EXPOSICION DE MOTIVOS
La entrada en vigor del nuevo texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ha puesto de
manifiesto la conveniencia de actualizar el Reglamento del Impuesto, ya
que el hasta ahora vigente, desde su aprobación por el Real Decreto
3494/1981, de 29 de diciembre, ha mantenido inalterable su redacción
primitiva, pese a reproducir, de manera prácticamente literal, los sesenta
artículos del primitivo texto refundido artículos que en un gran número
habían sido objeto de modificación, a veces reiteradamente, en los más de
trece años transcurridos.
Con independencia de ello, el Reglamento que ahora se deroga se ha
caracterizado por su parco contenido reglamentario, como lo acredita la
circunstancia indicada de que de sus noventa y un artículos, sesenta son
reproducción del texto refundido de 1980. Esta insuficiencia del
Reglamento quedaba suplida por el mantenimiento de la vigencia, en lo que
no se opusiese al mismo, de los viejos Reglamentos de los Impuestos de
Derechos Reales y Timbre del Estado, situación que no dejaba de plantear
problemas en la gestión del impuesto.
El nuevo Reglamento que ahora se aprueba, además de transcribir el
contenido actualizado de los preceptos del nuevo texto refundido,
incorpora los de los dos citados Reglamentos que se ha estimado mantienen
su vigencia, procediendo a la derogación de estos, si bien, por lo que se
refiere al de Timbre de Estado, sólo en la parte que afecta a la materia
impositiva que se reglamenta. Por lo demás, siguiendo el ejemplo del
anterior, se incluyen en el nuevo texto reglamentario las disposiciones
aplicativas o interpretativas que se han considerado necesarias para la
adecuada efectividad del tributo, manteniendo el desarrollo reglamentario
de las materias previstas en el texto refundido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 1995:
DISPONGO
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados que figura como anexo de la presente
disposición.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
A la entrada en vigor del presente Reglamento quedara derogado el
Reglamento de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de
Bienes, aprobado por Decreto 176/1959, de 15 de enero; el Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto 3494/ 1981, de 29 de diciembre, así como, en su
aplicación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, las normas del Reglamento para la ejecución de la Ley del
Timbre del Estado, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.
DISPOSICION FINAL
Unica.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 29 de mayo de 1995.
ANEXO
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPITULO I
Naturaleza, contenido y
principios generales
Artículo 1. Modalidades del Impuesto.
Uno. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos
establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.
Dos. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto
de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones
societarias.
Tres. El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas), o por la de "operaciones
societarias", sólo será incompatible con el de su soporte documental por
la de "actos jurídicos documentados" cuando así resulte expresamente de
las normas reguladoras del Impuesto.
Artículo 2. Calificación del acto o contrato.
Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza
jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la
denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos,
tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y
eficacia.
Dos. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su
calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el
Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidara el impuesto hasta que
esta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la
inscripción de bienes en el registro publico correspondiente. Si la
condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a
reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según las reglas del artículo 95.
Tres. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta
el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la
liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la
condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.
Cuatro. La misma calificación se atribuirá a la condición que subordine
la transmisión del dominio de terrenos o solares al otorgamiento de
licencias o autorizaciones administrativas cuya denegación no afecte a la
licitud de la transmisión.
Artículo 3. Calificación de bienes.
Uno. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto
por razón de su distinta naturaleza, destino uso o aplicación, se estará a
lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el
Derecho Administrativo.
Dos. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las
instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente,
siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando
el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los
mismos.
Tres. También se considerarán bienes inmuebles los buques destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago
o costa.
Artículo 4. Concurrencia de convenciones.
Uno. A una sola convención no puede exigírsele mas que el pago de un
solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias
convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho
señalado a cada una de aquellas, salvo en los casos en que se determine
expresamente otra cosa.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio del
gravamen que pueda corresponder por el soporte documental del contrato o
convención, de conformidad con lo que establece el artículo 1.3 de este
Reglamento.
Artículo 5. Afección de los bienes transmitidos.
Uno. Los bienes y derechos transmitidos quedaran afectos, cualquiera
que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que
graven tales transmisiones, salvo que aquel resulte ser un tercero
protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de
los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o
industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la
harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los
documentos que autoricen. No se considerara protegido por la fe pública
registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la
afección.
Dos. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya
definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el
contribuyente de cualquier requisito por aquella exigido, la oficina
liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga
constar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de
no mediar la exención o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota
marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su
titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en
los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos
en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
Tres. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de
desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la
liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las
oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio
de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el
momento de la constitución del usufructo.
Cuatro. Si no constasen las notas de la oficina liquidadora a que se
refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los Registradores de la
Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección
prevista para aquellos supuestos a la vista de la correspondiente
autoliquidación sellada por la oficina que la haya recibido, constando en
ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención
correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 122 de este
Reglamento.
CAPITULO II Ambito de aplicación territorial
del impuesto.
Artículo 6. Exigibilidad del impuesto.
Uno. El impuesto se exigirá:
A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos,
cualquiera que sea su naturaleza que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio
extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del
impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las
transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza
inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones
patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que,
efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del
territorio español.
B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose
como tal el lugar donde este centralizada de hecho la gastan
administrativa y la dirección de los negocios.
b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de
dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la
Comunidad Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación
societaria con un impuesto similar.
c) Que realicen en España operaciones de su trafico cuando su sede de
dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un
Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo estos Estados no
graven la operación societaria con un impuesto similar.
C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio
nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan
cualquier efecto, jurídico o económico, en España.
Dos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los
regímenes forales de concierto y convenio económico vigentes en los
Territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra,
respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados Convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Artículo 7 . Residentes.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior entenderá que una
persona física o jurídica es residente en España cuando, respectivamente,
reúna las condiciones y requisitos establecidos a estos efectos en
normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en la del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 8. Bienes en territorio español.
Uno. Se entenderán situados en territorio español:
1.º Los bienes inmuebles que en el radiquen.
2.º Los bienes muebles que habitualmente encuentren en este territorio,
aunque en el momento del devengo del impuesto estén fuera del mismo por
circunstancias coyunturales o transitorias.
Dos. No se considerarán situados en territorio español los títulos
representativos de partes alícuotas de capital social o patrimonio de
sociedades y entidades residentes en el extranjero, aunque se encuentren
depositados en establecimientos o locales situados en territorio español
salvo cuando representen partes alícuotas de capital social o patrimonio
de las sociedades, fondos, asociaciones y demás entidades a que se
refieren los apartados 1 y 2 del artículo 17 de este Reglamento.
Por el contrario, los títulos representativos del capital o patrimonio
de sociedades y entidades residentes en territorio español, se
considerarán siempre situados este territorio con independencia del lugar
donde encuentren depositados.
Artículo 9. Efectos jurídicos o económicos.
Uno. En cualquier caso, se entenderá que un acto o contrato produce
efectos jurídicos en territorio español cuando, independientemente de la
sumisión expresa o tácita de los litigantes a otro fuero, correspondiera a
los Tribunales
españoles la competencia para resolver las cuestiones litigiosas surgidas
entre las partes que en ellos hayan intervenido.
Dos. Las letras de cambio, los documentos que las suplan y los
documentos de giro expedidos en el extranjero se entenderá que producen
efectos jurídicos o económicos en territorio español, cuando sean objeto
de negociación o pago en el mismo.
Tres. Las transmisiones patrimoniales efectuadas en el extranjero de
bienes y derechos de naturaleza mobiliaria situados fuera de España, se
entenderá que producen efectos en territorio español, entre otros casos,
cuando tengan repercusión en la imposición personal del adquirente en
España.
TITULO I Transmisiones patrimoniales
CAPITULO I
Hecho imponible
SECCION PRIMERA Normas Generales
Artículo 10. Transmisiones sujetas.
Uno. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de
bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o
jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas,
arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando
estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles
o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Dos. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior
de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, al
cual servirá de base para la exigencia del tributo.
Tres. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como
constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el párrafo b)
del apartado 1 del artículo 51. cualesquiera que sean su naturaleza,
duración y los bienes sobre los que recaigan.
La transmisión de sus derechos por el concesionario o por el
beneficiario de los actos y negocios administrativos que se equiparán
fiscalmente a concesiones administrativas, tributará por el tipo de
gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los derechos
que se transmitan.
Artículo 11. Actos equiparados a transmisiones.
Uno. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la
liquidación y pago del impuesto:
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios
para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en
solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o
derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos
transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán
exigir la devolución del impuesto satisfecha por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y
1.062 (primero) del Código civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas
en el mismo fundamento.
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de 13
Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo
206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto
o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con
ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en
cuanto a la prescripción cuyo plazo se computara desde la fecha del
expediente, acta o certificación.
D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con
la misma salvedad hecha en el apartado anterior.
Dos. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como
transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el
valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios
exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su
título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o
superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 12. Actos equiparados a hipotecas.
Uno. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que
se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las
hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con 12 misma finca
vendida.
