LEY 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones
(B.O.E.
19-12-1987)
JUAN CARLOS I.
REY DE ESPAÑA.
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición
directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las
personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta
ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en
la configuración de la Ley, al quedar determinada la carga tributaria en
el momento de incrementarse la capacidad de pago del contribuyente.
El Impuesto contribuye a la
redistribución de la riqueza, al detraerse en cada adquisición gratuita un
porcentaje de la misma en favor del Tesoro Público; con esta finalidad, y
siguiendo la pauta que marca el artículo 31 de la Constitución, se
mantienen los dos principios que inspiraban la anterior ordenación del
tributo, a saber, la cuantía de la adquisición patrimonial y el grado de
parentesco entre transmitente y adquirente, si bien este último se combina
para tener en cuenta el patrimonio preexistente del contribuyente, cuando
su cuantía exceda de 50.000.000 de pesetas. Además, como luego se
indicará, se refuerza la progresividad de las tarifas en las adquisiciones
de mayor importancia y se introducen reglas de aplicación, como la que
dispone la acumulación de las cantidades percibidas por razón de seguros
sobre la vida al resto de los bienes y derechos que integran la porción
hereditaria, que refuerzan el carácter redistribuidor del tributo, al
mismo tiempo que contribuyen a mantener la justicia del gravamen.
Se
ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la imposición
directa, especialmente con el Impuesto sobre el Patrimonio al que la Ley
se remite en materias como la de presunciones de titularidad, deudas del
causante y fijación del valor del ajuar doméstico. En cambio, en la
valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la fijación
de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del valor real, que
estimado en principio por los interesados, es comprobado por la
Administración.
II
Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son de destacar
las siguientes:
Uno. Una mayor precisión en la definición
del hecho imponible, en el que se incluyen, aparte de las propias
adquisiciones "mortis causa", las que se produzcan por actos "inter
vivos", respondiendo así a la índole del tributo, que va a recaer sobre
todas las adquisiciones patrimoniales gratuitas; con ello se consigue
superar la normativa anterior, que sujetaba las donaciones a un Impuesto
distinto del General sobre las Sucesiones, aunque se aplicaran las tarifas
de Éste último a la hora de determinar la deuda tributaria; situación que
cambió, transitoriamente, la Ley 32/1980, del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la espera de la regulación
definitiva que estableciese al anunciado Impuesto sobre las Sucesiones y
Donaciones. La mención específica de las adquisiciones realizadas por los
beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contribuye a esclarecer
el marco impositivo, ya que en la legislación hasta ahora vigente sólo por
vía de deducción (obtenida de los actos exentos y bonificados,
principalmente) se desprendía la sujeción de las referidas adquisiciones.
Dos. En orden a la delimitación del
tributo se destaca que el mismo se configura como un gravamen cuyo sujeto
es la persona física; de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por
sociedades y entidades jurídicas se sometan al Impuesto sobre Sociedades,
quedando de esta forma coordinado el tributo con el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, de modo que determinadas adquisiciones, en
lugar de tributar por este Impuesto, lo hacen por el de Sucesiones y
Donaciones, cuyo carácter especial con respecto al general queda así
resaltado.
Tres. El ámbito territorial del Impuesto
experimenta, asimismo, una importante innovación, al quedar modificado el
criterio para la aplicación de la legislación fiscal española; en efecto,
la referencia a la nacionalidad se sustituye por la residencia efectiva,
con lo que consigue no sólo una adaptación a lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley General Tributaria para los impuestos que tengan naturaleza
personal, sino también un entronque, sin duda necesario, con la
legislación extranjera más próxima y con lo ya pactado en los Convenios
suscritos por España para evitar la doble imposición.
Cuatro. La tendencia a la personalización
del tributo tiene su principal manifestación en la supresión de
exenciones. Al quedar al margen del tributo los incrementos de patrimonio
obtenidos por las personas jurídicas, quedan sin sentido las exenciones
contenidas en la normativa hasta ahora vigente en favor de las mismas,
pero también se eliminan las demás exenciones objetivas que serían
aplicables a las personas físicas (con la única excepción que supone el
mantenimiento de los beneficios que la vigente legislación establece en
favor de la explotación familiar agraria), por entender que no encajan
bien en la nueva ordenación del Impuesto.
