Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la
(BOE núm. 11, de 13
de enero de 2000)
Modificada por:
Ley Orgánica 7/2000, de
22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los
delitos de terrorismo. Disposiciones afectadas: artículos 7 y 9 y
disposiciones adicionales cuarta y quinta.
Ley Orgánica 9/2000, de
22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la
Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial. Disposiciones afectadas: artículo 41,
disposiciones transitoria única y final tercera.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
1. La promulgación de la
presente Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica
4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la
competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores en la moción
aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el
art. 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.
2. La Ley Orgánica
4/1992, promulgada como consecuencia de la sentencia del Tribunal
Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el
art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de
11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que los Juzgados de
Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto
infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del
menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas
entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al
Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias facultades
para acordar la terminación del proceso con la intención de evitar, dentro
de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a
producir. Asimismo, configura al equipo técnico como instrumento
imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y
termina estableciendo un procedimiento de naturaleza
sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de
nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la
aludida sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el art. 40
de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
Dado que la expresada
Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente «el carácter de una
reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación sobre
reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores»,
es evidente la oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa
necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya
guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior
interés del menor), de las garantías de nuestro ordenamiento
constitucional, y de las normas de Derecho internacional, con particular
atención a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas
creadas en la sociedad española, por razones en parte coyunturales y en
parte permanentes, sobre este tema concreto.
3. Los principios
expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los
Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco
jurídico vigente de protección del menor, se refieren esencialmente al
establecimiento de la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la
promulgación de «una ley penal del menor y juvenil que contemple la
exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan
alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados
hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las
circunstancias personales, familiares y sociales, y que tenga
especialmente en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en
esta materia...».
4. El art. 19 del
vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho
años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los
menores de dicha edad en una Ley independiente. También para responder a
esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto
en este punto en el Código Penal debe ser complementado en un doble
sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la
responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos
un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos
los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables
diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y
otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. En
segundo término, la edad límite de dieciocho años establecida por el
Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores
precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de
exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con
base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños
menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos
supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes
para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y
asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial
sancionador del Estado.
5. Asimismo, han sido
criterios orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como
no podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal
Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las
sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las
garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han
de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin
perjuicio de las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario,
permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de
proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha
dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino
preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el
superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse
primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas.
II
6. Como consecuencia de
los principios, criterios y orientaciones a que se acaba de hacer
referencia, puede decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica ha
sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales
naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del
procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de
edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del
respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias
del interés del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos
procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad,
flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las
circunstancias del caso concreto, competencia de las entidades autonómicas
relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de
las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta
ejecución.
7. La presente Ley
Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues
desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los
menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de
hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las
restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica
dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa,
aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras
finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la
proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los
destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera
tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la
acción por la víctima o por otros particulares.
Y es que en el Derecho
penal de menores ha de primar, como elemento determinante del
procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del
menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no
formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de
las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la
aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan
indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el
principio de presunción de inocencia.
8. Sin embargo, la Ley
tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del
hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular,
rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y
perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la
incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la
causa principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades
de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo
revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de
los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien
permitiendo la moderación judicial de la misma y recordando expresamente
la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de
ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual.
Asimismo la Ley regula,
para procedimientos por delitos graves cometidos por mayores de dieciséis
años, un régimen de intervención del perjudicado en orden a salvaguardar
el interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos y su
enjuiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin contaminar el
procedimiento propiamente educativo y sancionador del menor.
Esta Ley arbitra un
amplio derecho de participación a las víctimas ofreciéndoles la
oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y
practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin
embargo, esta participación se establece de un modo limitado ya que
respecto de los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a
constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos y
cargas procesales. No existe aquí ni la acción particular de los
perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los
ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad
y para el Estado coincide con el interés del menor.
9. Conforme a las
orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional, anteriormente
aludidas, se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión
procesal, asegurando que la imposición de la sanción se efectuará tras
vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios
educativos y de valoración del interés del menor que presiden este
proceso, haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de
intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las
posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al
resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima, y
a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de
sustitución de la misma durante su ejecución.
La competencia
corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de Magistrado y
preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial efectiva de los
derechos en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante, en
su doble condición de institución que constitucionalmente tiene
encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la defensa
de la legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el
interés de éstos. El letrado del menor tiene participación en todas y cada
una de las fases del proceso, conociendo en todo momento el contenido del
expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo en todos los actos
que se refieren a la valoración del interés del menor y a la ejecución de
la medida, de la que puede solicitar la modificación.
La adopción de medidas
cautelares sigue el modelo de solicitud de parte, en audiencia
contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una vez más, el
superior interés del menor.
En defensa de la unidad
de doctrina, el sistema de recursos ordinario se confía a las Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, que habrán de crearse,
las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas, aseguran y
refuerzan la efectividad de la tutela judicial en relación con las
finalidades que se propone la Ley. En el mismo sentido, procede destacar
la instauración del recurso de casación para unificación de doctrina,
reservado a los casos de mayor gravedad, en paralelismo con el proceso
penal de adultos, reforzando la garantía de la unidad de doctrina en el
ámbito del derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo.
10. Conforme a los
principios señalados, se establece, inequívocamente, el límite de los
catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora
a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación
de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos
cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho
años, por presentar uno y otro grupo diferencias características que
requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento
diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los
mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por
la violencia, intimidación o peligro para las personas.
La aplicación de la
presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno,
prevista en el art. 69 del Código Penal vigente, podrá ser acordada por el
Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del
autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben,
a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de «jóvenes».
Se regulan expresamente,
como situaciones que requieren una respuesta específica, los supuestos en
los que el menor presente síntomas de enajenación mental o la concurrencia
de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad, debiendo
promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las medidas más
adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales situaciones, como
la constitución de los organismos tutelares previstos por las leyes.
También se establece que las acciones u omisiones imprudentes no puedan
ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
11. Con arreglo a las
orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas
aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo
primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción judicial de
la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la
evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida. La
concreta finalidad que las ciencias de la conducta exigen que se persiga
con cada una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter
orientador en el apartado III de esta exposición de motivos.
12. La ejecución de las
medidas judicialmente impuestas corresponde a las entidades públicas de
protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas, bajo el
inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio de que el
interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de
la educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación
que el Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los
equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la
correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades para
suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, naturalmente sin
mengua de las garantías procesales que constituyen otro de los objetivos
primordiales de la nueva regulación, o permitir la participación de los
padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas.
13. Un interés
particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación
del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como
situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el
concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o
sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la
medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los criterios
educativos y resocializadores sobre los de una defensa social
esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar
contraproducente para el futuro.
La reparación del daño
causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de
que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo,
cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico
iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima
reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha
de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La
medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se
disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la
reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la
satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el
compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño
causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien
mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo
beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
III
14. En la medida de
amonestación, el Juez, en un acto único que tiene lugar en la sede
judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que
hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las
consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber
tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro.
15. La medida de
prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en consonancia con el art.
25.2 de nuestra Constitución, no podrá imponerse sin consentimiento del
menor, consiste en realizar una actividad, durante un número de sesiones
previamente fijado, bien sea en beneficio de la colectividad en su
conjunto, o de personas que se encuentren en una situación de precariedad
por cualquier motivo. Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza
de la actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos
afectados por los hechos cometidos por el menor.
Lo característico de
esta medida es que el menor ha de comprender, durante su realización, que
la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo injustificado
unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se pretende que el
sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el reproche
formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le
exigen es un acto de reparación justo.
16. Las medidas de
internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la
naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en
los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro
para las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer de un
ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el
menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han
caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea
necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor
en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor
intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos de
internamiento, a los que se va a aludir a continuación. El internamiento,
en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad personal para todos
los implicados, profesionales y menores infractores, lo que hace
imprescindible que las condiciones de estancia sean las correct as para el
normal desarrollo psicológico de los menores.
El internamiento en
régimen cerrado pretende la adquisición por parte del menor de los
suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento
responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en un
ambiente restrictivo y progresivamente autónomo.
El internamiento en
régimen semiabierto implica la existencia de un proyecto educativo en
donde desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en
contacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo el menor
su residencia en el centro, sujeto al programa y régimen interno del
mismo.
El internamiento en
régimen abierto implica que el menor llevará a cabo todas las actividades
del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno,
residiendo en el centro como domicilio habitual.
