Ley 11/1996, de 27 de
diciembre, de
Medidas de Disciplina Presupuestaria.
B.O.E. 28-12-1996
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Consejo de Ministros de 26
de julio de 1996 aprobó el Real Decreto-ley 12/1996, por el que se
concedían créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de
pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y
regularizar anticipos de fondos.
En la exposición de motivos de
dicho Real Decreto-ley se hacía referencia a que la existencia de gastos y
anticipos pendientes de imputar al Presupuesto se había originado, en su
mayor parte, como consecuencia de la realización de gastos que no contaban
con cobertura o ésta era insuficiente, lo que había ocasionado el
desplazamiento en la aplicación presupuestaria del gasto a ejercicios
posteriores a aquel en que se originó.
Al objeto de evitar la
repetición de situaciones como la indicada y controlar el déficit público
mediante una presupuestación rigurosa, sin esperar a la reforma global que
sobre el modelo presupuestario traerá consigo una nueva Ley General
Presupuestaria, se ha considerado necesaria la revisión de normativa
aplicable a estas operaciones, a partir del análisis de las
características de las obligaciones a que se dio cobertura por el Real
Decreto-ley 12/1996 y las circunstancias que pudieron provocar su falta de
dotación y aplicación presupuestarias.
Como consecuencia de ello se ha
puesto de manifiesto que la falta de aplicación a Presupuesto se debió,
principalmente, a los hechos referidos a continuación. Su repetición debe
impedirse mediante el establecimiento de una normativa más rigurosa en la
presupuestación y gestión del gasto, en los términos que se señalan
igualmente:
1. Anticipos de fondos sin
dotación presupuestaria previa o sin aplicación inmediata a Presupuesto.
Se modifica el art. 65 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, de forma tal que los anticipos
de fondos que se concedan en un ejercicio sean cancelados en el propio
ejercicio, con observancia, no obstante, de las especiales características
de los anticipos correspondientes a las dotaciones de los fondos europeos.
2. Gastos corrientes generados
por obligaciones de tracto sucesivo con crédito insuficiente. Se establece
un mayor nivel de vinculación, con carácter permanente, de determinados
créditos del capítulo II, «gastos corrientes en bienes y servicios»,
mediante la modificación del art. 59 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
3. Realización de obras de
emergencia, para las que actualmente no es necesaria la previa existencia
de crédito, con demora excesiva en su imputación al Presupuesto. Mediante
la modificación del art. 73.1.a) de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, se fija un plazo máximo
de treinta días para dar cuenta al Consejo de Ministros del inicio de la
obra, con la acreditación de la existencia de crédito o la iniciación del
oportuno expediente de modificación presupuestaria.
4. Realización de
expropiaciones por el procedimiento de urgencia sin retención de crédito
previa. De forma similar a lo que se consagra para la realización de obras
de emergencia, se exige la existencia de crédito previa para la
declaración de urgente ocupación de bienes afectados por expropiaciones,
mediante la modificación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de
16 de diciembre de 1954.
5. Gastos derivados de
convenios o contratos programa con incidencia presupuestaria en uno o
varios ejercicios y/o cuantía indeterminada, sin cobertura presupuestaria.
Se hace posible, de una parte, la contracción de transferencias
corrientes, derivadas de normas con rango de ley, con cargo a ejercicios
futuros y, de otra, se regula el procedimiento para la autorización de
convenios de colaboración con cuantía indeterminada, aunque obviamente
determinable, o en las que la ejecución se efectúe en varios ejercicios
mediante su aprobación por el Consejo de Ministros. El acuerdo de
autorización deberá contener, en cualquier caso, el importe máximo de
obligaciones a contraer y su distribución anual.
Para ello, se modifican los
arts. 61 y 74 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23
de septiembre de 1988.
Por
último, se considera necesario delimitar claramente la posibilidad de
imputar presupuestariamente obligaciones de un ejercicio a ejercicios
posteriores a aquel en que se generaron, para que, además de corregirse
las circunstancias que dieron lugar a la falta de imputación
presupuestaria repetidamente señalada, se corrija, igualmente, la
normativa que permitía, en parte, el desplazamiento contable entre
ejercicios. A tal fin, se modifica el art. 63 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, en el sentido de
exigir la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda para imputar a un
ejercicio obligaciones generadas en ejercicios anteriores como
consecuencia de compromisos de gasto adquiridos con cargo a créditos de
los ejercicios de procedencia, previa petición del Departamento
ministerial correspondiente, que deberá ser acompañada del oportuno
informe.
Artículo 1.Modificación
de determinados artículos del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
Los arts. 49, 59, 61, 63, 65,
71 y 74 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de
septiembre de 1988, quedarán redactados en los términos siguientes:
“Artículo 49
El ejercicio presupuestario
coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados
durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y
b) Las obligaciones reconocidas
hasta el fin del mes de enero siguiente, siempre que correspondan a
adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general
realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo
a los respectivos créditos.”
“Artículo 59
1. Los créditos para gastos se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido
autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las
modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los créditos autorizados en
los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de
concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal,
gastos corrientes en bienes y servicios e inversiones reales tendrán
carácter vinculante a nivel de artículo.