Dos. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del
precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles
sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni
en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen
se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las
transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los
mismos bienes transmitidos.
Tres. Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el
Valor Añadido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles
tributasen por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas",
también tributará por esta modalidad la constitución de la condición
resolutoria explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado,
siempre que el gravamen procediese en función de la naturaleza de la
persona o entidad que la constituya.
Artículo 13. Actos equiparados a transmisiones de derechos.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o
anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el
tipo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 51.
Artículo 14. Actos equiparados a arrendamientos.
A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de
subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
Artículo 15. Actos equiparados a concesiones.
Se equipararán a concesiones administrativas, a los efectos del
impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su
modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento
de facultades de gastan de servicios públicos o de la atribución del uso
privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso
publico, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de
particulares.
Artículo 16. Transmisión de créditos y derechos.
En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan
de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el
impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los
mismos bienes y derechos.
Artículo 17. Transmisión de valores.
Uno. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un
mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales,
bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributaran, no obstante, en
ambos casos, por esta última modalidad, como transmisiones onerosas de
bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del
capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras
entidades cuyo activo este constituido al menos en su 50 por 100 por
inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de
dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este
patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control
sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho
control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el
capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por
inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares,
que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social
exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de
construcción o promoción inmobiliaria.
b) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan
sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con
ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital
social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no
hubiera transcurrido un plazo de un año.
Dos. El régimen tributario establecido en el párrafo a) del apartado
anterior será igualmente aplicable a las adquisiciones de valores en los
mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de
suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, cuando
concurran las circunstancias que en el mismo se indican.
Tres. En las transmisiones o adquisiciones de valores a que, se
refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen
correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles,
tomándose como base imponible el valor real de los mismos, calculado de
acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.
SECCION SEGUNDA Normas especiales
Artículo 18. Principio de accesión.
Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o
solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que
comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se
reserve este o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo
adquirió por cualquier otro título.
Artículo 19. Reconocimientos de dominio.
La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título
de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo
favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha
declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera
transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone
realizada por poder o encargo, no constarán consignados en legal forma tal
carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto
de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.
Artículo 20. Subastas a condición de ceder.
Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial y el postor a quien
se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del
derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa
reguladora de la subasta de que se trate, se liquidara una sola
transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la
postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá
aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones
distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de
aquel.
Artículo 21. Comprobación y diferencias de valor.
Cuando en las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de bienes
y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas" exceda del consignado por las
partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de este y
dicho de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este
último, sin perjuicio de la tributación que corresponda sobre el valor
consignado por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para
el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos
patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.
Artículo 22. Cesión de bienes a cambio de pensión.
Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o
temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más
del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la
liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en
que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el
concepto de donación.
Artículo 23. Permutas.
En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el
valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o
resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando
el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de
los bienes o derechos adquiridos.
Artículo 24. Promesas de venta.
La promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza, se entenderá
siempre hecha a título oneroso y devengara el impuesto en las condiciones
establecidas en el artículo 50.5 de este Reglamento.
Artículo 25. Tributación del préstamo con garantía.
Uno. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca,
prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente
por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea
simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de este
estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
Dos. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el
reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su
caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se
aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 88.1.B) 15 de este
Reglamento.
Artículo 26. Cuentas de crédito.
Uno. Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita
fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de
crédito, la liquidación se girara al liquidarse anualmente el crédito o
antes si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado
por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que
hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.
Dos. En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un
año, se tomara como base en los ejercicios siguientes al primero la
diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe máximo dispuesto en
el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los
ejercicios anteriores.
Artículo 27. Censos enfitéuticos y reservativos.
En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin
perjuicio de la liquidación por este concepto, se girara la
correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan,
deduciendo el capital de aquellos.
Artículo 28. Transacciones.
Uno. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por
el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos
litigiosos, y si aquel no constare, por el concepto de transmisión
onerosa.
Dos. Para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto,
es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria
correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero
carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase
por convenio publico o privado entre las partes, que no sea consecuencia
de la incoacción de procedimientos judiciales anteriores, aquellos se
liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen,
conforme al contrato, independientemente del título que las partes
alegaren como fundamento de la transacción.
Tres. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto
litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de
derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros
que alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto
de la transacción, la naturaleza del acto o título que se haya ostentado
al entablar la demanda, se liquidará el impuesto por el concepto
respectivo, prescindiendo de dicho acto o título.
Cuatro. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada
la naturaleza del acto o título fundamento de la demanda, respecto a una
parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará
el impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado
anterior.
Cinco. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos
reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el
litigio, aquel no pagara el impuesto, si resulta debidamente justificado
que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.
Artículo 29. Adjudicaciones en pago de asunción de deudas.
En las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en
pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se
exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación en pago de deudas.
Artículo 30. Adjudicaciones para pago de deudas.
Uno. Para que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo A) del
artículo 11.1 anterior, proceda la devolución del impuesto satisfecho por
el adjudicatario para pago de deudas, éste deberá ser persona distinta del
acreedor.
Dos. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la
adjudicación para pago de bienes o derechos a la liquidación del impuesto
se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario los había ya
enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor dentro del termino
reglamentario, y se había satisfecho el impuesto correspondiente a estas
transmisiones, no se exigirá por la adjudicación para pago de deudas,
haciéndolo constar así por nota al pie del documento en la que se
consignara la fecha del pago.
Tres. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o
adjudiquen los bienes o derechos, el encargado de pagar las deudas sólo
tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiera satisfecho por
impuesto, en concepto de adjudicación, por los bienes o derechos cedidos o
enajenados.
SECCION TERCERA Supuestos de no sujeción
Artículo 31. Supuestos generales.
Uno. Se considerarán no sujetos a la modalidad de "transmisiones
patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, cualesquiera actos y contratos no
consignados expresamente en el texto refundido o en este Reglamento.
Dos. Tampoco estarán sujetas al concepto de "transmisiones
patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones
incluidas en el hecho imponible del impuesto cuando sean realizadas por
empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No
obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o
arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión
de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando
gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán
sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la
transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las
circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 32. Supuestos especiales.
Uno. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de
una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a
practicar liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales
onerosas", sin que a estos efectos se precise la existencia de una
resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las
transmisiones que se produzcan con motivo de la reversión del dominio al
expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos
de la expropiación.
Tres. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de "transmisiones
patrimoniales onerosas" los excesos de adjudicación declarados que
resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la
disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando
sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la
vivienda habitual del matrimonio.
Artículo 33. Transmisiones de bienes inmuebles.
Uno. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas
y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin
excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
72 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la
aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme
a lo previsto en la normativa de este Impuesto.
Dos. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuara la
autoliquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas"
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones
tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución
de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida
modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas".
Tres. Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas" se efectuara indebidamente la
repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún
caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones
tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los
ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto
sobre el Valor Añadido.
CAPITULO II Sujeto pasivo
Artículo 34. Contribuyente.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los
adquiere.
b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se
refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los
promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona
determinada, esta última.
c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice
este acto.
d) En la constitución de prestamos de cualquier naturaleza, el
prestatario.
e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
g) En la constitución de pensiones, el pensionista.
h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y
contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
Artículo 35. Diversidad de sujetos pasivos.
Cuando un contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto,
el sujeto pasivo se determinara con independencia para cada una de ellas,
salvo que expresamente se establezca otra cosa.
Artículo 36. Responsables subsidiarios.
Uno. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
a) En la constitución de prestamos, el prestamista si percibiera total
o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber
exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.
b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera
percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual
justificación.
Dos. Asimismo, responderá del pago del impuesto de forma subsidiara el
funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo
estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o
indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no
hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
CAPITULO III Base imponible
SECCION PRIMERA
Normas generales
Artículo 37. Regla general.
Uno. La base imponible está constituida por el valor real del bien
transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán
deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no
las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Dos. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos
transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración
las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que
afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los
mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos
y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes
transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan
obligación personal del adquirente ni aquéllas que puedan suponer una
minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de
lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca.
Tres. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la
duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará
ilimitada.
Cuatro. El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes
transmitidos, se estimara en el del capital que deba entregarse para su
redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones
forales.
Cinco. Al extinguirse la pensión o a la redención del censo, el
adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer el impuesto
correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el
momento de la adquisición.
Artículo 38. Presunción de deducción de cargas.
Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se
presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y,
en consecuencia, se aumentará a este, para determinar el valor declarado,
el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la
consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen
expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el
adquirente reserve parte de este para satisfacer aquéllas.
Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial,
judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición,
siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o
determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás
casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la
comprobación no resulte superior.
Artículo 40. Valor en moneda o divisa extranjera.
Uno. Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda o
divisa distintas de las españolas, se tomará como valor declarado el que
resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de
España, que este vigente en el momento del devengo, salvo que el
efectivamente satisfecho fuese superior en cuyo caso se tomará este
último.
