Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del
CODIGO PENAL MILITAR
(B.O.E. núm. 296, de 11 de diciembre de 1985)
Modificada por:
Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre.
Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de Abolición de la pena de muerte en
tiempo de guerra.
L.O. 3/2002, de 22 de mayo, por la que se modifican la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, y la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre,
del Código Penal Militar, en materia de delitos relativos al servicio militar y
a la prestación social sustitutoria.
PREÁMBULO
Los principios constitucionales y el progreso experimentado por la ciencia del
derecho penal son factores que requerían, no ya una mera reforma de las Leyes
penales militares, sino la promulgación de un nuevo Código Penal Militar en el
que se acojan las más depuradas técnicas sobre la materia. De acuerdo con este
planteamiento, vienen a separarse del presente Código las materias procesales y
disciplinarias para limitar su contenido al Derecho Penal material.
En el Título I del Libro I quedan proclamados los principios de legalidad, de
culpabilidad, de igualdad y de retroactividad de la Ley penal más favorable. Con
la definición del delito militar se pone de manifiesto la exigencia tanto de
voluntariedad como de culpabilidad en el autor para que su acción u omisión
pueda ser reputada como delito.
La tipificación de conductas constitutivas de delito militar, que figura en el
Título II, queda básicamente centrada en los delitos exclusiva o propiamente
militares, pero excepcionalmente contempla supuestos que afectan al servicio y a
los intereses del Ejército, en que los no militares pueden ser sujetos activos
de un ataque a la Institución armada con lesión del bien jurídico tutelado,
pudiendo resultar delito militar formal y materialmente. De otra parte, en
cuanto a las causas de exención de responsabilidad criminal, se opta en el
presente Código por la fórmula de reenvío al Código Penal común, teniendo en
cuenta la especialidad de las leyes penales castrenses, todo ello sin perjuicio
de los casos en que las exigencias propias de la vida militar obligan
inexorablemente a un planteamiento diferente.
Se ha entendido que la esfera militar no puede ofrecer sustanciales
particularidades respecto al significado de las causas de inimputabilidad,
bastando lo que diga el Código Penal ordinario sobre dicho extremo. En cuanto a
legítima defensa y causas de justificación, las amplias formulaciones que las
Leyes comunes hacen del estado de necesidad y del cumplimiento de deberes
civiles o militares resultan suficientemente elásticas para su utilización en el
ámbito militar.
El problema de la obediencia se resuelve al margen del viejo concepto de una
ciega obediencia para exigir al inferior que obedece una especial diligencia
para que sus actos no comporten la manifiesta comisión de ilicitudes. La fórmula
que figura en este Código Penal Militar no difiere de la establecida por las
Reales Ordenanzas, a fin de evitar confusiones y de puntualizar bien su
adecuación al texto constitucional.
Por imperativo constitucional, únicamente se prevé la posibilidad de la pena de
muerte para tiempos de guerra , estableciéndose en todo caso como alternativa y
no como pena única. Razones de política criminal han determinado la
simplificación y reducción de penas con supresión de las penas consistentes en
degradación, separación del servicio y destino a cuerpo de disciplina, por no
responder a los criterios inspiradores de la moderna penología ni a los
postulados que se mantiene. Las penas de privación de libertad quedan
suavizadas, manteniéndose al propio tiempo un amplio arbitrio para su
graduación. Respecto al cumplimiento de las penas, se mantiene para los
militares condenados la no aplicación de los beneficios de suspensión
condicional de la condena, todo ello por razones de ejemplaridad directamente
vinculadas a la disciplina.
La extinción de la responsabilidad criminal se regula en análogos términos a los
de la legislación común. En cuanto a rehabilitación se considera que la
inscripción de toda condena dictada por los Tribunales militares corre a cargo
del Ministerio de Justicia, donde constan los antecedentes penales a cancelar.
El Libro II está dedicado a la regulación de los delitos militares en
particular. El delito de traición militar se tipifica sobre las siguientes
bases: conexión de la materia con la lucha armada y la condición de militar en
el sujeto activo, acogida solo excepcional de las fórmulas mixtas y previsión de
figuras específicas en este delito, como las de traición derrotista, traición
económica, traición-deserción, traición colaboracionista, la negligencia en su
evitación y la omisión de denuncia eficaz. El delito de espionaje militar queda
conceptualmente simplificado al limitarse a la obtención o revisión de
información clasificada o de interés militar a potencia extranjera. El delito de
revelación de secretos o informaciones sobre la defensa nacional se independiza
de los dos anteriores. Los delitos de atentado contra los medios capaces de
ocasionar graves estragos o que impliquen un concreto peligro para la vida e
integridad de las personas. Los delitos contra la nación española y contra la
institución militar, los delitos contra los deberes del servicio, así como los
delitos contra la Hacienda en el ámbito militar, quedan tipificados bajo
diversas especies e igualmente se incluyen los delitos contra la Administración
de la justicia militar, con lo que se completa el haz de figuras delictivas de
este Código.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
1. Sólo serán castigadas como delitos militares las acciones y omisiones
previstas como tales en este Código.
2. No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la
producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se
hubiere causado, al menos, por culpa.
3. Todas las personas son iguales ante la ley penal militar, sin perjuicio de la
individualización de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 35 de este
Código.
4. Se aplicarán las leyes penales militares vigentes en el momento de la
comisión del delito. Sólo tendrán efecto retroactivo las posteriores que
favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor éstas hubiese recaído sentencia
firme y el penado estuviese cumpliendo la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados
conforme a ésta, salvo que legalmente se disponga lo contrario.
5. Las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares
en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del
presente Código.
6. El presente Código no comprende las infracciones disciplinarias militares,
que se regirán por sus disposiciones específicas.
7. Los preceptos de esta Ley son aplicables a todos los hechos previstos en la
misma, con independencia del lugar de comisión, salvo lo establecido por
Tratados y Convenios internacionales.
8. A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean
dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la
misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de
las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que
expresamente se determinen en su legislación específica, los que:
Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros
permanentes de las Fuerzas Armadas.
Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el
servicio militar, mientras se hallen prestando el servicio en filas.
Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares.
Presten servicio activo en las Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como
aspirantes a ingreso en ellas.
Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o
militarizados por decisión del Gobierno.
9. A los efectos de este Código se entenderá que son Autoridades militares:
El Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Defensa y
quienes les sustituyen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales o
legales inherentes a sus prerrogativas o funciones.
Los militares que ejerzan Mando Superior o por razón del cargo o función tengan
atribuida jurisdicción en el lugar o Unidad de su destino, aunque actúen con
dependencia de otras Autoridades militares principales.
Los militares que en tiempo de guerra ostenten la condición de Jefes de Unidades
que operen separadamente, en el espacio a que alcanza su acción militar.
Los que formen parte como Presidentes, Consejeros o Vocales de Tribunales
Militares de Justicia y los Auditores, Fiscales y Jueces militares, en el
desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas.
Mientras permanezcan fuera del territorio nacional, los Comandantes de buques de
guerra o aeronaves militares y los Oficiales destacados para algún servicio en
los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, cuando en ellos no exista
autoridad militar y en lo que concierna a la misión militar encomendada.
10. A los efectos de este Código se entenderá que constituyen Fuerza Armada los
militares que, portando armas y vistiendo el uniforme, presten servicios
legalmente encomendados a las Fuerzas Armadas, reglamentariamente ordenados, así
como, en las mismas circunstancias, los miembros de la Guardia Civil, cuando
prestando servicio propio de su Instituto, así lo disponga la Ley a la que se
refiere el artículo 104.2 de la Constitución.
11. A los efectos de este Código se entenderá que es centinela el militar que,
en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto
confiado a su responsabilidad. Tienen además dicha consideración los militares
que sean: componentes de las patrullas de las guardias de seguridad en el
ejercicio de su cometido; operadores de las redes militares de transmisiones o
comunicaciones durante el desempeño de sus funciones; operadores de sistemas
electrónicos de vigilancia y control de los espacios terrestres, marítimos y
aéreos confiados a los centros o estaciones en que sirven, durante el desempeño
de sus cometidos, u observadores visuales de los mismos espacios.
12. A los efectos de este Código se entenderá que es superior el militar que,
respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su empleo
jerárquicamente más elevado o del cargo o función que desempeñe, como titular o
por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones.
Se considerarán superiores, respecto de los prisioneros de guerra enemigos, los
militares españoles, cualquiera que fuere su grado, encargados de su vigilancia
o custodia y en el ejercicio de las mismas, así como aquellos prisioneros
investidos de facultades de mando por la autoridad militar española para el
mantenimiento del orden y la disciplina en relación a quienes les están
subordinados.