El internamiento
terapéutico se prevé para aquellos casos en los que los menores, bien por
razón de su adicción al alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones
significativas en su psiquismo, precisan de un contexto estructurado en el
que poder realizar una programación terapéutica, no dándose, ni, de una
parte, las condiciones idóneas en el menor o en su entorno para el
tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que
exigirían la aplicación a aquél de un internamiento en régimen cerrado.
17. En la asistencia a
un centro de día, el menor es derivado a un centro plenamente integrado en
la comunidad, donde se realizan actividades educativas de apoyo a su
competencia social. Esta medida sirve el propósito de proporcionar a un
menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, en el que se
lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las
carencias del ambiente familiar de aquél. Lo característico del centro de
día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto
socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros
lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El sometido
a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en
el de su familia, o en el establecimiento de acogida.
18. En la medida de
libertad vigilada, el menor infractor está sometido, durante el tiempo
establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de
personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades,
capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y
social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también
deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta
Ley, el Juez puede imponerle.
19. La realización de
tareas socio-educativas consiste en que el menor lleve a cabo actividades
específicas de contenido educativo que faciliten su reinserción social.
Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte de otra más
compleja. Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer necesidades
concretas del menor percibidas como limitadoras de su desarrollo integral.
Puede suponer la asistencia y participación del menor a un programa ya
existente en la comunidad, o bien a uno creado «ad hoc» por los
profesionales encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas
socio-educativas, se pueden mencionar las siguientes asistir a un taller
ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de
preparación para el empleo, participar en actividades estructuradas de
animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la
competencia social, etc.
20. El tratamiento
ambulatorio es una medida destinada a los menores que disponen de las
condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse de un programa
terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o disfunciones
significativas de su psiquismo. Previsto para los menores que presenten
una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor interés puedan
ser tratados de la misma en la comunidad, en su realización pueden
combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta
muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones del
psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La
diferencia más clara con la tarea socio-educativa es que ésta pretende
lograr una capacitación, un logro de aprendizaje, empleando una
metodología, no tanto clínica, sino de orientación psicoeducativa. El
tratamiento ambulatorio también puede entenderse como una tarea
socio-educativa muy específica para un problema bien definido.
21. La permanencia de
fin de semana es la expresión que define la medida por la que un menor se
ve obligado a permanecer en su hogar desde la tarde o noche del viernes
hasta la noche del domingo, a excepción del tiempo en que realice las
tareas socio-educativas asignadas por el Juez. En la práctica, combina
elementos del arresto de fin de semana y de la medida de tareas
socio-educativas o prestaciones en beneficio de la comunidad. Es adecuada
para menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los
fines de semana.
22. La convivencia con
una persona, familia o grupo educativo es una medida que intenta
proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo, mediante su
convivencia, durante un período determinado por el Juez, con una persona,
con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca
a cumplir la función de la familia en lo que respecta al desarrollo de
pautas socioafectivas prosociales en el menor.
23. La privación del
permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a
obtenerlo, o de licencias administrativas para caza o para el uso de
cualquier tipo de armas, es una medida accesoria que se podrá imponer en
aquellos casos en los que el hecho cometido tenga relación con la
actividad que realiza el menor y que ésta necesite autorización
administrativa.
24. Por último, procede
poner de manifiesto que los principios científicos y los criterios
educativos a que han de responder cada una de las medidas, aquí
sucintamente expuestos, se habrán de regular más extensamente en el
Reglamento que en su día se dicte en desarrollo de la presente Ley
Orgánica.
TITULO PRELIMINAR
1.
Declaración general
1. Esta Ley se aplicará
para exigirla responsabilidad de las personas mayores de catorce años y
menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o
faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
2. También se aplicará
lo dispuesto en esta Ley para los menores a las personas mayores de
dieciocho años y menores de veintiuno, en los términos establecidos en el
art. 4 de la misma.
3. Las personas a las
que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos
en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así
como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de
1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en
los Tratados válidamente celebrados por España.
4. Al efecto de designar
a las personas a quienes se aplica esta Ley, en el articulado de la misma
se utiliza el término menores para referirse a las que no han cumplido
dieciocho años, y el de jóvenes para referirse a las mayores de dicha
edad.
Sin perjuicio de lo
anterior, cuando esta Ley se refiera genéricamente al menor o a los
menores, se entenderá que lo hace a todos los incluidos en su ámbito de
aplicación.
TITULO PRIMERO
Del ámbito de
aplicación de la ley
2.Competencia
de los Jueces de Menores
1. Los Jueces de Menores
serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas
mencionadas en el art. 1 de esta Ley, así como para hacer ejecutar sus
sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las
Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores.
2. Los Jueces de Menores
serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades
civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que
resulta aplicable la presente Ley.
3. La competencia
corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho
delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 20.3 de esta Ley.
3.Régimen
de los menores de catorce años
Cuando el autor de los
hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años,
no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que
se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores
previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio
Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores
testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a
fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas
de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
4.Régimen
de los mayores de dieciocho años
1. De conformidad con lo
establecido en el art. 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de
dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la comisión de hechos
delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio
Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el
art. 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto.
2. Serán condiciones
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior las
siguientes:
1ª Que el imputado
hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o
intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad
física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes
penales especiales.
2ª Que no haya sido
condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez
cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las
anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes
penales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo
dispuesto en el art. 136 del Código Penal.
3ª Que las
circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la
aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya
recomendado el equipo técnico en su informe.
3. Contra el auto que
resuelva lo indicado en los apartados anteriores, cabrá recurso de
apelación en el plazo de tres días, del que conocerá la Sala de Menores
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin previo recurso de
reforma. La apelación se sustanciará conforme al régimen general
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Del mencionado auto, una
vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal para la tramitación del
procedimiento previsto en la presente Ley.
5.Bases
de la responsabilidad de los menores
1. Los menores serán
responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los
que se refiere el art. 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de
exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el
vigente Código Penal.
2. No obstante lo
anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas
en los números 1º, 2º y 3º del art. 20 del vigente Código Penal les serán
aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se
refiere el art. 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.
3. Las edades indicadas
en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al
momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las
mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del
mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta
misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.
6.De
la intervención del Ministerio Fiscal
Corresponde al
Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen
las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse
en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo
cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que
la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la
comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos,
impulsando el procedimiento.
TITULO II
De las medidas
7.Enumeración
de las medidas susceptible de ser impuestas a los menores
1. Las medidas que
pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de
derechos que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en
régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el
centro y desarrollaren en el mismo las actividades formativas, educativas,
laborales y de ocio.
b) Internamiento en
régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el
centro, pero realizaren fuera del mismo actividades formativas,
educativas, laborales y de ocio.
c) Internamiento en
régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo
todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados
del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción
al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento
terapéutico. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención
educativa especializada o tratamiento especifico dirigido a personas que
padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o
alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la
conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como
complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado
rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra
medida adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento
ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al
centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que
las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de
la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en
la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como
complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado
rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra
medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un
centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su
domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la
comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas,
laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de
semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio
o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o
noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban
dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.
h) Libertad vigilada. En
esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona
sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de
formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando
ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción
cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas
socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado
de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al
efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida
también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas
establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de
conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las
siguientes:
1.- Obligación de
asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el
interesado está en el período de la enseñanza básica obligatoria, y
acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso
las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2.- Obligación de
someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional,
laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3.- Prohibición de
acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.- Prohibición de
ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.- Obligación de
residir en un lugar determinado.
6.- Obligación de
comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se
designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.- Cualesquiera otras
obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre
que no atenten contra su dignidad como persona.
i) Convivencia con otra
persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe
convivir, durante el periodo de tiempo establecido por el Juez, con otra
persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo,
adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de
socialización.
j) Prestaciones en
beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá
imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no
retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de
personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza
de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por
los hechos cometidos por el menor.
k) Realización de tareas
socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin
internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido
educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia
social.
l) Amonestación. Esta
medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez
de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos
cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber
tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
m) Privación del permiso
de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o
de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de
armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta
se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un
arma, respectivamente.
n) Inhabilitación
absoluta. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional
cuarta la medida de inhabilitación absoluta produce la privación
definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que
recayera, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los
mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser
elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.