Dos. Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda nacional o
en moneda divisa extrajera, se tomará el mayor valor resultante entre uno
y otro, aplicación hecha de la regla a que se refiere el apartado
anterior.
Tres. Si el valor viniere establecido en moneda o divisa extranjera,
cuyo tipo de cambio vendedor no estuviese fijado por el Banco de España,
se estará a su valor de mercado.
SECCION SEGUNDA Normas especiales
Artículo 41. Usufructo, uso y habitación.
Uno. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor
total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año,
sin exceder del 70 por 100.
Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en
cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo
por tiempo inferior a un año se computara en el 2 por 100 del valor de los
bienes.
Dos. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al
70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
menos de veinte anos, minorando, a medida que aumenta la edad, en la
proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el limite mínimo del
10 por 100 del valor total.
Tres. Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica se
estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado
se considerara fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a
condición resolutoria.
Cuatro. El valor del derecho de nuda propiedad se computara por la
diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En
los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda
propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le
atribuya menor valor.
Cinco. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se
calculara teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la
extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de
valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse
los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido
en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se practicará
liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
Seis. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y
simple, se considerara a efectos fiscales como donación del usufructuario
al nudo propietario.
Siete. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta
de la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas para
los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se
practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el
usufructo temporal y se hagan las rectificaciones que procedan en
beneficio del Tesoro o del interesado.
Ocho. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que
resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que
fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los
usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Artículo 42. Consolidación del dominio.
Uno. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributara por este
impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
Dos. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso,
siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo
previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietaria,
por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda
propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo
sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al
adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor
que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y
por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
Tres. Si la consolidación se operará por otro negocio jurídico, se
exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la
prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico
en cuya virtud se extingue el usufructo.
Cuatro. Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagara este
la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere
la nuda propiedad.
Cinco. Si se operare en un tercero, adquirente simultáneo de los
derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las
liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
Seis. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el
impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor
del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicara al nudo
propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos
derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y
habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por
la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de
usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el
valor de la nuda propiedad.
Siete. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se
regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 43. Concesiones administrativas.
Uno. Como norma general para determinar la base imponible, el valor
real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de
la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones
impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a
continuación.
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de
precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la
misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o
beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la
duración de la concesión no fuese superior a un ano, por la suma total de
las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior
al ano, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el
concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una
cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la
aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia
índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al
primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón
matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la
cantidad a capitalizar será la medía anual de las que el concesionario
deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligación a revertir a la
Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de
Reversión que aquel deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el
Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
Dos. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la
concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado
anterior, se determinara ajustándose a las siguientes:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación,
uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por
cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin
que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la
respectiva Administración Publica.
c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por
los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para
proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley
General Tributaria.
Artículo 44. Hipotecas. prendas y anticresis.
Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la
obligación o capital garantizado comprendiendo las sumas que se aseguren
por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas por
incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el
importe de la cantidad garantizada, se tomara por base el capital y tres
años de intereses.
Artículo 45. Otros derechos reales.
Los derechos reales no incluidos en artículos anteriores se imputarán
por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al
constituirlos. si fuere igual o mayor que el que resulte de la
capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión
anual, o este si aquél fuere menor.
Artículo 46. Venta con pacto de retro.
Uno. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro,
servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos
tercios del valor comprobado de aquellos. En la transmisión del derecho a
retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado
fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base
las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos
retraídos siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
Dos. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el
plazo estipulado o el legal, se girara al adquirente de los bienes o
derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación
complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la
base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor
comprobado de los bienes.
Tres. Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo
estipulado y, en todo caso, pasados diez anos desde la fecha del contrato,
o del termino máximo permitido por la legislación civil que sea aplicable
al mismo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
1.508 del Código Civil, y se liquidara el impuesto en concepto de nueva
transmisión.
Cuatro. La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda
ejercitarse no estará sujeta al impuesto por la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas", sin perjuicio de su tributación,
cuando proceda, por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
Cinco. A los solos efectos de que el que adquiera una finca o derecho
real a virtud de retracto legal no satisfaga el impuesto, si el comprador
de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la oficina liquidadora
calificara la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el
retrayente entable demanda judicial.
Seis. En todos los casos en que sea necesario valorar el derecho de
retracto, se estimara en la tercera parte del valor total de los bienes o
derechos a que afecte, salvo que el declarado sea mayor.
Artículo 47. Transmisión de créditos o derechos.
Uno. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones,
mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de
posible estimación, el valor de aquellos no conste, se practicará una
liquidación con carácter provisional sobre el que, a requerimiento de la
Administración, declaren los interesados, en el plazo de diez días, y sin
perjuicio de ampliaría al exceso, si lo hubiere. del verdadero valor de
los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el
de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la
liquidación definitiva.
Dos. Si en el plazo indicado los interesados no hicieran la declaración
del valor, lo fijara la Administración, practicando liquidación sin
perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuere posible a la
Administración, por ningún concepto, fijar el valor de los derechos y
acciones transmitidos, se aplazará la liquidación, haciéndolo constar así
por medio de nota extendida al pie del documento.
Artículo 48. Arrendamientos.
En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de
satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no
constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin
perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de
continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos
de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se
computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento,
conforme a su legislación especifica, no quedarán sujetas al Impuesto. Las
convencionales se regirán por lo establecido en el artículo 10.2 de este
Reglamento.
Artículo 49. Pensiones.
La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al
interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante
aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los
usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es
vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe
de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible
se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo
interprofesional.
A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior se capitalizara la
cantidad que corresponda a una anualidad.
Artículo 50. Otras normas sobre base imponible.
Uno. En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado
secundario oficial, servirá de base imponible el valor de cotización del
día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día
inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre
inmediato precedente.
Dos. En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de
aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en
los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la
riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se
beneficien.
Tres. En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base
el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles a la finca objeto del Contrato, multiplicado por el número de
años de duración del contrato.
Cuatro. En los prestamos sin otra garantía que la personal del
prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de
reconocimiento de deudas y de deposito retribuido, el capital de la
obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el
que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los prestamos
garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto
en el artículo 44 de este Reglamento.
Cinco. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán
equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a
falta de este, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a
dichos contratos.
CAPITULO IV Cuota tributaria
Artículo 51. Tipos de gravamen.
Uno. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable
los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
a) El 6 por 100, si se trata de la transmisión de inmuebles, así como
la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
excepto los derechos reales de garantía.
b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y
semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre
los mismos salvo los derechos reales de garantía.
Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no
comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores tributara, en todo caso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
c) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de
garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por
obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
Dos. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e
inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos
corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
Artículo 52. Tarifa para arrendamientos.
Uno. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de
efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la
siguiente escala:
Pesetas
------------
Hasta
5.000,00
pesetas 15
De 5.000,01
a 10.000 30
De 10.000,01
a 20.000 65
De 20.000,01
a 40.000 130
De 40.000,01
a 80.000 280
De 80.000,01
a 160.000 560
De 160.000,01
a 320.000 1.200
De 320.000,01
a 640.000 2.400
De 640.000,01
a 1.280.000 5.120
De 1.280.000,01 en adelante, cuatro pesetas por cada 1.000 o fracción.
Dos. Cuando en la constitución de los arrendamientos, cualquiera que
sea la naturaleza de los bienes arrendados, no se utilicen efectos
timbrados, el Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la escala
de gravamen contenida en el apartado anterior.
Artículo 53. Tarifa para transmisión de valores.
La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:
Pesetas
-------------
Hasta
10.000 10
De 10.000,01
a 30.000 30
De 30.000,01
a 75.000 80
De 75.000,01
a 150.000 160
De 150.000,01
a 300.000 330
De 300.000,01
a
1.000.000 1.200
De 1.000.000,01
a
2.000.000 2.400
Exceso: 11 pesetas por 10.000 o fracción.
En las transmisiones intervenidas por corredores oficiales de comercio
y por sociedades y agencias de valores, se utilizarán efectos timbrados
para satisfacer la deuda tributaria.
TITULO II Operaciones societarias
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 54. Operaciones sujetas.
Uno. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión
y disolución de sociedades.
2.º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer perdidas
sociales.
3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del
domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen
previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Europea, o en
estos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al
regulado en el presente Título.
Dos. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo
a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
Tres. La reducción de capital que sea consecuencia de la compra o
adquisición por la sociedad de sus propias acciones para amortizarlas,
tributará por aquel concepto, sobre la base del valor nominal de las
acciones amortizadas.
Artículo 55. Entidades equiparadas a sociedades.
Uno. A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines
lucrativos.
2.º Los contratos de cuentas en participación.
3.º La copropiedad de buques.
4.º La comunidad de bienes, constituida por actos "inter vivos", que
realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.º La misma comunidad constituida u originada por actos "mortis
causa", cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del
negocio de, causante por un plazo superior a tres anos. La liquidación se
practicara, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que
proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido
plazo.