13. A los efectos de este Código se entenderá que potencia aliada es todo Estado
con el que España se halla unida por Tratado o Acuerdo de alianza militar o de
defensa, así como cualquier Estado que, independientemente de tales Tratados o
Acuerdos, toma parte en la guerra contra un enemigo común o coopera en la
realización de una operación armada.
14. A los efectos de este Código se entenderá que la locución en tiempo de
guerra comprende el período de tiempo que comienza con la declaración formal de
guerra, al ser decretada la movilización para una guerra inminente o con la
ruptura generalizada de las hostilidades con potencia extranjera, y termina en
el momento en que cesen éstas.
15. A los efectos de este Código se entenderá que son actos de servicio todos
los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el
cumplimiento de sus específicos cometidos y que legalmente les corresponde.
16. A los efectos de este Código se entenderá que son actos de servicio de armas
todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas,
cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales
aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así
como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos,
desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y
cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen
con éste o afecten a su ejecución. Asimismo, tendrán esta consideración los
actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el
vuelo de aeronaves militares.
17. A los efectos de este Código se entiende por enemigo toda fuerza, formación
o banda que ejecuta una operación armada a las órdenes, por cuenta o con la
ayuda de una potencia con la cual España se halle en guerra o conflicto armado.
18. A los efectos de este Código las fuerzas terrestres, navales o aéreas están
frente al enemigo o frente a rebeldes o sediciosos cuando se hallen en situación
tal que puedan entrar inmediatamente en combate directo con alguno de ellos o
ser susceptibles de sus ataques directos, así como cuando sean alertadas para
tomar parte en una misión de guerra.
19. A los efectos de este Código orden es todo mandato relativo al servicio que
un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que
legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u
omita una actuación concreta
TÍTULO SEGUNDO
DEL DELITO MILITAR
20. Son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en
este Código.
Las acciones y omisiones culposas sólo se castigarán cuando expresamente así se
disponga.
21. Serán de aplicación las causas eximentes de la responsabilidad criminal
previstas en el Código Penal. No se estimará como eximente ni atenuante el obrar
en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe la ejecución de actos que
manifiestamente sean contrarios a las leyes o usos de la guerra o constituyan
delito, en particular contra la Constitución.
22. En los delitos militares, además de las circunstancias modificativas
previstas en el Código Penal, serán estimadas como atenuantes:
Para las clases de tropa o marinería, la de no haber transcurrido treinta días
desde que el culpable efectuó su incorporación a filas.
La de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera
otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado
pasional o emocional intenso.
La reincidencia es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal en los
delitos militares. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido
condenado ejecutoriamente por delito comprendido en un mismo Capítulo de este
Código, por delito al que el Código señale pena igual o mayor o por dos o más
delitos a los que aquél señale pena menor.
23. Se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la respectiva
señalada para su autor al que, conociendo la comisión de un delito militar, y
sin haberse concertado previamente con sus autores o cómplices, intervenga con
posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:
Auxiliando, sin ánimo de lucro, a los ejecutores para que se beneficien del
producto, provecho o precio de un delito.
Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o instrumentos del delito para
impedir su descubrimiento.
Ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de
los agentes de la autoridad o a sustraerse a su busca y captura, siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Cuando el delito encubierto se hallare castigado con pena cuyo límite mínimo sea
el de un año de prisión o sus autores sean reincidentes.
Cuando el encubridor obre con abuso o quebranto de funciones públicas.
En el caso de la letra b) del punto precedente se le impondrá al encubridor,
además de la pena de privación de libertad, la de suspensión de su cargo por
tiempo de dos a cuatro años, si el delito encubierto se encontrase castigado con
pena cuyo límite mínimo sea inferior a tres años, y la de inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años, en los demás casos.
Salvo en tiempo de guerra, no se perseguirá como encubridores al cónyuge o
persona ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, a los
ascendientes, descendientes o hermanos del encubierto.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PENAS
CAPÍTULO I
CLASES Y DURACIÓN DE LAS PENAS
24. Las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código
son:
Principales:
Prisión.
Pérdida de empleo.
Inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar.
Confinamiento.
Destierro.
Accesorias:
Pérdida de empleo.
Suspensión de empleo.
Deposición de empleo.
Inhabilitación absoluta.
Suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.
Suspensión de las actividades de la empresa, incautación o disolución de la
misma.
Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
25. Sin contenido. Derogado por Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de
Abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra.
26. La duración de las penas temporales será la siguiente:
La de prisión, de tres meses y un día a veinticinco años, salvo lo dispuesto en
los artículos 39 y 40 de este Código.
Las accesorias de suspensión y deposición de empleo, inhabilitación absoluta,
suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, el tiempo de la
principal.
La de confinamiento, de seis meses y un día a seis años.
La de destierro, de tres meses y un día a seis años.
27. Para el cumplimiento de condena se abonará el tiempo de prisión preventiva
rigurosa o atenuada, haciéndose también extensivo el abono al tiempo de
detención y al de arresto disciplinario, si se hubiesen sufrido por los mismos
hechos.
CAPÍTULO II
PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS
28. Para los militares, la pena de prisión que exceda de tres años llevarán
consigo la accesoria de pérdida de empleo; la de prisión de seis meses y un día
a tres años, la accesoria de suspensión de empleo. Toda pena de prisión de más
de seis meses de duración llevará consigo, en su caso, la accesoria de
deposición de empleo.
29. La pena de prisión que exceda de doce años llevará consigo la accesoria de
inhabilitación absoluta; la de prisión hasta doce años, la accesoria de
suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.
CAPÍTULO III
EFECTOS DE LAS PENAS
30. La pena de pérdida de empleo, aplicable a militares profesionales, producirá
la baja del penado en las Fuerzas Armadas, con privación de todos los derechos
adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran corresponderle, quedando
sujeto a la legislación sobre servicio militar obligatorio y movilización en lo
que pudiera serle aplicable.
Esta pena es de carácter permanente. Los que la sufren no podrán ser
rehabilitados sino en virtud de una Ley.
31. La pena de suspensión de empleo, aplicable a Oficiales Generales, Oficiales,
Suboficiales y Clases de Tropa y Marinería, que lo tengan en propiedad, privará
de todas las funciones propias del mismo. También producirá el efecto de quedar
inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupa, y no será de abono para el
servicio. Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo y la
pérdida de puesto será definitiva.
32. La deposición de empleo, aplicable a las Clases de Tropa o Marinería que no
lo tengan reconocido en propiedad, producirá la pérdida del que posea el penado,
sin que pueda obtener otro durante el cumplimiento de la condena.
33. Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que
su tiempo de duración no será de abono para el servicio, excepto para los
militares no profesionales que cumplieran el servicio militar obligatorio.
34. Las penas de inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho
de sufragio producirán las consecuencias señaladas en el Código Penal.
La pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave
militar privará al penado, con carácter permanente, del mando de éstos.
La pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito se llevará a cabo
conforme a lo establecido en el Código Penal
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE LAS PENAS
35. En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes,
se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada,
teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que
concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la
naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del
hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración.
Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable
para imponer la pena en menor extensión.
La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia.
36. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante o
la circunstancia segunda del párrafo primero del artículo veintidós, podrá
imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la ley.
37. En los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir
de responsabilidad, se podrá imponer la pena inferior en grado a la señalada por
la Ley, sin perjuicio de las medidas de seguridad que el Código Penal prevé al
efecto.
38. Cuando se cause muerte o lesiones graves de modo culposo se impondrá la pena
inferior en grado a la que correspondería de haberse ocasionado el resultado
dolosamente.
39. El tiempo máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder
del triplo de aquel por que se le impusiere la más grave de las penas en que
haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas
cubrieran el tiempo máximo predicho, que no podrá exceder de treinta años.
40. La pena superior o inferior en grado se determinará respectivamente
partiendo del grado máximo señalado por la Ley para el delito de que se trate, y
aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años, o
partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte, sin que pueda ser
inferior a tres meses y un día. La pena inferior a la de pérdida de empleo
impuesta, como principal, será la de suspensión de empleo, por un período máximo
de tres años.
41. Cuando de la rigurosa aplicación de la Ley resultare penada una acción n
omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena resultare
notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y la
culpabilidad del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno, exponiendo lo conveniente
sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin
perjuicio de ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO V
CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS
42. Las penas de privación de libertad impuestas a militares por delitos
comprendidos en este Código se cumplirán en el establecimiento penitenciario
militar que se determine por el Ministerio de Defensa.
En caso de que las penas impuestas a militares por la comisión de delitos
comunes lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, se extinguirán en
establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de los
penados. Si no llevaran aparejadas la baja en las Fuerzas Armadas, se cumplirán
en el establecimiento penitenciario militar que se disponga por el Ministerio de
Defensa.
