REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el
reglamento de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(BOE 16-11-1991)
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, preveía en su disposición final segunda la redacción de un
Reglamento del Impuesto disponiendo que hasta su aprobación siguiese en
vigor el de 15 de enero de 1959 en lo que no se opusiese a la nueva Ley.
No obstante esta previsión, el Gobierno tuvo necesidad de dictar el Real
Decreto 422/1988, de 29 de abril, con normas provisionales para la
regulación de ciertos aspectos del Impuesto que, por su novedad, no podían
estar contemplados en el Reglamento de 1959.
Estas dos normas han venido constituyendo el soporte reglamentario de la
nueva Ley pero, debido a la antigüedad de una y por el carácter parcial de
la otra, se hacía patente la conveniencia de un Reglamento adaptado a la
nueva normativa del Impuesto.
El presente Reglamento pretende responder a esa conveniencia recogiendo en
su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la
Ley que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad del
tributo. En lo posible incorpora, con las necesarias adaptaciones, las
soluciones del Reglamento de 1959 y del Real Decreto citado de 1988, que
se han venido aplicando durante los tres años transcurridos por general
aceptación.
La actual configuración del sistema fiscal y el significado atribuido
dentro del mismo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como
complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas han
permitido no incluir en el Reglamento la regulación de una serie de
cuestiones que aparecían en el de 1959, pero cuya especificidad no tiene
sentido en la actualidad debiendo someterse a la normativa general dictada
sobre la respectiva materia.
En su virtud, previa deliberación el Consejo de Ministros, en su reunión
del día 8 de noviembre de 1991, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado.
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que
figura como anexo de la presente disposición.
Artículo 2.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». A partir de esta fecha quedarán derogados el
Reglamento de 15 de enero de 1959, exclusivamente en su aplicación al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Real Decreto 422/1988, de 29
de abril.
Artículo 3.
Queda autorizado el Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Reglamento.
Dado en Madrid, a 8 de noviembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
ANEXO.
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
I
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, establecía en su disposición final segunda que hasta la
aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
siguiese en vigor de día 15 de enero de 1959 en cuanto no se opusiese a
los preceptos de la nueva Ley.
De conformidad con ello se ha venido aplicando el citado Reglamento del
Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, lo que ha
permitido la operatividad de la Ley, si bien con las limitaciones
inherentes a una norma que, por ser anterior a las Leyes de Reforma
Tributaria de los años 1964 y 1977 e, incluso, a la propia Ley General
Tributaria de 1963, es comprensible que haya ofrecido lagunas,
especialmente en aquellas cuestiones que tienen su origen en las
innovaciones introducidas por la Ley 29/1987 en la estructura de un
Impuesto de vieja tradición y gran arraigo histórico.
Estas limitaciones se han suplido en parte con las normas que se contienen
en el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, pero por su carácter parcial,
ya que se limitan a regular aspectos de gestión y procedimiento sin
abordar prácticamente el desarrollo de ningún aspecto sustantivo, tampoco
podrían constituirse en la norma reglamentaria definitiva de la Ley.
Por todo ello, se hacía patente la conveniencia de un nuevo Reglamento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como la Ley preveía.
II
A esa conveniencia responde el presente Reglamento, que ya pretende
abarcar todos los aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley que,
contemplados por ésta en sus líneas generales, se ha estimado que
necesitaban de un desarrollo reglamentario. Se ha elaborado con la
preocupación constante de ajustarse al principio de legalidad tributaria,
de tal modo que todos sus preceptos queden bajo la cobertura que ofrece la
Ley 29/1987; por ello, teniendo en cuenta el precedente constituido por la
aplicación con general aceptación y sin problemas de legalidad, durante
los tres años transcurridos, de los preceptos que, como se indica
anteriormente, han resultado aplicables del Reglamento de 1959 y del Real
Decreto de normas provisionales de 1988, sus soluciones se han incorporado
al nuevo texto si bien, por lo que se refiere a aquél, ha parecido
conveniente, en ocasiones, introducir ciertas modificaciones para
facilitar su aplicación dentro del contexto de la nueva Ley y,
especialmente, para adaptarlo a los nuevos procedimientos de gestión.
III
En el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se distinguen
dos partes diferentes. La primera, es la contenida en el título I, que
lleva la denominación de «Ordenación del Impuesto». Comprende los
preceptos relativos a los aspectos sustantivos del mismo que se ha
estimado que necesitaban de aclaración, interpretación o de desarrollo.
Esta primera parte contiene 62 artículos, agrupados en diez capítulos, de
los que los nueve primeros capítulos de la Ley; el décimo, con el nombre
de «Infracciones y sanciones», se limita a reproducir, en el único
artículo que contiene, lo que dispone la Ley, sobre esta materia. Los
capítulos, salvo el V, el VI y el X, aparecen, a su vez, subdivididos en
secciones.
La segunda parte comprende los títulos II a V. Aunque se estima que todos
ellos se refieren a cuestiones adjetivas y de procedimiento que, en
principio, podrían agruparse bajo la denominación genérica de «Gestión del
Impuesto» se ha preferido dejar bajo esta denominación, que figura en el
título II, las normas que regulan el comportamiento que deben observar
sujetos pasivos y oficinas gestoras en la tramitación ordinaria de los
documentos y declaraciones que se presenten a liquidar. Este título II,
que comprende los artículos 63 a 91, figura dividido en cuatro capítulos
que se refieren a «Normas generales», «Régimen de presentación",
«Autoliquidación» y «Obligaciones formales». Los capítulos segundo y
tercero están, también, divididos en secciones.
El título III, bajo la denominación de «Procedimientos especiales»
comprende los artículos 92 a 97, cada uno de ellos dedicado a regular el
procedimiento aplicable en una materia específica del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones ya que, a diferencia de lo que ocurre en el
Reglamento de 1959, se deja fuera del actual la regulación de los
procedimientos generales sobre investigación, inspección, recaudación,
devoluciones, reclamaciones, condonaciones, etc., con objeto de que sean
normas también generales, las que regulen las respectivas materias con
carácter de uniformidad para todas las figuras del sistema tributario.
Por último, los títulos IV y V del Reglamento se refieren,
respectivamente, a la «Tasación pericial contradictoria» y al «Cierre
registral». El primero comprende un solo artículo, el 98, actualizando la
regulación contenida sobre esta materia en el Reglamento del Impuesto de
Derechos Reales de 1959 y adaptándola a las modificaciones introducidas en
la Ley General Tributaria por la Ley General de Presupuestos para el año
1991; el segundo comprende los artículos 99 y 100 y, en lo fundamental,
reproduce la regulación contenida en el Real Decreto 422/1988 sobre la
cuestión del acceso de los documentos a Registros y oficinas públicas.
El Reglamento se completa con dos disposiciones adicionales y diez
transitorias.
TITULO I
Ordenacion del impuesto
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCION PRIMERA
Naturaleza y objeto
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título
lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, y en este Reglamento.
Dos. La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de
patrimonio a que se refiere este Impuesto no quedará sujeta al mismo y se
someterá al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2. Concepto de incremento de patrimonio.
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se produzca en el
patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización
de alguno de los hechos imponibles configurados en la Ley y en este
Reglamento como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
a) Los premios obtenidos en juegos autorizados.
b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios
que se concedan por Entidades publicas o privadas con fines benéficos,
docentes, culturales, deportivos o de acción social.
d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones,
asociaciones, fundaciones, sociedades, Empresas y demás Entidades a sus
trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven directa o
indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de
un seguro concertado por aquéllas.
e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los
beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas
alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se
integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un
contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el
pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas
estas circunstancias.
Artículo 4. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las
Personas
Físicas.
En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
SECCION SEGUNDA
Ambito de aplicación territorial
Artículo 5. Ambito de aplicación territorial.
Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el
territorio español, si bien su aplicación en los territorios históricos
del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizará de
conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley
12/1981, de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
Dos. La aplicación del Impuesto en el territorio español dejará a salvo lo
dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales suscritos o que se
suscriban por España.
Artículo 6. Cesión del rendimiento del Impuesto.
La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se
regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y tendrá el
alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica
Ley de Cesión.
SECCION TERCERA
El principio de calificación y la afección del impuesto
Artículo 7. Principio de calificación.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la
verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición,
cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los
interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que
puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la
devolución en los casos que proceda.
Artículo 8. Concurrencia de condiciones.
Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial
sujeto al Impuesto esté sometido al cumplimiento de una condición, su
calificación se realizará con arreglo a las prescripciones de la
legislación civil. Si se calificare como suspensiva no se liquidará el
Impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a la
inscripción de los bienes en los Registros públicos siempre que se haga
constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la
liquidación. Si se calificare como resolutoria, se exigirá el Impuesto,
desde luego, sin perjuicio de la devolución que proceda en el caso de
cumplirse la condición.
Artículo 9. Afección de los bienes transmitidos.
Uno. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la
responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su
adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un
tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la
adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos
abiertos al público, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
Dos. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa
del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito y en
los casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una
liquidación posterior por su consolidación, la oficina gestora hará
constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al
presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán
constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago
de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del
requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de
efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este
Reglamento.
CAPITULO II
El hecho imponible
SECCION PRIMERA
Delimitación del hecho imponible
Artículo 10. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario.
Dos. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior
se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que
para exigir el Impuesto se basará que esté probado el hecho originario de
la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación
los documentos, inventarios o particiones.
Artículo 11. Títulos sucesorios.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además
de la herencia y el legado, los siguientes:
a) La donación «mortis causa».
b) Los contratos o pactos sucesorios.
c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que,
cualquiera que sea su modalidad o denominación, las Empresas y Entidades
en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos,
siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban
tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades
asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus
trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y
costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.
Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos».
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «inter
vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los
siguientes:
a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de
liberalidad.
b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo
en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la
otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción
de la que resulte una renuncia, un desestimiento o un allanamiento
realizados con el mismo ánimo.
e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del
asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento
del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y
otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.
Artículo 13. Supuestos de sujeción del seguro de accidentes.
La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes
estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del artículo 10 de
este Reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento de la persona
asegurada.
Artículo 14. Prestaciones periódicas.
Uno. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del
artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo
12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si
se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
Dos. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se
regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el
devengo del Impuesto.
Tres. En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir
para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de
la pensión a través del dictamen de sus Peritos.
SECCION SEGUNDA
Presunción de hechos imponibles
Artículo 15. Presunciones de hechos imponibles.
Uno. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los
Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración,
resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o
con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de cinco
años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
descendientes, herederos o legatarios.
Dos. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes
como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la
existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de
los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa
existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin.
Tres. Las presunciones a que se refieren los números anteriores admitirán,
en todo caso, prueba en contrario, que podrá hacerse valer en el
procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento.