2. Las medidas de
internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en
el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el
apartado anterior de este artículo; el segundo se llevará a cabo en
régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La
duración total no excederá del tiempo que se expresa en el artículo 9. El
equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y
el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de
la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado
del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá
atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los
hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y
sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto
los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de
las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez
deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las
que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la
misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
8. Principio acusatorio El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1.a, b, c, d y g, en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal .
9.Reglas
para la aplicación de las medidas
No obstante lo
establecido en el artículo 7.3, la aplicación de las medidas se atendrá a
las siguientes reglas:
1) Cuando los hechos
cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de
amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines
de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta
horas, y privación del permiso de conducir o de otras licencias
administrativas.
2) La medida de
internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando en la
descripción y calificación jurídica de los hechos se establezca que en su
comisión se ha empleado violencia o intimidación en las personas o actuado
con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
3) La duración de las
medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos
efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a
lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de
prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas.
La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines
de semana.
4) En el caso de
personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento de la
comisión de los hechos, el plazo de duración de las medidas podrá alcanzar
un máximo de cinco años, siempre que el delito haya sido cometido con
violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la vida o
la integridad física de las mismas y el equipo técnico en su informe
aconseje la prolongación de la medida. En estos supuestos, la medida de
prestaciones en beneficio de la comunidad podrá alcanzar las doscientas
horas, y la de permanencia de fin de semana, dieciséis fines de semana.
5) Excepcionalmente,
cuando los supuestos previstos en la regla anterior revistieran extrema
gravedad, apreciada expresamente en la sentencia el Juez habrá de imponer
una medida de internamiento de régimen cerrado de uno a cinco años de
duración complementada sucesivamente por otra medida de libertad vigilada
con asistencia educativa hasta un máximo de otros cinco años. Sólo podrá
hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez
transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de
internamiento. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición
adicional cuarta.
La medida de libertad
vigilada deberá ser ratificada mediante auto motivado, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la
entidad pública de protección o reforma de menores, al finalizar el
internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas
encargadas del cumplimiento de las penas, conforme a lo establecido en el
artículo 105.1 del vigente Código Penal.
A los efectos de este
artículo, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en
los que se apreciara reincidencia.
6) Las acciones u
omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de
internamiento en régimen cerrado.
7) Cuando en la
postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el
procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que se
refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas
terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.
10.De
la prescripción
1. Los hechos delictivos
cometidos por los menores prescriben:
1º A los cinco años,
cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena
superior a diez años.
2º A los tres años,
cuando se trate de cualquier otro delito grave.
3º Al año, cuando se
trate de un delito menos grave.
4º A los tres meses,
cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que
tengan un plazo superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las
restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación,
las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas de
fin de semana, que prescribirán al año.
3. Los hechos
delictivos cometidos por mayores de dieciocho años y menores de veintiuno
prescribirán con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal.
11.Concurso
de infracciones
1. Al menor responsable
de una pluralidad de hechos se le impondrá una o varias medidas, teniendo
en cuenta los criterios expresados en los arts. 7.3 y 9 de la presente
Ley.
2. Sin embargo, cuando
una misma conducta sea constitutiva de dos o mas infracciones, o una
conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en cuenta
exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida
correspondiente.
12.Infracción
continuada o con pluralidad de víctimas
En los supuestos de
infracción continuada o de una sola infracción con pluralidad de víctimas,
el Juez impondrá a la persona sentenciada una sola medida, tomando como
referencia el más grave de los hechos cometidos, en la máxima extensión de
aquélla conforme a las reglas del art. 9, salvo cuando el interés del
menor aconseje la imposición de la medida en una extensión inferior.
13.Imposición
de varias medidas
Cuando a la persona
sentenciada se le impusieren varias medidas en el mismo procedimiento y no
pudieran ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta del
Ministerio Fiscal y del letrado del menor, oídos el representante del
equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores,
podrá sustituir todas o alguna de ellas, o establecer su cumplimiento
sucesivo, sin que en este caso el plazo total de cumplimiento pueda
superar el doble del tiempo por el que se le impusiere la más grave de
ellas.
14.Modificación
de la medida impuesta
1. El Juez, de oficio o
a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa
audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la
entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier
momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o
sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés
del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su
conducta.
2. En los casos
anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán
interponer los recursos previstos en la presente Ley.
15.Mayoría
de edad del condenado
Cuando el menor a quien
se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley
alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida
hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le
impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.
No obstante lo señalado
en el párrafo anterior, cuando las medidas de internamiento sean impuestas
a quien haya cumplido veintitrés años de edad o, habiendo sido impuestas,
no haya finalizado su cumplimiento al alcanzar el joven dicha edad, el
Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto
en los arts. 14 y 51 de la presente Ley, ordenará su cumplimiento en
centro penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
TITULO III
De la Instrucción del
Procedimiento
CAPITULO PRIMERO
Reglas generales
16.Incoación
del expediente
1. Corresponde al
Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a
los que se refiere el art. 1 de esta Ley.
2. Quienes tuvieren
noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior,
presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en
conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la
denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de
delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido
remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime
pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del
menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones
cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La
resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran
formulado la misma.
3. Una vez efectuadas
las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal
dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores quien
iniciará las diligencias de trámite correspondientes.
4. El Juez de Menores
abrirá al propio tiempo la pieza separada de responsabilidad civil, que se
tramitará conforme a lo establecido en las reglas del art. 64 de esta Ley.
5. Cuando los hechos
mencionados en el art. 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores
de edad penal y por personas de las edades indicadas en el mismo art. 1 y
en el 4 de esta Ley, en sus respectivos casos, el Juez de Instrucción
competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la
edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el
éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y
ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio
Fiscal, a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.
17.Detención
de los menores
1. Las autoridades y
funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán
practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a
informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de
los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los
derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el art. 520 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los
mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención
y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al
Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la
detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares
cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando
así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
2. Toda declaración del
detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de
derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo
contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en
presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del
instructor del expediente.
3. Mientras dure la
detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias
adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y
recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica,
médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y
características individuales.
4. La detención de un
menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del
plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en
libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso,
lo dispuesto en el art. 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en
dicho precepto al Juez de Menores.
5. Cuando el detenido
sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver,
dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la
puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el
artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél
a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las
oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el art. 28.
6. El Juez competente
para el procedimiento de habeas corpus en relación a un menor será el Juez
de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de
libertad, si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y,
en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las
últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.
Cuando el procedimiento
de habeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública
responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio
Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica
reguladora.
18.Desistimiento
de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y
familiar
El Ministerio Fiscal
podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos
denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación
en las personas, o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes
penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo
actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación
de lo establecido en el art. 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este
apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la
correspondiente pieza de responsabilidad civil.
No obstante, cuando
conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma
naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su
caso, actuar conforme autoriza el art. 27.4 de la presente Ley.
19.Sobreseimiento
del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima
1. También podrá el
Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a
la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular
a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los
hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con
la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la
víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir
la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
El desistimiento en la
continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al
menor constituya delito menos grave o falta.
2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación
cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y
ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso
asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas
acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su
realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan
llegado las partes en relación al ejercicio de la acción por
responsabilidad civil derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.
3. El correspondiente
equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la
víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados
anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos
y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la
conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la
víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros
no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor,
el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del
Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo
actuado.
5. En el caso de que el
menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el
Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.
6. En los casos en los
que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el
compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por
el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores.
20.Unidad
de expediente
1. El Ministerio Fiscal
incoará un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate
de hechos delictivos conexos.
2. Todos los
procedimientos tramitados aun mismo menor o joven se archivarán en el
expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía. De igual
modo se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.
3. En los casos en los
que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos
en diferentes territorios, la determinación del órgano judicial competente
para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así como de
las entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas que se
apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor y,
subsidiariamente, los criterios expresados en el art. 18 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
21.Remisión
al órgano competente
Cuando el conocimiento
de los hechos no corresponda a la competencia de los Juzgados de Menores,
el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano legalmente
competente.
22.De
la incoación del expediente
1. Desde el mismo
momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a:
a) Ser informado por el
Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le
asisten.
b) Designar abogado que
le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse
reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
c) Intervenir en las
diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el
proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica
de diligencias.
d) Ser oído por el Juez
o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna
personalmente.
e) La asistencia
afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con
la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el
Juez de Menores autoriza su presencia.
f) La asistencia de los
servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
2. El expediente será
notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo
dispuesto en el art. 24. A tal fin, el Secretario del Juzgado de Menores,
una vez recibido del Ministerio Fiscal el parte de incoación del
expediente, requerirá al menor y a sus representantes legales para que
designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no
hacerlo, aquél le será nombrado al menor de oficio de entre los
integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de
Abogados.
