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta
se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro
meses, a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro
de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la
operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o
irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda
tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años, a
partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se
acordará la devolución de la deuda ingresada.
Cuatro. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de
expedición del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se
cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial
interno con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados
miembros, se procederá a practicar la liquidación correspondiente, con
aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan.
Cinco. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a
supuestos de doble imposición. En dicho supuesto, se procederá a la
devolución del impuesto que proceda.
Artículo 18. Normas generales de gestión.
Uno. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las
correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las
autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para
responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Dos. El Ministro de Economía y Hacienda procederá a la actualización
formal de las referencias efectuadas a los códigos NC en el texto de esta
Ley, si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura
combinada.
Tres. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los
impuestos correspondientes con aplicación de tipos impositivos diferentes,
se considerará, salvo prueba en contrario, que los primeros productos
entrados en el establecimiento son los primeros que salen del mismo.
Cuatro. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos
deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Cinco. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista
para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.
Seis. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación sean vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá
efectuarse en favor de las personas con aptitud legal para comerciar con
ellos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
Siete. Reglamentariamente se establecerán:
a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar
garantías.
b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención
permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen,
reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación.
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en
particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento
en la circulación intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la
obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento
con fines fiscales.
d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo en los
procesos de fabricación y transformación, así como durante el
almacenamiento y el transporte.
Artículo 19. Infracciones y
sanciones.
1. El régimen de infracciones y
sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por
lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas específicas que
para cada uno de estos impuestos se establecen en la presente Ley y en las
contenidas en los siguientes apartados.
En particular, cuando las sanciones
impuestas de acuerdo con lo previsto en esta Ley se deriven de la previa
regularización de la situación tributaria del obligado, serán aplicables
las reducciones reguladas en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.
Las sanciones pecuniarias que se
impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen
infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e importación de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con
incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su
reglamento.
b) La circulación y tenencia de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines
comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el
apartado 7 del artículo 15.
3. Las infracciones a las que se
refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria
proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las
cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la
fecha de descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán
incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando se produzca comisión
repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará
cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la
nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía
administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas
en el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones se
graduarán incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando la
infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4. Por la comisión de infracciones
tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los
establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo
de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Ministro de Hacienda,
o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por
el Consejo de Ministros. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el
sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía
administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos
años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de
cierre temporal del establecimiento.
b) El precintado por un período de
seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta
automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos.
Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor
hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la
comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción
grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la
imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las
sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de
sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como
el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en
el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada
por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la
imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la
imposición de las previstas en el párrafo a) anterior, procederá la
incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se
acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se
produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada
por los órganos previstos en el párrafo a).
5. La circulación de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por
los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya
infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción
tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la
cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de
600 euros.
6. La tenencia, con fines
comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de
reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se
sancionará:
a) Con multa de 75 euros por cada
1000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales
marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros por cada
infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en los
párrafos a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la
multa en un 50 por ciento en caso de comisión repetida de estas
infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto
infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva
infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía
administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este
apartado.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a todos los Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.
Artículo 20. Conceptos y definiciones.
A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas, se considerará:
Uno. "Alcohol". El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC
2207 6 2208.
Dos. "Alcohol totalmente desnaturalizado". El alcohol que contenga, como
mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes
aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que alteren, en forma
claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y
sabor, haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión.
Tres. "Alcohol parcialmente desnaturalizado". El alcohol que contenga,
como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias
desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo
hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en
un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la
forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Cuatro. "Bebida analcohólica". Aquélla cuyo grado alcohólico volumétrico
adquirido no sea superior a 1,2 % vol.
Cinco. "Cosechero". La persona física que ejerza, en nombre propio, la
actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a partir de
cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.
Seis. "Destilador artesanal". El fabricante de bebidas derivadas por
destilación directa intermitente, mediante alambiques u otros aparatos de
destilación similares, que obtenga una producción anual que no exceda de
10 hectolitros de alcohol puro.
Siete. "Extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza". La
materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de otros
productos autorizados, molturados o no, que dan lugar por digestión
enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto del que se
obtendría, mediante fermentación alcohólica, la cerveza. Ocho. "Grado
alcohólico volumétrico adquirido". El número de volúmenes de alcohol puro,
a la temperatura de 200C, contenido en 100 volúmenes del producto
considerado a dicha temperatura.
Nueve. "Grado Plato". La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del
mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la
temperatura de 200ºC.
Artículo 21. Exenciones.
Estarán
exentas además de las operaciones citadas en el artículo 9, las
siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente
se establezcan
Uno. La fabricación
e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la
producción de vinagre. Se entiende por vinagre, el producto clasificado en
el código NC 2209.
La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol
destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve
incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las
condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.
Dos. Las
siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:
a) Las
conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años
procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites
cuantitativos siguientes:
1. Un litro de
alcohol o bebidas derivadas; o
2. Dos litros
de productos intermedios o vinos y bebidas fermentadas espumosos, y
3. Dos litros
de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
b) Los
pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país tercero,
por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de
ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1. Una botella
con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas; o
2. Una botella
con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o
bebidas fermentadas espumosos, y
3. Dos litros
de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
Artículo 22. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos
determinados en el artículo 10 en los siguientes
a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la
preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios
y bebidas analcohólicas.
b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o
como componentes de productos semielaborados, para la producción de
alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada
caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de
producto, en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada
100 kilogramos de producto, en el caso de otro tipo de productos.
c)La devolución a fábrica o deposito fiscal, así como la destrucción bajo
control de la Administración Tributaria de bebidas alcohólicas que hayan
dejado de ser adecuadas para el consumo humano.
Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con Canarias.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los
impuestos sobre la cerveza, sobre los productos intermedios y sobre el
alcohol y las bebidas derivadas, la introducción en las Islas Canarias de
los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos,
procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Dos. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los impuestos se
devengarán en el momento de la entrada en el archipiélago canario. No
obstante, cuando los productos introducidos se destinen directamente a una
fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen
suspensivo.
Tres. En el supuesto contemplado en el apartado 1 de este artículo, serán
sujetos pasivos de los impuestos en el mismo citados las personas que
introduzcan los productos objeto de dichos impuestos.
Cuatro. El Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a los tipos
establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
Cinco. (7) 5. El impuesto sobre productos intermedios será exigible en
Canarias a los siguientes tipos impositivos:
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no
superior a 15 por 100 vol.: 23,25 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 38,74 euros por hectolitro.
Seis. (8) El impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en
Canarias al tipo del 579,02 euros por hectolitro de alcohol puro, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta ley.
Siete. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores se
aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al alcohol
y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del régimen
suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales situados en
la península e Islas Baleares, con destino a Canarias.
Ocho. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos
comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los
que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e
ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la
diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el
momento de la introducción.
Nueve. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42,
estarán exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes
a) Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean realizadas
con productos introducidos en las Islas Canarias procedentes de otros
Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
b) La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se
encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual se
considerará así ultimado.
Diez. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán
derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente
satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
a) Los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de productos
objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas
resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre
dichos territorios en el momento del envío.
b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, por el importe total de las cuotas satisfechas
correspondientes a los productos enviados.
Once. Constituirá infracción tributaria grave:
a) La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento. La infracción se
sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían
a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando los tipos
a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de este artículo que estén
vigentes en la fecha del descubrimiento de la infracción.
b) La introducción en la península e Islas Baleares de los productos a que
se refiere el apartado 8 de este artículo con incumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su reglamento. La
infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que
corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas
aplicando la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos
territorios en el momento del envío.
Doce. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias,
las siguientes disposiciones de esta Ley:
a) Los apartados 6, 14, 15, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b) Los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 5
del artículo 8.
d) Los apartados c), d) y el del apartado 1 del artículo 10.
e) El apartado 2 del artículo 13.
f) El apartado 2 del artículo 16.
g) El artículo 17, y
h) El apartado 3 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo
que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación
intracomunitaria.
CAPITULO III
Impuesto sobre la cerveza
Artículo 24. Ambito objetivo.
Uno. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por
la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con
bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en
ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5%
vol.
Dos. A efectos de la presente Ley se entenderá por cerveza todo producto
clasificado en el código NC 2203.