Cinco. En la regulación de los elementos
cuantitativos de la obligación tributaria, la ley impone a los interesados
la obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que
atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, pero reserva a la
Administración la facultad de comprobar ese valor por los medios generales
a que se refiere el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Se sigue con
ello el criterio tradicional de que la base imponible en el Impuesto sobre
las Sucesiones y Donaciones está constituida por el valor real de los
bienes y derechos, por lo que se deducen las cargas y deudas que minoran
ese valor. Por otra parte, se aprovechan los cambios en la titularidad de
los bienes para actualizar la base imponible en el Impuesto sobre el
Patrimonio, y, en consecuencia, el valor que se obtenga de la comprobación
se declara aplicable en el mismo para efectos de la liquidación a girar a
cargo de los adquirientes.
Seis. Es la tarifa del impuesto lo que,
sin duda, ofrece mayor novedad, por haberse plasmado en ella importantes
avances de la técnica tributaria para conseguir la progresividad y una
mejor distribución de la carga fiscal, acentuándose de esa forma la
función social que persigue este Impuesto. Se eliminan, en primer lugar,
los defectos de las anteriores tarifas, que no permitían obtener una
auténtica progresividad; en segundo lugar y respondiendo a la necesidad de
perfeccionar la escala de tributación, desaparecen determinadas reglas que
conducían a un desigual reparto de gravamen, como la que establecía un
recargo en las sucesiones abintestato en favor de los parientes
colaterales en tercer o cuarto grado del causante y la que disponía la
aplicación de un gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que
excedieran de diez millones de pesetas.
Pero la novedad fundamental de la Ley
consiste en el establecimiento de una tarifa única, con tipos progresivos
en función de la cuantía de la base liquidable, que sustituye las siete
existentes anteriormente. Con el fin de lograr una primera progresividad,
adaptado a la actual estructura económica de la sociedad española, los
primeros diez escalones de la tarifa están constituidos por tramos de base
de 1.000.000 de pesetas cada uno, a los que se aplican tipos que crecen
muy moderadamente, lo que beneficiará a los sujetos pasivos que adquieran
incrementos de patrimonio de menor cuantía económica. Para acentuar,
después, la progresividad que resulta de la simple aplicación de la tarifa
y adaptarla, según el criterio tradicional, al grado de parentesco, la Ley
dispone la aplicación de unos coeficientes multiplicadores que son
distintos para cada uno de los grupos que establece. Sólo cuando el
patrimonio preexistente del adquiriente es de cierta importancia, el
coeficiente se incrementa ligeramente.
Novedad también, y de importante
significación en la ordenación del tributo, es el establecimiento, cuando
se trata de adquisiciones "mortis causa", de unos mínimos exentos de
considerable importancia, que se estructuran en forma de reducciones de la
base imponible y que se modulan en función de los grupos de parientes que
se indican, si bien cuando se trata de descendientes menores de 21 años,
se tiene en cuenta la menor edad del adquiriente para incrementar la
reducción, por entender que la ley debe tener en cuenta las situaciones de
mayor desamparo económico.
Por lo demás, y como es obvio, la Ley
equipara las diversas especies de filiación, acomodándose a lo dispuesto
en el artículo 39 de la Constitución y en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Siete. La Ley dedica un capítulo a la
gestión del Impuesto, en el que se contienen normas generales sobre
liquidación y pago del tributo. Como novedad y, con independencia de
limitar las competencias en materia de liquidación a las oficinas de la
Hacienda estatal o de las Comunidades Autónomas, se prevé la posibilidad
de implantar, con carácter general o particular, el régimen de
autoliquidación y se contemplan de modo especial casos en los que será
posible practicar liquidaciones parciales provisionales a cuenta de las
definitivas que deban girarse en su momento.
