Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
REPRESIÓN DEL CONTRABANDO
(B.O.E. núm. 297, 13 de diciembre de 1995)
Modificada por:
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social. Artículos afectados: 11, 12 y 12 bis.
Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Artículo afectado: 15.
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social. Artículo afectado: 14.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. Necesidad de la norma
En los últimos años la aduana española ha pasado por un período de cambio sin
precedentes. La configuración de la Unión Europea como un mercado interior
establecida en el Acta Unica Europea ha traído consigo la libertad de
circulación de mercancías sin que queden sometidas éstas a controles como
consecuencia del cruce de las fronteras interiores. Esta nueva situación hace
necesaria una modificación de la normativa referente a la circulación
intracomunitaria de mercancías, que respondía a un modelo basado, precisamente,
en la imposición y el control fronterizos, lo que aconseja, a su vez, a proceder
a una adecuación de la legislación conducente a reprimir la introducción ilícita
de mercancías en el territorio aduanero.
Con la consagración del mercado único, la aduana española ha dejado de actuar
como frontera fiscal para el tráfico con otros Estados miembros de la Unión
Europea. El desafío fundamental del mercado único en este campo consiste en
compatibilizar las facilidades dadas al libre movimiento de mercancías con la
necesidad de mantener la efectividad del esfuerzo en la represión del
contrabando.
Al mismo tiempo parece oportuno proceder a una revisión de la LO 7/1982 de 13
julio, que modifica la legislación vigente en materia de contrabando y regula
los delitos e infracciones administrativas en la materia, tras trece años de
vigencia para, entre otras finalidades, actualizar el valor límite que en la
misma se fijó de 1.000.000 de pesetas para la distinción entre delito e
infracción administrativa de contrabando, incluir las operaciones ilícitas con
algunas mercancías no recogidas anteriormente, como las especies de flora y
fauna amenazadas de extinción y los precursores de drogas, y, por fin, colmar
algunas lagunas que la experiencia ha puesto de manifiesto, así como tomar en
consideración la nueva situación producida tras la incorporación de la Comunidad
Autónoma Canaria al territorio aduanero comunitario, no obstante no formar parte
del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
II. Ámbito de la reforma
Como novedad respecto a la ley precedente se incluyen en la nueva ciertas
definiciones con el fin de delimitar su ámbito de aplicación habida cuenta la
puesta en marcha del mercado único comunitario.
Se incrementa la cuantía del valor de las mercancías para la tipificación del
delito hasta 3.000.000 de pesetas, no sólo para actualizar la equivalencia real
del valor de la peseta, sino también para aliviar la carga que pesa sobre el
orden jurisdiccional penal.
El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores
del tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito. A
tal fin, se considerarán géneros estancados, a efectos de la nueva ley, las
labores del tabaco, aunque se trate de mercancías comunitarias.
Como se ha indicado ya, la entrada en vigor del mercado interior comunitario el
1 enero 1993, supuso la supresión de los controles fronterizos entre los Estados
miembros, lo que ha dado lugar a un abuso de las facilidades ofrecidas al
comercio regular al amparo de los regímenes de tránsito y ocasionado
desviaciones ilícitas de mercancías. Ello ha aconsejado que se penalicen los
ilícitos que suponen el incumplimiento de la normativa reguladora del tránsito
aduanero, recogida en el Reglamento (CEE) núm. 2913/1992, del Consejo, de fecha
12 octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y en sus
normas de aplicación, así como en el Convenio TIR.
La nueva ley consagra la existencia de contrabando en los casos de salida del
territorio nacional de bienes que integren el Patrimonio Histórico Español,
incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión. Esta inclusión se hace
posible en virtud de lo prevenido en la Directiva 93/7/CEE, relativa a la
restitución de bienes culturales, que deja libertad a cada Estado miembro para
ejercer las acciones civiles y penales oportunas. Por otra parte, la nueva ley
tipifica como contrabando las operaciones realizadas con especímenes de la fauna
y flora silvestres al tratarse de un comercio prohibido en ciertos casos, y en
aplicación del Convenio de Washington de 3 marzo 1973 y del correspondiente
reglamento comunitario.
Entre los supuestos constitutivos de delito de contrabando se ha incluido la
exportación de material de defensa o material de doble uso, en el sentido que
desarrolla el art. 1. Ambos conceptos estaban ya considerados como contrabando
en virtud de lo dispuesto en la LO 3/1992 de 30 abril.
En cuanto a las penas, la nueva ley mantiene la pena de prisión menor para el
delito de contrabando y eleva la cuantía de la multa para el mismo, dada la
alarma social que entraña la comisión repetida de estos ilícitos.
Como productos económicos generados por el contrabando susceptibles de comiso se
incluyen las ganancias obtenidas del delito, lo que se corresponde con el art.