Artículo 25. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro
del ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de producto
acabado a la temperatura de 200C.
Artículo 26. Tipos impositivos.
Uno. 1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos
dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no
superior 1.2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior 1,2 por
100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,45 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,67 euros
por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a
15: 8,87 euros por hectolitro.
Epígrafe 4: Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19:
12,09 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,81 euros por
hectolitro y por grado Plato.
Dos. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la
determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2
grados.
CAPITULO IV
Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
Artículo 27. Ambito objetivo.
Uno. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo,
el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas
fermentadas espumosas.
Dos. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos tranquilos,
todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con
excepción de los vinos espumosos, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e
inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el
producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e igual
o inferior al 18 % vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento
artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto
acabado proceda en su totalidad de fermentación.
Tres. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos,
todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10,
2204.29.10 y 2205, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos
por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al
anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol.,
e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el
producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
Cuatro. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas
fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC
2204 y 2205 con comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como
los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las
bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol., e
inferior o igual a 5,5% vol., o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5% vol. e igual
o inferior a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto
proceda en su totalidad de fermentación.
Cinco. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas
fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC
2206.00.31 y 2206.00.39, así como los productos incluidos en los códigos
NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en
los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos
por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al
anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares.
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol.,
e inferior o igual a 8,5 % vol.
c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5% vol.,
e inferior o igual a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el
producto proceda en su totalidad de fermentación.
Artículo 28. Devengo.
No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el devengo
del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con respecto al vino
recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos intermedios y
utilizado en la fabricación de los productos a que se refiere el artículo
32 de esta Ley, se producirá en el momento de la salida de fábrica de
dichos productos intermedios, sin que el régimen suspensivo pueda
continuarse mediante su introducción en otras fábricas o depósitos
fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.
Artículo 29. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro
del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto
acabado a la temperatura de 200C.
Artículo 30. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1. Vinos tranquilos 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2. Vinos espumosos 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3. Bebidas fermentadas tranquilas 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Bebidas fermentadas espumosas: 0 pesetas por hectolitro.
CAPITULO V
Impuesto sobre productos intermedios.
Artículo 31. Ambito objetivo.
A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios
todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior
a 1,2% vol., e inferior o igual a 22% vol., clasificados en los códigos NC
2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo
del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas.
Artículo 32. Supuestos de no sujeción.
Además de los supuestos determinados en el artículo 6 de esta Ley, no
estará sujeta al Impuesto sobre Productos Intermedios, la fabricación de
estos productos con las denominaciones de origen Moriles-Montilla,
Tarragona, Priorato y Terra Alta, cuando la adición de alcohol se efectúa
en una cuantía tal que su grado alcohólico volumétrico adquirido no
aumente en más del 1 % vol., siempre que tal fabricación se realice con
cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 33. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro
del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto
acabado a la temperatura de 20ºC.
Artículo 34. Tipo impositivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá a
los siguientes tipos impositivos:
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no
superior al 15 por 100 vol.: 29,70 euros por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro.
Artículo 35. Infracciones y sanciones.
En los supuestos que a continuación se indican se impondrán las sanciones
especiales que para cada uno se detallan
a) La
existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico
volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en
una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma. La
infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que
correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro,
aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas
b) La
existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico
volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de
fabricación, en existencias en fábrica o salidas de ella. La infracción se
sancionará con multa del 100% de la cuota que correspondería a la
diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo
impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas.
c) La
existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del
alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que
excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción
se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que
correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a
destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en
contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un
grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.
CAPITULO VI.
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Artículo 36. Ambito objetivo.
El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
estará integrado por:
a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 1,2 % vol., clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso
cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un
capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un
grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.
c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales
en solución.
Artículo 37. Devengo.
No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el devengo
del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con respecto al alcohol
recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos intermedios y
utilizado en la fabricación de los productos a que se refiere el artículo
32 de esta Ley, se producirá en el momento de la salida de fábrica de
dichos productos intermedios, sin que el régimen suspensivo pueda
continuarse mediante su introducción en otras fábricas o depósitos
fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.
Artículo 38. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen del alcohol puro, a la
temperatura de 200º C, expresado en hectolitros, contenido en los
productos objeto de impuesto.
Artículo 39. Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo de 739,97 euros por hectolitro de alcohol
puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.
Uno. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de
imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que
pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este
régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las
disposiciones de los Capítulos 1, 11 y VI del Título primero de esta Ley.
Dos. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las
tarifas siguientes:
a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
1. Hecho imponible. Está sujeta a esta tarifa la capacidad de utilización
de los aparatos de destilación.
2. Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante
la Administración tributaria la correspondiente autorización para
destilar.
3. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el
destilador artesanal.
4. Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol
puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de
litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación
por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de
la primera materia que se va a destilar -expresado en tanto por uno- y por
el número de días para los que se solicita la autorización para destilar.
5. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 647,54 euros por
hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias,
el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol. Lo dispuesto en
este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
1. Hecho imponible. Estará sujeta a esta tarifa la fabricación de bebidas
derivadas por destilación directa intermitente, efectuada por un
destilador artesanal al amparo de este régimen, en cantidad que exceda de
la que constituye la base imponible de su tarifa primera.
2. Devengo. El impuesto se devengará en el momento de la fabricación de
las bebidas derivadas objeto de esta tarifa.
3. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el
destilador artesanal. Base imponible. Estará constituida por el número de
hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa
primera de este régimen.
Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 647,54 euros por
hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias,
el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol. Lo dispuesto en
este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Tres. Devolución del impuesto.
No obstante lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de esta Ley,
los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos
producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en
estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas
correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
reglamentariamente.
Cuatro. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados
miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por
productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen
una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será
de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea
exigible en Canarias el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de
alcohol puro.
Cinco. Infracciones y sanciones.
a) Constituirá infracción tributaria grava la utilización en el proceso de
destilación de primeras materias con una graduación alcohólica superior a
la declarada en la solicitud de autorización para destilar. La multa que
se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el
procedimiento establecido en la letra al del artículo 35 y tendrá una
cuantía mínima de 200.000 pesetas.
b) La comisión repetida de infracciones tributarias graves o de aquellas
infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se
refiere el artículo 45 de esta Ley, podrá sancionarse, además, con la
prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales,
temporal o definitivamente.
Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal
se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la
forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo
impositivo aplicable será de 174,67 euros por hectolitro de alcohol puro.
Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de
135,34 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos
se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol
puro por cosechero y año.
Artículo 42. Exenciones.
Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las
siguientes:
1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente
desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente
desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de
acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea.
2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser
parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol
parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin
previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.
3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio
de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en
materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al
alcohol desnaturalizado.
4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación
de medicamentos. A estos efectos se entiende por medicamento toda
sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de
propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades
humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas las
sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal
con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir
o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal. La exención
queda condicionada a la distribución del medicamento como especialidad
farmacéutica, previa inscripción en el registro correspondiente.
5. La fabricación e importación de alcohol que se destina a su utilización
en centros de atención médica.
6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la
nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del
impuesto, cuando su fabricación dentro del ámbito territorial interno le
sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución
establecidos en esta Ley.
7. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos, con
fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los
mismos.
8. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la
correspondiente autorización, a la investigación científica.
Artículo 43. Devoluciones.
Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se
reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que
se establezca reglamentariamente se determinen, en los supuestos de
utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea
posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol
no se incorpore al producto resultante del proceso.
Artículo 44. Normas particulares de gestión.
Uno. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de
alcohol.
Dos. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo
previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los
aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no
se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su
fabricación, comercio, circulación y tenencia.
Tres. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la
circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos
clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22,
que contengan alcohol, total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que
les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de
exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán
sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el
impuesto.
Artículo 45. Infracciones y sanciones.
Uno. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el
carácter de infracciones tributarias simples, se impondrán las sanciones
especiales que para cada uno se detallan:
a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol
incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el
plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa equivalente al 150% de
la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el
momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción,
expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 200C, que
pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expira la última
declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento,
con un máximo de tres meses.
b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos
productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se
sancionará con multa del 100% de las cuotas calculadas según el apartado
anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito,
respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la
Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que
excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán
con multa equivalente al 100% de la cuota que correspondería al alcohol
puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 %o de
las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos
autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con
multa equivalente al 150% de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo
impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al
volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas
cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas
las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40% vol., y
embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.