43. En tiempo de guerra, las penas privativas de libertad impuestas a militares
podrán ser cumplidas en funciones que el mando militar designe, en atención a
las exigencias de la campaña y de la disciplina.
44. Se confiere a los Tribunales y Autoridades judiciales militares la facultad
de otorgar motivadamente por sí o por ministerio de la ley a los reos que no
pertenezcan a los Ejércitos, la condena condicional que deja en suspenso la
ejecución de la pena impuesta.
TÍTULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
45. Los delitos prescriben a los veinte años, cuando se hallasen castigados con
la pena de prisión superior a quince años; a los quince, si estuvieren penados
con prisión por más de diez años; a los diez, si la pena fuera de prisión
superior a un año o de pérdida de empleo, y a los cinco años, en los demás
supuestos.
Cuando la pena señalada al delito fuese compuesta o alternativa se estará a la
más grave a los efectos de la prescripción.
46. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
La de prisión cuya duración exceda de veinte años, a los treinta años.
La de prisión cuya duración exceda de quince años, a los veinte años.
La de prisión cuya duración exceda de diez años, a los quince años.
La de prisión cuya duración exceda de cinco años, a los diez años.
Las restantes penas, a los cinco años.
47. Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado su remisión
condicional tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, previo informe
de la Autoridad judicial militar o del Tribunal que haya entendido de la causa,
la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
No haber delinquido durante los plazos que se señalan en el número tercero.
Tener satisfechas, en lo posible, las responsabilidades civiles provenientes de
la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada en forma legal.
Haber transcurrido el plazo de dos años para las penas de prisión no superiores
a seis meses, condenas por delitos de imprudencia y penas no privativas de
libertad; tres años para las penas de prisión que excedan de seis meses y no de
doce años; cinco años para las penas de prisión superiores a doce años, y diez
años en todos los casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.
El Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de los
antecedentes penales cuando transcurrieren los plazos señalados, y un año más
sin que se haya anotado una nueva y posterior condena o declaración de rebeldía
del penado.
TÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DEL ESTADO
48. El Estado es responsable civil subsidiario por los delitos que hubiesen
cometido los militares en ocasión de ejecutar un acto de servicio, apreciado
como tal en la sentencia.
LIBRO II
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO I
TRAICIÓN MILITAR
49. Será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, el
militar que:
Indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertase
con ella para el mismo fin.
Tomare las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
Con el propósito de favorecer al enemigo, le entregase plaza, puesto,
establecimiento, instalación, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros
recursos humanos o materiales de guerra o combate.
En plaza o puesto sitiado o bloqueado, buque o aeronave o en campaña, ejerciere
coacción, promoviere complot o sedujere fuerza para obligar a quien ejerce el
mando a rendirse, capitular o retirarse.
Sedujere tropa española o al servicio de España para que se pasen a filas
enemigas o reclutare gente para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas.
Se fugare de sus filas con propósito de incorporarse al enemigo.
Con el propósito de favorecer al enemigo, ejecutare actos de sabotaje o. de
cualquier otro modo efectivo, entorpeciere gravemente las operaciones bélicas.
Propagare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera otros
actos derrotistas, con la intención manifiesta de favorecer al enemigo.
Con el ánimo de favorecer al enemigo, causare grave quebranto a los recursos
económicos o a los medios y recursos afectos a la defensa militar.
De cualquiera otra forma, colaborase con el enemigo, prestándole un servicio con
el propósito de favorecer el progreso de sus armas.
50. El español que en tiempo de guerra realizare actos de espionaje militar,
conforme a lo previsto en el capítulo siguiente, será considerado traidor y
condenado a la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
El militar que realizare dichos actos en tiempo de paz será condenado a la pena
de diez a veinticinco años de prisión.
51. El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer alguno de
los delitos previstos en este capítulo, no empleare los medios a su alcance para
evitarlo será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.
CAPÍTULO II
ESPIONAJE MILITAR
52. El extranjero que, en tiempo de guerra, se procurare, difundiera, falseare o
inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de
perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios
técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de
interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo
internacional, será castigado, como espía, a la pena de quince a veinticinco
años de prisión.
La tentativa se castigará con las mismas penas privativas de libertad
establecidas para el delito consumado.
CAPÍTULO III
REVELACIÓN DE SECRETOS O INFORMACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD NACIONAL Y
DEFENSA NACIONAL
53. El militar que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera,
asociación u organismo internacional, se procurare, revelare, falseare o
inutilizare información legalmente clasificada relativa a la seguridad nacional
o defensa nacional, a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas
Armadas o relativa a industrias de interés militar, será castigado con la pena
de tres a diez años de prisión.
Si la información no estuviese legalmente clasificada se impondrá la pena de uno
a seis años de prisión.
El español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos incurrirá en la pena
de cinco a veinte años de prisión.
54. Las penas establecidas en el artículo anterior se aplicarán en su mitad
superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por
razón de su cargo o destino.
Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en
algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.
55. El militar que tuviera en su poder, fuera de las condiciones fijadas en la
legislación vigente, objetos, documentos o información clasificada relativos a
la defensa nacional, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de
prisión.
Con las mismas penas será castigado el militar que, sin autorización expresa y
por cualquier medio, reprodujera planos o documentación referente a zonas,
instalaciones o material militar que sean de acceso restringido o reservado por
su relación con la seguridad o la defensa nacional.
Al español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos se le impondrá la
pena de tres a diez años de prisión.
56. El militar que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tuviere en su
poder o conociera oficialmente documentos, objetos o información legalmente
clasificada o relativa a la seguridad o defensa nacional, y por imprudencia
diera lugar a que sea conocida por persona no autorizada o fuera divulgada,
publicada o inutilizada, será castigado con la pena de tres meses y un día a
tres años de prisión.
Al español que en tiempo de guerra cometiera este delito se le impondrá la pena
de prisión de uno a seis años.
CAPÍTULO IV
ATENTADOS CONTRA LOS MEDIOS O RECURSOS DE LA DEFENSA NACIONAL
57. El que, en tiempo de guerra, intencionadamente destruyere, dañare o
inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o
instalaciones militares, buques, aeronaves, medios de transporte o
transmisiones, vías de comunicación, material de guerra, aprovisionamiento u
otros medios o recursos de la defensa nacional, será castigado con la pena de
prisión de quince a veinticinco años.
58. El militar que, en tiempo de paz, intencionadamente destruyere, dañare de
modo grave o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras,
establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves
militares, medios de transporte o transmisiones militares, material de guerra,
aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas
Armadas, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años.
Si estos hechos fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio,
descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o cualquier otro medio
capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro para la vida o
integridad de las personas o hubieren comprometido el potencial o capacidad
bélica de la Nación, serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de
prisión.
59. El militar que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar, de
aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere intencionadamente el
transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misiones de
los Ejércitos, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
Al español que, en tiempo de guerra, cometiera este delito se le impondrá la
pena de prisión de cinco a quince años.
60. El militar que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización
la correspondencia oficial o documentación legalmente clasificada relacionada
con la Seguridad Nacional o la Defensa Nacional será castigado con la pena de
seis meses a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá si tuviese en su
poder sin autorización documentos clasificados.
61. El que allanare una base, acuartelamiento o establecimiento militar, o
vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, ser
castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
62. Cuando los delitos de este capítulo fueren cometidos por imprudencia serán
castigados con la pena inferior en grado a la señalada en cada caso.
CAPÍTULO V
DESOBEDIENCIA A BANDOS MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA O ESTADO DE SITIO
63. El que se negare a obedecer o no cumpliere las prescripciones u órdenes
contenidas en los Bandos que, de conformidad con la Constitución y las Leyes,
dicten las autoridades militares en tiempo de guerra o estado de sitio ser
castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años o con la de
confinamiento o destierro, siempre que al hecho no le corresponda una pena
superior con arreglo a las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
DERROTISMO
64. El que, declarada o generalizada la guerra, con el fin de desacreditar la
intervención de España en ella, realizare públicamente actos contra la misma o
contra las Fuerzas Armadas españolas, será castigado con la pena de seis meses a
seis años de prisión o con la de confinamiento o destierro. Con la misma pena
será castigado el que en igual forma y circunstancias divulgare noticias o
informaciones falsas con el fin de debilitar la moral de la población o de
provocar la deslealtad o falta de espíritu entre los militares españoles.
En ambos casos, si el culpable fuere militar se impondrá la pena en su mitad
superior.
La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos no será considerada
derrotismo bélico a los efectos de este artículo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
65. El que en tiempo de guerra cometiere alguno de los delitos expresados en
este título contra potencia aliada será castigado con las penas señaladas a los
mismos o con pena inferior en grado.