Dos. Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de
la entidad de que se trate, la equiparación alcanzará a todos los
supuestos contemplados en el apartado 11.1º del artículo anterior.
Artículo 56. Sociedades extranjeras.
Uno. Las entidades que realicen, a través de sucursales o
establecimientos permanentes, operaciones de su trafico en territorio
español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren
en países no pertenecientes a la Comunidad Europea, o encontrándose en
estos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del
presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y
en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que
destinen a dichas operaciones.
Dos. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer
constar expresamente en el documento en que figure el acuerdo social
encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación patrimonial
que destinen a las operaciones a realizar en territorio español y si no lo
hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de base para
la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra
relativa de negocios por comparación de las actividades realizadas en
territorio español y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se
aplicará al capital fiscal de la sociedad, determinado conforme a la
normativa del Impuesto sobre Sociedades y la cifra resultante servirá de
base para practicar las liquidaciones correspondientes.
Artículo 57. Concepto de fusión y escisión
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la
consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los
apartados 1. 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas.
Artículo 58. Adjudicaciones de bienes a terceros.
Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas
ajenas a la sociedad, tributarán por la modalidad de "transmisiones
patrimoniales onerosas" y por los tipos que correspondan, según la clase
de bienes en que consistan.
Artículo 59. Conversión de obligaciones en acciones.
La conversión de obligaciones en acciones, con independencia de la
tributación de la escritura que documente la extinción del empréstito por
la modalidad de "actos jurídicos documentados", tributará por la de
"operaciones societarias" por el aumento de capital.
Artículo 60. Comunidades de bienes.
Uno. Cuando en los documentos o escrituras que documenten la
adquisición proindiviso de bienes por dos o más personas se haga constar
la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades
empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto
que. con independencia de la adquisición, existe una convención para
constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de "operaciones
societarias".
Dos. La venta de participaciones indivisas de un buque, con reserva de
otra u otras por el vendedor, se liquidara con independencia de la
liquidación que proceda por la transmisión, por el concepto de
constitución de sociedad.
Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.
Uno. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su
constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución
de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes,
derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
Dos. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado
actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la
debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su
caso, por Actos Jurídicos Documentados.
CAPITULO II Sujeto pasivo
Artículo 62. Contribuyente.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario:
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado
de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los
socios para reponer pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto
pasivo el socio gestor.
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los
socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos
recibidos.
Cuando la sociedad acuerde la reducción de capital para amortizar acciones
propias, asumirá la condición de sujeto pasivo.
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto
pasivo el partícipe en el negocio.
Artículo 63. Responsables subsidiarios.
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la
constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión,
aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado de
la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los
promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan
intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se
hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
CAPITULO III Base imponible
Artículo 64. Normas generales.
Uno. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten
de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible
coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o
ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
Dos. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas
de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer
pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la
aportación entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos
aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el
valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la
aportación.
Tres. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio
social, la base imponible coincidirá con el haber liquido que la sociedad
cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el
día en que se adopte el acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber
liquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo
exigible.
Cuatro. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se
fijara atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al
aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de
las primas de emisión.
Cinco. En la disminución de capital y en la disolución, la base
imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados
a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
En la disolución de sociedad, hasta que sean conocidos los bienes y
derechos adjudicados a los socios, la liquidación a cargo de estos se
practicara con carácter provisional sobre la base del haber liquido de la
sociedad.
Seis. La constitución del contrato de cuentas en participación
tributara sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido
que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las
operaciones de otros comerciantes.
CAPITULO IV Cuota tributaria
Artículo 65. Tipo de gravamen.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo
de gravamen del 1 por 100.
TITULO III Actos jurídicos documentados
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 66. Modalidades.
Uno. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los
artículos siguientes:
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos administrativos.
Dos. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas,
atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o
no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
Tres. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel
timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas especiales de rango
legal.
CAPITULO II Documentos notariales
SECCION PRIMERA
Hecho imponible
Artículo 67. Norma general.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los
términos que establecen los artículos siguientes.
SECCION SEGUNDA Sujeto pasivo
Artículo 68. Contribuyente.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto,
las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos
en cuyo interés expidan.
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía
se considerará adquirente al prestatario.
SECCION TERCERA Base imponible
Artículo 69. Norma general.
Uno. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por
objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor
declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
Dos. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado
anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible
coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o
de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
Tres. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante
toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda
determinarse la cuantía de la base. Si esta no pudiese fijarse al
celebrarse el acto se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto
valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la
cuantía quede determinada.
Artículo 70. Normas especiales.
Uno. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva
estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se
declare.
Dos. En la base imponible de las escrituras de constitución de
edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor
real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.
Tres. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de
fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el
valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y
por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva
independiente.
Cuatro. En la cancelación de obligaciones, bonos, cédulas y valores
análogos, servirá de base el capital prestado, salvo que existan garantías
reales, en cuyo supuesto servirá de base el capital garantizado.
SECCION CUARTA Cuota tributaria
Artículo 71. Cuota fija.
Uno. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales,
así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de
50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario.
Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la
segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Artículo 72. Cuota gradual.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles
en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y
no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos
comprendidos en los apartados 1º y 2º del artículo 1.1 de este Reglamento,
tributarán además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales
actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos
timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
SECCION QUINTA Casos especiales de
cuota gradual
Artículo 73. Condiciones resolutorias explícitas.
La no sujeción en la modalidad de "transmisiones patrimoniales
onerosas" de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las
transmisiones empresariales a que se refiere el artículo 12.2 de este
Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda
corresponder por la modalidad de "actos jurídicos documentados", con
arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.
Artículo 74. Préstamos y empréstitos.
Uno. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten
prestamos sujetos a la modalidad de "transmisiones patrimoniales
onerosas", incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas,
pagarés y otros títulos análogos, no quedarán sujetas al gravamen gradual
de "actos jurídicos documentados" sobre documentos notariales.
Dos. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al
Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso los representados por
obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, tributarán
por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro
de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
Tres. Al mismo gravamen gradual de "actos jurídicos documentados"
quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales que
documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, incluso los
representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos
análogos, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o
en el Registro Mercantil.
Artículo 75. Operaciones societarias. Uno. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta a la modalidad de "operaciones societarias", tributará por la cuota gradual de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento. Dos. La que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación a la modalidad de "operaciones societarias", tampoco tributara por la expresada modalidad gradual de "actos jurídicos documentados". Tres. Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de "operaciones societarias" de prórroga o transformación de sociedad, tributarán por la cuota gradual de "actos jurídicos documentados" sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por transformación de sociedad el cambio de naturaleza forma de la misma y por haber líquido el definido en el apartado 3 del artículo 64 de este Reglamento. Cuatro. La disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de "operaciones societarias", tampoco tributará por la modalidad gradual de "actos jurídicos documentados". Cinco. Las que documenten el acuerdo social de exigir el desembolso de dividendos pasivos, tributarán por la citada cuota gradual de "actos jurídicos documentados", sobre la base del valor nominal del desembolso exigido. Seis. Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador, estarán sujetas a la cuota gradual de "actos jurídicos documentados" sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique. Siete. Las que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones cuenta o viceversa, no estarán sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.
CAPITULO III Documentos mercantiles
SECCION PRIMERA
Hecho imponible
Artículo 76. Documentos mercantiles sujetos.
Uno. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen
función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de
depósitos transmisiones así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás
títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho
meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho
por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
Dos. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando
acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o
implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en
él figure la cláusula "a la orden".
Tres. A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula "no a
la orden" o cualquiera otra equivalente.
b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
c) Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por si mismos,
acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de
su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y
fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento
señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento
cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se
pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
Cuatro. Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que
se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda,
informar de la cuantía de la misma o con cualquiera otra finalidad análoga
no quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado
anterior.
SECCION SEGUNDA Sujeto pasivo
Artículo 77. Contribuyente.
Uno. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio
se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer
tenedor en España.
Dos. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro
o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de
depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en
serie, las personas o entidades que los expidan, con la misma salvedad del
número anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que sean
objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.
Tres. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por
objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán
expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos
fines, con independencia de la que en el documento figure.
Artículo 78. Responsables solidarios.
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad
que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere
el artículo anterior.
SECCION TERCERA Base imponible
Artículo 79. Normas generales.
Uno. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los
certificados de deposito su importe nominal.
Dos. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis
meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto
que corresponda al duplo de la base. Si en sustitución de la letra de
cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o
más letras, originando una disminución del impuesto procederá la adición
de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará
producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de
vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o
cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros
escalonados.
Tres. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a
los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de
cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado
anterior.
Cuatro. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos,
emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el
importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al
vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la
emisora se compromete a reembolsar.
SECCION CUARTA Cuota tributaria
Artículo 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.