Dos. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados
constituirá infracción tributaria grave que se sancionará, con multa
pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al
volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a
la temperatura de 200º C el tipo impositivo vigente en el momento del
descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además la sanción del
cierre temporal, por un período máximo de un año, o definitivo, del
establecimiento en que se produjo dicha regeneración, que será acordada
por el Ministro de Economía y Hacienda o por el Gobierno, respectivamente.
Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido
regenerado cuando no se justifique su uso o destino.
CAPITULO VII
Impuesto sobre Hidrocarburos.
Artículo 46. Ambito objetivo.
Uno. A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3, tendrán la consideración de hidrocarburos:
a) Los productos clasificados en el código NC 2706.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30,
2707.50, 2707.91.00, 2707.99.11 y 2707.99.19.
c) Los productos clasificados en el código NC 2709.
d) Los productos clasificados en el código NC 2710.
e) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el metano
químicamente puro y el propano, pero excluido el gas natural.
f) Los productos clasificados en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00,
2712.90.31, 2712.90.33, 2712.90.39 y 2712.90.90.
g) Los productos clasificados en el código NC 2715.
h) Los productos clasificados en el código NC 2901.
i) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11 2902.19.91,
2902.19.99, 2902.20, 29O2.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y
2902.44.
j) Los productos clasificados en los códigos NC 3403.11.00 y 3403.19.
k) Los productos clasificados en el código NC 3811.
I) Los productos clasificados en el código NC 3817.
Dos. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los
productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser
utilizados como carburantes, como aditivos para carburantes o para
aumentar el volumen final de determinados carburantes.
Tres. Se comprenderán igualmente en el ámbito objetivo del impuesto
aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1 de
este artículo -a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros
hidrocarburos sólidos y el gas natural- destinados a ser utilizados como
combustibles.
Artículo 47. Supuestos de no sujeción.
Uno. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que
impliquen:
a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen
suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.
b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de
fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
Dos. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial
comunitario no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos
automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de
dichos vehículos, así como los contenidos en contenedores especiales y
destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos
contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto
sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno. A efectos de este
precepto y de los apartados 5 y 6 del artículo 51, se consideran:
a) "Depósitos normales":
Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los
medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado
y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto
para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el
funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u
otros sistemas. Se consideran igualmente como depósitos normales los
depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la
utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos
adaptados a otros sistemas de los que pueda estar e el medio de
transporte.
Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los
contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya
disposición permanente permita el uso directo del carburante para el
funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u
otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos
especiales.
b) "Contenedores especiales": los contenedores equipados de dispositivos
especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación.
aislamiento térmico u otros sistemas.
Artículo 48. Base imponible.
Uno. La base del impuesto estará constituida por el volumen de productos
objeto del impuesto, expresados en miles de litros a la temperatura de 15ºC.
Sin embargo, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece por
referencia a unidades de peso o de energía, la base estará constituida por
el peso del producto expresado en toneladas métricas, o por su poder
energético expresado en gigajulios (GJI. 2. La determinación del volumen
en función de la temperatura se efectuará mediante las tablas de la
Organización Internacional de Nomenclatura con la referencia ISO
91/1-1982.
Artículo 49. Conceptos y definiciones.
Uno. A efectos de este impuesto se establecen las siguientes definiciones:
a) "Gasolina con plomo": los productos clasificados, con independencia de
su destino, en los códigos NC 27 10.00.26, 27 10.00.34 y 2710.00.36.
b) "Gasolina sin plomo": los productos clasificados, con independencia de
su destino, en los códigos NC 27 10.00.27, 27 10.00.29 y 2710.00.32.
c) "Los demás aceites ligeros": los productos clasificados en los códigos
NC 2710.00.11 a 2710.00.39 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin
plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC
2710.00.21 y 2710.00.25 las disposiciones que se derivan de su inclusión
en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al
por mayor.
d) "Queroseno": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.51 y
2710.00.55.
e) "Los demás aceites medios": los productos clasificados en los códigos
NC 2710.00.41 a 2710.00.59 que no sean queroseno. Cuando se trate de
productos clasificados en el código NC 2710.00.59 las disposiciones que se
derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los
movimientos comerciales al por mayor.
f) "Gasóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.61 a
2710.00.69.
g) "Fuelóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.71 a
2710.00.78.
h) "Gas licuado de petróleo" (GLP): los productos clasificados en los
códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
i) "Metano": el hidrocarburo con un átomo de carbono de constitución
química definida, puro o comercialmente puro, clasificado en el código NC
2711.29.00.
j) "Los demás gases de petróleo": los productos clasificados en el código
NC 2711 que no sean gas licuado de petróleo, metano o gas natural.
k) "Otros hidrocarburos sometidos a control": los productos clasificados
en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20,
2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
l) Se considerará definido en el presente artículo cualquier otro
hidrocarburo al que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de
1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial
sobre los Hidrocarburos, según la redacción dada por la Directiva
94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, resulten de aplicación
las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva
92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen
general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de
impuestos especiales.
Dos. A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el
ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión
en cualquier tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante
combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como
carburante.
Artículo 50. Tipos
impositivos.
Uno. El
impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:
Tarifa 1ª:
Epígrafe 1.1. Gasolinas
con plomo: 67.352 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1. Gasolinas
sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 67.040 pesetas por 1.000
litros.
Epígrafe 1.2.2. Las demás
gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3. Gasóleos
para uso general: 44.901 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4. Gasóleos
utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del
artículo 54 y, en general, como combustible: 13.097 pesetas por 1.000
litros.
Epígrafe 1.5. Fuelóleos:
2.235 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6. GLP para uso
general: 125 euros por tonelada.
Epígrafe 1.7. GLP
utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público:
9.562 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP
destinados a usos distintos a los de carburante: 1.227 pesetas por
tonelada.
Epígrafe 1.9. Metano para
uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10. Metano
destinado a usos distintos a los de carburante: 25,82 pesetas por
gigajulio.
Epígrafe 1.11. Queroseno
para uso general: 48.549 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12. Queroseno
destinado a usos distintos a los de carburante: 78,714555 euros por 1.000
litros.
Tarifa 2ª:
Epígrafe 2.1.
Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706
el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.2.
Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10,
2707.20; 2707.30 y 2707.50 el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.3.
Aceites de creosota; productos clasificados en el código NC 2707.91.00 el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.4.
Aceites brutos y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.99.11
y 2707.99.19 el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.5.
Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC
2709, para uso general el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.6.
Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC
2709, destinados a usos distintos a los de carburante el tipo establecido
para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.7.
Los demás productos clasificados en el código NC 2709; el tipo establecido
para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.8.
Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de
su destino, en los códigos NC 2710.00.21; 2710.00.25; 2710.00.37 y
2710.00.39 el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.9.
Aceites medios distintos de los querosenos, clasificados, con
independencia de su destino, en el código NC 2710.00.59, para uso general
el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.10.
Aceites medios distintos de los querosenos, clasificados, con
independencia de su destino, en el código NC 2710.00.59 y destinados a
usos distintos a los de carburante el tipo establecido para el epígrafe
1.12.
Epígrafe 2.11.
Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su
destino, en el código NC 2710.00.99 el tipo establecido para el epígrafe
1.5.
Epígrafe 2.12.
Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00, a
excepción del metano, para uso general el tipo establecido para el
epígrafe 1.9.
Epígrafe 2.13.
Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00, a
excepción del metano, destinados a usos distintos a los de carburante el
tipo establecido para el epígrafe 1.10.
Epígrafe 2.14.
Vaselina y demás productos clasificados, con independencia de su destino,
en los códigos NC 2712.10; 2712.20.00; 2712.90.39 y 2712.90.90 el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.15.
Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715 el tipo establecido
para el epígrafe 1.15.
Epígrafe 2.16.
Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito
objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902 el tipo
establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.17.
Preparaciones clasificadas en los códigos NC 3403.11.00 y 3403.19 el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.18.
Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811
el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.19.
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquinaftalenos clasificadas en el
código NC 3817 el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Dos. A los
productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les
aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos
comprendidos en la tarifa 1 a del impuesto cuya capacidad de utilización
resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de
utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley.
