Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,
PROCESAL MILITAR
(B.O.E. núm. 92, de 18 de abril de 1989)
Modificada por:
Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de
determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Artículo afectado: 435.
Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción
militar. Artículos afectados: 47, 82, 92, 97, 252, 327, 339 y 433.
PREÁMBULO
El proyecto de Ley Procesal Militar se caracteriza por la acentuación de las
garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito -siempre que, en
este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la
institución militar y uno de los fundamentos de la existencia de la Jurisdicción
Militar-, introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada
desde el primer momento en que pueda surgir una imputación respecto a persona
determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se
establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la Jurisdicción
castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.
El principio de legalidad queda, también acentuado con la vinculación del
Tribunal sentenciador a petición de las partes acusadoras, salvo en el caso
especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
sólo podrá el Tribunal condenar por delito más grave en el supuesto de que
previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al
efectuar la calificación.
El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en él se
da una mayor potenciación a la figura del Fiscal Jurídico Militar, que podrá
realizar una investigación sumaria antes de instar la iniciación del proceso
penal.
La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que
adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este período
procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en él se
formará juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el
sumario a sus propios límites, abandonando la tendencia a considerarlo como la
parte esencial probatoria del procedimiento.
El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar,
con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo
la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los
recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal
Superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y
desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y súplica.
Una abreviación del proceso se logra también con la regulación de los actos de
comunicación con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan
directamente y se elimine el sistema anterior de la regulación por exhorto.
Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detención de
militares, así como la figura del Juez de Vigilancia que se desempeñará por los
Jueces Togados que oportunamente se determinen.
En las diligencias previas se han acentuado su carácter judicial pudiendo
adoptarse medidas en orden al aseguramiento de las personas.
Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces Togados, Presidente y
Vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal,
permitiendo que pueda promoverse por los Mandos Superiores Militares a que se
refiere el art. 111 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar.
Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para
conocer de los delitos de deserción y de determinados delitos de quebrantamiento
del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasión de aquéllos, en las
que se acentúa su rapidez, sin mengua de las garantías de defensa del imputado y
en el que no se dictará auto de procesamiento pudiendo acordar la prisión
preventiva en casos especialísimos. El sumario resulta brevísimo y las pruebas
han de practicarse todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el
plazo de dos meses desde que el imputado esté a disposición judicial podrá
recaer sentencia.
Se establece asimismo el procedimiento sumarísimo tan sólo para tiempo de guerra
y para delitos militares flagrantes para los que pueda imponerse como
alternativa pena de muerte y los comunes cuando así se declare por el Gobierno.
Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas
comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdicción militar.
Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley,
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último, en el libro IV se regulan los procedimientos no penales de que
conoce la Jurisdicción Militar, entre los que destaca el
contencioso-disciplinario militar. En la configuración y articulación de este
procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de
27 de diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del
ámbito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario -la
materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas-, y estableciendo, como órganos
judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal
Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por
el hecho de que estos órganos judiciales militares tengan competencia en esta
materia, se ha instituido un único recurso contra las decisiones adoptadas en
primera instancia, recurso que no es el de apelación, como en la Ley de 1956
(citada), sino el de casación, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el
art. 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRELIMINAR
Del proceso penal militar
1. Sólo podrán imponerse penas en la jurisdicción militar en virtud de sentencia
dictada por Juez o Tribunal competente y con arreglo al procedimiento
establecido en la Ley y en los Acuerdos, Convenios o Tratados internacionales en
los que España sea parte.
Los órganos competentes de la Jurisdicción Militar vigilarán el cumplimiento de
las penas que se extingan en Establecimientos Penitenciarios Militares.
2. Cuantas autoridades y funcionarios intervengan en el proceso penal militar
velarán por la efectividad de las garantías reconocidas por el ordenamiento
jurídico a los responsables y a cuantos sean parte en el procedimiento.
3. No se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya
hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído
sentencia firme o auto, también firme de sobreseimiento definitivo o libre.
4. Las actuaciones se escribirán en el papel del sello de oficio que a tal
efecto se facilitará a los Juzgados Togados y Tribunales Militares, o, en su
defecto, en papel común, con el sello de los mismos. Las partes utilizarán el
papel que determine la legislación común.
5. Todos los días, incluso los festivos, son hábiles para las actuaciones del
sumario. Durante el período del juicio oral, serán inhábiles los días festivos y
los que vacaran los Juzgados Togados y Tribunales Militares conforme a la Ley,
salvo que por el órgano judicial competente se habiliten motivadamente en cada
caso.
6. El militar en servicio activo en el que concurra la condición de letrado o
procurador de los Tribunales en ejercicio, no podrá actuar como tal ante la
Jurisdicción Militar, sin perjuicio de lo establecido en el art. 104 de la Ley
Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (citada).
En los demás casos se estará a lo dispuesto en las leyes sobre
incompatibilidades.
TITULO PRIMERO
De los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia
CAPITULO PRIMERO
De los conflictos de jurisdicción
7. Los conflictos de jurisdicción entre los órganos judiciales militares y la
Administración, o entre aquéllos y los Jueces y Tribunales de la jurisdicción
ordinaria, serán resueltos por los órganos y mediante el procedimiento a los que
se refiere la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción
Militar (citada), y la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.
8. La Jurisdicción Militar en materia penal, es siempre preferente al orden
contencioso-disciplinario.
CAPITULO II
De las reglas por donde se determina la competencia en el ambito de la
jurisdicción militar en materia penal
9. La jurisdicción penal militar es improrrogable.
10. Los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que
respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de
la Jurisdicción Militar.
La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces
Togados Militares Territoriales se distribuirá entre ellos por el orden de
preferencia que se establece en las siguientes reglas:
Primera.- Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos
por delito o falta penal, el órgano judicial militar en cuya demarcación o
territorio se hubieren cometido.
Segunda.- El órgano judicial militar que sea competente para conocer del delito
principal lo será también para conocer de los conexos, para todas sus
incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la
ejecución de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en
relación con el delito principal, dejará de conocer de los delitos conexos que
no sean de su competencia.
Tercera.- La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en
distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios
corresponderá al órgano judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la
actuación principal, o en su defecto, al llamado a juzgar al más caracterizado
de los imputados.
Cuarta.- La competencia para conocer de los delitos continuados cuando los
hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o
demarcaciones, vendrá determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor
número de hechos o, siendo éste igual, por aquél en que se hubiera desarrollado
la actuación principal.
Quinta.- La competencia para conocer de los delitos o faltas penales cometidos a
bordo de buque militar o en aeronave militar corresponderá al órgano judicial
militar de la demarcación o territorio a que pertenezca el ejército o unidad
orgánica de la que dependa el buque o aeronave.
Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad orgánica o ésta
desapareciera o cambiara de lugar, los procedimientos en trámite se continuarán
por el órgano judicial militar del lugar en el que se radicarán las unidades o,
en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.
Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero,
será competente para su conocimiento el órgano judicial militar con sede en
Madrid.
Sexta.- No obstante lo dispuesto en la regla primera, cuando una unidad se
desplace temporalmente para la realización de ejercicios militares dentro del
suelo nacional, la competencia para conocer de los delitos cometidos entre el
personal de dicha unidad, corresponderá al órgano judicial militar de la
demarcación o territorio donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente,
sin perjuicio de que el Juez Togado del territorio donde ocurrieron los hechos
inicie el procedimiento correspondiente, que deberá remitir al Juzgado Togado
competente en cuanto la unidad regrese a su acuartelamiento.
11. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal,
serán competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:
1. El que lo sea del territorio o demarcación en que se hayan descubierto las
pruebas materiales de su ejecución.
2. El del territorio o demarcación en que el imputado tuviera su destino, o su
domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.
3. Cualquiera otro que tuviera noticia de la comisión del delito o falta penal.
Si se suscitare cuestión de competencia entre estos Jueces o Tribunales se
decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresadas en los
números que preceden.
Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere
cometido, se remitirán las actuaciones al Juez Togado o Tribunal Militar
Territorial que corresponda a esa demarcación o territorio, poniendo a su
disposición a los inculpados y efectos ocupados.
CAPITULO III
Las cuestiones de competencia entre los jueces togados y tribunales militares
12. Las cuestiones de competencia, tanto positivas como negativas que se
susciten entre Juzgados y Tribunales Militares, podrán ser promovidas de oficio,
a instancia de parte o del Fiscal Jurídico Militar.
El Fiscal Jurídico Militar podrá promoverlas en cualquier estado del
procedimiento mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo
que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo; el acusador particular,
antes de formular la primera petición después de personado en las actuaciones,
salvo que el motivo determinante de la competencia apareciera con posterioridad;
el inculpado, el actor o el responsable civil, dentro de los tres días
siguientes al que se le comuniquen las actuaciones para calificación.
13. Los Tribunales y Jueces Togados militares examinarán de oficio su propia
competencia.
La declaración de incompetencia para conocer de un asunto penal se acordará por
auto, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar. Dicho auto será apelable, si
se trata de Jueces Togados, ante el Tribunal del que dependan.
14. Podrán promover y sostener cuestión de competencia en cualquier estado del
procedimiento:
1. Los Jueces Togados Militares Territoriales entre sí, con los Jueces Togados
Militares Centrales y con los Tribunales Militares Territoriales a cuyo
territorio no pertenezcan, en los procedimientos por delito y en los
procedimientos por falta penal.
2. Los Jueces Togados Centrales con los Tribunales Militares Territoriales y con
los Jueces Togados Militares Territoriales, en los procedimientos por delito y
en los procedimientos por falta penal.
3. Los Tribunales Militares Territoriales entre sí y con los Jueces Togados
Militares Centrales y con los Territoriales que no pertenezcan a su territorio.
15. Son superiores jerárquicos para resolver las cuestiones de competencia, en
la forma que determinan los artículos siguientes:
1. Los Tribunales Militares Territoriales respecto a los Jueces Togados
Militares de su territorio.
2. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en todos los demás casos.
16. Siempre que se plantee cuestión de competencia se suspenderá la tramitación
del procedimiento. Si el procedimiento estuviera en sumario se deberán continuar
las actuaciones únicamente para la práctica de aquellas diligencias urgentes o
indispensables para la comprobación del delito, que de demorarse dificultarían
la prueba, o para la identificación de las personas o el aseguramiento de los
inculpados y de las cosas.
17. El Fiscal Jurídico Militar y las partes promoverán las competencias por
inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye el otro.
La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
18. El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria o la declinatoria,
previo informe del Fiscal Jurídico Militar, si no fuera el proponente, resolverá
lo procedente en término del segundo día, sustanciándose la cuestión de
competencia conforme a los artículos siguientes.
El auto resolutorio de la inhibitoria o de la declinatoria si se trata de Jueces
Togados será apelable en ambos efectos ante el Tribunal del que dependan.
19. Las cuestiones de competencia se promoverán en escrito motivado.
20. La sustanciación de las cuestiones de competencia positivas se ajustará a
las disposiciones siguientes:
1. El Juez o Tribunal que se considere competente previo informe del Fiscal
Jurídico Militar requerirá de inhibición al Juez o Tribunal que esté conociendo
del asunto, por medio de oficio con el que se remitirá testimonio comprensivo
del auto dictado y del informe del Fiscal.
2. El requerido acusará inmediatamente recibo, y resolverá previo informe del
Fiscal Jurídico Militar, en término de cinco días, si se inhibe del conocimiento
o mantiene la competencia.
3. Si acordase la inhibición, remitirá las actuaciones al requirente y las
piezas de convicción, poniendo a su disposición a los inculpados.
4. Si acordase sostener su competencia, contestará exponiendo las razones en que
la funda.
5. El requirente, si no se accediere a su petición, resolverá dentro del término
de cinco días, si se aparta de la competencia o insiste en ella. En el primer
caso comunicará su desistimiento al requerido y en el segundo elevará las
actuaciones al Tribunal a que corresponda decidir la cuestión, comunicando al
requerido para que a su vez eleve las actuaciones tramitadas por él.
21. En las cuestiones de competencia negativa se observarán las siguientes
normas:
1. El Juez o Tribunal que se considere incompetente se inhibirá, remitiendo las
actuaciones originales, al que estime competente, quien en término de cinco días
decidirá si acepta o no su conocimiento. En ambas resoluciones será preceptivo
el informe del Fiscal Jurídico Militar.
2. En el caso de que acepte la competencia, lo comunicará al remitente para que
de inmediato ponga a su disposición a los inculpados y piezas de convicción.
3. Si rechazara el conocimiento, devolverá los autos al remitente, que resolverá
en término de cinco días, si desiste de la inhibición planteada o la sostiene.
En este último supuesto elevará las actuaciones al Tribunal al que corresponda
decidir la cuestión, comunicándolo al otro Juez o Tribunal para que eleve las
actuaciones que radiquen en su Jurisdicción.
22. Las actuaciones practicadas por los Jueces o Tribunales declarados
incompetentes serán válidas sin necesidad de proceder a su ratificación, salvo
lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (citada).
23. Cuando el Tribunal Militar Central estime que le corresponde conocer de
hechos por los que esté actuando un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado o
varios de ellos, podrá, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar y a las
partes y sin promover cuestión de competencia, ordenarles que se abstengan de
continuar la tramitación y que le remitan sin dilación las actuaciones y objetos
recogidos, para resolver definitivamente, por auto, lo que proceda, sin ulterior
recurso.
Podrá el Tribunal Militar Central, en el caso del párrafo anterior, acordar que,
antes de remitirle las actuaciones, se practiquen las diligencias que resulten
urgentes y necesarias.
El Tribunal o Juez Togado que reciba la orden, podrá exponer en la diligencia de
remisión de las actuaciones originales, las razones que tuviera para conocer de
los hechos.
24. Podrá un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado Militar Territorial, sin
promover cuestión de competencia y oyendo previamente al Fiscal Jurídico
Militar, exponer al Tribunal Militar Central las razones que tenga para creer
que le corresponde conocer del asunto en que éste se hallara actuando. El
Tribunal Militar Central, al recibir la exposición, acusará recibo y, a la vista
de lo actuado y de las razones expuestas y oyendo previamente al Fiscal Jurídico
Militar y a las partes, resolverá por auto, en plazo de diez días, sin ulterior
recurso.
La resolución recaída se comunicará al órgano judicial que haya propuesto la
cuestión de competencia, acompañando testimonio del auto recaído, sin que sobre
esa cuestión pueda insistir de nuevo dicho órgano judicial.
TITULO II
DEL GOBIERNO INTERNO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS TOGADOS MILITARES
CAPITULO PRIMERO
De la sala de gobierno del Tribunal Militar Central
25. A la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con la composición
señalada en el art. 42 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar (citada) y las funciones que dispone el art. 35 de la
misma, le corresponde:
1. Establecer anualmente los turnos para suplir los Vocales Togados del Tribunal
entre Auditores Presidentes de los Tribunales Territoriales.
2. Solicitar el anuncio y provisión de las vacantes que se produzcan en los
órganos judiciales militares.
3. Ejercer la potestad disciplinaria judicial y resolver los recursos
interpuestos contra sanciones disciplinarias judiciales, en los casos en que le
corresponda.
4. Proponer el nombramiento de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de
los Tribunales Militares Territoriales y de los propios Vocales Togados del
Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.
5. Informar el cese o suspensión de los Auditores Presidentes y Vocales Togados
de los Tribunales Militares Territoriales y la de los propios Vocales Togados
del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.
6. Elaborar los informes que se soliciten del Tribunal, así como la Memoria al
término de cada año, sobre situación de la administración de justicia militar,
en la que se indicará número de asuntos iniciados y terminados y de los
pendientes, y las medidas que considere necesarias para corregir las
deficiencias observadas.
7. Recibir el juramento o promesa al Auditor Presidente, Vocales Togados y
miembros de la Fiscalía Jurídico Militar y Secretarios de ese Tribunal y darles
posesión de sus cargos.
8. Las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos del gobierno
interno de los Tribunales, que no correspondan expresamente al Auditor
Presidente.
26. La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central se reunirá, al menos dos
veces al mes, convocada por su Auditor Presidente, con indicación de los asuntos
a tratar. Se reunirá también cuantas veces sea necesario para tratar asuntos
urgentes y a solicitud de un tercio de sus miembros, siempre con indicación del
objeto que la motiva.
Su válida constitución requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus
miembros, quienes serán citados personalmente con la suficiente antelación y,
como mínimo, veinticuatro horas antes de la reunión, salvo caso de urgencia, en
que podrá ser inmediata.
27. Salvo en los casos en que la urgencia no lo permita o la facilidad o
sencillez del caso no lo requiera, el Auditor Presidente, con antelación
suficiente a la celebración de la sesión, nombrará un Ponente, quien estudiará
el asunto, informará a la Sala y formulará propuesta de acuerdo o resolución.
Los acuerdos y resoluciones se adoptarán previo dictamen del Fiscal Jurídico
Militar en aquellos asuntos en que deba intervenir o en que por su índole se
estime conveniente.
28. El Ponente estará presente en la deliberación e intervendrá cuantas veces lo
estime procedente o se requiera su informe, tomando parte en la votación de la
resolución en primer lugar, siguiendo en la misma, por orden inverso de
antigüedad, los demás Vocales Togados que forman Sala, terminando por el Auditor
Presidente, adoptándose el acuerdo por mayoría. No podrán estar presentes en la
deliberación ni tomar parte en la votación de la resolución quienes tuvieran
interés directo o indirecto en el asunto o aquellos en quienes concurra alguna
de las causas legales de abstención del art. 53 de esta Ley. La votación será
secreta, si así lo solicitare cualquiera de sus miembros.
El Auditor Presidente o Vocal Togado que disintiere de la mayoría podrá pedir
que conste su voto en acta pudiendo, asimismo, formular voto particular, escrito
y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día
siguiente hábil al del acuerdo.
El Auditor Presidente de la Sala de Gobierno tendrá voto de calidad para dirimir
los empates.
29. Constituida la Sala e iniciada la sesión, el Secretario de la misma, que
será el Secretario relator del Tribunal, o quien le sustituya, dará cuenta,
conforme al orden del día, del asunto de que se va a tratar, permaneciendo
presente en su deliberación y votación, sin intervenir en las mismas, salvo para
emitir informe cuando le fuera solicitado por el Presidente.
El Secretario redactará, para constancia de todos los acuerdos, un acta de cada
sesión, que será sometida a aprobación en la siguiente sesión. En el acta
figurarán los nombres de todos los asistentes a la reunión.
Corresponde al Secretario de la Sala custodiar el Libro de Actas, en el que
insertará literalmente con su firma y el visto bueno del Auditor Presidente
todas las actas una vez aprobadas, así como deducir y entregar las
certificaciones o testimonios que procedieren.
30. Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central gozarán de
ejecutoriedad, y serán recurribles, en alzada, ante el Consejo General del Poder
Judicial, salvo lo dispuesto en contrario en la Ley Orgánica de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, siéndoles de aplicación, como
supletorias, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
31. Las normas que regulan el funcionamiento del Consejo General del Poder
Judicial serán supletorias de este capítulo, en cuanto sean aplicables a la
jurisdicción militar.
CAPITULO II
De los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares
32. Al Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en su calidad de
Presidente de la Sala de Gobierno, le corresponden las siguientes funciones:
1. Ostentar la representación del Poder Judicial en el ámbito de dicho Tribunal,
de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares,
siempre que no concurra el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
2. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
3. Fijar el orden del día de las sesiones, en el que deberán incluirse los
asuntos que propongan, al menos, dos de sus componentes.
4. Someter a la Sala de Gobierno cuantas propuestas considere de su competencia.
5. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala y velar por su cumplimiento.
6. Oír las quejas que le formulen los interesados en procedimientos militares,
adoptando las prevenciones necesarias.
33. A los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales les
corresponden las siguientes funciones:
1. Dirigir e inspeccionar los servicios y asuntos del Tribunal.
2. Adoptar las medidas convenientes para la mejor administración de la justicia.
3. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Tribunal y velar por el
cumplimiento de las resoluciones adoptadas.
4. Establecer anualmente, con criterios objetivos, los turnos para la
composición y funcionamiento del propio Tribunal.
5. Elaborar los informes que se soliciten y facilitar los datos judiciales de su
territorio para la confección de la memoria anual.
6. Sugerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central las reformas que
contribuyan a una mejor administración de la justicia militar y dar cuenta a la
expresada Sala de las anomalías y faltas de personal y material que observen.
7. Ejercer las facultades de gobierno del Tribunal y de sus Secciones que no
correspondan a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
8. Establecer, con carácter objetivo, el turno de reparto de asuntos entre
Secciones que tengan la misma sede.
9. Resolver la propuesta a que se refiere el párrafo 1.º del art. 35.
10. Las demás funciones que les señalen disposiciones legales o reglamentarias.
Las mismas funciones corresponderán a los Auditores Presidentes de Sección que
tuviesen sede distinta del Tribunal.
CAPITULO III
De los Jueces Togados Militares Decanos
34. En las poblaciones que sean sede de más de un Juzgado Togado Militar del
mismo ámbito territorial, el de mayor empleo o antigüedad en el mismo ejercerá
las funciones de Decano.
35. Corresponde al Juez Togado Militar Decano el reparto de asuntos, según el
orden de entrada. No obstante, podrá proponer al Presidente del Tribunal o
Sección a que pertenezca la dispensa durante un tiempo prudencial del turno de
reparto a aquel Juzgado que se encuentre instruyendo algún procedimiento de
complejidad, o esté tramitando asuntos que se traduzcan en una especial carga de
trabajo.
Asimismo, le corresponde velar por la buena utilización de los locales
judiciales y de los medios materiales para la mejor prestación del servicio,
aplicando las medidas urgentes que procedan para evitar que se quebrante algún
derecho o se produzcan perjuicios graves o irreparables, ejerciendo las demás
funciones que se les atribuya legal o reglamentariamente.
TITULO III
DEL REGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
CAPITULO PRIMERO
Del periodo ordinario para las actuaciones judiciales
36. El período ordinario de actividad de los Tribunales Militares se iniciará el
día primero de septiembre, o el siguiente si éste fuera inhábil, y terminará el
31 de julio siguiente.
37. Los Tribunales Militares vacarán anualmente durante el mes de agosto. En
dicho período, el Auditor Presidente de cada Tribunal designará el personal de
todo orden que deba quedar en la sede del mismo para atender a los asuntos de
despacho urgente.
38. Si en período de vacación de Tribunales entrara algún asunto que no
admitiera demora en su tramitación por su gravedad o trascendencia y no pudiera
ser despachado por el personal de servicio, se dará aviso al Auditor Presidente,
el cual acordará lo preciso, pudiendo si fuera necesario, reunir a la Sala que
corresponda para atender a su despacho.
39. Los Juzgados Togados desarrollarán su actividad durante todo el año. A dicho
efecto, durante los meses de julio y agosto el Auditor Presidente del Tribunal
Militar del que dependan establecerá un turno de sustituciones entre Jueces
Togados y otro turno entre Secretarios Relatores de la misma plaza. En las
plazas en que sólo haya un Juzgado Togado, dichos turnos los establecerá entre
Jueces y Secretarios Relatores de su mismo territorio.
CAPITULO II
De la audiencia publica
40. Los Juzgados Togados y Tribunales Militares celebrarán audiencia pública los
días hábiles.
41. Los militares asistirán de uniforme reglamentario, y con su distintivo de
Justicia Militar los miembros del Cuerpo Jurídico.
Ante la Sala de lo Militar, los miembros de la Fiscalía Togada usarán la toga.
42. Corresponde al Auditor Presidente del Tribunal o al Juez Togado mantener el
orden en la Sala, acordando al efecto lo procedente para sancionar a los
infractores en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, u ordenando la detención en el acto y
puesta a disposición del Juez competente de quienes durante la audiencia
observaren conducta que pudiera constituir delito.
43. La responsabilidad disciplinaria de quienes intervengan en el procedimiento
y la potestad correctora sobre quienes intervengan o asistan a los actos
judiciales, será exigida y ejercida, respectivamente, conforme a las
disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de
la Jurisdicción Militar.
44. Los Jueces Togados y Auditores Presidentes de los Tribunales Militares
señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para la rápida
administración de justicia, y podrán ampliarlas en lo que fuere preciso por
concurrencia de causas atendibles en un determinado caso.
CAPITULO III
Del Vocal ponente
45. En cada procedimiento que se tramite ante un Tribunal Militar habrá un Vocal
ponente, designado según el turno establecido por el Tribunal al principio del
año judicial, entre los Vocales Togados y Auditor Presidente, en base a
criterios objetivos. La designación se hará en la primera resolución que se
dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Vocal ponente y,
en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con
expresión de las causas que motiven la sustitución.
46. Corresponderá al Vocal ponente:
1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.
2. Informar sobre la pertinencia de la proposición de prueba presentada por las
partes, así como sobre los interrogatorios y pliegos de posiciones.
3. Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes siempre que no
deban practicarse ante el Tribunal.
4. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o
Sección.
5. Proponer los autos decisorios de incidentes las sentencias y las demás
resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección y
redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.
6. Dar lectura a las sentencias en audiencia pública.
47. Cuando el Ponente no se conformara con el voto de la mayoría, declinará la
redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.
En este caso, asumirá la redacción el Auditor Presidente o el Vocal Togado,
según corresponda, procediéndose a la oportuna rectificación en el turno de
ponencias para establecer la igualdad en éste.
CAPITULO IV
De los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares
48. Corresponde a los Secretarios Relatores de los Juzgados Togados y de los
Tribunales Militares el ejercicio de la fe pública judicial, la asistencia a los
Jueces y Tribunales, y las demás funciones procesales, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de
la Jurisdicción Militar.
49. Corresponde, asimismo, a los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y
Tribunales Militares:
1. Dejar constancia mediante acta, diligencia o nota de la realización de un
acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
2. Practicar las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación
judicial en la forma que determinen las leyes.
3. Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no
secretas ni reservadas a las partes interesadas, con sujeción a lo establecido
en las leyes.
4. Habilitar a uno o más auxiliares para que, bajo la responsabilidad de los
autorizados y mientras subsista la habilitación, autoricen las actas relativas a
actos realizados en presencia judicial, y practiquen diligencias de constancia y
comunicación.
50. La representación en juicio podrá otorgarse a Procurador o Letrado y, en
ambos casos, podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia
ante el Secretario Relator del Juzgado Togado o Tribunal Militar que haya de
conocer el asunto.
CAPITULO V
De la abstención y reacusación
51. Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales
Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de
actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas
señaladas en el art. 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.
52. Podrán únicamente recusar en los procedimientos penales militares el Fiscal
y quienes sean parte en el procedimiento.
53. Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1. El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el
parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Fiscal
Jurídico Militar, el acusador particular, el actor civil, el inculpado, imputado
o procesado y el responsable civil.
2. El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el
parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado
o Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.
3. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como
responsable de algún delito o falta.
4. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los Organismos tutelares
de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de
éstas.
5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen
en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el
procedimiento como Fiscal, Perito o testigo.
6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se
considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se
hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.
7. Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
8. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el Fiscal Jurídico Militar y
las partes expresadas en la causa 1.ª de este artículo.
9. Tener interés directo o indirecto en el procedimiento.
10. Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o
estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el
delito, o en el de la celebración de la vista.
11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento.
54. La abstención se formalizará por escrito motivado, fechado y firmado, que se
remitirá al Tribunal a cuya demarcación pertenezca el Juez Togado o del que se
forme parte. Si se abstuviere un Secretario Relator, se remitirá al Juzgado o
Tribunal del que forme parte.
Si el Tribunal o Juez Togado estimara no justificada la abstención ordenará a
quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin
perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.
La resolución no será recurrible.
55. Transcurridos cinco días desde que el interesado remitió su escrito de
abstención sin recibir la orden de que continúe en el conocimiento del
procedimiento o cuando el Tribunal, por auto, confirme la abstención, se
apartará definitivamente de su conocimiento, nombrándose quien le sustituya o,
si se trata de Juez Togado, requiriéndole para que remita las actuaciones a
quien deba sustituirle. Este acuerdo se notificará a las partes.
56. Si no se ha producido la abstención, la recusación podrá proponerse
únicamente por quienes estén autorizados por la Ley, al inicio del procedimiento
o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente cualquiera que sea el
estado de su tramitación y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del
comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniese con
posterioridad.
57. Las abstenciones y los incidentes de recusación serán resueltos por el
órgano judicial militar, que señala la Ley Orgánica de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, por el procedimiento que se establece
en el presente capítulo.
La abstención o recusación de los Secretarios Relatores será resuelta por el
órgano judicial militar a que pertenezca.
58. La recusación se propondrá por escrito, en el que se expondrá la causa en
que se apoye y los hechos en que se funde, así como los puntos de hecho sobre
los que haya de versar la prueba y los medios probatorios de que intente
valerse.
El escrito, si no es el Fiscal Jurídico Militar el proponente, deberá ser
firmado por Letrado.
59. Formulada la recusación, el Auditor Presidente o Juez Togado mandará formar
pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso,
que continuará su tramitación, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en
cuyo estado se suspenderá en tanto no se decida el incidente planteado.
Si la recusación se planteara respecto de un Vocal Militar, el Tribunal
resolverá, si procede, sustituyendo a dicho Vocal recusado por su suplente y si
el recusado fuere un Vocal Togado, por otro del mismo Tribunal.
60. Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el
proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el
procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de
la recusación a quien deba instruir el incidente.
61. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez Togado o el
Secretario Relator se excusasen por concurrir alguna causa de abstención o
fueren recusados, deberán, bajo su responsabilidad, continuar practicando las
diligencias de carácter urgente hasta que se les reemplace.