CAPITULO III
Sujetos pasivos y responsables
SECCION PRIMERA
Contribuyentes
Artículo 16. Contribuyentes.
Uno. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos», el
donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal al
beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado o
al beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento del
asegurado que sea persona distinta del contratante.
c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado
y en los casos del artículo 13 de este Reglamento, el beneficiario.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que
sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones
ordenadas por el testador.
Tres. La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de
legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la
herencia no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a
satisfacerlo.
Artículo 17. Obligación personal de contribuir.
Uno. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se
les exigirá el Impuesto por obligación personal por la totalidad de los
bienes y derechos que adquieran, con independencia de donde se encuentren
situados o del domicilio o residencia de la persona o Entidad pagadora.
Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo
dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, computándose, en su caso, los días de residencia exigidos con
relación a los trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del
Impuesto.
Tres. Los representantes y funcionarios del Estado español en el
extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal,
atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas
en las normas del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.
Artículo 18. Obligación real de contribuir.
Uno. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior
se les exigirá el Impuesto por obligación real por la adquisición de
bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos
de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado con
Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con
Entidades extranjeras que operen en ella, salvo que se abonen a personas
no residentes en España por establecimientos permanentes de Entidades
españolas situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando dichas
prestaciones estén directamente vinculadas a la actividad del
establecimiento en el extranjero.
Dos. A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran situados
en territorio español:
1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen.
2.º Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas,
explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio
español y, en general, los que habitualmente se encuentren en este
territorio aunque en el momento del devengo del Impuesto estén fuera del
mismo por circunstancias coyunturales o transitorias.
Tres. Los extranjeros residentes en España, sometidos a obligación real de
contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón
de cargo o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de obligación en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuatro. Los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a
designar una persona con residencia en España para que les represente ante
la Administración tributaria con relación con sus obligaciones por este
Impuesto.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por obligación personal
que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible y antes
de haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se
fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de
presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para
la presentación del documento o declaración, acompañando a la comunicación
la expresa aceptación del representante.
SECCION SEGUNDA
Responsables subsidiarios
Artículo 19. Responsables subsidiarios.
Uno. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, salvo que
resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la
Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías,
certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas
especiales, los intermediarios financieros y demás Entidades o personas
que hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las
garantías constituidas.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como
herederos o designados en los contratos, las Entidades de seguros que las
verifiquen.
c) En la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia,
los mediadores.
Dos. Será también responsable subisidiario el funcionario que autorizase
el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal,
autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente,
una adquisición gravada por el Impuesto y no hubiera exigido previamente
la justificación del pago del mismo.
Artículo 20. Extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria.
Uno. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior
estará limitada a la porción de Impuesto que corresponda a la adquisición
de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de
aplicar al valor comprobado de los bienes de tipo medio efectivo de
gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del artículo 46
de este Reglamento.
Dos.Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el
importe de la misma, practicada conforme a las normas de este Reglamento,
constituirá el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese
menor que el que resulte de aplicar lo dispuesto en el número anterior.
Tres. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la
autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo
89 de este Reglamento extinguirá la responsabilidad subsidiaria que
pudiera derivar para las Entidades y personas a que se refiere el artículo
anterior del impago del Impuesto correspondiente a la transmisión
hereditaria de los bienes de que se trate.
CAPITULO IV
La base imponible
SECCION PRIMERA
Regimenes de determinación
Artículo 21. Regímenes de determinación.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones se
determinará por la Administración con carácter general por el régimen de
estimación directa teniendo en cuenta, en su caso, los preceptos
especiales de la Ley y de este Reglamento.
Cuando no pudiera determinarse por estimación directa, la Administración
podrá acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles,
siempre que concurran las condiciones y requisitos exigidos para ello por
la Ley General Tributaria.
SECCION SEGUNDA
Normas especiales para adquisiciones mortis causa
Artículo 22. Principio general.
En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del
Impuesto el valor neto de la participación individual de cada
causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor
real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o
gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
Artículo 23. Determinación del caudal hereditario.
Uno. A efectos de determinar la participación individual de cada
causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del causante
los bienes siguientes:
a) Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por
los interesados, valorados conforme a las reglas de este Reglamento,
previa deducción del valor de aquéllos que, por disposición de la Ley,
deben entregarse al cónyuge supérstite.
b) Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones
establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, salvo que con
arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de personas
determinadas.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la
participación individual de aquellos causahabientes a quienes el testador
hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros
del caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes
determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se
les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que
proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de
la masa hereditaria.
Tres. En el caso de los legados a que se refiere el artículo 16.3 de este
Reglamento, el importe del Impuesto no incrementará la base imponible de
la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún caso, será
deducible a los efectos de determinar la de los demás causahabientes.
Artículo 24. Determinación del valor neto de la participación individual.
Uno. A efectos de fijar el valor neto de la participación individual de
cada causahabiente se deducirá del valor de los bienes o derechos:
a) El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los mismos y que sean
deducibles según lo establecido en este Reglamento.
b) El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su deducción.
c) El de aquéllos que disfruten de algún beneficio fiscal en su
adquisición, en la proporción que para el beneficio se establezca.
d) El importe de los gastos deducibles, según este Reglamento.
Dos. Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten del
beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos por el testador
en favor de persona determinada o cuando, por disposición del mismo, el
pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabientes, la deducción
afectará sólo a la persona o causahabientes de que se trate.
Artículo 25. Bienes adicionables por haber pertenecido al causahabiente en
el año anterior al fallecimiento.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman
parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen
pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del
fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron
transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de
un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de
cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran
incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en
el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los bienes
pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen
a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con
garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en
los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la
Propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión.
Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos
los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo
que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas
indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá a
efectos fiscales, si ya lo tuviese, la condición de heredero o legatario.
Artículo 26. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el
causante en los tres años anteriores al fallecimiento.
Uno. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y
derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del
causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en usufructo
y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer
grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción
quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el
adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitiente el dinero o le
entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su
adquisición.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión onerosa.
Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará
exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará
por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de
que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese
correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Artículo 27. Bienes adicionales por haber trasmitido el causante su nuda
propiedad en los cinco años anteriores al fallecimiento.
Uno. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y
derechos trasmitidos por el causante a título oneroso durante los cinco
años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los
mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio,
salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de
renta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a este
género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario
figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la
transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no
obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la
transmisión.
Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará
exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado
como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se
liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o
derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que
hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Artículo 28. Bienes adicionales en supuestos de endoso de valores o
efectos.
Uno. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y
efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen endosado, si con
anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado
aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los
valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la
trasferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad
emisora con antelación al fallecimiento del causante. Esta presunción
quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente que el precio o
equivalencia del valor de los bienes y efectos transmitidos se ha
incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario
de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del
Impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o
efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con
anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la
voluntad de éste y del endosatario, sin perjuicio de que la adición pueda
tener lugar al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 anteriores.
Dos. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente
al endosatario de los valores, que será considerado como legatario si no
tuviese la condición de heredero.
Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 25 a 28
anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese
satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a
su valor comprobado al tiempo de la adquisición del tipo medio efectivo
que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al
heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se
hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se
calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este
Reglamento.
Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición
pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación
practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por
aquél.
Artículo 30. Presunción sobre la proporción atribuible al causante en
bienes en situación de indivisión.
La participación atribuible al causante de bienes que estén integrados en
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes
de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte
de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados y,
si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en
proporción al número de interesados.
Artículo 31. Deducción de cargas y gravámenes.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte, únicamente serán deducibles
las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que
aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan
realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que
merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del
adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan
disminución del valor de lo trasmitido, sin perjuicio de que las deudas
que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos
establecidos en el artículo siguiente.
Dos. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la
duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará
ilimitada.
Tres. Se entendrá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del
capital que deba entregarse para su redención según las normas del Código
Civil o de las legislaciones forales.
Cuatro. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá
capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del
capital resultante aquella parte que según las reglas establecidas para
valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la
pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En la
valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento
del pensionista, no regirá el límite fijado en la de los usufructos. En
corrección del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar la
práctica de la tasación pericial contradictoria.
Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a
satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido según la tarifa
vigente en el momento de la constitución de aquélla.
Artículo 32. Deducción de deudas del causante.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de
las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás
que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento
público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo
1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de
aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los
legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes,
descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda
en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.
Dos. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante
por razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se
satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal
hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
Tres. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de
manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de este
Reglamento.
Artículo 33. Deducción de gastos.
Uno. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiones por causa
de muerte:
a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato adquieran
carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos
los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o
abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de
los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por
testimonio de las actuaciones.
b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en
cuanto se justifiquen.
c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde
guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los
usos y costumbres de cada localidad.
Dos. No será deducibles los gastos que tengan su causa en la
administración del caudal relicto.
Artículo 34. Valoración del ajuar doméstico.
Uno. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su
inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa
hereditaria, por lo que si no estuvise incluido en el inventario de los
bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora
para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba
imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.
Dos. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea
superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el
Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará
en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se
acredite fehacientemente.
Tres. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre
el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes
adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este
Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como
tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida
contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros
en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar domético así calculado se minorará en el de los bienes
que, por disposición del artículo 1321 del Código Civil o de disposiciones
análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge
sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de
la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten
fehacientemente uno superior.
SECCION TERCERA
Normas especiales para adquisiciones gratuitas inter vivos
Artículo 35. Principio general.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos»
equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de los bienes y
derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y
derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles por reunir
las condiciones establecidas en los dos artículos siguientes.
Artículo 36. Deducción de cargas.
Uno. Para determinar el valor neto de los bienes o derechos adquiridos por
donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e «inter
vivos» equiparable, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31.1 de este
Reglamento.
Dos. En la deducción de estas cargas serán aplicables las reglas de los
apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo 31.
Artículo 37. Deducción de deudas del donante.
Uno. Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro
negocio jurídico lucrativo e «inter vivos» equiparable, sólo se deducirá
el importe de las deudas que están garantizadas con derecho real que
recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el
adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda
garantizada con liberación del primitivo deudor.
Dos. No obstante, cuando después de ingresado el importe del Impuesto el
adquirente acreditase, fehacientemente, dentro del plazo de cinco años
contados desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario
para la presentación del documento, el pago de la deuda por su cuenta,
tendrá derecho a la devolución de la porción del Impuesto que corresponda
a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el procedimiento
establecido en el artículo 95 de este Reglamento. Este plazo no admitirá
interrupciones.
Artículo 38. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.
En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la
sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.
SECCION CUARTA
Normas especiales en materia de seguros
Artículo 39. Principio general.
