Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE 20-10-93)
En cumplimiento de este mandato se ha redactado el presente Texto
refundido, en el que se recogen los preceptos del aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, con las modificaciones
que en el mismo se han ido introduciendo por las distintas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, por la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de
Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, por la Ley 30/1985, de
2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Ley 25/1986, de
24 de diciembre, de Supresión de Tasas Judiciales, por el Real Decreto-ley
1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras,
fiscales y laborales, por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones y por la citada Ley 29/1991. Del mismo modo,
el nuevo texto incorpora otras disposiciones que, especialmente en materia
de beneficios fiscales, afectaban a la regulación del Texto refundido
hasta ahora vigente, armonizando su contenido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 24 de septiembre de 1993:
Se aprueba el presente Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos
establecidos
en
los artículos siguientes, gravará:
1º. Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2º. Las operaciones societarias.
3º. Los actos jurídicos documentados.
Dos. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica
del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las
partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como
intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
Dos. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su
calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el
Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que
ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la
inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la
condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a
reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según las reglas del artículo 57.
Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón
de su distinta naturaleza, destino uso o aplicación, se estará a lo que
respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el
Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las
instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente,
siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando
el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los
mismos.
A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo
derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias
convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho
señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine
expresamente otra cosa.
Uno. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que
sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven
tales transmisiones, salvo que aquel resulte ser un tercero protegido por
la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con
buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el
caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los
notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que
autoricen.
No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando
en el Registro conste expresamente la afección.
Dos. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva
efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de
cualquier requisito por aquella exigido, la oficina liquidadora hará
figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total
importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la
exención o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota
marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su
titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en
los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios, los
requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
Tres. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de
desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la
liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las
oficinas liquidadoras consignaran la que provisionalmente, y sin perjuicio
de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el
momento de la constitución del usufructo.
Uno. El impuesto se exigirá:
A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos,
cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio
extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del
impuesto tenga su residencia en España.
No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y
derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni
por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que
sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de
surtir efectos fuera del territorio español.
B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como
tal el lugar donde este centralizada de hecho la gestión administrativa y
la dirección
de
los negocios.
b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de
dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la
Comunidad Económica Europea o, estándolo dicho Estado no grave la
operación societaria con un impuesto similar.
c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de
dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un
Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos
Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio
nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan
cualquier efecto, jurídico o económico, en España.
Dos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los
regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los
Territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra
respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Tres. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para cada
una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.
|
|
Euros |
Hasta
30,05 euros
|
0,09 |
De
30,06 a 60,10
|
0,18 |
De
60,11 a 120,20
|
0,39 |
De
120,21 a 240,40
|
0,78 |
De
240,41 a 480,81
|
1,68 |
De
480,82 a 961,62
|
3,37 |
De
961,63 a 1.923,24
|
7,21 |
De
1.923,25 a 3.846,48
|
14,42 |
De
3.846,49 a 7.692,95
|
30,77 |
De
7.692,96 en adelante, |
0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción |
Podrá
satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos
timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la escala
anterior.
2. El impuesto se liquidará en metálico cuando en la constitución de
arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota
tributaria.
3. La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:
|
Euros |
Hasta
60,10 euros
|
0,06 |
De
60,11 a 180,30
|
0,18 |
De
180,31 a 450,76
|
0,48 |
De
450,77 a 901,52
|
0,96 |
De
901,53 a 1.803,04
|
1,98 |
De
1.803,05 a 6.010,12
|
7,21 |
De
6.010,13 a 12.020,24
|
14,42 |
---
Exceso: 0,066111
euros por cada 60,10 euros o fracción.
1. Las concesiones
administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma
no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las
concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al
tipo de gravamen establecido en el artículo 11.a) para los bienes muebles
o semovientes, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes
sobre los que recaigan.
2. Se equipararán a las
concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y
negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación,
por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de
servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del
aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un
desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
3. Como norma general,
para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por
la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en
atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario,
resulten aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración
señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba
satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración
señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba
satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión
no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones
periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año,
capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el
concesionario.
Cuando para la
aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que
fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de
cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices
objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer
año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón
matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la
cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario
deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el
concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes
determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos
bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la
reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se
aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto
sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
4. En los casos
especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base
imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se
determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de
los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que
se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la
concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder
del valor de los activos.
b) A falta de la
anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva
Administración Pública.
c) En defecto de las dos
reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin
perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación
por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Uno. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por
este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su
patrimonio.