Atención especial se dedica a las normas
sobre plazos para el pago del Impuesto y, en su caso, sobre su
aplazamiento o fraccionamiento. Siguiendo una tendencia ya iniciada, se
unifican los plazos para el ingreso con los generales establecidos en el
Reglamento de Recaudación, aunque se prevé posibilidad de que con la
implantación del régimen de autoliquidación se puedan establecer plazos
especiales para la presentación de la declaración-liquidación.
En materia de aplazamiento y
fraccionamiento de pago, la Ley dispone expresamente que puedan aplicarse
las normas generales del Reglamento de Recaudación, pero sin perjuicio de
ello recoge los dos supuestos tradicionales de aplazamiento y
fraccionamiento de pago concedidos por las Oficinas Liquidadoras, y como
novedad establece un sistema que tiende a facilitar el pago del tributo en
los casos de transmisión de empresas familiares o de transmisión por
herencia de la vivienda habitual del causante.
Ocho. La presente Ley ha procurado recoger aquellas materias que
específicamente afectan al Impuesto, remitiéndose a la Ley General
Tributaria, al objeto de procurar un tratamiento homogéneo de los
componentes de la deuda comunes a la mayoría de los impuestos integrantes
del sistema fiscal.
III
Por último, queda por indicar que la Ley pretende contener la regulación
jurídica básica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, abarcando
aquellas materias incluidas en el ámbito de la reserva de la Ley a que
hace referencia el artículo 10 de la Ley General Tributaria, es decir, los
elementos esenciales del tributo y los que afectan a la cuantía de la
deuda, remitiendo su desarrollo reglamentario al Gobierno, que, con la
garantía que supone la intervención del Consejo de Estado, elaborará un
texto en el que se regulen con mayor detalle las distintas situaciones que
pueda plantear la aplicación de la Ley.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva,
grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por
personas físicas, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 2. Ambito territorial.
Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo
dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio
Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los
Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno.
Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada
una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.
CAPITULO II
Hecho imponible
Artículo 3. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos
por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter
vivos".
c) La percepción de cantidades por los
beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante
sea personal distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente
regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.000
Dos. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,
obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se
someterán al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4. Presunciones de hechos imponibles.
Uno. Se
presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los
Registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare
la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con
posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo
25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
descendientes, herederos o legatarios.
Dos. En las adquisiciones a título
oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los
descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una
transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o
derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de
bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a
este fin.
Tres. Las presunciones a que se refieren los números
anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan
formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho,
antes de girar las liquidaciones correspondientes.
CAPITULO III
Sujetos pasivos y responsables
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a
título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones "mortis causa",
los causahabientes.
b) En las donaciones y demás
transmisiones lucrativas *inter vivos+ equiparables, el donatario o el
favorecido por ellas.
c)
En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Artículo 6. Obligación personal.
Uno. A los contribuyentes que tengan su
residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación
personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o
derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
Dos. Para la determinación de la
residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Los representantes y funcionarios del Estado español en el
extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal,
atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas
para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Artículo 7. Obligación real.
A
los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior se les exigirá el
Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos,
cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como la
percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida
cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras
españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que
operen en ella.
Artículo 8. Responsables subsidiarios.
Uno. Serán subsidiariamente responsables
del pago del Impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre
responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones
mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los
intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren
entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías
constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega
de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el
libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al
resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como
exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que el cheque sea
expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
b) En las entregas de cantidades a
quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los
contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega
de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta
de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación,
siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque
bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
c) Los mediadores en la transmisión de
títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que
estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a
realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios
que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que contra
el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los
beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración
acreedora del Impuesto.
Dos. Serán también responsable
subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de
cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal
cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el
presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del
pago del mismo.
CAPITULO IV
Base imponible
SECCION PRIMERA
Normas generales
Artículo 9. Base imponible.