62. Instruirán los incidentes de recusación:
- El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.
- El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.
- El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.
63. El Instructor del incidente entregará copia del escrito y documentos al
recusado, requiriéndole para que de inmediato alegue lo pertinente, y si no
fuera posible, el Instructor le dará el plazo que estime conveniente.
Si el recusado aceptara como cierta la causa de recusación, se resolverá el
incidente sin más trámites.
Si la rechazase, se ordenará la práctica en plazo de diez días de la prueba
propuesta declarada pertinente y seguidamente se pasará lo actuado al Tribunal
al que pertenezca el recusado, que resolverá por auto, oyendo previamente al
Fiscal Jurídico Militar.
Contra los autos en los que se admita la prueba propuesta en los incidentes de
recusación no se dará recurso alguno.
64. Si se desestimase la recusación se devolverá el conocimiento del
procedimiento al recusado.
Si se estimare la recusación, se apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto
que se hubiera designado.
Si se estimara en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro orden, se
adoptarán las medidas pertinentes.
65. Contra el auto resolutorio de la recusación no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusación,
cuando se recurra contra la resolución que decida el procedimiento.
66. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la recusación
fuera manifiestamente infundada, el Instructor del incidente podrá proponer al
Tribunal que, sin más trámite, se rechace de plano, proponiendo o adoptando las
medidas pertinentes para corregir la infracción cometida.
67. Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar no podrán ser recusados, pero
deberán abstenerse de intervenir en los actos procesales cuando concurran en
ellos alguna de las causas legales de abstención respecto de los acusados o
responsables del delito.
Si el representante de la Fiscalía Jurídico Militar no se abstuviese de
intervenir pese a comprenderle alguna de las causas legales de abstención o se
abstuviera sin que concurra causa legal para ello, podrá el que se considere
agraviado o perjudicado acudir en súplica al Fiscal Jefe de la Fiscalía Jurídico
Militar de quien dependa, y si éste fuera el que diere motivo a la súplica, al
Fiscal Togado. Las súplicas referentes a éste se resolverán por el Fiscal
general del Estado.
TITULO IV
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
68. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales y públicas.
69. Las actuaciones procesales deberán ser documentadas en actas, diligencias y
notas. Se podrán hacer constar y reproducir por cualquier medio mecánico o
técnico que ofrezca las necesarias garantías de autenticidad, debiendo, en todo
caso, firmar la actuación judicial que se documenta, además de aquel que la
acuerde o declare, el Secretario Relator y cuantas personas intervengan en la
misma. Si estas personas no supieren firmar se estampará su huella dactilar. Si
no quisieren firmar y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, se
dará fe del hecho por el Secretario.
70. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los
derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada,
podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas
o parte de las actuaciones.
71. En todas las actuaciones judiciales, los miembros de los Organos judiciales
Militares y los de la Fiscalía Jurídico Militar usarán el castellano, lengua
oficial del Estado.
Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y
peritos, podrán utilizar, además del castellano, la lengua oficial de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales,
tanto en manifestaciones orales como escritas. Si alguno de los intervinientes
en las actuaciones mencionadas alegare no conocer la lengua propia de la
Comunidad Autónoma, lo advertirá previamente a efectos de que el órgano judicial
habilite como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada,
previo juramento o promesa de aquélla.
Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma, dentro de su territorio tendrán plena validez
y eficacia. No obstante, se procederá de oficio a su traducción al castellano.
72. Todo escrito o documento que se presente por las partes para su
incorporación o para producir efectos en el proceso, deberá acompañarse de
tantas copias como sean las personadas en autos.
73. Quienes tengan interés legítimo en el procedimiento y así lo acrediten,
podrán solicitar información sobre el estado de tramitación de las actuaciones
judiciales, que le será prestada por el Secretario del órgano judicial de que se
trate, excepto cuando las actuaciones hayan sido declaradas secretas o se estime
fundadamente que la información que se solicita pueda perjudicar, en aquel
momento, la investigación judicial o el secreto del sumario.
74. Podrán, asimismo, quienes tengan interés legítimo en el procedimiento,
justificando el mismo y con indicación de la circunstancia y finalidad que lo
motiva, solicitar testimonios de determinados particulares, certificaciones de
resoluciones judiciales firmes o fotocopias debidamente compulsadas de
documentos obrantes en autos. Salvo que lo solicitado fuera secreto o reservado,
o su entrega pudiera perjudicar en aquel momento la investigación, el Secretario
deducirá y entregará los particulares que se pidieren con el visto bueno del
Auditor Presidente del Tribunal o el Juez.
75. Cada delito, con excepción de los que resulten conexos, será objeto de un
solo procedimiento cuya pieza principal se registrará con el número que le
corresponda, formando, según su extensión, uno o varios rollos, que se foliarán
sin interrupción.
La numeración de los procedimientos constará de tres partes separadas por una
barra: en la primera parte aparecerá el número del Juzgado Togado; en la
segunda, el número de orden que corresponda para cada clase de procedimiento, y
en la tercera, las dos últimas cifras del año en que se ha incoado. Delante de
la numeración constará, en letra, la clase de procedimiento de que se trate.
El procedimiento conservará su número en todas las fases del proceso, salvo que
pase a instrucción de otro Juzgado o cambie su naturaleza, en cuyos supuestos
será nuevamente numerado.
76. El Juez o Tribunal que conozca del delito principal conocerá también de los
conexos y todas sus incidencias, salvo que resulte incompetente por razón de
fuero personal. En este caso conocerá de todos los delitos el Tribunal de mayor
jerarquía.
Se considerará delito principal el que tenga señalada pena más grave o, en su
defecto, el primero que se hubiera comenzado a investigar.
Se considerarán delitos conexos los determinados en la Ley Orgánica de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (citada).
Si inicialmente el delito principal y los conexos se esclareciesen en
procedimientos distintos, se acumularán todos al del delito principal y serán
resueltos en una sola vista y en única sentencia.
77. Se formarán piezas separadas:
1. Cuando se promuevan incidentes que deban resolverse sin paralizar el curso de
la pieza principal.
2. Cuando se trate de inculpados ausentes y se continúe la tramitación de la
pieza principal contra los presentes.
3. Cuando se trate de actuaciones relativas a embargos o fianzas, situación
personal de los inculpados, las practicadas para garantizar responsabilidades
civiles y la tramitación de recursos en un solo efecto.
4. En los demás supuestos previstos en las leyes.
78. Cuando los autos deban salir del órgano judicial para otro órgano o entrega
a las partes, se dejará en la sede reprografía de ellos autorizada por el
Secretario, salvo que los autos fueren muy voluminosos. Las reprografías podrán
irse practicando parcialmente durante el curso del proceso.
CAPITULO II
De las diligencias, providencias, autos y sentencias y de los modos de dirimir
las discordias
79. Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán
siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y
sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán
acuerdos.
Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia
podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.
80. Serán diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el
procedimiento.
En las diligencias se hará constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva,
circunstancias y efecto firmándolas con el Secretario todas las demás personas
intervinientes, en su caso.
81. Revestirán la forma de providencia las resoluciones judiciales que se dicten
en cuestiones que sean de mera tramitación, y deberán limitarse a la
determinación de lo mandado, designándose el Juez o Tribunal de que se trate con
las indicaciones de lugar y fecha, suscribiéndolas el Secretario, con la firma o
rúbrica del Juez Togado o Auditor Presidente del Tribunal; podrán ser
sucintamente motivadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando se estime
conveniente.
82. Las resoluciones judiciales revestirán la forma de auto cuando decidan
recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven
de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o
resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitación, decidan la
competencia de un Juzgado o Tribunal, la acumulación o separación de
procedimientos, la suspensión o archivo de los mismos, abstenciones y
recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demás casos en
que, según las leyes, la resolución deba fundamentarse.
Los autos de los tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente,
o quien le sustituya, y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría,
iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo
caso, los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados
los hechos, razonamientos jurídicos y parte expositiva.
83. Los autos serán firmados por el Juez Togado o los miembros del Tribunal que
los dicte.
84. Las sentencias son las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente
a la causa.
Son sentencias firmes aquéllas contra las que no cabe más recurso que el de
revisión.
Se llama ejecutoria al documento público y solemne en el que se consigna una
sentencia firme.
85. Las sentencias serán siempre escritas, y en ellas se decidirán
definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso.
Se hará constar expresamente en la sentencia el Juzgado o el Tribunal que la
dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez Togado o del Auditor Presidente y
Vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey
redactándose conforme a las siguientes reglas:
1. En el encabezamiento se indicará el lugar y fecha en que se dicte, los datos
de identificación del procedimiento y de las partes que hubieran intervenido;
las referencias al nombre y apellidos de cada uno de los procesados o
inculpados, edad, estado, naturaleza, instrucción, domicilio, profesión y
oficio, empleo, destino o situación militar, situación personal que hubieran
tenido durante el proceso, situación de solvencia, letrados que les hubieran
asistido, representante, en su caso, delito perseguido y nombre y apellidos del
Vocal Ponente.
2. Se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados
con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en
el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados,
así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de
fundamento al fallo.
Si el inculpado o procesado tuviere antecedentes penales no rehabilitados o
hubiese sufrido sanciones o medidas disciplinarias por los mismos hechos objeto
del procedimiento, se dedicará un párrafo numerado a estos extremos, con cita de
fecha, Tribunal, Autoridad o Mando que las hubiere impuesto, delito o falta
apreciados y clase y extensión de la pena o sanción.
3. Se consignarán sucintamente las conclusiones definitivas del Fiscal Jurídico
Militar y de la defensa y, en su caso, del acusador particular, responsable
civil y actor civil si hubieran intervenido.
4. Se consignarán en párrafos separados y numerados, con cita expresa de las
disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los
hechos que se declaren probados, de la participación que en ellos hubiera tenido
cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes y modificativas de
la responsabilidad criminal; las razones en que se base la individualización de
la pena y las responsabilidades civiles exigibles.
5. Por último, se dictará el fallo, que contendrá la condena o absolución
respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no
incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de
investigación y acusación; las penas principales y accesorias que se impongan;
la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas, el
abono de prisión preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento
y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas
por razón de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades
civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantías que
correspondan o, en su caso, fijarán las bases para su determinación en fase de
ejecución y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y
demás piezas de convicción de conformidad con las Leyes.
86. La absolución, en su caso, se entenderá libre y sin restricción alguna para
toda clase de efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil con el
alcance que determine la Ley.
87. Sólo podrá condenarse o absolverse en el fallo a quienes hubieran sido
acusados y únicamente por los hechos que hubieran sido objeto de acusación en el
procedimiento.
88. En la sentencia el Juez o Tribunal resolverá sobre todos los hechos y
cuestiones sometidos a su enjuiciamiento y fallo, sin pronunciarse sobre hechos
que no hubieran sido objeto del procedimiento. En ningún caso podrá el Juez o
Tribunal, en este momento procesal, abstenerse de fallar a pretexto de
incompetencia, silencio, insuficiencia u oscuridad de la Ley.
La sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las
acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad
del bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
89. En caso de deducirse responsabilidad penal contra cualquier persona por
conductas que no hubieran sido objeto de investigación o acusación en el
procedimiento, se hará constar en otrosí de la sentencia, remitiendo testimonio
de particulares, al órgano judicial que en principio resulte competente para su
conocimiento.
De igual forma se procederá si apareciere de los autos responsabilidad
disciplinaria o de otra índole, remitiendo testimonio a la Autoridad y órgano
judicial competente.
90. Las sentencias, cuando sean dictadas por Tribunales, se deliberarán, votarán
y firmarán inmediatamente después de la vista.
La deliberación comenzará exponiendo razonadamente el Ponente la propuesta que
formule, que ratificará o modificará después de oír a los demás, los cuales
intervendrán por el orden que se establece en el párrafo siguiente.
A continuación se pasará a la votación que, a juicio del Auditor Presidente,
podrá hacerse separadamente sobre los distintos pronunciamientos o decisiones
que hayan de tomarse; la votación se iniciará por el Ponente siguiéndose el
orden inverso de antigüedad, siendo el último en votar el Presidente.
Iniciada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
91. Ninguno de los componentes del Tribunal podrá abstenerse ni negarse a tomar
parte en la votación, que se celebrará únicamente entre los miembros que hayan
asistido a la vista. En ningún caso, podrán causar baja en el mismo hasta que se
haya dictado y firmado la sentencia. Solamente en el caso de imposibilidad
absoluta de votar un miembro del Tribunal se prescindirá del mismo, votando y
firmando la sentencia los restantes que hubieran asistido a la vista siempre que
entre los presentes pueda formarse la mayoría absoluta, procediéndose, en otro
caso, a la celebración de nueva vista. Si la imposibilidad surgiera después de
la votación y sólo para el acto de la firma, la salvará el Auditor Presidente,
antes de su firma, con la indicación de que «votó en Sala y no puede firmar».
92. La sentencia se dictará por mayoría de votos y cuando esta mayoría no
resultara sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que
deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se haya
disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someterán a deliberación los
dos votos que siendo distintos fueran más favorables al acusado.
93. La sentencia, una vez votada, la redactará el Ponente, salvo lo dispuesto en
el art. 47, y la firmarán todos los que tomaron parte en la votación, hayan o no
estado conformes con los que formaron mayoría y aunque hubieran disentido de
ella.
94. Los disidentes de la mayoría que resulte en la votación, podrán salvar sus
votos, conjunta o separadamente, anunciándolo en el momento de la votación o en
el de la firma; redactando el voto particular, de la misma forma que una
sentencia, a la que podrá remitirse en lo que sea de conformidad, firmándolo e
incorporándolo, con el visto bueno del Presidente, a las actuaciones.
95. Una vez redactadas y firmadas las sentencias, así como los votos
particulares, si los hubiere, se leerán y notificarán a las partes por el
Secretario mediante entrega de copia certificada de las mismas.
96. Las sentencias y autos, una vez firmados, no podrán variarse y únicamente
podrán aclararse puntos oscuros, sin que por tal aclaración pueda alterarse el
contenido de la sentencia firmada, lo que podrá hacerse de oficio, dentro de los
dos días siguientes a su firma, o a instancia de parte que, en plazo igual al
señalado a contar desde la notificación, así lo solicite del Tribunal, que
deberá resolver el día siguiente. Los errores materiales manifiestos y los
aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
97. Las sentencias definitivas y los autos se notificarán a todos los que sean
parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo día de su firma o al
siguiente.
98. Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación contendrán:
1. En el encabezamiento, los datos sobre fecha, identificación del
procedimiento; de los recurrentes, inculpados u otras partes intervinientes,
Juzgado de que procede y demás circunstancias que determinen el objeto del
recurso, con indicación del empleo, nombre y apellidos del Ponente que la
redacta.
2. En párrafos numerados y separados se transcribirán los hechos declarados
probados en la sentencia o auto recurrido y el fallo recaído, así como los que
declare probados el Tribunal que conozca de la apelación, los motivos en que se
hubiera fundado el recurso, con las alegaciones formuladas por las otras partes.
3. En párrafos numerados y separados se recogerán los fundamentos de derecho en
que se ha de fundar la resolución.
4. El fallo que confirmará, anulará o revocará la resolución recurrida,
dictándose, en su caso, el nuevo fallo que proceda con arreglo a la Ley.
99. Las sentencias que resuelvan recursos de casación se dictarán conforme a las
normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
CAPITULO III
De los plazos procesales
100. Las actuaciones procesales se dictarán y practicarán en los plazos
señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo se entenderá que han
de dictarse y practicarse sin dilación.
101. Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga
expresamente lo contrario. Sin embargo, si el Juez o Tribunal apreciase causa
justa y probada podrá suspender los términos judiciales si no provoca un
retroceso respecto del estado en que se halle el procedimiento.
Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o
practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes
hubiesen debido hacerlo.
102. Las sentencias se deliberarán, votarán y firmarán a continuación de la
celebración de la vista oral; si por la hora en que ésta hubiera terminado o por
su complejidad o acumulación de trabajo no fuera posible, se dictará y firmará
en el plazo de los tres días siguientes. Este podrá ser ampliado a un máximo de
diez días a juicio del Auditor Presidente por motivos atendibles de extensión o
complejidad.
Las sentencias de los Jueces Togados en materia de faltas habrán de dictarse el
mismo día o al siguiente del de la vista.
Los autos se dictarán y firmarán el día siguiente al de la petición que los
motiva o del que las actuaciones llegaran al estado procesal requerido, salvo
que razones justificadas, que el órgano jurisdiccional consignará en el mismo
auto, obliguen a demorarlo.
Las providencias se dictarán y firmarán tan pronto como resulte la necesidad de
dictarlas o en el mismo día o al siguiente del de la formalización de las
pretensiones sobre las que recaigan.
Las diligencias se extenderán inmediatamente después de haberse producido el
hecho o circunstancia que se haga constar en las mismas.
Las diligencias judiciales que no tengan señalado plazo se practicarán en el que
se fije al dictarse la resolución que las motive.
103. El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones
escritas, en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes
de las horas de audiencia o durante ellas, o al día siguiente si se le
entregaren después.
En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a
presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de
la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para
acreditarlo.
104. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se harán,
en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, el mismo día o al siguiente de dictarse
la resolución que los motiva, por el Secretario o, caso de que haya de
practicarse fuera de la Secretaría, por personal auxiliar habilitado al efecto.
105. Salvo que se fijen otros expresamente en la Ley los recursos se
interpondrán en los plazos indicados, contados desde el día siguiente al de la
notificación del acto recurrible:
1. El de súplica, en el plazo de tres días.
2. El de apelación y el de queja, en el de cinco días.
3. El recurso de casación se preparará en el plazo de cinco días, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el art. 327 de esta Ley.
106. Los Auditores Presidentes de Tribunales y los Jueces cuidarán, bajo su
responsabilidad, del cumplimiento de los plazos en los procedimientos y
actuaciones que se sigan en el Juzgado o Tribunal, adoptando en cada caso las
medidas oportunas a tal efecto. Si se trata de la extinción del plazo de
devolución de las actuaciones, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que
pueda recaer, señalará nuevo plazo, transcurrido el cual sin haberse efectuado
la devolución ni alegado motivo alguno, y al margen de la responsabilidad penal
en que se haya podido incurrir, se recogerán las actuaciones y podrá ser
sustituido por otro Letrado o Procurador que designe la parte en los tres días
siguientes, o por el que, transcurrido ese plazo, se designe de oficio.
El Fiscal Jurídico Militar cumplirá y vigilará que se cumplan los plazos
establecidos y que no se interrumpa ni se demore indebidamente la tramitación de
las actuaciones.
107. Las partes podrán instar el cumplimiento de los plazos procesales y estarán
obligadas a cumplir los que a ellas incumban.
CAPITULO IV
De los actos de comunicacion con las partes
108. Los actos de comunicación de los Jueces y Tribunales Militares con las
partes o terceros se realizarán por el Secretario, mediante entrega al
destinatario de la correspondiente cédula y de la copia, en su caso, de la
resolución que se notifica.
Los que se acuerden durante una actuación judicial, podrán hacerse «in voce» por
el Juez o Presidente del Tribunal, acreditándose seguidamente por el Secretario,
con entrega de copia de la resolución de que se trate, y con indicación, en su
caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante
quien procedan y plazo hábil para recurrir.
109. La comunicación con el Fiscal Jurídico Militar y con las partes personadas
se hará en estrados, leyéndose íntegramente la resolución que se comunica, con
indicación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta
Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo hábil para recurrir; se les entregará
en el mismo acto copia de la resolución que se comunica, aunque no la pidieran,
firmando con el Secretario la diligencia que extienda. También se hará en
estrados la comunicación con persona en paradero desconocido, leyéndose
íntegramente la resolución en audiencia pública, haciéndolo constar en la
diligencia que se extienda, que se fijará en el tablón de anuncios del Tribunal
o Juzgado.
110. Los Juzgados y Tribunales Militares, cuando tuvieren que realizar alguna
notificación, citación, emplazamiento o requerimiento a personal militar en
activo, se encuentre éste o no en el propio territorio, lo harán directamente al
interesado, por conducto del Jefe de su Cuerpo o Unidad independiente, Ala,
Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar, Director o Jefe de Centro u
Organismo a que pertenezca el que haya de ser notificado, citado, emplazado o
requerido, a cuyo fin el Secretario Relator remitirá a dicho Mando la cédula de
que se trate, con copia que firmará el interesado y la cual será devuelta al
Juzgado o Tribunal remitente. En caso de que el Juez Togado o Auditor Presidente
lo considere necesario y la persona a que se dirija se encuentre en la misma
plaza de la sede del órgano judicial, ordenará su presencia ante el mismo. Si
ésta no pudiera efectuarse por causa justificada, ordenará el traslado del
Secretario Relator al lugar donde se encuentre, el cual proceder á a la
realización de la diligencia.
Los Mandos Militares a que se refiere el párrafo precedente, llevarán a cabo la
comunicación y devolución de la cédula lo más pronto posible.
111. En caso de urgencia apreciada por el Juez Togado o, en su caso, por el
Auditor Presidente, los militares en servicio activo podrán ser citados directa
y personalmente en donde se encuentren, dejando constancia en autos y dando
inmediata cuenta a la Autoridad Militar de quien dependan.
112. Cuando un órgano judicial militar deba efectuar alguna comunicación con
personas que no tengan la condición de militar, si ésta reside en la misma
ciudad del que la realiza, la efectuará directamente; si residiera en otro lugar
y en él existiera Juzgado Togado Militar, dará a éste la comisión
correspondiente; en otro caso lo hará por medio del órgano que corresponda de la
Jurisdicción Ordinaria. Las citaciones podrán realizarse a través de los Puestos
de la Guardia Civil.
Cuando la comunicación deba realizarse con el extranjero, se cursarán al
Tribunal Central, quien dará a la misma el trámite establecido en los tratados,
si lo hubiere, o, en su defecto, estará al principio de reciprocidad. Sin
embargo, podrán realizarse por mediación de las Oficinas Consulares o Secciones
Consulares de las Embajadas en el extranjero las comunicaciones y notificaciones
que por imperativo de la Ley no requieran la intervención de la autoridad
judicial del país en que se realice.
113. Las citaciones, notificaciones, emplazamientos o requerimientos a militares
en servicio activo para comparecer ante el Tribunal o Juzgado de la jurisdicción
ordinaria, se harán al interesado por conducto del Jefe de la Unidad del que
dependan.
Si razones de urgencia u otras así lo aconsejan, tales comunicaciones se harán
directamente al interesado, poniéndolo en conocimiento del Jefe de su Unidad.
114. Las notificaciones, a ser posible, se harán personalmente, y en el mismo
día en que se dicte la resolución o en el siguiente, leyendo íntegramente al
notificado el contenido de la resolución judicial de que se trata, con
indicación, en su caso, de los recursos que conforme a esta Ley puedan
interponerse contra la misma, Tribunal ante quien proceda y plazos para
recurrir.
La notificación la firmarán el Secretario Relator y la persona a quien se
efectúe, y si ésta no pudiera o no quisiera firmarla, se hará constar así en la
diligencia o en el duplicado de la notificación.
115. Cuando por imposibilidad de identificación de los destinatarios o
desconocimiento de su domicilio no sea posible la comunicación por cédula, podrá
hacerse por el medio de difusión que se estime más adecuado, señalando plazo
para su comparecencia, quedando de ello constancia en autos.
116. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni
consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera
dispuesto.
En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, que se
consignará.
117. En lo prevenido en el presente capítulo las notificaciones, citaciones,
emplazamientos o requerimientos se realizarán en la forma y con los requisitos
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CAPITULO V
De los actos de comunicación con otros órganos y tribunales
118. Los Jueces Togados Militares y los Tribunales Militares cooperarán y se
auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Igual cooperación y auxilio se mantendrá mutuamente con Jueces y Tribunales de
otra jurisdicción cuando la tramitación de la cuestión no pueda realizarse con
los de la propia.
119. Se recabará la cooperación judicial cuando debiera practicarse una
diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere
ordenado o aquélla fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal
o cuando la extensión de la circunscripción obligue a ello.
No obstante, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano judicial y el
lugar de realización de la diligencia estuviere cercano al límite del territorio
o demarcación del que la hubiera ocasionado, podrá éste realizarla, saliendo de
su ámbito jurisdiccional, dando cuenta previa al Juez o Auditor Presidente del
Tribunal Militar correspondiente, salvo que razones de urgencia impidan esta
comunicación, en cuyo caso se hará simultánea o posteriormente.
120. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a
quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados o
reproducciones a través de órganos intermedios.
121. Las peticiones de cooperación judicial que hayan de realizarse en el
extranjero, serán elevadas a los Departamentos Ministeriales correspondientes
por conducto del Tribunal Militar Central.
TITULO V
DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL MILITAR
CAPITULO PRIMERO
De la Fiscalía Jurídico-Militar
122. La Fiscalía Jurídico-Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se
organizará en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, desempeñando las misiones determinadas
en la misma, y rigiéndose, en las no especificadas, por el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal y normas que lo desarrollen.
123. Cuando la Fiscalía Jurídico-Militar tenga noticia de un hecho aparentemente
delictivo, que fuere competencia de la Jurisdicción Militar, cuya noticia reciba
directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará ella
misma u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime
pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los
partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando
el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de
esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de
que pueda reiterar su denuncia ante el Juez Togado. En otro caso instará del
Juez Togado la incoacción del correspondiente procedimiento con remisión de lo
actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere y los efectos del
delito.
La Fiscalía Jurídico-Militar, en el ámbito de su jurisdicción, podrá hacer
comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en esta Ley
para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se
observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el
Juez Togado o Tribunal Militar. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto
como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los
mismos hechos.
Podrá comparecer en cualquier momento en los autos que se instruyan en su
territorio judicial, interesando diligencias y formulando peticiones para el
mejor esclarecimiento de los hechos en orden a la adopción de las resoluciones
judiciales que procedan y a la más rápida conclusión del sumario.
124. La representación de la Fiscalía Jurídico-Militar ocupará su lugar en
estrados a la derecha del Tribunal.
CAPITULO II
Del inculpado o procesado y de su defensor
125. Tan pronto como se comunique a una persona la existencia de un
procedimiento del que pudieran derivarse responsabilidades penales en su contra,
se le instruirá de su derecho a la asistencia letrada, y en todo caso, si
hubiera sido acordada su detención, prisión u otra medida cautelar o se dictare
contra la misma auto de procesamiento, será requerida para que designe Abogado
defensor o solicite su designación en turno de oficio. Transcurridas
veinticuatro horas desde que fuere efectiva la medida cautelar, o desde la
notificación del auto de procesamiento sin que haya sido realizado el
nombramiento, se procederá como dispone el art. 103 de la Ley Orgánica de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Cuando las actuaciones se remitan al Tribunal y éste no tenga la misma sede del
Juzgado Togado, se procederá al nombramiento de nuevo defensor, conforme a lo
que dispone el párrafo anterior, salvo que el defensor nombrado en la sede del
Juzgado continúe su defensa o se designe por el inculpado o procesado nuevo
defensor.
La admisión de denuncia y cualquier actuación procesal de la que resulte la
imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta
inmediatamente en conocimiento de éstas.
126. En los supuestos a que se refieren los arts. 107 y 167 de la Ley Orgánica
de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, estarán exentos del
cargo de defensor militar y no podrán ser nombrados defensores:
1. Los Generales y Almirantes, cuando el inculpado no tuviera tal jerarquía.
2. Los que tengan mando de Cuerpo, Regimiento, Buque o Unidad independiente,
salvo que los inculpados sean de igual empleo.
3. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa en activo.
4. El personal del Clero Castrense y los ministros de confesiones religiosas
legalmente reconocidas.
5. Quien fuera promotor del parte o denuncia.
En dichos supuestos, podrán excusarse del cargo de defensor militar los Jefes de
la Compañía o Unidad similar de destino del inculpado y los que se encuentren en
comisión activa de servicio.
CAPITULO III
De la acusación particular y del actor civil
127. Salvo el supuesto del art. 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el
procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que
resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta
de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e
inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de
subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de
acciones.
El ejercicio de las acciones que correspondan se realizará conforme a lo
dispuesto en el art. 109, de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de
la Jurisdicción Militar.
CAPITULO IV
De la defensa del estado como responsable civil
128. Cuando en la instrucción del procedimiento aparezca indicada la existencia
de la responsabilidad civil del Estado, se pondrá en conocimiento del órgano
directivo de los Servicios Jurídicos del Estado, a efectos de personación en
autos.
Cuando dicha responsabilidad pudiera ser imputada a otra Administración Pública
que no sea la del Estado, se estará, en cuanto a la personación, a lo que
disponga su legislación específica.
LIBRO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS MILITARES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
SECCION PRIMERA
De las clases de los procedimientos judiciales militares y de sus modos de
inicio
129. Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces
Togados son: diligencias previas y sumarios.
130. Los procedimientos expresados en el artículo anterior podrán iniciarse:
1. De oficio, cuando el Juez Togado tenga conocimiento directo de la comisión de
hechos punibles de su competencia.
2. Por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetración o parte militar
remitido directamente al Juez Togado más cercano por el Jefe de la unidad a que
pertenezca el presunto culpable o por la Autoridad Militar del territorio donde
se hubieran cometido los hechos.
3. A excitación del Fiscal Jurídico Militar del territorio, cuando éste hubiera
tenido conocimiento de la infracción penal o ante él fuera presentada denuncia
sobre hechos que pudieran constituirla.