Dos. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán
equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y
a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a
dichos contratos.
Tres. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de
retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que
los dos tercios del valor comprobado de aquellos. En la transmisión del
derecho a retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio
declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá
de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y
derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la
retrocesión.
Cuatro. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos,
sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la
correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan,
deduciendo el capital de aquéllos.
Cinco. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título
por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos
litigiosos, y si aquél no constaré, por el concepto de transmisión
onerosa.
Seis. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones
vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea
superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la
pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará
por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le
practicará otra por el concepto de donación.
Siete. (*) Cuando en las transmisiones onerosas por actos "inter
vivos" de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la
modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" exceda del
consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20
por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2 000.000 de pesetas, este
último sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad
expresada, tendrá para el transmitente y para el adquirente las
repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de
transmisiones a título lucrativo.
Uno. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca,
prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán
exclusivamente por el concepto de préstamo.
Dos. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito,
el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o
anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por
el tipo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 11.
Uno. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio
hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se
exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se
efectúen de los mismos bienes y derechos.
Dos. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un
mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales,
bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en
los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos
de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones,
tributarán por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de
bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Uno. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles
sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán
sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la
aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
conforme a lo previsto en este Impuesto.
Dos. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior e efectuará la
autoliquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales
onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos
pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus
obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a
la devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso,
por la referida modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas".
Uno. Son operaciones societarias sujetas:
1º. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión,
escisión y disolución de sociedades.
2º. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas
sociales.
3º. El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del
domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen
previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto
similar al regulado en el presente Título.
Dos. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con
cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de
acciones.
Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos
permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo
domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no
pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, o encontrándose en
éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del
presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos
y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital
que destinen a dichas operaciones.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la
consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas.
A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:
1º. Las personas jurídicas no societarias que persigan fines
lucrativos.
2º. Los contratos de cuentas en participación.
3º. La copropiedad de buques.
4º. La comunidad de bienes, constituida por "actos inter vivos", que
realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5º. La misma comunidad constituida u originada por actos "mortis
causa", cuando continué en régimen de indivisión la explotación del
negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación
se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución
que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido
plazo.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario:
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado
de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los
socios para reponer pérdidas, la sociedad.
b) En la disolución de sociedades y reducción capital social, los
socios, copropietarios, comuneros partícipes por los bienes y derechos
recibidos.
Serán subsidiariamente responsables del pago de impuesto en la
constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión,
aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado
de la sed de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades,
los promotores, administradores, o liquidadores de la mismas que hayan
intervenido en el acto jurídico sujeta al impuesto, siempre que se
hubieran hecho cargo de capital aportado o hubiesen entregado los
bienes.
Uno. En la constitución y aumento de capital de sociedades que
limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base
imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado
inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso
exigidas.
Dos. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades
distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para
reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto
de la aportación entendiéndose como tal el valor real de los bienes y
derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren
deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la
sociedad con motivo de la aportación.
Tres. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio
social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la
sociedad cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada,
tenga el día en que se adopte el acuerdo.
Cuatro. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se
fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o
al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su
caso, de las primas de emisión.
Cinco. En la disminución de capital y en la disolución la base
imponible coincidirá con el valor real de los bien y derechos entregados
a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el
tipo de gravamen del 1 por 100.
Uno. Se sujetan a gravamen, en los términos que previenen en los
artículos
siguientes:
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos administrativos.
Dos. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas,
atendiendo a que el documento que se formalice otorgue o expida, tenga o
no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
Tres. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel
timbrado.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los
términos que establece el artículo 31.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto,
las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o
aquellos en cuyo interés se expidan.
1. En las primeras copias de escrituras
públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá
de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y
en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará
constituida por el importe de la obligación o capital garantizado,
comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones,
penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare
expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base
el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de
las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible
estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que
empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se
determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente
al derecho de garantía establecido en primer lugar.
2. En las actas notariales se observará
lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las
que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal
del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al
protesto.
3. Se entenderá que
el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia,
incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía
de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá
el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de
que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.
Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos
3. Por el mismo tipo a
que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos
timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
Lo dispuesto en el artículo 31.1, será de aplicación a la segunda y
sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Uno. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen
función de giro o suplan a aquéllas los resguardos o certificados de
depósitos transmisible así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás
títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho
meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho
por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
Dos. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando
acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o
implique una orden o pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado en
el figure la cláusula "a la orden".
Uno. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de
cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su
primer tenedor en España.
Dos. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de
giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de
depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en
serie, las personas o entidades que los expidan.
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o
entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se
refiere el artículo anterior.
Uno. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en
los certificados de depósito, su importe nominal.
Dos. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis
meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el
impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto
o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una
disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas,
a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado
fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos
exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado
documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
Tres. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a
los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de
cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2
de este artículo.
Cuatro. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos,
emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el
importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al
vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que
la emisora se compromete a reembolsar.
Uno. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el
efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión
de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos
documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes.
La tributación se
llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Pesetas
Hasta 4.000
pesetas
10
De 4.001 a
8.000 20
De 8.001 a
15.000 40
De 15.001 a
30.000 80
De 30.001 a
60.000 160
De 60.001 a
125.000 330
De
125.001 a
250.000 700
De
250.001 a
500.000 1.400
De
500.001 a
1.000.000 2.800
De
1.000.001 a
2.000.000 5.600
De
2.000.001 a
4.000.000 11.200
De
4.000.001 a
8.000.000 22.400
De
8.000.001 a
16.000.000 44.800
De
16.000.001 a
32.000.000 89.600
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que
exceda de 32 millones de pesetas, a tres pesetas por cada mil o
fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación
a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza
ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Dos. Los
documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de
cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala
de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
Tres. El
Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico,
en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las
características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así
lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta
identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin
que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
Cuatro. Los
pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie
por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales
ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la
diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a
reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada
mil o fracción, que se liquidará en metálico.
(*) De acuerdo con la Resolución 1/2001, de 27 de abril, de la DGT la conversión a euros de la tabla de este artículo quedaría de la siguiente manera:
|
Euros |
Hasta 24,04 euros |
0,06 |
De 24,05a 48,08 |
0,12 |
De 48,09 a 90,15 |
0,24 |
De 90,16 a 180,30 |
0,48 |
De 180,31 a 360,61 |
0,96 |
De 360,62 a 751,27 |
1,98 |
De 751,28 a 1.502,53 |
4,21 |
De 1.502,54 a 3.005,06 |
8,41 |
De 3.005,07 a 6.010,12 |
16,83 |
De 6.010,13 a 12.020,24 |
33,66 |
De 12.020,25 a 24.040,48 |
67,31 |
De 24.040,49 a 48.080,97 |
134,63 |
De 48.080,98 a 96.161,94 |
269,25 |
De 96.161,95 a 192.323,87 |
538,51 |
El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie,
características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el
procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el
canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los
mismos y el empleo de máquinas de timbrar.
Uno. El pago del impuesto en la expedición de los documentos
mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a
su tributación por este concepto.
Dos. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan
cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a
metálico por su primer tenedor en ella.
Están sujetas:
Uno. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos
nobiliarios.
Dos. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no
vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
a) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
b) En las anotaciones, la persona que las solicite.
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho
o interés que se garantice, publique o constituya.
Artículo 43.
La
rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de
grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en
España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la
escala adjunta.
Se
considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre
ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el
título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se
considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre
personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros
Escala |
Transmisiones
directas
—
Euros
|
Transmisiones
transversales
—
Euros |
Rehabilitaciones
y reconocimiento
de títulos
extranjeros
—
Euros
|
1.º Por cada título con grandeza |
2.303 |
5.773 |
13.841 |
2.º Por cada grandeza sin título |
1.646 |
4.127 |
9.880 |
3.º Por cada título sin grandeza |
657 |
1.646 |
3.961 |
Artículo 44.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se
liquidará a metálico.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades
de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los
siguientes:
Uno. A) Gozarán de exención subjetiva:
a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e
Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura,
Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquéllas entidades cuyo
régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de
las Administraciones Públicas citadas.
b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se
acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14
de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la
documentación que acredite el derecho a la exención
c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a
su obra social.
d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado
español.
e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo,
así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines
análogos a los de la Real Academia Española.
f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
g) La Obra Pía de los Santos Lugares.