Constituye la base imponible del
Impuesto:
a) En las transmisiones "mortis causa",
el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente,
entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados
por las cargas y deudas que fueren deducibles.
b) En las donaciones y demás
transmisiones lucrativas *inter vivos+ equiparables, el valor neto de los
bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles.
c)
En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el
beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida
se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos
que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante
sea, a su vez, el contratante en el seguro individual o el asegurado en el
seguro colectivo.
Artículo 10. Determinación de la base.
Con carácter general, la base imponible se determinará por la
Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más
excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras
del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
SECCION SEGUNDA
Normas especiales para las adquisiciones mortis causa
Artículo 11. Adición de bienes.
Uno. En las adquisiciones “mortis causa”,
a efectos de la determinación de la participación individual de cada
causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:
a) Los bienes de todas clases que
hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su
fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron
transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de
un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de
cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos
el metálico u otros bienes subrogrados en el lugar de los desaparecidos
con valor equivalente.
b) Los bienes y derechos que durante los
tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título
oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero,
legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de
ellos o del causante.
c) Los bienes y derechos que hubieran
sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su
fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del
adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de
seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente
a este género de operaciones; y
d) Los valores y efectos depositados y
cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al
fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado
razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos
que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se
hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad
también al fallecimiento del causante.
No tendrá lugar esta presunción cuando
conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los
bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor
o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido
en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica
suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón
del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del
causante por causas independientes de la voluntad de Éste y del
endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo
prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.
Dos. El adquirente y los endosatarios a
que se refieren los apartados c) y d) precedentes serán considerados como
legatarios si fuesen personas distintas del heredero.
Tres. Cuando un cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, una cuota superior a que se hubiere obtenido, en
su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo
que corresponda satisfacer por aquél.
Cuatro. Si los interesados rechazasen la
incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las
presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de Éstos
de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa
de la cuestión suscitada.
Cinco. Asimismo, será de aplicación, en
su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la
Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 12. Cargas deducibles.
Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o
gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan
directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su
capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal
consideración las cargas que constituyan obligación personal del
adquiriente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen
disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que
las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos
establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 13. Deudas deducibles.
Uno. En las transmisiones por causa de
muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán
deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el
causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por
documento público o por documento privado que reúna los requisitos del
artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia
de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los
legatarios de parte alícuota de los cónyuges, ascendientes, descendientes
o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración
podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los
herederos, con la comparecencia del acreedor.
Dos. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante
por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de
Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se
satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal
hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
Artículo 14. Gastos deducibles.
En las adquisiciones por causa de muerte
son deducibles para la determinación de la base imponible:
a) Los gastos que cuando la testamentaría
o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en
interés común de todos los herederos por la representación legítima de
dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del
caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados
con testimonio de los autos.
b)
Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se
justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida
proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de
la localidad.
Artículo 15. Ajuar doméstico.
El
ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el
tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los
interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben
fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte
de la aplicación del referido porcentaje.
SECCION TERCERA
Normas especiales para transmisiones lucrativas inter vivos
Artículo 16. Cargas deducibles.
En
las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos"
equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se
deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
12 de esta Ley.
Artículo 17. Deudas deducibles.
Del valor de los bienes donados o
adquiridos por otro título lucrativo "inter vivos" equiparable, sólo serán
deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que
recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el
adquiriente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda
garantizada.
Si
no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe
de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de
la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si
acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del
plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la
forma de practicar la devolución.
SECCION CUARTA
Comprobación de valores
Artículo 18. Normas generales.
Uno. La Administración podrá comprobar el
valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Dos. Los interesados
deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según
el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y
derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá
sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se
refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá
un plazo de diez días para que subsanen la omisión.
Tres. Si el nuevo valor así obtenido fuese
superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del
Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las
liquidaciones a practicar a cargo del adquiriente por dicho Impuesto por
la anualidad corriente y las siguientes.
Cuatro. No se aplicará sanción sobre la
parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación
sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su
declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre
el Patrimonio Neto.