66. La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos de
este título, la apología de los mismos o de sus autores y los actos de auxilio
serán castigados con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas.
67. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de traición o
espionaje militares, lo denunciare a tiempo de evitar sus consecuencias.
68. En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de
pérdida de empleo, excepto en los tipificados en los artículos 55, 56, 60 y 61 y
en los cometidos por imprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LAS LEYES Y USOS DE LA GUERRA
69. El militar que maltratare de obra a un enemigo que se ha rendido o que no
tiene ya medios de defenderse será castigado con la pena de prisión de cuatro
meses a cuatro años. Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco
a quince años de prisión, y si le causare la muerte será castigado con la pena
de quince a veinticinco años de prisión.
70. El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate
prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos
será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En los casos de
extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión.
71. El militar que, violando las prescripciones de los Convenios internacionales
ratificados por España relativos a la navegación en tiempos de guerra,
destruyere innecesariamente un buque no beligerante, enemigo o neutral, sin dar
tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasaje, ser castigado con
la pena de diez a veinticinco años de prisión.
72. El militar que violare suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro
convenio celebrado con el enemigo será castigado con pena de cinco a quince años
de prisión.
73. El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones enemigas o, sin
exigirlo las necesidades de la guerra, incendiare, destruyere o dañare
gravemente edificios, buques, aeronaves u otras propiedades enemigas no
militares, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión.
74. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar
que:
Requisare indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en
territorio ocupado.
Capturare o destruyere buque mercante o aeronave comercial, con infracción de
las normas sobre el derecho de presa.
75. Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar
que:
Ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas enemigos o
neutrales o los signos distintivos de los Convenios de Ginebra.
Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o a las
personas que lo acompañasen.
76. El militar que intencionadamente causare la muerte o lesiones graves,
torturas, violación o trato inhumano a herido, enfermo, náufrago, prisionero de
guerra, población civil, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas
no justificadas que no se ejecuten en bien suyo ni consentidas, o les causare de
propósito grandes sufrimientos será castigado con la pena de diez a veinticinco
años de prisión.
Si ejecutase actos que pongan en grave peligro la integridad física o la salud
se impondrá la pena inferior en grado.
77. Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que:
No adoptase las medidas a su alcance para la búsqueda y recogida de heridos,
enfermos o náufragos, tanto propios como del enemigo.
Despojare de sus efectos en la zona de operaciones a un muerto, herido o
enfermo, náufrago o prisionero de guerra con el fin de apropiárselos.
Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones o se ejercieren violencias
que agravasen notablemente su estado se impondrá la pena en su mitad superior.
Violare a sabiendas la protección debida a establecimientos, formaciones
móviles, medios de transporte y material sanitarios, campos de prisioneros de
guerra, zonas de refugio para poblaciones civiles y lugares de internamiento,
dados a conocer por los signos establecidos o cuyo carácter pueda distinguirse
de modo inequívoco en la lejanía.
El que ejerciere violencia contra el personal de los servicios sanitario y
religioso, tanto enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de socorro
y personal afecto al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.
No se aplicará lo dispuesto en este número y en el anterior si se hace uso de
esta protección para llevar a cabo actos de hostilidad.
Obligare a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los
injuriare gravemente, no los procurare el alimento indispensable o la asistencia
médica necesaria o les privare de su derecho a ser juzgados regular e
imparcialmente.
Cometiere contra las personas civiles de un país con el que España esté en
guerra deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas, toma de
rehenes, coacciones para servir en las fuerzas armadas enemigas o les privara de
su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
Destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, el
patrimonio documental y bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los
conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor
histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas
arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales,
jardines y parques relevantes por su interés histórico-artístico o antropológico
y, en general, todos aquellos que formen parte del patrimonio histórico.
Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados bienes culturales, así
como todo acto de vandalismo sobre los mismos y la requisa de los situados en
territorio que se encuentre bajo la ocupación militar será castigado con igual
pena.
78. El militar que llevare a cabo o diere orden de cometer cualesquiera otros
actos contrarios a las prescripciones de los Convenios internacionales
ratificados por España y relativos a la conducción de las hostilidades, a la
protección de heridos, enfermos o náufragos, trato de prisioneros de guerra,
protección de las personas civiles en tiempo de guerra y protección de bienes
culturales en caso de conflicto armado será castigado con la pena de tres meses
y un día a dos años de prisión.
TÍTULO TERCERO
DELITOS DE REBELIÓN EN TIEMPO DE GUERRA
79. Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren
colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines:
Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su
voluntad.
Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o
Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma o impedir que se constituyan,
reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.
Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la
Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del
Gobierno.
Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una
Comunidad Autónoma; usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno nacional o
autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o
coartarles su libre ejercicio.
Serán castigados con la pena de:
Quince a veinticinco años de prisión quienes promovieren o sostuvieren la
sublevación y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.
Quince a veinticinco años de prisión, quienes no hallándose comprendidos en el
apartado anterior ejerzan mando de compañía o de unidad análoga o superior.
Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores.
80. Serán castigados con la pena de diez a veinte años de prisión los que en
tiempo de guerra:
Consiguieren por astucia o por cualquier otro medio alguno de los fines del
artículo anterior.
Sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito
de rebelión. Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán
promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo anterior.
En forma diversa de la prevista en el delito de traición atentaren contra la
integridad de la Nación española.
81. La conspiración, proposición o provocación para cometer cualquiera de los
delitos sancionados en los dos artículos precedentes serán castigadas con la
pena inferior en grado a la señalada.
La apología de cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos
anteriores o de sus autores será castigada con la pena de dos a ocho años de
prisión.
82.1. Quedará exento de pena el que, implicado en cualquiera de los delitos
previstos en los tres artículos anteriores, los revelare a tiempo de poder
evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber hecho uso de
ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena
inferior en grado.
83. El militar que en tiempo de guerra no empleare los medios a su alcance para
contener la rebelión en las fuerzas de su mando será castigado con la pena de
dos a ocho años de prisión.
El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de
rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores, será castigado con
la pena de uno a seis años de prisión.
84. En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de
pérdida de empleo
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA NACIÓN ESPAÑOLA Y CONTRA LA INSTITUCIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA CENTINELA, FUERZA ARMADA O POLICÍA MILITAR
85. El que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes de centinela ser
castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
El que maltratare de obra a un centinela será castigado con la pena de tres
meses y Un día a seis años de prisión.
En tiempo de guerra o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de dos a
diez años en ambos casos.
Si el maltrato fuere efectuado con armas se impondrán las penas respectivamente
señaladas, en su mitad superior. Si se causaren lesiones graves será castigado
con la pena de cinco a quince años de prisión. Si se ocasionare la muerte, se
impondrá la pena de quince a veinticinco años. En tiempo de guerra será
castigado, en ambos supuestos, con la pena de veinte a veinticinco años de
prisión.
En las mismas penas incurrirá el militar que, en tiempo de paz, maltrate de obra
o desobedeciere órdenes de fuerza armada y todo aquel que, en tiempo de guerra,
cometa este delito.
86. El militar que, en tiempo de paz, maltrate de obra o desobedezca órdenes de
la policía militar, en su función de agentes de la autoridad, será castigado con
la pena de tres meses y un día a tres años. El que cometa este delito en tiempo
de guerra o estado de sitio será castigado con la pena de dos a diez años de
prisión.
Si el maltrato fuere efectuado con armas, se impondrán las penas respectivamente
señaladas, en su mitad superior. Si se causaren lesiones graves será castigado
con la pena de cinco a quince años de prisión. Si se ocasionare la muerte, se
impondrá la pena de prisión de quince a veinticinco años. En tiempo de guerra
será castigado, en ambos supuestos, con la pena de veinte a veinticinco años de
prisión.
CAPÍTULO II
ATENTADOS Y DESACATOS A AUTORIDADES MILITARES, ULTRAJES A LA NACIÓN O A SUS
SÍMBOLOS E INJURIAS A LOS EJÉRCITOS
87. El que en tiempo de guerra atentare contra la Autoridad militar con motivo u
ocasión del ejercicio de sus funciones, causándoles la muerte o lesiones muy
graves, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años.
Cuando se produzca otro resultado, la pena será de cinco a quince años de
prisión.
El militar que, en tiempo de paz, cometa este delito será condenado a la pena de
quince a veinticinco años de prisión si produjere la muerte; cinco a quince años
de prisión, si le causare lesiones muy graves, y tres meses y un día a cinco
años de prisión, si se produjere otro resultado.
En todos los supuestos de este artículo se podrá imponer, además, la pena de
pérdida de empleo.