B) Estarán exentas:
1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención
resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal,
cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho
ya el impuesto.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a
la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las
mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal
causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se
verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o
indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades
financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo
impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención
procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las
Administraciones
Públicas, Territoriales e Institucionales.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos que de lugar la
concentración
parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas
voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y el Desarrollo
Agrario así como las de acceso a la propiedad derivadas de la
legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del
Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en
régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación
específica.
7. Las transmisiones de terrenos que se realice como consecuencia de la
aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la
unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a
los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los
terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las
condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los
requisitos urbanísticos.
8. Los actos relativos a las garantías que preste los tutores en
garantía del ejercicio de sus cargos.
9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un
mercado
secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
10. Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21
anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el
Título I de la Ley 29/1991 de 16 de diciembre, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamento de las
Comunidades Europeas.
11. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las
regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración.
12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para
la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección
oficial; las escrituras publicas otorgadas para formalizar actos y
contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al
gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión
"inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial,
siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de
su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados
para su construcción antes de la calificación definitiva; la
constitución, ampliación de capital, fusión y de sociedades cuando la
sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la
promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de
los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se
consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de
construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si
transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que
obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y
condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan
las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por
exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los
que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio
que implique inexistencia o nulidad.
14. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones
tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la
forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés,
bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la
transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el
préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que
recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos
emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses,
representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una
contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la
emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen
habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se
refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona
distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que
no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a
lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o
arrendatario.
17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para
circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado
habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su
reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para
elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo
adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.
18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la
cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen
gradual de la modalidad ”Actos Jurídicos Documentados“ que grava los
documentos notariales.
19. 1. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y
escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en
la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las
aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la
modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley
citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo
alcance establecido en el apartado anterior.
3. Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley
citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión
colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la
inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su
arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y
las residencias de la tercera edad, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,
el 50 por ciento del total del activo tendrán el mismo régimen de
tributación previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95
por ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al
arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente
puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá
que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y
fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan
transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
20. Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con
discapacidad regulados en la Ley de protección patrimonial de las
personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados
A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los
requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales
que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:
1ª. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
2ª. El Real Decretoley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones
del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial.
3ª. La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano
Común.
4ª. La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la
Energía.
5ª. La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
6ª. La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación
Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.
7ª. La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector
Petrolero, con las especificaciones introducidas por la Ley 15/1992, de
5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del
Sector Petrolero al Marco Comunitario.
8ª. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones
de Inversión Colectiva, con la modificación introducida por la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.
9ª. La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del
Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere a la cancelación de
garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo 6.
10ª. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen General
Electoral.
11ª. El Real Decretoley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes
Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, con la modificación
introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/199 de 16
de diciembre.
12ª. La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedad Anónimas Laborales, con
la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1991 de 16 de diciembre.
13ª. La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes Fondos de Pensiones.
14ª. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
15ª. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
16ª. La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés
Económico.
17ª. La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos
de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.
18ª. Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por que se aprueba el Acuerdo de
Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de
España.
19ª. La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el
Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades
Israelitas de España.
20ª. La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el
Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España.
21ª. La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales
aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.
22ª. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Impuestos Especiales, para la
constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las
Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de
acciones representativas de su participación en el capital social de
sociedades mercantiles.
23ª. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios,
en cajas de ahorro y en cooperativa de crédito continuaran disfrutando
en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados de la exención establecida en el Real DecretoLey 4/1980, de
28 de marzo y en el Real DecretoLey 4/1980, de 28 de marzo, y el Real
DecretoLey 1871982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución,
de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el
cumplimiento de sus fines. 24ª. La Ley 2/1994, de 30 de Marzo sobre
subrogación y modificación de prestamos hipotecarios.
Dos. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las
letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función
de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el
artículo 31, apartado primero.
Uno. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real
de los bienes y derechos transmitidos, en su caso, de la operación
societaria o del acto jurídico documentado.
Dos. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en
el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados
por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de
reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos
valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones
tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado
para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación
pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen
estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también
a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Tres. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al
resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base
imponible.
Cuatro. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que
resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto
sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a
practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad
corriente y las siguientes.