Artículo 19. Derecho de adquisición por la Administración.
Derogado.
CAPITULO V
Base liquidable
Artículo 20. Base liquidable.
1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto la base liquidable
se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a
lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas
reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar las del
Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios
de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese
regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no
resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años: 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno
que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de
47.858,59 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más
distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado
de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las
personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado
de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por
ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de
150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa
anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al
65 por ciento.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una
reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre
vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos
o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado
de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número
de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será
aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición
transitoria cuarta de esta ley.
La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que
traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en
misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no
estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de
esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que
sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta
ley.
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis
causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la
persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual,
de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de
aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor
de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos
derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del
fallecimiento se consolidará el pleno dominio en el cónyuge, descendientes
o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización
del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad
afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con
independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los
apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre
que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al
fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de
ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o
adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los
mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge
supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para
cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis
causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se
incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará
asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos
requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.
3. Si unos mismos bienes en un periodo máximo de diez años, fueran objeto
de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la
segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe
de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se
admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.
4. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables
serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán
aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el
sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la
Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el
apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa
propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con
la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la
disposición final primera.
6. En los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», en favor
del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un
negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los
que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar
la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que
concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en
situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran
invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de
ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones
desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de
dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a
la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años
siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que
falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a
una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación
también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis
causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente
apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de
demora.
7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado
anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará
en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de
los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del
impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.
CAPITULO VI
Tipo de gravamen
Artículo 21. Tarifa.
Uno. La cuota íntegra del impuesto se
obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en
el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en el artículo
13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la
Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad
Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado
anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en
materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable
a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base
liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable Hasta pesetas Cuota íntegra Pesetas Resto
base liquidable Hasta pesetas Tipo aplicable Porcentaje
0
1.330.000 2.659.000 3.988.000 5.317.000 6.646.000 7.975.000 9.304.000
10.633.000 11.962.000 13.291.000 19.926.000 26.561.000 39.831.000
66.351.000 132.702.000 0 101.745 214.710 338.972 474.530 621.384 779.535
948.983 1.129.727 1.321.767 1.525.104 2.596.657 3.837.402 6.657.277
13.419.877 33.159.299 1.330.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000
1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 6.635.000
6.335.000 13.270.000 26.520.000 66.351.000 en adelante 7,65
8,50 9,35 10,20 11,05 11,90 12,75 13,60 14,45 15,30 16,15 18,70 21,25
25,50 29,75 34,00
Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable
será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será
aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los
casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando
el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
CAPITULO VII
Deuda tributaria
Artículo 22. Cuota tributaria.
Uno. La cuota tributaria por este
impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente
multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio
preexistente que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley
de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y
del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la
cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla
no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los
que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio
preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco,
señalado en el artículo 20:
Patrimonio preexistente en millones de pesetas
Grupos del artículo 20
I y II III IV
De
0 a 67 De más de 67 a 334 De más de 334 a 669 De más de 669
1,0000 1,0500 1,1000 1,2000 1,5882 1,6676 1,7471 1,9059 2,0000
2,1000 2,2000 2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del
coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a
la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior,
sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente
tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del
patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente
multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se
aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante
estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las
empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que
corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de
parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes
en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los
colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente
exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que
proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Tres. En la valoración del patrimonio
preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a
las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Cuando se trate de adquisiciones "mortis
causa", se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición
se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior
realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de
acumulación de donaciones.
c) En el patrimonio preexistente se
incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda
perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
Cuatro. En el caso de obligación real de contribuir el coeficiente
multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior, El mismo
coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación
personal de contribuir en los casos de donación de bienes inmuebles
situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen
no residentes en territorio español.
Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
Cuando la sujeción al impuesto se
produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a
deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de los satisfecho
en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento
patrimonial sometido a gravamen en España.
b)
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos
que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos
a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
Artículo 23 bis. Bonificación de
la cuota en Ceuta y Melilla.