3. Igualmente, el
Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como perjudicado, desde el
momento en que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad
de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose
ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se
tramitará por el mismo.
23.
Actuación instructora del Ministerio Fiscal
1. La actuación
instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la
participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que
merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido
educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su
autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.
2. El Ministerio Fiscal
deberá dar vista del expediente al letrado del menor, en un plazo no
superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquél lo solicite.
3. El Ministerio Fiscal
no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos
fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las
que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de
Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de
tales diligencias se documentará en pieza separada.
24.Secreto
del expediente
El Juez de Menores, a
solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, y mediante
auto motivado, podrá decretar el secreto del expediente, en su totalidad o
parcialmente, durante toda la instrucción o durante un período limitado de
ésta. No obstante, el letrado del menor deberá, en todo caso, conocer en
su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones Este
incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada.
25. De la acusación particular. Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes: a) Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento. b) Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta ley. c) Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden. d) Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor. e) Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos. f) Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento. g) Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor. h) Participar en las vistas o audiencias que se celebren. i) Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta ley. Una
vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador
particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de
conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los
trámites en defensa de sus intereses.
26.Diligencias
propuestas por el letrado del menor
1. El letrado del menor
solicitará del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias
considere necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión,
mediante resolución motivada que notificará al letrado y pondrá en
conocimiento del Juez de Menores. Con relación a las diligencias no
practicadas, el letrado podrá reproducir su petición, en cualquier
momento, ante el Juzgado de Menores.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el letrado proponga que se lleve
a efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla
en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el
expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.
3. Si las diligencias
propuestas por el letrado del menor afectaren a derechos fundamentales de
éste o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar pertinente la
solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el
art. 23.3 de la presente Ley, sin perjuicio de la facultad del letrado de
reproducir su solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones
establecidas en el apartado 1 de este artículo.
27.Informe
del equipo técnico
1. Durante la
instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo
técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual
fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o
actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en
el plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un
mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica,
educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en
general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la
adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.
2. El equipo técnico
podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor,
poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que
considere relevantes en orden a dicha intervención.
3. De igual modo, el
equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés del
menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o
de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19
de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la
mencionada actividad. En este caso, no será preciso elaborar un informe de
las características y contenidos del apartado 1 de este artículo.
4. Asimismo podrá el
equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la
tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado
suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya
practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor
cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de
los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el
art. 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al
Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso,
testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que
corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor.
5. En todo caso, una vez
elaborado el informe del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá
inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al letrado del
menor.
6. El informe al que se
refiere el presente artículo podrá ser elaborado o complementado por
aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la
educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado.
CAPITULO II
De las medidas
cautelares
28.Reglas
generales
1. El Ministerio Fiscal,
cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo
de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá
solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de
medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro, en el régimen
adecuado, libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o
grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo
técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma
de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida
cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración
el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta
el momento de la celebración de la audiencia prevista en los arts. 31 y
siguientes de esta Ley o durante la sustanciación de los eventuales
recursos.
2. Para la adopción de
la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los
hechos, su repercusión y la alarma social producida, valorando siempre las
circunstancias personales y sociales del menor. El Juez de Menores
resolverá sobre la propuesta del Ministerio Fiscal en una comparecencia a
la que asistirán también el letrado del menor y el representante del
equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de
menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la
adopción de la medida solicitada, desde la perspectiva del interés del
menor y de su situación procesal.
En dicha comparecencia
el Ministerio Fiscal y el letrado del menor podrán proponer los medios de
prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
3. El tiempo máximo de
duración de la medida cautelar de internamiento será de tres meses, y
podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto
motivado, por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas
cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del
expediente.
5. El tiempo de
cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el
cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en
su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores
a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y
oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida
cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en
aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.
29.Medidas
cautelares en los casos de exención de la responsabilidad
Si en el transcurso de
la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente
acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o
en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los apartados 1º, 2º
o 3º del art. 20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas
cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los
preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la
incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares
conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y
de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que
establecen sus arts. 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la
misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor
de entre las previstas en esta Ley.
CAPITULO III
De la conclusión de
la instrucción
30.Remisión
del expediente al Juez de Menores
1. Acabada la
instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente,
notificándosela al letrado del menor, y remitirá al Juzgado de Menores el
expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que
pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la
descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado
de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias
personales y sociales de éste, y la proposición de alguna medida de las
previstas en esta Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos
y educativos que la aconsejen.
2. En el mismo acto
propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que intente valerse para la
defensa de su pretensión procesal.
3. Asimismo, podrá
proponer el Ministerio Fiscal la participación en el acto de la audiencia
de aquellas personas o representantes de instituciones públicas y privadas
que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor
y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal
podrá también solicitar del Juez de Menores el sobreseimiento de las
actuaciones por alguno de los motivos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los particulares
necesarios a la entidad pública de protección de menores en su caso.
TITULO IV
De la Fase de
Audiencia
31.Apertura
de la fase de audiencia
Recibido el escrito de
alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y
demás elementos procesales remitidos por el Ministerio Fiscal, el Juzgado
de Menores los incorporará a sus diligencias, y procederá a abrir el
trámite de audiencia, para lo cual dará traslado al letrado del menor del
escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y del testimonio del
expediente, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles formule a su
vez escrito de alegaciones comprensivo de los mismos extremos que el
escrito del Ministerio Fiscal y proponga la prueba que considere
pertinente.
32.Sentencia
de conformidad
Si el escrito de
alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la imposición de alguna o
algunas de las medidas previstas en las letras e) a m) del apartado 1 del
art. 7, y hubiere conformidad del menor y de su letrado, la cual se
expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en los términos del
art. 36, éste dictará sentencia sin más trámite imponiendo la medida
solicitada.
33.Otras
decisiones del Juez de Menores
En los casos no
previstos en el artículo anterior, a la vista de la petición del
Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del letrado del menor, el
Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a) La celebración de la
audiencia.
b) El sobreseimiento,
mediante auto motivado, de las actuaciones.
c) El archivo por
sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la
entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se
haya solicitado por el Ministerio Fiscal.
d) La remisión de las
actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no
le corresponde el conocimiento del asunto.
e) Practicar por sí las
pruebas propuestas por el letrado del menor y que hubieran sido denegadas
por el Fiscal durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en el art.
26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la
audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del
proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al
Ministerio Fiscal y al letrado del menor, antes de iniciar las sesiones de
la audiencia.
Contra las precedentes
resoluciones cabrán los recursos previstos en esta Ley.
34.Pertinencia
de pruebas y señalamiento de la audiencia
El Juez de Menores,
dentro del plazo de cinco días desde la presentación del escrito de
alegaciones del letrado del menor, o una vez transcurrido el plazo para la
presentación sin que ésta se hubiere efectuado, acordará, en su caso, lo
procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, mediante auto
de apertura de la audiencia, y señalará el día y hora en que deba comenzar
ésta dentro de los diez días siguientes.
35.Asistentes
y no publicidad de la audiencia
1. La audiencia se
celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, del perjudicado que, en su
caso, se haya personado, del letrado del menor, de un representante del
equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el art. 27 de esta
Ley, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus
representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio
Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo
contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de
protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de
la instrucción, cuando el Juez así lo acuerde.
2. El Juez podrá
acordar, en interés de la persona imputada o de la víctima, que las
sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá que los medios de
comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que
permitan su identificación.
36.Conformidad
del menor
1. El Juez de Menores
informará al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a
su edad, de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito
de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se funden.
2. El Juez seguidamente
preguntará al menor si se declara autor de los hechos y si está de acuerdo
con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Si mostrase su
conformidad con ambos extremos, oído el letrado del menor, el Juez podrá
dictar resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo
con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre
la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la
sentencia.
3. Si el menor estuviere
conforme con los hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará
el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo,
practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la aplicación de
dicha medida o su sustitución por otra más adecuada al interés del menor y
que haya sido propuesta por alguna de las partes.