Cinco. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del
declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí
los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la
liquidación del impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se
devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se
trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el
completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor
declarado.
Uno. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de
valores los
interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial
contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la
primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la
base de los valores comprobados administrativamente.
Dos. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por
los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo
anterior, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los
quince días siguientes a la notificación separada de los valores
resultantes de la comprobación.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria
en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones
que los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de
las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las
mismas.
Uno. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el
acto o
contrato gravado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el
día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.
Dos. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida
por la concurrencia de una condición, un término un fideicomiso o
cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que
dichas limitaciones
desaparezcan.
Uno. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulara por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Dos. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51.
Cuatro. En el supuesto
de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de
prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante
cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o
Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el
inicio de dicho plazo.
Uno. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos
comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley
y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la
forma que reglamentariamente se fijen.
Dos. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de
este impuesto se efectuarán con arreglo a la Ley General Tributaria.
Los órganos judiciales remitirán a las oficinas liquidadoras de su
respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o
que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o
adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en
metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de
créditos o indemnizaciones.
Los notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras
del impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación
o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el
trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad,
reconocimiento de hijos y demás que determine el Reglamento. También
están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los
documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del
impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación
de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las
advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están
obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la
afección de los bienes al pago del impuesto correspondiente a
transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades
en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber
general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones,
sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades
públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del
impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo
autorice.
Uno. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este
impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin
que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo
previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales
remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto
copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la
nota de haber sido presentados a liquidación.
Dos. No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras
de:
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos
públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases,
intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y
agencias de valores.
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se
extiendan en efectos timbrados.
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por
objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas
clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al
impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención
o de no sujeción.
d) Las letras de cambio y actas de protesto.
e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para
los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo
obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.
Tres. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para
la efectividad de descubiertos por razón del impuesto podrá autorizarse
la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites
señalados en el Reglamento General de Recaudación.
Cuatro. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de
préstamo, prevenidos en el artículo 22 de la Ley 50/1965 de 17 de julio,
tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la misma
Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre
su situación fiscal.
No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del
impuesto correspondiente o su exención, el cambio de sujeto pasivo de
cualquier tributo estatal, autonómico o local cuando tal cambio suponga,
directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones
gravada por esta Ley.
1. La competencia para la gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.
3. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.
4. El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración Tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese
designado representante o se hubiese incumplido la obligación de
comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del
contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.
Uno. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por
resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución
de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución
de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere
producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a
contar desde que la resolución quede firme.
Dos. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique
que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a
que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
Tres. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se
rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el
valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
Cuatro. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,
si la r o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar
las devolución alguna.
Cinco. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se
considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo
acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
Seis. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la
retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
Siete. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se
permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la
devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido
efecto.
Artículo 57 bis.
Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
b) Que la entidad tenga
en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su domicilio social,
siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el
ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado
miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la
operación societaria con un impuesto similar.
c) Que la entidad
realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de Autonomía
operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su
domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de
otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea
o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un
impuesto similar.
Se considerará
transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el artículo
108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del
activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en
cualquiera de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.
b) Constituciones de
hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se refiera a buques
y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que radiquen en
Ceuta o Melilla.
c) Transmisiones de
bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y cesión de
derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia
habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona
jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.
d) Transmisiones de
valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.
e) Constitución de
préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones
cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal,
según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.
f) Concesiones
administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de
servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades
con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aplicará la bonificación a los
actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las
concesiones y cumplan las condiciones anteriores. En el supuesto de
concesiones o de actos o negocios administrativos equiparados a las
mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se
aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con
las reglas previstas en el artículo 25.2.C).6ª de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.
g) Anotaciones
preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en
Ceuta o Melilla.
De
acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán aprobar las
deducciones y bonificaciones que estimen convenientes en este impuesto
en aquellas materias sobre las que ostenten capacidad normativa en
materia de tipos de gravamen.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y
bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del
impuesto sin que puedan suponer una modificación las mismas. Estas
deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad
a las reguladas por la normativa del Estado.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el empleo
obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
exigible a lo actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos
casos en que la presente Ley imponga el pago a metálico.
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del
Estado de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán, dentro del marco de
sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a
cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y
liquidación de este Impuesto.
Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto
sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General
Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación.
Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren
mencionadas en este texto refundido, sin perjuicio de los derechos
adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin
que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades o entidades
que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el
Estado, mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.
Durante el año 1993 y en relación con el cumplimiento de los planes y
programas de actividades establecidos por el Consejo Jacobeo 1993, se
aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las
adquisiciones de bienes y derechos que se destinen, directa y
exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones
con derecho a deducción en las cuotas del Impuesto sobre Sociedades o
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cuando los
adquieran para donarlos, en un plazo máximo de seis meses, al "Consello
Jacobeo 1993".
La "Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92,
Sociedad Anónima", mantendrá los beneficios fiscales previstos en las
Leyes 12/1988, de 25 de mayo 5/1990, de 29 de junio, y en el Real
Decreto 219/1989 de 3 de marzo, referidos, exclusivamente, a las
actividades derivadas de la liquidación de bienes, derechos y
obligaciones relacionados directamente con la Exposición Universal de
Sevilla.
Hasta que por el Gobierno, al hacer uso de las facultades a que se
refiere la disposición final tercera, no se disponga otra cosa, seguirán
en vigor las normas sobre honorarios de liquidación incorporadas a los
artículos 90 y 91 del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de
29 de diciembre.
En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía y
Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria limitarán su actuación en la gestión y liquidación del
impuesto a la admisión de documentos y declaraciones tributarias que
deberán remitir a la Delegación de la que dependan para su ulterior
tramitación.
Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de
Registradores de la Propiedad, liquidarán en el ámbito de sus
competencias los documentos o declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados
en las mismas hasta el día 31 de diciembre de 1991.
Los documentos o declaraciones referentes a dicho impuesto que deban
presentarse con posterioridad lo serán en las Oficinas a que se refiere
el artículo 56 de este texto refundido, sin perjuicio de lo establecido
en la disposición adicional segunda del mismo.
En Ceuta y Melilla, en tanto continúe en vigor el Impuesto General
sobre el Tráfico de las Empresas, seguirán aplicándose las normas del
texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980,
de 30 de diciembre, que, con relación a aquel Impuesto, establecían sus
respectivos ámbitos de aplicación o fijaban reglas especiales sobre
delimitación del hecho imponible, de la base imponible o, en general,
sobre relaciones entre ambos impuestos. En este sentido, seguirán siendo
aplicables:
a) El artículo 7.1.B), en cuanto incluía en el hecho imponible el
otorgamiento de concesiones administrativas que tuviesen por objeto la
cesión del derecho a utilizar inmuebles e instalaciones en puertos y
aeropuertos.
b) El artículo 7.3, en cuanto declaraba la no sujeción en el Impuesto
General sobre el Tráfico de las Empresas y en el de Transmisiones
Patrimoniales de las condiciones resolutorias explícitas de las
compraventas que garantizasen el precio aplazado en las transmisiones
empresariales de bienes inmuebles.
c) El artículo 7.5, en cuanto declaraba la no sujeción de las
entregas de bienes, prestaciones de servicios y operaciones en general
que constituyesen actos habituales del tráfico de las empresas o
explotaciones que las realizasen.
d) El artículo 10.2 h), en cuanto fijaba la base imponible en la
transmisión a título oneroso de los derecho que a favor del
adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven
del mismo.
e) El artículo 10.2 j), en cuanto fijaba la base imponible de las
aparcerías referentes a establecimientos fabriles o industriales.
f) Cualesquiera otros que respondan a la finalidad expresada, aunque
ya no sean aplicables en el resto del territorio como consecuencia de la
entrada en vigor en el mismo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Quedan derogados los preceptos anteriores que se opongan a lo
dispuesto en el presente Texto refundido.
En particular quedarán derogados, en razón a su incorporación al
mismo:
1º. La Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como el texto
refundido aprobado por Real Decreto legislativo 3050/ 1980, de 30 de
diciembre, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria
séptima.
2º. La disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos.
3º. El artículo 25, la disposición adicional octava y las
disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1991, de 16 de
diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las
Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones contenidas en este texto refundido se aplicarán
desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado,
atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar las
tarifas y las exenciones de este impuesto.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Texto Refundido. Hasta que ello tenga lugar, se
seguirá aplicando lo dispuesto en el Real Decreto 3494/1981, de 29 de
diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo que no se oponga a
lo dispuesto en el presente Texto refundido.