Uno. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto
timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la
letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de
la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se
llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Pesetas
-----------
Hasta
4.000
pesetas 10
De 4.001
a 8.000 20
De 8.001
a 15.000 40
De 15.001
a 30.000 80
De 30.001
a 60.000 160
De 60.001
a 125.000 330
De 125.001
a 250.000 700
De 250.001
a 500 000 1.400
De 500.001
a 1.000.000 2.800
De 1.000.001
a 2.000.000 5.600
De 2.000.001
a 4.000.000 11.200
De 4.000.001
a 8.000.000 22.400
De 8.000.001
a 16.000.000 44.800
De 16.000.001
a 32.000.000 89.600
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, pesetas por cada 1.000 o
fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a
liquidación dentro del plazo implicará también la perdida de la fuerza
ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Dos. Los documentos que realicen una función de o suplan a las letras
de cambio y los certificados depósito tributarán por la anterior escala de
gravan mediante el empleo de timbre móvil.
Tres. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan
cualquier efecto jurídico o económico España se reintegrarán a metálico
por su primer tenedor en ella.
Cuatro. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago
en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las
características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así
lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta
identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin
que ello implique la pérdida su eficacia ejecutiva.
Cinco. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos,
emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos
de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación
establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y
el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3
pesetas por cada 1.000 o fracción que se liquidará en metálico.
Artículo 81. Efectos del pago del impuesto.
El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles
cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación
por este concepto.
CAPITULO IV Documentos administrativos
SECCION PRIMERA
Hecho imponible
Artículo 82. Documentos sujetos.
Están sujetas:
Uno. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos
nobiliarios.
Dos. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
públicos, cuando tengan por objeto derecho o interés valuable y no vengan
ordenadas oficio por la autoridad judicial.
SECCION SEGUNDA Sujeto pasivo
Artículo 83. Contribuyente.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
a) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
b) En las anotaciones, la persona que las solicite.
SECCION TERCERA Base imponible
Artículo 84. Norma general.
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o
interés que se garantice, publique o constituya.
Artículo 85. Anotaciones de embargo.
Uno. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso
podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe
total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
Dos. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos
Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias
liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder
de los límites establecidos en el apartado anterior.
SECCION CUARTA Cuota tributaria
Artículo 86. Grandezas y títulos.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de
grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en
España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la
escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre
ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el
título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre
personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en
la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que
se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un
solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho
a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Rehabilitaciones
Escala Transmisiones Transmisiones y
reconocimiento
directas
transversales de títulos
extranjeros
---
--- --
Pesetas
Pesetas Pesetas
1. Por cada título con
grandeza
356.000 887.000 2.127.000
2. Por cada grandeza
sin
título 253.000 634.000 1.518.000
3. Por cada título sin
grandeza
101.000 253.000 609.000
Artículo 87. Anotaciones preventivas.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos
tributaran al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a
metálico.
TITULO IV Disposiciones comunes
CAPITULO I
Beneficios fiscales
Artículo 88. Beneficios generales.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades
de gravamen a que se refiere el artículo 1.1 del presente Reglamento serán
los siguientes:
I. Aplicación de beneficios fiscales:
A) Gozarán de exención subjetiva:
a) El Estado y las Administraciones publicas territoriales e
institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad
Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo
régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las
Administraciones públicas citadas.
b) Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de
previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular,
debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o
representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la
Administración.
El beneficio fiscal se concederá o revocará para entidad por el
Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 89 de este Reglamento. Las Cajas de Ahorro
únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto las adquisiciones
directamente destinadas a sus sociales.
c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la
protección, asistencia o integración social de la infancia, de la
juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o
psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase
terminal con los requisitos establecidos en el párrafo b) anterior.
d) La Cruz Roja Española.
B) Estarán exentas:
1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención
resulte concedida por Tratados o Convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal,
cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquel hubiere satisfecho
ya el impuesto.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a
la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las
mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa
se hagan a los cónyuges en pago de haber de gananciales.
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se
verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o
indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades
financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, impuesto
haya sido debidamente liquidado o declarada exención procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las
Administraciones públicas, territoriales e institucionales.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la
concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las
permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo
Agrario así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación
de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y
Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal
y directo, conforme a su legislación específica.
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de
la aportación a las Juntas Compensación por los propietarios de la unidad
de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los
propietarios citados, por las propias Juntas, en porción a los terrenos
incorporados.
Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las
condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los
requisitos urbanísticos.
8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en
garantía del ejercicio de sus cargos.
9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un
mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores.
10. Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 57
anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el
título I de la Ley 29/1991 de 16 de diciembre, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas.
11. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las
regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración.
12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie
para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección
oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y
contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al
gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter
vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que
tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su
calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para
su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución,
ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad
resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o
construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de
los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne
en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir
viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen
tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación
provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y
condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las
disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por
exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los
que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que
implique inexistencia o nulidad.
14. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones
tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la
forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés,
bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la
transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el
préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que
recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos
en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representantivos de
capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por
diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a
reembolsar al vencimiento.
16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen
habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere
la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para
ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del
transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio
que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a
lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.
17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para
circular por carretera, cuando e adquirente sea un empresario dedicado
habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su
reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para
elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido
dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.
C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los párrafos
A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los
requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales
que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:
1ª. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
2ª. El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones
del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial.
3ª. La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes vecinales en mano
común.
4ª. La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la
Energía.
5ª. La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
6ª. La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación
familiar agraria y de los agricultores jóvenes.
7ª. La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector
Petrolero, con las especificaciones introducidas por la Ley 15/1992 de 5
de junio, sobre Medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector
petrolero al marco comunitario.
8ª. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las instituciones
de inversión colectiva, con la modificación introducida por la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
9ª. La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación unificada del
sistema eléctrico nacional, por lo que se refiere a la cancelación de
garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo 6.
10ª. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen General
Electoral.
11ª. El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes
administrativas, financieras, fiscales y laborales, con la modificación
introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16
de diciembre.
12ª. La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales,
con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
13ª. La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
14ª. La Ley 10/ 1990, de 15 de octubre, del Deporte.
15ª. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
16ª. La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés
Económico.
17ª. La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y
Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.
18ª. La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el
Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España.
19ª. La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el
Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades
Israelitas de España.
20ª. La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el
Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
21ª. La Ley 31/ 1992, de 26 de noviembre, de Incentivos fiscales
aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.
22ª. La Ley 38/ 1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para
la constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las
Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de
acciones representativas de su participación en el capital social de
sociedades mercantiles.
23ª. Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios,
en Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito continuaran disfrutando
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados de la exención establecida en el Real Decreto-ley 4/1980, de
28 de marzo, y en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, por
razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y
operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.
24ª. La Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las
Sociedades de Garantía Recíproca.
25ª. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y modificación de
prestamos hipotecarios.
26ª. La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la
legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero.
27ª. La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las
letras de cambio, a los documentos que suplan a estas o realicen función
de giro, ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por
el artículo 71.
Artículo 89. Acreditación del derecho a la exención. 1. Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades del artículo 45.I.A).b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
2. La Administración
tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario
podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que
justifique el derecho a la exención.
Artículo 90. Acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas. 1. Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado regulado en el apartado 1 de la disposición adicional única del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, cuando se trate de entidades incluidas en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del citado reglamento, cuando se trate de entidades previstas en la disposición adicional octava y en el apartado 2 de la disposición adicional novena de dicha ley.
2. La Administración
tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario
podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que
justifique el derecho a la exención.
CAPITULO II Comprobación de valores
Artículo 91. Comprobación de valores.
Uno. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de
los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación
societaria o del acto jurídico documentado.
Dos. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en
el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados
por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación
de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores.
Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los
transmitentes se notificarán a estos por separado para que puedan proceder
a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o
solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la
reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la
resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tres. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al
resultante de la comprobación, aquel tendrá la consideración de base
imponible.
Cuatro. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que
resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre
el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a
practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad
corriente y las siguientes.
Cinco. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del
declarado, la Administración pública tendrá derecho a adquirir para si los
bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del
impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el
importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la
ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del
precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.
CAPITULO III Devengo y prescripción
Artículo 92. Devengo.
Uno. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto
o contrato gravado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el
día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.
Dos. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida
por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o
cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que
dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a esta fecha, tanto para
determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de
tributación.
Artículo 93. Devengo en operaciones societarias.
Uno. A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias,
se entenderá por formalización del acto sujeto a gravamen el otorgamiento
de la escritura pública correspondiente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos
supuestos en los que no sea necesario el otorgamiento de escritura pública
por no exigirlo la legislación mercantil y registral, se entenderá
devengado el impuesto con el otorgamiento o formalización del acto,
contrato o documento que constituyan el hecho imponible gravado por este
concepto.
Artículo 94. Prescripción.
Uno. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se
regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley
General Tributaria.
Dos. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban
presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la
de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en
cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción,
fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados
documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha del día en
que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 98.1 de
este Reglamento.
Tres. La fecha del documento privado que prevalece a efectos de
prescripción de conformidad con lo que dispone el número anterior,
determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o
contrato incorporado al mismo, salvo que por los medios de prueba
admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior, en los que se
estará a la fecha así acreditada en todo lo que no se refiera a la
prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación.