Uno. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro
sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base
imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario.
Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que
integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a
su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro
colectivo.
Dos. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges
con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge
sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la
cantidad percibida.
SECCION QUINTA
Comprobacion de valores
Artículo 40. Principios generales.
Uno. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los
bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos
en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Dos. Los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones el
valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos.
En su defecto, se les concederá un plazo de diez días para que
subsanen la omisión. Si no lo hicieren incurrirán en infracción simple que
se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
Tres. El valor declarado por los interesados prevalecerá sobre el
comprobado si fuese superior.
Cuatro. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los
declarados por los interesados podrán impugnarlos en los plazos de
reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos
valores.
Cinco. En el caso de transmisiones lucrativas «inter vivos», el resultado
del expediente de comprobación de valores se notificará previamente a los
transmitentes, que podrán proceder a su impugnación cuando afecte a sus
derechos o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o en parte,
la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Seis. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que
resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre
el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a
practicar por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes,
hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Siete. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido
de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de
los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del
Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.
Artículo 41. Derecho de adquisición por la Administración.
Uno. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí
cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos siempre
que su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y éste
sea inferior al que resulte de la aplicación de la regla de valoración del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Dos. El derecho de adquisición por la Administración sólo podrá
ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que hubiese
ganado firmeza la liquidación del Impuesto y requerirá que antes de la
ocupación del bien o derecho de que se trate, se abone al interesado la
cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en la declaración
que está obligado a presentar.
Cuando la Administración ejercite el derecho de adquisición y el
interesado hubiese ingresado el importe de la liquidación correspondiente
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se devolverá a aquél la porción
de cuota tributaria que corresponda, según lo establecido en el presente
Reglamento, con el interés de demora que proceda.
CAPITULO V
La base liquidable
Artículo 42. Reducciones generales.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los
beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del
contratante, si el seguro es individual o del asegurado si el seguro es
colectivo o está contratado por las empresas en favor de sus empleados, la
base liquidable se obtendrá aplicando en la imponible la reducción que
corresponda en función del Grupo en el que el causahabiente o beneficiario
figure incluido de los que enumeran a continuación.
Grupo I. Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años:
Reducción de 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente o beneficiario, sin que la reducción
pueda exceder de 6.813.500 pesetas.
Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:
Reducción de 2.271.500 pesetas.
Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y
ascendientes y descendientes por afinidad:
Reducción de 1.136.000 pesetas.
Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más
distantes y extraños:
No hay lugar a reducción.
Dos. En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere el apartado
1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con
minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que
pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los Grupos
anteriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de
cuantía igual a la máxima establecida por el Grupo I.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a
reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de
este Impuesto.
Tres. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran
objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes
o adoptados, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible,
además de las cantidades que procedan con arreglo a los números
anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota tributaria por las
transmisiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en el
caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos
por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la
siguiente o ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se
acredite fehacientemente.
Cuatro. En las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título lucrativo e «inter vivos», la base liquidable
coincidirá con la imponible.
Cinco. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, en las
adquisiciones por títulos de herencia, legado o donación de explotaciones
familiares agrarias serán de aplicación con los requisitos y condiciones
en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley
49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar
Agraria y de los Jóvenes Agricultores.
Artículo 43. Tarifa.
La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable,
calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente
escala:
"La cuota Íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la
siguiente escala:
Base liquidable Tipo
medio Tipo aplicable
hasta pesetas - Cuota íntegra
Resto -
Porcentaje
Porcentaje
0 - -
1.135.575 7,65
1.135.575 7,65 86.871
1.135.575 8,50
2.271.150 8,08 183.395
1.135.575 9,35
3.406.725 8,50 289.572
1.135.575 10,20
4.542.300 8,93 405.400
1.135.575 11,05
5.677.875 9,35 530.881
1.135.575 11,90
6.813.450 9,78 666.015
1.135.575 12,75
7.949.025 10,20 810.801
1.135.575 13,60
9.084.600 10,63 965.239
1.135.575 14,45
10.220.175 11,05 1.129.329
1.135.575 15,30
11.355.750 11,48 1.303.072
5.677.875 16,15
17.033.625 13,03 2.220.049
5.677.875 18,70
22.711.500 14,45 3.281.812
11.355.750 21,25
34.067.250 16,72 5.694.909
22.711.500 25,50
56.778.750 20,23 11.486.341
56.776.750 29,75
113.557.500 24,99 28.378.019
Exceso 34,00
CAPITULO VII
La deuda tributaria
SECCION PRIMERA
La cuota tributaria
Artículo 44. Aplicación de coeficientes.
Uno. La cuota tributaria del Impuesto será el resultado de multiplicar la
cuota íntegra por el coeficiente que corresponda de los que se indican a
continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del
contribuyente y del Grupo en el que, por su parentesco con el transmitente,
figure incluido:
Grupos del artículo 20
Patrimonio preexistente en
millones de pesetas I y II
III IV
De 0 a 57 1,0000
1,5882 2,0000
De 57 a 284 1,0500
1,6676 2,1000
De 284 a 567 1,1000
1,7471 2,2000
De más de 567 1,2000
1,9059 2,4000
Dos. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
aplicación del coeficiente que corresponda y la que resultaría de aplicar
a la misma cuota íntegra el coeficiente inmediato inferior, sea mayor que
la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en
cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio
preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente inferior,
aquélla se reducirá en el importe del exceso.
Tres. En los seguros sobre la vida, para determinar la cuota tributaria
del beneficiario, se aplicará el coeficiente que corresponda a su
patrimonio preexistente y a su parentesco con el contratante salvo en los
seguros colectivos o en los contratados por las Empresas en favor de sus
empleados en los que se estará al coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre
éste y el asegurado.
Cuatro. Si no fuese conocido el parentesco de los causahabientes en una
sucesión pero sí su número, se aplicará el mayor coeficiente de los
establecidos para el Grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda
cuando el parentesco de aquéllos sea conocido.
Si no fuese conocido el número de herederos se girará liquidación
provisional a cargo de la representación del causante, conforme a lo
dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento.
Cinco. Cuando el donatario de bienes comunes de la sociedad conyugal, por
su parentesco con cada uno de los cónyuges donantes, esté incluido en más
de un Grupo de los que figuran en el artículo 42 de este Reglamento, la
cuota tributaria se obtendrá sumando las cantidades que resulten de
aplicar la parte de cuota íntegra que corresponda al valor donado por cada
cónyuge el respectivo coeficiente multiplicador.
Artículo 45. Valoración del patrimonio preexistente.
Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se tendrá
en cuenta las siguientes reglas:
a) La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas
establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
b) En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá el valor de
aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el
Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el
causante.
c) En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a
título gratuito e «inter vivos» equiparable, se excluirá el valor de los
bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que
hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se hubiese
satisfecho el Impuesto.
d) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el
valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de la
sociedad conyugal.
e) En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación real, sólo se
computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre
el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo
dispuesto en las letras b) y c) anteriores.
f) La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con
relación al día del devengo del Impuesto.
SECCION SEGUNDA
Deducción por doble imposición internacional
Artículo 46. Regla general.
De la cuota tributaria que resulte de la aplicación de los dos artículos
anteriores, cuando la sujeción al Impuesto se produzca por obligación
personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos
cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un
impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen
en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos
que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubieran sido sometidos
a gravamen en el extranjero por un Impuesto similar. El tipo medio
efectivo será el que resulte de dividir la cuota tributaria por la base
liquidable, multiplicando el resultado por 100. El tipo medio se expresará
incluyendo hasta dos decimales.
CAPITULO VIII
Devengo y prescripción
SECCION PRIMERA
Devengo
Artículo 47. Devengo.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de
cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de
contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el
Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante conforme al
artículo 196 del Código Civil.
Dos. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos
lucrativos e «inter vivos», el impuesto se devengará el día en que se
cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la
adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida
para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquél en que
la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
Tres. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle
suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un
fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada
el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este
momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
SECCION SEGUNDA
Prescripción
Artículo 48. Prescripción.
Uno. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la
acción para imponer sanciones tributarias.
El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el primer supuesto,
desde el día en que finalice el de presentación del documento, declaración
o declaración-liquidación; en el segundo, desde que se cometiere la
infracción.
Dos. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros
negocios jurídicos a título lucrativo e «inter vivos» incorporados a un
documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir
del momento en que, conforme al artículo 1227 del Código Civil, la fecha
del documento surta efectos frente a terceros.
Tres. La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y
declaraciones a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento
interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria que corresponda a las adquisiciones
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con
todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento
del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuestos en los artículos
25 a 28 de este Reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario.
CAPITULO IX
Normas especiales
SECCION PRIMERA
Usufructo, uso y habitación
Artículo 49. Usufructos.
Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se
aplicarán las reglas siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total
de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada período
de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones de
tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un
año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70
por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos
de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100
por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.
c) El valor de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos
vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menor valor.
d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona
jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una
persona física, se aplicarán las reglas de la letra a) sin que, en ningún
caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100
del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en
cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.
Artículo 50. Uso y habitación.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren
impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios, según los casos.
Artículo 51. Reglas especiales.
Uno. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará
una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación,
en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente según lo
dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.
Dos. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación
teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su
caso, por el importe de la reducción que tenga derecho el nudo propietario
por su parentesco con el causante según las reglas del citado artículo 42
y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al
valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se
calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base
liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el
valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el
cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos
decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el
primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la
base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su
caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este
Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación
practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del
mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo
anterior.
Tres. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho,
con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la
base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de
gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el
pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará
liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que
no se liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título
por el que se desmembró el dominio.
Cuatro. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o
sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al
cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el
adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se
encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente
al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la
liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la
nuda propiedad.
Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de
usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las liquidaciones
correspondientes a tales adquisiciones.
Cinco. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se
calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la
extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de
valor de la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse
los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido
en favor de los dos cónyuges simultánemaente, pero sólo se practicará
liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
Seis. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple,
se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo
propietario.
Siete. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de
la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas para
los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se
practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el
usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones que procedan en
beneficio del Tesoro o del interesado.
Ocho. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el
Impuesto al usufructurario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor
del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo
propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos
derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y
habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por
la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de
usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el
valor de la nuda propiedad.
Artículo 52. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.
Uno. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de
la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se
atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los
bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos
fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el
respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas
establecidas para las usufructos o derechos de uso temporales o
vitalicios.
No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes
se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la
devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda
propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la
persona indicada por el testado o por la normativa aplicable.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas
instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen peculiar.
SECCION SEGUNDA
Sustituciones
Artículo 53. Sustituciones.
Uno. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al
causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero
instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia,
teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco
con el causante.