1. En las cuotas de este impuesto derivadas
de adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes
y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se
efectuará una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que el
causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en
Ceuta o Melilla y durante los cinco años anteriores, contados fecha a
fecha, que finalicen el día anterior al del devengo.
No obstante, la bonificación a que se refiere el
párrafo anterior se elevará al 99 por ciento para los causahabientes
comprendidos, según el grado de parentesco, en los grupos I y II señalados
en el artículo 20 de esta ley.
2. En los supuestos de adquisiciones “inter vivos”, se
aplicará una bonificación del 50 por 100 de la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla.
A los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de bienes
inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se
refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
3. En el caso de las demás adquisiciones “inter
vivos”, se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota que
corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o
Melilla.
4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se
tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y
puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
CAPITULO VIII
Devengo y prescripción
Artículo 24. Devengo.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte y en los
seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento
del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de
fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No
obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como
consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el
día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
Dos. En las transmisiones lucrativas "inter vivos" el
impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
Tres. Toda adquisición de bienes cuya
efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un
término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre
realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 25. Prescripción.
1. La
prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y
siguientes de la Ley General Tributaria.
2. En el supuesto de escrituras
autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se
computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración
española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito
por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.
CAPITULO IX
Normas especiales
Artículo 26. Usufructo y
otras instituciones.
Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la
tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la
extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones
sucesorias forales:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total
de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin
exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por
100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de
veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de
un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100
del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia
entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los
usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se
valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya
menor valor.
Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en
cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el
importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y
con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al
valor íntegro de los bienes.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte
de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron
impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios, según los casos.
c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título
de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente a la desmembración del dominio.
d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el
impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución
que, en su caso, proceda.
e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de
la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la
consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores.
f) En la sustitución vulgar se entenderá que el
sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que
hereda al sustituido.
Artículo 27. Partición y excesos de adjudicación.
Uno. En las sucesiones por causa de
muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los
interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se
hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas
reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del
impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en
consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se
prorratearán entre los distintos adquirientes o herederos.
Dos. Si los bienes en cuya comprobación
resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción
fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o
adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o
disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
Tres. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las
adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el
título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación
cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o
legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud
de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean
iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas
del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia.
Uno. En la repudiación o renuncia pura,
simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma
tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando
siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio
preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta
el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior
al que correspondería al beneficiario.
Dos. En los demás casos de renuncia en
favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin
perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de
la parte renunciada.
Tres. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como
donación.
Artículo 29. Donaciones especiales.
Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal
concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o
se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto
solamente por la diferencia.
Artículo 30. Acumulación
de donaciones.
1. Las donaciones y demás transmisiones
“inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo
donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada
una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará,
a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio
correspondiente a la base liquidable teórica del total de las
adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior,
a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente
aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos”
equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor
del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no
exceda de cuatro años.
3. A estos efectos se entenderá por base
liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de
las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos
equiparables anteriores y la de la adquisición actual.
CAPITULO X
Obligaciones formales
Artículo 31. Declaración y liquidación.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar
una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se
refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se
fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una
autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias
para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento
o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.
2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de
autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades
autónomas en que así se establezca en esta ley.
Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de
autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del
impuesto se considere producido en el territorio de dichas comunidades
autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo
previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
Artículo 32. Deberes de las Autoridades, funcionarios y
particulares.
1. Los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración
Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos
ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se
desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos,
dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los
fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los
Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que
hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir
gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan
de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se
trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35
de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones
matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la
sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de
cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos
que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el
hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro
del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido
indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o
legitimación de firmas.
4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones,
Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras
entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del
impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de
los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique
haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su
caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los
supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en
los términos y con las condiciones allí establecidos.
7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al
5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40
de esta Ley.
Cuando se trate de
órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de
Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder
judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.
Artículo 33. Efectos de la falta de presentación.
Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o
registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los
órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la
legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los
Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los
documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido
presentado a liquidación.
CAPITULO XI
Gestión del impuesto
Artículo 34. Normas generales.
1.La competencia para la gestión y liquidación del
impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda
o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las comunidades
autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
2. Las comunidades autónomas podrán regular los
aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía. Cuando la comunidad autónoma no hubiese regulado dichos
aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la
competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación
del impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto
las comunidades autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior,
se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:
Andalucía.
Castilla y León. Región de Murcia.
Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.
Uno. Los interesados en sucesiones
hereditarias podrán solicitar que se practique una liquidación parcial del
Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del
causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes,
valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos
análogos.
Dos. Reglamentariamente se regulará la
forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitos para
que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada
del dinero o bienes depositados.
En las liquidaciones parciales que se
practiquen para el cobro de seguros sobre la vida de cualquier tipo se
tendrán en cuenta las reducciones previstas en el artículo 20 de esta Ley,
con los requisitos y límites establecidos en el mismo.
Tres. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta
de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de
que se trate.
Artículo 36. Pago del Impuesto.
Uno. Excepción hecha de los supuestos de
autoliquidación, que se regirán por sus normas específicas, el pago de las
liquidaciones practicadas por la Administración por el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones deberá realizarse en los plazos señalados en el
Reglamento General de Recaudación.
Dos. El presentador del documento tendrá,
por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los
obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan
en relación con el documento que haya presentado, ya por los que afecta a
la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así
como las diligencias que suscriba, tendrá el mismo valor y producirán
iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.
Tres. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en
el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes
de interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69,2 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
SECCION TERCERA
Aplazamiento y fraccionamiento de pago
Artículo 37. Norma general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta sección,
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas
sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento
General de Recaudación.
Artículo 38. Aplazamiento y fraccionamiento por las oficinas de gestión.
Uno. Los órganos competentes para la
gestión y liquidación del Impuesto, podrán acordar el aplazamiento, por
término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por
causa de muerte, siempre que no exista inventario efectivo o bienes de
fácil realización suficiente para el abono de las cuotas liquidadas y se
solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del
aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora
correspondiente.
Dos. En los mismos supuestos y
condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco
anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que
reglamentariamente se determine.
Tres. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas
condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que
fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.
Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y
fraccionamiento.
Uno. El pago de las liquidaciones giradas
como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una
empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial,
artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades a las
que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado
octavo del articulo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre
el patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida
antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de
presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al
día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir
caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses durante el
período de aplazamiento.
Dos. Terminado el plazo de cinco años
podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en
diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal
del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.
Tres. Lo dispuesto en los números
anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo,
aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión
hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el
causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido
con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuatro. En los seguros sobre la vida en
los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el
seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se
fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del impuesto
correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión si la
renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere
vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.
El aplazamiento no exigirá la
constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún
tipo de interés.
Por la extinción de la pensión dejarán de
ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán
en caso de ejercitarse el derecho de rescate.
Reglamentaria mente se determinará el
procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.
CAPITULO XII
Infracciones y sanciones
Artículo 40.
Régimen sancionador.
1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado
en la presente Ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las
especialidades previstas en esta Ley.
2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere
el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley se considerará infracción grave
y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros.
La sanción se graduará incrementando la cuantía
resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de
infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
188 de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se
regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.
Segunda.
El texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980,
de 30 de diciembre, quedará modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 10, número 1, quedará
redactado así:
"La base imponible está constituida por
el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los
bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o
hipoteca".
Dos. El artículo 49 quedará redactado
así:
"Uno. La Administración podrá, en todo
caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en
su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
Dos. La comprobación se llevará a cabo
por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General
Tributaria.
Tres. Cuando el valor declarado por los
interesados fuese superior al resultado de la comprobación, aquél tendrá
la consideración de base imponible.
Cuatro. El valor así obtenido surtirá
efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los adquirientes.