CAPITULO IV Devoluciones
Artículo 95.
Requisitos. Uno. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclama la devolución en el plazo de cinco años, a contar de que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes. Dos. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Tres. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificara la liquidación practicada tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos. Cuatro. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, habrá lugar a devolución alguna. Cinco. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. Seis. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto. Siete. El canje de documentos timbrados o de timbres móviles y la devolución de su importe, así como el procedimiento para obtenerlo, se acomodará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de este Reglamento. Ocho. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b) y d) del artículo 45.I.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
CAPITULO V Régimen sancionador
Artículo 96. Normas aplicables.
Uno. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este
impuesto se efectuarán con arreglo a Ley General Tributaria.
Dos. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido
de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de
los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del
Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.
TITULO V Gestión del impuesto
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 97. Competencia funcional.
La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del
impuesto correspondiera a las Delegaciones y Administraciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas
con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la
gestión del tributo.
Artículo 98. Presentación de documentos.
Uno. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos
comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere el Reglamento y,
caso de no existir aquellos, una declaración en el plazo y en la oficina
competente señalados en los artículos 102 y 103 de este Reglamento.
Dos. No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos
públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases,
intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y
agencias de valores.
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan
en efectos timbrados.
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por
objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas
clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto
si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no
sujeción.
d) Las letras de cambio y actas de protesto.
e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para
los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo
obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.
f) Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico
mercantil.
Tres. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la
efectividad de descubiertos por razón del impuesto podrá autorizarse la
inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites
señalados en el Reglamento General de Recaudación.
Cuatro. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de
préstamo, prevenidos en el artículo 22 de la Ley 50/ 1965, de 17 de julio,
tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la misma
Ley, sin necesidad de que conste en aquellos nota administrativa sobre su
situación fiscal.
Artículo 99. Autoliquidación.
El impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general por el
sujeto pasivo con excepción de aquellos tengan en el mismo documento
presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 100. Presentador del documento.
Uno. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la
presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del
impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el
documento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias
que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si
se hubieran entendido con los propios interesados.
Dos. Cuando se solicite expresamente por el presentador, las
liquidaciones complementarias que practique la oficina gestora sólo se
referirán a las que haya de ingresar el solicitante, aun cuando el
documento comprenda actos o contratos liquidables a nombre de terceras
personas; pero en este caso deberá acompañarse una segunda copia simple
literal del documento presentado, que será cotejada por la oficina gestora
para su archivo en la misma y una vez que haya transcurrido el plazo legal
de presentación y si los datos de la copia cotejada fuesen suficientes
para practicar liquidación, esta se verificará una vez transcurrido dicho
plazo, con imposición de las responsabilidades que correspondan,
notificándolo al sujeto pasivo.
Tres. El mandato atribuido en los números anteriores al presentador del
documento podrá renunciarse por éste o revocarse por los interesados,
mediante escrito presentado en la oficina competente con el efecto de que
a partir de la presentación del escrito las actuaciones posteriores
deberán entenderse directamente con sujetos pasivos.
Artículo 101. Declaraciones-liquidaciones.
Uno. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes
de la Administración tributaria la autoliquidación del impuesto extendida
en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado
al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda y a la misma se
acompañará la copia autentica del documento notarial, judicial o
administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia
simple mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán
por duplicado, original y copia, junto el impreso de
declaración-liquidación.
Dos. Cuando el acto o contrato no este incorporado un documento, los
sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la
declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento
a que se refiere el artículo 98.1 anterior, en la que consten las
circunstancias relevantes para la liquidación.
CAPITULO II Plazos y lugar de presentación
Artículo 102. Plazo de presentación.
Uno. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones,
junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento,
será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el
acto o contrato.
Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o
contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.
Dos. Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos se promueva
litigio, no se interrumpirá el plazo de presentación, pero el sujeto
pasivo podrá suspender la práctica de la autoliquidación desde la
interposición de la demanda hasta el día siguiente al en que sea firme la
resolución definitiva que ponga término a aquel.
Tres. Si el litigio se promoviere después de terminar el plazo de
presentación y no se hubiese presentado el documento con la
autoliquidación, la Administración exigirá la presentación de los
documentos y el pago del impuesto, con las responsabilidades en que los
interesados hubiesen incurrido.
Cuatro. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del
litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la
practica de las autoliquidaciones con los ingresos que porcentaje y se
diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que
dio origen al litigio, se exigirá la práctica e ingreso de las
autoliquidaciones procedentes con los intereses de demora
correspondientes, a partir del día siguiente al en que hubiese presentado
la declaración-liquidación sin practicar autoliquidación. El mismo efecto
se producirá en el caso de suspensión del curso de los autos, por
conformidad de las partes.
Cinco. La suspensión de la autoliquidación en los casos previstos en
los número, anteriores interrumpirá el plazo de prescripción de la acción
de la Administración para liquidar el impuesto.
Artículo 103. Reglas de competencia territorial.
Uno. La presentación de las declaraciones-liquidaciones de los
documentos y, en su caso de las declaraciones sustitutivas de los
documentos se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia
territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia
enumeración de las mismas:
A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota
gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el
artículo 72 de este Reglamento, será competente la oficina en cuya
circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la
inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
B) Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto o documento
se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en
cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.
C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia
de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual
de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 72 de este
Reglamento, ni tampoco por la modalidad de "operaciones societarias", la
oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a
continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y
de los bienes a que se refiera:
1ª. Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y
arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos
reales, incluso de garantía sobre los mismos, será oficina competente la
correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el caso
de referirse a varios inmuebles. sitos en diferentes lugares, será
competente la oficina en cuya circunscripción radique los inmuebles de
mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
2ª. Cuando comprenda exclusivamente la constitución de hipoteca
mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o
aeronaves, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el
Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en
que tales actos hayan de ser inscritos. En caso de referirse a varios
bienes y derechos inscribibles en Registros diferentes se presentará donde
deban inscribirse los de mayor valor, aplicando las reglas de Impuesto
sobre el Patrimonio.
3ª. Cuando comprenda exclusivamente transmisiones de bienes muebles,
semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos
reales sobre los mismos, en la correspondiente al territorio donde el
adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su
domicilio fiscal si es persona jurídica y si existiesen diversos
adquirentes con distinta residencia o domicilio, donde la tenga el
adquirente de bienes derechos de mayor valor, según las reglas del
Impuesto sobre el Patrimonio.
4ª. Cuando el acto o documento se refiera exclusivamente a
transmisiones de valores, se presentará en la oficina correspondiente al
territorio donde se formalice la operación.
5ª. Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos
simples, fianzas, arrendamiento no inmobiliarios y pensiones, en la
correspondiente el territorio en la que el sujeto pasivo tenga su
residencial habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física
o jurídica.
6ª. Cuando se trate de documentos relativos exclusivamente a
concesiones administrativas de bienes, en la correspondiente al territorio
donde estos radiquen, y en la de explotación de servicios en el territorio
donde el concesionario tenga su residencia habitual o domicilio fiscal,
según se trate de persona física o jurídica. Estas mismas reglas serán
aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que
tributen por equiparación a las concesiones administrativas.
7ª. Cuando se trate de anotaciones preventivas embargo, en la
correspondiente al lugar de expedición.
8ª. Cuando por la diversa naturaleza de los bien o de los actos o
contratos, resultase aplicable más de una regla de las siete enumeradas
anteriormente, prevalecerá la competencia de la oficina correspondiente al
acto o contrato de mayor valor, considerando con valor del acto o contrato
a estos efectos el que, respectivamente, corresponda, aplicando las reglas
del Impuesto sobre el Patrimonio, según los diversos casa los bienes
inmuebles, a las garantías o bienes inscribibles en los Registros a que se
refiere la regla a los muebles transmitidos y derechos constituidos, a los
valores adquiridos.
D) Cuando la competencia no pueda resolverse conforme de las reglas de
los párrafos A), B) y C; anteriores, se determinará por el lugar del
otorgamiento del correspondiente documento.
Dos. Cuando la regla establecida para fijar la competencia territorial
remita a la oficina correspondiente a la residencia habitual, para la
determinación de esta estará a lo dispuesto en el artículo 7 de este
Reglamento.
Artículo 104. Unidad de competencia territorial.
Uno. En ningún caso se reconocerá la competencia territorial de más de
una oficina para entender del mismo documento o declaración, aún cuando
comprenda dos o más actos o contratos sujetos al impuesto. La oficina
competente conforme a las reglas del artículo anterior liquidará todos los
actos y contratos a que el documento se refiera.
Dos. Si el documento contuviese también actos o contratos sujetos al
impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la competencia se determinará
aplicando las reglas de este impuesto.
Tres. Cuando con relación a un documento ya presentado en oficina
competente hay que realizar otras presentaciones posteriores, o practicar
diversas liquidaciones, ya sean provisionales o definitivas, deberán
efectuarse, precisamente en la oficina que hubiese practicado la primera.