Dos. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto
hereda al sustituido y se le girará el Impuesto, cuando se realice
aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido
y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.
Tres. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en las
institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio
preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de
cada uno con el causante, reputándose al fiduciario y a los
fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios,
salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis
causa» en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose
aplicación de los dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.
SECCION TERCERA
Fideicomisos
Artículo 54. Fideicomisos.
Uno. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba
practicarse la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario,
pagará el fiduciario el resultado de aplicar a la cuota íntegra el
coeficiente más alto de los señalados en el artículo 44 para el Grupo IV,
salvo que el fideicomisario tuviese que ser designado de entre un grupo
determinado de personas, en cuyo caso el coeficiente máximo a aplicar por
razón de parentesco será el correspondiente a la persona del Grupo de
parentesco más lejano con el causante.
Dos. Lo pagado con arreglo al número anterior aprovechará al
fideicomisario cuando sea conocido. Si el coeficiente que le
correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese
hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la
devolución del exceso satisfecho, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 75.
Tres. Si dentro de los plazos para practicar la liquidación se conociese
el fideicomisario, éste satisfará el Impuesto con arreglo al coeficiente
que corresponda a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el
causante.
Cuatro. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir
la herencia pudiera disfrutar en todo o en parte, temporal o
vitaliciamente, o tuviera la facultad de disponer de los productos o
rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará
el Impuesto en concepto de usufructuario con arreglo a su patrimonio
preexistente y parentesco con el causante. En este caso, el fideicomisario
satisfará también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto
correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.
Cinco. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes
hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de
levantar alguna carga, se liquidará el Impuesto a cargo de éste por la
adquisición de la propiedad, con deducción de la carga si fuera deducible,
por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el beneficio
consiguiente al gravamen, por el título que corresponda si fuere conocido:
y si no lo fuera pagará el heredero, pudiendo repercutir el Impuesto
satisfecho por la carga al beneficiario cuando fuere conocido.
Seis. El heredamiento de confianza autorizado por la legislación foral se
considerará como fideicomiso a efectos del impuesto.
Siete. El los fideicomisos que admite el derecho foral de Cataluña, cuando
el fideicomisario se determine por la existencia de descendientes del
fiduciario o por otro supuesto de los que permite dicha legislación, se
liquidará el Impuesto al fiduciario como heredero pleno propietario. En
este caso, cuando tenga lugar la transmisión de los bienes al
fideicomisario, éste satisfará el Impuesto correspondiente a la plena
propiedad de aquéllos, con arreglo a su patrimonio preexistente y
parentesco con el causante de quien provenga la institución de
fideicomiso, pudiendo los derechohabientes del fiduciario solicitar la
devolución del Impuesto satisfecho por su causante en la parte
correspondiente a la nuda propiedad de los bienes si justifican que los
mismos bienes se transmiten íntegramente al fideicomisario determinado, o
en la parte que corresponda a los bienes transmitidos o restituidos si no
se transmitiesen todos.
Ocho. En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire
a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se
girarán otras, con carácter provisional, a cargo de todos los herederos,
con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante y
sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la
masa hereditaria. Al formalizarse la institución por el comisario se
girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por
consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles
fueren de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente, podrá
solicitarse la devolución correspondiente.
SECCION CUARTA
Reservas
Artículo 55. Reservas.
Uno. En la herencia reservable con arreglo al artículo 811 del Código
Civil satisfará el Impuesto el reservista en concepto del usufructuario;
pero si por fallecimiento de todos los parientes a cuyo favor se halle
establecida la reserva, o por renuncia, se extinguiera ésta, vendrá
obligado al reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda
propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en los artículos
47.3 y 58 de este Reglamento.
Dos. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979
y 980 del Código Civil, se liquidará el Impuesto al reservista por el
pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho
por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la
transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatario.
Tres. En ambos casos, el reservatario satisfará el Impuesto teniendo en
cuenta lo prevenido en el artículo 47.3 y atendido a su grado de
parentesco con la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del
que le una con el reservista, aunque éste haya hecho uso de la facultad de
mejorar, reconocido en el artículo 972 del Código Civil.
Cuatro. Lo dispuesto en los números anteriores será, en todo caso, de
aplicación a las reservas reguladas en los artículos 139 de la Compilación
de Aragón, 274 de la de Cataluña, 269 de la de Navarra y 36 y 38 de la de
Vizcaya.
SECCION QUINTA
Partición y excesos de adjudicación
Artículo 56. Principio de igualdad en la partición y excesos de
adjudicación.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte, cualquiera que sean las
particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a
los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y
con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes
sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por
cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la
comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos
adquirentes o herederos.
Dos. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a
los que deba aplicarse la exención o no sujeción fuesen atribuidos
específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en
concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán
sólo al que adquiera dichos bienes.
Tres. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las
adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el
título hereditario.
Cuatro. También se liquidarán, según las mismas normas, los excesos de
adjudicación que resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a
uno de los herederos o legatarios exceda en más del 50 por 100 del valor
que correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los
valores declarados, para cada uno de los bienes inventariados, sean
iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas
del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a estos efectos, como valor
correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte después del
prorrateo entre los mismos y de los aumentos de valor obtenidos de la
comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 57. Pago de la legítima vidual con entrega de bienes en pleno dominio.
Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código
Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en
forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre
la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos
adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 49,
sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la
nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo.
Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del
usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo,
el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo
del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge
viudo en el segundo.
SECCION SEXTA
Repudiación y renuncia
Artículo 58. Repudiación y renuncia.
Uno. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o
legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la
parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que
corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al
parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el
del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que
correspondería al beneficiario.
Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del
causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la
suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos
grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con
aplicación a la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al
parentesco del beneficiario con el causante.
Dos. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se
exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba
liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
Tres. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como
donación.
Cuatro. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y
consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que los
bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación
del Impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario que la
renuncia, además de reunir los requisitos del apartado 1, se haya
realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del
causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el
concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten
beneficiados por la renuncia.
SECCION SEPTIMA
Casos especiales de donación
Artículo 59. Donaciones onerosas y remuneratorias.
Uno. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por
tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones
o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo
concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que
pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el
establecimiento de los gravámenes.
Dos. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales,
tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes excede
al de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SECCION OCTAVA
Acumulación de donaciones
Artículo 60. Acumulación de donaciones entre sí.
Uno. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo
donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada
una, se considerará como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en
función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas
con anterioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de la
liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
Dos. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se practicará
sumando el valor de los bienes o derechos donados en los tres años
anteriores a la fecha de la donación actual.
Tres. El importe a deducir por las cuotas satisfechas por las donaciones
acumuladas se obtendrá aplicando el valor comprobado en su día para los
bienes y derechos donados el tipo medio efectivo de gravamen que
corresponda a la liquidación practicada a consecuencia de la acumulación.
El tipo medio efectivo de gravamen se calculará según lo dispuesto en el
artículo 46, letra b), de este Reglamento.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la
donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese satisfecho el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuatro. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por
ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la
realizase uno sólo de ellos de sus bienes privativos, la acumulación
afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación anterior
imputable al cónyuge nuevamente donante.
Cinco. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en
su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la
acumulación.
Artículo 61. Acumulación de donaciones a la herencia del donante.
Uno. En la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario
serán acumulables a la base imponible de la sucesión de las donaciones
realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento, considerándose a
efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la
liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el
importe de lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a la
devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus
importes sea superior al de la liquidación que se practique por la
sucesión y las donaciones acumuladas.
Dos. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se efectuará
sumando el valor de los bienes o derechos donados en los cinco años
anteriores al día del devengo del Impuesto correspondiente a la sucesión.
Tres. El importe a deducir por las cuotas satisfechas con anterioridad por
las donaciones acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su
día para los bienes y derechos el tipo medio efectivo de gravamen que,
calculado como dispone el artículo 46, letra b), de este Reglamento,
corresponda a la sucesión.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la
donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese satisfecho el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuatro. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por
ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal la acumulación
afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante.
Cinco. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en
su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la
acumulación.
CAPITULO X
Infracciones y sanciones
Artículo 62. Principio general.
Las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley
General Tributaria.
TITULO II
Gestión del Impuesto
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 63. Competencia funcional.
La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del
Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda
o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades
Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
Artículo 64. Presentación de documentos y declaraciones.
Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la
Administración tributaria los documentos a los que se hayan incorporado
los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración
escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para
la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su examen,
calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que
procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos
siguientes.
Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una
declaración-liquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones
necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar
el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho
imponible.
Artículo 65. Carácter de presentador del documento.
Uno. El presentador del documento o de la declaración tributaria, para su
liquidación por la Administración o para acompañar a la autoliquidación
practicada por el sujeto pasivo, tendrá, por el sólo hecho de la
presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del
Impuesto y, por consiguiente, todas las notificaciones que se le hagan,
así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán
iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.
Dos. En el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de
todos lo interesados en el documento o declaración deberá hacerlo constar
expresamente designando a sus mandantes.
En estos casos, el efecto de las notificaciones que se hagan al
presentador o de las diligencias que éste suscriba, se limitarán a las
personas a las que manifieste expresamente representar.
Tres. En los casos del apartado anterior sólo se liquidarán los derechos
que hayan de satisfacer los mandantes del presentador que deberá acompañar
una copia simple literal del documento presentado que, previo cotejo, se
conservará en la oficina que, una vez transcurridos los plazos de
presentación, requerirá a los demás interesados para la presentación por
su parte del documento o declaración en el plazo de los diez días
siguientes. Presentando el documento, o, en otro caso, de oficio, la
oficina girará las liquidaciones que procedan a cargo de los demás
interesados con imposición de las sanciones que sean aplicables.
CAPITULO II
Régimen de presentación de documentos
SECCION PRIMERA
Documentos a presentar
Artículo 66. Contenido del documento y documentación complementaria.
Uno. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia
simple, a la Administración Tributaria para la práctica de las
liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes,
con arreglo a las normas de este Reglamento.
Dos. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria,
deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y
adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las
notificaciones que procedan, una declaración detallada de los bienes y
derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con
expresión de valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas,
deudas y gastos cuya deducción se solicite.
Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará
acompañado de una relación en la que figuren los omitidos
Tres. En el caso de no existir documento, se presentará una declaración,
extendida en papel común, en la que se harán constar todos los datos
indicados en el número anterior.
Cuatro. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el
documento o declaración que en la relación de bienes deberá incluir, en su
caso, los gananciales del matrimonio, se presentarán:
a) Certificaciones de defunción del causante y del Registro General de
Actos de Ultima Voluntad.
b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y,
en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de
sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de
herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su
parentesco con el causante.
c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o
certificación expedida por la Entidad aseguradora en el caso de seguro
colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad, de
liquidación parcial.
d) Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos
cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de
veintiún años, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en Entidades
financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital de
Entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y del título de
adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la
sucesión.