37.Celebración
de la audiencia
1. Cuando proceda la
celebración de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio Fiscal y al
letrado del menor a que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la
práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho
fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá
de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una
distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez
acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho
vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la audiencia,
el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados.
2. Seguidamente se
iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida, y la que, previa
declaración de su pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el
acto, oyéndose asimismo al equipo técnico sobre las circunstancias del
menor. A continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al letrado del
menor sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la
procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá
también al equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la
causa vista para sentencia.
3. En su caso, en este
procedimiento se aplicará lo dispuesto en la legislación relativa a la
protección de testigos y peritos en causas penales.
4. Si en el transcurso
de la audiencia el Juez considerara, de oficio o a solicitud de las
partes, que el interés del menor aconseja que éste abandone la sala, podrá
acordarlo así motivadamente, ordenando que continúen las actuaciones hasta
que el menor pueda retornar a aquélla.
TITULO V
De la Sentencia
38.Plazo
para dictar sentencia
Finalizada la audiencia,
el Juez de Menores dictará sentencia sobre los hechos sometidos a debate
en un plazo máximo de cinco días.
39.Contenido
y registro de la sentencia
1. La sentencia
contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones
expuestas por el Ministerio Fiscal y por el letrado del menor y lo
manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las
circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos
debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar
y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar la sentencia,
resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de
su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas, y será
motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren probados y
los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial. También
podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la
audiencia sin perjuicio de su documentación con arreglo al art. 248.3 de
la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Juez, al redactar
la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y
comprensible para la edad del menor.
3. Cada Juzgado de
Menores llevará un registro de sentencias en el cual se extenderán y
firmarán todas las definitivas.
40.Suspensión
de la ejecución del fallo
1. El Juez de Menores,
de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y
oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y
de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar
motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la
sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de
duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años.
Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado
cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones
de la misma.
2. Las condiciones a las
que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en
la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:
a) No ser condenado en
sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la
suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serie aplicada medida
en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el
tiempo que dure la suspensión.
b) Que el menor asuma el
compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la
sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.
c) Además, el Juez puede
establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el
plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad
socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de
protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia,
incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o
guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella
actividad deberá llevarse a cabo.
3. Si las condiciones
expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la
suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos.
Contra la resolución que así lo acuerde se podrán interponer los recursos
previstos en esta Ley.
TITULO VI
Del Régimen de
Recursos
41.Recursos
de apelación y reforma
1. Contra la sentencia
dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley
cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial,
que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco
días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de
vista pública salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima,
el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán
asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el
representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública
de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso
concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica de la
prueba que, propuesta y admitida en la instancia no se hubiera celebrado,
conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Contra los autos y
providencias de los Jueces de Menores cabe recurso de reforma ante el
propio órgano, que se interpondrá en el plazo de tres días a partir de la
notificación. El auto que resuelva la impugnación de la providencia será
susceptible de recurso de apelación.
3. Contra los autos que
pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente de los artículos 14,
28, 29 y 40 de esta Ley cabe recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para el procedimiento abreviado.
42.Recurso
de casación para unificación de doctrina
1. Son recurribles en
casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias
dictadas en apelación por las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las
que se refieren las reglas 4ª y 5ª del art. 9 de la presente Ley.
2 El recurso tendrá por
objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en
apelación por las mencionadas Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí con las de otra
u otras Salas de Menores de los referidos Tribunales Superiores, o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las
circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado
lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.
3. El recurso podrá
prepararlo el Ministerio Fiscal o el letrado del menor que pretenda la
indicada unificación de doctrina dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la sentencia de la Sala de Menores del Tribunal Superior
de Justicia, en escrito dirigido a la misma.
4. El escrito de
interposición deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la
contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los
informes en que se funde el interés del menor valorado en la sentencia.
5. Acreditados los
requisitos a los que se refiere el apartado anterior, la Sala de Menores
del Tribunal Superior de Justicia ante quien se haya interpuesto el
recurso requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales
que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la documentación a
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al
Ministerio Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.
6. Cuando la parte
recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e insubsanable a criterio
del Tribunal Supremo los requisitos establecidos para el recurso o cuando
la pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente dará
cuenta a la Sala de la causa de inadmisión y aquélla acordará oír al
recurrente y al Ministerio Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el
recurso, por plazo de tres días, dictando seguidamente auto contra el que
no cabrá recurso alguno.
7. La Sala Segunda del
Tribunal Supremo, constituida en forma ordinaria, convocará a la parte
recurrente, y en todo caso al Ministerio Fiscal, a una vista oral, en la
que oirá las alegaciones que se efectúen y podrá solicitar informe a la
entidad pública de protección o reforma de menores del territorio donde
ejerza su jurisdicción el Juzgado que dictó la resolución impugnada, y, en
su caso, a aquella a la que corresponda la ejecución de la misma, dictando
seguidamente la sentencia de casación del modo y con los efectos señalados
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8. También, y en
unificación de doctrina y por los mismos trámites, el Ministerio Fiscal
podrá recurrir en casación, los autos definitivos dictados por las Salas
de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver los
recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en
aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la presente Ley Orgánica.
TITULO VII
De la Ejecución de
las Medidas
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones
generales
43.Principio
de legalidad
1. No podrá ejecutarse
ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de
sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la
misma.
2. Tampoco podrán
ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en
los reglamentos que la desarrollen.
44.Competencia
judicial
1. La ejecución de las
medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de
Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá
por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la
representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las
incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
2. Para ejercer el
control de la ejecución, corresponden especialmente al Juez de Menores, de
oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las
funciones siguientes:
a) Adoptar todas las
decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de
las medidas impuestas.
b) Resolver las
propuestas de revisión de las medidas a que se refiere el art. 14 de esta
Ley.
c) Aprobar los programas
de ejecución de las medidas.
d) Conocer de la
evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través
de los informes de seguimiento de las mismas.
e) Resolver los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de
las medidas, conforme establece el art. 52 de esta Ley.
f) Acordar lo que
proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los
menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra
circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.
g) Realizar regularmente
visitas a los centros y entrevistas con los menores.
h) Formular a la entidad
pública de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas
y recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización
y el régimen de ejecución de las medidas.
i) Adoptar las
resoluciones que, en relación con el régimen disciplinario, les atribuye
el art. 60 de esta Ley.
45.Competencia
administrativa
1. La ejecución de las
medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es
competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas
entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas
de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los
servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta
ejecución de las medidas previstas en esta Ley.
2. La ejecución de las
medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la
sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
siguiente.
3. Las Comunidades
Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los
convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien
sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras
Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de
las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello
suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad
derivada de dicha ejecución.
CAPITULO II
Reglas para la
ejecución de las medidas
46.Liquidación
de la medida y traslado del menor a un centro
1. Una vez firme la
sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida impuesta, el
Secretario del Juzgado que la hubiere dictado practicará la liquidación de
dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación de la misma,
con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares
impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 28.5.
Al propio tiempo, abrirá un expediente de ejecución en el que se harán
constar las incidencias que se produzcan en el desarrollo de aquélla
conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. De la liquidación
mencionada en el apartado anterior y del testimonio de particulares que el
Juez considere necesario y que deberá incluir los informes técnicos que
obren en la causa, se dará traslado a la entidad pública de protección o
reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas
acordadas en la sentencia firme. También se notificará al Ministerio
Fiscal el inicio de la ejecución, y al letrado del menor si así lo
solicitara del Juez de Menores.
3. Recibidos por la
entidad pública el testimonio y la liquidación de la medida indicados en
el apartado anterior, aquélla designará de forma inmediata un profesional
que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta, y, si ésta
fuera de internamiento, designará el centro más adecuado para su ejecución
de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas
disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada
caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá
fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar
y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juez de Menores que
haya dictado la sentencia.
47.Ejecución
de varias medidas
1. Cuando el menor
estuviere sometido a varias medidas, el Juez que hubiere dictado la última
sentencia firme ordenará el cumplimiento de aquéllas de manera simultánea.
2. Cuando todas o
algunas de las medidas impuestas no puedan ser cumplidas simultáneamente,
se cumplirán sucesivamente, de conformidad con las reglas siguientes,
salvo que el Juez disponga un orden distinto atendiendo al interés del
menor:
1ª Las medidas de
internamiento se cumplirán antes que las medidas no privativas de libertad
y en su caso, interrumpirán las que se estuvieren ejecutando que fueran de
esta última naturaleza.