4. Por incitación del Tribunal Territorial a cuya jurisdicción pertenezca el
Juzgado Togado al que corresponda conocer o del Tribunal Central.
5. Por querella, en el supuesto previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, salvo que el perjudicado
e inculpado sean ambos militares y con exclusión, en caso de guerra, de acuerdo
con el art. 168 de la misma Ley Orgánica.
6. Por denuncia del agraviado, que, en los delitos comunes perseguibles a
instancia de parte de que pueda conocer la jurisdicción militar, será necesaria
para la iniciación de alguno de los procedimientos regulados en este Capítulo.
131. Al iniciarse un procedimiento, el órgano instructor, lo pondrá en
conocimiento del Tribunal Militar que corresponda, con indicación de la presunta
infracción y de sus responsables. También lo comunicará al Fiscal Jurídico
Militar, al que enviará, además, copia de las resoluciones apelables que dicte,
cuando no proceda notificarlas directamente.
Igualmente comunicará el inicio de un procedimiento judicial, al Jefe de la
Unidad de los militares que resulten imputados y se encuentren en servicio
activo.
132. Las partes intervinientes en un procedimiento procurarán abreviarlo con su
rápida actuación, evitando las diligencias inútiles e innecesarias y, si fueren
propuestas, el Juez Togado las rechazará por auto. Sin perjuicio de los recursos
que procedan contra el auto que las rechace, estas diligencias podrán ser
propuestas de nuevo para el acto del Juicio oral.
133. Las diligencias judiciales que hayan de practicarse fuera de la
circunscripción de un Juzgado se realizarán por medio del auxilio judicial. Sin
embargo, cuando el lugar donde hayan de practicarse estuviera fuera de su
jurisdicción pero próximo al de su sede y hubiera peligro de demorar su
práctica, podrá el Juez ejecutarla por sí mismo, trasladando el Juzgado a aquel
lugar, dando inmediata cuenta de ello al Juez Togado del Territorio donde se
realizase, así como al Tribunal Territorial de que dependa.
SECCION SEGUNDA
De la denuncia y del parte militar
134. El militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de
cualquier delito de la competencia de la jurisdicción militar, está obligado a
ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar,
o del Fiscal Jurídico Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere más
inmediatos. Las personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas podrán efectuar
la denuncia ante cualquier Autoridad o agente.
135. La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará:
1. Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable
de convivencia afectiva.
2. A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado,
inclusive, de consanguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar
parte militar.
3. A los abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones
que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse
de su representación o defensa.
4. Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.
5. A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o de las
personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su
ministerio.
136. La denuncia podrá formularse por escrito, firmado por el denunciante, o de
palabra ante la autoridad o funcionario indicados.
137. Si la denuncia se formulara por escrito, la autoridad o funcionario que la
reciba se cerciorará de la identidad del que la presente, y rubricará y sellará,
en presencia del denunciante, todos los folios en que se contenga.
138. Cuando la denuncia se presente oralmente se hará constar por la autoridad o
funcionario que la reciba, en forma de declaración; en ella se expresará la
identidad del que la formula, cuantas noticias tenga el denunciante sobre el
hecho y sus autores, firmándola con el que la recibe. Si no pudiese o no supiese
firmar, lo hará otro a su ruego, haciéndolo constar así el Secretario relator.
139. Si quien recibe la denuncia o parte fuere el Juez Togado competente,
acordará lo preciso para su comprobación.
Si se hubiera formulado ante una Autoridad Militar, ésta dará al escrito
presentado o acta levantada la misma tramitación que si fuera un parte militar.
140. Si la denuncia, en cualquiera de sus formas, se presentara ante el Fiscal
Jurídico Militar, o este tuviere conocimiento directo de hechos de carácter
delictivo, podrá, previamente a promover la acción judicial, realizar
información, tanto sobre los hechos como sobre sus circunstancias y
responsables, interesando la de los Jefes Militares del lugar donde se hayan
producido aquéllos o de sus autores, así como de la Policía Judicial, y oír al
propio denunciante, denunciado y testigos que citen. Si de esta información no
resultaran indicios de la realización de un hecho punible, podrá archivar el
asunto, con comunicación al denunciante, quedando a salvo el derecho de éste de
acudir ante el Juez Togado Militar que considere competente.
CAPITULO II
De la prevención de los procedimientos
SECCION PRIMERA
De las diligencias previas
141. Los Jueces Togados Militares iniciarán el procedimiento judicial penal
correspondiente, si hubiere méritos para ello. Sólo en el caso en que no fuese
posible determinar el procedimiento a seguir, podrán incoar diligencias previas,
que tendrán por objeto las actuaciones esenciales para determinar la naturaleza
y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el
procedimiento penal aplicable. Darán cuenta de la incoacción y de los hechos al
Fiscal Jurídico Militar y al Tribunal Militar de quien dependa, pudiendo aquél
intervenir en las diligencias previas, en cualquier momento, así como el
perjudicado por el hecho, con las excepciones de los arts. 108 y 168 de la Ley
Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
El Juez Togado podrá acordar las medidas cautelares previstas en esta Ley y si
se transforman las diligencias previas en sumario o diligencias preparatorias,
lo actuado no necesitará de posterior ratificación.
Practicadas sin demora las diligencias señaladas en los párrafos anteriores, el
Juez Togado, por auto, adoptará alguna de las siguientes medidas:
- Primera: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal,
acordará por auto el archivo de las actuaciones.
- Segunda: Si estimare que el hecho es constitutivo de falta disciplinaria,
dictará auto de archivo y, firme éste, remitirá copia autenticada de todo lo
actuado a la autoridad militar con potestad para ordenar la instrucción del
oportuno expediente. El tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias
previas hasta la firmeza de la resolución que pone fin a aquéllas archivándolas,
no se computará para la prescripción de la falta.
- Tercera: Si el hecho constituyere falta penal de la competencia de la
Jurisdicción Militar, enviará lo actuado para su vista y fallo al Juez Togado
del mismo territorio jurisdiccional, con sede más cercana geográficamente a la
del Instructor.
- Cuarta: Si de lo actuado resultaren méritos para proceder a la formación de
causa contra persona cuyo fuero impida conocer al Tribunal de quien dependa, el
Juez Togado dará inmediata cuenta al mismo, con remisión de los testimonios de
particulares precisos para la resolución que corresponda.
- Quinta: Si el hecho fuere constitutivo de delito de la competencia de la
Jurisdicción Militar, el Juez ordenará la formación de sumario o diligencias
preparatorias según proceda.
- Sexta: Si el hecho estuviere atribuido a la Jurisdicción Ordinaria, se
inhibirá a su favor.
142. En las diligencias previas a que se refiere el artículo anterior el Juez
Togado instruirá de su derecho a la asistencia letrada a aquellas personas cuya
declaración apareciere como necesaria para dictar la oportuna resolución,
siempre y cuando estimare que de dicho testimonio puedan derivarse méritos para
una futura inculpación contra quien lo presta. En el caso de que los méritos
para la inculpación resultaren de la propia declaración, se suspenderá ésta
hasta que el declarante sea provisto de la asistencia letrada correspondiente.
143. El auto por el que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el
art. 141, será apelable por el Fiscal Jurídico Militar, por los Mandos Militares
promotores del parte, por el denunciante y por el perjudicado.
A tal efecto, dicho auto será comunicado por el medio más rápido posible al
Fiscal Jurídico Militar y al Mando Militar promotor del parte y notificado, si
constare su domicilio, al denunciante y al perjudicado.
SECCION SEGUNDA
De los atestados
144. Cuando se instruya un atestado de los contemplados por el art. 115 de la
Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el
Juez Togado competente, tan pronto como tenga noticia de los hechos o reciba el
atestado, incoará el correspondiente procedimiento penal, ratificando o dejando
sin efecto, en su caso, la detención acordada, elevándola a prisión si hubiere
méritos para ello.
145. Si los hechos que hubieren motivado el atestado acaecieren encontrándose la
Unidad en lugar aislado o lejano de la sede del Juez Togado, o el buque o
aeronave en navegación, y el instructor estimare que no podrá hacer entrega de
lo instruido al Juez Togado en el plazo de tres días, deberá, dentro de ese
plazo, dejar sin efecto la detención, salvo que el Juez Togado acordase la
prisión preventiva, continuando la tramitación del atestado, que entregará a
éste tan pronto como le fuese posible.
TITULO II
DEL SUMARIO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
146. Constituyen el sumario las actuaciones y diligencias encaminadas al
esclarecimiento y comprobación del delito, determinación de las
responsabilidades exigibles y adopción de medidas precautorias respecto a la
persona y bienes del presunto culpable.
147. Las diligencias del sumario serán secretas. El Fiscal, el acusador
particular, en su caso, y el defensor, podrán personarse en el sumario en
cualquier momento, tomar conocimiento de lo actuado, intervenir en la práctica
de pruebas y en las demás diligencias del mismo y proponer las que tengan por
convenientes. Si quebrantaren el secreto del sumario serán sancionados
disciplinariamente, de no constituir el hecho delito.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Juez, por motivos
fundados de orden público o de interés militar, de protección de personas y
libertades, por razones de disciplina o, en general cuando así lo exija o
resulte conveniente a la tramitación del procedimiento, declarar de oficio o a
instancia del Fiscal Jurídico Militar o de las partes personadas, por auto y por
el tiempo que resulte necesario, total o parcialmente secreto el sumario, para
todos los personados, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse
necesariamente el secreto al menos con diez días de antelación a la conclusión
del sumario.
148. Los Jueces Togados practicarán o acordarán las diligencias que propongan el
Fiscal y demás partes personadas, rechazando, por auto, las que consideren
inútiles o perjudiciales. Las diligencias denegadas en el sumario,
independientemente del recurso que puedan interponer, podrán ser propuestas de
nuevo por las partes para el acto del juicio oral.
En todo caso, la intervención en el sumario del actor y del responsable civil se
extenderá a la práctica de las diligencias que, por sus efectos, puedan afectar
al ámbito civil de su acción, apreciada discrecionalmente por el Juez Togado.
149. Si el Juez o Tribunal entendiera que la práctica de una determinada
diligencia dilatara innecesariamente el sumario y que es posible y conveniente
practicarla en el juicio oral, lo acordará así, por auto, reservando su práctica
para el momento de la vista.
150. Si de lo actuado resultasen méritos para proceder contra alguna persona que
por su jerarquía o dignidad no pueda ser juzgada por el Tribunal Territorial, el
Juez Togado dará inmediatamente cuenta al mismo, con remisión del testimonio de
particulares preciso para la resolución que corresponda, o declinará la
competencia en favor del Juzgado Togado Militar Central.
Asimismo deberá el Juez Togado remitir las actuaciones a la Sala de lo Militar
del Tribunal Supremo cuando de la investigación realizada, apareciera
responsabilidad de alguna persona sometida por su fuero a dicha Sala.
151. El Fiscal Jurídico Militar ostentará la representación y defensa de los
menores o incapaces perjudicados, sin perjuicio de que por sus representantes
legales pueda ejercitarse en la forma y en los casos expresamente regulados en
esta Ley, la acción particular que les pueda corresponder.
152. El Juez Togado Central, si encuentra méritos suficientes para procesar a
persona sometida a fuero especial, suspenderá el procedimiento en tanto no se
conceda la autorización que se precise, que deberá solicitarse a través del
Tribunal Militar Central por conducto del Ministerio de Defensa, acompañando a
la misma testimonio de las actuaciones de las que resulten indicios racionales
de criminalidad contra la persona de que se trate.
Recibida, en su caso, la autorización se continuarán las actuaciones contra esa
persona; si fuera denegada o transcurrido el plazo para su otorgamiento sin
haberse contestado a la solicitud se sobreseerá definitivamente la causa y se
archivará lo actuado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan podido adoptar
contra esa persona o, si fueran varias las responsables, se continuarán las
actuaciones respecto de los restantes.
153. El Juez Togado practicará todas las actuaciones sumariales en la forma
prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en sus disposiciones
complementarias, con las particulares determinadas en el presente título.
CAPITULO II
De la identificacion del delincuente y de la comprobacion del delito
154. En caso de especial gravedad o cuando la seguridad de las personas lo
aconseje podrán mantenerse reservados total o parcialmente los extremos de la
diligencia de identificación del delincuente, con separación de la misma del
sumario, que conservará el Secretario en pliego cerrado bajo su responsabilidad,
enviándose en su momento de forma reservada al Tribunal que hubiere de celebrar
la vista.
155. Si se originasen dudas sobre la identidad de los inculpados se procurará
acreditarla por cuantos medios fueren conducentes a ello.
Cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondrá, al menos,
de cinco personas, además de las que deban ser reconocidas, de similares
características y vestimenta. Si fuera una sola persona la que haya de reconocer
a varias podrá hacerlo en un solo acto.
Si el delito hubiera sido cometido vistiendo uniforme militar, todas las
personas que intervengan en la rueda deberán vestir el mismo uniforme.
En el acta se hará constar el nombre de los intervinientes en la rueda.
156. Si el Juez Togado advirtiese en el inculpado indicios de enajenación
mental, o las partes lo solicitaran, se someterá a observación de dos médicos
psiquiatras, para lo cual podrá acordar su internamiento en un establecimiento
psiquiátrico por un plazo máximo de tres meses. La información y dictamen de los
médicos será fundado y concretará en lo posible el grado de conciencia y
libertad de la persona de que se trata, si se encontraba en el pleno o parcial
ejercicio de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de la
perpetración del delito y cualquier otro dato que pueda afectar a su
responsabilidad criminal.
Una vez recibido el informe o dictamen, en el que se concretará además si el
inculpado debe quedar, o no, internado en el establecimiento psiquiátrico, el
Juez Togado adoptará alguna de las siguientes medidas:
- Primera. En el primer caso continuar el internamiento si la situación personal
fuere la de prisión preventiva o mantenerlo, si la situación fuera la de prisión
atenuada o libertad provisional en tanto se adopte, para este segundo supuesto,
resolución por Juez competente de la Jurisdicción Ordinaria, a quien se dará
traslado de inmediato de testimonio de particulares a los fines del art. 211 del
Código Civil.
- Segunda. En el segundo caso adoptará la decisión que resulte pertinente,
revocando, no obstante, el internamiento provisional.
Las medidas adoptadas se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas a
los Tribunales Militares por los arts. 8.1.º, párrafos segundo y tercero y
9.1.ª, párrafo segundo, del Código Penal.
Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, se continuarán las
actuaciones hasta la conclusión del sumario, sin perjuicio de adoptar en su
momento las medidas que exija el estado de salud del procesado, incluso su
ingreso en establecimiento sanitario adecuado, conforme a las reglas
anteriormente establecidas, acordándose después la suspensión y archivo
provisional del sumario ya concluso, sin perjuicio de su reapertura y
continuación si el demente recobrara la salud y no hubiera prescrito la acción.
157. Cuando por consecuencia del delito resultare lesionada alguna persona, el
Juez solicitará y unirá a los autos el primer parte médico sobre las causas de
la lesión, la naturaleza de la misma y el pronóstico inicial. Cuidará que los
médicos que atiendan al herido le remitan periódicamente parte sobre el estado
en que se encuentre y novedades que se produzcan, especialmente las fechas de
alta ambulatoria y definitiva, secuelas que puedan quedarle y las limitaciones
que ellas originen, pudiendo interesar ampliación de los dictámenes.
158. En la diligencia de reconocimiento en delitos contra las personas con
resultado de muerte o lesiones, el servicio médico forense será prestado por el
Cuerpo de Médicos Forenses, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, pudiendo hacerse el seguimiento de los heridos que tengan la
condición de militar por el médico de su unidad.
159. Además de las pruebas documentales determinadas en la Ley común, también
podrán aportarse en el período de sumario con tal carácter las obtenidas a
través de medios de audiovisión, consistentes en películas cinematográficas,
vídeos, diapositivas, microfilms, radiografías, grabaciones sonoras o visuales,
o de cualquier otro medio que pueda proyectarse o reproducirse visual o
fónicamente durante el sumario o en la vista ante el Tribunal.
La parte a cuya instancia se verifiquen deberá poner a disposición del Organo
Judicial en la Secretaría los medios para su reproducción, proyección o
verificación, quedando los mismos bajo la custodia del Secretario, a cuyo cargo
también permanecerá la que haya de ser practicada en período del juicio oral.
Dichas pruebas podrán ser también llevadas a cabo de oficio por el Juez
interesando al efecto la colaboración de los organismos públicos competentes.
160. Para la práctica de estas pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia
de parte, la asistencia de peritos que instruyan al órgano judicial, tanto en lo
referente a la interpretación de la prueba como a la detección de cualquier
falsedad o alteración que haya podido cometerse.
Si resultaren indicios de falsedad o alteración y para su comprobación tuvieran
los Peritos que practicar operaciones que requieran algún tiempo de complejidad
o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto se suspenderá la
sesión por el tiempo que se requiera para ello.
161. Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos
artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su
precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para
su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.
CAPITULO III
Del imputado y del procesado
162. Toda persona a quien se impute su participación en un hecho delictivo
deberá ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación a su
intervención en el mismo.
163. A la diligencia judicial del interrogatorio del imputado asistido por su
defensor serán citados el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes, quienes
formularán las preguntas que estimen convenientes, que podrán ser rechazadas por
el Juez, quedando constancia en autos, en su caso, de las protestas formuladas
por las partes.
164. Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o
personas determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento, a no ser
que por la categoría o condición de las mismas o por otros motivos se considere
incompetente, en cuyo caso planteará la oportuna cuestión. En el momento de
acordar el procesamiento elevará el procedimiento a sumario, si no estuviera
incoado como tal, conforme a lo establecido en esta Ley.
El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados los hechos
punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que
aquéllos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican,
decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad
provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas
precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades
civiles.
165. El auto de procesamiento se notificará al procesado dentro de las
veinticuatro horas, siempre que sea posible, con expresa indicación de sus
derechos a recurrir aquél y a nombrar defensor de no haberlo hecho
anteriormente.
Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto de
procesamiento recurso de apelación en un solo efecto dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación.
Contra el auto denegatorio del procesamiento no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de reproducir su pretensión ante el Tribunal correspondiente, una vez
remitidas a éste las actuaciones sumariales para su conclusión. Dicho Tribunal
resolverá lo pertinente y, en el caso de que accediera a dicha petición,
devolverá los autos para que el Juez dicte el procesamiento. Contra esta
resolución cabrá el recurso de apelación mencionado anteriormente.
Una vez firme el auto de procesamiento, cuando se haya dictado contra militares
profesionales se comunicará con remisión de testimonio al Ministerio de Defensa
o a la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, para los efectos que
proceda en materia de situaciones de personal. Si se tratara de funcionario que
pertenezca a otro Ministerio se comunicará a éste a los mismos efectos.
En todo caso se remitirá igual testimonio de esta resolución al Jefe de la
Unidad a que perteneciera el procesado.
166. Si el procesado fuese militar se reclamará desde luego por el Juzgado para
su unión a los autos copia certificada de su documentación militar.
Si el procesado no fuese militar se reseñará el documento nacional de identidad.
Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad
del encartado se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.
En ambos supuestos se solicitará certificación de antecedentes penales del
Registro Central de Penados y Rebeldes.
CAPITULO IV
De las declaraciones del procesado y de los testigos
167. El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que los procesados
presten cuantas declaraciones resulten convenientes para la averiguación de los
hechos.
Al procesado se le recibirá la primera declaración dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado desde la notificación del auto de procesamiento, con
la advertencia de que tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable, haciendo constar tales extremos en la declaración.
En ningún caso se le exigirá juramento o promesa, pero se le exhortará a decir
verdad.
168. La primera declaración del procesado se denominará indagatoria, y en ella,
además de interrogarle y determinar todos los extremos establecidos en la Ley
común, se le preguntará cuando sea militar y quedará constancia, el Ejército,
Arma o Cuerpo, buque, unidad, centro o dependencia en que sirviese, categoría o
empleo, destino específico, tiempo servido en el mismo, con especificación de
cualquier otra circunstancia de carácter profesional que el Juez considere
necesario determinar para la investigación de la infracción criminal.
169. Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que
no estén impedidos tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial
para declarar cuanto supieran sobre lo que les fuera preguntado, si se les cita
con las formalidades prescritas por la Ley. Si para ello tuvieran que abandonar
su lugar de residencia o el de su profesión habitual, se les facilitará el
transporte por cuenta del Estado y tendrán derecho a una indemnización, si la
reclaman.
170. Están exentos de la obligación de declarar el Rey, la Reina, sus
respectivos consortes, el Príncipe de Asturias y los Regentes del Reino.
También están exentos del deber de declarar los Agentes diplomáticos acreditados
en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de
las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los
requisitos exigidos en los tratados, y todas las demás personas a las que la Ley
de Enjuiciamiento Criminal declara dispensadas o exentas de prestar declaración.
171. Están exentos del deber de concurrir a la sede del órgano judicial, pero no
de declarar las demás personas de la Familia Real, que lo harán, en su caso, por
escrito.
172. Estarán igualmente exentos de concurrir a la sede del Juzgado o Tribunal
para prestar declaración, debiendo hacerlo por escrito sobre lo que les fuere
preguntado:
1. El Presidente del Gobierno.
2. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal
Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.
3. Los Vicepresidentes y Ministros del Gobierno.
4. Los Presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.
5. El Fiscal general del Estado.
6. El Defensor del Pueblo.
7. Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General
del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente y Vocales del Tribunal Militar Central, los Consejeros Permanentes
del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
8. El Fiscal Togado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
9. El Secretario de Estado de Defensa, el Subsecretario de Defensa, el Jefe del
Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra,
Armada y Ejército del Aire, los Capitanes Generales, Almirante de la Flota,
Comandantes, Generales, Secretario de Estado para la Seguridad y el Director
general de la Guardia Civil.
10. Los Diputados y los Senadores.
11. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores Civiles y el
Gobernador Militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaración.
12. Los Presidentes y los Fiscales Jefes de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes y los Fiscales Jefes de
Tribunales Militares Territoriales, respecto de las actuaciones seguidas en el
territorio de su jurisdicción y los Vocales de Tribunales Militares y miembros
de las Fiscalías Jurídico-Militares de superior categoría o asimilada a la del
Juez o Presidente del Tribunal que reciba la declaración.
13. Los altos dignatarios de las confesiones religiosas oficialmente
reconocidas.
14. Los Oficiales Generales no comprendidos en los números anteriores, salvo que
se trate de comparecer ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.
173. Cuando fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas
exentas de concurrir al llamamiento judicial, sobre cuestiones que no hayan
tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o
despacho oficial, al que concurrirá el Juzgado Instructor, luego de consultar
fecha y hora con el interesado.
Cuando se trate de prestar declaración ante un Tribunal, en cualquiera de las
fases del procedimiento, podrá éste acordar que la preste por escrito o por
comparecencia personal ante el mismo, previa citación en forma.
174. La negativa de cualquiera de las personas mencionadas en los arts. 171 y
172 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juzgado Togado, o a
declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto de los
hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Tribunal Supremo para los
efectos que procedan.
175. El que citado con las formalidades legales para prestar declaración y no
estando exento de comparecer, conforme a los artículos anteriores, dejare de
concurrir al primer llamamiento judicial sin causa justificada podrá ser
sancionado con multa cuya cuantía máxima será la señalada para las faltas
penales.
Quien por dos veces dejare de comparecer injustificadamente será conducido a
presencia del Juez Togado por los agentes de la autoridad si fuere paisano, o si
fuere militar, se interesará su conducción de la autoridad militar
correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran
haber incurrido.
176. Los que sin estar exentos o dispensados legalmente de prestar declaración
se negaren a manifestar lo que supieren respecto de los hechos sobre que fueran
preguntados por el Instructor serán advertidos en el acto de la obligación de
declarar y si persistiesen en su negativa se procederá criminalmente contra
ellos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie será obligado a declarar
contra sí mismo.
177. En las papeletas u oficios de citación para declarar se consignarán
literalmente los dos artículos precedentes.
Las responsabilidades criminales en los casos mencionados serán exigibles en
causa separada, que se encabezará con testimonio comprensivo de los particulares
pertinentes.
178. Las declaraciones irán precedidas de juramento o promesa de decir verdad en
cuanto supiesen y les fuere preguntado.
Los testigos menores de catorce años serán exhortados a decir verdad, sin
exigencia de juramento o promesa alguna.
Inmediatamente antes de tomarles juramento o promesa o exhortarles a decir
verdad, el Juez Togado hará saber a los testigos la obligación que tienen de ser
veraces y que de faltar a ella podrán incurrir en las penas señaladas por la Ley
al reo de falso testimonio.
179. En las diligencias de careo, si éste hubiera de realizarse entre militares,
y éstos tuvieran muy distinto empleo, el Juez Togado cuidará especialmente de
que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado
de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.
180. Terminado el careo, el Juez Togado, fuera de la presencia de los careados,
hará constar su impresión personal sobre la firmeza y actitud de éstos.
CAPITULO V
De la prueba pericial
181. Siempre que para conocer, hacer constar o apreciar algún hecho o
circunstancia de interés en la causa sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales o técnicos se acordará el informe pericial sin
perjuicio de lo establecido en el art. 158 de esta Ley.
Este servicio se prestará preferentemente por peritos militares. En defecto de
ellos se acudirá a los titulados que hubiere donde se siga la causa y, en último
extremo, a persona que reúna conocimientos prácticos.
182. El examen pericial se hará por un solo perito, a no ser que la complejidad
de la materia sobre la que verse la pericia aconseje que se realice por dos, o
cuando así lo acuerde el Juez Togado o lo soliciten las partes.
183. El perito médico procederá, previa autorización del Juez Togado o del
Tribunal Militar ante quien actúe, al reconocimiento psíquico o somático de la
persona de que se trate, que se someterá al reconocimiento médico siempre que no
produzca peligro para la salud.
Si el perito médico solicitare el internamiento de la persona podrá acordarse
así, oyendo al Fiscal y demás partes personadas, en una institución hospitalaria
o de asistencia, adecuada para ser sometida a examen y observación o para llevar
a cabo el dictamen sobre su estado de salud mental.
184. Cuando el informe emitido por peritos no oficiales hubiere sido a instancia
de parte sus honorarios serán satisfechos por quien lo hubiere propuesto.
CAPITULO VI
De la entrada y registro en lugar cerrado y de la intervención de libros,
papeles y comunicaciones
185. Para la entrada y registro en los edificios, dependencias, buques o
aeronaves de los Ejércitos deberá preceder aviso a la Autoridad o Jefe de
aquéllos, a fin de que preste el debido auxilio, a no ser que el imputado o
denunciado sea dicho Jefe, en cuyo caso, a los mismos efectos, la comunicación
se hará a su superior inmediato, salvo cuando la investigación de los hechos no
lo permita.
186. Para entrar a registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Rey, el
Juez solicitará su licencia por conducto del Jefe de su Casa Civil.
En los Reales Sitios en los que no estuviere residiendo el Monarca al tiempo del
registro será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de su
Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o persona que le
sustituyera en su ausencia.
Para entrar y registrar en una residencia de la Casa Real, en el Congreso, en el
Senado y en Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas será necesaria
la previa autorización del Monarca, solicitada por conducto del Jefe de su Casa,
en el primer caso y la de los respectivos Presidentes en los demás.
187. Podrá el Juez Togado acordar por medio de auto, que será notificado al
Fiscal Jurídico Militar, el registro de un domicilio o local, y la retención,
apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica o grabada,
relacionada con la investigación, que el procesado remitiere o recibiere, si
hubiere posibilidad de obtener por estos medios el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la causa. También
podrá ordenar que se traigan a los autos copia de los telegramas transmitidos o
recibidos si concurren las mismas circunstancias.
188. Podrá el Juez Togado acordar, mediante auto y previa audiencia del Fiscal
Jurídico Militar, la intervención de las comunicaciones telefónicas o
radiofónicas del procesado y la grabación de sus actividades, si hubiere
indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de
algún hecho o circunstancia importante de la causa. El auto determinará con
precisión la modalidad o la forma de la intervención.
Para la práctica de estas diligencias se dirigirá mandamiento a quien haya de
efectuarlas y, con el fin de garantizar la autenticidad y el secreto de la
grabación o filmación, se adoptarán las medidas procedentes para su revelado y
constancia, cumpliéndose para su conservación lo dispuesto para la
correspondencia en lo que sea aplicable.
189. Las grabaciones o filmaciones serán entregadas inmediatamente al Juez que
hubiere acordado la intervención, quien para la audición o visión estará a lo
dispuesto para la lectura de la correspondencia.
CAPITULO VII
Del aseguramiento de las responsabilidades civiles
190. Siempre que el Juez Togado declare procesada a alguna persona o aparezca
indicada la responsabilidad civil de un tercero de las consecuencias de un
delito, determinará en el mismo auto la cuantía en que provisionalmente cifre la
responsabilidad civil y demás consecuencias económicas y acordará su
aseguramiento. Contra dicho auto cabrá recurso de apelación.
191. En la misma resolución mandará que se preste fianza para asegurar las
responsabilidades civiles, señalando el plazo en que deba ser constituida y
ordenando el embargo de bienes si no se depositare.
192. Todas las actuaciones sobre medidas aseguradoras de las responsabilidades
pecuniarias se llevarán a una pieza separada que deberá iniciarse con testimonio
del auto en que se acuerden.
193. La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o por aval
bancario.
194. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén parcial o
totalmente cubiertas mediante seguro público o privado, se requerirá a la
Entidad aseguradora o al correspondiente fondo de garantía, en su caso, para que
afiance aquéllas hasta el límite asegurado.