Cinco. Los sujetos pasivos acompañarán una relación de su patrimonio
preexistente en la fecha del devengo del Impuesto, valorado con arreglo a
las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta declaración podrá
sustituirse por una copia de la correspondiente a dicho Impuesto por el
ejercicio anterior al fallecimiento si éste hubiese tenido lugar una vez
finalizado el plazo establecido para su presentación o, en otro caso, por
la del inmediato anterior, haciendo, en ambos casos, indicación de las
modificaciones que en la misma procedan para adaptarla a la situación
patrimonial vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo esté comprendido en el
primero o en el último tramo de los establecidos en el artículo 44.1 de
este Reglamento, bastará con que figure su manifestación haciéndolo
constar así.
SECCION SEGUNDA
Plazos de presentación, prórroga y suspensión
Artículo 67. Plazos de presentación.
Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes
plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de
los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses,
contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que
adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes
del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio
se hubiese realizado por acto «inter vivos».
b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde
el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato.
Artículo 68. Prórroga de los plazos de presentación.
Uno. La oficina competente para la recepción de los documentos o
declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los
documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte
por un plazo igual al señalado para su presentación.
Dos. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o
administradores del caudal relicto dentro de los primeros cinco meses del
plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción
del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los
herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante
cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes
y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
Tres. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se
hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.
Cuatro. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después
de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.
Cinco. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de
presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el
siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación
del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la
presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde el
devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora
por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.
Seis. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el
plazo de seis meses establecido en el artículo 67.1, a), y llevará
aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente
hasta el día en que se presente el documento o la declaración.
Siete. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los
documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de
que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
Artículo 69. Suspensión de los plazos de presentación.
Uno. Cuando, en relación a actos contrarios relativos a hechos imponibles
gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva el
litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos
establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones,
empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea
firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento
judicial.
Dos. Cuando se promuevan después de haberse presentado el plazo el
documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación
hasta que sea firme la resolución definitiva.
Tres. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de
presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el
documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración
requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que
recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
procedan.
Cuatro. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá
acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 84 y 90 de este Reglamento.
Cinco. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la
suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las
diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o
elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para
aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el
nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del
abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos
cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de
jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco
producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio
de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer
efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se
prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.
Seis. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los
plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que
quedare firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia
que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos
los interesados desistieren del juicio promovido.
Siete. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión
litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.
Ocho. A los mismos efectos, se asimilarán a las cuestiones litigiosas los
procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del
documento determinante de la transmisión.
Nueve. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del
litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la
presentación del documento y practicar la liquidación oportuna respecto al
acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al
terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que
los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al
litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración
exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del
día siguiente al en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para
la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos,
por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la
fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de
presentación interrumpido.
SECCION TERCERA
Lugar de presentación de los documentos
Artículo 70. Competencia territorial.
Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en las siguientes
oficinas:
a) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por causa de
muerte, en la correspondiente al territorio donde el causante hubiese
tenido su residencia habitual.
Si el causante no hubiese tenido residencia habitual en España, en la
Delegación de Hacienda de Madrid, salvo que concurriendo a la sucesión uno
o varios causahabientes con residencia habitual en España, se opte por
presentarlos, previo acuerdo de los interesados, en la oficina que
corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga su residencia
habitual.
Todos los documentos o declaraciones relativos a una misma sucesión habrán
de presentarse en la oficina competente a que se refieren los dos párrafos
anteriores.
Si el mismo documento incluyese la adquisición de bienes y derechos
procedentes de distintas herencias, la presentación se realizará en la
oficina competente para liquidar la última ocurrida en el tiempo.
b) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos, por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos»
equiparable, en la correspondiente al territorio donde radiquen los bienes
inmuebles transmitidos, cuando el acto tenga por objeto exclusivo bienes
de tal naturaleza. Si tuviese por objeto exclusivo bienes inmuebles
situados fuera de España, la presentación se realizará en la Delegación de
Hacienda de Madrid.
Si transmitiéndose más de un bien inmueble resultase que están situados en
el territorio de distintas oficinas, en la del territorio donde radiquen
los inmuebles que, según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio,
tengan mayor valor. Si los inmuebles donados fuesen del mismo valor, en
cualquiera de las oficinas donde esté situado alguno de ellos, previo
acuerdo de los interesados, de ser varios.
Si la donación o negocio jurídico gratuito e «inter vivos» tuviese por
objeto exclusivo bienes de otra naturaleza, en la oficina del territorio
donde tenga su residencia habitual el adquirente. Si existiesen varios
adquirentes con distinta residencia, en la oficina del territorio donde
resida el adquirente de los bienes de mayor valor, según las reglas del
Impuesto sobre el Patrimonio, y si fuesen del mismo valor, en cualquiera
de las oficinas correspondientes al territorio donde tengan su residencia
habitual los adquirentes, previo acuerdo de éstos. Si ninguno de los
adquirentes tuviese su residencia habitual en España, en la Delegación de
Hacienda de Madrid.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, todos
situados en España, la presentación se hará en la oficina correspondiente
al territorio de situación de los inmuebles de mayor valor, cuando la suma
del de todos los inmuebles sea igual o superior al de los demás bienes
transmitidos. Cuando el valor de los bienes no inmuebles sea superior al
de éstos, la presentación se realizará en la oficina donde el adquirente
de bienes no inmuebles de mayor valor tenga su residencia habitual y si
ninguno la tuviere en territorio español, en la de situación de los
inmuebles cualquiera que sea su valor.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza,
situados todos o algunos de ellos fuera de España, la presentación se
efectuará en la oficina que corresponda al lugar de situación de los
inmuebles, si fuesen éstos los situados en España y, en otro caso, en la
residencia del sujeto pasivo, con la misma salvedad establecida para el
caso de que no tenga residencia habitual en España.
c) Cuando se trate exclusivamente de la percepción de cantidades por los
beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, los interesados podrán
optar por realizar la presentación en la oficina correspondiente al
territorio donde la Entidad aseguradora deba proceder al pago.
Dos. Los documentos comprensivos de transmisiones por causa de muerte y de
adquisiciones gratuitas «inter vivos» se presentarán, precisamente, en la
oficina que sea competente para liquidar la transmisión por causa de
muerte.
Artículo 71. Competencia territorial y atribución de rendimientos.
Cuando de la aplicación de las reglas del artículo anterior resulte
atribuida la competencia territorial a una oficina integrada en la
estructura administrativa de un Ente público al que no corresponda el
rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de
Cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la
gestión y liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se
transferirá a la Caja del Ente público a que corresponda.
Artículo 72. Unidad de competencia territorial.
Uno. En ningún caso se reconocerá la competencia territorial de más de una
oficina para entender del mismo documento o declaración, aún cuando
comprenda dos o más actos o contratos sujetos al Impuesto. La oficina
competente conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los actos
y contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Dos. Cuando se practiquen diversas liquidaciones, ya sean provisionales o
definitivas, las segundas y ulteriores deberán efectuarse, precisamente,
en la oficina que hubiese practicado la primera.
Tres. Los documentos o declaraciones relativos a extinción de usufructos,
o los que tengan por objeto hacer constar el cumplimiento de condiciones,
se presentarán en la misma oficina que hubiese conocido de los actos o
documentos en que se constituyeron o establecieron.
SECCION CUARTA
Cuestiones de competencia
Artículo 73. Organos competentes para su resolución.
Uno. Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se
considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación
a la competente, notificando esta circunstacia y el acuerdo declarándose
incompetente al presentador.
Dos. Si se suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas,
serán resueltas:
a) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que
tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.
b)
c) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y
Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de
Economía y Hacienda.
SECCION QUINTA
Tramitación
Artículo 74. Tramitación de los documentos presentados.
Uno. Presentado el documento o declaración en la oficina competente, ésta
dará recibo haciendo constar la fecha de presentación y el número que le
corresponda en el registro de presentación de documentos, que deberá
llevarse con carácter específico.
Dos. Tratándose de documentos relativos a adquisiciones «inter vivos» su
tramitación se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cuando se hubiesen presentado todos los datos y antecedentes necesarios
para la calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que
practicarse comprobación de valores, la oficina procederá con carácter
definitivo a girar la liquidación o liquidaciones que procedan o a
consignar las declaraciones de exención o no sujeción, según corresponda.
b) Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por
los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación
de valores, se procederá como se indica en la letra anterior. Si
no se aportasen y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán
girar liquidaciones provisionales en base a los datos ya aportados y a los
que posea la Administración.
c) Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se
tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se
practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán
debidamente notificadas al presentador.
d) Cuando para la comprobación de valores se recurriere como medio de
comprobación al dictamen de Peritos de la Administración, la oficina
remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los
bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a
la naturaleza de los mismos, se emita el dictamen solicitado que deberá
estar suficientemente razonado.
Tres. Tratándose de documentos o declaraciones relativos a adquisiciones
por causa de muerte, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el número
anterior, pero la práctica de las liquidaciones definitivas exigirá la
comprobación completa del caudal hereditario del causante a efectos
fiscales, debiendo procederse a la integración del declarado con las
adiciones que resulten de las presunciones de los artículos 25 a 28 de
este Reglamento y, en su caso, con el ajuar doméstico.
Cuatro. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las
liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva
del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.
Artículo 75. Supuesto de herederos desconocidos.
En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidos
los herederos, los administradores o poseedores de los bienes hereditarios
deberán presentar antes del vencimiento de los plazos señalados para ello,
los documentos que se exigen para practicar liquidación, excepto la
relación de herederos, y si estos presentadores no justificaren la
existencia de una justa causa para suspender la liquidación, se girará
liquidación provisional a cargo de la representación del causante,
aplicándose sobre la cuota íntegra obtenida del coeficiente más alto de
los que el artículo 44 de este Reglamento establece para el grupo IV, sin
perjuicio de la devolución que proceda de lo satisfecho de más, una vez
que aquéllos sean conocidos y esté justificado su parentesco con el
causante y su patrimonio preexistente.
Artículo 76. Constancia del carácter de las liquidaciones.
Las liquidaciones se extenderán a nombre de cada contribuyente haciendo
constar en ellas su carácter de provisionales o definitivas. Del mismo
modo, cuando proceda, se hará constar la naturaleza de las giradas como
parciales, complementarias o caucionales.
Artículo 77. Liquidaciones complementarias.
Procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando habiéndose
girado con anterioridad liquidación provisional, la comprobación arroje
aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta en aquélla, o
cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado
lugar a una minoración de la cuota ingresada. El mismo carácter tendrán
las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos datos aportados por la
acción investigadora de la oficina gestora que deban dar lugar a un
incremento en la base de la liquidación provisional.