Tres. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la aplicación
de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.7, 1.8, 1.10,
1.12, 2.10 y 2.13 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones
que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores
y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos.
Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago
específicos.
Artículo 50 bis.
Tipo impositivo especial
para biocarburantes.
1. Con efectos hasta el
día 31 de diciembre de 2012, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este
artículo, se aplicará a los biocarburantes un tipo especial de cero
euros por 1.000 litros. El tipo especial se aplicará exclusivamente sobre
el volumen de biocarburante aun cuando éste se utilice mezclado con otros
productos.
2. A los
efectos de lo establecido en este artículo se consideran “biocarburantes”
los siguientes productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto
sobre Hidrocarburos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 46 de esta ley:
a)
El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen
vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como
tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico
(metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de
productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa
modificación química.
c)
Los productos definidos en los códigos,
NC, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen
como tales o previa modificación química.
Lo dispuesto en los
artículos 50.2 y 54.1 de la Ley no será aplicable en relación con los
biocarburantes definidos en este apartado 2.
3.
Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los
productos petrolíferos y de los biocarburantes así lo aconseje, las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado podrán sustituir el tipo cero
contemplado en el apartado 1 de este artículo por un tipo de gravamen de
importe positivo, que no excederá del importe del tipo impositivo
aplicable al carburante convencional equivalente.
Artículo 51.
Exenciones.
Además de las operaciones a
que se refiere el artículo 9 de
esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
53, las siguientes operaciones:
Uno. La fabricación e
importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto
comprendidos en su tarifa 2ª, que se destinen a ser utilizados en usos
distintos a los de carburante o combustible.
Dos. La fabricación e
importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que
se destinen a:
a) Su utilización como
carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de
recreo.
b) Su utilización como
carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la
navegación privada de recreo.
c) La producción de electricidad en
centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración
de electricidad y de calor en centrales combinadas.
A los efectos de la aplicación de esta
exención se consideran:
“Central eléctrica”: La instalación cuya
actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados
con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.
“Central combinada”: La instalación cuya
actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía
eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda
comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento
han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del
Título IV de dicha Ley.
d) Su utilización como carburante en el
transporte por ferrocarril.
e) Su utilización en la
construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y
embarcaciones.
f) Su utilización en
operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
g) Su inyección en altos
hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice
como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva,
secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.
La aplicación de la exención
con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere
el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de
operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados
los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación
del tipo reducido.
Tres. La fabricación o
importación de los productos que a continuación se relacionan, que se
destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con
carburantes convencionales, en el campo de los proyectos piloto para el
desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
a) El alcohol etílico producido a partir
de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el
código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido
en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen
agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.
c) Los productos definidos en los códigos
NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen
como tales o previa modificación química.
A los efectos del presente apartado y del
párrafo c) del artículo 52 de esta
Ley, tendrán la consideración de “proyectos piloto para el desarrollo
tecnológico de productos menos contaminantes” los proyectos de carácter
experimental y limitados en el tiempo, relativos a la producción o
utilización de los productos indicados y dirigidos a demostrar la
viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con
exclusión de la ulterior explotación industrial de los resultados de los
mismos. Podrá considerarse acreditado el cumplimiento de estas condiciones
respecto de los proyectos que afecten a una cantidad reducida de productos
que no exceda de la que se determine reglamentariamente.
Cuatro. La utilización como
combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos,
siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo
previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.
Cinco. La importación de
carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de
turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de
10 litros por vehículo sin perjuicio de la aplicación de la normativa
vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
Seis. La importación de
carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles
comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros.
Artículo 52. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el
impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además
de en los supuestos contemplados en el artículo 10, en los siguientes:
a) El consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto a los
que sean de aplicación los tipos establecidos en su tarifa 1ª, en usos
distintos a los de combustible y carburante, por los titulares de
explotaciones industriales.
b) El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen navegación
distinta de la privada de recreo. La devolución queda condicionada a que
el gasóleo suministrado lleve incorporados los trazadores y marcadores
exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
c) La utilización de productos objeto del impuesto en proyectos piloto
para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en
particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de
recursos renovables.
d) La devolución a fábrica o deposito fiscal de productos objeto del
impuesto que accidentalmente hayan resultado mezclados con otros o
contaminados.
Artículo 53. Normas particulares de gestión.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 4,
tendrán la consideración de fábrica:
a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del
impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 a un tratamiento
definido, según el concepto establecido en la nota complementaria número 4
del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se
sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la tarifa 1ª del
mismo, a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por
"transformación química" cualquier operación que tenga por objeto la
transformación molecular del producto que se somete a la misma.
Dos. No obstante lo establecido en el apartado 10 del artículo 4, no
tendrán la consideración de fabricación las operaciones mediante las
cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo
en el mismo establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho por el
mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.
Tres. No obstante lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, no
tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se
obtengan, de forma accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto del
impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado
para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.
Cuatro. La circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos
en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos
en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a
requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin
perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los
medios de prueba admisibles en Derecho.
Cinco. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2ª a los
que se aplique la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 se
observarán las siguientes reglas particulares:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior,
no tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos
comprendidos en la tarifa 2ª a partir de otros igualmente incluidos en
dicha tarifa por los que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo.
Ello no obstará el cumplimiento de los requisitos que, en su caso,
resulten exigibles en relación con la aplicación de la exención prevista
en el apartado 1 del artículo 51.
b) Cuando los productos comprendidos en la tarifa 2ª a los que se refiere
este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o
carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice
con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
Artículo
54. Prohibiciones y limitaciones de uso.
Uno. La
utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado
2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarburos a
que se refiere el apartado 3 de dicho artículo está prohibida salvo que
haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda
como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a
petición de los interesados y en el que se determinará cuál es el
hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya
utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.
No obstante, lo
establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a la utilización
de gas natural en las estaciones de compresión de los gaseoductos, para
suministrar al gas natural la presión adicional necesaria para el
transporte de dicho gas, para lo que no será precisa autorización alguna.
En este caso, el gas natural así utilizado tributará al tipo impositivo
establecido en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1.a del apartado 1 del
artículo 50.
Dos. La
utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo
establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda
autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a)
Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan
sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se
trate de vehículos especiales.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo
con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del
impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados
para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura,
incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b)
Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus
características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser
autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos
distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido
efectivamente tal autorización.
Motores
utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los
efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán
"vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el anexo
II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías
y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2
del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990,
de 2 de marzo.
Fuera de
los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b)
del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará
prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo
que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los
correspondientes trazadores y marcadores.
Tres. La
utilización de los fuelóleos como carburante estará limitada a los motores
fijos y a los de embarcaciones y ferrocarriles.
Cuatro.
La utilización como carburante de GLP con aplicación del tipo establecido
en el epígrafe 1.7 de la tarifa 1ª del impuesto está limitada a los
vehículos automóviles de servicio público, a los motores de explosión
sometidos a control en bancos de pruebas y a los motores de carretillas
transportadoras o elevadoras de mercancías que se utilicen en locales
cerrados.
Cinco.
Estará prohibida la utilización como carburante de los GLP y querosenos
que lleven incorporados los trazadores y marcadores establecidos
reglamentariamente para la aplicación de los tipos reducidos
correspondientes a los epígrafes 1.8 y 1.12 de la tarifa la del impuesto.
Seis. Las
prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a
los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites
minerales comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 1 anterior.
Artículo 55. Infracciones y sanciones.
Uno. Constituirá infracción tributaria simple la inobservancia de las
prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de
esta Ley. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que dispone
en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran
proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, por
la posible comisión de infracciones tributarias graves.
Dos. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de
estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los que utilicen como combustible, sin la debida autorización, los
hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 de esta Ley.
b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias
que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados
expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean
conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos
contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3.
c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere la
letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón,
si la infracción se descubriere en el período comprendido entre la fecha
del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su
titular.
Tres. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de
los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el período
que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
Cuatro. El autor o cada uno de los autores de la infracción será
sancionado con multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas, decretándose
simultáneamente, en los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del
apartado 2, el precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o
embarcación por un período comprendido entre un mes y un año. Esta última
sanción podrá sustituirse por la duplicación de la multa impuesta con
carácter principal, cuando de su imposición se dedujere grave perjuicio
para el interés público general.