195. Cuando fuere procedente señalar pensión provisional a la víctima o a las
personas que estuvieren a su cargo, en los supuestos que las respectivas
normativas lo autoricen, ordenará el Juez directamente a la Entidad aseguradora
o al Fondo correspondiente que, por mensualidades anticipadas, ingresen el
importe de las pensiones señaladas o acrediten, también anticipadamente,
haberlas entregado directamente a los beneficiarios. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar al embargo de caudales o bienes de la Entidad en cantidad
suficiente para cubrirlos que se podrá realizar en su sede central o en
cualquiera de sus sucursales, delegaciones o agencias.
196. Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para
asegurar las responsabilidades que puedan resultar en los procedimientos
militares, se observarán las reglas siguientes:
- Primera.- Tanto si el procesado fuese paisano, como si fuese militar se
considera inembargable la cantidad, declarada como tal en la legislación común.
- Segunda.- Las pensiones de los Caballeros Mutilados Absolutos y las pensiones
anexas a la Cruz Laureada de San Fernando y demás recompensas cuya legislación
específica así lo declare, son en todo caso, inembargables.
197. Contra los autos del Juez calificando la suficiencia de las fianzas y
embargos cabrá recurso de apelación.
198. El Juez declarará la solvencia total o parcial o la insolvencia del
procesado mediante auto que será susceptible de apelación. Firme el auto, se
declarará concluida la pieza separada sin perjuicio de su apertura, de oficio o
a instancia de parte, si aparecieran méritos para ello.
CAPITULO VIII
De las medidas cautelares sobre personas
SECCION PRIMERA
De la citación
199. La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para
ser oída a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su
detención.
Los militares en las situaciones de actividad o reserva serán citados a través
del Jefe de su Unidad o, en su caso, de la Autoridad de la que dependan a
efectos administrativos, salvo lo dispuesto en el art. 111.
SECCION SEGUNDA
De la detención
200. Ninguna persona podrá ser detenida sino en los casos y formas prescritos en
la Ley.
201. La detención de las personas responsables de hechos que, pudiendo ser
constitutivos de delito, aparezcan como de la competencia de la jurisdicción
militar, podrá acordarse por el Juez Togado que incoe las actuaciones, así como
por las autoridades o sus agentes facultados legalmente para ello.
202. Los Órganos Judiciales Militares, los Fiscales de la Jurisdicción Militar,
las Autoridades Militares y sus agentes, en los casos en que proceda la
detención de una persona en quien no concurra la condición de militar en
actividad, observarán las normas de la legislación común.
203. El detenido o, en su nombre, el cónyuge, descendientes, ascendientes o
hermanos y los representantes de los menores e incapacitados, podrán, en
cualquier momento, comparecer verbalmente, sin formalismos ni necesidad de
Abogado, ante el Juez Togado o Tribunal Militar a cuya disposición se encuentre
el detenido, para exponerle las consideraciones que estimen oportunas respecto a
los motivos, tiempo y condiciones de la detención y al objeto de que se resuelva
inmediatamente sobre la legalidad y las condiciones de la detención, conforme a
derecho.
204. La elevación de la detención a prisión y la libertad del detenido se
acordará por auto, que se notificará al Fiscal Jurídico Militar, al acusador
particular, si lo hubiere, y al interesado y se pondrá en conocimiento del Jefe
de quien dependa el detenido. Dichos autos serán susceptibles de recurso de
apelación.
205. La detención de un militar en actividad, dispuesta por Autoridad Judicial
de cualquier jurisdicción, miembros del Ministerio Fiscal, Autoridad
gubernativa, funcionario o agente, se efectuará conforme dispone el ordenamiento
común para la detención en especial ni se trata de flagrante delito. No
obstante, se ejecutará a través de sus jefes si estuviera a su alcance
inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida.
Quien practique la detención sin acudir a los Jefes del militar detenido, dará
cuenta inmediata a éstos de tal detención, sin perjuicio del derecho y del deber
del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores que le
confiere el art. 173 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observarán las siguientes
reglas:
- Primera.- Si el militar se encuentra desempeñando un servicio de armas u otro
cometido esencialmente militar, se llevará a cabo solamente por sus Jefes de
quienes se interesará, a no ser que hubiera cometido delito flagrante y
estuviera fuera del alcance de dichos Jefes.
- Segunda.- Si el militar se encuentra en recinto militar se interesará la
detención del Jefe de mayor empleo y antigüedad que se encuentre destinado y
presente en él.
206. La Autoridad o Jefe Militar de quien se interese la detención de un militar
dará cumplimiento inmediato al requerimiento en los exactos términos en que éste
se exprese.
207. En el caso de que la Autoridad o Jefe Militar a que se hubiere encomendado
la detención no pudiera cumplirla inmediatamente por encontrarse accidentalmente
fuera de la circunscripción de su mando el que deba ser detenido, trasladará con
toda urgencia la comisión a la que lo fuere del lugar en donde éste se
encuentre, comunicándolo así a la autoridad judicial o gubernativa que la
hubiera acordado.
208. La detención de un militar en actividad acordada por quienes señala el
primer párrafo del art. 205 se cumplirá en establecimiento penitenciario militar
de la localidad donde se produzca la detención y si no existiere, en otro
establecimiento militar.
209. El militar detenido estará a disposición de quien haya dispuesto su
detención, siendo conducido ante el mismo cuantas veces fuere requerido para
ello.
El Juez podrá acudir cuantas veces lo considere necesario al establecimiento en
que se halle detenido.
Designado el lugar de la detención se comunicará a la mayor brevedad a quien la
hubiere ordenado.
210. El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores sólo
permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no
militares de detención, el tiempo indispensable para la práctica del atestado o
diligencias.
Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los
demás detenidos.
211. En los supuestos en que la detención no se hubiere efectuado por sus Jefes
y una vez practicado lo dispuesto en el párrafo primero del art. 210, se
entregará el detenido a la Autoridad o Jefe Militar de que dependa o, en su
defecto, a la Autoridad Militar superior de la plaza en que se hubiese
verificado la detención, con indicación de los motivos que la hubieran
originado.
212. Los militares que fueran detenidos conforme a estas normas, acreditarán su
identidad y condición de militar en el mismo momento de la detención y podrán
exigir a los agentes que la practiquen que, asimismo, se identifiquen.
Los militares detenidos deberán acatar las órdenes y determinaciones de las
Autoridades o agentes que hubieran acordado o practicado la detención, sin
perjuicio de poner posteriormente en conocimiento de sus Jefes las infracciones
o abusos que hubieran podido observar.
213. Los traslados del personal militar detenido o sobre el que hubiera recaído
auto de prisión, se efectuarán siempre por militares de igual o superior empleo
al del interesado.
214. El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones
administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna
dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad gubernativa
o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a
efectos de tramitar la oportuna denuncia.
SECCION TERCERA
De la prisión preventiva
215. Sólo podrá decretar la prisión preventiva el Juez o Tribunal que esté
conociendo del proceso, el que forme las primeras diligencias, el que actúe por
comisión o el que reciba al detenido para su traslado a Juez distinto.
216. La prisión preventiva se acordará cuando concurran las circunstancias que a
continuación se expresan:
- Primera.- Que a juicio del Juez Togado aparezca la existencia de un hecho
constitutivo de delito.
- Segunda.- Que éste tenga señalada pena superior a seis años de prisión o de
prisión menor. La prisión podrá decretarse, aunque la pena sea inferior a las
mencionadas, cuando el Juez lo considere conveniente, atendidas las
circunstancias del delito y las personales y antecedentes del inculpado o cuando
se trate de hechos que revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina
o el servicio. Cuando el Juez haya decretado la prisión preventiva en caso de
delito que tenga prevista pena inferior a la de seis años de prisión, podrá,
según su criterio dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta
hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado.
- Tercera.- Que aparezcan en la causa motivos suficientes para considerar
responsables criminalmente del delito perseguido a la persona contra quien se
haya de acordar la prisión.
217. Procederá también la prisión cuando concurran las circunstancias primera y
tercera del artículo anterior, y el imputado, cualquiera que sea la pena
señalada al delito perseguido y el estado del procedimiento, estuviera o no
decretada su prisión, dejare de comparecer sin causa justificada al llamamiento
judicial.
218. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses cuando se trate de
causa por delito al que la Ley señale pena de prisión hasta dos años, ni podrá
exceder de un año cuando la pena privativa de libertad señalada por la Ley sea
superior a dos años de prisión. Si los delitos imputados fueran varios se
sumarán las duraciones de las penas respectivas para computarlas conforme se
indica anteriormente.
No obstante, si por razones excepcionales el procedimiento no ha podido verse
antes y concurren circunstancias que permitan fundadamente suponer que el
inculpado pudiera eludir en libertad la acción de la justicia, la prisión
preventiva podrá prorrogarse hasta dos y cuatro años, respectivamente, por auto
del Juez Togado, acordado con audiencia del presunto culpable y del Fiscal
Jurídico Militar.
Si la sentencia que condena al acusado hubiera sido recurrida, la situación de
prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo que la mitad de la pena
impuesta.
En ningún caso se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos a que se
refiere el artículo anterior las dilaciones que hubiere sufrido la causa
imputables al encausado.
219. Cuando por un Órgano Judicial de cualquier jurisdicción se hubiera acordado
la prisión preventiva respecto de un militar en situación de actividad o
reserva, la sufrirá en establecimiento penitenciario militar, interesándose, por
quien la hubiere acordado, su ejecución de la Autoridad Militar de quien
dependa, la cual dará cumplimiento inmediatamente al requerimiento. En caso de
que no existiere establecimiento de esta clase en la plaza o inmediaciones, se
llevará a efecto en el acuartelamiento base o buque militar que designe la
Autoridad Militar que hubiere recibido el acuerdo. En todo caso ésta comunicará
a la judicial correspondiente el lugar, día y hora de ejecución de lo acordado
conforme a las condiciones que se expresen en su comunicación.
220. Para el cumplimiento de lo expresado en el artículo anterior se enviará a
la Autoridad Militar comunicación del acuerdo, el cual contendrá a la letra el
auto de prisión, el nombre, apellidos, empleo y destino del inculpado, así como
el delito que dio lugar al procedimiento, si se procede de oficio o a instancia
del Fiscal u otra parte y si la prisión ha de ser con incomunicación o sin ella.
221. La Autoridad Militar hará saber al Gobernador o Jefe del establecimiento en
donde el militar sufra prisión preventiva, el Organo Judicial que la hubiera
acordado y a cuya disposición queda el mismo, así como las demás condiciones en
que deba cumplirse.
Si la prisión preventiva se sufre en acuartelamiento, base o buque militar, el
Jefe Militar que se encuentre al mando de los mismos cuidará que el preso
preventivo observe, en lo posible, un régimen equiparable al que se sigue en
establecimientos penitenciarios militares.
222. Si no es posible la permanencia del preso en establecimiento militar, la
prisión preventiva se sufrirá en establecimiento común, con absoluta separación
de los demás detenidos y presos.
Las mismas reglas se seguirán aunque la prisión hubiera sido acordada por
Autoridades judiciales no militares.
223. Para que se lleve a efecto la prisión se expedirán dos mandamientos,
dirigidos uno al Jefe, Gobernador o Director del establecimiento en que haya de
recibirse el preso, y otro a quienes hayan de conducirlo.
En ambos mandamientos, a los que se acompañará testimonio del auto de prisión,
se consignará:
- Primero.- El nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado, domicilio,
profesión, empleo o clase y destino o situación del preso, así como otras
circunstancias que puedan servir para identificarlo y se indicará el presunto
delito de que se trata y la causa de que procede.
- Segundo.- El establecimiento o lugar donde haya de sufrir la prisión.
- Tercero.- Si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.
SECCION CUARTA
De la prisión incomunicada
224. Cuando el Juez o Tribunal disponga la incomunicación del detenido o preso
con las formalidades previstas en la Ley común, el acuerdo se pondrá en
conocimiento del Gobernador o Director del establecimiento penitenciario o del
Jefe de la unidad en que se encuentre, para que adopte las medidas encaminadas a
la eficacia del aislamiento. Los autos en que se acuerde o se levante la
incomunicación serán susceptibles de recurso de apelación.
SECCION QUINTA
De la prisión atenuada
225. El mismo Juez que tenga facultades para acordar la prisión preventiva,
cuando en el preso concurran circunstancias excepcionales que a su juicio lo
aconsejen, podrá, de oficio o a petición de aquél o de su defensor, disponer que
la prisión sea atenuada. La misma facultad corresponderá, en su caso, al
Tribunal cuando el sumario se haya dado por concluso.
226. La prisión atenuada se sufrirá:
1. Por los militares profesionales y paisanos, con la vigilancia que se
considere necesaria, en sus respectivos domicilios, o de ser preciso, en
establecimientos hospitalarios.
2. Por los militares no profesionales, con la vigilancia que se considere
necesaria, en las unidades a que pertenezcan, en las que prestarán los servicios
que sus Jefes les encomienden, o en establecimiento hospitalario militar si
fuese preciso o, excepcionalmente, en su domicilio.
227. El que se encuentre en prisión atenuada, podrá salir del lugar en que la
cumpla durante el tiempo necesario para acudir, previa autorización del Juez
Togado, a su trabajo habitual, al ejercicio de sus actividades profesionales, o
a prestar el servicio que sus Jefes puedan encomendarle, con la obligación de
reintegrarse al lugar de internamiento al término de estas actividades.
Igualmente podrá salir, previa la misma autorización, para asistir a sus
prácticas religiosas o para recibir asistencia médica, que, siendo necesaria, no
pueda serle prestada en el lugar en que estuviere cumplimiento la prisión
atenuada, o por cualquier otra causa justificada a juicio del Juez Togado o del
Tribunal Militar.
228. El quebrantamiento de la prisión atenuada o el incumplimiento de las
condiciones o normas sobre salidas, darán lugar a su revocación por quien lo
hubiere otorgado, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que del
hecho pudieran deducirse.
229. La concesión o denegación de la prisión atenuada y su revocación se
adoptará en forma de auto, que será susceptible de recurso de apelación.
Las demás resoluciones relativas a esta situación se adoptarán por providencia.
CAPITULO IX
DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
230. En cualquier momento del proceso, cuando no resulten motivos que
justifiquen la prisión o se desvanezcan los que hubieren dado lugar a ella, se
acordará por el Juez Togado o el Tribunal correspondiente la libertad
provisional.
231. Igualmente procederá la libertad provisional:
1.º Cuando el preso lleve en prisión preventiva un tiempo igual o superior a la
pena que pudiera corresponderle.
2.º Cuando se cumpla el plazo máximo establecido para la prisión preventiva.
3.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar, al formular el escrito de calificación
provisional pidiera para el procesado una pena que no fuera privativa de
libertad, o aun siéndolo fuere de menor duración que el tiempo ya sufrido de
prisión preventiva. En ambos casos el Fiscal al evacuar su calificación
solicitará la libertad provisional del procesado.
232. Los autos de libertad provisional serán reformables de oficio durante todo
el curso de la causa.
Contra el auto de libertad provisional cabrá recurso de apelación en un solo
efecto.
233. El procesado que estuviere en libertad provisional deberá comparecer ante
el Juez Togado, Tribunal Militar o Autoridad o funcionario que éstos designen,
los días señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado por dicho
Juez o Tribunal.
Si dejare de comparecer los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento
judicial sin causa justificada podrá acordarse la prisión preventiva.
234. En ningún caso se admitirá la libertad provisional con fianza en los
procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar.
235. El procesado que estuviere en libertad deberá permanecer en el lugar donde
se sigan las actuaciones, pero podrá el Tribunal Militar o el Juez Togado, según
la fase del procedimiento, autorizarle a residir en otro sitio distinto cuando
concurran razones atendibles, señalándole la obligación de comparecer o de
presentarse periódicamente a las autoridades judiciales, militares o
gubernativas que se le indiquen. El cambio de domicilio sin autorización o la
incomparecencia injustificada producirá la cancelación de la autorización.
CAPITULO X
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
236. La detención y prisión de los militares, en tanto no se dicte auto de
procesamiento y éste sea firme, no producirá cambio en su situación militar.
237. Durante la detención, prisión y conducción, el Juez velará por que se
guarden al personal militar el respeto y consideración debidos a su dignidad y
empleo.
238. En todo caso la detención y prisión preventiva y atenuada deberán
efectuarse en la forma que menos perjudique a la persona y a la reputación del
mismo y de su familia.
La libertad solamente deberá restringirse en los límites estrictamente
indispensables para asegurar el resultado de las pruebas del procedimiento y a
las personas responsables.
239. En tiempo de guerra o estado de sitio la prisión preventiva, háyase o no
dispuesto con carácter atenuado, podrá ser cumplida por los militares en la
Unidad de su destino, cuando por exigencias de la situación o de la campaña así
lo acuerden los Jefes o Autoridades militares respectivas, comunicándolo a la
Autoridad judicial que hubiese dispuesto la prisión.
Desarrollarán en tal caso aquéllos las funciones que el mando designe y sean más
convenientes a las exigencias del servicio y de la disciplina. Si llegaren a
participar en acciones de combate u otras que supongan riesgo de su vida,
quedarán por este solo hecho en libertad provisional, y salvo que después
incurrieran en causa de rebeldía o cometieran nuevo delito, no podrá ya
decretarse de nuevo su prisión, pero el tiempo permanecido en aquella situación
de libertad provisional les será, en su caso, de abono para el cumplimiento de
la condena.
CAPITULO XI
De la conclusión del sumario
240. Practicadas las diligencias decretadas de oficio, a instancia del Fiscal
Jurídico Militar o de las demás partes, el Juez Togado Militar declarará
concluso el sumario mediante auto en el cual acordará su remisión al Tribunal
Militar correspondiente, en unión de las piezas de convicción y de las piezas
separadas, salvo aquéllas cuya sustanciación no hubiere terminado y no fueren
imprescindibles para evacuar el trámite de conclusiones.
Este auto se notificará al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas,
las cuales, previo examen de las actuaciones, en el plazo de cinco días, podrán
formular escritos mostrando su conformidad con el auto dictado o las razones por
las cuales no la prestan.
241. Finalizado dicho término, el Juez Togado procederá a la elevación expresada
en el artículo anterior, en unión de los escritos que sobre el auto se
presentaren, emplazándose al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas
para que comparezcan ante el Tribunal Militar, en el plazo de cinco días. En la
última diligencia, el Secretario hará constar el número de folios que componen
el sumario, así como los recursos de apelación que se encuentren pendientes de
resolución.
242. El Tribunal Militar, al recibir el sumario, nombrará Vocal Ponente, al que
se le pasará por el plazo de cinco días para instrucción. Si hubiere sobres
cerrados y objetos precintados, los abrirá en presencia del Secretario, que
levantará acta. El Tribunal Militar acordará o no la aprobación del auto de
conclusión. En el primer caso, una vez firme por no haberse interpuesto recurso
alguno, mandará abrir el juicio oral, salvo que proceda el sobreseimiento. En el
segundo, revocará el auto de conclusión y devolverá el sumario al Juez Togado,
con las piezas de convicción precisas, para que practique las diligencias que
expresamente se le indiquen y las que puedan resultar como consecuencia de
ellas. De igual forma procederá en el caso de que diera lugar total o
parcialmente a alguno de los recursos de apelación pendiente.
243. Podrá el Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito poner en conocimiento
del Juez Togado que existen en el sumario suficientes elementos de juicio para
calificar los hechos y determinar sus responsabilidades, interesando la
conclusión del sumario. La misma facultad compete al acusado particular. En
estos casos, el Juez Togado procederá a dar el traslado previsto en el art. 240
y demás trámites de elevación.
244. El Juez Togado y el Fiscal Jurídico Militar podrán, en cuanto consideren
que concurre alguna causa por la cual procede el sobreseimiento, expresarlo así,
mediante auto el primero y por escrito el segundo elevándose en estos casos el
procedimiento al Tribunal Militar correspondiente y emplazando a las partes para
que comparezcan y expresen por escrito, ante el Tribunal, en el plazo de diez
días, lo que convenga a su derecho. Este, si no acordara el sobreseimiento
propuesto, devolverá el sumario para su continuación.
CAPITULO XII
del sobreseimiento
245. El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, total o parcial.
Si fuere parcial se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a
quienes no favorezca.
Si fuere total se mandará archivar las actuaciones, dándose a las piezas de
convicción el destino que prevé la Ley común.
246. Procederá el sobreseimiento definitivo:
1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que
hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2.º Cuando el hecho no constituye delito.
Si el hecho fuere constitutivo de falta penal de la competencia de la
Jurisdicción Militar, el Tribunal enviará lo actuado al Juez Togado cuya sede
sea más cercana a la del Juez Instructor, dentro del mismo territorio, para que
falle el procedimiento. Si la infracción penal fuere competencia de la
jurisdicción ordinaria se inhibirá en favor del órgano competente de dicha
jurisdicción. Si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria militar,
deducirá testimonio de particulares para su remisión a la Autoridad o Mando
militar con competencia sancionadora. A estos efectos el tiempo transcurrido
desde el inicio del procedimiento judicial hasta la firmeza del auto de
sobreseimiento no se computará para la prescripción de la falta disciplinaria.
3.º Por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o administrativas exigibles.
En este caso, si interesa a los perjudicados reclamar la responsabilidad civil a
los herederos del fallecido, se acordará la expedición de un testimonio de
particulares para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los Organos de
la Jurisdicción ordinaria.
Los embargos de bienes decretados en la causa así sobreseida se mantendrán
durante el plazo necesario para que el perjudicado acredite haber hecho uso de
su derecho ante los órganos competentes, sin que pueda exceder de dos meses.
Transcurrido dicho plazo se levantarán los embargos y se entregarán los bienes a
los herederos del procesado que acrediten su condición, si antes de finalizar el
mismo no se hubiere acreditado por los actores el ejercicio de la acción civil.
No obstante la acreditación de dicho ejercicio, el embargo de los bienes se
levantará y se entregarán éstos a los herederos del fallecido, si transcurrido
un año desde la entrega del testimonio de particulares no hubieren sido
reclamados los bienes por el órgano judicial competente.
Las responsabilidades civiles exigibles por el Estado se harán efectivas
conforme a las leyes y reglamentos, quedando afectos a la misma los bienes
embargados en la forma, plazos y condiciones que se especifican en los dos
párrafos anteriores.
4.º Cuando el procesado aparezca exento de responsabilidad criminal o se hayan
desvanecido por completo los indicios que hubieran dado motivo a proceder contra
él.
5.º Cuando aparezcan plenamente probados en autos: la extinción de la acción
penal con arreglo a las leyes, la existencia de una excusa absolutoria o los
motivos que señalan los números 2 a 4 del art. 286.
Podrá acordarse el sobreseimiento, aunque la causa no se halle en sumario,
cuando conste la existencia de motivos para decretar a aquél con arreglo a los
números 3.º y 5.º de este artículo.
247. Procederá el sobreseimiento provisional:
1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que
haya dado motivo a la formación de la causa.
2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos
suficientes para acusar de él a determinada persona como autor, cómplice o
encubridor.
248. Cuando el Fiscal Jurídico Militar pida el sobreseimiento y no se hubiere
personado en la causa acusador particular, podrá el Tribunal acordar que se haga
saber la pretensión del Fiscal a los perjudicados, si constare su paradero, para
que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su
acción si lo consideran oportuno.
Si no comparecieran en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento
solicitado por el Fiscal Jurídico Militar, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
249. Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Fiscal Jurídico
Militar relativa al sobreseimiento y no hubiere acusador particular que sustente
la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la
causa al Fiscal Togado, para que, con conocimiento de su resultado, resuelva si
procede o no sostener la acusación. El Fiscal Togado pondrá la resolución en
conocimiento del Tribunal competente, con devolución de la causa.
250. Si se presentare acusador particular a sostener la acción, o aunque el
Fiscal Jurídico Militar considere que procede la apertura del juicio oral, podrá
el Tribunal, no obstante, acordar el sobreseimiento en el caso previsto en el
número 2 del art. 246.
251. En los sobreseimientos provisionales, cuando existan motivos suficientes
para ello, la reapertura de la causa se acordará por auto del mismo Tribunal que
acordó el sobreseimiento, de oficio o a petición del Fiscal Jurídico Militar o
de las partes personadas, que lo harán en escrito motivado, acompañado de tantas
copias como sean precisas para su traslado a las demás partes, quienes, en el
plazo de cinco días y antes del auto acordando la reapertura de la causa, podrán
hacer las alegaciones pertinentes. Contra el auto acordando la reapertura de la
causa, no cabrá recurso alguno.
252. Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se
notificarán a las partes dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la
fecha en que se hubieran dictado.
CAPITULO XIII
De los recursos contra resoluciones en el sumario de los Jueces y Tribunales
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
253. Contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Militares
durante la tramitación del sumario podrán interponerse, por razón de su forma o
contenido, en los casos que disponga esta Ley, los recursos de apelación, queja
y súplica.
254. Los recursos se interpondrán siempre por escrito autorizado con la firma de
letrado o defensor, en los plazos que para cada uno se determine en esta Ley.
Se exceptúan los recursos que interpongan las Autoridades y Jefes militares en
el supuesto prevenido en el art. 143 de esta Ley. Si tuvieren asignado o
designado a sus órdenes el Asesor Jurídico a que se refiere el art. 112 de la
Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, éste
será el que intervenga en todas las fases del recurso; y si no lo tuvieran
solicitarán la intervención del que lo sea de la Autoridad superior en la cadena
de mando a que pertenezcan.
255. Sólo podrán interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario,
el Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el procedimiento. Se
exceptúan los recursos prevenidos en el párrafo segundo del artículo anterior y
los que en el mismo caso del art. 143 de esta Ley interpongan el denunciante o
militar agraviado.
256. Los recursos que se interpongan contra resoluciones judiciales del sumario
podrán producir efectos suspensivos o devolutivos, o ambos efectos, según
proceda.
257. La interposición de un recurso, en tiempo y forma, no paraliza los trámites
del sumario ni suspende los efectos de la resolución que se impugna, salvo en
los casos que esta Ley disponga lo contrario.
258. Todas las resoluciones sumariales son reformables de oficio, cuando así
proceda conforme a derecho, por el mismo Juez que conozca del sumario o por el
Tribunal que tuviera conocimiento del mismo por alguna incidencia del
procedimiento, salvo que hubiera mediado recurso de las partes.
259. El Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el sumario podrán
adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de ellas, solicitándolo por
escrito, y para las partes con firma de letrado o defensor, en plazo igual al
señalado para el recurso al que se adhieren, contado a partir del día siguiente
al de la notificación.
La renuncia o desistimiento del recurrente no afectará a la parte adherida.
260. El auto resolviendo el recurso aprovechará a los demás presuntos
responsables penales o civiles, solamente en lo que les fuera favorable, siempre
que se encuentren en la misma situación que aquél a quien el auto se refiera.
SECCION SEGUNDA
Del recurso de apelación
261. El recurso de apelación contra resoluciones dictadas en el sumario
únicamente podrá interponerse, en los casos y con los efectos contemplados en
esta Ley, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la
notificación, ante el Juez que hubiere dictado la resolución que se recurre,
expresando los fundamentos de la impugnación y acompañando los documentos que se
estimen convenientes.
262. Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá en uno o ambos
efectos, según proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Igualmente deberá acordar por auto, cuando proceda, la inadmisión del recurso,
que se notificará de inmediato al recurrente.
263. Tras la admisión del recurso el Juez ordenará la entrega de las copias al
Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas, poniéndoles de manifiesto las
actuaciones por un plazo de seis días comunes o todas ellas, salvo que se
hubiere decretado el secreto sumarial. Si el recurso hubiere sido admitido en un
solo efecto, se ordenará la formación de pieza separada, mandándose expedir
testimonio comprensivo del auto recurrido, y de cuantos particulares considere
necesarios incluir o hubieran sido designados en el escrito de interposición.
264. En el plazo indicado en el artículo anterior, tanto el Fiscal Jurídico
Militar como las demás partes personadas no recurrentes podrán formular por
escrito las alegaciones que estimen procedentes en relación con la pretensión
del recurrente, pudiendo acompañar los documentos que tengan por conveniente y
designar cuantos particulares consideren hayan de ser tenidos en cuenta al
resolverse la apelación. Las partes no recurrentes podrán adherirse a la
apelación al formular alegaciones, deduciendo en tal caso las oportunas
pretensiones.
265. Concluido el plazo anteriormente indicado, el Juez Togado ante quien se
hubiere interpuesto el recurso mandará unir a los autos o a la pieza separada,
según corresponda, los escritos de alegaciones que, en su caso, hubieren
presentado el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes, ordenando deducir los
testimonios de los particulares interesados y estimados procedentes, para su
unión a la indicada pieza separada, remitiendo seguidamente los autos o aquellas
piezas, según los efectos en que se hubiere admitido la apelación, al Tribunal
que haya de conocer del recurso.
266. Recibidos que sean los autos o piezas separadas por el Tribunal que ha de
conocer de la apelación acusará inmediatamente recibo, nombrará Ponente y
resolverá el recurso en los cinco días siguientes mediante auto que comunicará,
para su cumplimiento, al Juez que hubiera dictado la resolución recurrida, al
que se remitirá en el plazo de tres días siguientes los autos o la pieza
separada en que se hubiera tramitado el recurso.
267. El Juez acusará inmediatamente recibo de los autos o piezas separadas,
notificará el auto que resuelva la apelación al recurrente, Fiscal Jurídico
Militar y demás partes personadas y continuará la tramitación del procedimiento
conforme a derecho.