SECCION SEXTA
Liquidaciones parciales
Artículo 78. Liquidaciones parciales a cuenta.
Uno. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar de la
oficina competente, dentro de los plazos establecidos para la presentación
de documentos o declaraciones que se practique liquidación parcial del
Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del
causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, o retirar
bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito, o bien en
otros supuestos análogos en los que, con relación a bienes en distinta
situación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de
liquidación parcial.
Dos. Para la práctica de las liquidaciones parciales, los interesados
deberán presentar en la oficina competente un escrito, por duplicado,
relacionando los bienes para los que se solicita la liquidación parcial,
con expresión de su valor y de la situación en que se encuentren, del
nombre de la persona o Entidad que, en su caso, deba proceder el pago o a
la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho del
solicitante o solicitantes.
Tres. A la vista de la declaración presentada, la oficina girará
liquidación parcial, aplicando sobre el valor de los bienes a que la
solicitud se refiere, sin reducción alguna, la tarifa del Impuesto y el
coeficiente multiplicador mínimo correspondiente en función del patrimonio
preexistente.
Cuatro. Ingresado el importe de la liquidación parcial, se entregará al
interesado un ejemplar del escrito de solicitud presentado con la nota del
ingreso. La presentación de este escrito acreditará, ante la persona que
deba proceder a la entrega o al pago que, fiscalmente, queda autorizada la
entrega, el pago o la retirada del dinero o de los bienes depositados.
Cinco. Las liquidaciones parciales que se giren con arreglo a lo dispuesto
en el presente artículo tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la
liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se
trate.
SECCION SEPTIMA
Pago del Impuesto. Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Artículo 79. Notificación de liquidaciones.
Practicadas las liquidaciones que procedan, se notificarán al sujeto
pasivo o al presentador del documento o declaración con indicación de su
carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso,
así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de
los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
Artículo 80. Plazos y forma de pago.
Uno. El pago de liquidaciones practicadas por la Administración deberá
realizarse en los plazos establecidos en el Reglamento General de
Recaudación.
Dos. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro Central de
Bienes de Interés Cultural.
Tres. La oficina gestora que hubiese practicado las liquidaciones podrá
autorizar, a solicitud de los interesados, deducida dentro de los ocho
días siguientes al de su notificación, a las Entidades financieras para
enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con
cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier
tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público por
el exacto importe de las citas liquidaciones.
Artículo 81. Supuestos generales de aplazamiento y fraccionamiento.
Sin perjuicio de los supuestos especiales de aplazamiento y
fraccionamiento de pago, a que se refieren los artículos siguientes de
esta Sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán
aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago del
Reglamento General de Recaudación.
Artículo 82. Aplazamiento por término de hasta un año.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán
acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones
«mortis causa», por término de hasta un año, cuando concurran las
condiciones siguientes:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o
bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas
liquidadas.
La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pagar el interés
de demora vigente el día que comience su devengo.
Artículo 83. Fraccionamiento hasta por cinco anualidades.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán
acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones
«mortis causa», en cinco anualidades como máximo, siempre que concurran
las siguientes condiciones:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o
bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas
liquidadas.
c) Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra
el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100
de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del fraccionamiento
quedará subordinada a la constitución de garantía.
La concesión del fraccionamiento implicará la obligación de pagar el
interés de demora vigente el día en que comience su devengo.
Artículo 84. Aplazamiento en caso de causahabientes desconocidos.
A solicitud de los administradores o poseedores de los bienes
hereditarios, los órganos competentes para la gestión y liquidación del
Impuesto podrán conceder el aplazamiento de las liquidaciones giradas por
adquisiciones «mortis causa», hasta que fueren conocidos los
causahabientes en una sucesión, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o
bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas
liquidadas.
c) Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra
el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100
de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del aplazamiento
quedará subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del aplazamiento implicará obligación de abonar el interés de
demora vigente el día en que comience su devengo.
Artículo 85. Aplazamiento en caso de transmisión de Empresas individuales
y de la vivienda habitual.
Uno. Los órganos competentes para conceder los aplazamientos y
fraccionamientos de pago a que se refiere el Reglamento General de
Recaudación, y con sujeción al procedimiento y a las condiciones que en él
se establecen, en cuanto no sean incompatibles con lo que en este artículo
se dispone, podrán aplazar por tres años, a petición del sujeto pasivo, el
pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por
herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una
actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional.
La solicitud deberá presentarse antes de expirar el plazo reglamentario de
ingreso, acompañada del compromiso de constituir garantía suficiente que
cubra la deuda principal e interés legal, más un 25 por 100 de la suma de
ambas partidas.
Dos. Vencido el aplazamiento a que se refiere el apartado anterior, podrán
acordar con las mismas condiciones y el cumplimiento de idénticos
requisitos, el fraccionamiento de pago en siete plazos semestrales
sucesivos, a partir de la notificación de la concesión del
fraccionamiento.
La falta de pago de alguno de los pagos fraccionados producirá los efectos
establecidos en el Reglamento General de Recaudación para dicho supuesto.
Tres. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y
fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones giradas a
consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una
persona, siempre que el adquirente de la misma sea el cónyuge,
ascendiente, o descendiente de aquél, o bien pariente colateral, mayor de
sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los
dos años anteriores a su fallecimiento.
Cuatro. Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los números
anteriores afectarán a la parte proporcional de la deuda tributaria que
corresponda al valor comprobado de la Empresa o de la vivienda
transmitidas en relación con el total caudal hereditario de cada uno de
los causahabientes.
Artículo 85 bis. Fraccionamiento de la
cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por
contratos de seguro sobre la vida.
1. En los seguros sobre la vida en los que el
causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el
asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba por los
beneficiarios en forma de renta, vitalicia o temporal, éstos deberán
integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.
2. El valor actual de dicha renta se acumulará
al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario.
3. El beneficiario podrá solicitar, durante el
plazo previsto en el artículo 67.1.a) de este Reglamento, el
fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar sobre el
valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducida en su caso la
cantidad prevista en el artículo 20.2U) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el tipo medio de
gravamen.
Se entenderá por tipo medio de gravamen el
derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota
tributaria total a ingresar por el contribuyente por el valor total de los
bienes y derechos que integran su base liquidable. Dicho tipo medio de
gravamen se expresará con dos decimales.
4. La Administración competente para la
exacción del impuesto acordará el fraccionamiento en el número de años en
que se perciba la renta, si fuera temporal, o en quince años si fuera
vitalicia, no exigiéndose la constitución de ningún tipo de caución ni
devengándose intereses de demora.
La Administración competente notificará al
contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de tres meses, si
transcurrido dicho plazo no se ha notificado resolución expresa, la
solicitud se considerará estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si
ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma.
5. El importe del ingreso anual
correspondiente al pago fraccionado resultará de dividir la cuota que se
fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera
temporal, o entre quince si fuera vitalicia.
El pago anual fraccionado se ingresará en los
plazos que figuren en la resolución de concesión del fraccionamiento,
dentro del mes de enero siguiente a la percepción íntegra de cada
anualidad de renta.
6. En el supuesto en que se ejercite el
derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes
deberán ingresarse durante los treinta días siguientes a tal ejercicio.
7. En el supuesto en que se produzca la
extinción de la renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado
pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida
y pendiente de ingreso.
8. La responsabilidad subsidiaria de las
entidades de seguros se extingue en relación con el primer pago
fraccionado cuando el beneficiario acredite la obtención, en forma expresa
o por silencio, del fraccionamiento regulado en el presente precepto.
El mantenimiento de la extinción de la
responsabilidad exige la acreditación por el contribuyente ante la entidad
de seguros del ingreso del pago fraccionado correspondiente a cada
anualidad de renta.
En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida por la Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de pago, a los efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso, poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CAPITULO III
Autoliquidación
SECCION PRIMERA
Requisitos y presentación
Artículo 86. Régimen de autoliquidación: Requisitos.
Uno. La opción de los sujetos pasivos por el régimen de autoliquidación
exigirá que en las declaraciones-liquidaciones se incluya el valor de la
totalidad de los bienes y derechos transmitidos y que, tratándose de
adquisiciones por causa de muerte, incluidas las realizadas por los
beneficiarios de contratos de seguro de vida para caso de muerte del
asegurado, todos los adquirentes interesados en la sucesión o el seguro
estén incluidos en el mismo documento o declaración y exista la
conformidad de todos.
El importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos
exigidos en el párrafo anterior tendrá el carácter de mero ingreso a
cuenta, pero no dará lugar a que la oficina gestora dé cumplimiento a lo
establecido en el artículo 87, apartados 3 y 4 de este Reglamento.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la
autoliquidación parcial referida a una parte de los bienes y derechos en
aquellos supuestos en los que, según el artículo 78 de este Reglamento, se
admite la práctica de liquidación parcial a cuenta.
Artículo 87. Presentación e ingreso de
autoliquidaciones.
Uno. Los sujetos pasivos que opten por
determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación
deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación
especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe
dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento
para la presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del
artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en
la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades
colaboradoras.
Dos. Ingresado el importe de las
autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina
gestora, en un sobre único para cada sucesión o donación, el original y
copia simple del documento notarial, judicial o administrativo o privado
en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo,
con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.
Tres. La oficina devolverá al presentador el
documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del
ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de
ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará en la
oficina para el examen y calificación del hecho imponible y, si procede,
para la rectificación, comprobación y práctica de la liquidación o
liquidaciones complementarias.
Cuatro. En los supuestos en los que de la
autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación,
junto con los documentos, se realizará directamente en la oficina
competente, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el
documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los
interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple en
la oficina a los efectos señalados en el número anterior.
Cinco. Las actuaciones a que se refiere este
artículo deberán realizarse en la oficina que resulte territorialmente
competente según las reglas del artículo 70 de este Reglamento.
SECCION SEGUNDA
Tramitación
Artículo 88. Tramitación de autoliquidaciones.
Uno. La tramitación de los documentos y de las declaraciones-liquidaciones
presentadas por los sujetos pasivos en las oficinas gestoras se acomodará
a lo dispuesto para el régimen de presentación de documentos en el
artículo 74 de este Reglamento, sin otras especialidades que las que sean
consecuencia de las autoliquidaciones practicadas y, en su caso,
ingresadas por los interesados. En consecuencia, se procederá por la
oficina gestora al examen y calificación de los hechos imponibles
consignados en los documentos para girar las liquidaciones complementarias
que procedan, entre otros casos, como consecuencia de errores materiales o
de calificación, o por la existencia de hechos imponibles no
autoliquidados por los interesados, así como las que tengan su origen en
la comprobación de valores, en la adición de bienes o del ajuar doméstico
o en el descubrimiento de nuevos bienes del causante.