344 bis e) CP, en su redacción dada por LO 8/1992 de 23 diciembre.
El tít. II de la ley define y regula las infracciones administrativas de
contrabando. Al propio tiempo eleva las cuantías hasta las que se consideren
como infracciones administrativas y a partir de las cuales las conductas
tipificadas constituyen delito de contrabando.
Como novedad respecto al texto de la Ley 7/1982 de 13 julio, se incrementa el
importe de las multas por infracciones administrativas de contrabando y se
precisa el momento en que comienza el plazo de prescripción tanto para las
propias infracciones como para las sanciones que de ellas se deriven.
La nueva ley faculta a los órganos de la Administración aduanera para autorizar
la salida de mercancías de los recintos aduaneros, como entrega vigilada, a fin
de facilitar las investigaciones encaminadas al descubrimiento del contrabando,
y autoriza a los organismos y servicios encargados de la persecución del
contrabando para establecer contactos e intercambiar información con otros
servicios homólogos.
Por último, dado su contenido, parte de la ley tiene el carácter de ley
ordinaria.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
1.Definiciones
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. "Importación": la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio
español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la
entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito
territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de
mercancías desde las áreas exentas.
2. "Exportación": la salida de mercancías del territorio español. No se
considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio
español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, con destino
al resto de dicho territorio aduanero.
3. "Areas exentas": las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros
definidos en los arts. 166 y 98 apartado 2 Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del
Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario.
4. "Mercancías comunitarias": las mercancías definidas como tales en el apartado
7 art. 4 Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que
se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
5. "Mercancías no comunitarias": las mercancías definidas como tales en el
apartado 8 art. 4 Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por
el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
6. "Géneros o efectos estancados": los artículos, productos o sustancias cuya
producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a
los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como
las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha
condición.
7. "Géneros prohibidos": todos aquellos cuya importación, exportación,
circulación, tenencia, comercio o producción esté prohibida expresamente por
disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter
de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o
actividades que de modo expreso se determine en la norma que establezca la
prohibición y por el tiempo que la misma señale.
8. "Material de defensa": el armamento y todos los productos y tecnologías
concebidos específicamente o modificados para uso militar como instrumento de
fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados
a la producción, ensayo o utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos
en el RD 824/1993 de 28 mayo, o disposiciones que lo sustituyan.
9. "Material de doble uso": los productos y tecnologías de habitual utilización
civil que puedan ser aplicados a algunos de los usos enumerados en el apartado
anterior y que se encuentren incluidos en el RD 824/1993 de 28 de mayo, o
disposiciones que los sustituyan.
10. "Precursores": las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en
el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de
Naciones Unidas hecha en Viena el 20 diciembre 1988, sobre el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos
adicionados al mismo Convenio o en otros futuros Convenios ratificados por
España.
11. "Deuda aduanera": la obligación definida como tal en el apartado 9 art. 4
Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba
el Código Aduanero Comunitario.
TITULO PRIMERO
DELITO DE CONTRABANDO
2.Tipificación del delito
1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los
que:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su
despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la
Administración aduanera.
La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la acción
de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados
equivaldrá a la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no
comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos legalmente
establecidos para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la
normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los arts. 91 a 97
y 163 a 165 Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre, y sus
disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 noviembre 1975.
d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio,
tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin
cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
e) Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico
Español, sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea
necesaria.
f) Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones
de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especímenes de
fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el
Convenio de Washington de 3 marzo 1973, y en el Rgto. (CEE) núm. 3626/82, del
Consejo, de 3 diciembre 1982.
g) Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito,
el despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito
comercio o la autorización para los actos a que se refieren los apartados
anteriores.
h) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo
autorización para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o
prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos
aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial
español.
i) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de
mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar
territorial español o en las circunstancias previstas por el art. 23 Convención
de Ginebra sobre alta mar de 29 abril 1958.
j) Exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o
habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la
naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito.
2. También comete delito de contrabando el que, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de
acciones u omisiones constitutivas, aisladamente consideradas, de infracciones
administrativas de contrabando, siempre que el valor acumulado de los bienes,
mercancías, géneros o efectos en cuestión sea igual o superior a 3.000.000 de
pesetas.
3. Cometen asimismo delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos
descritos en el apartado 1 de este artículo, si concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como precursores, armas,
explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito o cuando
el contrabando se realice a través de una organización, aunque el valor de los
bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas.
b) Cuando se trate de labores del tabaco cuyo valor sea igual o superior a
1.000.000 de pesetas.
3.Penalidad
1. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de
prisión menor y multa del duplo al cuádruplo del valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos.
En los casos previstos en las letras a) y b) apartado 1 art. 2, las penas se
impondrán en su grado mínimo y en los restantes en grado medio o máximo.
2. Los Jueces o Tribunales impondrán la pena correspondiente en su grado máximo
cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u
organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad
especial para la comisión del mismo.