SECCION TERCERA
Del recurso de queja
268. Podrá interponerse recurso de queja contra todos los autos no apelables del
Juez Togado y contra las resoluciones en que se denegase la admisión del recurso
de apelación, acudiendo al Tribunal correspondiente.
El recurso se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución judicial impugnada o desde la notificación del
auto denegatorio de la apelación.
269. La queja se interpondrá únicamente con efectos devolutivos pero podrá tener
efectos suspensivos cuando se produzca contra autos denegatorios del recurso de
apelación al que la Ley señale ambos efectos.
Admitida la queja por el Tribunal con el efecto que proceda, lo comunicará así
al Juez para que informe en el plazo de tres días con remisión del testimonio de
la resolución recurrida y de los particulares en que se funda.
270. Recibido dicho informe y testimonio, se pasarán al Fiscal Jurídico Militar
para que emita informe en el plazo máximo de tres días.
271. Si la queja se estima fundada, en el auto en que se acuerde se revocará la
resolución recurrida con los efectos pertinentes.
De no considerarse procedente, se comunicará al Juez que tramite el
procedimiento. Contra el auto denegatorio de la queja no cabrá recurso alguno.
SECCION CUARTA
Del recurso de suplica
272. Contra los autos de los Tribunales Militares podrá interponerse, ante los
mismos, recurso de súplica cuando la Ley no otorgue otro expresamente, en el
plazo de tres días desde la fecha de la notificación.
273. El Tribunal resolverá mediante auto en el término del tercer día a contar
desde la interposición.
TITULO III
DEL JUICIO ORAL
CAPITULO PRIMERO
De la apertura del juicio oral y de las conclusiones de las partes
274. Todas las actuaciones durante el juicio oral serán públicas, levantándose
el secreto de las que se hubieran declarado así en el sumario.
275. Abierto el juicio oral pasarán las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar y
sucesivamente al acusador particular para que, en plazo de cinco días, que podrá
prorrogarse a diez según el volumen y complejidad del proceso, se instruyan y
formule su escrito de conclusiones provisionales que, unido a la causa,
devolverá al Tribunal. El traslado de las actuaciones también podrá efectuarse
mediante fotocopia de las mismas.
276. El escrito de conclusiones provisionales contendrá, en números separados,
los siguientes extremos:
1.º Exposición concreta de los hechos que resulten del sumario, con cita de las
diligencias de que deduce su prueba.
2.º Su calificación legal.
3.º La participación que en ellos se atribuya al procesado.
4.º Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal
que estime apreciables.
5.º La pena que considere debe imponerse al procesado, concretando la extensión
de la misma o la absolución, en su caso.
6.º Las responsabilidades civiles procedentes.
Al redactarse los extremos 2.º al 6.º, se citarán las disposiciones legales
respectivamente aplicables.
277. Si hubiere actor civil, se le pasará la causa, original o por fotocopia, en
cuanto sea devuelta por el Fiscal Jurídico Militar o acusador particular para
que a su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores y con
idéntica formalidad, presente conclusiones acerca del último punto del artículo
precedente.
278. Al recoger las actuaciones el acusador particular, el Fiscal Jurídico
Militar y los defensores, en su momento, firmarán recibo en el que se hará
constar los datos que se hayan consignado en la diligencia de entrega de los
autos, número de folio y estado de las actuaciones. La entrega se hará por el
Secretario del Tribunal, a quien deberán devolverse los autos al extinguirse el
plazo, en cuyo acto recogerán el recibo firmado, haciéndose constar en la
diligencia que se levante la fecha y estado en que se devuelven las actuaciones
y las advertencias que hagan a tal efecto.
279. Seguidamente se comunicará la causa a los defensores de los procesados y
personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden
manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la
calificación que a ello se refiere, si están o no conformes con cada una, o en
otro caso consignen los puntos de divergencia. Dicha comunicación podrá
efectuarse por fotocopia y simultáneamente.
Los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadas deberán estar
firmados por el defensor y Procurador y, en defecto de éste, por el procesado o
responsable civil. En todo caso, si mostrasen plena conformidad con los escritos
de los acusadores deberán estar firmados también por el procesado o responsable
civil.
Si fueran varios los defensores de los procesados se les pondrá de manifiesto la
causa para que en el plazo común de quince días evacuen sus respectivos escritos
de conclusiones provisionales. El mismo criterio se seguirá si son varios los
acusadores particulares, actores o responsables civiles.
280. Las partes podrán presentar, sobre cada uno de los puntos que integran las
conclusiones provisionales de la acusación o defensa, una o más conclusiones en
forma subsidiaria o alternativa, para que, si no resultara procedente la primera
de ellas, puedan ser estimadas las demás. El Fiscal Jurídico Militar no tendrá
esta facultad.
281. El Tribunal proveerá lo necesario para que las partes puedan tener acceso a
las piezas de convicción, adoptando las medidas pertinentes para evitar
cualquier alteración o pérdida.
282. El Fiscal Jurídico Militar y las partes, en el mismo escrito de
conclusiones provisionales manifestarán las pruebas de que intenten valerse en
el acto de la vista, con expresa mención de las que deban celebrarse con
anterioridad por ser imposible su práctica en dicho acto.
Si se propusiera prueba pericial o testifical, presentarán listas de peritos y
testigos especificando si han de comparecer a su instancia o mediante citación
judicial.
283. El Tribunal dictará sentencia y no continuará el juicio oral si se dan
todas las circunstancias siguientes:
a) Que el Fiscal y la parte acusadora soliciten la absolución o pena que no
exceda de tres años de prisión ni lleve aparejada la pérdida de empleo.
b) Que en los escritos del Fiscal y en los de cualesquiera de las otras partes
no soliciten nuevas pruebas para el momento de la vista que no se hayan
practicado en sumario.
c) Que el procesado y su defensor muestren la plena conformidad con la
calificación más grave de las partes acusadoras, salvo lo dispuesto en el último
párrafo de este artículo.
d) Que a juicio del Tribunal la pena más grave solicitada fuere la procedente
con arreglo a la calificación adecuada.
Continuará el juicio si fueran varios los procesados y no todos manifestaran
igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintieren únicamente
respecto a la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y
discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
284. Presentados los escritos de calificación o recogida la causa en poder de
quien la tuviere después de transcurrido el plazo señalado en el art. 279, el
Tribunal dictará auto declarando hecha la calificación, y mandando que se pase
al Ponente, por término del tercer día, para el examen de las pruebas
propuestas.
Devuelta la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas,
e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y
rechazando las demás.
Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que no
pudiere efectuarse en el acto de la vista no procederá recurso alguno.
Contra la parte del auto en que fuere rechazada o denegada la práctica de alguna
diligencia de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se
prepara oportunamente con la correspondiente protesta.
En el mismo auto señalará el Tribunal el día en que deban comenzar las sesiones
de la vista, no inferior a quince días desde que se dictó el auto, en caso de
que no hayan de celebrarse pruebas previas a la vista y en otro supuesto desde
que concluyan dichas pruebas. En el mismo auto se designará la plaza en que haya
de celebrarse la vista, dentro del territorio del Tribunal.
285. El Tribunal acordará lo pertinente para la celebración de la práctica de
las pruebas propuestas en el acto de la vista, así como para la asistencia del
procesado si estuviera privado de libertad.
CAPITULO II
De los artículos de previo y especial pronunciamiento
286. Sólo podrán proponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento
las cuestiones o excepciones siguientes:
1.º La declinatoria de jurisdicción.
2.º La excepción de cosa juzgada.
3.º La prescripción del delito.
4.º La falta de autorización para proceder o procesar en los casos establecidos
en la Constitución o en las leyes.
287. El artículo de previo y especial pronunciamiento deberá proponerse en los
tres primeros días del plazo que fuera concedido a las partes para presentar sus
conclusiones provisionales, absteniéndose en tal caso de formular el escrito de
conclusiones hasta tanto se resuelva el incidente.
Se formulará por escrito, al que se acompañará o designará la prueba en que se
funda. Si se propusiera prueba documental que no constara en autos o no
estuviera a disposición de proponente, el Tribunal resolverá sobre su admisión.
Caso de admitirla, dispondrá lo pertinente para su práctica. No se admitirá la
prueba testifical.
288. Practicada dicha prueba el Tribunal pasará las actuaciones a las demás
partes para que formulen las alegaciones y aporten las pruebas que estimen
pertinentes en el término del tercer día.
289. Vencido dicho plazo, el Tribunal dictará auto en plazo del tercer día,
resolviendo las cuestiones propuestas por el mismo orden que se señala en el
art. 286.
Si se estimare la declinatoria, remitirá los autos al Tribunal o Juez que estime
competente y se abstendrá de resolver las demás cuestiones.
290. Contra el auto resolutorio de la declinatoria procede el recurso de
casación.
Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las cuestiones comprendidas en los
números 2.º, 3.º y 4.º del art. 286, se sobreseerá definitivamente el proceso,
mandando que se ponga en libertad a los inculpados que no estén presos por otra
causa.
Contra el auto que admita las excepciones 2.º, 3.º y 4.º del art. 286 cabe el
recurso de casación.
Contra el auto que desestime las cuestiones citadas en el párrafo anterior no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que las partes puedan reproducirlas como
medio de defensa en la vista.
291. Si el Tribunal estima procedente la cuestión planteada por falta de
autorización para procesar será de aplicación lo establecido al respecto en el
art. 152 de esta Ley.
292. En todos los casos en que se desestimare la cuestión planteada se dará
traslado del procedimiento a las partes que la hubieren promovido o se hubieren
adherido a ella, para que procedan a formular sus escritos de conclusiones
provisionales, de acusación o defensa, si aún no la hubieran hecho, en el resto
del plazo que les hubiera sido concedido para calificar.
CAPITULO III
DE LA CELEBRACION DE LA VISTA DEL JUICIO ORAL
SECCION PRIMERA
De la publicidad y continuidad del juicio oral
293. Inmediatamente después de señalarse el día en que deban comenzar las
sesiones de la vista se procederá al nombramiento de los Vocales Militares que
correspondan, conforme se determina en los arts. 39 y 49 de la Ley Orgánica de
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (citada).
294. Las sesiones de la vista se celebrarán en la sala de vistas del Tribunal
competente, excepto cuando su Auditor Presidente hiciere uso, previo acuerdo
motivado, de la facultad que le confiere el art. 52 de la Ley Orgánica de
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
295. Las sesiones de la vista serán públicas; sin embargo, el Tribunal podrá
acordar motivadamente que se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan
razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona
ofendida por el delito o a su familia.
Si el acuerdo del Tribunal, que podrá ser adoptado de oficio o a instancia de
parte, recayere una vez iniciadas las sesiones se hará constar en acta.
Cuando el secreto de los debates sea acordado antes de comenzar la vista, deberá
dejarse constancia del acuerdo en el procedimiento.
Contra estas decisiones no cabrá recurso alguno.
296. Una vez iniciada la vista continuará durante las sesiones consecutivas que
fueren necesarias para su conclusión, expresándose al finalizar cada sesión la
hora y día de su continuación, sin necesidad de nuevo acuerdo ni citación.
297. Solamente podrá suspenderse la celebración de la vista en los supuestos
siguientes:
1.º Cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren
preparadas las pruebas propuestas en sus respectivos escritos.
2.º Cuando haya de resolverse durante los debates alguna cuestión incidental que
no pueda decidirse en el acto.
3.º Cuando no comparezcan los peritos o testigos de cargo y descargo ofrecidos
por las partes y el Tribunal considere imprescindible la declaración de los
mismos. No obstante, podrá acordarse la continuación de la vista para la
práctica de las demás pruebas y evacuadas que sean éstas, suspenderlo hasta que
comparezcan los peritos o testigos ausentes.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las facultades del
Tribunal para que en pleno o designando a uno de sus miembros pueda trasladarse
al lugar en que se encuentren los testigos o peritos imposibilitados para
concurrir a la vista, practicándose en su presencia y la de las partes la
pertinente prueba.
4.º Cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente
hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en la vista ni pueda ser
reemplazado sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
5.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar o los miembros del Tribunal no
comparecieren o enfermaren durante la vista, siempre que no pudiera proveerse su
sustitución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar.
6.º Por incomparecencia de los defensores de las partes siempre que no puedan
ser reemplazados sin grave inconveniente para la defensa de los interesados.
7.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número 4.º, de forma
que no pueda estar presente en la vista.
La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los
facultativos nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo.
No se suspenderá la vista por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los
procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con
audiencia de las partes y haciendo constar en el acta las razones de la
decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
8.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones
sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o
alguna sumaria instrucción suplementaria.
298. En los supuestos indicados, al acordarse la suspensión de la vista, fijará
el Auditor Presidente el tiempo de la misma, si fuera posible, y lo necesario
para su continuación, debiendo quedar constancia en acta.
Si la suspensión se prolongara mucho tiempo o indefinidamente, se citará para la
nueva vista, que se celebrará sin interrupción cuando cesen o desaparezcan las
causas que motivaron la suspensión.
Las pruebas que se hubieran practicado en la vista antes de su suspensión y que
no puedan reproducirse serán valoradas libremente por el Tribunal.
SECCION SEGUNDA
De las facultades del auditor presidente
299. Al Presidente del Tribunal corresponde:
1.º Dirigir el acto de la vista, dando las órdenes oportunas para que se ejecute
la prueba y concediendo o negando su venia para que haga uso de la palabra todo
aquel que deba intervenir.
2.º Ejercitar las facultades necesarias para la conservación del orden en el
lugar donde se celebre la vista.
3.º Disponer la expulsión o la detención de los que falten de algún modo al
respeto debido al Tribunal o cometan actos castigados por la Ley, poniéndolos en
este caso a disposición de la Autoridad judicial.
Si el procesado no guardase la compostura debida en sus palabras o modales podrá
ser expulsado de la Sala, compareciendo únicamente en los trámites que hayan de
entenderse con él personalmente.
Cuando el Auditor Presidente lo creyese conveniente solicitará de la Autoridad
militar la fuerza armada que considere necesaria para garantizar el normal
desarrollo de la vista.
4.º Corregir a quienes den lugar a ello, conforme a las facultades que le
confiere el art. 156 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar.
300. El Auditor Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las
discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad,
sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.
El Auditor Presidente llamará la atención a todo aquel que notoriamente se
separe en su interrogatorio o informe de la cuestión debatida, o incurra en
divagaciones impertinentes o innecesarias, y si persistiese después de advertido
dos veces podrá retirarle la palabra.
SECCION TERCERA
Del desarrollo de la vista del juicio oral
Subsección PRIMERA
De la confesión del procesado y responsables civiles
301. El acusado deberá estar presente en las sesiones de la vista, a cuyo fin,
el Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que el que se
halle en libertad provisional se ausente o deje de comparecer a las sesiones. No
obstante, podrá relevarse el procesado del deber de presencia para todos los
trámites que no hayan de entenderse con él personalmente, quedando siempre a la
disposición inmediata del Tribunal.
Cuando fueren varios los acusados en una misma causa y alguno de ellos estuviere
declarado en rebeldía, se celebrará la vista respecto de los que no se
encuentren en este caso.
Lo mismo procederá cuando alguno de los acusados, no declarados en rebeldía,
dejare de comparecer al iniciarse la celebración de las sesiones de la vista,
siempre que el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con
independencia a los presentes, lo que se hará constar en acta. En este caso se
ordenará la busca y captura de los no comparecidos, que permanecerán en prisión
hasta la celebración de la nueva vista, a menos que la incomparecencia se
debiera a causa justificada a juicio del Tribunal.
302. En el día señalado para dar principio a las sesiones se colocarán en el
local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido y a juicio
del Auditor Presidente pudieran ser trasladadas.
303. Declarada por el Auditor Presidente abierta la sesión, el secretario dará
lectura al apuntamiento, que habrá redactado previamente, en el que se recogerá
un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso, que tendrá la necesaria
amplitud. Igualmente dará cuenta del nombre de los acusados que hayan
comparecido y de los que han dejado de hacerlo, así como de la situación
personal en que se encuentran. Dará cuenta también del cumplimiento, en su caso,
de los requisitos necesarios para que la sesión pueda celebrarse sin la
presencia del acusado.
304. Seguidamente el Auditor Presidente preguntará al procesado o procesados
presentes su nombre y apellidos, apodo si lo tuvieren, naturaleza, edad, estado,
vecindad, profesión y oficio y cuantas circunstancias estime convenientes para
asegurarse de que la identidad del que asista a la vista coincida con la del
acusado.
305. Si la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pida
pena de prisión que no exceda de tres años, ni lleve consigo la pena de pérdida
de empleo, el Auditor Presidente preguntará a cada uno de los acusados si se
confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, o
del más grave si fueran varias las calificaciones formuladas por los acusadores
respecto de un solo delito, y civilmente responsables por la cantidad mayor de
las fijadas en los escritos de calificación.
306. Si fueren más de uno los delitos imputados y varios los procesados, se hará
a todos ellos la pregunta correspondiente a cada delito referida a la
participación que en él hubieren tenido.
Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquier otra persona,
comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las
conclusiones de la calificación que le afecten.
307. El Auditor Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos
anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica, y,
según fuere ésta, procederá como sigue:
1.º Si el único procesado en la causa contestare afirmativamente, preguntará al
defensor si considera necesaria la continuación de la vista, y, no estimándolo
necesario, el Tribunal dictará sentencia de conformidad.
2.º Confesada la responsabilidad criminal, pero no la civil o aun aceptada ésta
si hubiere disconformidad en cuanto a la cantidad fijada, mandará que continúe
la vista, limitándose la discusión y la práctica de prueba al extremo relativo
al desacuerdo en materia de responsabilidad civil.
3.º Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido
en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación de la
vista, se procederá a la celebración de ésta.
4.º Lo dispuesto en el número 1.º de este artículo será de aplicación cuando
todos los procesados contesten afirmativamente a la pregunta del Auditor
Presidente si sus defensores no consideran necesaria la continuación de la
vista, pero si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que le
sea imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la
continuación de la vista, se procederá como dispone el número 3.º
5. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil,
continuará la vista en la forma y para los efectos determinados en el número 2.º
308. Se continuará en todo caso la vista cuando el procesado o procesados se
nieguen a responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.
309. Si el responsable civil no compareciere ante el Tribunal, o en su
declaración no se conformare con las conclusiones de la calificación que le
afecten, se procederá como dispone el número 2.º del art. 307.
Si habiendo comparecido se negare a contestar a las preguntas del Auditor
Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso, a lo que procederá si
persiste en su negativa, fallándose en tal caso la causa de conformidad con lo
dispuesto en el número 1.º del art. 307.
Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su
responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.
Subsección SEGUNDA
De la práctica de las pruebas en el acto de la vista del juicio oral
310. En el acto de la vista se practicarán, en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, todas las pruebas que, propuestas por las partes en sus
respectivos escritos de conclusiones provisionales o en el acto de la vista,
hubiesen sido declaradas pertinentes por el Tribunal, salvo aquellas que se
hubiesen celebrado con anterioridad por no ser posible su práctica en el acto de
la vista.
311. Las pruebas se practicarán por el orden siguiente, salvo que por motivos
justificados sea alterado por el Auditor Presidente, oídas las partes y los
demás miembros del Tribunal:
1.º Interrogatorio del procesado.
2.º Examen de documentos, públicos o privados, unidos al sumario o de otros
nuevos que se presenten o designen.
3.º Medios de audiovisión consistentes en películas cinematográficas, vídeos,
diapositivas, fotografías, microfilmes, grabaciones sonoras o visuales y otros
medios de visión, exhibición o audición que puedan ser reproducidos.
4.º Reconocimiento o inspección ocular de lugares y objetos, examen de planos,
croquis o fotografías y reconstrucción de los hechos.
5.º Informes periciales que se propongan.
6.º Declaraciones de testigos nuevos y de los que hayan depuesto en el sumario.
7.º Careos de testigos y procesados entre sí, o de aquéllos con éstos.
8.º Cualquier otra prueba que se considere de interés por las partes y fuera
admitida por el Tribunal.
312. No obstante lo indicado en el art. 310, en la vista podrán practicarse:
1.º Los careos de los testigos entre sí, o con los procesados o entre éstos, que
el Auditor Presidente acuerde de oficio a propuesta de cualquiera de las partes.
2.º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las
partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor
probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considerase
admisibles.
También podrá solicitarse por los miembros del Tribunal o por las partes la
lectura en la vista de determinadas diligencias del sumario que, por causas
independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en la
vista, o cuando existiere contradicción entre el contenido de las actuaciones
sumariales y las pruebas practicadas en el acto de la vista.
Subsección TERCERA
De la acusación y defensa en la vista del juicio oral
313. Terminada la práctica de la prueba en la vista, las partes acusadoras y
defensoras deberán ratificar o modificar, verbalmente, sus respectivas
conclusiones provisionales, formulando la acusación y defensa.
Las partes podrán solicitar, antes de ratificar o modificar sus conclusiones
provisionales, la interrupción del acto por el tiempo estrictamente
indispensable para ordenar sus notas en caso de complejidad o de extensión de
las pruebas practicadas, consignándose en acta las modificaciones efectuadas.
Cuando se haya acordado la interrupción, el Auditor Presidente podrá ordenar que
las modificaciones se presenten por escrito, que se incorporará a las
actuaciones.
314. A continuación, el Auditor Presidente concederá la palabra al Fiscal
Jurídico Militar y seguidamente a las partes acusadoras, si las hubiera.
En sus informes expondrán los hechos que consideren probados, su calificación
legal, la participación que en ellos hubieran tenido los acusados, la pena
concreta y las medidas de seguridad que, en su caso, soliciten, y la
responsabilidad civil que los procesados u otras personas hayan contraído, las
cosas que sean objeto de esa responsabilidad o la cantidad en que deban ser
estimadas.
315. El Auditor Presidente concederá después la palabra al actor civil si lo
hubiere, quien se limitará a los puntos concernientes a la responsabilidad
civil.
316. Seguidamente dará la palabra a los defensores de los acusados y después de
ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo
una sola representación con aquellos que procederán en la forma dispuesta en el
último párrafo del art. 314.
317. Después de estos informes, sólo será permitido al Fiscal Jurídico Militar y
a las partes la rectificación de hechos y conceptos.
El Tribunal podrá requerir o solicitar del Fiscal Jurídico Militar y de las
demás partes un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la
valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas
sobre puntos determinados.
Si el Fiscal o cualquiera de las demás partes indicaren que no están
suficientemente preparados para debatir y contestar las cuestiones propuestas
por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.
318. Practicado, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior, el Auditor
Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que constestare afirmativamente le será concedida la palabra.
El Auditor Presidente cuidará que los acusados al usarla no ofendan la moral ni
falten al respeto debido al Tribunal, ni a la consideración debida a las
personas, e instituciones, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándole
la palabra en caso necesario.
319. A continuación el Auditor Presidente declarará conclusa la vista para
sentencia.
320. El Secretario del Tribunal levantará acta de la sesión o sesiones de la
vista, con expresa mención literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado
el Auditor Presidente. Al acta se incorporarán los medios técnicos de
documentación y reproducción que, con las necesarias garantías de autenticidad a
cargo del Secretario, se hubieren utilizado.
El acta se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar,
por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el
Secretario del Tribunal que dará fe.
Si el Fiscal Jurídico Militar y las partes no estuvieren conformes con su
contenido, sin perjuicio de firmarla, podrán hacer constar por diligencia a
continuación del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta
diligencia será firmada por el reclamante y el Secretario.
CAPITULO IV
De la sentencia
321. Declarada que sea conclusa la vista el Tribunal se reunirá para deliberar y
votar la sentencia.
322. El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas, las razones
expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los acusados, dictará
sentencia en el término y forma que se dispone en el capítulo II del título IV
del Libro Primero de esta Ley.
323. Transcurrido el plazo establecido a partir de la notificación, para poder
interponer los recursos que procedan contra la sentencia, conforme a esta Ley,
excepto el de revisión, sin haber recurrido ninguna de las partes, el Tribunal
dictará auto declarando la sentencia firme y se procederá a la ejecución del
fallo, salvo lo dispuesto en el capítulo V del Título V del Libro II de esta
Ley.
TITULO IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO
CAPITULO PRIMERO
Del recurso de casación
324. Contra las sentencias y autos de sobreseimientos definitivos, en
procedimientos por delito, dictados por los Tribunales Militares, siempre que no
sean firmes, podrá interponerse el recurso de casación ante la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo. No procederá este recurso contra las mismas
resoluciones dictadas por esta Sala.
El recurso de casación podrá interponerse contra los autos de sobreseimiento
definitivos cualquiera que sea la causa que haya dado lugar al mismo.
325. El recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma
se fundamentará en los motivos respectivos que señala la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Además, en todos los casos en que según la Ley proceda el recurso de
casación, será suficiente para prepararlo e interponerlo la alegación fundada de
que se ha infringido un precepto constitucional.
326. La tramitación de recurso de casación se regirá por lo dispuesto sobre esta
materia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto sea aplicable a la
Orgánica de la Jurisdicción Militar, con las siguientes salvedades:
a) En los autos de sobreseimiento definitivos no será necesario que se halle
procesada persona alguna.
b) Se entenderán sustituidos los términos Magistrado y Audiencia por miembros de
Tribunales Militares y Tribunales Militares, respectivamente.
c) No se exigirán depósitos.
327. Sin contenido en virtud de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la
que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y
organización de la jurisdicción militar.
CAPITULO II
Del recurso de revisión
328. Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los
siguientes casos:
1.º Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias
contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por
una sola.
2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una
persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia
condenatoria.
3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera:
un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa
criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o coacción o cualquier
otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten
también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A
estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose
aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta
hacer imposible la sentencia firme base de la revisión.
4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y
alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella
sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en
resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.
5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y
dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.
6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas
indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las
mismas.
329. El recurso de revisión podrá promoverse e interponerse por el penado y por
su cónyuge, ascendientes o descendientes y hermanos mediante escrito motivado
dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que habrán de
acompañar los documentos en que funden su derecho, o citarán el archivo,
Tribunal o Centro donde se encuentren si no los tuvieren en su poder ni hubieren
podido obtener copia auténtica de ellos.
330. El Ministro de Defensa, previa formación de expediente podrá ordenar al
Fiscal Togado, que interponga recurso de revisión de sentencias dictadas por
Tribunales de la respectiva jurisdicción cuando, a su juicio, existan motivos
fundados para ello, conforme a cualesquiera de los casos establecidos en el art.
328.
331. El Fiscal Togado promoverá por sí recurso de revisión siempre que tenga
conocimiento de algún caso en que proceda.
332. Los órganos judiciales de cualquier jurisdicción que tengan conocimiento de
algún caso de los que, según lo prevenido en el art. 328, puedan dar lugar a
recurso de revisión, deberán remitir al Fiscal General del Estado la oportuna
propuesta razonada y documentada.
333. Cuando el recurso haya de promoverse por haber sido dictadas dos sentencias
sobre los mismos hechos por distintos Tribunales militares, se sustanciará ante
la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y se iniciará en cualesquiera de las
formas mencionadas en los artículos anteriores.
334. Si las sentencias que motivaron el recurso han sido dictadas por un Juez o
Tribunal de la jurisdicción ordinaria y otro de la Jurisdicción militar o bien
en única instancia por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se promoverá
y sustanciará por la Sala que hace referencia el art. 61 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
335. En el caso del número 1.º del art. 328, la Sala declarará la contradicción
entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra y devolviendo
la causa al Juzgado Togado competente.
En el caso número 2.º, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta
muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia
firme, y si contra dicha persona se hubiere cometido otro delito, por el mismo
penado, cuyo delito no haya prescrito, pasará la oportuna comunicación al
Juzgado Togado Militar competente para la instrucción del nuevo procedimiento,
siendo de abono al reo lo cumplido en virtud de la sentencia anulada.
En los casos previstos en los números 3.º, 4.º y 6.º, anulará la sentencia firme
motivo de revisión y remitirá la causa al Juzgado Togado Militar competente para
que la instruya de nuevo.
En el caso previsto en el número 5.º anulará la sentencia que considere injusta
o dictará otra.
336. El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y
solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes
comunes.
CAPITULO III
De la tramitación de los procedimientos en única instancia
337. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los supuestos en que conozca
en única instancia conforme al art. 23.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, se compondrá de cinco miembros y
observará las prescripciones de esta Ley en la tramitación y vista del
procedimiento en lo que le sea aplicable.
TITULO V
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
338. Las penas impuestas en sentencias firmes dictadas en la Jurisdicción
Militar se ejecutarán conforme se establezca en la sentencia y en la forma que
dispongan las leyes y reglamentos.
339. La ejecución de las sentencias firmes corresponde al órgano judicial que
hubiese conocido del procedimiento en primera o única instancia, el cual, tan
pronto como la sentencia sea firme y, en su caso, reciba el procedimiento, la
notificará, por medio de Secretario, al sentenciado, leyéndosela íntegramente y
entregándole testimonio literal de la misma o fotocopia debidamente compulsada.
Por motivos justificados podrán facilitársele posteriormente nuevos testimonios.
La sentencia firme también se notificará a las demás partes.
340. Con la misma fecha de la notificación al sentenciado, el Secretario
remitirá otro testimonio literal, o fotocopia compulsada de la sentencia, para
unir a la documentación personal del interesado, al jefe de quien dependa, si
fuere militar o funcionario público y remitirá otro testimonio de la misma y de
la liquidación de condena al Ministerio de Defensa, si el sentenciado fuera
militar profesional.