88. El que en tiempo de guerra, sin estar comprendido en el artículo anterior,
resistiere a Autoridad militar, le desobedeciere en el ejercicio de su cargo o
le amenazare, calumniare o injuriare, será castigado con la pena de prisión de
uno a cinco años.
El militar que, en tiempo de paz, cometiere este delito será castigado con la
pena de tres meses y un día a cinco años de prisión.
En todos los supuestos podrá imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
89. El Militar que ofendiere o ultrajare a la Nación española, su Bandera, Himno
o alguno de sus símbolos o emblemas será castigado con la pena de uno a seis
años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
Cuando el delito fuere cometido con publicidad o cualquier medio de difusión se
impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
El militar que ofendiere o ultrajare a las insignias o emblemas militares ser
castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años.
90. El militar que de palabra, por escrito, o por cualquier medio de publicidad,
injuriare a los Ejércitos o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos determinados
de los mismos será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a
seis años.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA
CAPÍTULO I
SEDICIÓN MILITAR
91. Los militares que, mediante concierto expreso o tácito, en número de cuatro
o más o que, sin llegar a este número, constituyan al menos la mitad de una
fuerza, dotación o tripulación, rehusaren obedecer las órdenes legítimas
recibidas, incumplieren los demás deberes del servicio o amenazaren, ofendieren
o ultrajaren a un superior, serán castigados con la pena de uno a diez años de
prisión, cuando se trate de los meros ejecutores, y con la de dos a quince
cuando se trate de los promotores, del cabecilla que se ponga al frente de la
sedición y, en todos los casos, si se trata de oficiales o de suboficiales.
Si los hechos tuvieren lugar en situación de peligro para la seguridad del buque
o aeronave, frente a rebeldes o sediciosos, acudiendo a las armas o agrediendo a
superior, las penas serán de diez a veinte años de prisión Para los meros
ejecutores y de diez a veinticinco para los promotores, el cabecilla y, en todos
los casos, para los oficiales y suboficiales.
Si le causare la muerte o lesiones al menos graves a un superior, se impondrá la
pena de quince a veinticinco años de prisión a los promotores y demás
responsables aludidos en el párrafo anterior, y de diez a veinticinco años a los
meros ejecutores.
92. Se considerarán también reos de sedición militar los militares que, en
número de cuatro o más, hicieren reclamaciones o peticiones colectivas en
tumulto, con las armas en la mano o con publicidad. En tales casos se impondrá
la pena de prisión de uno a seis años a los meros ejecutores y la de dos a ocho
años a los promotores, al cabecilla y a los oficiales y suboficiales que
intervinieren.
Las demás reclamaciones o peticiones colectivas, así como las reuniones
clandestinas para ocuparse de asuntos del servicio, serán castigadas con la pena
de tres meses y un día a un año de prisión; sin embargo, podrán corregirse en
vía disciplinaria si la trascendencia fuera mínima.
93. Si los sediciosos depusieren su actitud a la primera intimación o antes de
ella, serán castigados con la pena inferior a la correspondiente a su delito,
salvo los que hubieran agredido a un superior.
94. La conspiración y proposición para cometer el delito de sedición militar
serán castigadas con la pena inferior a la respectivamente establecida para el
tipo de delito de que se trate.
95. El que, en tiempo de guerra, de palabra, por escrito, impreso u otro modo de
posible eficacia incitare a militares a cometer el delito de sedición militar, a
las tropas a comportarse con indisciplina o al incumplimiento de deberes
militares o hiciera apología de la sedición militar o de los sediciosos ser
castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. El militar que en
tiempo de paz cometa este delito será castigado con la pena de tres meses y un
día a seis años.
96. El militar que no adoptase las medidas necesarias o no empleare los medios
racionales a su alcance para contener la sedición en las fuerzas de su mando o
que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer este delito, no lo
denunciare a sus superiores será castigado con la pena de prisión de seis meses
a seis años o con la pérdida de empleo.
97. En los delitos comprendidos en los artículos 91, 92 (párrafo primero) y 95,
así como la conspiración y proposición para su comisión, se impondrá, además, la
pena de pérdida de empleo.
CAPÍTULO II
INSUBORDINACIÓN
SECCIÓN I
INSULTO A SUPERIOR
98. El militar que, hallándose frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en
situación peligrosa para la seguridad del buque o aeronave, maltratare de obra a
un superior será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
La misma pena se impondrá al militar que, en tiempo de guerra, maltratare de
obra a un superior, causándole la muerte o lesiones muy graves, si el hecho se
ejecutare en acto de servicio o con ocasión de éste.
99. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el militar que
maltratare de obra a un superior será castigado:
Con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si resultare la muerte del
superior.
Con la de cinco a quince años de prisión, si le causare lesiones graves.
Con la de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.
100. El militar que pusiere mano a un arma ofensiva o ejecutare actos o
demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior será castigado:
Con la pena de tres a diez años de prisión, si el hecho fuere ejecutado en los
supuestos del párrafo primero del artículo 98.
Con la de tres meses y un día a tres años de prisión, en los demás casos.
101. El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en los artículos
anteriores, coaccionare, amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o
con publicidad, a un superior será castigado con la pena de tres meses y un día
a dos años de prisión.
SECCIÓN II
DESOBEDIENCIA
102. El militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de
sus superiores relativas al servicio que le corresponde será castigado con la
pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si se tratare de órdenes relativas al servicio de armas, se impondrá la pena de
seis meses a seis años de prisión.
Estos hechos, cometidos en tiempo de guerra, estado de sitio, frente a rebeldes
o sediciosos o en situación peligrosa para la situación del buque o aeronave,
serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Si la desobediencia consistiera en rehusar permanentemente el cumplimiento de
las obligaciones militares, se impondrá la pena de dos años y cuatro meses a
seis años de prisión y la pérdida de empleo.
CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD
103. El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el
servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones
ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de
algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de
prisión.
104. El superior que maltratare de obra a un inferior será castigado con la pena
de tres meses y un día a cinco años. Si causare a la persona objeto del maltrato
lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión. Si le
causare la muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años.
105. Sin contenido. Derogado por la Disposición Adicional 8ª de la L.O. 13/1991,
de 20 de diciembre
106. El superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana ser
castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión.
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
COBARDÍA
107. El militar que por cobardía abandonare su puesto frente al enemigo,
rebeldes o sediciosos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de
prisión y, si ejerciere mando, con la de quince a veinticinco.
En las mismas penas incurrirá el que, por cobardía y en idénticas situaciones,
rehusare permanecer o situarse en su puesto o incumpliere la misión encomendada.
108. Cuando los hechos previstos en el artículo anterior tuvieren lugar en
tiempo de guerra, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá al militar la
pena de tres a diez años de prisión y, si ejerciere mando, la de cinco a quince
años de prisión.
109. El militar que frente al enemigo, rebeldes o sediciosos realizare actos
demostrativos de cobardía susceptibles a infundir pánico o producir grave
desorden entre la propia fuerza, será castigado con la pena de diez a
veinticinco años de prisión.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior tuvieren lugar en tiempo
de guerra o circunstancias críticas, fuera de las situaciones expresadas, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años y, si el culpable
ejerciere mando, la de tres a diez años.
110. El militar que por cobardía, para excusarse de su puesto o misión en el
combate, simulare enfermedad o lesión, se la produjere o emplease cualquier otro
engaño con el mismo fin, será castigado con la pena de cinco a quince años de
prisión.
111. El militar que entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes o
sediciosos, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque,
aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o
combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los
preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de quince
a veinticinco años de prisión.
112. El militar que incluyere en la capitulación plaza, establecimiento,
instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o
materiales de guerra o combate, dependientes de su mando, pero no comprometidos
en el hecho de armas que ha determinado la rendición, ser castigado con la pena
de tres a diez años de prisión.
A igual pena será condenado el militar que en la capitulación estableciere para
sí condiciones más ventajosas, y con la pena de seis meses a seis años si tales
condiciones se estipularen en favor de otro u otros sin razón suficiente.
113. Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo
personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro
y superar el miedo, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de
prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
114. En los delitos comprendidos en este Capítulo se podrá imponer, además, la
pena de pérdida de empleo.
CAPÍTULO II
DESLEALTAD
115. El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información
falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare será
castigado Con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra se
impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
Cuando en su información o certificado el militar, sin faltar sustancialmente a
la verdad, la desnaturalizare, valiéndose de términos ambiguos, vagos o
confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con
la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra se
impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si
hubiere mediado precio, recompensas o promesas.
Además de la pena de prisión podrá imponerse, atendida la gravedad y
trascendencia de los hechos la pena de pérdida de empleo.
En todos los supuestos previstos en este artículo se impondrá la pena inferior
en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de
que surta efecto.