2ª Cuando concurriere el
internamiento terapéutico con otra medida, se impondrá en primer término
la medida de internamiento terapéutico. El Juez suspenderá, en su caso, el
inicio de la ejecución de las medidas posteriormente impuestas hasta que
aquélla finalice o sea alzada, salvo que se haga uso de la facultad
establecida en el art. 14 de la presente Ley.
3ª En los supuestos
previstos en la regla 5ª del art. 9, la medida de libertad vigilada habrá
de suceder a la medida de internamiento en régimen cerrado, conforme a la
dicción del mencionado precepto.
4ª Cuando concurran
varias medidas de la misma naturaleza, se cumplirán por orden cronológico
de firmeza de las respectivas sentencias.
5ª Cuando el joven
cumpla medidas previstas por esta Ley y sea condenado a medidas o penas
del Código Penal el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento simultáneo de
las mismas, si ello fuera posible. En caso contrario, la pena de prisión
se cumplirá a continuación de la medida de internamiento que se esté
ejecutando salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una
condena por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven,
ordene la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.
3. El Juez, previa
audiencia de las partes e informe del equipo técnico, podrá alterar el
orden de cumplimiento previsto en el apartado anterior cuando así lo
hiciere aconsejable el interés del menor.
48.Expediente
personal de la persona sometida a la ejecución de una medida
1. La entidad pública
abrirá un expediente personal único a cada menor respecto del cual tenga
encomendada la ejecución de una medida, en el que se recogerán los
informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que le afecten y
el resto de la documentación generada durante la ejecución.
2. Dicho expediente
tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor
del Pueblo o institución análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma,
los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que
intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de
acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en su
caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente.
3. La recogida, cesión y
tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a
las que se aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en ficheros
informáticos de titularidad pública dependientes de las entidades públicas
de protección de menores, Administraciones y Juzgados de Menores
competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
49.Informes
sobre la ejecución
1. La entidad pública
remitirá al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con la periodicidad
que se establezca reglamentaria mente en cada caso y siempre que fuese
requerida para ello o la misma entidad lo considerase necesario, informes
sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución
personal de los menores sometidos a las mismas. Dichos informes se
remitirán también al letrado del menor si así lo solicitare a la entidad
pública competente.
2. En los indicados
informes la entidad pública podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando
así lo estime procedente, la revisión judicial de las medidas en el
sentido propugnado por el art. 14.1 de la presente Ley.
50.Quebrantamiento
de la ejecución
1. Cuando el menor
quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso
en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus
condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio,
a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2. Si la medida
quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá
instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma
naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos
el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico,
el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en
centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento.
3. Asimismo, el Juez de
Menores remitirá testimonio de los particulares relativos al
quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese
constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el art. 1 de
la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.
51.Sustitución
de las medidas
1. Durante la ejecución
de las medidas el Juez de Menores que las haya impuesto podrá, de oficio o
a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la
Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico
y la representación de la entidad pública de protección o reforma de
menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se estimen
más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o
inferior al que reste para su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el art.
14 de la presente Ley.
2. La conciliación del
menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo
entre ambos a que se refiere el art. 19 de la presente Ley, podrá dejar
sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del Ministerio
Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la
representación de la entidad pública de protección o reforma de menores,
juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido
expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por
el menor.
3. En todos los casos
anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán
interponer los recursos previstos en la presente Ley.
52.Presentación
de recursos
1. Cuando el menor
pretenda interponer ante el Juez de Menores recurso contra cualquier
resolución adoptada durante la ejecución de las medidas que le hayan sido
impuestas, lo presentará de forma escrita ante el Juez o Director del
centro de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro
del siguiente día hábil.
El menor también podrá
presentar un recurso ante el Juez de forma verbal, o manifestar de forma
verbal su intención de recurrir al Director del centro, quien dará
traslado de esta manifestación al Juez de Menores en el plazo indicado. En
este último caso, el Juez de Menores adoptará las medidas que resulten
procedentes a fin de oír la alegación del menor.
El letrado del menor
también podrá interponer los recursos, en forma escrita, ante las
autoridades indicadas en el párrafo primero.
2. El Juez de Menores
recabará informe del Ministerio Fiscal y resolverá el recurso en el plazo
de dos días, mediante auto motivado. Contra este auto cabrá recurso de
apelación ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal Superior de
Justicia, conforme a lo dispuesto en el art. 41 de la presente Ley.
53.Cumplimiento
de la medida
1. Una vez cumplida la
medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el
art. 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo
que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado al
Ministerio Fiscal y al letrado del menor.
2. El Juez, de oficio o
a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de
la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una
vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de
protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el
interés de aquél así lo requiera.
CAPITULO III
Reglas especiales
para la ejecución de las medidas privativas de libertad
54.Centros
para la ejecución de las medidas privativas de libertad
1. Las medidas
privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de
internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley se ejecutarán en
centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos
en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales
y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de
edad penal.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, las medidas de internamiento también
podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta
así lo requiera. En todo caso se requerirá la previa autorización del Juez
de Menores.
3. Los centros estarán
divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y
habilidades sociales de los menores internados y se regirán por una
normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como
finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la
ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las
funciones de custodia de los menores internados.
55.Principio
de resocialización
1. Toda la actividad de
los centros en los que se ejecuten medidas de internamiento estará
inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto de derecho
y continúa formando parte de la sociedad.
2. En consecuencia, la
vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad,
reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda
representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos
sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la colaboración y
participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de
integración social, especialmente de las más próximas geográfica y
culturalmente.
3. A tal fin se fijarán
reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que
podrá disfrutar el menor internado, a fin de mantener contactos positivos
con el exterior y preparar su futura vida en libertad.
56.Derechos
de los menores internados
1. Todos los menores
internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su
libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no
afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a
la minoría de edad civil cuando sea el caso.
2. En consecuencia, se
reconocen a los menores internados los siguientes derechos:
a) Derecho a que la
entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su
integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser
sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni
ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las
normas.
b) Derecho del menor de
edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los
ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las
leyes.
c) Derecho a que se
preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre
y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a
terceros.
d) Derecho al ejercicio
de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y
culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el
objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.
e) Derecho a estar en el
centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de
internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma
excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus
normas de desarrollo.
f) Derecho a la
asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria
que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y
a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus
circunstancias.
g) Derecho de los
sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los
internados a participar en las actividades del centro.
h) Derecho a comunicarse
libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras
personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto
en esta Ley y sus normas de desarrollo.
i) Derecho a comunicarse
reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el
Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de
internamiento.
j) Derecho a una
formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las
disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que
pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida.
k) Derecho a formular
peticiones y quejas ala Dirección del centro, a la entidad pública, a las
autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o
institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los
recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en
defensa de sus derechos e intereses legítimos.
l) Derecho a recibir
información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su
situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de
los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para
hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones,
quejas o recursos.
m) Derecho a que sus
representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y
sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites
previstos en esta Ley.
n) Derecho de las
menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres
años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
57.Deberes
de los menores internados
Los menores internados
estarán obligados a:
a) Permanecer en el
centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento
de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades
autorizadas que puedan realizar en el exterior.
b) Recibir la enseñanza
básica obligatoria que legalmente les corresponda.
c) Respetar y cumplirlas
normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o
instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo
de sus funciones.
d) Colaborar en la
consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener
una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del
centro, en especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y
los demás menores internados.
e) Utilizar
adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se
pongan a su disposición.
f) Observar las normas
higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas en
el centro.
g) Realizar las
prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de
funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la
limpieza del mismo.
h) Participar en las
actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de
su situación personal a fin de preparar su vida en libertad.
58.Información
y reclamaciones
1. Los menores
recibirán, a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus
derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se
encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de
funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para
formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará
en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier género de
dificultad para comprender el contenido de esta información se les
explicará por otro medio adecuado.
2. Todos los internados
podrán formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado,
peticiones y quejas a la entidad pública sobre cuestiones referentes a su
situación de internamiento. Dichas peticiones o quejas también podrán ser
presentadas al Director del centro, el cual las atenderá si son de su
competencia o las pondrá en conocimiento de la entidad pública o
autoridades competentes, en caso contrario.
59.Medidas
de vigilancia y seguridad
1. Las actuaciones de
vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma
y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones
de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y
enseres de los menores internados.
