Ley de 18 de junio de 1870 por la que se
establecen las reglas para el
EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO
(Gaceta núm. 175, de 24 de junio de 1870)
Modificada por:
Ley 1/1988, de 14 de enero por la que se modifica la Ley de 18 de junio de 1870,
estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.
Artículos afectados: 2, 3, 10, 11, 15, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 29 y 30.
CAPÍTULO I
De los que pueden ser indultados
1.Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos
hubiesen incurrido.
2. Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
1.- Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por
sentencia firme.
2.- Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el
cumplimiento de la condena.
3.- Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual
hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúan, sin embargo, al caso
en que, a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de
justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.
3. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los penados por
delitos comprendidos en el capítulo I, secciones primera y segunda del capítulo
II, y en los capítulos III, IV y V, todos del título II del libro II del Código
Penal.
CAPÍTULO II
De las clases y efectos del indulto
4. El indulto podrá ser total o parcial. Será indulto total la remisión de todas
las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el
delincuente.
Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o
de parte de todas las que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el
delincuente.
Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas
al delincuente en otras menos graves.
5. Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien
corresponda la concesión del indulto en que no se hiciere mención expresa a lo
menos de la pena principal sobre que recaiga la gracia.
6. El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con
ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para
cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la autoridad,
las cuales no se tendrán por comprendidas si de ellas no se hubiese hecho
mención especial en la concesión.
Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemnización civil.
7. Podrá concederse indulto de las penas accesorias, con exclusión de las
principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean inseparables por su
naturaleza y efectos.
8. El indulto de pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad
que aún no hubiese satisfecho, pero no comprenderá la devolución de la ya
pagada, a no ser que así se determine expresamente.
9. El indulto no se extenderá a las costas procesales.
10. Si el penado hubiese fallecido al tiempo o después de existir causas
bastantes para la concesión de su indulto, podrá relevarse a sus herederos de la
pena accesoria de multa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9.
11. El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a
su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal
sentenciador.
12. En los demás casos se concederá tan sólo el parcial, y con preferencia la
conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala
gradual.
Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la
pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, a
juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se
conformare con la conmutación.
13. Conmutada la pena principal, se entenderán también conmutadas las accesorias
por las que correspondan, según las prescripciones del Código, a la que hubiere
de sufrir el indultado.
Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese dispuesto otra cosa en la
concesión de la gracia.
14. La conmutación de la pena quedará sin efecto desde el día en que el
indultado deje de cumplir, por cualquier causa dependiente de su voluntad, la
pena a que por la conmutación hubiere quedado sometido.
15. Serán condiciones tácitas de todo indulto:
1ª.- Que no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos.
2ª.- Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese
sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de
parte.
16. Podrán, además, imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás
condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen.
17. El Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a ninguna concesión de indulto
cuyas condiciones no hayan sido previamente cumplidas por el penado, salvo las
que por su naturaleza no lo permitan.
18. La concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable con arreglo a las
cláusulas con que hubiere sido otorgado.
CAPÍTULO III.
Del procedimiento para solicitar y conceder la gracia del indulto
19. Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra
persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su
representación.
20. Pueden también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal
Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en
el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, y se disponga además en las
Leyes de procedimientos y casación criminal.
La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Justicia en su vista,
decrete la formación del oportuno expediente.
21. Podrá también el Gobierno mandar formar el oportuno expediente, con arreglo
a las disposiciones de esta Ley, para la concesión de indultos que no hubiesen
sido solicitados por los particulares ni propuestos por los Tribunales de
Justicia.
22. Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministro de Justicia por
conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del Establecimiento o del
Gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena,
según los respectivos casos.
23. Las solicitudes de indulto, incluso las que directamente se presentarán al
Ministro de Justicia, se remitirán a informe del Tribunal sentenciador.
24. Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del
Establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de
la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de la
libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere.
25. El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la
edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y
antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro
delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y
en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido
en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido
durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta
posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su
arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el
indulto perjudica derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan
servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su
dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.
26. El Tribunal sentenciador remitirá con su informe al Ministro de Justicia la
hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, con
los demás documentos que considere necesarios para la justificación de los
hechos.
27. Los Tribunales Supremo o sentenciador que de oficio propongan al Gobierno el
indulto de un penado, acompañarán desde luego con la propuesta el informe y
documentos a que se refieren los artículos anteriores.
28. Los expedientes que se formen al amparo del párrafo segundo del artículo 2
del Código Penal, se tramitarán en turno preferente cuando los informes del
Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario y del ofendido, en su
caso, no se opusieran a la propuesta del Tribunal.
También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de
especial urgencia o importancia.
29. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá concederse la
conmutación de la pena de muerte y de las impuestas por los delitos comprendidos
en los Capítulos I y II, Título II, Libro II, y Capítulos I, II y III, Título
III del mismo Libro del Código Penal últimamente reformado sin oír previamente
al Tribunal sentenciador.
30. La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real
Decreto que se insertará en el Boletín oficial del Estado.
31. La aplicación de la gracia habrá de encomendarse indispensablemente al
Tribunal sentenciador.
32. La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la
sentencia ejecutoria, salvo el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte,
la cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya acusado el recibo de la
solicitud o propuesta al Tribunal sentenciador.
COMENTARIOS
* El artículo 62 i) CE dispone: “Corresponde al Rey: ...Ejercer el derecho de
gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”.
* La presente Ley ha sido modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, que
dispone:
Artículo primero.- Se adiciona a la Ley estableciendo reglas para el ejercicio
de la Gracia de Indulto, de 18 de junio de 1870, el siguiente artículo:
«Artículo 28.-Los expedientes que se formen al amparo del párrafo segundo del
artículo 2.º del Código Penal, se tramitarán en turno preferente cuando los
informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario y del
ofendido, en su caso, no se opusieran a la propuesta del Tribunal.
También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de
especial urgencia o importancia.»
Artículo segundo.- Los artículos 3 y 9 de la Ley estableciendo reglas para el
ejercicio de la Gracia de Indulto, de 18 de junio de 1870, quedarán redactados
de la siguiente forma:
«Artículo 3.-Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los
penados por delitos comprendidos en el capítulo I, secciones primera y segunda
del capítulo II, y en los capítulos III, IV y V, todos del título II del libro
II del Código Penal.»
«Artículo 9.-El indulto no se extenderá a las costas procesales.»
Artículo tercero.- 1. En los artículos 20, 22, 23 y 26 de la misma Ley, las
palabras «Ministro de Gracia y Justicia» quedan sustituidas por «Ministro de
Justicia».
2. En el artículo 24, las palabras «parte agraviada» quedan sustituidas por
«parte ofendida».
3. En el artículo 30, la palabra «Gaceta» queda sustituida por «Boletín Oficial
del Estado», y las palabras «Decreto motivado y acordado en Consejo de
Ministros», por «Real Decreto».
4. En el artículo 15 se suprimen las palabras «se exceptúan los casos de indulto
general».
5. Se suprime el artículo 28.
6. En el artículo 2 se suprimen las palabras «o del Consejo de Estado».
7. En el artículo 11 se suprimen las palabras «y del Consejo de Estado».
8. En el artículo 29 se suprimen las palabras «ni al Consejo de Estado».
* La Orden de 10 de septiembre de 1993 da instrucciones para la tramitación de
indultos, derogando la antigua RO de 24-12-1914.