341. La sentencia firme condenatoria por delito militar se anotará en el
Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y en la
documentación militar del interesado. A estos efectos se remitirán los
testimonios correspondientes.
342. En los procedimientos que haya conocido en única instancia la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo o en los que conozca el Tribunal Militar Central,
podrán encomendar la ejecución de la sentencia al Tribunal Militar Territorial
donde se deba cumplir la sentencia.
343. Cuando el Tribunal a quien corresponda ejecutar la sentencia no pudiera
practicar por sí mismo todas las actuaciones necesarias, comisionará al Juez
Togado de la demarcación territorial del lugar en que deba cumplimentarse, para
que las practique, quien dará inmediata cuenta del cumplimiento de la misma,
remitiendo el original de esas actuaciones, para su unión al procedimiento.
344. El Fiscal Jurídico Militar intervendrá en la ejecución de las sentencias,
ejerciendo la misión que le es propia en defensa de la legalidad y de los
derechos de los condenados y perjudicados.
También podrán intervenir los defensores y letrados designados por las partes,
formulando peticiones y ejercitando los recursos autorizados por la Ley y
reglamentos aplicables.
Los órganos de la Administración Pública auxiliarán a los encargados de la
ejecución de la sentencia en la medida en que sean requeridos o ejerciendo
funciones complementarias.
345. Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en
distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, conforme a lo
prescrito en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de
la Jurisdicción Militar, el Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de
oficio, a instancia del Fiscal Jurídico Militar, o del condenado, procederá a
fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla
segunda del art. 70 del Código Penal. Para ello reclamará certificación de
antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes, hoja histórico
penal y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Fiscal
Jurídico Militar, cuando no sea el solicitante, dictará auto en que se
relacionará todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo
cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrá el Fiscal Jurídico Militar o
el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.r
346. Todo procesado absuelto por sentencia si estuviera preso será puesto en
libertad inmediatamente, a menos que la existencia de otros motivos legales
hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por
auto motivado. Una vez firme la sentencia se dejarán sin efecto las demás
medidas que se hubieren acordado contra el procesado absuelto.
347. Una vez acreditado en el procedimiento que se han practicado todas las
diligencias de ejecución de la sentencia, se procederá a su archivo.
CAPITULO II
de la ejecución de las penas privativas de libertad
348. Las penas privativas de libertad se ejecutarán con la duración y régimen de
cumplimiento previstos en la legislación penal y penitenciaria común cuando
estas penas deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, con
observancia del art. 42 del Código penal militar.
Las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares de
acuerdo con el citado art. 42, se cumplirán conforme a lo dispuesto en la Ley y
en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, que se inspirará
en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la
especial estructura de las Fuerzas Armadas y con observancia en todo caso de las
sanciones previstas en los cinco primeros apartados del art. 42 de dicha Ley.
Corresponde al Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin
dilación, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el
establecimiento penitenciario destinado al efecto, a cuyo fin se requerirá el
auxilio de la Policía Judicial o de las Autoridades o funcionarios
administrativos.
349. En todos los casos en que la pena impuesta sea de privación de libertad, se
practicará por el Secretario del Tribunal, dentro de los tres días siguientes a
la fecha en que se reciba el procedimiento, una liquidación de condena que
comprenderá los siguientes extremos:
a) Fecha en que el reo fue detenido o constituido en prisión.
b) Fecha en que se hizo ejecutoria la sentencia.
c) Tiempo que le fuera de abono por haber estado en prisión preventiva o
atenuada, detenido o arrestado por los mismos hechos.
d) Duración de la condena.
e) Tiempo que le fuera de abono, en su caso, por indulto.
f) Tiempo que le restare por cumplir, después de deducido el abono, y día en que
dejase extinguida su condena, con indicación, si es militar, de si ha de volver
o no al Ejército. Si tuviere que cumplir previamente otras condenas, no se
señalará el día de extinción.
Se hará el cómputo de fechas con expresión de años, meses y días y se observarán
las reglas siguientes:
1.º Cuando la pena sea de un número de meses completos se contarán de treinta
días.
2.º Cuando sea de años completos se contarán de trescientos sesenta y cinco
días.
350. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que deban
cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, el Tribunal solicitará
del Ministerio de Defensa la designación del centro en que deba extinguirse. No
se solicitará dicha designación cuando al condenado que ya estuviera privado de
libertad le quedaren menos de dos meses para extinguir la condena impuesta, en
cuyo caso permanecerá en el centro donde se encuentre hasta su cumplimiento.
351. Si el reo se encontrara en situación de libertad o de prisión atenuada, el
Tribunal adoptará las medidas necesarias para su ingreso en el establecimiento
militar en espera de su destino definitivo.
352. Cuando las penas de privación de libertad deban cumplirse en
establecimientos penitenciarios comunes, el sentenciado será puesto a
disposición de la Administración Penitenciaria, que informará acerca del lugar
del cumplimiento, y a la que se remitirá la documentación precisa.
353. Los militares profesionales en situación de retirados cumplirán las penas
de privación de libertad en las mismas condiciones que los que se hallen en
servicio activo.
354. Cuando el sentenciado haya de ser internado en un establecimiento
psiquiátrico u hospitalario, se interesará por el Tribunal, de la Autoridad
Militar o Gubernativa más cercana a su domicilio, según corresponda, el destino
al mismo y, conducido que sea a éste, se remitirá por el órgano judicial al
Director un testimonio de la parte dispositiva de la sentencia o del acuerdo en
que se decrete el internamiento, con relación de circunstancias y señas
personales, para su cumplimiento y constancia en el historial clínico del
enfermo. Además comunicará al propio Director que en ningún caso ha de autorizar
la salida del interno sin el previo permiso del Tribunal.
El Tribunal recabará, cada seis meses, del establecimiento psiquiátrico u
hospitalario informe sobre la situación clínica del enfermo. El establecimiento
vendrá obligado a comunicar al Tribunal cualquier incidencia que se produzca.
355. Cuando al ser sentenciado un militar estuviere preso preventivamente a
resultas de otra causa, continuará en el establecimiento o prisión en que se
encuentre, hasta que cese aquella situación o sea fallado el procedimiento en
trámite, en cuyo momento se proveerá sobre su destino.
356. Para cada establecimiento penitenciario militar habrá un Juez de Vigilancia
Penitenciaria, cargo que será ejercido por el Juez Togado Militar que designe la
Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y cuyas funciones serán
compatibles con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional. El cese o
suspensión de estas funciones se regirá por los arts. 66 y 67 de la Ley Orgánica
de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
En caso necesario y cuando se estime que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no
debe ejercer más que esa función, la Sala del Gobierno del Tribunal Militar
Central propondrá al Ministro de Defensa su nombramiento.
357. El Juez de Vigilancia respecto a todos los internos que cumplan pena en
establecimiento penitenciario militar tendrá atribuciones para hacer cumplir la
pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda
experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar
los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el
cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:
1.º Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las
resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo,
asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales
sentenciadores.
2.º Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y
acordar las revocaciones que procedan.
3.º Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios
penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena.
4.º Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce
días.
5.º Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos
sobre sanciones disciplinarias.
6.º Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos
formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto
afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios
de aquéllos.
7.º Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios previstas en el
Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.
8.º Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días.
358. Las resoluciones que dicten los Jueces de Vigilancia en materia de su
competencia, como tales, serán notificadas a los reclusos interesados y al
Fiscal Jurídico-Militar del Tribunal sentenciador.
Contra dichas resoluciones podrá interponerse por el Fiscal o los reclusos
recurso de apelación, que se presentará ante el propio Juez de Vigilancia que
los declarará admisible o inadmisible mediante auto. En el primer caso lo
elevará al Tribunal Militar Territorial encargado del cumplimiento de la
sentencia para su conocimiento y fallo; en el segundo caso lo notificará, y
contra el auto que así lo declare se podrá acudir en queja ante el mismo
Tribunal.
El recurso de apelación se entenderá en un solo efecto, salvo en los supuestos
2.º y 8.º de artículo anterior, que lo será en ambos efectos.
CAPITULO III
De la ejecución de las demás penas
359. Cuando la pena impuesta como principal o accesoria fuera la pérdida de
empleo, la situación en que respecto al servicio han de quedar los militares
condenados se acordará por el Ministerio de Defensa.
360. Al militar que se le imponga la pena de pérdida de empleo o cualesquiera de
las que producen los mismos efectos, se le recogerán los despachos, títulos,
diplomas y nombramientos, que serán remitidos para su cancelación al Ministerio
de Defensa.
También le serán recogidos a los condenados los diplomas de las cruces que
posean, siempre que los Reglamentos de las respectivas Ordenes así lo prevengan.
361. La pena de suspensión de empleo y cualesquiera otras que produzcan
similares efectos se ejecutarán por el Ministerio de Defensa una vez recibido el
testimonio de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de
servicio, que le remitirá el Tribunal que esté conociendo del procedimiento. La
resolución se comunicará al Tribunal para su constancia en autos.
362. Cuando se impongan por los órganos judiciales de cualquier jurisdicción
penas de destierro o confinamiento a un militar no profesional, el órgano
judicial que haya de ejecutar la sentencia interesará del Ministerio de Defensa
el destino que al mismo corresponda.
363. Si el penado fuera militar profesional se comunicará la sentencia al
Ministerio de Defensa para que éste ordene el pase del condenado a la situación
administrativa que corresponda.
CAPITULO IV
De la demencia sobrevenida
364. Cuando el penado cayera en enajenación mental después de pronunciada la
sentencia firme, se suspenderá la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad, observándose, en su caso lo establecido al efecto en
el Código Penal.
365. Cuando se aleguen u observen indicios de enajenación mental en un penado,
el Tribunal sentenciador ordenará que sea examinado por peritos, que informarán
sobre el estado mental del condenado.
366. Evacuado el informe pericial, el Tribunal o Juez que lo hubiese ordenado
dará vista del mismo y de los antecedentes de que disponga al Fiscal
Jurídico-Militar, al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y al
Abogado del penado, designado por éste o nombrado de oficio, los que podrán
hacer las alegaciones que estimen procedentes y proponer nuevos exámenes.
367. Emitidos los dictámenes periciales, en su caso, y oídas las partes, el Juez
Togado o Tribunal resolverá por auto.
Contra el auto a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse los
mismos recursos que esta Ley previene contra las sentencias definitivas en el
procedimiento de que se trate.
Si las condenas pendientes de ejecución hubieran sido dictadas por distintos
Jueces o Tribunales será competente para dictar el auto a que se refiere el
artículo anterior, aquel que hubiera impuesto la condena más grave.
CAPITULO V
De la remisión condicional
368. La remisión condicional dispuesta en el art. 44 del Código Penal Militar no
será extensiva a las penas accesorias, a los efectos de las penas, ni alcanzará
a las responsabilidades civiles. Las condiciones para la concesión de la
remisión condicional serán las establecidas en la legislación común.
369. La resolución concediendo o denegando la remisión condicional de la pena se
notificará al reo, haciendo constar en la diligencia de notificación, cuando se
conceda este beneficio, que el penado no podrá trasladarse a otra residencia sin
conocimiento del Tribunal y que al llegar a la misma deberá comparecer ante el
Juez Togado de ese lugar o, en su defecto, ante el Juez de la jurisdicción
ordinaria dentro del tercer día, para anotaciones en el libro correspondiente.
El Juez Togado o de la jurisdicción ordinaria, en su caso, lo comunicará al
Tribunal que deba ejecutar la sentencia para conocimiento y para que éste le
remita los datos referentes al beneficio concedido.
370. Los Jueces del lugar de residencia del condenado comunicarán al Tribunal
que deba ejecutar la sentencia los cambios de residencia que efectúe y la
noticia que pudieran tener sobre su conducta.
371. Si antes de transcurrir el plazo de suspensión señalado cometiese el penado
un nuevo delito doloso, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso tan pronto
recaiga la sentencia condenatoria, salvo que hubiera prescrito la pena
suspendida.
372. En las Secretarías de los Tribunales y Juzgados Togados Militares se
llevarán dos libros: uno para el registro de las suspensiones de condena
concedidas por ese Tribunal, en el que se anotarán las incidencias del beneficio
concedido hasta la remisión definitiva de la pena o la revocación del beneficio,
y otro para anotar los cambios de residencia y las comparecencias efectuadas en
los distintos Juzgados y Tribunales.
373. Cumplido el plazo de suspensión de la condena sin que el penado hubiera
infringido la obligación contraída sobre conducta y residencia, el Tribunal que
deba ejecutar la sentencia declarará remitida definitivamente la pena impuesta,
dando noticia de ello al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio
de Justicia y al Ministerio de Defensa.
374. También podrá aplicarse la remisión condicional de la condena a los
militares condenados por delitos comunes en la Jurisdicción militar a penas de
privación de libertad, cuando concurran las condiciones o en los casos
establecidos en los anteriores artículos de este capítulo.
CAPITULO VI
De la rehabilitación y cancelación
375. La rehabilitación prevista en el art. 47 del Código Penal Militar (citado)
y art. 118 del Código Penal común, se tramitará conforme al procedimiento
establecido en la Ley común.
376. La cancelación de las notas desfavorables anotadas en la documentación
militar consecuencia de la comisión de algún delito o falta penal se efectuará
desde el momento en que se conceda la rehabilitación, a tenor, respectivamente,
de los arts. 47 del Código Penal Militar y 118 del Código Penal común (citados),
para las penas por delito o para las penas por falta penal.
Cancelada la nota desfavorable no se dará noticia de ella ni se certificará
sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello
y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias.
El procedimiento para la cancelación de las notas desfavorables será el
determinado reglamentariamente.
CAPITULO VII
DE LA FIJACION DE LA CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES CIVILES
377. Las actuaciones judiciales practicadas con motivo de determinar o ejecutar
las responsabilidades civiles se llevarán a la pieza separada abierta para
garantizar tales responsabilidades o, en su defecto, a la que se abra con este
motivo.
378. La fijación de la cuantía de las indemnizaciones, cuando el fallo se haya
limitado a señalar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la
liquidación, deberán solicitarla del mismo Tribunal que dictó la sentencia los
beneficiarios o sus herederos o el Fiscal Jurídico-Militar.
En el escrito en que se inste la determinación de la cuantía de las
indemnizaciones se indicará la aplicación de las bases señaladas en la sentencia
y el importe en que se fijan, así como el procedimiento y pruebas seguidas para
ello y las que, en su caso, se propongan para practicarse ante el Juzgado o
Tribunal. Deberá acompañarse tantas copias del escrito que se presente como
personas obligadas al pago y beneficiarios resulten de la sentencia.
Las copias se trasladarán a los interesados, así como al representante del
Estado en el caso de que pueda quedar afectado por la determinación de
responsabilidades civiles para que, en el plazo de diez días, la contesten por
escrito, aceptándolas y oponiéndose, con indicación, en su caso, de los motivos
y pruebas estimadas o que se propongan para acreditar su derecho.
379. Cuando la parte interesada aceptara el importe de la indemnización para
abonarla o percibirla, según resulte, si con ello no queda afectada tercera
persona, el Juez o Tribunal que dictó la sentencia lo acordará así por auto sin
ulterior recurso, procediéndose inmediatamente a dar cumplimiento al mismo. Si
la aceptación pudiera afectar a tercera persona, se oirá a ésta, y si se
opusiere con fundamento bastante a juicio del Juez o Tribunal, se resolverá como
si hubiera habido oposición.
Si las partes interesadas se opusieran se practicarán las pruebas, que quedarán
limitadas a aquéllas de las propuestas por las partes relativas a la aplicación
de las bases señaladas en la sentencia para la fijación de la cuantía de la
indemnización y las dispuestas por el Juez o Tribunal, así como también las
correspondientes a las excepciones de pago o de extinción de esa obligación
alegada por los obligados.
Terminada la prueba, el Juez o Tribunal fijará, por auto, en plazo de tres días,
la cuantía de la responsabilidad civil resultante de la sentencia. Contra dicho
auto podrá interponerse recurso de apelación o súplica.
380. Cuando en la sentencia se hubiera fijado la cuantía de la responsabilidad
civil o ésta se hubiera señalado por auto, conforme a los trámites establecidos
en los artículos anteriores, la ejecución de la sentencia firme respecto a la
responsabilidad civil declarada se efectuará, de oficio, a instancia de la parte
interesada o del Fiscal Jurídico-Militar.
381. Las responsabilidades civiles declaradas por los Juzgados o Tribunales
militares se harán efectivas por vía de apremio.
El Juez o Tribunal que proceda a la ejecución de las responsabilidades civiles
hará el previo requerimiento de pago a la persona obligada y de no obtenerlo
procederá, en cuanto sea de aplicación, conforme a las normas establecidas en el
Capítulo VII del Título II del Libro II de esta Ley, sobre aseguramiento de la
responsabilidad civil, y en lo no previsto en ella por lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal o en las normas a que ésta remita o que la desarrolle.
Las tercerías de dominio o de mejor derecho que pudieran deducirse y la
declaración de derechos civiles como cuestión previa a la ejecución se resolverá
ante los Jueces y Tribunales del orden civil de la jurisdicción ordinaria,
suspendiéndose la ejecución sobre tales bienes hasta tanto recaiga resolución
firme.
CAPITULO VIII
De la responsabilidad civil del estado
382. Cuando se declare la responsabilidad civil del Estado de acuerdo con el
art. 48 del Código Penal Militar (citado), la resolución recaída se comunicará
al Ministerio de Defensa para su ejecución.
CAPITULO IX
Del archivo y custodia de los procedimientos
383. Una vez acordado el archivo de los procedimientos o de cualquier actuación,
se procederá a su cumplimiento por el Secretario del Tribunal o Juzgado Togado
en el lugar destinado al efecto, quedando bajo la custodia del mismo.
Corresponde a los Secretarios de los órganos judiciales militares, ya bien
directamente o por personal al servicio de la Secretaría, llevar los libros del
archivo, efectuar las anotaciones correspondientes, formar los legajos
debidamente numerados para su identificación, y proceder al archivo y desarchivo
de los antecedentes y procedimientos que expresamente haya dispuesto el
Tribunal.
Corresponde asimismo a los Secretarios la custodia del archivo, bajo la
inspección y control del Auditor Presidente del Tribunal o del Juez Togado.
LIBRO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO PRIMERO
Del procedimiento para conocer determinados delitos
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
384. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el
procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las
infracciones que a continuación se enumeran:
1.ª Delitos de deserción tipificados en el art. 120 del Código Penal Militar.
2.ª Delitos de quebrantamiento especiales del deber de presencia tipificados en
los arts. 123 y 124 del Código Penal Militar.
3.ª Delitos contra la hacienda en el ámbito militar tipificados en los arts.
190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio
para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o
procurar su impunidad.
385. El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se
acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas
en el presente título.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca
que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo
anterior se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin
retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario
practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos
legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de
esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título, en
cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los
supuestos del artículo precedente.
Acordado el procedimiento que deba seguirse se le notificará al inculpado.
386. En los procedimientos comprendidos en este Título, las competencias que se
promuevan entre Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Militar se sustanciarán
según las reglas siguientes:
1.ª Cuando un Tribunal Militar Territorial o Juzgado Togado Militar rehusare el
conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y
haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la
primera comunicación que con tal motivo se dirijan pondrán el hecho, sin
dilación, en conocimiento del superior jerárquico determinado en el art. 15 de
la presente Ley, por medio de exposición razonada, para que dicho superior,
oyendo «in voce» al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin
ulterior recurso.
2.ª Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción cada uno de los Juzgados
Togados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente
indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación
de los posibles culpables.
387. La tramitación de estos procedimientos y de los recursos ordinarios y
extraordinarios que en ellas se interpongan tendrán carácter preferente. Todos
los que intervengan en unos y otros procurarán abreviarlos mediante su
ininterrumpida y rápida actividad procesal, con el fin de que en la tramitación
y enjuiciamiento de los mismos no se emplee tiempo superior a dos meses,
contados a partir de que el inculpado se encuentre a disposición de la Autoridad
judicial.
388. En los procesos regulados en el presente Título no se dictará auto de
procesamiento, pero el Juez Togado podrá adoptar cualquiera de las siguientes
medidas:
a) La detención, prisión o libertad del inculpado tal y como se previene en los
capítulos 8 y 9 del Título II del Libro II de esta Ley, practicándose las
actuaciones que motiven la aplicación de esta medida en pieza separada. Se
acordará cualquiera de ellas mediante auto, contra el cual podrá interponerse
por las partes recurso de apelación en un solo efecto, que se tramitará conforme
a las reglas establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo 13 del Título antes
mencionado, pero reduciéndose los plazos a la mitad y el de interposición a dos
días.
A estos efectos, se entenderá que las circunstancias personales y antecedentes
del inculpado aconsejan la adopción de la prisión preventiva exclusivamente
cuando éste haya manifestado, durante el cumplimiento de su servicio en filas,
una especial predisposición a ausentarse injustificadamente de su Unidad o
cuando los hechos revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o
con el servicio y los mismos hayan producido alarma o perturbación en la Unidad
o lugar donde se han producido.
b) El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran
resultar responsables civiles directos o subsidiarios, medida que se
formalizará, igualmente, en pieza separada, y se acordará mediante auto, que
será susceptible de recurso de apelación por los trámites y en los plazos
señalados en el apartado anterior.
c) Requerir el auxilio de los miembros de la Policía Militar para que el
inculpado sea trasladado, cuando sea habido, a la localidad donde tenga su sede
el órgano judicial o a aquélla en que esté ubicada la Unidad de destino de
aquél, según considere más conveniente. Dicho requerimiento se practicará por el
medio de comunicación más rápido posible, a fin de que pueda llevarse a efecto
de forma inmediata.
CAPITULO II
De las diligencias preparatorias
389. Una vez el Juez Togado Militar tenga conocimiento de la realización de
hechos que pudieran ser constitutivos de alguno o algunos de los delitos
enumerados en el art. 384 de esta Ley, acordará, mediante auto, que comunicará
al Fiscal Jurídico Militar y pondrá en conocimiento del Tribunal Militar
Territorial del que dependa la incoacción del procedimiento regulado en este
Capítulo.
Si el procedimiento se iniciare con motivo del parte militar a que se refiere el
número 2 del art. 130 de esta Ley, en él se especificará el día y la hora en que
se produjo la ausencia, así como las circunstancias relativas al momento de su
incorporación, y si ésta ha sido o no espontánea. A dicho parte se acompañará la
documentación militar del inculpado y la relación valorada de los objetos
pertenecientes al Ejército que se hubiera llevado consigo; asimismo, se
adjuntará al procedimiento la documentación relativa a las listas y controles de
los que pueda deducirse la ausencia del inculpado.
390. A la vista de dicha documentación, y una vez unida la misma a las
actuaciones, el Juez Togado adoptará las medidas necesarias para llamar y buscar
al inculpado ausente, procediéndose, si éste no fuera habido, como dispone el
Título III del Libro III de esta Ley. Cuando el inculpado se reincorpore o
presente a su Unidad o sea habido, y reabiertas, en su caso, las actuaciones, el
Juez Togado procederá a tomar declaración al mismo sobre los hechos
investigados.
391. Las diligencias efectuadas se pondrán de manifiesto al Fiscal Jurídico
Militar y defensor del inculpado, para que, en el plazo común de tres días,
puedan solicitar la práctica de otras nuevas, que, si son admitidas por el Juez
Togado, se llevarán a cabo en el plazo de diez días.
Sólo se practicarán en este trámite las pruebas que por su especial complejidad
u otras razones no puedan serlo en la vista.
Si la prueba solicitada fuera la pericial médica sobre la imputabilidad del
inculpado, el Instructor podrá acordar el internamiento de éste en un
establecimiento sanitario militar y designará a un facultativo del mismo para
que proceda, por el plazo mínimo necesario, que no podrá exceder de diez días,
al estudio y reconocimiento de aquél, limitándose en este momento la práctica de
dicha prueba a la preparación de la misma, a fin de que las conclusiones del
reconocimiento del inculpado puedan ser puestas de manifiesto por el perito
susodicho en el acto de la vista.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando a juicio del facultativo
apareciese de forma indubitada la imputabilidad del sometido a reconocimiento
emitirá inmediatamente el informe pericial, que remitirá al Juez Togado en el
plazo señalado en dicho párrafo. En otro caso conservará el informe pericial en
su poder para tenerlo a su disposición y presentación en el acto de la vista. La
preparación de esta prueba podrá acordarse de oficio por el Juez Togado.
A estos efectos, en los hospitales y clínicas militares que se encuentren en la
misma localidad donde tengan su sede los Tribunales Militares Territoriales
existirá, al menos, un Médico Psiquiatra que, sin perjuicio de las demás
funciones que tenga encomendadas en los mismos, desempeñará preferentemente el
cometido especificado en el párrafo anterior.
392. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, y practicadas las
pruebas declaradas pertinentes, el Juez Togado dictará auto declarando conclusas
las diligencias preparatorias, resolución que notificará al Fiscal Jurídico
Militar, con entrega de los autos, para que en el plazo de tres días solicite lo
que estime oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral y, en
este último supuesto, califique por escrito los hechos. Recibidas las
actuaciones por el Juez Togado, las remitirá al Tribunal Militar Territorial que
sea competente para el conocimiento de los hechos.
CAPITULO III
Del juicio oral
393. Si el Fiscal Jurídico Militar hubiere solicitado el sobreseimiento de las
diligencias por cualquiera de las causas especificadas en los arts. 246 ó 247 de
esta Ley, el Tribunal lo acordará así, adoptando las medidas complementarias que
procedan.
Si por el contrario hubiera solicitado la apertura del juicio oral, el Tribunal
dictará auto acordándolo así en el término de tres días, salvo que estimare que
concurre el supuesto del número 2.º del art. 246, en cuyo caso acordará el
sobreseimiento de las actuaciones y, en su caso, las demás medidas que en dicho
número se previenen. Contra este último auto podrá interponerse recurso de
casación.
394. Dictado el auto por el que se acuerde la apertura de la vista, el Tribunal
notificará éste al Fiscal Jurídico Militar, a la vez que dará el traslado de las
actuaciones al defensor del inculpado para que, en el plazo de cinco días,
evacue sus conclusiones provisionales o haga uso, en su caso, del derecho que le
confiere el art. 287 de esta Ley.
En sus escritos de calificación, tanto el Fiscal Jurídico Militar como el
defensor propondrán la prueba de que intentan valerse en el juicio, y podrán
solicitar la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refiere
el art. 388. La documental que propongan y no obre en la causa la acompañarán
con sus escritos de conclusiones, o designarán el archivo en que se encuentren
si está a disposición del Tribunal.
Devueltos los autos por el defensor, el Tribunal resolverá, por auto, en el
plazo de tres días, sobre la admisión o denegación de las pruebas pedidas y
sobre las medidas antes mencionadas, y señalará el día en que deban comenzar las
sesiones de la vista. Contra dicha resolución no podrá interponerse recurso
alguno, excepto contra la que acuerde o mantenga la prisión del inculpado, que
procederá el recurso de súplica.
Se dará preferencia a la celebración de las vistas de estos procedimientos.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, será de aplicación el
art. 283 de esta Ley si se dan los supuestos en él contemplados.
395. La celebración de la vista requiere preceptivamente la asistencia del
inculpado y del defensor. No obstante, si hubiere varios inculpados y algunos de
ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Tribunal, podrá
éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma
no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
La vista comenzará por la lectura por el Secretario Relator de los escritos de
acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Tribunal abrirá un
turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen
oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún
derecho fundamental, causas de suspensión de la vista, así como sobre el
contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para
practicarse en el acto. El Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente
sobre las cuestiones planteadas.
Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la
conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar
sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor
gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a
hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de
acusación.
No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las
partes estimara el Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta
manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la
exención de pena o de su preceptiva atenuación dictará sentencia en los términos
que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto.
No vinculan al Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas
protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
396. La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones
consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Tribunal la
suspensión o aplazamiento de la sesión hasta el límite máximo de treinta días,
en los supuestos del art. 297 de esta Ley, conservando su validez los actos
realizados, salvo que no se produzca la sustitución de un miembro del Tribunal
en el caso número 5.º de dicho artículo.
El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito.
Terminada la práctica de la prueba, el Auditor Presidente del Tribunal requerirá
a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las
conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan
oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la
calificación jurídica de los hechos.
El Tribunal podrá dictar sentencia oralmente en el acto de la vista,
documentándose el fallo mediante la fe del Secretario Relator o en anexo al
acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las
partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal,
en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
La regulación de la vista en el procedimiento ordinario será supletoria de lo
dispuesto en este artículo y en el precedente, con especial observancia de los
arts. 88 y 317.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARISIMO
397. El procedimiento judicial sumarísimo en la Jurisdicción Militar se incoará
únicamente en tiempo de guerra.
398. Serán juzgados en juicio sumarísimo:
1.º Los procesados por flagrante delito militar que tenga señalada en el Libro
II del Código Penal Militar (citado), como alternativa, pena de muerte.
2.º Los procesados por delitos de que conozca la Jurisdicción Militar que
afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas o a la
seguridad de las Unidades, plazas, buques, aeronaves o bases militares, y así se
declare por el Gobierno.
A los efectos de este Título se consideran delitos flagrantes los que se
estuvieren cometiendo o se acabaren de cometer cuando el delincuente o los
delincuentes fuesen sorprendidos.
Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito no sólo el delincuente
que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino el detenido o
perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se
suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le
persiguen o, aunque se pusiere de momento, quedara dentro de la zona de dicha
persecución y se presentare o aprehendiere en las cuarenta y ocho horas
siguientes al delito y existan pruebas notorias de haberlo ejecutado.