116. El militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos
del servicio de trascendencia grave será castigado con la pena de tres meses y
un día a tres años de prisión. Si la trascendencia no fuere grave, se corregir
por vía disciplinaria.
117. El militar que se excusare de cumplir deberes militares produciéndose o
simulando alguna enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño, ser
castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo
de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
118. El militar que facilitare la evasión de prisioneros de guerra, presos o
detenidos confiados a su custodia será castigado con la pena de uno a seis años
de prisión.
Si en la evasión hubiere mediado violencia o soborno, la pena se impondrá en su
mitad superior.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE PRESENCIA
SECCIÓN I
ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA
119. El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad,
destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo
hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su
incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de
prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será
castigada con la pena de prisión de tres a diez años.
119 bis. (Derogado por la L.O. 3/2002, de 22 de mayo, B.O.E. núm. 123, de 23 de
mayo de 2002)
*Redacción anterior vigente hasta 23 de mayo de 2002:
El militar de reemplazo que injustificadamente se ausentare de su unidad,
destino o lugar de residencia por más de quince días o no se presentare,
pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió
efectuar su incorporación, será castigado con la pena de tres meses y un día a
tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro
horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.
SECCIÓN II
DESERCIÓN
120*. Comete deserción el militar profesional o el reservista que, con ánimo de
sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se
ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la
pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será
castigado con la pena de prisión de seis a quince años.
* Redacción anterior:
Hasta la entrada en vigor el 24 de mayo de la L.O. 3/2002, de 22 de mayo (B.O.E.
núm. 123, de 23 de mayo de 2002): Comete deserción el militar que con ánimo de
sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares se
ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la
pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será
castigado con la pena de prisión de seis a quince años.
SECCIÓN III
QUEBRANTAMIENTOS ESPECIALES DEL DEBER DE PRESENCIA
121. El militar que se ausentare injustificadamente frente al enemigo, rebeldes
o sediciosos, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado
con la pena de diez a veinte años de prisión.
122. El militar que, en circunstancias críticas, se ausentare injustificadamente
de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que fuere la duración de la
ausencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de
prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
123. El militar no comprendido en los artículos anteriores que se quedare en
tierra injustificadamente a la salida del buque o aeronave de cuya dotación o
tripulación forme parte será castigado con la pena de tres meses y un día a seis
meses de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de uno a
seis anos.
124. Sin contenido. Derogado por la Disposición Adicional 8ª de la L.O. 13/1991,
de 20 de diciembre
SECCIÓN IV
INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA Y SIMULACIÓN PARA EXIMIRSE DEL SERVICIO MILITAR Y
NEGATIVA A CUMPLIRLO
125. El militar que, para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su
consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro
medio, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión, si
es en tiempo de paz, y de tres a diez años, si es en tiempo de guerra. En caso
de tentativa podrá imponerse la pena en la mitad inferior de las antes
señaladas.
En las mismas penas incurrirá el que, a sabiendas, procurare a un militar la
inutilización a que se refiere el párrafo anterior, imponiéndose en su mitad
superior si se realizare el hecho mediante precio o cuando se tratase de
personal sanitario. Se impondrá en su mitad inferior cuando el autor sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del mutilado o inutilizado.
126. El militar que, para eximirse del servicio u obtener el pase a otra
situación administrativa, simulare una enfermedad o defecto físico será
castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de
guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
En las mismas penas incurrirá el personal sanitario que facilitare la
simulación.
127. Sin contenido. Derogado por la Disposición Adicional 8ª de la L.O. 13/1991,
de 20 de diciembre
128. Sin contenido. Derogado por la Disposición Adicional 8ª de la L.O. 13/1991,
de 20 de diciembre
SECCIÓN V
DISPOSICIÓN COMÚN
129. El que de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia
incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en las
Secciones 1) y 2) de este Capítulo, hiciere apología de los mismos o de sus
autores, los auxiliare o encubriere, será castigado con la pena de tres meses y
un día a dos años de prisión.
Quedará exento de pena el encubridor que lo fuere de su cónyuge o persona a
quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad,
de su ascendiente, descendiente o hermano. No obstante, en tiempo de guerra se
podrán imponer en todo caso las mismas penas que a los autores de los
respectivos delitos.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL MANDO
SECCIÓN I
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES INHERENTES AL MANDO
130. El Jefe de una fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o
aeronave militar que hiciere dejación del mando por abandono o entrega indebida
será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Frente a rebeldes o
sediciosos o en circunstancias críticas, la pena será de prisión de diez a
veinticinco años, y en tiempo de guerra la pena de quince a veinticinco años de
prisión.
131. El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de
guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra y sin que lo justifique la
situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se
abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo, o no empleare,
en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el
cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado
con la pena de tres a diez años de prisión.
132. El militar con mando que perdiera la plaza, establecimiento, instalación
militar, buque, puesto o fuerza a sus órdenes, por no haber tomado las medidas
preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, ser
castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión al militar con mando que, por
la misma causa, fuere sorprendido por el enemigo, ocasionare daño grave al
servicio en tiempo de guerra o no inutilizare material de guerra, documentación
o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere peligro de que
caigan en poder del enemigo.
133. El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de
guerra o aeronave militar que, sin necesidad, realizare actos de hostilidad no
autorizados ni ordenados contra potencia extranjera no enemiga, sus buques,
aeronaves, personas o intereses, comprometiendo gravemente las relaciones
internacionales, o exponiendo a los españoles a represalias en su persona o
bienes, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Cuando los
actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar una guerra contra
España, se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.
Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a cuatro años o, en su caso, inhabilitación definitiva
para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
134. El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de
guerra o aeronave militar que, voluntariamente, se separase de la unidad
superior o formación a que pertenezca o que, habiéndose separado por causa
legítima, no volviera a incorporarse tan pronto como las circunstancias le
permitiesen, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo
de guerra se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.
Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de
tres meses y un día a dos años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la
pena de seis meses a seis años de prisión.
135. El Jefe de una expedición militar que habiendo recibido un pliego cerrado
con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo u ocasión determinados lo abriere
en circunstancias distintas o, llegado el caso, no lo abriere, será castigado
con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se
impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
136. El militar con mando de fuerza, unidad, establecimiento o instalación
militares o al servicio de las Fuerzas Armadas que, en circunstancias críticas
para la seguridad de la fuerza o establecimiento de su mando, no adoptare las
medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar o
limitar el daño, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de
prisión.
137. El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante del buque de
guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida disciplina en las fuerzas
a su mando, tolerare a sus subordinados cualquier abuso de autoridad o
extralimitaciones de facultades o no procediere con la energía necesaria para
impedir un delito militar será castigado con la pena de tres meses y un día a
cuatro años de prisión.
SECCIÓN II
EXTRALIMITACIONES EN EL EJERCICIO DEL MANDO
138. El militar que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de
sus facultades o, prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro
abuso grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de
prisión
139. El militar que, en el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada,
empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias innecesarias
para la ejecución de un acto de servicio que deba realizar u ordenare,
permitiere o hiciere uso ilícito de las armas será castigado con la pena de
cuatro meses a cuatro años de prisión.
140. El militar que, para fines ajenos al servicio, sacare fuerza o unidad de
establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare fuera del mismo ser
castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.
141. El militar que, en una pendencia o para fines exclusivamente personales,
llamare en su ayuda a centinela, unidad o fuerza armada será castigado con la
pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
142. El militar que expusiere a la unidad, buque o aeronave de su mando a
riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión será castigado con la
pena de tres meses y un día a dos años de prisión
.
SECCIÓN III
USURPACIÓN Y PROLONGACIÓN DE ATRIBUCIONES
143. El militar que indebida y maliciosamente asumiere o retuviere un mando o
destino será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
CAPÍTULO V
DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE SERVICIO
SECCIÓN I
ABANDONO DE SERVICIO
144. El militar que abandonare un servicio de armas o transmisiones será
castigado:
En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de
cinco a quince años de prisión.
En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión
145. El militar que abandonare cualquier otro servicio en tiempo de guerra,
frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, será castigado con
la pena de seis meses a seis años de prisión.
SECCIÓN II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL CENTINELA
146. El centinela que abandonare su puesto será castigado:
En tiempo de guerra, con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de diez
a veinte años de prisión.
En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.
147. El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al
servicio, será castigado:
En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de
cinco a quince años de prisión.
En los demás casos, con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
SECCIÓN III
EMBRIAGUEZ EN ACTO DE SERVICIO
148. El militar que en acto de servicio de armas o transmisiones, voluntaria o
culposamente se embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su
capacidad para prestarlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a
seis meses de prisión.