Cinco. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones,
los límites establecidos en el apartado anterior se elevarán a 200.000 y
4.000.000 de pesetas y a dos meses y dos años de inmovilización.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos
años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiere sido
sancionado según resolución firme por infringir cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artículo anterior.
Seis. El quebrantamiento del precintado e inmovilizado del vehículo o
embarcación se sancionará con un nuevo precintado por el duplo del tiempo
inicialmente acordado y la reiteración de estos hechos dará lugar a la
incautación definitiva del vehículo o la embarcación para su venta en
pública subasta.
Siete. La imposición de las sanciones previstas en este artículo será
acordada por el jefe de la oficina gestora del impuesto competente en
función del lugar en que se descubra la infracción, previa la tramitación
del oportuno expediente en que se dará audiencia a los interesados. El
acuerdo dictado será recurrible en vía económico-administrativa.
CAPITULO VIII
Impuesto sobre las labores del tabaco.
Artículo 56. Ambito objetivo.
A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:
1. Los cigarros y los cigarritos.
2. Los cigarrillos.
3. La picadura para liar.
4. Los demás tabacos para fumar.
Artículo 57. Supuestos de no sujeción.
Además de los supuestos contemplados en el artículo 6, no estará sujeta al
impuesto la fabricación ni la importación de labores del tabaco que se
destruyan bajo el control de la Administración Tributaria, en la forma y
con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior
de las fábricas y depósitos fiscales.
Artículo 58. Base imponible.
Uno. La base estará constituida:
a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las
labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en
expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas
Baleares, incluidos todos los impuestos.
b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades.
Dos. A efectos de lo establecido en la letra al del apartado anterior, los
fabricantes e importadores comunicarán, en la forma que se establezca
reglamentariamente, previamente a su comercialización, los precios máximos
de venta al público para ellos establecidos para la distintas labores de
tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios introduzcan.
Artículo 59. Conceptos y definiciones.
Uno. A efectos
de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos,
siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:
a) Los rollos de tabaco constituidos totalmente por tabaco natural.
b) Los rollos de tabaco
provistos de una capa exterior de tabaco natural.
c) Los rollos de tabaco
con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color
normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el
filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con
boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa
unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 gramos y cuando
la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados
respecto al eje longitudinal del cigarro.
d) Los rollos de tabaco
con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco
reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el
producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso
de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla
sea igual o superior a 2,3 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de
su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que
su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.
Dos. Tendrán
igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos
constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que
respondan a los restantes criterios del apartado 1 anterior, siempre que
tales productos vayan provistos de alguna de las siguientes capas:
a) Una capa de
tabaco natural.
b) Una capa y
una subcapa formadas ambas por tabaco reconstituido.
c) Una capa de
tabaco reconstituído.
Tres. A
efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco
que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni
cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco
que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas
de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.
El rollo de
tabaco a que se refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de
la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud
superior a 9 centímetros, sin sobrepasar los 18 centímetros, y como tres
cigarrillos, cuando tenga una longitud superior a 18 centímetros, sin
sobrepasar 27 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión.
Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la
boquilla.
Cuatro. A
efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o
picadura:
a) El tabaco
cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no
incluido en los apartados anteriores, y que sea susceptible de ser fumado
sin transformación industrial ulterior.
b) Los restos
de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros,
cigarritos o cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados.
Cinco. A
efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el
tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que
más del 25 % en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de
corte inferior a un milímetro.
Seis. Tendrán
igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los
productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico
no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes
criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los
productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se
justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.
Siete. A
efectos de este impuesto tendrá la consideración de fabricante la persona
que transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas para su
venta al público.
Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a
los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 54 por 100.
b) Tipo específico: 3,91 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.
Artículo 61. Exenciones.
Uno. Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo
9 de la Ley, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se
destinen:
a) Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior
utilización en fines industriales o agrícolas.
b) La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de
las labores, desde fábricas o depósitos fiscales.
Dos. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores
del tabaco:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete
años procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites
cuantitativos siguientes:
1º 200 cigarrillos, o
2º 100 cigarritos, o
3º 50 cigarros, o
4º 250 gramos de las restantes labores.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país
tercero por un particular con destino a otro particular, sin que medie
pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1º 50 cigarrillos, o
2º 25 cigarritos, o
3º 10 cigarros, o
4º 50 gramos de las restantes labores.
Artículo 62. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas previamente
satisfechas por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en la forma y
con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en
los supuestos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, en los
siguientes:
a) La destrucción de las labores del tabaco bajo control de la
Administración Tributaria.
b) La devolución de las labores del tabaco a fábrica para su reciclado.
Artículo 63. Normas particulares de gestión.
La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros
de la Comunidad quedará restringida a los depositarios autorizados,
operadores registrados, operadores no registrados, receptores autorizados
o destinatarios en el sistema de ventas a distancias que reúnan, en todos
los casos, las condiciones previstas en la normativa vigente en materia de
distribución.
CAPÍTULO IX
Impuesto sobre la Electricidad
Artículo 64. Ámbito objetivo.
El
ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad está constituido por la
energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.
Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes
a los impuestos especiales de fabricación.
A)
A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
1.
"Depósito fiscal". A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta
Ley se considerarán "depósito fiscal:
a)
La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques,
transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales
o
superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras instalaciones que,
cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de
interconexión internacional.
b)
Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose
tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía
eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando no estén afectas al
uso exclusivo de sus titulares.
2.
"Fábrica". A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de
esta Ley se considerarán "fábricas":
a)
Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de
acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas
en el régimen ordinario o en el régimen especial.
b)
Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo "producción de
energía eléctrica".
3.
"Producción de energía eléctrica". La fabricación tal como se
define en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se
considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía
eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del
apartado 2 de este artículo por medio de generadores o conjuntos de
generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).
4.
"Sujetos pasivos". Además de quienes tengan esta consideración
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la
consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del
apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica
a titulo oneroso.
5.
"Devengo":
a)
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando
la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas
fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de
suministro de energía eléctrica efectuado a titulo oneroso, el devengo del
Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte
exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica
suministrada en cada periodo de facturación.
b)
Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo
7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos
de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente
apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la
energía eléctrica suministrada durante periodos de hasta sesenta días
consecutivos, ha salido de fabrica o depósito fiscal el primer día del
primer mes natural siguiente a la conclusión del referido periodo.
B)
No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las
siguientes disposiciones contenidas en el capítulo I del Titulo I de la
presente Ley:
a)
Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b)
La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6 8 y 9 del artículo 7.
c)
Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2 3 y 5 del artículo
8.
d)
Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.
e)
Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
f)
El apartado 2 del artículo 11.
g)
El apartado 2 del artículo 13.
h)
El apartado 7 del artículo 15.
i)
El artículo 16, y
j)
EI artículo 17.
Repercusión. Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación
en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta las
siguientes reglas específicas:
a) Cuando la contraprestación por un suministro de energía
eléctrica deba satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos
repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de la
contraprestación que le corresponda percibir. En particular, la
repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes por
utilización de una red de transporte que tenga la condición de "depósito
fiscal" será efectuada, cuando este concepto se facture separadamente, por
el titular de dicha red en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
b)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, en los casos de
entregas de energía eléctrica efectuadas con la intermediación del
Operador de Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de
17 de noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre los
adquirentes de las cuotas devengadas que correspondan será efectuada por
el sujeto pasivo por medio del citado operador del mercado.
Artículo 64 ter. Base imponible.
La
base imponible del impuesto estará constituida por el resultado de
multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión
del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto
sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a
titulo oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el
Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en
los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de
este último impuesto.
Artículo 64 quater. Tipo impositivo.
El
impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.
Artículo 64 quinto. Exenciones.
Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del
apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes operaciones:
1.
La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen
especial que se destine al consumo de los titulares de dichas
instalaciones.
2.
La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía
eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de
producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se
refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.
Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los
intercambios intracomunitarios de energía eléctrica.
No
obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la
exacción del impuesto en relación con la energía eléctrica con procedencia
o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del ámbito
territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes
disposiciones especiales:
1.
Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición
intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial
comunitario distinto del ámbito territorial interno.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán
adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:
a)
Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del impuesto quienes
tengan tal consideración a efectos de este último impuesto.
b)
Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la recepción en el
ámbito territorial interno del Impuesto sobre la Electricidad de energía
eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél.
En este caso serán sujetos pasivos los receptores de la energía eléctrica
en el referido ámbito.
3.
En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengará cuando
se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga
sobre dichas operaciones o bien, en su caso, en el momento de la recepción
en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica procedente del
ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No obstante, cuando la
energía eléctrica se reciba directamente en una fábrica o depósito fiscal
tal como se definen en el artículo 64 bis de esta Ley, la adquisición
intracomunitaria se efectuará en régimen suspensivo.
4.
El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del ámbito
territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en régimen
suspensivo constituirá una operación exenta, se considerará ultimado dicho
régimen una vez acreditada la salida del ámbito territorial interno.
TITULO II
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Artículo 65. Hecho imponible.
Uno.
Estarán sujetas al impuesto:
a)
La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles
nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos
públicos, con excepción de:
1.
Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su
configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el
transporte de mercancías.
2.
Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte
colectivo de viajeros que:
‑
tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del
conductor, o
‑
suprimido.
3.
Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación
industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus
modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente
homologados por la Administración Tributaria. A estos efectos, se
considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los
furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que
dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en
ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga
no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50% del volumen interior.
4.
Las de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 250
centímetros cúbicos.
5.
Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del
Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
6.
Los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del anexo citado en
el número anterior.
7.
Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa,
vigilancia y seguridad.
8.
Las ambulancias acondicionadas para el traslado de heridos o enfermos y
los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o
utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y
carreteras.
9.
Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo
sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehículos tipo "jeep" o todo
terreno.
b)
La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o
de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y
medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.
c)
La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás
aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de
Aeronaves, con excepción de:
1.
Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan
destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y
heridos.
2.
Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos,
según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
d)
La circulación o utilización en
España de los medios de transporte a que se refieren las letras
anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en
España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro
del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en
España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su
circulación o utilización en España las siguientes:
1º. Si se trata de medios de
transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal
o de matrícula turística la fecha de abandono o extinción de dichos
regímenes.
2º. En el resto de los casos,
la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha
fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de
su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del
medio de transporte.
- Fecha desde la cual se
considera al interesado residente en España o titular de un
establecimiento situado en España.
Dos. La aplicación de los supuestos
de no sujeción a que se refieren los números 7º y 8º de la letra a) del
apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la
Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
En
los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una
declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e
impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de
lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la
Administración Tributaria.
Tres.
La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera
matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes
de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente
Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con
referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que
tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de
exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio
de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano
competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso,
acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el
mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada
por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración
Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este
apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte
cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de
lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta
Ley.
Asimismo, la
autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de
este apartado no será exigible cuando la modificación de las
circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del
territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se
acreditará mediante la certificación de la baja en el registro
correspondiente expedida por el órgano competente en materia de
matriculación.
La expedición de un
permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia
de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el
territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del
mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo
anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de
primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.
Cuatro. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es todo el
territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas
reguladoras del Concierto y del Convenio Económico, en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.
1. Estará exenta del
impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de
transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados
como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles matriculados
para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza
de conductores mediante contraprestación.
c) Los vehículos automóviles matriculados
para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que
existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean
objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el
artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo
superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de
doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la
consideración de alquiler de automóviles los contratos de
arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de
compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados
a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde
la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante,
este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los
vehículos, debidamente acreditado.
2º) Que no sean objeto
de una transmisión posterior por actos “inter vivos”' durante el plazo de
los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos que sean objeto de
matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los
límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a
nombre de:
1º Las Misiones Diplomáticas acreditadas
y con sede permanente en España, y de los Agentes diplomáticos.
2º Las Organizaciones internacionales que
hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los
funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
3º Las Oficinas Consulares de Carrera y
de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4º El personal técnico y administrativo
de las Misiones Diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como
de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera, siempre
que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan
residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los números
2º y 4º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se
crean tales Organizaciones o los Acuerdos de sede de las mismas
establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a
dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su
personal técnico‑administrativo.
f) Las embarcaciones y los buques de
recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince
metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de
actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las
limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el
alquiler de vehículos.
g) Las embarcaciones que por su
configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los
veleros de categoría olímpica.
h) Las aeronaves matriculadas por el
Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u
Organismos Públicos.
i) Las aeronaves matriculadas a nombre de
Escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación
Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica
de pilotos o a su reciclaje profesional.
j) Las aeronaves
matriculadas a nombre de Empresas de navegación aérea.
k) Las aeronaves matriculadas para ser
cedidas en arrendamiento exclusivamente a Empresas de navegación aérea.
l) Los medios de transporte que se
matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su
titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la
exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.º Los interesados
deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español
al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2º. Los medios de transporte deberán
haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de
tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber
beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con
ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido
este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o
importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes
diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos
internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los
límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los
que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3º. Los medios de transporte deberán
haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos
seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4º. La matriculación deberá solicitarse
en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5º. Los medios de transporte matriculados
con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses
posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito
determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se
produjera dicho incumplimiento.
2. La aplicación de las exenciones a que
se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior
estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración
tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular,
cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria
la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el
Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras
competentes.
La aplicación de la exención a que se
refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa
certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
En los demás supuestos de exención será
necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en
el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Hacienda.
3. Los empresarios dedicados
profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho,
respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo
fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan
transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la
devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del
medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter
definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de
transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el
registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de
matriculación.
En la devolución a que se refiere el
párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de
aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta
en firme.
b) La base de la devolución estará
constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento
del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de
las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69
de esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el
aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será
superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el
empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca
el Ministro de Hacienda.
4. La base imponible del impuesto,
determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una
reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos
automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no
superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se
destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a
la normativa vigente, con los siguientes requisitos:
a)
La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar
a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a
nombre de ambos conjuntamente.
b)
Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la
matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas
citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No
obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de
los vehículos, debidamente acreditado.
c) El vehículo automóvil matriculado al
amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior
por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a
la fecha de su matriculación.
d) La aplicación de esta reducción está
condicionada a su reconocimiento previo por la Administración Tributaria
en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo
caso, la presentación ante la Administración Tributaria de la
certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida
por el organismo de la Administración central o autonómica que
corresponda.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera
matriculación definitiva del medio de transporte.
b) En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65
de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición
adicional primera de esta Ley.
En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las
personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de
transporte.
Artículo 68. Devengo.
Uno. El impuesto se devengará en el momento, en el que el sujeto pasivo
presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de
transporte.
Dos. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65
de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización
del plazo al que alude dicha letra.
Tres. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley,
el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación
de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención
del impuesto.
Artículo 69. Base imponible.
La base imponible estará constituida:
a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de
la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base
imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto
equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la
contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al
artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha
de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado,
las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el
Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de
devengo del impuesto.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General
Tributaria no será de aplicación cuando se hagan uso de lo previsto en el
párrafo anterior.
Artículo 70. Tipo impositivo.
1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
a) Comunidades Autónomas Peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes
Balears:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43. de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido
aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de
cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con
motor diesel: 7 por 100.
Resto de medios de transporte: 12 por 100.
b) Canarias:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido
aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se
refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de
cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con
motor diesel: 6 por 100.
Resto de medios de transporte: 11 por 100.
c) Ceuta y Melilla: 0 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva
haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva
en la Península e Islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año
siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el
impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1
anterior según proceda.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la Península e Islas
Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación
definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto
en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma
respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de
cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con
motor diesel: 5 por 100.
Resto de medios de transporte: 8 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del
segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará
el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se
refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de
cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con
motor diesel: 4 por 100.
Resto de medios de transporte: 7,5 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la Península e Islas
Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la
primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que,
conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la
Comunidad Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600
centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de
cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con
motor diesel: 3 por 100.
Resto de medios de transporte: 5 por 100.
En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en
aduana del medio de transporte.
4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto
en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la
Península e Islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera
matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las
cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable
en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en
la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter
definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor
del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable
cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción,
ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo
impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas
peninsulares o en la de Illes Balears para dicho medio de transporte en el
momento de la introducción.