4.Responsabilidad civil
La responsabilidad civil que proceda declarar a favor del Estado derivada de los
delitos de contrabando se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y
tributaria defraudada.
5.Comiso
1. Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el
comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto del delito.
b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación,
elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.
c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del
delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en
éste, y el Juez o el Tribunal competente estimen que dicha pena accesoria
resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del
comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.
d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieran podido experimentar.
e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de
instrumento para la comisión del delito.
2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del
contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un
tercero de buena fe.
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia
se adjudicarán al Estado.
6.Intervención de bienes no monopolizados
1. El Juez o Tribunal acordarán la intervención de los bienes, efectos e
instrumentos a que se refiere el artículo anterior, a resultas de lo que se
decida en la resolución que ponga término al proceso.
2. La autoridad judicial, en atención a las circunstancias del hecho y a las de
sus presuntos responsables, podrá designar a éstos como depositarios de los
bienes, efectos e instrumentos intervenidos, con prestación, en su caso, de la
garantía que se establezca.
3. La autoridad judicial podrá acordar, asimismo, que, mientras se sustancia el
proceso, los bienes, efectos e instrumentos intervenidos se utilicen
provisionalmente por las fuerzas o servicios encargados de la persecución del
contrabando.
7.Enajenación anticipada
1. Los bienes, efectos e instrumentos intervenidos podrán ser enajenados, si
éste fuere su destino final procedente, sin esperar al pronunciamiento o firmeza
del fallo en los siguientes casos:
a) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
b) Cuando la autoridad judicial estime que su conservación pueda resultar
peligrosa para la salud o seguridad pública o dar lugar a disminución importante
de su valor. Se entenderán comprendidos en este apartado las mercancías, géneros
o efectos que sin sufrir deterioro material se deprecian por el transcurso del
tiempo.
2. La enajenación a la que se refiere este artículo será ordenada por la
autoridad judicial. A tal efecto se procederá a la valoración de las mercancías,
géneros o efectos, cuando ésta no estuviere practicada, en la forma prevista en
esta ley.
3. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en
depósito a resultas del correspondiente proceso penal.
8.Adscripción de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos
El uso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que no sean
enajenables quedarán adscritos a las fuerzas o servicios encargados de la
persecución del contrabando de acuerdo con lo que prevea la legislación
específica aplicable a esta materia.
9.Mercancías de monopolio
1. Cuando las mercancías aprehendidas sean de las comprendidas en los monopolios
públicos, la autoridad judicial a cuya disposición se hayan colocado procederá
en la forma que indiquen las disposiciones reguladoras de dichos monopolios.
2. La autoridad judicial podrá autorizar la realización de actos de disposición
por parte de las compañías gestoras de los monopolios respecto a las mercancías
o géneros que hayan sido aprehendidos a reserva de la pertinente indemnización,
si hubiese lugar a ella, según el contenido de la sentencia firme.
10.Valoración de los bienes
La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de
contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al público.
De no estar señalado dicho precio se adoptará la valoración establecida para la
clase más similar. Si no fuera posible la asimilación, el juez fijará la
valoración, previa tasación pericial.
2. Si se trata de mercancías no comunitarias, por aplicación de las normas que
regulan la valoración en aduana. El valor resultante se incrementará con el
importe de los tributos exigibles a su importación.
3. Respecto a las mercancías comunitarias, se estará a los precios oficiales, si
los hubiere, o, en su defecto, a los precios medios del mercado señalados en
ambos casos para mayoristas.
4. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las
letras e) y f) apartado 1 art. 2 de la presente ley, así como para la de los de
ilícito comercio, el juez recabará de los servicios competentes los
asesoramientos e informes que estime necesarios.
TITULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRABANDO
11.Tipificación de las infracciones
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o
jurídicas, y las entidades mencionadas en el art. 33 Ley General Tributaria de
28 diciembre 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1
art. 2 de la presente ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o
efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 pts. y no concurran las
circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.
2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves,
graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o
efectos objeto de las mismas sea:
- Muy graves: superior a 2.250.000 pts. o, si se trata de labores de tabaco,
superior a 750.000 pts.
- Graves: igual o superior a 750.000 pts. e igual o inferior a 2.250.000 pts. o,
si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pts. e igual o
inferior a 750.000 pts.
- Leves: inferior a 750.000 pts. o, si se trata de labores de tabaco, inferior a
250.000 pts.
12.Sanciones
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán
sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas
entre los límites que se indican a continuación:
- Muy graves: 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
- Graves: el 150 y el 250 por 100.
- Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas
a las labores de tabaco serán sancionados:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de
las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas
entre los límites que se indican a continuación:
- Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
- Graves: el 225 y el 275 por 100.
- Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 100.000 pts.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean
titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones
reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción y cierre temporal tendrá una duración comprendida
entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
- Muy graves: 9 meses y 1 día y 12 meses.
- Graves: 3 meses y 1 día y 9 meses.
- Leves: 4 días y 3 meses.
12 bis. Graduación de las sanciones
1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán
atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido
sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución
administrativa firme dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la comisión
de la infracción.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los
órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones
administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación
del procedimiento sancionador por estas infracciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la
comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se considerarán
principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes: 1) la
existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 2) el empleo de
facturas, justificantes, y otros documentos falsos y falseados y 3) la
utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del
contrabando.
d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades
u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad
especial para la comisión de la infracción.
e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos
establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y
procedimientos de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del
contrabando.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia atenuante en
la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o
efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros
prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y
productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 marzo 1973, y
en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco,
3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios
de graduación.
13.Competencia, procedimiento y recursos
1. Serán competentes para conocer de las infracciones de contrabando los órganos
de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en la forma en que se disponga reglamentariamente.
2. Las resoluciones de los órganos administrativos aludidos en el punto anterior
que resuelvan o pongan fin al expediente administrativo de contrabando podrán
ser objeto de impugnación ante la vía económico-administrativa y,
posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
14.Medidas complementarias
1. Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en
el art. 5, art. 6, números 1 y 2, y en los arts. 7, 8, 9 y 10 de la presente
Ley.
2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción administrativa
de contrabando, las autoridades, los funcionarios y fuerzas que, en el ejercicio
de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan
constituir infracción administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión
cautelar de los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con el art. 5 de
esta Ley, puedan resultar decomisados.
15. Prescripción
1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años
a contar desde el día de su comisión.
2. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de contrabando
prescriben a los cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
16.Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de
aduanas
En los recintos aduaneros, los servicios de aduanas podrán efectuar el
reconocimiento y registro de cualquier vehículo, caravana, paquete o bulto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Organización funcional
1. Las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la
persecución y el descubrimiento del contrabando continuarán desempeñando sus
cometidos, con los derechos y facultades que, para la investigación, persecución
y represión de estas conductas, han venido ostentando desde su creación.
El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión
de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter
colaborador de los mismos.
2. Los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a requerimiento de los organismos y servicios
encargados de la persecución del contrabando, podrán autorizar, sin
interferencias obstativas, la salida de mercancías de los recintos o lugares
habilitados por la Administración aduanera, a fin de facilitar las
investigaciones encaminadas al descubrimiento del contrabando.
3. Con idéntico fin los organismos y servicios encargados de la persecución del
contrabando podrán establecer contactos e intercambiar información con otros
servicios homólogos nacionales o internacionales.
Segunda.- Presupuestos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá consignar en sus
presupuestos partidas específicamente destinadas a operaciones confidenciales
relacionadas con la persecución del contrabando.
2. La fiscalización y control de estas partidas se llevará a cabo mediante el
procedimiento que establezca la Intervención General de la Administración del
Estado, en el que se regulará en todo caso la confidencialidad antes indicada.
Del resultado de la fiscalización y control referidos se dará traslado al
Tribunal de Cuentas.
DISPOSICION TRANSITORIA
Única.- Retroactividad
1. Los preceptos contenidos en la presente ley tendrán efectos retroactivos, en
cuanto favorezcan a los responsables de los actos constitutivos de contrabando a
que la misma se refiere, en los términos establecidos en el Código Penal.
2. Igual eficacia retroactiva tendrán las disposiciones sancionadoras previstas
en esta ley, conforme a lo dispuesto en el art. 128,2 L 30/1992 de 26 noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única.-
1. Quedan derogados la LO 7/1982 de 13 julio, que modifica la legislación
vigente en materia de contrabando y regula los delitos e infracciones
administrativas en la materia; el art. 1 LO 3/1992 de 30 abril, que establece
supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o de
doble uso, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta ley.
2. En tanto que por el Gobierno no se aprueben las disposiciones reglamentarias
de desarrollo de la presente ley, el RD 971/1983 de 16 febrero, que desarrolla
el tít. II LO 7/1982 de 13 julio, continuará en vigor en todo aquello que no se
oponga a la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera- Normativa supletoria
1. En lo no previsto en el tít. I de la presente ley se aplicará supletoriamente
el Código Penal
2. En lo no previsto en el tít. II de la presente ley se aplicarán
supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen tributario general y,
en concreto, la Ley General Tributaria, así como subsidiariamente la L 30/1992
de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segunda- Carácter de la ley
El art. 4 del tít. I, los preceptos contenidos en el tít. II, así como los
apartados 2 y 3 disp. adic. 1ª, el apartado 2 disp. trans. única y el apartado 2
disp. final 1ª de la presente ley tienen el carácter de ley ordinaria.
Tercera- Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.