Cuatro. Los documentos o declaraciones relativos a extinción de
usufructos o los que tengan por objeto hacen constar el cumplimiento de
condiciones se presentaran en la misma oficina que hubiese conocido de los
actos o documentos en que se constituyeron o establecieron.
Artículo 105. Atribución de rendimientos.
Cuando de la aplicación de las reglas de los dos artículos anteriores,
resulte atribuida la competencia territorial a una oficina integrada en la
estructura administrativa de un ente público al que no corresponda el
rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de
cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la
gestión y liquidación del impuesto, pero el importe ingresado se
transferirá a la caja del ente público a que corresponda.
Artículo 106. Cuestiones de competencia.
Uno. Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se
considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación
a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo, declarándose
incompetente al presentador.
Dos. La autoliquidación ingresada en oficina incompetente librará al
contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado pero la oficina deberá
remitir las actuaciones al órgano que considere competente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 24 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tres. Si se suscitaren cuestiones de competencia positivas o negativas,
serán resueltas:
a) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que
tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.
b)
c) Si se planteasen entre las Delegaciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dependencia
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPITULO III Tramitación
Artículo 107. Ingreso de autoliquidaciones.
Uno. El sujeto pasivo, dentro del plazo
establecido en el artículo 102.1 anterior, practicará la autoliquidación e
ingresará su importe en la entidad de depósito que presta el servicio de
caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus
entidades colaboradoras.
Dos. Ingresado el importe de las
autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina
gestora el original y copia simple del documento en que conste o se
relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de
cada autoliquidación practicada.
Artículo 108. Actuaciones posteriores.
Uno. Ingresada la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo o
presentada la declaración-liquidación sin autoliquidación de la que
resulte cuota tributaria a ingresar, procederá la práctica de
liquidaciones complementarias cuando la comprobación arroje aumento de
valor para la base imponible o se estime improcedente la exención o no
sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores
materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada.
Dos. Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos los
datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechos
imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores,
la oficina procederá a la calificación del acto o contrato declarado para
elevar a definitiva la autoliquidación practicada a girar la liquidación o
liquidaciones complementarias que procedan.
Tres. Cuando para efectos de practicar las liquidaciones
complementarias sea necesaria la aportación de nuevos datos o
antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria
la comprobación de valores, se procederá como se indica en el apartado
anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones
complementarias provisionales en base a los datos ya aportados y a los que
posee la Administración.
Cuatro. Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios
se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se
practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán
debidamente notificadas al presentados o al sujeto pasivo.
Cinco. Cuando para la comprobación de valores se recurriere al dictamen
de Peritos de la Administración la oficina remitirá a los servicios
técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar
para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos,
se emita, en el plazo de quince días, el dictamen solicitado que deberá
estar suficientemente motivado.
Seis. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las
liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva
del hecho imponible y de valoración tendrán carácter provisional.
Artículo 109. Carácter de las liquidaciones.
Las liquidaciones complementarias incluirán intereses de demora y se
extenderán a nombre de cada contribuyente, haciendo constar en ellas su
carácter de provisionales o definitivas.
Artículo 110. Notificación de liquidaciones.
Practicadas las liquidaciones complementarias que procedan, se
notificarán al sujeto pasivo o al presentador del documento o declaración
con indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de
efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser Interpuestos,
con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de
interponerse.
Artículo 111. Pago del impuesto.
Uno. El pago de los impuestos regulados en este Reglamento, excepción
hecha de los supuestos de autoliquidación que se regirán por sus normas
especificas, queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso
establecido para las deudas tributarias.
Dos. No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del
impuesto correspondiente o su exención, el cambio de sujeto pasivo de
cualquier tributo estatal, autonómico o local cuando tal cambio suponga,
directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones
gravada por este Reglamento.
Artículo 112. Aplazamiento y fraccionamiento.
A efectos del pago de las autoliquidaciones o de las liquidaciones
complementarias giradas por la Administración serán aplicables las normas
sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago del Reglamento General de
Recaudación.
Artículo 113. Supuesto especial de fraccionamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las oficinas
liquidadoras podrán acordar el fraccionamiento de pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales en tres anualidades como máximo, de las
autoliquidaciones o liquidaciones complementarias practicadas como
consecuencia de la adquisición de viviendas destinadas a domicilio
habitual y permanente del sujeto pasivo y cuya superficie útil no exceda
de 120 metros cuadrados.
Estos fraccionamientos habrán de ser solicitados antes de que expire el
plazo reglamentario de pago o en su caso, de la presentación de la
autoliquidación y devengaran el correspondiente interés de demora.
Con relación a las viviendas transmitidas, la Administración tendrá
preferencia sobre cualquier acreedor e incluso sobre el tercer adquirente,
aunque haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, para el
cobro del importe de la deuda tributaria fraccionada, de los intereses de
demora y, en su caso, del recargo de apremio.
Los fraccionamientos concedidos quedaran sin efecto sin necesidad de
previo requerimiento, cuando se enajene, total o parcialmente, la vivienda
a que la transmisión se refiera, o cuando el contribuyente deje de
satisfacer el importe de una anualidad en el plazo máximo de quince días
siguientes a su vencimiento.
CAPITULO IV Obligaciones formales
Artículo 114. Remisión de fallos e índices.
Uno. Los órganos judiciales remitirán a las oficinas liquidadoras de su
respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que
tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o
adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en
metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de
créditos o indemnizaciones.
Dos. Los notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras
del impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o
índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el
trimestre anterior con excepción de los actos de última voluntad,
reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a
este Reglamento.
También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de
los documentos privados comprensivos de hayan sido presentados para
conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los
documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el
plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la
liquidación, así como la afección de los bienes al pago del impuesto
correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las
responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la
presentación.
Tres. Lo prevenido en este artículo se entiende si perjuicio del deber
general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 115. Otras obligaciones.
Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones,
sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades
publicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del
impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo
autorice.
TITULO VI Procedimientos especiales
CAPITULO I
Efectos timbrados
Artículo 116. Elaboración.
Uno. La creación y modificación de efectos timbrados se tramitará a
través de un expediente, que concluirá con Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda que se publicará en el (Boletín Oficial del Estado).
Dos. El simple cambio en el formato y características técnicas de los
distintos efectos podrá acordarse por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, ajustándose, en cada caso, a las necesidades que han de
satisfacer, procurando la utilización de formatos normalizados UNE, o los
peculiares que las exigencias de mecanización impongan. Los efectos
timbrados llevarán numeración correlativa para sus diferentes clases,
excepto los timbres móviles de cuantía inferior a 100 pesetas y en su
confección se emplearan papeles especiales con marca de agua u otros
atributos de seguridad e impresiones de fondo u orlas que eviten la
falsificación de los mismos.
Tres. El grabado, estampación y elaboración de los efectos timbrados
de toda clase y de los troqueles matrices para las maquinas de timbrar se
realizaran ordinariamente por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre.
Cuatro. Cuando por modificaciones de tarifas o cambios legislativos sea
preciso la utilización de nuevos efectos timbrados, la Fabrica Nacional
de Moneda y Timbre procederá a retirar de la circulación los antiguos en
forma que se garantice su destrucción.
Cinco. El timbrado directo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
y la utilización de máquinas de timbre podrá autorizarse,
excepcionalmente, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
que fijará las condiciones en que deba efectuarse.
Seis. Cuando en una localidad no existan las especies o clases de
efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario
para satisfacer el impuesto correspondiente a determinados documentos o a
otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la
habilitación de papel común o efectos timbrados distintos a los que
preceptivamente debieran emplearse.
Siete. Satisfecho el reintegro mediante timbres móviles, estos se
inutilizarán haciendo constar sobre los mismos la fecha del devengo, bien
manuscrita o por medio de cajetín o fechador en tinta, cuidando siempre
que en los timbres móviles utilizados queden estampados con claridad el
día, mes y año de dicho devengo. La falta de inutilización se considerará
como omisión de reintegro a todos los efectos.
Artículo 117. Canje.
Uno. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la
entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo
en que se funden para solicitarlo.
Dos. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades
encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:
1º. Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean retirados
de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que
aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados,
ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la
disposición oficial que en cada caso se dicte.
2º. Respecto del papel timbrado común, del de uso exclusivo para
documentos notariales y los documentos timbrados especiales, cuando se
inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no
contengan rubricas ni firmas de ninguna clase ni otros indicios de haber
surtido efecto.
Tres. El exceso satisfecho a metálico, en las letras de cambio que
hubieran sido objeto de canje, se podrá instar de la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente.
CAPITULO II
Procedimiento para el ejercicio
del derecho de adquisición
por la Administración
Artículo 118. Procedimiento.