Cuando se necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes, se
concederá un plazo de quince días a los interesados para presentarlo en la
oficina.
Dos. Cuando se proceda a la comprobación de valores, se cumplirá lo
dispuesto en el número 2, letras c) y d), del artículo 74 de este
Reglamento.
Tres. Las liquidaciones giradas por la oficina competente como
consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se notificarán a
los sujetos pasivos o al presentador del documento con indicación de su
carácter y motivación, de lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso,
así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de
los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
SECCION TERCERA
Autoliquidaciones parciales
Artículo 89. Autoliquidaciones parciales a cuenta.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86. 2 de este
Reglamento, tratándose de adquisiciones por causa de muerte, los sujetos
pasivos, previa conformidad de todos en caso de ser más de uno, podrán
proceder a la práctica de una autoliquidación parcial del Impuesto a los
solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante,
haberes devengados y no percibidos por el mismo o retirar bienes, valores,
efectos o dinero que se encuentren en depósito o bien en otros supuestos
análogos en los que, con relación a otros bienes en distinta situación,
existan razones suficientes que justifiquen la práctica de autoliquidación
parcial.
Los sujetos pasivos que presenten la autoliquidación parcial deberán
proceder posteriormente a presentar la autoliquidación por la totalidad de
los bienes y derechos que hayan adquirido, en la forma prevista en los
artículos 86 y 87 anteriores.
Dos. La autoliquidación deberá practicarse aplicando sobre el valor de los
bienes a que se refiera, sin reducción alguna, la tarifa del Impuesto y
los coeficientes multiplicadores mínimos correspondientes en función del
patrimonio preexistente.
Tres. Ingresado el importe de la autoliquidación parcial en la forma
establecida en el artículo 87 de este Reglamento, se presentará en la
oficina competente un ejemplar del impreso de autoliquidación donde conste
el ingreso, acompañado de una relación por duplicado en la que se
describan los bienes a que se refiere, su valor y la situación en que se
encuentren, así como el nombre de la persona o Entidad que deba proceder
al pago o a la entrega de los bienes, y del título acreditativo del
derecho del solicitante o solicitantes, devolviéndose por la oficina uno
de los ejemplares de la relación con la nota del ingreso.
Cuatro. El ingreso efectuado en virtud de autoliquidación parcial tendrá
el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva que proceda
por la sucesión hereditaria de que se trate.
SECCION CUARTA
Aplazamientos y fraccionamientos
Artículo 90. Aplazamiento y fraccionamiento de autoliquidaciones.
Uno. Serán aplicables las normas del Reglamento General de Recaudación
para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos del pago de
autoliquidaciones que los interesados deban satisfacer por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Dos. No obstante, si en el régimen de presentación de documentos
correspondiese a las oficinas gestoras la competencia para acordar el
aplazamiento y el fraccionamiento de pago y concurren los requisitos
establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de este Reglamento, los
interesados podrán solicitar de la oficina competente para admitir la
autoliquidación, dentro de los cinco primeros meses de plazo establecido,
la concesión de beneficio. Si la petición fuese denegada, el plazo para el
ingreso se entenderá prorrogado en los días transcurridos desde el de la
presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo
denegatorio, sin perjuicio del abono de los intereses de demora que
procedan.
CAPITULO IV
Obligaciones formales
Artículo 91. Normas generales.
Uno. Los órganos judiciales remitirán a los organismos de la
Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual
de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de
los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Dos. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos,
dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los
fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
Tres. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen
los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que
hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir
gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquéllos les
pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo
cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los
artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862,
y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los
referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de
cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos
que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el
hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro
del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido
indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o
legitimación de firmas.
Los Cónsules cumplimentarán la obligación impuesta en este apartado
remitiendo los índices o relaciones a la Dirección General de Gestión
Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones,
Fundaciones, Sociedades, funcionarios y particulares o cualquiera otras
Entidades públicas o privadas, no acordarán entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del
Impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
Cinco. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago
de los concertados sobre la vida de una persona, a menos que se justifique
haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su
caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
Seis. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números
anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General
Tributaria.
No obstante, cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad
competente del Ministerio de Economía y Hacienda pondrá los hechos en
conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del
Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.
TITULO III
Procedimientos especiales
CAPITULO PRIMERO
Procedimiento sobre presunciones
de hechos imponibles
Artículo 92. Procedimiento.
Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de los hechos a que
se refiere el artículo 15 de este Reglamento, en los que se fundamentan
las presunciones sobre la posible existencia de incrementos de patrimonio
sujetos al Impuesto, sin haber sido objeto de declaración en los plazos
establecidos para la presentación de documentos, lo pondrá en conocimiento
de los interesados por medio de la oficina que fuese la competente para
practicar la liquidación, para que aquéllos manifiesten su conformidad o
disconformidad con la existencia del hecho imponible, formulando cuantas
alegaciones tengan por conveniente en plazo de quince días, con aportación
de las pruebas o documentos pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, la oficina, a la vista del expediente, dictará
la resolución que proceda, girando, en su caso, las liquidaciones que
correspondan a los hechos imponibles que estime producidos.
CAPITULO II
Procedimiento para la adición de bienes
a la masa hereditaria
Artículo 93. Procedimiento.
Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un
documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una
adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario de
bienes del causante de los que se encuentran en alguna de las situaciones
a que se refieren los artículos 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá
en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince
días, para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto
del causante.
Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que se
practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes
adicionales, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas
por los interesados practicando las complementarias a que hubiere lugar,
cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.
En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la
propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, sin
perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento
para la liquidación del documento o para la comprobación de las
autoliquidaciones, la oficina procederá a instruir un expediente a efectos
de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los interesados
un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos
o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo
se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.
El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía
económico-administrativa.
Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la
Administración podrá proceder a la rectificación de las liquidaciones
provisionales o a practicar las complementarias que procedan.
Durante la tramitación del expediente y hasta su ultimación definitiva
quedará interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la
Administración para practicar las liquidaciones que procedan.
CAPITULO III
Procedimiento para la deducción de deudas del causante puestas de
manifiesto con posterioridad al ingreso del impuesto
Artículo 94. Procedimiento.
El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se
pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las liquidaciones
giradas por la Administración o de las autoliquidaciones practicadas por
los interesados, se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses de
demora, de la porción de Impuesto que corresponda al importe de la deuda
no deducida, entendiéndose por tal la diferencia que exista entre la
cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la
liquidación o la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la
deuda.
2.ª Los interesados presentarán un escrito ante la oficina que hubiese
practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación, solicitando la
rectificación correspondiente, acompañado de los documentos acreditativos
de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con
posterioridad al ingreso.
3.ª Si la oficina estimase acreditada fehacientemente la existencia o el
pago de la deuda, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo
reconociendo el derecho a la devolución de la porción de impuesto a que se
refiere la regla primera. En caso contrario, propondrá acuerdo denegatorio
que se notificará a los interesados con expresión de los recursos
procedentes contra el mismo.
4.ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen
transcurrido cinco años desde la fecha de expiración del plazo de
presentación a liquidación del documento, declaración o
declaración-liquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas
firmes de carácter definitivo.
CAPITULO IV
Procedimiento para la deducción de deudas del donante
satisfechas por el donatario
Artículo 95. Procedimiento.
El procedimiento para la devolución de la porción del Impuesto que
corresponda a una deuda del donante, garantizada con derecho real que
recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por el mismo, cuando
haya sido pagada por el donatario después de ingresado el Impuesto
correspondiente a la donación, se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá como porción de Impuesto correspondiente a la deuda
pagada y no deducida en la base imponible de la donación, la diferencia
entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar
la liquidación o autoliquidación se hubiese deducido el importe de la
deuda.
2.ª El interesado deberá solicitar la rectificación mediante escrito
presentado dentro del plazo de cinco años, contado desde el día en que
hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar el
correspondiente documento, declaración o declaración-liquidación, en la
oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la
autoliquidación, acompañando los documentos que acrediten el pago de la
deuda por su cuenta.
3.ª Si la oficina estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda
por el donatario, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo
reconociendo el derecho a la devolución, que no incluirá intereses de
demora. En otro caso, la propuesta será denegatoria de la devolución y el
correspondiente acuerdo se notificará al interesado con expresión de los
recursos procedentes contra el mismo.
CAPITULO V
Procedimiento para el ejercicio del derecho
de adquisición por la Administración
Artículo 96. Procedimiento.
El procedimiento para que la Administración pública pueda ejercitar el
derecho de adquisición reconocido en el artículo 19 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el
artículo 41 de este Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones definitivas por
el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones remitirá al Delegado de Hacienda
o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, dentro del mes
siguiente a la fecha en que hubiese ganado firmeza, relación por duplicado
de los documentos o declaraciones presentados en los que se incluyan
bienes o derechos que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo
segundo del artículo 41.1 de este Reglamento para el ejercicio del derecho
de adquisición por la Administración, con indicación de los bienes
concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio y demás
circunstancias personales de los adquirentes.
2.ª Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones, el
Delegado de Hacienda o el órgano correspondiente en la Comunidad Autónoma,
previo informe del Servicio Jurídico, propondrá al Centro directivo
encargado de la gestión del impuesto, los bienes sobre los que proceda
ejercitar el derecho de adquisición, relacionados por orden de importancia
según su valor comprobado.
3.ª Recibida la propuesta en el Centro directivo, éste recabará informe
sobre las disponibilidades presupuestarias para atender a los gastos de la
adquisición y, a la vista de este informe, comunicará al órgano competente
los bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho de adquisición. Estas
actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que la comunicación a los
Delegados de Hacienda o a los órganos respectivos de las Comunidades
Autónomas sea realizada dentro del tercer mes siguiente a la fecha en que
las liquidaciones a que se refiere la regla primera hubiesen quedado
firmes.
4.ª Recibida la comunicación por el Delegado de Hacienda u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, lo comunicará a los interesados,
concediéndose el plazo de un mes para formular las alegaciones que estimen
convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a los Registros
de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial para que hagan
constar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra sometido al
ejercicio del derecho de adquisición por la Administración. Ultimado, el
expediente, se elevará de nuevo al Centro directivo que, a la vista de las
actuaciones practicadas, propondrá al Ministerio de Economía y Hacienda, o
al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, la resolución que deba
dictarse.
La nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los
dos años de su fecha.
5.ª La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, o la resolución del
órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, se notificará a los
interesados y será susceptible de impugnación en la vía
contencioso-administrativa, previa imposición del recurso de reposición a
que se refiere la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
CAPITULO VI
Procedimiento para la devolución del Impuesto
correspondiente a bienes sobre los que la Administración
haya ejercitado el derecho de adquisición
Artículo 97. Procedimiento.