3. En todo caso tendrán
carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en
los estados de gastos, los créditos destinados a:
a) En gastos de personal, los
que se refieren a incentivos de rendimiento.
b) En gastos corrientes en
bienes y servicios, los destinados a: "energía eléctrica", "combustible",
"vestuario", "labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre",
"comunicaciones telefónicas", "comunicaciones postales", "transportes",
"atenciones protocolarias y representativas" y "gastos reservados".
c) Los declarados ampliables
conforme a lo establecido en el art. 66 de esta Ley».”
“Artículo 61
1. La autorización o
realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito
que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales
del Estado.
2. Podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a
aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los
casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias
de capital.
b) Transferencias corrientes,
derivadas de normas con rango de ley.
c) Los contratos de obra, de
suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos
específicos y concretos no habituales de la Administración, que no puedan
ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
d) Arrendamientos de bienes
inmuebles a utilizar por organismos del Estado, y
e) Cargas financieras de las
Deudas del Estado y de sus organismos autónomos.
3. El número de ejercicios a
que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y c) del
núm. 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se
impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la
cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la
operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en
el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio,
el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo
establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de
inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de
extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las
anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los
créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las
características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere
el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez
deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados
en el apartado 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a
lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades
en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente
Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos
y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
Este procedimiento será,
igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se
efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto
en el art. 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de
una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser
superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
6. En el caso de convenios de
colaboración o contratos-programa, la determinación del crédito de
referencia, en el caso de que no hubiere crédito inicial en el ejercicio
en que se suscriban, así como la de los porcentajes que se regulan en el
apartado 3 anterior, se efectuará en el acuerdo del Consejo de Ministros
que los autorice, según lo establecido en el art. 74 de esta Ley.
7. Asimismo, los porcentajes y
número de ejercicios señalados en el apartado 3 de este artículo, cuando
se trate de programas de modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los
establecidos en la Ley de dotaciones presupuestarias para inversiones y
sostenimiento de las Fuerzas Armadas, de 7 de julio de 1982.
8. Los compromisos a que se
refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo deberán ser objeto de
adecuada e independiente contabilización.”
“Artículo 63
1. Con cargo a los créditos del
estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones
derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y demás prestaciones o
gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio
presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente,
en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones
que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba
sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
El Ministro de Economía y
Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial
correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de
obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de
compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para
los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
En este último caso, la
petición del Departamento ministerial irá acompañada del oportuno informe
en el que se hará constar, en cualquier caso, las causas por las que no se
procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio de procedencia.
3. También podrá ser diferido
el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente
cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso
el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50
por 100 del precio. El resto podrá distribuirse libremente hasta en cuatro
anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las
limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el art. 61.3
anterior.”
“Artículo 65
1. Con carácter excepcional, el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá conceder
anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite
máximo en cada ejercicio del 1 por 100 de los créditos autorizados por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:
a) Cuando, una vez iniciada la
tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o
de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo
de Estado, o
b) Cuando se hubiera promulgado
una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la
concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
2. Si las Cortes Generales no
aprobasen el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del
suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará
con cargo a los créditos del respectivo Departamento ministerial u
organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el
servicio público.
3. En caso de que,
excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor se produzcan
anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de
España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones
financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar
cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan
producido.
No obstante, los anticipos para
ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos
europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio,
por desfase en los pagos por parte de la Unión Europea, podrán cancelarse
en el ejercicio siguiente.”
“Artículo 71
1. Los ingresos efectivamente
realizados durante el ejercicio podrán generar crédito en los estados de
gasto de los Presupuestos en los siguientes casos:
a) Aportación del Estado a los
organismos autónomos, así como de los organismos autónomos y otras
personas naturales o jurídicas al Estado u otros organismos autónomos,
para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén
comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
b) Enajenación de bienes del
Estado o de los organismos autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos, y
e) Crédito del exterior para
inversiones públicas que por ley se haya dispuesto sean así financiadas.
2. Cuando la enajenación se
refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente
podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de
capital.
Cuando los ingresos provengan
de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las
generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a
cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la
adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del
servicio.
Los ingresos procedentes del
reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en
aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.”
“Artículo 74
1. Corresponde a los órganos
constitucionales, a los jefes de los Departamentos ministeriales y a los
demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos
Generales del Estado aprobar los gastos propios de los servicios a su
cargo, salvo los casos reservados por ley a la competencia del Gobierno,
así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro
de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal,
corresponde a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos del
Estado tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos
relativos a los mismos.
3. Las facultades a que se
refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que
establezcan las disposiciones reglamentarias.
4. Los órganos de los
Departamentos ministeriales y sus organismos autónomos competentes para la
suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras
Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas necesitarán
autorización del Consejo de Ministros cuando el gasto que de ellos se
derive sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a ejercicios
posteriores. Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno
expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las
obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la
correspondiente distribución de anualidades.
La
autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del
gasto que se derive del convenio.”
Artículo 2.
Modificación de determinados
artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 3.Modificación
del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954
El primer párrafo del art. 52
de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, queda
redactado en los términos siguientes:
Excepcionalmente y mediante
acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de
los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de
una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo
de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de
crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del
expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el
importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas
previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá
hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en
vigor el día 1 de enero de 1997.
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