2. De igual modo se
podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan
reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los
menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del
centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del
personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
60.Régimen
disciplinario
1. Los menores
internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los casos y de
acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentaria mente, de
acuerdo con los principios de la Constitución, de esta Ley y del Título IX
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
respetando en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que en ningún
caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza
obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
2. Las faltas
disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a
la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la
importancia del resultado y el número de personas ofendidas.
3. Las únicas sanciones
que se podrán imponer por la comisión de faltas muy graves serán las
siguientes:
a) La separación del
grupo por un período de tres a siete días en casos de evidente
agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.
b) La separación del
grupo durante tres a cinco fines de semana.
c) La privación de
salidas de fin de semana de quince días a un mes.
d) La privación de
salidas de carácter recreativo por un período de uno a dos meses.
4. Las únicas sanciones
que se podrán imponer por la comisión de faltas graves serán las
siguientes:
a) Las mismas que en los
cuatro supuestos del apartado anterior, con la siguiente duración: dos
días, uno o dos fines de semana, uno a quince días, y un mes
respectivamente.
b) La privación de
participar en las actividades recreativas del centro durante un período de
siete a quince días.
5. Las únicas sanciones
que se podrán imponer por la comisión de faltas leves serán las
siguientes:
a) La privación de
participar en todas o algunas de las actividades recreativas del centro
durante un período de uno a seis días.
b) La amonestación.
6. La sanción de
separación supondrá que el menor permanecerá en su habitación o en otra de
análogas características a la suya, durante el horario de actividades del
centro, excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria,
recibir visitas y disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre.
7. Las resoluciones
sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento,
ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor sancionado podrá presentar el
recurso por escrito o verbalmente ante el Director del establecimiento,
quien, en el plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o
testimonio de la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de
Menores y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio
Fiscal, dictará auto, confirmando, modificando o anulando la sanción
impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez
notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata En tanto se
sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública
ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para
restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto en el
apartado 6 de este artículo.
El letrado del menor
también podrá interponer los recursos a que se refiere el párrafo
anterior.
TITULO VIII
De la Responsabilidad
Civil
61.Reglas
generales
1. La acción para exigir
la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se
ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a
ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le
notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se
la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a
los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se tramitará una
pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos
imputados.
3. Cuando el responsable
de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán
solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres,
tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o
negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según
los casos.
4. En su caso, se
aplicará también lo dispuesto en el art. 145 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y
contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias.
62.Extensión
de la responsabilidad civil
La responsabilidad civil
a la que se refiere el artículo anterior se regulará, en cuanto a su
extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del Título V del Libro I del
Código Penal vigente.
63.Responsabilidad
civil de los aseguradores
Los aseguradores que
hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas
de los actos de los menores a los que se refiere la presente Ley serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización
legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su
derecho de repetición contra quien corresponda
64.Reglas
de procedimiento
Los trámites para la
exigencia de la responsabilidad civil aludida en los artículos anteriores
se acomodarán a las siguientes reglas:
1ª Tan pronto como el
Juez de Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el
Ministerio Fiscal, procederá a abrir una pieza separada de responsabilidad
civil, notificando a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser
parte en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la
acción.
2ª En la pieza de
referencia podrán personarse los perjudicados que hayan recibido
notificación al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal,
conforme establece el art. 22 de la presente Ley, y también
espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo, podrán
personarse las compañías aseguradoras que se tengan por partes
interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las
personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las
cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su
identidad.
3ª El Juez de Menores
notificará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su
condición de posibles responsables civiles.
4ª Una vez personados
los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores
dictará auto acordando el inicio del procedimiento, en el que se señalarán
las partes actoras y demandadas, según lo que se haya solicitado por los
actores y se desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a
los demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones y
propongan la prueba que consideren necesaria, incluida la confesión en
juicio y la de testigos.
5ª Transcurrido dicho
plazo, el Juez de Menores dará traslado del escrito a los demandados,
quienes en un plazo de diez días deberán contestar a la demanda y proponer
a su vez la prueba que consideren necesaria.
6ª El Juez,
inmediatamente que tenga en su poder los escritos de unos y de otros,
convocará a los demandantes y a los demandados a una vista oral en la que
aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus pretensiones y sus
alegaciones sobre todo aquello que consideren relevante al objeto del
proceso. En el mismo acto se admitirán las pruebas pertinentes y se
practicarán las pruebas propuestas. No podrá rechazarse la confesión en
juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya practicadas en
el expediente principal.
7ª El Juez, de oficio,
mandará unir a los autos aquellos particulares del expediente del
procedimiento de menores y de las actas de la audiencia que considere
relevantes para su decisión.
8ª Una vez celebrada la
audiencia en el procedimiento de menores y dictada sentencia o recaída
otra resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil absolviendo a
los demandados o declarando los responsables civiles, con el contenido
indicado en el art. 115 del vigente Código Penal.
9ª Contra la sentencia
indicada en el apartado anterior cabrá recurso de apelación ante la Sala
de Menores del Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciará por los
trámites de la apelación regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que
por la cuantía corresponda. Una vez firme la sentencia, podrá ser
ejecutada de acuerdo con las normas del Código Pena¡ y de la citada Ley de
Enjuiciamiento Civil.
10ª. La sentencia
dictada en este procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada,
quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario
sobre la misma cuestión, en el cual se considerarán hechos probados los
hechos que el Juez de Menores haya estimado acreditados, así como la
participación del menor.
11ª. En la pieza de
responsabilidad civil no se precisa letrado ni procurador, pero, si fuere
solicitado, se designará letrado de oficio al presunto responsable. Los
representantes legales del menor podrán ser defendidos por el letrado
designado al menor en el procedimiento principal, si así se aceptare por
aquél.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición Adicional
Primera.
Aplicación en la Jurisdicción Militar
Lo dispuesto en el art.
4 de esta Ley se aplicará a quienes hubieren cometido delitos o faltas de
los que deba conocer la Jurisdicción Militar, conforme a lo que se
establezca sobre el particular en las leyes penales militares.
Disposición Adicional
Segunda.
Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud
Cuando los Jueces de
Menores aplicaren alguna de las medidas terapéuticas a las que se refieren
los arts. 5.2, 7.1 y 29 de esta Ley, en caso de enfermedades transmisibles
u otros riesgos para la salud de los menores a de quienes con ellos
convivan, podrán encomendar a las autoridades o Servicios de Salud
correspondientes su control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública.
Disposición Adicional
Tercera.
Registro de
sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente
Ley
En el Ministerio de
Justicia se llevará un Registro de sentencias firmes dictadas en
aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser
utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos
de lo establecido en los arts. 6, 30 y 47 de esta Ley, teniendo en cuenta
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
Disposición Adicional
Cuarta.
Aplicación a los delitos previstos en los artículos 138, 139, 179, 180,
571 a 580 y aquellos otros sancionados en el Código Penal con pena de
prisión igual o superior a quince años.
1. Lo dispuesto en el
artículo 4 de la presente Ley Orgánica no será de aplicación a los mayores
de dieciocho años imputados en la comisión de los delitos a que se refiere
esta disposición adicional.
2. A los imputados en la comisión de los delitos mencionados en el apartado anterior, menores de dieciocho años, se les aplicarán las disposiciones de la presente Ley Orgánica, con las siguientes especialidades:
a) La competencia para
conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código
Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia
Nacional, cuyos autos y sentencias podrán ser objeto de recurso de
apelación ante la Sala correspondiente de la propia Audiencia. Las
sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional serán
recurribles en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de esta
Ley Orgánica. El Gobierno promoverá la necesaria adecuación de la
estructura de la Audiencia Nacional, conforme a lo previsto en la
disposición final segunda, apartado 1, de esta Ley Orgánica.
b) Los procedimientos
competencia de la Audiencia Nacional no podrán ser objeto de acumulación
con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de
menores, sean o no los mismos los sujetos imputados.
c) Cuando alguno de los
hechos cometidos sea de los previstos en esta disposición adicional y el
responsable del delito fuera mayor de dieciséis años, el Juez impondrá una
medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años,
complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un
máximo de cinco años con el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el párrafo segundo de la regla 5 del artículo 9 de esta Ley Orgánica. En
este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación
suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los
artículos 14, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al
menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
Si los responsables de
estos delitos son menores de dieciséis años, el Juez impondrá una medida
de internamiento en régimen cerrado de uno a cuatro años complementada en
su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de tres
años, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo
segundo de la regla 5 del artículo 9 de esta Ley Orgánica.