5. A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de
turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los
apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima
no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular
del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el
caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La
aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y
Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses
consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las
condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y
Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna
exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el
interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis
meses antes de haber abandonado dicha residencia.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no
deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la
importación o introducción.
El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la
correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en
que se produjera dicho incumplimiento.
Artículo 70 bis. Deducción de la cuota.
1.
Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de
turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2
siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible
con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo
automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en
ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.
Artículo 71. Liquidación y pago del impuesto.
Uno. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el
sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
Dos. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte
deberá acreditarse el pago del impuesto, o en su caso, el reconocimiento
de la no sujeción o de la exención.
Artículo 72. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán
conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de
general aplicación.
Artículo 73. Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla.
En rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito territorial de las
ciudades de Ceuta y Melilla corresponderá a los respectivos Ayuntamientos,
sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y
revisión por los órganos competentes a la Administración Tributaria del
Estado.
Artículo 74. Disposiciones particulares en relación con el Régimen
Económico Fiscal de Canarias.
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio
de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los
órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado. Respecto
de la recaudación del impuesto, será de aplicación lo previsto en el
artículo 64 y en la disposición adicional tercera de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Deberán matricularse en España los medios de transporte, nuevos o usados,
a que se refiere la presente Ley, cuando se adquieran por personas,
entidades o titulares de establecimientos con domicilio o residencia
fiscal en dicho territorio para circular o ser utilizados en el mismo.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos
competentes de la Administración Tributaria o del Ministerio del Interior
procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se
acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.
Segunda.
Se declaran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, la constitución y ampliaciones de capital de las
sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a
cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el
capital social de sociedades mercantiles.
La constitución y ampliaciones de capital de las referidas sociedades
gozarán del mismo régimen de bonificaciones que el Estado, en relación con
los honorarios o aranceles que se devenguen por la intervención de
Fedatarios públicos y Registradores mercantiles.
Tercera.
Los anexos II y III a que hace referencia el artículo 27.1.c) de la Ley
20/1991, de 7 de julio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal en Canarias, quedan redactados como sigue:
El tipo impositivo incrementado del 12 % del Impuesto General Indirecto
Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas,
arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:
a) Labores de tabaco rubio y cigarros puros con precio superior a 100
pesetas unidad.
b) Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base
y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las
definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y
Reglamentaciones complementarias, asimismo, los extractos y concentrados
alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos
casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.
c) Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV
fiscales, excepto:
1. Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su
configuración objetiva, estén dedicados al transporte de mercancías.
2. Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte
colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad
exceda de nueve plazas incluida la del conductor.
3. Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual
o inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea
superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como
vehículos tipo "jeep". 4. Los considerados como autotaxis o
autoturismos por la legislación vigente.
5. Los que, objetivamente, considerados, sean de exclusiva aplicación
industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de
serie hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía
y Hacienda.
6. Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar
considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido
debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda, cuando
su precio de venta al público no exceda de 2.500.000 de pesetas.
7. Los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo siempre
que concurran los siguientes requisitos:
7.1. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de
otro vehículo de análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total
de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
7.2. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter
vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su
adquisición.
El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo de
beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la
cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y
la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
8. Los vehículos con potencia igual o inferior a 10 CV fiscales.
9. Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por
empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas
actividades en las condiciones y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrán la
consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de
arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de
compra.
10. Vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a
50 centímetros cúbicos.
d) Remolques para vehículos de turismo.
e) 1. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora
en cubierta sea igual o inferior a nueve metros, e igual o superior a
cinco metros, accionados por motor.
2. Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de
nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas
que por su configuración solamente puedan ser accionadas a remo.
f) Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico,
excepto:
1. Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan
destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o
heridos.
2. Las aeronaves, cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550
kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de
Aviación Civil.
3. Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección
General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y
formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
4. Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones
Locales o por empresas u organismos públicos.
5. Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de
contratos de arrendamiento financiero.
6. Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento
financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.
g) Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de
fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000
pesetas.
h) Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas
enumeradas en el apartado g) anterior, cuando su contraprestación por
unidad sea superior a 17 pesetas.
i) 1. Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin
incorporación de platino, piedras preciosas, ni perlas naturales, cuya
contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las
monedas conmemorativas de curso legal y damasquinados, alhajas y objetos
de plata, así como la bisutería fina que contenga plata, la bisutería
ordinaria y las perlas de imitación.
2. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,
objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la
bisutería fina que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los
referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado. No se incluyen
en el párrafo anterior:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado
con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas,
varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino,
siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o
protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos
metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se
transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración
posterior.
f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin
incorporación de platino, piedras semipreciosas, ni perlas naturales, cuya
contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las
monedas conmemorativas de curso legal.
A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas,
exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el
aguamarina, ópalo y la turquesa.
j) Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya
contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
k) Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana
que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por
unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.
l) Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
m) 1. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles
corrientes.
2. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de
carácter suntuario, excepto las que lo sean exclusivamente con retales o
desperdicios en los términos que reglamentariamente se establezcan.
n) Perfumes y extractos.
El tipo impositivo incrementado del 24 % del Impuesto General Indirecto
Canario, se aplicará a la producción, distribución y cesión de derechos de
las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así
como la exhibición de las mismas.
Cuarta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Circulación intracomunitaria.
Uno. Hasta el 30 de junio de 1999, no se someterán a los impuestos
especiales de fabricación vigentes en el ámbito territorial interno los
productos objeto de los mismos adquiridos en las tiendas libres de
impuestos de otros Estados miembros o a bordo de un avión o de un barco y
transportados como equipaje personal por los viajeros que entran en dicho
ámbito mediante un vuelo o travesía marítima intracomunitarios. Este
beneficio queda limitado a las cantidades que pueden importarse con
exención de los impuestos especiales de fabricación por los viajeros
procedentes de países terceros.
El mismo tratamiento se otorgará, con respecto a los productos adquiridos
en los establecimientos de venta situados en el recinto de una de las dos
terminales de acceso al túnel bajo el Canal de la Mancha, a viajeros que
tengan en su poder un título de transporte válido para el proyecto
efectuado entre ambas terminales.
Dos. Los productos objeto de impuestos especiales que antes del día 1 de
enero de 1993 se encontrasen bajo un régimen suspensivo de tránsito
comunitario interno, continuarán bajo el mismo hasta su ultimación
conforme a las normas que regulan dicho régimen.
Segunda. Hecho imponible.
Para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, tal
como se configura en la presente Ley, que hayan sido fabricados,
importados o introducidos y que se encuentren en el interior de las
fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el devengo de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, a los tipos vigentes en
el momento de dicho devengo.
Tercera. Exenciones.
Uno. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
adquiridos o importados sin pago de tales impuestos, con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, por haberse beneficiado de alguno de
los supuestos de exención establecidos en la Ley 45/1985 en virtud de la
finalidad a que se destinaban, podrán utilizarse o consumirse en tales
fines siempre que los mismos puedan tenerse en régimen suspensivo u
originen el derecho a la exención o a la devolución, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
Dos. Los industriales que habiendo gozado de exención con motivo de la
fabricación o importación de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación de acuerdo con la Ley 45/1985 y a los que no resulte de
aplicación lo previsto en el apartado anterior deberán presentar, hasta el
31 de marzo de 1993, en la oficina gestora correspondiente al
establecimiento en que se encuentran, una declaración-liquidación
comprensiva de las existencias de tales productos, así como de los
incorporados a otros en su poder en el momento de la entrada en vigor de
esta Ley, ingresando las cuotas que correspondan a los tipos en ellas
establecidos.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 30 de junio
de 1993, la adquisición e importación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación para alguno de los fines a los que en esta Ley
se reconoce la exención del impuesto, se efectuará al amparo de las
autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley 45/1985 que estén en vigor
al 31 de diciembre de 1992, quedando prorrogada su vigencia hasta el 30 de
junio de 1993. En el caso de nuevos supuestos de exención o cuando el
adquirente o importador no hubiese estado previamente autorizado, la
aplicación de la exención se efectuará sin más requisito que la
presentación al vendedor o aduana importadora de un escrito, suscrito por
el adquirente y previamente visado por la oficina gestora correspondiente
al establecimiento en que se van a utilizar, en que se precise el supuesto
de exención que considere aplicable y manifieste que el destino a dar a
los productos a adquirir sin pago del impuesto será el que origina el
derecho a tal beneficio. El adquirente será responsable de la indebida
utilización de los productos recibidos.