Cuando se trate de un militar que, en acto de servicio, ejerciere mando, se
impondrá la pena superior en grado.
CAPÍTULO VI
DELITOS DE DENEGACIÓN DE AUXILIO
149. El militar que en tiempo de guerra no prestare, pudiendo hacerlo, el
auxilio preciso a fuerza, buque o aeronave combatientes, nacionales o aliados,
ser castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.
150. El militar que no prestare a una fuerza, buque de guerra o aeronave militar
nacional o aliada en situación de peligro el auxilio que le sea posible, ser
castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
151.El militar que injustificadamente no auxiliare a cualquier otro buque o
aeronave no enemigos que se encontraren en peligro, será castigado con la pena
de seis meses a seis años de prisión.
152. El militar que sin motivo rehusare prestar ayuda a fuerzas, buque o
aeronave enemigos en peligro, si lo solicitase ofreciendo su rendición, será
castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
153. El militar que, en el ejercicio de sus funciones, fuere requerido por
autoridad competente para la realización de cualquier servicio público en los
que puede exigirse legalmente la cooperación de las Fuerzas Armadas y no
prestare la que estuviese a su alcance, sin desatender sus deberes preferentes,
será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
154. El militar que injustificadamente dejare de auxiliar al compañero en
peligro será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
CAPÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO
155. El militar que por imprudencia causare la pérdida, graves daños o
inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de plaza, fuerza, puesto,
obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material
de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos de las Fuerzas Armadas,
ocasionare que caigan en poder del enemigo o perjudicare gravemente una misión
de guerra, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años en
tiempo de guerra.
En tiempo de paz se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de
prisión cuando se tratare de plaza, instalación militar, buque de guerra,
aeronave militar o medio de transporte o transmisión o material de guerra.
156. El militar que, en tiempo de guerra y estando obligado a ello, no se
hallare en su puesto con la debida prontitud durante el combate, alarma u otra
misión de guerra, o se colocare en estado de no poder cumplir con su deber, ser
castigado con la pena de prisión de uno a seis años. En tiempo de paz se
impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, si tales hechos
se realizaren en circunstancias críticas para la fuerza o unidad a que
pertenezca el culpable.
157. Será castigado con pena de prisión de tres meses y un día a dos años el
militar que:
Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan
producir incendio o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad de
una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas.
Ocultare a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones
militares, buques de guerra o aeronave militar, medios de transporte o
transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.
Se separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que pertenezca, o
habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto
como las circunstancias lo permitan.
Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo
para el servicio.
158. El militar que por negligencia no cumpliere una consigna general, dejare de
observar una orden recibida o causare grave daño al servicio por incumplimiento
de sus deberes militares fundamentales, será castigado en tiempo de guerra con
la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. En tiempo de paz, si
concurriere negligencia grave, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis
meses de prisión.
159. El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de
armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a
veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince
años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un
día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o
daños.
Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o
imprudencia será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el
caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar
profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.
160. Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión el
militar que por impericia o negligencia profesional:
Dejare de transmitir a buque, aeronave u otra unidad militar las señales,
marcaciones o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados.
Encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación
de buques de guerra, aeronaves militares, obras o material de las Fuerzas
Armadas, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o
potencial bélico o consintiere obras o reformas no autorizadas.
Encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, dejare de suministrar
municiones, repuestos, víveres, efectos o elementos de importancia para el
servicio, los entregare adulterados o inservibles, o autorizare su recepción o
uso a pesar de no reunir las condiciones necesarias.
Incumpliere los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas
Armadas.
161. Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión
el militar que por negligencia:
Extraviare armas o material de guerra, procedimientos o documentación oficial
que tuviera bajo su custodia por razón de su cargo o destino en las Fuerzas
Armadas.
Diere lugar a la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos, cuya
conducción o custodia le estuviere encomendada.
CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR
162. El Oficial General, Oficial o Suboficial que públicamente agrediese a otro
militar será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
163. El militar que en tiempo de guerra y para apropiárselos despojare de sus
vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago perteneciente a
las Fuerzas Armadas españolas o aliadas, será castigado con la pena de tres a
diez años de prisión.
Si el hecho se ejecutare con cualquier género de violencia física contra las
indicadas personas, se impondrá la pena en su mitad superior.
El militar que en campaña, y para apropiárselos, despojare de dinero, alhajas u
otros efectos personales que sus compañeros de armas muertos en el campo de
batalla llevaran sobre sí, será castigado con la pena de dos a ocho años de
prisión.
Se impondrá la misma pena al militar que mutilare un cadáver caído en acción de
guerra o lo ultrajare.
164. El militar que usare pública e intencionadamente uniforme, divisas,
distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga
derecho a usar, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de
prisión.
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO RELACIONADOS CON LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DEL BUQUE DE GUERRA O AERONAVE MILITAR
165. El naufragio o pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, causado
intencionadamente por su Comandante o el Oficial de guardia, será castigado con
la pena de quince a veinticinco años de prisión. Cuando estos hechos fueren
cometidos por cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o personal
militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión
de diez a veinticinco años.
En tiempo de guerra se considerará pérdida de buque o aeronave militar su
inutilización absoluta, aun cuando fuere temporal.
166. Será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años el Comandante
u Oficial de guardia de buque de guerra o aeronave militar que maliciosamente
causare:
La varada del buque de su mando o destino o la inutilización de la aeronave
mediante aterrizaje indebido.
El abordaje con cualquier otro buque o la colisión con aeronave.
Averías graves a buques o aeronaves o daños de consideración a la carga.
Los mismos hechos, cometidos por otro miembro de la dotación o tripulación o
personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se castigarán con la
pena de prisión de tres a diez años.
167. Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se cometieren por
imprudencia, se castigarán:
Si el culpable fuera el Comandante o el Oficial de guardia, con la pena de
prisión de cuatro meses a cuatro años o inhabilitación definitiva para el mando
de buque de guerra o aeronave militar.
Con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años si se tratare de otro
miembro de la dotación o tripulación o del servicio de ayudas a la navegación.
168. El Comandante u Oficial de guardia de un buque de guerra o aeronave militar
que, por infracción de las medidas de seguridad en la navegación o para prevenir
los abordajes, colocare el buque o aeronave injustificadamente en situación de
peligro será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.
Si el culpable fuese otro miembro de la tripulación o personal militar del
servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de tres meses
y un día a seis meses.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL MANDO DE BUQUE DE GUERRA O AERONAVE MILITAR
169. El Comandante de buque de guerra o aeronave militar encargado de proteger
un buque, aeronave o convoy, que lo abandonare en tiempo de guerra o
circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, será castigado con la
pena de prisión de diez a veinte años. En los demás casos se impondrá la pena de
prisión de dos a ocho años.
Estos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión
de uno a seis años en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la
seguridad del escoltado, imponiéndose en los demás casos la pena de prisión de
tres meses y un día a dos años.
170. El Jefe de una formación naval o aérea, Comandante de buque de guerra o
aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin estar
autorizado, se apartare de su derrota o plan de vuelo expresamente ordenado o
hiciere arribadas o escalas contrarias a sus instrucciones, será castigado con
la pena de seis meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la
pena de prisión de dos a ocho años.
Se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de
buque de guerra o aeronave militar.
171. El Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de
guerra, se viere obligado a varar su buque o a aterrizar con aeronave y no los
inutilizare, cuando existiere peligro de que caigan en poder enemigo, después de
haber agotado todos los recursos y salvar la dotación o tripulación, ser
castigado con la pena de prisión de uno a seis años. Se podrá, además, imponer
la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque o aeronave militar.
172. El Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la
mar o emprendiere vuelo sin haber preparado debidamente el buque o aeronave de
su mando o sin haber procurado reparar cualquier avería o deterioro grave ser
castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.
173. Se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis años al
Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que en caso de peligro para
la seguridad de la nave de su mando:
No adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles
para evitar su pérdida.
Hiciera abandono de la nave, habiendo probabilidades de salvarla o antes de
haber cumplido todas sus obligaciones hasta el último momento.
No pusiese todos los medios para salvar la dotación o tripulación, personal
transportado, material de significado valor o utilidad para el servicio, que se
hallare en la nave, o la documentación de a bordo.
No cumpliere los preceptos de ordenanza o las órdenes recibidas para mantener la
disciplina.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO A BORDO O DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN
174. El militar o miembro de la tripulación de un buque de guerra o de la
tripulación de una aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de
la nave, la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o
utilizare medios de salvamento sin autorización, será castigado con la pena de
prisión de cinco a quince años.
175. El militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la
tripulación de una aeronave militar que variare u ordenare variar el rumbo de la
nave dado por su Comandante, será castigado con la pena de tres meses y un día a
dos años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a
ocho años.