No obstante lo previsto
en los dos párrafos anteriores, la medida de internamiento en régimen
cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores
de dieciséis años y de cinco años para los menores de esa edad, cuando
fueren responsables de más de un delito alguno de los cuales esté
calificado como grave y sancionado con pena de prisión igual o superior a
quince años de los delitos de terrorismo comprendidos entre los artículos
571 a 580 del Código Penal.
Cuando se trate de los
delitos previstos en los artículos 571 a 580, el Juez, sin perjuicio de
otras medidas que correspondan con arreglo a esta Ley Orgánica, también
impondrá la medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre
cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en
régimen cerrado impuesta atendiendo proporcionalmente a la gravedad de
delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en
el menor.
d) La ejecución de la
detención preventiva, de las medidas cautelares de internamiento o de las
medidas impuestas en la sentencia se llevará a cabo en los
establecimientos y con el control del personal especializado que el
Gobierno ponga a disposición de la Audiencia Nacional, en su caso,
mediante convenio con las Comunidades Autónomas.
e) La ejecución de las
medidas impuestas por el Juez Central de Menores o por la Sala
correspondiente de la Audiencia Nacional será preferente sobre las
impuestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de Menores.
f) Los hechos delictivos
y las medidas previstas en esta disposición prescribirán con arreglo a las
normas contenidas en el Código Penal.
Disposición Adicional
Quinta. El
Gobierno dentro del plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta
Ley Orgánica remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se
analizarán y evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación de
la disposición adicional cuarta.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Disposición Transitoria
Única.
Régimen transitorio
1. A los hechos
cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por
los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma
de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados
de Menores, que se deroga, les será de aplicación la legislación vigente
en el momento de su comisión. Quienes estuvieren cumpliendo una medida de
las previstas en la citada Ley Orgánica 4/1992 continuarán dicho
cumplimiento hasta la extinción de la responsabilidad en las condiciones
previstas en dicha Ley.
2. A la entrada en vigor
de la presente Ley, cesará inmediatamente el cumplimiento de todas las
medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo
personas menores de catorce años, extinguiéndose las correspondientes
responsabilidades.
3. A los menores de
dieciocho años, juzgados con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de
1973, en las leyes penales especiales derogadas o en la disposición
derogatoria del Código Penal vigente, a quienes se hubiere impuesto una
pena de dos años de prisión menor o una pena de prisión superior a dos
años, que estuvieren pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de
la presente Ley, dichas penas les serán sustituidas por alguna de las
medidas previstas en esta Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo
informe del equipo técnico o de la correspondiente entidad pública de
protección o reforma de menores. A tal efecto, se habrá de dar traslado al
Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de las
penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos previstos en
este apartado.
4. Si, en los supuestos
a los que se refiere el apartado anterior, la pena impuesta o pendiente de
cumplimiento fuera de prisión inferior a dos años o de cualquiera otra
naturaleza, se podrá imponer al condenado una medida de libertad vigilada
simple por el tiempo que restara de cumplimiento de la condena, si el Juez
de Menores, a petición del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor,
su representante legal, la correspondiente entidad pública de protección o
reforma de menores y el propio sentenciado, lo considerara acorde con la
finalidad educativa que persigue la presente Ley. En otro caso, el Juez de
Menores podrá tener por cumplida la pena y extinguida la responsabilidad
del sentenciado.
5. Las decisiones del
Juez de Menores a que se refieren los apartados anteriores se adoptarán
mediante auto recurrible directamente en apelación en el plazo de cinco
días hábiles ante la Audiencia Provincial. Los Jueces de Menores deberán
adoptar estas decisiones en el plazo de dos meses desde la entrada en
vigor de esta Ley. Durante este plazo la situación del menor no se verá
afectada.
6. En los procedimientos
penales en curso a la entrada en vigor de la presente Ley, en los que haya
imputadas personas por la comisión de hechos delictivos cuando aun no
hayan cumplido los dieciocho años, el Juez o Tribunal competente remitirá
las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal para que instruya el
procedimiento regulado en la misma.
Los que se hallaren
sujetos a prisión preventiva a la entrada en vigor de la Ley serán
excarcelados y conducidos a un centro de reforma a disposición del
Ministerio Fiscal. Si el Ministerio Fiscal estima procedente el
mantenimiento del internamiento, deberá solicitarlo en el plazo de
cuarenta y ocho horas del Juez de Menores, quien convocará la
comparecencia prevista en el artículo 28.2.
Si el imputado lo fuere
por hechos cometidos cuando era mayor de dieciocho años y menor de
veintiuno, el Juez instructor acordará lo que proceda, según lo dispuesto
en el artículo 4 de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final
Primera.
Derecho
supletorio
Tendrán el carácter de
normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica,
en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales,
y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado
regulado en el Título III del Libro IV de la misma.
Disposición Final
Segunda.
Modificación
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal
1. El Gobierno, en el
plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», elevará al Parlamento un proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, para la creación de las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia y para la adecuación de la regulación y competencia
de los Juzgados de Menores y de la composición de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo a lo establecido en la presente Ley.
2. El Gobierno, en el
plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», elevará al Parlamento un proyecto de Ley de
reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de adecuar la organización
del Ministerio Fiscal a lo establecido en la presente Ley.
Disposición Final
Tercera.
Reformas en
materia de personal
1. El Gobierno, a través
del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, la
Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas, en el
plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el Boletín
Oficial del Estado adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la
planta de los Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras
Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las plazas de Jueces
de Menores deberán ser servidas necesariamente por Magistrados
pertenecientes a la Carrera Judicial. A la entrada en vigor de esta Ley
los titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la categoría de Juez
deberán cesar en dicho cargo, quedando, en su caso, en la situación que
prevé el artículo 118.2 y concordantes de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, procediéndose a cubrir tales plazas por concurso ordinario
entre Magistrados.
3. El Gobierno, a través
del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencia en
la materia, a través de las correspondientes Consejerías, adecuarán las
plantillas de funcionarios de la Administración de Justicia a las
necesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la
aplicación de la presente Ley, y determinarán el número de los equipos
técnicos adscritos a los Juzgados y Fiscalías de Menores, su composición y
la plantilla de los mismos.
4. Asimismo, el
Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará las plantillas de los
Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial, con objeto de
establecer la adscripción a las Secciones de Menores de las Fiscalías de
los funcionarios necesarios a los fines propuestos por esta Ley.
5. Sin contenido.
Disposición Final
Cuarta.
Especialización de Jueces, Fiscales y abogados
1. El Consejo General
del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en el ámbito de sus
competencias respectivas, procederán a la formación de miembros de la
Carrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de Menores con arreglo
a lo que se establezca reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán
preferencia para desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y
Fiscalías de Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y
reglamentos.
2. En todas las
Fiscalías existirá una Sección de Menores compuesta por miembros de la
Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones de funcionarios
administrativos que sean necesarios, según se determine
reglamentariamente.
3. El Consejo General de
la Abogacía deberá adoptar las disposiciones oportunas para que en los
Colegios en los que resulte necesario se impartan cursos homologados para
la formación de aquellos letrados que deseen adquirir la especialización
en materia de menores a fin de intervenir ante los órganos de esta
Jurisdicción.
Disposición Final
Quinta.
Cláusula
derogatoria
1. Se derogan: la Ley
Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados
de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948,
modificada por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio los preceptos
subsistentes del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica
reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de
Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, la disposición
transitoria duodécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal y los arts. 8.2, 9.3, la regla 1ª del art. 20, en lo que se
refiere al número 2º del art. 8, el segundo párrafo del art. 22 y el art.
65 del texto refundido del Código Penal, publicado por el Decreto
3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de
noviembre.
2. Quedan asimismo
derogadas cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Disposición Final Sexta.
Naturaleza de
la presente Ley
Los artículos 16, 20,
21, 23 a 27, 30 a 35, 37 a 39, 41, 42 y 61 a 64, la disposición adicional
tercera y la disposición final tercera de la presente Ley Orgánica tienen
naturaleza de Ley ordinaria.
Disposición Final
Séptima.
Entrada en vigor y desarrollo reglamentario
1. La presente Ley
Orgánica entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado». En dicha fecha entrarán también en vigor los arts. 19 y 69 de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. Durante el plazo
mencionado en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas con
competencia respecto a la protección y reforma de menores adaptarán su
normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la
presente Ley.
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