Real Decreto 1448/1989 de 1 de Diciembre por el que se
desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988.
El artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, establece que el plazo en que los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles deben cumplimentar la
obligación de declarar las altas o variaciones concernientes a los bienes
gravados será determinado reglamentariamente. El presente Real Decreto
desarrolla dicha previsión legal, al tiempo que viene a delimitar con
claridad los diversos supuestos de alteraciones de orden físico, jurídico
y económico de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica.
La anterior regulación se encuadra en el marco de la gestión
del padrón del impuesto, a que se refiere el propio artículo 77 de la Ley
reguladora, y cuyos principales aspectos parece también oportuno
desarrollar adecuadamente.
En su virtud, al amparo de lo previsto en la disposición final
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, previo informe favorable de la Comisión Nacional de
Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1989.
DISPONGO:
Artículo 1.°
A los efectos previstos en el artículo 77, apartado 2, de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se
consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las
siguientes:.
A) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y
la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes,
ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o
reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de
los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan
sólo a características ornamentales o decorativas.
Asimismo se consideran alteraciones de orden físico los
cambios de cultivos o aprovechamientos en los bienes inmuebles de
naturaleza rústica.
B) De orden económico: La modificación de uso y destino de los
bienes inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico.
C) De orden jurídico: La transmisión de la titularidad o
constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65
de la Ley, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación
de los mismos.
Artículo 2º
1. Las declaraciones de alta. en los casos de nuevas
construcciones, así como las restantes declaraciones por alteraciones de
orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles, se
formalizarán en impreso ajustado a los modelos que se aprueben por
Resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria, formulándose por los respectivos titulares de los
bienes o derechos de que se trate ante los servicios periféricos del
mencionado centro directivo que sean competentes por razón de su ámbito
territorial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la
presentación de declaraciones por alteraciones de cualquier índole podrá
efectuarse en los Ayuntamientos respectivos, quienes las remitirán sin más
trámite, con la documentación complementaria que facilite su gestión, a
las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria de su demarcación.
Artículo 3º.
Los plazos de presentación de las declaraciones tributarias
aludidas en el artículo anterior serán los siguientes:.
A) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras
declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos
meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de
las obras.
B) Para las declaraciones por variaciones de naturaleza
económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento
de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de
que se trate.
C) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados
a partir del día siguiente a la fecha de la Escritura Pública o, en su
caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.
Artículo 4º.
1. Estarán obligados a formalizar las declaraciones previstas
en el artículo 2º de este Real Decreto los titulares de los bienes o
derechos a que se refiere el artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las
alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la
titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65
de la citada Ley 39/1988, podrán ser declaradas también por la persona o
entidad transmitente.
Artículo 5º. (*)
(*) Este artículo ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Unica
del RD1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen
sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el
RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el R.G.I. Con efectos
desde 13 de septiembre de 1998.
Artículo 6º.
El padrón del impuesto. constituido por censos comprensivos de los bienes
inmuebles gravados de cada municipio, separadamente para los de naturaleza
rústica y urbana, deberá relacionar los mismos, suficientemente
identificados, con expresión de los sujetos pasivos fiscales y los
correspondientes valores catastrales. El padrón recogerá las variaciones
de orden físico, económico y jurídico que se hubieran producido en los
bienes durante el último año natural.
El padrón anual del impuesto se formalizará por los servicios
periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a
cuyo ámbito pertenezca el término municipal de que se trate, extendiéndose
a tales efectos por el Gerente Territorial la correspondiente diligencia
aprobatoria. y será remitido a los Ayuntamientos interesados para su
pública exposición, antes del 1 de marzo de cada año.
Disposición Adicional.
Cuantas incidencias puedan surgir de la aplicación del
presente Real Decreto, serán resueltas por la Dirección General del Centro
de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el ámbito de sus
competencias.
Disposiciones Finales.
Primera.- Se autoriza al Ministro de Economía y
Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se
establece en este Real Decreto.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el
día 1 de enero de 1.990.
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