176. El militar que, para fines ajenos al servicio y sin autorización
competente, desatracare buque de guerra u otra embarcación al servicio de la
Armada, o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de
prisión de cuatro meses a cuatro años. Si estos hechos fueren cometidos por un
Oficial, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el
mando de buque de guerra o aeronave militar.
177. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar
o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una
aeronave militar que:
Modificare u ordenare modificar las condiciones técnicas de su nave,
perjudicando sus características de navegación.
Realizare o permitiere en buque de guerra o aeronave militar actos que puedan
producir incendios o explosión, o infringiere las disposiciones sobre seguridad
de la nave.
Embarcare sin autorización personas, materias explosivas o inflamables, drogas
tóxicas o estupefacientes o géneros de ilícito comercio.
Cuando estos delitos fueren realizados por Oficiales, se podrá imponer, además,
la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave
militar.
178. El militar que intencionadamente incumpliere sus cometidos como encargado
de un servicio de vigilancia del espacio aéreo, control de tránsito, conducción
de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la
pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de
prisión de diez a veinte años.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN COMÚN
179. Los miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares
convoyados, bajo escolta o dirección militar, que, en tiempo de guerra o en los
supuestos en que fuese declarado el estado de sitio, participaren en la comisión
de alguno de los delitos previstos en este titulo, serán castigados con la mitad
inferior de las penas respectivamente establecidas para la dotación del buque de
guerra o tripulación de la aeronave militar, pudiendo imponerse la misma pena en
supuestos de excepcional gravedad.
Los Capitanes de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o
dirección militar y los prácticos a bordo de buque de guerra, serán castigados,
en los mismos supuestos, con la mitad inferior de las penas señaladas en cada
caso para los Comandantes de buque de guerra o aeronave militar, pudiendo
imponerse la pena en toda su extensión en supuestos de excepcional gravedad.
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR
180. El que simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima de
delito atribuido a la Jurisdicción Militar y motivare una actuación procesal
ésta, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
181. El militar que obligado a ello dejase de promover la persecución de delitos
de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su
comisión no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo
denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un
día a un año de prisión.
182. El que durante las distintas fases de tramitación de un procedimiento
judicial militar ejerciere coacciones, violencia o intimidación con el fin de
obtener o impedir confesión, testimonio, informe o traducción, será castigado
con la pena de un año a seis años de prisión.
Si cometiere cualquier otro delito con los mismos fines del párrafo anterior.
incurrirá en la misma pena, sin perjuicio de la correspondiente al otro delito
cometido.
183. El que en procedimiento judicial militar diere falso testimonio, incurrirá
en la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Si con motivo de
testimonio falso recayere sentencia condenatoria, las penas serán de un año a
seis años de prisión.
Incurrirán también en el grado máximo de estas penas, en sus respectivos casos,
los Peritos que declararen o informaren falsamente en un procedimiento judicial
militar.
184. Los que formando parte de un Tribunal militar o en ejercicio de funciones
judiciales dictaren a sabiendas sentencia o resolución injusta, serán castigados
con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.
Si la sentencia fuere manifiestamente injusta y se dictare por negligencia o
ignorancia inexcusables, se impondrá la pena en su grado mínimo.
185. Los que incurrieren en cohecho en un procedimiento judicial militar serán
castigados con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.
186. El que atentare o ejerciere violencia o coacciones contra quienes formen
parte de Tribunales militares de justicia o contra Auditores, Jueces, Fiscales y
Secretarios de procedimientos judiciales militares, en el desempeño de sus
respectivas funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de
quince a veinticinco años de prisión, si se produjere la muerte; de cinco a
quince años de prisión si se le causare lesiones graves, y de tres meses y un
día a cinco años de prisión en los demás casos.
El militar podrá ser castigado además con la pena de pérdida de empleo.
187. El que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en
comparecencias obligadas y legales, cometiere desacato o desobediencia contra
Tribunales o Jueces militares, será castigado con la pena de tres meses y un día
a seis años de prisión. Si los hechos revistieran grave trascendencia, se
impondrá la mitad en su mitad mayor.
188. Los sentenciados por la Jurisdicción Militar a penas que deban cumplirse en
establecimientos penitenciarios militares, que quebrantaren su condena, prisión,
conducción o custodia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a un
año de prisión.
Si el hecho se cometiera previo acuerdo con otros reclusos o con encargados de
su prisión o custodia, mediando violencia o intimidación en las personas o
fuerza en las cosas, la pena será de uno a seis años de prisión.
Con igual pena que los autores serán castigados quienes proporcionaren la
comisión de este delito.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR
189. El militar que, simulando necesidades para el servicio o derechos
económicos a favor del personal, solicitare la asignación de crédito
presupuestario para atención supuesta, será castigado con la pena de prisión de
tres meses y un día a dos años.
Si las cantidades así obtenidas se aplicaren en beneficio propio, se impondrá la
pena de dos a diez años, que graduará el Tribunal atendiendo en especial al
lucro obtenido.
190. El militar que empleare para sus fines particulares elementos asignados al
servicio o los facilitare a un tercero, será castigado con la pena de prisión de
tres meses y un día a dos años, a no ser que el hecho revista escasa entidad que
será corregido por vía disciplinaria.
191. El militar que, prevaliéndose de su condición, se procurase intereses en
cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración Militar,
será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años.
192. El militar que, encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas,
sustituyere unos efectos por otros o alterase sus cualidades fundamentales o
características específicas, será castigado con la pena de prisión de uno a seis
años.
En tiempo de guerra se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
193. El que en tiempo de guerra o estado de sitio, habiendo contratado con la
Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas
o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad
del contrato será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. Los
mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de
prisión de tres meses y un día a dos años.
Podrá imponerse, además, la suspensión de las actividades de la empresa por un
período de uno a tres años y, en caso de especial gravedad, la incautación o
disolución de la misma.
194. El militar que incumpliere las normas sobre material inútil, declarando
como tal al que todavía se encontrase en condiciones de prestar servicio, o
substrayendo al control reglamentario, en beneficio propio, al que merezca esta
calificación, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años.
195. El militar que destruyere, deteriorare, abandonare o sustrajere, total o
parcialmente, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su
custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con
la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea
igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el
delito de hurto.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de
uno a seis años de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a
diez años de prisión.
196. El militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos
bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas,
será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre
que su valor sea igual o superior a la cuantía establecida en el Código Penal
para el delito de hurto.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de
seis meses a seis años de prisión
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de dos a ocho
años de prisión.
197. El que, con conocimiento de su ilícita procedencia, adquiriere o tuviere en
su poder los efectos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, ser
condenado a la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si se trata de material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de
cuatro meses a cuatro años de prisión.
Si el hecho revistiere especial gravedad, se impondrá la pena de seis meses a
seis años de prisión.
DISPOSICION ADICIONAL
La prestación asistencial que en beneficio de militares condenados establecía
como efecto de la pena el derogado artículo 224 del Código de Justicia Militar,
se mantiene en sus términos como obligación de asistencia social, exigible desde
la entrada en vigor de este Código Penal Militar a cargo del Instituto Social de
las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 28/1975, de 27 de
junio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este Código
serán castigados conforme al Código de Justicia Militar que se deroga, a menos
que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean más favorables para el
reo, en cuyo caso se aplicarán éstas, previa audiencia del mismo.
Segunda. Serán rectificadas de oficio las sentencias firmes no ejecutadas total
o parcialmente que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las
que conforme a él hubiere correspondido la absolución o una condena más
beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el
ejercicio del arbitrio judicial.
Tercera. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y
que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o
a instancia de parte los preceptos de este Código, cuando resulten más
favorables al reo, previa audiencia del mismo.
Cuarta. La Jurisdicción Militar por propia iniciativa o a petición del procesado
o de su defensor se inhibirá a favor de los Tribunales o Juzgados de la
Jurisdicción Ordinaria de los procedimientos en que no hubiera recaído sentencia
y de los que se hallaren conociendo por hechos que hayan dejado de ser de su
competencia, con arreglo a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Quinta. Quienes por aplicación de lo dispuesto en el Código de Justicia Militar
de 17 de julio de 1945 estuvieren cumpliendo penas de privación de libertad en
establecimientos penitenciarios militares, seguirán en los mismos hasta su
extinción.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Tratado II Leyes Penales del Código de Justicia Militar de 17
de julio de 1945 en cuanto se refiere a las mismas, así como cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica, especialmente
aquellas referidas a la aplicación por la Jurisdicción Militar de criterios
distintos del de competencia por razón del delito.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Código Penal Militar entrará en vigor el 1 de junio de 1986. Por
tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, 9 de diciembre de 1985.
- Juan Carlos R. -