399. Las personas implicadas en el delito por el que se instruye el
procedimiento sumarísimo que no deban ser juzgadas en el mismo, por no haber
sido sorprendidas «in fraganti» serán juzgadas en procedimento ordinario ante
los Tribunales competentes.
400. La tramitación del procedimiento sumarísimo se ajustará a la del ordinario
en todo aquello que no esté modificado por las normas del presente Título.
A este efecto se aplicarán las normas siguientes:
1.ª El procesado permanecerá siempre en situación de prisión preventiva.
2.ª Las declaraciones de los procesados se recibirán sin intervalo alguno,
aunque separadamente, a la mayor brevedad.
3.ª Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos verifiquen
para la identificación de las personas detenidas se harán constar en un acta
breve que firmarán los testigos, autorizándolas el Juez Togado y el Secretario.
Los testigos podrán ser careados entre sí o con el procesado por decisión del
Juez Togado de oficio o a instancia de las partes.
4.ª No será necesario esperar al resultado de las lesiones para la conclusión
del sumario, salvo que resulte obligado para comprobar el delito.
5.ª Se podrá acordar, cuando se considere necesario, que las cuestiones
relativas a las responsabilidades civiles queden deferidas al período de
ejecución de sentencia, sustanciándose tan sólo la pieza principal.
6.ª Formulada la recusación del Juez Togado, el Tribunal resolverá sin dilación
y sin ulterior recurso.
7.ª Contra las resoluciones del Juez Togado no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de la facultad del Tribunal que ha de conocer del procedimiento, de
variarlas de oficio.
401. El Tribunal militar competente podrá designar desde el primer momento Vocal
Ponente para que asista a la práctica de las diligencias judiciales.
Terminadas las actuaciones sumariales, el Juez Togado las elevará con su informe
al Tribunal, que designará Vocal Ponente, de no haberlo nombrado anteriormente,
al que pasará lo instruido para informe al Tribunal, el cual a la mayor brevedad
resolverá:
a) La devolución de los autos al Juez Togado para la práctica de diligencias que
procedan.
b) Acordar que se siga el procedimiento ordinario por no concurrir las
circunstancias exigidas para el sumarísimo.
c) Confirmar la conclusión de la fase sumarial y acordar la elevación a juicio
oral de las actuaciones.
402. Elevado a juicio oral el procedimiento, pasará la causa al Fiscal Jurídico
Militar para que, en término que no exceda de veinticuatro horas, se instruya y
formule el escrito de acusación, con la proposición de pruebas a practicar en el
acto de la vista.
Al propio tiempo el Tribunal requerirá al procesado para que designe defensor,
letrado o militar, si no lo hubiera hecho con anterioridad, con la advertencia
de que, de no hacerlo en el plazo que se establezca, se le nombrará de oficio,
dirigiéndose, en este caso, al Colegio correspondiente para que se verifique la
designación de titular y sustituto en el plazo de doce horas, debiendo
facilitarse los medios necesarios para que la asistencia letrada expresada se
verifique de la manera más inmediata factible.
Aceptado el cargo de defensor, se le pondrá de manifiesto el procedimiento; por
el plazo de veinticuatro horas para que en dicho término y, previa entrevista
con el procesado, formule escrito de defensa y proposición de pruebas.
403. Evacuados los anteriores trámites, se practicarán sin dilación por el Vocal
Ponente designado por el Tribunal las pruebas que se hayan de realizar antes de
la vista, proponiendo al Tribunal las que hayan de celebrarse durante la misma,
el cual resolverá al respecto. Si se formulase la recusación de los miembros del
Tribunal, se resolverá sin dilación y sin ulterior recurso contra la resolución
recaída.
404. En la vista se observarán las normas del juicio ordinario, aunque la
interrupción de la vista antes de la acusación y defensa para que las partes
ordenen sus notas, se realizará por un breve tiempo, sin que, en ningún caso,
pueda decidirse el aplazamiento de la sesión, reanudándose seguidamente la vista
con la lectura e informe de las partes de sus respectivos escritos.
Solamente podrá acordarse la suspensión por las causas mencionadas en los
números 4º, 5º y 8º del art. 297.
405. Concluidas las actuaciones de las partes, el Auditor Presidente preguntará
al acusado si tiene algo que manifestar, y oído que sea lo que exponga se dará
por terminada la vista.
Se consignarán en acta las actuaciones en su totalidad, salvo que la brevedad
exigible por el procedimiento no lo permita.
406. Terminada la vista se realizarán seguidamente y en un solo acto, salvo
causa de fuerza mayor, la deliberación, votación, redacción y firma de la
sentencia, que se notificará inmediatamente al Fiscal Jurídico Militar y a los
defensores de las partes. Contra esta sentencia cabrá el recurso de casación
prevenido en el Título IV del Libro II, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
El recurso de casación contra las sentencias dictadas en la zona de operaciones
en las que se imponga la pena de muerte tendrá las especialidades siguientes:
a) El recurso se considerará admitido de derecho en beneficio del reo.
b) El plazo para preparar el recurso será de veinticuatro horas, contadas a
partir de la notificación de la sentencia.
c) El Tribunal Militar, terminado el plazo del apartado anterior, aun cuando no
se haya preparado el recurso elevará la causa a la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo por el medio más rápido.
d) Si dentro del plazo de cuarenta y ocho horas después de recibida la causa en
la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se presentasen los defensores
nombrados por el reo pidiendo vista para la interposición del recurso, se les
tendrá por partes concediéndoles un plazo de tres días para dicha interposición.
Si no se presentasen dentro de aquel plazo, la Sala mandará nombrar de oficio
abogado y procurador que representen y defiendan al reo, dándoles igual plazo de
tres días para la interposición del recurso. El abogado y procurador nombrados
de oficio no podrán rechazar la representación y defensa encomendadas.
e) Dentro de igual plazo de tres días se entregará la causa o copia de la misma
simultáneamente al Fiscal Togado.
f) Transcurrido el plazo de interposición del recurso, la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo señalará vista dentro del término de tres días y dictará
sentencia en las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la vista. La
sentencia se notificará por el medio más rápido.
g) En todo caso, para la ejecución de la pena de muerte se requerirá previamente
el enterado del Gobierno.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONTRA REOS AUSENTES
407. Serán llamadas por requisitoria cuando hubieren sido ineficaces las
diligencias practicadas en su busca:
1.º El imputado que no fuere habido y cuyo paradero se ignore.
2.º El procesado o inculpado que no fuere hallado en su domicilio para oír la
notificación de una resolución judicial, por haberse ausentado, si se ignorase
su paradero, y que no tuviere domicilio conocido.
3.º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallare detenido,
preso o quebrantase su custodia y, en estos supuestos, si se ignorase su
paradero.
4.º El que estando en prisión atenuada o libertad provisional dejare de
concurrir a la presencia judicial el día en que deba hacerlo o cuando fuere
llamado y se ignorase su paradero.
Las órdenes de busca o de busca y captura serán acordadas por auto en el que se
determinará la situación procesal personal del inculpado, si no lo estuviere ya
en el procedimiento.
408. En las requisitorias, que serán encabezadas con la denominación del Juez
Togado o Tribunal Militar se expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio
del requerido, si constara, graduación o destino si fuera militar y las señas,
fotografías o dibujos por los que pueda ser identificado, el delito imputado, el
punto a donde deba ser conducido y el término y lugar que se fije para su
presentación, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Las requisitorias se publicarán obligatoriamente en el «Boletín Oficial del
Estado» y podrán ser difundidas por los medios de comunicación que el Juez o
Tribunal estimen más convenientes en cada caso, dejando constancia en autos de
su realización. Se incorporará a los autos la requisitoria original y la página
del periódico oficial en que aparece publicada, haciéndose constar, en su caso,
por diligencia el libramiento de los oficios oportunos para la difusión.
409. Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber
sido presentado el ausente, se le declarará rebelde por auto que en su parte
dispositiva ordenará remitir la hoja correspondiente al Registro de Penados y
Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Asimismo, la declaración de rebeldía se comunicará al Jefe de la Unidad a que
pertenezca el declarado rebelde.
Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado
suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y piezas de convicción
que pudieran conservarse y no se hallaren sujetas a restitución según el
artículo siguiente.
Si al ser declarado en rebeldía el procesado o inculpado se hallare pendiente la
vista, se suspenderá ésta y se decretarán los archivos a que se refiere el
párrafo anterior.
410. Acordado el archivo de la causa por rebeldía se mandará devolver los
instrumentos o efectos del delito, así como las piezas de convicción recogidas
que fueren de uso lícito, a quienes aparezcan en los autos como sus legítimos
dueños si no se halla indicada en su contra responsabilidad civil o criminal. La
devolución se hará constar en diligencia expresiva.
Continuarán, sin embargo, retenidos aquéllos si fueren absolutamente
indispensables como medio de prueba o si un tercero lo solicitare, hasta que se
resuelva la acción civil que se proponga entablar. En este último caso
continuarán retenidos los instrumentos y efectos de delito por el plazo a que se
refiere el párrafo tercero, del número 3 del art. 246 de esta Ley, y el actor
civil deberá acreditar el ejercicio de su acción en la forma prevenida en dicho
precepto.
En cuanto a los efectos de uso ilícito se estará a lo dispuesto por la Ley para
su destino.
411. En la resolución que acuerde suspender las actuaciones se reservará a los
perjudicados u ofendidos por el delito, con expresa notificación de ella, la
acción civil que corresponda para la restitución, reparación o indemnización, a
fin de que pueda ejercitarla independientemente de la causa, incluso durante la
rebeldía de los inculpados o procesados, en la vía civil contra los que fueren
responsables. A tal efecto no se alzarán los embargos ni se cancelarán las
fianzas prestadas, conforme se establece en el párrafo segundo del artículo
anterior.
412. Si los procesados o inculpados fuesen dos o más y no se hallasen todos en
rebeldía, se continuarán las actuaciones respecto de los presentes, y se
suspenderá el curso del proceso respecto a los rebeldes hasta que sean hallados.
413. Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y
estando pendiente el recurso de casación, éste se sustanciará hasta la
resolución definitiva, nombrándose abogado y procurador de oficio al rebelde, si
fuera necesario.
La sentencia que recaiga será firme.
Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle
sido notificada la sentencia, se interpusiere el recurso por su representación o
por el Fiscal Jurídico Militar después de su ausencia u ocultación.
414. Cuando el declarado rebelde en los casos del art. 409 se presente o sea
habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS FALTAS PENALES
CAPITULO PRIMERO
Del fallo en el procedimiento por falta penal
415. Para el fallo de los procedimientos por falta penal cuyo conocimiento esté
atribuido a la jurisdicción militar, será competente el Juzgado Togado Militar
Central o Territorial de la demarcación en que hubieren ocurrido los hechos,
conforme a lo establecido en los arts. 57.2 y 61.2 de la Ley Orgánica de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
416. El procedimiento expresado en el artículo anterior podrá iniciarse en
cualquiera de las formas indicadas en el art. 130 y en la norma 3.ª del párrafo
segundo del art. 141 de esta Ley.
En aquellas faltas penales perseguibles únicamente a instancia de parte de que
pueda conocer la Jurisdicción Militar, será necesaria la denuncia del agraviado
para la iniciación del procedimiento regulado en este capítulo, sin que en
ningún caso se admita la querella.
Tan pronto como el Juez Togado Militar competente tenga noticia de haberse
cometido falta penal cuyo conocimiento viniera atribuido a la jurisdicción
militar, convocará a juicio verbal al Fiscal Jurídico Militar del Tribunal a
cuyo territorio pertenezca el Juzgado, al acusado o acusados, y a los testigos
que puedan dar razón de los hechos señalando día y hora para la celebración del
juicio.
417. El juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado Togado dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que el Juez Togado hubiere tenido
conocimiento de la perpetración de los hechos, sin perjuicio de que pueda
señalarse día más lejano cuando existiera causa bastante y así se hiciera
constar en las actuaciones. También podrá el Juez Togado acordar, por resolución
fundada, la celebración del juicio en lugar distinto dentro de su demarcación.
418. En la citación que se haga a los acusados, se expresarán sucintamente los
hechos que hubieran motivado las actuaciones, con indicación de que el citado
deberá acudir con las pruebas de que intente valerse en su defensa y que puede
ser asistido de letrado.
419. A los testigos y acusados que residieran fuera de la demarcación del
Juzgado, o aun cuando residiendo en la misma tuvieran su domicilio a
considerable distancia, a criterio del Juez Togado, se les recibirá declaración
por acto de comunicación judicial. No obstante, cuando el Juez Togado considere
conveniente la asistencia de los mismos a la celebración del juicio, lo acordará
así por resolución motivada.
420. Los que habiendo sido citados para comparecer a la celebración del juicio,
dejaren de hacerlo sin alegar justa causa, podrán ser sancionados por el Juez
Togado con multa en la cuantía establecida en la Ley común, sin perjuicio de las
medidas que pueda adoptar para asegurar la comparecencia de los mismos cuando
considere imprescindible su presencia.
421. En caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el
día señalado, o de que no pudiera concluirse en un solo acto, el Juez Togado,
señalará el día más inmediato posible para su celebración o continuación,
haciéndolo saber a los interesados.
422. El juicio será público, dando principio con la lectura del parte o denuncia
o demás actuaciones previas, si existieren, examinándose seguidamente los
testigos convocados y las pruebas que propusiera el Fiscal Jurídico Militar en
el acto y el Juez Togado admitiese. A continuación se oirá al acusado, si
asistiera, practicándose las pruebas periciales y demás que propusiera en su
descargo y fuesen admitidas por el Juez Togado. Acto continuo expondrán las
partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones,
comenzando en primer lugar el Fiscal Jurídico Militar.
423. Del juicio se extenderá acta por el Secretario Relator, con sucinta y clara
expresión de lo actuado, firmándose la misma por todos los concurrentes al acto.
424. El Juez Togado en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible, al
día siguiente, dictará sentencia notificándose la misma al Fiscal Jurídico
Militar, a los acusados y al denunciante y perjudicado si se hubieran mostrado
parte.
Contra la sentencia dictada por el Juez Togado podrá interponerse recurso de
apelación en plazo de cuarenta y ocho horas o verbalmente en el momento de la
notificación. Transcurrido dicho término sin formularse el recurso por ninguna
de las partes se llevará a efecto la sentencia, ejecutándose la misma en la
forma establecida en las leyes comunes, salvo lo dispuesto en esta Ley para el
cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a militares.
CAPITULO II
De la apelacion de las sentencias dictadas por los jueces togados
425. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez Togado
en faltas penales cuyo conocimiento esté atribuido a la Jurisdicción Militar,
habrá de interponerse dentro del plazo señalado en el artículo anterior, ante el
mismo Juzgado Togado que dictó el fallo.
426. Admitida la apelación en ambos efectos por el Juzgado Togado, se remitirán
los autos al Tribunal Militar del que dependa el Juzgado, emplazándose al Fiscal
Jurídico Militar y al acusado para que comparezcan ante aquel Tribunal en
término de cinco días.
427. Recibidas las actuaciones en el Tribunal superior y transcurrido que sea el
término del emplazamiento, si el apelante se hubiere personado se señalará día
para la vista, mandando que se pongan de manifiesto a las partes en la
Secretaría por término de cuarenta y ocho horas. Si el apelante no se hubiera
personado en el término del emplazamiento el Tribunal declarará desierto el
recurso y devolverá los autos al Juzgado Togado remitente.
428. Al tiempo de señalarse día para la vista se designará Vocal Ponente, a
quien pasarán los autos para instrucción una vez finalizado el término de
cuarenta y ocho horas concedido a las partes.
429. La vista será pública, comenzando por la lectura de un apuntamiento de los
autos remitidos. Seguidamente se oirá al apelante o apelantes, al Fiscal
Jurídico Militar y a los interesados y acto continuo se dictará sentencia.
No se admitirá en la segunda instancia otra prueba que la que se hubiera
propuesto en la primera y no se hubiera practicado por causa ajena a la voluntad
del proponente, o que hubiera sido conocida con posterioridad.
Para la práctica de las pruebas señaladas en el párrafo anterior podrá
concederse por el Tribunal un plazo no superior a diez días, remitiéndose al
efecto las comunicaciones correspondientes.
430. Contra la sentencia dictada en segunda instancia no habrá recurso alguno.
El Tribunal Militar mandará devolver los autos al Juez Togado correspondiente
para que proceda a la ejecución de la sentencia recaída.
431. Cuando alguno de los acusados al tiempo de interponerse la apelación se
hallase fuera del territorio español, o residiendo a considerable distancia de
la sede del Tribunal y se accediera a ello por su Auditor Presidente, podrá
dejar de asistir a la vista pública del recurso, remitiendo al efecto escrito
comprensivo de las alegaciones que en su propia defensa hubiere de formular.
TITULO V
DEL MODO DE PROCEDER CONTRA JUECES TOGADOS MILITARES, AUDITORES PRESIDENTES Y
VOCALES DE TRIBUNALES MILITARES POR CAUSA DE RESPONSABILIDAD PENAL
432. La responsabilidad penal de los componentes de los órganos judiciales de la
jurisdicción militar por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de
su cargo, se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley.
433. Sólo podrá procederse criminalmente contra los componentes de Tribunales
Militares y los Jueces Togados Militares.
a) De Oficio, por providencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si
se trata de miembros del Tribunal Militar Central.
b) De oficio, por providencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar
Central, si se trata de componentes de Tribunales Militares Territoriales o de
Jueces Togados Militares.
c) A instancia de la Fiscalía Jurídico Militar.
d) Sin contenido en virtud de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que
se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y
organización de la jurisdicción militar.
e) Por denuncia del perjudicado u ofendido, que deberá llevar firma de letrado y
se presentará ante el órgano judicial competente que determina la ley citada en
el párrafo anterior.
Cuando la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tuviere noticia de algún hecho
constitutivo del delito o falta penal cometido en el ejercicio de sus funciones
por quienes se citan en el párrafo b) precedente, previo informe del Fiscal
Togado, lo comunicará a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, a los
efectos de incoacción de procedimiento.
Si el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministro de Defensa, o
cualquier otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma
considera que algún miembro del Tribunal Militar o Juez Togado Militar ha
cometido un delito o falta penal, en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en
conocimiento de la Fiscalía Jurídico Militar, por si procediese el ejercicio de
la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) de este
artículo.
434. Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo
anterior, deberá preceder un antejuicio que se regulará por los trámites que se
señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaración de
haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados
Militares.
Del antejuicio conocerá la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige
contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala
de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.
435. En el escrito de denuncia deberán exponerse con claridad los hechos que la
motivan, persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad
penal en que se considera que se ha incurrido.
A la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañarán los
documentos a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando no puedan
presentarse, se manifestará la oficina o archivo judicial en que se encuentran
los autos originales. También se acompañarán las listas de testigos y se
designarán las diligencias de las actuaciones que, en su caso, deban ser
compulsadas.
Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de los
delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará con el
escrito la copia certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Se
hará además en el escrito expresión de las diligencias de la causa que deban
compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto o providencia que
dé ocasión al antejuicio.
Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la administración
de justicia o negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con el escrito:
a) Las copias de los presentados después de transcurrido el término legal, si la
Ley lo fijase, para la resolución o fallo de la pretensión judicial, expediente
o causa pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez o Tribunal que
de ellos conozca que los resuelva o falle con arreglo a derecho.
b) La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunal
denegando la petición por oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, o la
que acredite que el Juez o Tribunal dejó transcurrir quince días desde la
petición o desde la última, si se le hubiese presentado más de una, sin haber
resuelto o fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado a las
partes la causa legítima que se lo hubiere impedido.
Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito cometido por el
Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito
de querella el documento que acredite la perpetración del delito o, en su
defecto, la lista de los testigos formada del modo prevenido en el artículo 656
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en
los párrafos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios,
presentará, a lo menos, el testimonio del acta notarial levantada, para hacer
constar que los reclamó al Juez o Tribunal que hubiese debido facilitarlos o
mandar expedirlos.
436. Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos de
prevaricación relativos a sentencias injustas, no podrá promoverse hasta después
de terminadas por sentencia firme las actuaciones que dieren motivo al
procedimiento.
437. Si el antejuicio tuviere por objeto cualquiera de los delitos referentes,
ya a retardo malicioso en la Administración de justicia, ya a negativa a juzgar
so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, podrá promoverse
tan pronto como el Juez o Tribunal hubiere dictado resolución negándose a juzgar
por alguno de dichos pretextos, o después que hubieren transcurrido quince días
de presentada la última solicitud pidiendo al Juez o Tribunal que falle o
resuelva cualquier procedimiento, expediente o pretensión judicial que estuviere
pendiente sin que aquél lo hubiere hecho ni manifestado por escrito en los autos
causa legal para no hacerlo.
438. Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido, en el ejercicio
de sus funciones judiciales, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito
sea conocido.
439. El Tribunal que conozca el antejuicio mandará practicar las compulsas que
se pidan, y en el caso del artículo anterior, ordenará al Juez o Tribunal que se
hubiese negado a expedir las certificaciones que las remita en el término que
habrá de señalársele, informando a la vez lo que tuviere por conveniente sobre
las causas de su negativa para expedir la certificación pedida.
Mandará además practicar las compulsas que considere convenientes, citándose al
denunciante para los cotejos de todas las que se hicieren, a no ser en el caso
de que la compulsa fuese de alguna diligencia de sumario no concluido y no se
hubiese practicado con intervención del que promoviere el antejuicio.
440. Hechas las compulsas, se unirán a los autos, dándose de ellos vista al
denunciante para instrucción por término de tres días.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el testimonio de carácter
reservado a que se refiere el artículo que precede, si el denunciante se hallare
en el caso indicado.
Si los autos no fueren devueltos en dicho término, se recogerán de oficio el
primer día de la demora.
Se pasarán después al Fiscal Jurídico Militar por igual término, y devueltos que
sean, señalará día para la vista.
441. Si hubiesen de declarar testigos se señalará el día en que deban concurrir,
citándoles con las formalidades legales.
Los testigos serán examinados en la forma prescrita en el capítulo IV, título II
del Libro II de esta Ley.
442. Así el Fiscal Jurídico Militar, como el letrado del denunciante podrán, en
el acto de la vista, manifestar lo que creyeran conveniente sobre lo que resulte
de los documentos del expediente y, en su caso, de las declaraciones de los
testigos examinados, concluyendo por pedir la admisión o no admisión de la
denuncia interpuesta.
443. Celebrada la vista el Tribunal resolverá por auto en orden a la concesión o
no del previo acuerdo para proceder. Contra dicho auto no podrá interponerse
recurso alguno, salvo el de súplica.
444. Si el Tribunal acuerda conceder la previa autorización mandará en el mismo
auto proceder a la instrucción del sumario, designando a quien haya de actuar
como Ponente por su turno y cursando los antecedentes a un Juez Togado Central
si el Tribunal competente es la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o
a un Magistrado Instructor, que por turno designe la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo, en otro caso.
En el mismo auto se acordará también la suspensión de funciones de aquellos
contra quienes se haya concedido autorización para proceder, con comunicación al
Ministerio de Defensa a los efectos de relevo y cualesquiera otros.
445. Si el Tribunal denegara la previa autorización, en el mismo auto resolverá
sobre posibles responsabilidades penales o disciplinarias que resultase de lo
actuado, adoptándose las medidas que procedan dentro sus atribuciones.
446. Si el antejuicio se promoviera como consecuencia de la comunicación a que
se refiere el art. 433, d), el Asesor del Mando Militar Superior de que se
trate, desempeñará las funciones que esta Ley asigna al letrado del denunciante.
447. Si el antejuicio se promoviera a instancia del Fiscal Jurídico Militar,
deberá éste hacerlo por escrito, conforme a los artículos anteriores.
LIBRO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MILITARES NO PENALES
PARTE PRIMERA
DEL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
448. La Jurisdicción Militar en materia contencioso-disciplinaria militar,
conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos
recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores dictados en
aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley Disciplinaria).
449. Los órganos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso
contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidencias y
para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten.
La competencia de tales órganos será improrrogable y se apreciará por los
mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.
Cuanto se declare la incompetencia de uno de dichos órganos con anterioridad a
la sentencia, se remitirán las actuaciones al que sea competente.
450. La competencia en materia disciplinaria militar se extenderá al
conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales,
directamente relacionadas con un recurso contencioso-disciplinario militar
aunque no pertenezcan a aquella materia.
La decisión que se pronuncie sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no
producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada en el
orden jurisdiccional correspondiente.
451. La competencia de los Tribunales Militares Territoriales, en la materia a
que se refiere el art. 45.6 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización
de la Jurisdicción Militar, se determinará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Será competente el Tribunal en cuyo territorio se encuentre destinado el
mando que originariamente impuso la sanción, o aquél en cuyo territorio tenga su
destino o domicilio el demandante, a elección de éste.
2.ª A estos efectos, se entenderá que los mandos de la Armada que estén
destinados en un buque lo están en el lugar donde tenga su sede la Unidad a que
esté afecto el buque.
452. Las cuestiones de competencia que se susciten entre Tribunales Militares
territoriales se sustanciarán y resolverán conforme a lo dispuesto en el
capítulo III del título I del libro I, con las adaptaciones que resulten
necesarias en cuanto a la naturaleza del procedimiento y las partes que
intervienen el mismo.
Por las mismas reglas y con similares adaptaciones se sustanciarán y resolverán
las diferencias de criterio en cuanto a su competencia que puedan surgir entre
distintos Tribunales Militares de diferente nivel jerárquico.
453. El procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en el presente
libro constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en
materia disciplinaria militar.
El procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en
los Títulos II al IV, ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda
pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta
grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias
extraordinarias que señala el art. 61 de la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas (citada).
Contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos
fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución, podrá interponerse
el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula
en el Título V de este libro.
454. El procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no
podrá condenarse en costas ni exigir depósitos.
455. No se admitirán coadyuvantes en los recursos contencioso-disciplinarios
militares.
456. La interposición de un recurso contencioso-disciplinario militar
interrumpirá el plazo para la prescripción de la sanción y de la falta o causa
que señala el art. 59 de la Ley Disciplinaria, durante toda la tramitación de
aquél, hasta que la sentencia firme sea notificada y comunicada.
457. La Ley de Enjuiciamiento Civil será legislación supletoria de esta parte
primera del Libro IV.
TITULO II
DE LAS PARTES
CAPITULO PRIMERO
De la capacidad procesal
458. Tendrán capacidad procesal las personas que estén en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles y los menores de edad si han sido los sancionados en vía
disciplinaria militar.
CAPITULO II
De la legitimación
459. Estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a
derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria
militar, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y el restablecimiento de la misma, las personas a quienes se
haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria (citada).
460. Si el sancionado en vía disciplinaria militar falleciere durante los plazos
de interposición del recurso contencioso-disciplinario militar o estuviere ya
interpuesto, estarán legitimados para interponerlo o continuarlo su cónyuge
supérstite o persona ligada a aquél por una relación estable de convivencia
afectiva, o sus herederos.
461. Se considerará parte demandada la Administración sancionadora en la vía
disciplinaria militar.
462. Para interponer los recursos de casación y revisión estarán legitimadas las
mismas personas a que se refieren los arts. 459 y 460 y por parte de la
Administración sancionadora, el Ministro de Defensa, o Autoridad o Mando militar
en quien delegue.
CAPITULO III
De la representación y defensa de las partes
463. El demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan
sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de
abogado.
No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos
de casación y revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso,
representado por Letrado.
464. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, y normas concordantes, el Director General del
Servicio Jurídico del Estado podrá, a propuesta del Ministerio de Defensa,
encomendar las funciones de representación y defensa a que se refiere dicho
artículo a un miembro del Cuerpo Jurídico de los destinados en las Asesorías
Jurídicas de los Mandos Militares Superiores.
Quien ostente esta representación y defensa no podrá allanarse a la demanda sin
estar autorizado para ello por el Ministro de Defensa. Si estimare que el acto
recurrido no se ajusta a derecho, lo hará presente en comunicación razonada al
Ministro de Defensa, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso
podrá solicitar la suspensión del proceso por plazo de treinta días. En estos
casos, el Ministro, si lo considera conveniente, podrá solicitar informe de la
Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, del Asesor Jurídico general
de la Defensa, o de ambos.
TITULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
CAPITULO PRIMERO
De los actos impugnables
465. El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con
los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en
aplicación de la Ley Disciplinaria, que causen estado en vía administrativa. A
estos efectos, se considera que causan estado los actos resolutorios de los
recursos de alzada, súplica y reposición que se regulan en los arts. 50, 52 y 76
de la Ley Disciplinaria.
Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que
ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo de apertura
del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero
del art. 44 de la Ley Disciplinaria, cuando se hubiere producido fuera del plazo
señalado en dicho párrafo.
En estos casos, acreditada la interposición del recurso
contencioso-disciplinario, se paralizará el procedimiento sancionador hasta
tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso la medida que previene el art. 45
de la Ley Disciplinaria, si se hubiere adoptado.
466. Las Autoridades y Mandos competentes para resolver los recursos en vía
disciplinaria, dictarán resolución en el plazo máximo de un mes, contado a
partir de la recepción de la interposición.
467. Cuando se interpusiere algún recurso disciplinario ante Autoridades o
Mandos disciplinarios competentes y éstos no notificaran su decisión en el plazo
de dos meses, podrá considerarse desestimado al efecto de formular frente a esta
denegación presunta el correspondiente recurso contencioso-disciplinario militar
o esperar la resolución expresa de la petición. Caducará la acción a los seis
meses de interponer el recurso, en la vía disciplinaria militar.