Cinco. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del
declarado y éste sea inferior al que resultaría de la aplicación de las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, la Administración Pública
tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos,
derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto. Siempre que se haga
efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por la
transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de
preceder el completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor
declarado".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles
producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad
se regularán por la legislación precedente, salvo en lo relativo al plazo
de prescripción, al que se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta
Ley. En todo caso, la competencia para la gestión y liquidación estará
atribuida a los órganos a que se refiere el artículo 34 desde el momento
de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo cuando se trate de
documentos presentados con anterioridad a liquidación, en cuyo caso se
seguirá manteniendo la competencia de las oficinas en que hubiesen sido
presentados hasta su liquidación definitiva.
Segunda.
Subsistirán los derechos adquiridos al amparo de las exenciones y
reducciones que establecían el texto refundido de la Ley del Impuesto y
las disposiciones a que se refiere la disposición final primera. Por
derechos adquiridos se entenderá tan sólo los que se acredite que,
efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de la entrada en vigor de
esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
Tercera.
No obstante lo dispuesto anteriormente, quedarán exentas las adquisiciones
por herencia, legado o donación de los bonos de caja de Bancos
industriales y de negocios a que se refiere el Decreto-ley de 29 de
noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o
donante con anterioridad al día 19 de enero de 1987 y hubieran permanecido
en su patrimonio durante un plazo no inferior a dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de la transmisión.
En
caso de amortización de los títulos a que se refiere al párrafo anterior,
el producto de la misma podrá ser reinvertido en otros bonos de caja de
Bonos industriales y de negocios para completar los requisitos necesarios
para gozar de la exención o conservar el derecho a su disfrute.
Cuarta.
Asimismo, cuando el contrato se hubiese celebrado antes de la publicación
del proyecto de esta Ley en el "Boletín Oficial de las Cortes", la
percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro
sobre la vida, continuará disfrutando de los beneficios fiscales
establecidos en los artículos 19, 1, 3.1 y 30, 1, 1.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del
texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre las Sucesiones,
aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril. Para la aplicación
transitoria de estos beneficios, en los casos en que el evento se
establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro
tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de anterioridad
a la fecha en aquél se produzca, salvo que se hubiere contratado en forma
colectiva.
Quinta.
Las referencias que en esta Ley se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio
Neto se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio
de las Personas Físicas hasta tanto aquél entre en vigor.
Sexta.
Derogada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Uno. Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1
de enero de 1988, quedando derogados a partir de su entrada en vigor el
texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, así como
las demás disposiciones anteriores que se opongan a lo establecido en la
misma. No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los
requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales
establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición
por herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
número anterior, las modificaciones introducidas en el texto refundido del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
por la disposición adicional segunda, entrarán en vigor el día siguiente
de la publicación de la presente Ley en el "Boletín Oficial del Estado".
Tres. A la entrada en vigor de la presente Ley dejará de aplicarse el
Impuesto sobre Bienes de las Personas Jurídicas.
Segunda.
Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones seguirá en vigor el de 15 de enero de 1959 en cuanto no se
oponga a los preceptos de esta Ley.
Tercera.
Las leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las
reducciones de la base imponible, los tramos de la base liquidable, los
tipos de la tarifa, la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente y
los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22.
Cuarta.
Estarán exentos en el Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de
Patrimonio a título gratuito obtenidos por las entidades a que se refiere
el artículo 5.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Los incrementos de patrimonio a título
gratuito adquiridos por las entidades a que se refieren los artículos IV y
V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa
Sede de 3 de enero de 1979, estarán exentos en el Impuesto sobre
Sociedades, cuando concurran las condiciones y requisitos exigidos por
dicho acuerdo para disfrutar de exención en el impuesto que grava las
sucesiones y donaciones.
El
mismo beneficio será aplicable a las Asociaciones confesionales no
católicas reconocidas, cuando concurran las condiciones y requisitos
establecidos en los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de
julio, sobre Libertad Religiosa. |