Cuatro. Para la adquisición en régimen suspensivo, basta con que se
acredite ante el proveedor la condición de depositario autorizado; a estos
efectos, las tarjetas de inscripción en registro expedidas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y que caduquen
antes del 30 de junio de 1993, se considerarán en vigor hasta esta última
fecha.
Cinco. Los operadores registrados, los operadores no registrados y los
receptores autorizados que autoconsuman los productos recibidos en usos
que originen el derecho a la exención según lo establecido en la presente
Ley, podrán utilizarlos o consumirlos, hasta el 30 de junio de 1993, con
aplicación de tal beneficio sin ningún requisito formal, siendo
responsables de la utilización dada a los productos.
Cuarta. Devoluciones.
Uno. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por
los que se hubiera solicitado la devolución total o parcial de las cuotas
satisfechas, de acuerdo con la Ley 45/1985, con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, podrán consumirse o utilizarse en los fines que
originaron el derecho a la devolución, efectuándose ésta conforme al
procedimiento entonces vigente.
Dos. En las exportaciones de productos que originen el derecho a la
devolución de las cuotas devengadas por impuestos especiales con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la determinación del
importe a devolver se efectuará de acuerdo con los tipos vigentes el 31 de
diciembre de 1992.
Quinta. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas.
Uno. Las existencias de alcohol desnaturalizado conforme a la normativa
que se deroga en esta Ley, en poder de almacenistas y detallistas de
alcohol en la fecha de su entrada en vigor, tendrán la consideración de
alcohol totalmente desnaturalizado hasta el 30 de junio de 1993, pudiendo
comercializarse como tal hasta dicha fecha.
Dos. Las autorizaciones para la recepción de alcohol desnaturalizado, en
vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, se considerarán válidas hasta el
30 de junio de 1993 por lo que respecta a la recepción de alcohol
totalmente desnaturalizado.
Tres. Hasta el 30 de junio de 1993, los detallistas de alcohol podrán
recibir alcohol totalmente desnaturalizado, con exención del impuesto, sin
más requisito que la petición por escrito al proveedor, suscrita por el
adquirente, en la que haga constar su condición de titular de un
establecimiento facultado, de acuerdo con la normativa vigente en materia
del Impuesto sobre Actividades Económicas, para la venta al por menor de
alcohol desnaturalizado. Estos detallistas no podrán realizar operaciones
de venta en calidad superior a cuatro litros de alcohol totalmente
desnaturalizado debiendo llevar un registro con los datos identificativos
de las personas adquirentes y cantidades entregadas, como justificación
del destino dado a dicho alcohol.
Cuatro. Los establecimientos inscritos en los registros territoriales de
las oficinas gestoras de los impuestos especiales como almacenes de
alcohol tendrán, hasta el 30 de junio de 1993, la consideración de
depósitos fiscales, únicamente en relación con el alcohol totalmente
desnaturalizado.
Sexta. Impuestos sobre hidrocarburos.
Uno. Los gasóleos B y C en existencia a la entrada en vigor de esta Ley
podrán utilizarse, hasta el 30 de junio de 1993, como carburante en los
usos previstos en el apartado 2 del artículo 54, en el transporte por
ferrocarril, en la navegación distinta de la privada de recreo y, en
general, como combustible.
Dos. La exención y devolución del impuesto con respecto al avituallamiento
de buques afectos a la pesca se aplicarán hasta el 31 de diciembre de
1993, mediante el procedimiento vigente hasta la entrada en vigor de esta
Ley.
Tres. Para la aplicación de los supuestos de exención establecidos en las
letras a), b) y f) del apartado 2 del artículo 51 y los de devolución
establecidos en la letra b) del artículo 52, distintos de aquellos a que
se refiere el apartado 2 de esta disposición, bastará, hasta el 30 de
junio de 1993, con que en el documento comercial de entrega expedido por
el suministrador, se hagan constar, al menos, los siguientes datos Fecha
del suministro, clase y cantidad de carburante entregado, así como una
declaración del titular de la embarcación o aeronave, o de su
representante legal, de la recepción conforme a bordo y de que la
embarcación o aeronave no realiza navegación o aviación privada de recreo.
Cuatro. El requisito establecido en el apartado 3 del artículo 50 no será
exigible hasta el 1 de julio de 1993 por lo que se refiere a los epígrafes
1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13. En relación con el epígrafe 1.4, se
admitirán durante dicho período los trazadores y marcadores autorizados
hasta la entrada en vigor de esta Ley para los gasóleos B y C.
Cinco. A los efectos de lo establecido en el apartado 5 del artículo 55 de
esta Ley, se tendrán también en cuenta las infracciones establecidas en el
artículo 35 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
Séptima. Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.
Uno. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al
Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del día
1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estará sujeta al Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera transmisión
que tenga lugar durante 1993 y 1994 de medios de transporte matriculados
entre los días 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, ambos
inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo soportado con
ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo
incrementado, tuviera derecho a la deducción de las cuotas de éste. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación a los medios de transporte
en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de esta Ley,
concurra algún supuesto de no sujeción o de exención, ni a aquellos medios
de transporte que se envíen fuera del territorio nacional o se exporten y
que no se reintroduzcan en el territorio nacional o se reimporten antes
del 31 de diciembre de 1994.
Dos. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria,
clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados por
la Administración tributaria con anterioridad al 1 de enero de 1993,
conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado
1.a) 3.º del artículo 65 de la presente Ley.
Tres. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que
reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su
exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributaran
por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los
tipos impositivos siguientes:
A) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros
cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos:
Península
Islas
Baleares Canarias
-- --
Porcentaje Porcentaje.
------------------------------------------------
A partir del 1 de enero de 1993 2
2
A
partir del 1 de enero de 1994 4
4
A
partir del 1 de enero de 1995 6
6
A
partir del 1 de enero de 1996 5
4
A
partir del 1 de enero de 1997 7
6
B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros
cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 1.910 centímetros
cúbicos:
Península
Islas
Baleares Canarias
-- --
Porcentaje Porcentaje.
------------------------------------------------
A partir del 1 de enero de 1993 2
2
A
partir del 1 de enero de 1994 4
4
A
partir del 1 de enero de 1995 7
6
A
partir del 1 de enero de 1996 9
8
A
partir del 1 de enero de 1997 12
11
Respecto de los vehículos tipo "jeep" o todo terreno que hayan
tributado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
a los tipos establecidos para Canarias en los párrafos A) y B) de este
apartado, será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 70.
Cuatro. Cuando los vehículos tipo "jeep" o todo terreno cuya primera
matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean
objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado
anterior, de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en
Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera
matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada
territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación
definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año siguientes
al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se liquidara al
tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo territorio, la
misma proporción que respecto a los tipos contenidos en los párrafos a) y
b) del apartado 1 del artículo 70, cumplen los tipos establecidos en el
apartado 3 del articulo 70 de esta Ley para dichos
años.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de
esta Ley, a su entrada en vigor quedarán derogadas todas las disposiciones
que se opongan a lo dispuesto en ella y, en particular, la Ley 45/1985, de
23 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Dos. En tanto que por el Gobierno no se aprueben las disposiciones
reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, continuarán vigentes las
normas reglamentarias sobre los impuestos especiales vigentes el 31 de
diciembre de 1992, en lo que no se oponga a la misma o a los reglamentos y
directivas comunitarios vigentes en materia de impuestos especiales.
Segunda.
Queda derogado el apartado 2 del artículo cuarto de la Ley 38/1985, de 22
de noviembre, reguladora del Monopolio de Tabacos.
No obstante lo anterior, la participación del sector público en
"Tabacalera, S.A"., tendrá en cuenta la consideración de interés económico
sectorial de las actividades desarrolladas por dicha empresa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Segunda. Habilitación a la Ley de Presupuestos.
La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no
sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidas en
esta Ley podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año,
que podrán igualmente proceder a la adaptación de los valores monetarios
que figuran en la misma, en función de las variaciones del tipo de cambio
del Ecu a la actualización de las referencias a los códigos NC y, en
general, al mantenimiento del texto de esta Ley ajustado a la normativa
comunitaria.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, a 28 de diciembre de 1992. |