En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Autoridad o
Mando disciplinario de dictar una resolución expresa, debidamente fundada.
468. No se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de:
a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que tengan carácter de
definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber
sido recurridos en tiempo y forma.
b) Los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el
procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.
c) La resolución de separación del servicio como consecuencia de sentencia firme
por delito de rebelión, cuando se imponga pena de privación de libertad que
exceda de seis años por cualquier delito o pena de inhabilitación absoluta como
principal o accesoria.
CAPITULO II
De las pretensiones de las partes
469. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a derecho
y, en su caso, la anulación de la sanción según el capítulo precedente. Además
podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la
adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma,
entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
470. La Jurisdicción Militar, en materia contencioso-disciplinaria, juzgará
dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las
alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.
No obstante, si el Tribunal, al dictar sentencia estimare que la cuestión
sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las
partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el
recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que,
advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a
los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones
que estimen oportunas con suspensión del plazo para dictar el fallo.
CAPITULO III
De la acumulación
471. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles
entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto.
Lo serán también las que se refieran a varios actos cuando unos sean
reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier
otra conexión directa.
472. Si antes de formalizarse la demanda se dictare algún acto que guardare la
relación a que se refiere el artículo anterior con otro que sea objeto de un
recurso contencioso-disciplinario militar en tramitación, el demandante podrá
solicitar la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, dentro del
plazo que señala el art. 475.
Interpuestos varios recursos contencioso-disciplinarios militares con ocasión de
actos en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el art. 471,
el Tribunal podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes,
decretar la acumulación bien de oficio o a instancia de alguna de ellas.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
CAPITULO PRIMERO
De las diligencias preliminares
473. Contra los actos de imposición de sanción que hayan causado estado en vía
disciplinaria militar, no procederá la interposición del recurso de reposición
como previo al contencioso-disciplinario. El recurso contencioso-disciplinario
militar se deducirá, indistintamente, contra el acto sancionador originario, el
que resolviere, expresa o presuntamente el recurso interpuesto contra dicho
acto, o contra ambos a la vez.
No obstante, si el acto que decidiere el recurso reformare el impugnado, el
recurso contencioso-disciplinario militar se deducirá contra aquél.
CAPITULO II
De la interposición del recurso
474. El recurso contencioso-disciplinario militar se iniciará por un escrito
reducido a expresar los datos personales del recurrente, citar el acto por razón
del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea
el mismo interesado, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso
pendiente ante el mismo Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida
certificación del mismo y su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se
presente en juicio cuando se trate del supuesto del art. 460.
c) La copia o traslado del acto, o, cuando menos, indicación del expediente en
que haya recaído.
Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados o
los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime
que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la
comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda
subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones.
475. El plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar será
de dos meses, contado desde el día siguiente a la notificación del acto
recurrible. No obstante, cuando dicho acto se hubiera notificado fuera del suelo
español o de las aguas jurisdiccionales españolas, se prorrogará dicho plazo,
finalizando éste una vez transcurridos dos meses desde que el sancionado hubiese
regresado a suelo español.
476. Las notificaciones de los actos sancionadores dictados en aplicación de la
Ley Disciplinaria deberán reunir los requisitos ordenados en la misma y en las
demás leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo.
Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendrán por válidas ni
producirán efectos legales en cuanto al recurso contencioso-disciplinario
militar, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaren en tiempo y
forma dicho recurso.
477. El Tribunal, en el mismo día de la presentación o en el siguiente hábil,
acordará reclamar el expediente. Dicha reclamación se hará por vía telegráfica o
similar y con carácter urgente a la Autoridad o Mando sancionadores para que en
el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el
expediente. El envío del mismo se hará directamente al Tribunal.
Si en el plazo señalado no se hubiere recibido el expediente, el Tribunal, de
oficio, lo recordará nuevamente para que lo efectúe en un plazo de cinco días
con apercibimiento de multa de 5.000 pesetas al jefe de la dependencia en la que
obrare el expediente y a cualquier otra persona responsable de la demora.
Si transcurrido este último plazo no se hubiere recibido el expediente, se
deducirá sin más trámites el oportuno testimonio de particulares para exigir la
responsabilidad personal y directa por desobediencia en que hubiere podido
incurrir cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior, imponiendo
en todo caso al jefe de la dependencia la multa antes mencionada, que se hará
efectiva por el Tribunal por la vía de apremio.
478. Recibido el expediente y examinado por el Tribunal, si lo considera
necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso, cuando constare
de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal.
b) Deducirse el recurso frente a alguno de los actos relacionados en el art.
468.
c) No haberse interpuesto los recursos en vía disciplinaria que fueran
preceptivos.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo
en que pudiere fundarse para que en el plazo común de diez días, aleguen lo que
estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.
Contra el auto que acuerde la inadmisión del recurso podrá interponerse recurso
de súplica, y contra el desestimatorio de éste, el de casación, cuando hubiere
sido dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, o por un
Tribunal Militar Territorial.
CAPITULO III
Del emplazamiento de los demandados
479. El emplazamiento de la Administración sancionadora que dictó el acto objeto
del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente, la cual se
pondrá en conocimiento del representante de aquélla. Mediante dicha comunicación
se entenderá personada y parte.
CAPITULO IV
De la demanda y contestación
480. Cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores, el expediente se
pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que
deduzca la demanda en el plazo de quince días.
Si el demandante estuviere defendido por Abogado, podrá el Tribunal acordar se
entreguen a éste o al Procurador, si lo hubiere, bajo recibo en forma, las
actuaciones.
Si la demanda no se presentara en el plazo concedido para ello, se declarará de
oficio caducado el recurso.
481. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del
expediente, al representante de la Administración, para que la conteste en el
plazo de quince días.
Si el representante de la Administración no contestare la demanda en el plazo
concedido al efecto, se tendrá por decaído en su derecho a contestar.
482. En los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida
separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se
deduzcan, en justificación de las cuales podrá alegarse cuantos motivos procedan
aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso en vía disciplinaria.
A la demanda y contestación se acompañarán los documentos en que directamente se
funde el derecho, y si no obraren en poder de las partes, se designará el
archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
Después de la demanda y la contestación no se admitirán al actor, ni al
demandado, más documentos de la naturaleza expresada que los que se hallen en
alguno de los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al demandante
sólo aquellos otros que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del
demandado.
La demanda y contestación contendrá, en su caso, los otrosí a que hacen
referencia los arts. 485 y 487.
483. Si las partes estimaren que el expediente no está completo, podrán
solicitar, dentro de los cinco días primeros del plazo concedido para formular
la demanda y contestación, que se reclamen los antecedentes adecuados para
completarlo.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior suspenderá el curso del plazo
correspondiente.
El Tribunal proveerá lo pertinente en el plazo de tres días.
La Administración deberá, en su caso, completar el expediente en el plazo y
forma previstos en el art. 477.
484. Los motivos que darían lugar a la inadmisibilidad de la demanda podrán
invocarse en la contestación pero no surtirán efecto como alegaciones previas;
en todo caso, el demandante podrá subsanarlos dentro del plazo de diez días,
contados a partir del siguiente a aquél en que se dé traslado del escrito de
contestación a la demanda en que se alegaron aquellos motivos.
CAPITULO V
De la prueba
485. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de
otrosí en los escritos de demanda y contestación.
La solicitud no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los
cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre
las partes.
La prueba se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso
civil ordinario, si bien el plazo será de veinte días comunes para proponer y
practicar, prorrogables hasta treinta, si el Tribunal lo estima necesario.
El Tribunal podrá delegar en uno de sus Magistrados o Vocales Togados, o en un
Juez Togado Militar la práctica de todas o algunas de las diligencias
probatorias. En estos casos, podrá intervenir en representación de la
Administración el miembro de la Asesoría Jurídica del Mando adscrito al Organo
Judicial del que dependa el Juzgado Togado en que se practique la prueba.
486. El Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y
disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión
del asunto.
Concluida la fase probatoria, el Tribunal podrá también acordar, antes o después
de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de
prueba que estimare procedente.
Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa
del Tribunal. Si éste hiciera uso de su facultad después de celebrarse la vista
o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondrá
de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar
cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
CAPITULO VI
De la vista y conclusiones
487. Habrá lugar a la celebración de la vista cuando lo pidan las dos partes o
el Tribunal lo estime necesario.
La solicitud de vista se formulará por medio de otrosí en los escritos de
demanda y contestación, o en el plazo de tres días, contados desde que se
notifique la providencia que declare concluso el período de prueba.
488. Si el Tribunal acordare la celebración de la vista señalará la fecha de la
audiencia.
El Tribunal podrá acordar que la Secretaría redacte una nota suficiente del
asunto, y que se distribuyan ejemplares de ella a los miembros del Tribunal con
la antelación necesaria.
489. Si el Tribunal no acordase la celebración de vista, dispondrá en
sustitución de la misma, que las partes presenten unas conclusiones sucintas
acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los
fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones, de las
que acompañarán tantas copias como miembros del Tribunal.
El plazo para formular el escrito será de diez días, comunes para las partes.
Presentadas las conclusiones, se distribuirán las copias a los miembros del
Tribunal, y éste señalará día para la votación y fallo.
490. En el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán
plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
Cuando el Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las
conclusiones se traten cuestiones que no hayan sido planteadas en los escritos
de las partes, lo pondrá en conocimiento de éstas, dictando oportunamente
providencia al efecto, que deberá ser notificada con tres días de antelación.
En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá
solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia
y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren
ya probados en autos.
CAPITULO VII
De la sentencia
491. La sentencia se dictará en el plazo de cinco días desde la celebración de
la vista o del señalamiento para la votación y fallo, según los casos y decidirá
todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
492. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar.
b) Estimación o desestimación total o parcial del recurso
contencioso-disciplinario militar.
493. La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso
contencioso-disciplinario militar cuando:
a) Se hubiere interpuesto ante un Tribunal que carezca de jurisdicción o de
competencia para ello por corresponder el asunto a otra jurisdicción o a otro
órgano de la Jurisdicción Militar, respectivamente.
b) Se hubiere interpuesto por persona incapaz, no legitimada o no debidamente
representada.
c) Tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del art.
468.
d) Recayere sobre cosa juzgada.
e) No se hubieren interpuesto los recursos preceptivos en vía disciplinaria
militar.
f) Se hubiere presentado el escrito inicial del recurso
contencioso-disciplinario fuera del plazo establecido.
494. La sentencia desestimará el recurso contencioso-disciplinario militar
cuando se ajustare a derecho el acto a que se refiere.
La sentencia estimará el recurso contencioso-disciplinario militar cuando el
acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder.
Constituirá desviación de poder el ejercicio de la potestad sancionadora para
fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
495. Cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar:
a) Declarará no ser conforme a derecho, anulará total o parcialmente el acto
recurrido y, en su caso, reconocerá la situación jurídica individualizada y
adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la
misma.
b) Si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de
perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que
hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la
determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el art. 490,
párrafo tercero.
496. La sentencia que declarare la inadmisibilidad o desestimación del recurso
contencioso-disciplinario sólo producirá efectos entre las partes.
La sentencia que anulare el acto producirá efectos entre las partes y respecto
de las personas afectadas por los mismos.
497. La sentencia y los votos particulares, en su caso, deberán ser notificados
a las partes en el plazo de tres días después de firmada y a su vez en el mismo
plazo, comunicados una y otros al Ministerio de Defensa.
CAPITULO VIII
De los otros modos de terminacion del procedimiento
498. El demandante podrá desistir del recurso contencioso-disciplinario militar.
El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de
dictarse sentencia.
Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será
necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado con poder al
efecto.
El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y
ordenará el archivo del procedimiento y la devolución del expediente a la
oficina de que procediera.
Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de
aquellos que no hubieren desistido.
Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se
detuviere durante un año por culpa del demandante, se producirán los mismos
efectos señalados en los párrafos precedentes.
499. El demandado podrá allanarse al recurso contencioso-disciplinario militar,
con los requisitos exigidos en el párrafo tercero del art. 464.
Allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia, de
conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso dictará la
sentencia que estime justa.
500. Si, interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar, la
Administración sancionadora demandada reconociese totalmente en vía
administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá
ponerlo en conocimiento del Tribunal si la Administración no lo hiciera.
El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará
terminado el procedimiento, y que contendrá, íntegramente, el acto
administrativo mediante el cual se da satisfacción al demandante, y ordenará el
archivo del recurso y la devolución del expediente.
501. El auto o la sentencia a que se refieren los artículos precedentes, serán
notificados y comunicados en la forma y plazos que señala el art. 497.
CAPITULO IX
De los recursos contra providencias, autos y sentencias
502. Contra las providencias y autos dictados por la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo, por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por los
Tribunales Militares Territoriales en los procesos contencioso-disciplinarios
militares, solamente cabrá recurso de súplica ante dichos Tribunales, salvo lo
dispuesto en el último párrafo del art. 478.
503. Contra las sentencias y los autos a que se refiere el art. 478, dictados
por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o por un Tribunal Militar
Territorial cabrá recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Podrán interponer el recurso de casación la parte demandante y la Administración
sancionadora y se sustanciará por los mismos motivos y trámites que se señalan
en los arts. 1691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las
salvedades siguientes:
a) El plazo de preparación del recurso comenzará a contarse para la
Administración sancionadora, al día siguiente de recibirse la comunicación a que
alude el art. 497.
b) No será necesario constituir depósito.
c) Los plazos se reducirán a la mitad, excepto los de tener por preparado el
recurso, citaciones para la vista y el de dictar sentencia, de los arts. 1696
-párrafo primero-, 1711 -párrafo segundo- y 1714, que serán de cinco, ocho y
ocho días, respectivamente.
504. Las sentencias firmes dictadas en recurso contencioso-disciplinario militar
por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, así como los autos también
firmes, a los que se refiere el art. 478, dictados por dicha Sala, podrán ser
objeto de recurso de revisión en los siguientes casos:
a) Si la parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicciones en sus
decisiones.
b) Si se hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí respecto a los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos
distintos.
c) Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos,
detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere
dictado.
d) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de
dictarse aquélla ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados
falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
e) Si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, fuesen
los testigos condenados por falso testimonio en las declaraciones constitutivas
de aquélla.
f) Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación,
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
g) Si la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo dispuesto en el art.
490 o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la
demanda y contestación.
En lo referente a términos y procedimientos respecto a este recurso, regirán las
disposiciones de las secciones segunda, tercera y cuarta del título XXII, libro
II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Exceptúanse los casos previstos en los apartados a), b) y g), de este artículo,
en los cuales el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes,
contado desde la notificación de la firmeza de la sentencia.
El recurso se interpondrá ante la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el
art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (citada).
505. Contra las sentencias firmes dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal
Militar Central o por los Tribunales Militares Territoriales se podrá interponer
recurso de revisión ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los
mismos plazos y por iguales trámites que los señalados en el segundo párrafo del
artículo anterior.
Este recurso podrá fundamentarse en los mismos motivos que los relacionados en
el primer párrafo del artículo anterior, menos en los de los apartados a), b) y
g).
CAPITULO X
De la ejecución de sentencia
506. La ejecución de las sentencias firmes dictadas resolviendo recursos
contencioso-disciplinarios corresponderá a la Administración.
507. Una vez que sean firmes las sentencias dictadas se notificarán a las partes
y se comunicarán en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, a
la Administración para que se lleven a puro y debido efecto, adopte las medidas
que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones
contenidas en el fallo.
508. La Administración acusará recibo de la recepción de la sentencia en el
plazo de diez días y en el plazo más breve posible no superior a dos meses,
contados desde que se reciba aquélla, adoptará una de estas soluciones:
a) Ejecución del fallo, tomando a la vez las medidas al efecto.
b) Petición motivada al Tribunal con acompañamiento de las pruebas que crea
preciso, para que se suspenda total o parcialmente el cumplimiento de la
sentencia, por el tiempo que se solicite.
c) Petición al Tribunal de inejecución en absoluto, total o parcial, del fallo,
justificándola con las razones en que la base y con acompañamiento de las
pruebas que crea preciso.
En el segundo y tercer supuesto, recibida la petición por el Tribunal, oirá a
las partes y dictará auto accediendo o denegando lo solicitado y en el primer
caso podrá señalar la suma que deba satisfacerse al interesado como
resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes del
aplazamiento, si no fuera posible atender en otra forma a la eficacia de lo
resuelto en la sentencia. También fijará el plazo de suspensión.
El auto será notificado a las partes y comunicado al órgano peticionario.
509. No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causas de
imposibilidad material o legal y, si este caso se presentare será sometido por
la Administración, por medio de la Fiscalía Jurídico-Militar, al Tribunal
respectivo, dentro del plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las
partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo.
510. El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total
ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en
sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas
medidas sean adecuadas para promoverlas y activarlas.
Transcurridos seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la
sentencia por la Autoridad administrativa, o desde la fijación de la
indemnización, sin que se hubiese ejecutado aquélla o satisfecho ésta, el
Tribunal, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere
procedentes para el cumplimiento de lo mandado.
Sin perjuicio de ello, deducirá el tanto de culpa que correspondiere por delito
de desobediencia, para su remisión al Tribunal competente.
511. Las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se
publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
CAPITULO XI
Disposiciones comunes
512. Los plazos serán improrrogables, salvo el supuesto del art. 484, y, una vez
transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o
recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse
de rebeldía, dándose a los autos, de oficio, el curso que corresponda; sin
embargo, se admitirá el escrito que proceda incluso el de demanda, y producirá
sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la
oportuna providencia.
Son días inhábiles y durante ellos no correrán los plazos, los domingos, los
días de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la respectiva
Comunidad Autónoma o localidad y los del mes de agosto.
513. La interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la
Administración sancionadora ejecutar el acto objeto del mismo, salvo que el
Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión.
Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por falta grave y de las
extraordinarias:
a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del art. 47 de la
Ley de Procedimiento Administrativo y así lo aprecie el Tribunal.
b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese
acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el
art. 54 de la Ley Disciplinaria.
c) Si la sanción recurrida fuere la de pérdida de destino y llevara consigo el
traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces
estuviere residiendo.
d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación
imposible o difícil.
514. La suspensión sólo se podrá pedir, por medio de otrosí, en el escrito de
interposición del recurso, aunque no esté ejecutándose la sanción en el momento
de la interposición, advirtiéndose, en ese caso, por el actor, que se solicita
para el caso de que con posterioridad comenzara la ejecución.
Solicitada la suspensión, el Tribunal, al propio tiempo que reclama el
expediente que dispone el art. 477, interesará de la Autoridad sancionadora que
informe sobre la petición de suspensión en el término de diez días.
Emitido el informe, o transcurrido un plazo de quince días sin haberlo recibido,
el Tribunal acordará lo procedente.
Acordada la suspensión, se comunicará a la Autoridad sancionadora siendo
aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el capítulo X de
este Título.
515. Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el proceso, incluso
las que se refieran a nulidad de actuaciones, se sustanciarán en piezas
separadas y sin suspender el curso de los autos.
516. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren
independientes del mismo.
El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá disponer, siempre
que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo contenido hubiere
permanecido el mismo, de no haberse cometido la infracción origen de la nulidad.
517. Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los
requisitos dispuestos en el presente título y en los precedentes de este Libro,
la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez
días siguientes a aquél en que se notifique el escrito que contenga la
alegación.
Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de los defectos a
que se refiere el párrafo anterior, dictará providencia en la que los reseñará y
otorgará el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso,
del fijado para dictar sentencia.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO
518. Contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio
de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el art. 453 de esta
Ley, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar preferente y
sumario de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas para el
procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario con las siguientes
modificaciones:
a) Será parte en el procedimiento la Fiscalía Jurídico Militar.
b) Para la interposición de este recurso no será necesario el recurso de
reposición ni la utilización de cualquier otro previo en vía disciplinaria,
salvo cuando se trate de sanciones por falta leve que se precisará haber agotado
la vía disciplinaria.
c) Quien ostente la representación y defensa de la Administración sancionadora
no podrá allanarse a la demanda.
d) Para que proceda la acumulación de actuaciones deberán ser todas las
pretensiones, objeto de procedimiento contencioso-disciplinario militar
preferente y sumario.
e) El recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acto impugnado si fuera expreso. En caso de silencio
administrativo, el plazo anterior se computará una vez transcurridos diez días
desde la solicitud del sancionado ante la Administración sancionadora, sin
necesidad de denunciar la mora.
Los demás plazos señalados para el procedimiento contencioso-disciplinario
militar ordinario quedarán reducidos a cinco días los superiores a este plazo,
salvo el recibimiento a prueba que será de diez días comunes para proponer y
practicar. La sentencia se dictará en el plazo de tres días.
f) Cuando se solicite la suspensión del acto impugnado, el Tribunal oirá a las
otras partes en el plazo de tres días y resolverá en el plazo de otros tres,
ponderando la defensa del derecho fundamental alegado con los intereses de la
disciplina militar.
g) La resolución que ordene la remisión del expediente se notificará de
inmediato a las partes emplazándoles para que puedan comparecer ante el Tribunal
en el plazo de cinco días. La falta de envío del expediente dentro del plazo
previsto y la de alegaciones por parte de la Administración sancionadora no
suspenderá el curso de los autos.
h) No se dará vista, que será sustituida por el trámite de conclusiones que
determina el art. 489.
i) La tramitación de estos recursos tendrá carácter urgente a todos los efectos
orgánicos y procesales.
j) La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea posible,
por la entrega de copia de las mismas, debidamente cotejada.
k) Para la tramitación y resolución del recurso contencioso-disciplinario
militar preferente y sumario, los Tribunales Militares se constituirán en la
forma que determinan los arts. 41.3 y 51.3 de la Ley Orgánica de Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar.
PARTE SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DE CARACTER CIVIL
TITULO UNICO
DE LA PREVENCION DE LOS JUICIOS DE TESTAMENTARIA Y ABINTESTATO
519. La prevención de juicio de testamentaría y abintestato de miembros de las
Fuerzas Armadas que fallecieren en campaña o navegación se limitará a las
diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación
de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles y su entrega a los
herederos instituidos o a los que lo sean abintestato dentro del cuarto grado
civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.
Siempre que hubiere menores, salvo que estuvieren debidamente representados, no
resultare plenamente justificado el derecho hereditario o se planteare cualquier
cuestión cuya resolución fuere incompatible, a juicio del Instructor, con la
naturaleza sumaria del procedimiento se pasarán las diligencias al Juzgado a
quien corresponda el conocimiento de la testamentaría o del abintestato, dejando
a su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.
En ningún caso se hará por el Instructor a prevención, declaración de herederos
ni de otros derechos sucesorios.
520. Será competente para prevenir los juicios de testamentaría y abintestato el
Juez Togado Militar en cuya demarcación se hubiera producido el fallecimiento, o
aquel que acompañare a las Fuerzas a las que perteneciere el difunto, y en su
caso, el Instructor contemplado por el art. 115 de la Ley Orgánica de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, cuando en la Plaza donde
hubiere acaecido el fallecimiento no existiere Juez Togado.
A la misma designación de Instructor se procederá cuando el fallecido
perteneciere a Unidad que se hallare en lugar aislado o lejano, o el
fallecimiento tuviere lugar en buque o aeronave en navegación.
521. No constando el fallecimiento del militar, pero sí la situación de
prisionero o desaparecido, se dará cumplimiento a lo prevenido en el párrafo
segundo del art. 519, pero en tal caso serán remitidas las diligencias, dejando
constancia de la fecha de las últimas noticias habidas del ausente, al Juez de
Primera Instancia del último lugar en que haya residido durante un año dentro de
territorio español y, en su defecto, del último domicilio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias,
serán aplicables a los procedimientos penales militares, que se regirán por
dichas normas en cuanto no se regule y no se oponga a la presente Ley.
Segunda.- Se añadirá un párrafo final al artículo cuarto de la Ley Orgánica
12/1985, de 27 de noviembre (citada), del Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, del siguiente tenor:
La incoación de un expediente disciplinario por falta grave o de un expediente
gubernativo será comunicada al Fiscal Jurídico Militar, con remisión de copia
del escrito que los inicia.
Tercera.- El párrafo primero del art. 56 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de
noviembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactado
como sigue:
Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán
canceladas a instancia del interesado una vez transcurrido el plazo de un año,
cuando se trate de falta leve, o de dos años si es falta grave.
Cuarta.- El párrafo segundo del art. 77 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de
noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactado
como sigue:
Las notas desfavorables serán canceladas una vez transcurrido el plazo de cuatro
años, y de conformidad con el procedimiento establecido para las faltas graves
en los arts. 55 a 58 de la presente Ley.
Quinta.- La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de
noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactada
como sigue:
La Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Procesal Militar serán de
aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no
previstas en esta Ley.
Sexta.- El art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, quedará redactado como
sigue:
Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el art. 14,
en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos
comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que
siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les
corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará
éste.
Séptima.- El art. 71 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar quedará redactado como sigue:
El conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos
en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos
en los arts. 63 y 64, corresponderá a los Juzgados Togados Militares y
Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.
Octava.- Las solicitudes de indulto que se promuevan por los condenados en la
Jurisdicción Militar y las propuestas de conmutación o indulto que promuevan los
Tribunales Militares, así como los expedientes que se tramiten, se ajustarán a
lo previsto en la legislación común sobre la materia, salvo en lo que se
especifica en las reglas siguientes.
Denegada una petición de indulto no podrá solicitarse nuevamente la gracia hasta
transcurrido un año de notificada la denegación, salvo que apareciesen
circunstancias nuevas y excepcionales que aconsejaran dar curso a la petición.
- Regla primera.- No podrá indultarse ninguna pena principal o accesoria que
esté cumplida. Tampoco podrá indultarse la pena de pérdida de empleo, sino en
virtud de una Ley.
Los efectos de las penas, tanto principales como accesorias, no podrán
indultarse separadamente de las penas en que tienen su origen los citados
efectos, sin perjuicio de lo dispuesto para la pena de pérdida de empleo en el
párrafo anterior. Para que el indulto alcance a los efectos de las penas, habrá
que declararse así expresamente en la concesión.
- Regla segunda.- Las facultades que al Ministro de Justicia confiere la
legislación común, se entenderán referidas al Ministro de Defensa.
El Tribunal sentenciador, a efectos de los trámites de indulto, será el Tribunal
«a quo».
Las instancias de solicitud de indulto se dirigirán al Ministro de Defensa y se
entregarán por quienes las promuevan, en caso de encontrarse en prisión el
condenado, al Gobernador o Director del Establecimiento, el cual las documentará
con la hoja histórico-penal, así como informe de conducta en prisión del mismo,
remitiéndolas al Tribunal sentenciador.
El Tribunal sentenciador que reciba instancias de indulto, total o parcial, de
algún condenado, oirá al Fiscal Jurídico Militar sobre la procedencia de acceder
o no, total o parcialmente, a la gracia solicitada, y con su propio informe y
testimonio de la sentencia la remitirá al Ministro de Defensa.
El Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General del
Departamento, elevará su propuesta al Consejo de Ministros.
- Regla tercera.- Si el condenado no estuviera en prisión, la solicitud de
indulto se presentará ante el Tribunal sentenciador, el cual procederá de la
misma forma que se indica en el artículo anterior.
- Regla cuarta.- Si la petición de gracia se basara en razones de carácter
objetivo cuya realidad no constara, el Tribunal sentenciador podrá ordenar, de
oficio o a instancia del Fiscal Jurídico Militar, las indagaciones precisas para
confirmarlas, antes de elevar la petición.
Novena.- Se suprime el último párrafo del art. 99 del Código Penal Militar
(citado).
DISPOSICION TRANSITORIA
Los procedimientos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en
período de sumario se regirán por los trámites en ella dispuestos, con las
siguientes excepciones:
1.ª Los instruidos por delitos comprendidos en el art. 384 de esta Ley, se
tramitarán por las normas del procedimiento regulado en el Libro II.
2.ª En los procedimientos que se hubieran elevado en el trámite del art. 712 del
Código de Justicia Militar el Tribunal sin más trámites determinará si abre el
período del juicio oral o por el contrario lo devuelve al Juez Togado para la
práctica de diligencias. En ambos casos se continuará el procedimiento conforme
a lo regulado en esta Ley.
Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en
período de plenario o en trámite de vista y fallo, se regirán por las normas del
Título III del Libro II de esta Ley, quedando convalidadas las actuaciones
practicadas hasta entonces.
Las diligencias previas que actualmente se tramitan por Jueces Togados, se
regirán por las normas previstas en la sección primera del Capítulo II del
Título I del Libro II de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados: El Decreto de 11 de julio de 1934, sobre Detención de
Militares, el Tratado tercero del Código de Justicia Militar, de 17 de julio de
1945, los arts. 4.º, 5.º y 6.º de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, así
como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
Esta Ley tiene naturaleza Orgánica, a excepción del Capítulo I del Título V del
Libro I; Capítulo II del Título I del Libro II, salvo el art. 141; Capítulo V,
salvo el art. 183, Capítulo XI, Capítulo XII, salvo los arts. 245 y 246, y
Capítulo XIII del Título II del Libro II; Título IV, salvo los arts. 334 y 337
del Libro II; Capítulo II del Título I del Libro III, Título III, Título IV,
salvo los arts. 407 y 415, y Título V del Libro III; Título II de la parte
primera del Libro IV, salvo el art. 464; Título IV, salvo el art. 504, y los
Capítulos X y XI, de la parte primera del Libro IV; parte segunda del Libro IV,
y disposición adicional octava, que tienen el carácter de Ley ordinaria.