El procedimiento para que la Administración pública pueda ejercitar el
derecho de adquisición reconocido en el artículo 46.5 del Texto refundido
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, se ajustara a las reglas siguientes:
1ª. El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones definitivas
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, remitirá al Delegado de la Agencia Estatal de Administración
tributaria o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas,
dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganado firmeza,
relación por duplicado de los documentos o declaraciones presentados en
los que se incluyan bienes o derechos que reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 91.5 de este Reglamento para el ejercicio del
derecho de adquisición por la Administración, con indicación de los
bienes concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio y
demás circunstancias personales de los adquirentes.
2ª. Dentro del mes siguiente a la recepción demás relaciones, el
Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano
correspondiente en la Comunidad Autónoma, previo informe del Servicio
jurídico, propondrá al centro directivo encargado de la gestión del
impuesto, los bienes sobre los que proceda ejercitar el derecho de
adquisición, relacionados por orden de importancia según su valor
comprobado.
3ª. Recibida la propuesta en el centro directivo, éste recabará informe
sobre las disponibilidades presupuestarias para atender a los gastos de la
adquisiciones a la vista de su informe, comunicara al órgano proponente,
los bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho de adquisición.
Estas actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que la comunicación
a los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o
órganos respectivos de las Comunidades Autónomas sea realizada dentro del
tercer mes siguiente a la fecha que las liquidaciones a que se refiere la
regla 1ª hubiesen quedado firmes.
4ª. Recibida la comunicación por el Delegado de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, lo comunicará a los interesados, concediéndoles el plazo de un
mes para formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.
Al mismo tiempo, dará traslado a los Registros de la Propiedad, Mercantil
o de la Propiedad Industrial para que hagan constar, mediante nota, que el
bien o derecho se encuentra sometido al ejercicio del derecho de
adquisición por la Administración. Ultimado el expediente, se elevará de
nuevo al centro directivo que, a la vista de las actuaciones practicadas,
propondrá al Ministro de Economía y Hacienda o al correspondiente de la
Comunidad Autónoma, la resolución que deba dictarse.
La nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los
dos años de su fecha.
5ª. La Orden del Ministro de Economía y Hacienda o la resolución del
órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, se notificará a los
interesados y será susceptible de impugnación en la vía
contencioso-administrativa.
Artículo 119. Devolución del impuesto pagado.
Dictada la Orden o la resolución que acuerde el ejercicio del derecho
de adquisición por la Administración, la oficina que hubiese practicado la
liquidación causa del acuerdo, tramitará de oficio el expediente para la
devolución del impuesto satisfecho. La tramitación del expediente se
comunicara a los interesados a efectos de que puedan personarse en el
mismo y formular las alegaciones y aportar los documentos y pruebas que
estimen convenientes a su derecho.
TITULO VII Tasación pericial contradictoria
Artículo 120. Normas generales.
En corrección del resultado obtenido en la comprobación, de valores,
los interesados podrán promover la practica de la tasación pericial
contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la
primera reclamación que proceda contraria liquidación efectuada sobre la
base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión
suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los
valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en
reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover
tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo
anterior se contara desde la fecha de firmeza en vía administrativa del
acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
Dos. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los
transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los
quince días siguientes a la notificación separada de los valores
resultantes de la comprobación.
Tres. La presentación de la solicitud de tasación pericial
contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el
apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y de las
liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión
del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de
reclamación contra las mismas.
Artículo 121. Procedimiento.
La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las
siguientes reglas:
1.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración
motivada de un perito de la Administración por haberse utilizado para la
comprobación del valor un medio distinto al "dictamen de peritos de la
Administración" previsto en el artículo 52.1.d) de la Ley General
Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos
correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que,
por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda
a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja
de aprecio por duplicado en la que deberá constar no sólo el resultado de
la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta
para el avalúo.
2.ª Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la
Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la
oficina gestora como medio de comprobación el de "dictamen de peritos de
!a Administración", se trasladara a los interesados, concediéndoles un
plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un
perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y
derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente se le
entregara la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de
quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.
3.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de
perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado,
dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a
girar liquidación complementaria de la provisionalmente girada por el
valor declarado, con los correspondientes intereses de demora.
4.ª Si la tasación del perito de la Administración no excede en más del
10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el
del interesado, servirá de base el valor resultante de esta, si fuese
mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer
supuesto se girara la liquidación complementaria que proceda con intereses
de demora, presidiéndose a su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos
establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
5.ª Si la tasación del perito de la Administración excede de los
limites indicados en la regla anterior, se procederá por el Delegado de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, a designar por sorteo público un
perito tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las
listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones
profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la
Ley General Tributaria o, en su caso, se interesara del Banco de España la
designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente
registro oficial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o
entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de
las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de
quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva
valoración, que será definitiva.
6.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el
resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado
por los interesados.
7.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la
complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su
posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.
8.ª Los honorarios del perito del sujeto pasivos satisfechos por este.
Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 20
por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados
por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de
cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá
derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el deposito a que
se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su
cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se
realizara mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez
días. La falta de deposito por cualquiera de las partes supondrá la
aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera
que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración por
el tercer perito, se comunicara al interesado y, al mismo tiempo, se le
concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los
honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la
provisión de honorarios depositados en el Banco de España.
TITULO VIII Cierre registral
Artículo 122. Cierre registral.
Uno. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad
Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento
que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el
pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción.
Dos. A los efectos previstos en el número anterior, se considerara
acreditado el pago del impuesto, siempre que el documento lleve puesta la
nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la
correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la
haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no
sujeción o de la exención correspondiente.
Tres. En estos casos, se archivará en el Registro una copia de dicha
autoliquidación y el registrador hará constar, mediante nota al margen de
la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de
la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha
nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la
autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.
Cuatro. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo
ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada
liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco anos desde
la fecha en que se hubiese extendido.
Artículo 123. Admisión de documentos.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto
se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se
justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en
la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los
órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de
los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido
presentados a liquidación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Empleo obligatorio de efectos timbrados.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio
de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los
actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la
Ley imponga el pago a metálico.
Segunda. Delegación de funciones por las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del
Estado de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán, dentro del marco de
sus atribuciones, encomendar a las oficial liquidadoras de partido a cargo
de Registradores de la Propiedad funciones de gestión y liquidación del
impuesto.
Tercera. Referencia normativa.
Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados al Impuesto
sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto
Canario, en el ámbito de su aplicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Pérdida de efecto de exenciones y bonificaciones.
Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren
mencionadas en el Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, y en este Reglamento, sin perjuicio de los
derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor,
sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades o entidades que
tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado,
mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.
Segunda. Mantenimiento de beneficios fiscales.
La "Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92,
Sociedad Anónima", mantendrá los beneficios fiscales previstos en las
Leyes 12/1988, de 25 de mayo; 5/1990, de 29 de junio, y en el Real Decreto
219/1989, de 3 de marzo, referidos, exclusivamente, a las actividades
derivadas de la liquidación de bienes, derechos y obligaciones
relacionados directamente con la Exposición Universal de Sevilla.
Tercera. Actuación de las Administraciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía y
Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria limitarán su actuación en la gestión y liquidación del impuesto
a la admisión de documentos y declaraciones tributarias, que deberán
remitir a la Delegación de la que dependan a efectos de su ulterior
tramitación.
Cuarta. Actuación de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de
registradores de la propiedad, liquidarán en el ámbito de sus
competencias, los documentos o declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados en
las mismas hasta 31 de diciembre de 1991.
Quinta. Normativa aplicable a Ceuta y Melilla.
En Ceuta y Melilla, en tanto continúe en vigor el Impuesto General
sobre el Tráfico de las Empresas, seguirán aplicándose las normas del
texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980,
de 30 de diciembre, que, con relación a aquel impuesto, establecía en sus
respectivos ámbitos de aplicación o fijaba reglas especiales sobre
delimitación del hecho imponible, de la base imponible o, en general,
sobre relaciones entre ambos impuestos. En este sentido, seguirán siendo
aplicables:
a) El artículo 7.1, B), en cuanto incluía en el hecho imponible el
otorgamiento de concesiones administrativas que tuviesen por objeto la
cesión del derecho a utilizar inmuebles e instalaciones en puertos y
aeropuertos.
b) El artículo 7.3, en cuanto declaraba la no sujeción en el Impuesto
General sobre el Tráfico de las Empresas y en el de Transmisiones
Patrimoniales de las condiciones resolutorias explícitas de las
compraventas que garantizasen el precio aplazado en las transmisiones
empresariales de bienes inmuebles.
c) El artículo 7.5, en cuanto declaraba la no sujeción de las entregas
de bienes, prestaciones de servicios y operaciones en general que
constituyesen actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones
que las realizasen.
d) El artículo 10.2, h), en cuanto fijaba la base imponible en la
transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario
de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo.
e) El artículo 10.2.j), en cuanto fijaba la base imponible de las
aparcerías referentes a establecimientos fabriles o industriales.
f) Cualesquiera otros que respondan a la finalidad expresada, aunque ya
no sena aplicables en el resto del territorio como consecuencia de la
entrada en vigor en el mismo del Impuesto sobre el Valor Añadido. |