El procedimiento para la devolución de la porción de Impuesto que
corresponda a bienes o derechos sobre los que la Administración hubiese
ejercitado el derecho de adquisición establecido en el artículo 41 de este
Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá como porción de Impuesto a devolver la diferencia entre
la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si en la base tenida
en cuenta para la liquidación se hubiese computado para el bien adquirido
el valor declarado por el interesado en lugar del comprobado.
2.ª El expediente se tramitará de oficio por la Administración una vez que
hubiese adquirido firmeza de acuerdo sobre el ejercicio del derecho de
adquisición, siendo competente la oficina que hubiese girado la
liquidación. La tramitación del expediente se comunicará a los
interesados a efectos de que puedan personarse en el mismo y formular las
alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes a su
derecho.
TITULO IV
Tasación pericial contradictoria
Artículo 98. Tasación pericial contradictoria.
En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los
interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial
contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª La solicitud de tasación pericial contradictoria deberá presentarse
dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la
liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados
administrativamente. La presentación determinará la suspensión del ingreso
de la liquidación practicada y de los plazos de reclamación contra la
misma.
2.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración
motivada de un Perito de la Administración, por haberse utilizado para la
comprobación del valor un medio distinto al «dictamen de Peritos de la
Administración» previsto en el artículo 52.1 d), de la Ley General
Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos
correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que,
por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda
a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja
de aprecio por duplicado en la que deberá constar no sólo el resultado de
la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta
para el avalúo.
3.ª Recibida por la oficina competente la valoración del Perito de la
Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la
oficina gestora como medio de comprobación el de «dictamen de Peritos de
la Administración», se trasladará a los interesados, concediéndoles un
plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un
Perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y
derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente se le
entregará la relación de bienes y derechos concediéndole un nuevo plazo de
quince días para formular la hoja de aprecio, que deberá estar
fundamentada.
4.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de
Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado
sobre el que se hubiese girado la liquidación, dándose por terminado el
expediente y procediéndose, en consecuencia, a la confirmación de la
liquidación inicialmente practicada. En este caso, el sujeto pasivo deberá
ingresar el importe del Impuesto en el resto del plazo que quedase por
transcurrir al tiempo de solicitar la tasación, liquidándose los
correspondientes intereses de demora.
5.ª Si la tasación del Perito de la Administración no excede en más del 10
por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el
interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor
que el valor declarado, o este valor en caso contrario, procediéndose a la
rectificación de la liquidación inicialmente practicada. La nueva
liquidación, con los correspondientes intereses de demora, se notificará
al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación.
6.ª Si la tasación del Perito de la Administración excede de los límites
indicados en la regla anterior, se procederá por el Delegado de Hacienda o
por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a designar por
sorteo público un Perito tercero de entre los colegiados o asociados que
figuren en las listas remitidas por los Colegios, Asociaciones y
Corporaciones Profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
52. 2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará del Banco
de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el
correspondiente registro oficial. Realizada la designación se remitirá a
la persona o Entidad designada la relación de los bienes y derechos a
valorar y copia de las hojas de aprecio de los Peritos anteriores, para
que en el plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o
realice una nueva valoración que será definitiva.
7.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado
de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los
interesados.
8.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
contradictoria, la oficina confirmará o rectificará la liquidación
inicial, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa.
En ambos casos se liquidarán los correspondientes intereses de demora.
9.ª Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por
éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior en
un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán
abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior,
serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo
tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito
a que se refiere el párrafo siguiente.
El Perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su
cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se
realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez
días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la
aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra, cualquiera
que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregadas en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la
Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se comunicará al
interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días
para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se
autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el
Banco de España.
TITULO V
Cierre registral
Artículo 99. Principio general sobre admisión de documentos.
Uno. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la
existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo, no
se admitirán ni surtirán efecto en Oficinas o Registros Públicos sin que
conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente para
practicar la liquidación o la del ingreso de la correspondiente
autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada
en ellos por la oficina gestora a la vista de la declaración-liquidación
presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización
expresa de la Administración.
Dos. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que
se refiere el número anterior sin las notas que en él se indican,
remitirán a los órganos de la Administración tributaria de su jurisdicción
copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes
al de su admisión.
Artículo 100. Cierre registral.
Uno. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad
Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento
que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un
incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago
de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la
presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.
Dos. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará
acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota
justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del
correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la
oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación
de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.
Tres. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o
definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina
competente y en los casos de autoliquidación, el Registrador hará constar,
mediante nota al margen de la inscripción que el bien o derecho
transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones que
proceda practicar. Cuando exista liquidación provisional o se haya
realizado algún ingreso por la autoliquidación se expresará el importe
satisfecho.
Cuatro. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser
cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo
pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera
el ingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde
su fecha.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del
Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las
Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las
oficinas liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad
funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Segunda.
El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
3494/1981, de 29 de diciembre, quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 62. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de
valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación
pericial contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª La solicitud de tasación pericial contradictoria deberá presentarse
dentro del plazo de los quince días siguientes al de notificación del
acuerdo aprobatorio del resultado del expediente de comprobación de
valores.
2.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración
motivada de un Perito de la Administración, por haberse utilizado para la
comprobación del valor un medio distinto al "dictamen de Peritos de la
Administración" previsto en el artículo 52.1 d) de la Ley General
Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos
correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que,
por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda
a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja
de aprecio por duplicado en que deberá constar no sólo el resultado de la
valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para
el avalúo.
3.ª Recibida por la oficina competente la valoración del Perito de la
Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la
oficina gestora como medio de comprobación el de "dictamen de Peritos de
la Administración", se trasladará a los interesados, concediéndoles un
plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un
Perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y
derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente se le
entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de
quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.
4.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de
Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado,
dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a
girar la liquidación complementaria de la provisionalmente girada por el
valor declarado, con los correspondientes intereses de demora, que se
notificará al sujeto pasivo para su ingreso en el plazo establecido en el
Reglamento General de Recaudación.
5.ª Si la tasación del Perito de la Administración no excede en más del 10
por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el
interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor
que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer
supuesto se girará la liquidación complementaria que proceda con intereses
de demora, procediéndose a su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos
establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
6.ª Si la tasación del Perito de la Administración excede de los límites
indicados en la regla anterior, se procederá por el Delegado de Hacienda o
por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a designar por
sorteo público un Perito tercero de entre los colegiados o asociados que
figuren en las listas remitidas por los Colegios, Asociaciones o
Corporaciones Profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso
en su caso, se interesará del Banco de España la designación de una
sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Realizada la designación se remitirá a la persona o entidad designada la
relación de los bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de
aprecio de los Peritos anteriores, para que en el plazo de quince días
proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que
será definitiva.
7.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado
de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los
interesados.
8.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la
complementaria que proceda con interés de demora, sin perjuicio de su
posible impugnación en reposición o en vía económico administrativa.
9.ª Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por
éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior en
un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán
abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior,
serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo
tendrá derecho a ser reintegrado en los gastos ocasionados por el depósito
a que se refiere el párrafo siguiente.
El Perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su
cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se
realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez
días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la
aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra, cualquiera
que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la
Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se comunicará al
interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días
para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se
autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el
Banco de España».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las oficinas liquidadoras a cargo de Registradores de la
Propiedad liquidarán, en el ámbito de sus competencias, los documentos o
declaraciones presentados en las mismas, a efectos de su liquidación por
el Impuesto General sobre Sucesiones, hasta 31 de diciembre de 1987, por
hechos imponibles que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los documentos relativos a donaciones se entenderán presentados a efectos
de su liquidación por el Impuesto General sobre Sucesiones, siendo
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Segunda.
Los documentos o declaraciones referentes a hechos imponibles acaecidos
antes del 1 de enero de 1988 se presentarán desde este día en las oficinas
que sean competentes con arreglo a las normas de este Reglamento, salvo
que, en virtud de los Convenios a que se refiere la disposición adicional
primera, puedan presentarse en Oficinas Liquidadoras de Partido a cargo de
Registradores de la Propiedad.
Tercera.
La competencia para la gestión y liquidación estará atribuida a los
órganos a que se refiere el artículo 63 desde el día 1 de enero de 1988,
salvo cuando se trate de documentos presentados a liquidación con
anterioridad, en cuyo caso se seguirá manteniendo la competencia de las
oficinas en que hubiesen sido presentados hasta su liquidación definitiva.
Cuarta.
Hasta que no se disponga lo contario por el Ministerio de Economía y
Hacienda, las Administraciones de Hacienda limitarán su actuación en la
gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la
admisión de documentos y declaraciones tributarias, que deberán remitir a
la Delegación de Hacienda de la que dependan a efectos de su ulterior
tramitación.
Quinta.
No obstante lo dispuesto en los artículos 78 y 89 de este Reglamento, en
las liquidaciones o autoliquidaciones parciales será admisible la
reducción de la base imponible en el importe de los beneficios fiscales a
que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sexta.
Las referencias que en este Reglamento se contienen al Impuesto sobre el
Patrimonio se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre
Patrimonio de las Personas Físicas hasta tanto aquél entre en vigor.
Séptima.
El plazo de presentación establecido en el artículo 3. 1, a), del Real
Decreto 422/1988, de 29 de abril, se aplicará a los hechos imponibles
acaecidos a partir del día 5 de mayo de 1988.
Octava.
En la consolidación del pleno dominio que tenga lugar a partir del 1 de
enero de 1988 cuando se hubiese desmembrado como consecuencia de una
sucesión o donación causada antes de aquella fecha, serán aplicables las
reglas del artículo 51. 2 de este Reglamento pero, en ningún supuesto, se
aplicarán las reducciones en la base imponible establecidas en el artículo
42. 1 del mismo.
Novena.
Las donaciones otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1988 serán
acumulables a los efectos de los artículos 60 y 61 de este Reglamento
cuando se hayan otorgado dentro del plazo de los tres años a contar desde
la fecha de la donación o sucesión a que se acumulen, pero en ningún caso
habrá lugar a la devolución de cantidades satisfechas por liquidaciones
firmes practicadas.
Décima.
Hasta que por la implantación del procedimiento de autoliquidación como
sistema único y obligatorio en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones sea aplicable el régimen sancionador de la Ley General
Tributaria, la presentación de los documentos o autoliquidaciones fuera de
los plazos establecidos en este Reglamento, se sancionará, sin perjuicio
de los intereses de demora que correspondan, con una multa equivalente al
25 por 100 de las cuotas, siempre que no hubiera mediado requerimiento de
la Administración. Mediante éste, la multa será del 50 por 100 de las
cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a presentar los
documentos necesarios fuese preciso practicar la liquidación con los
elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al
importe de las cuotas.
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