Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora
del Procedimiento "Habeas Corpus"
Preámbulo
El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al
mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la
libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales se
caracterizan, precisamente, porque establecen un sistema jurídico y político que
garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo
más que una mera racionalización de los centros de poder.
Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento cuya
pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta
el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia
Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto
constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando
unas técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos
derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los
poderes públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales -del más
fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal- es la institución
del "Habeas Corpus". Se trata, como es sabido, de un instituto propio del
Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha
evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad
personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su
origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho
histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado
«recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón y las referencias que
sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de
Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en
las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando
no le otorgaban denominación específica alguna.
El "Habeas Corpus" ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger
la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el núm. 4 art. 17,
recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de
esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal
diseñado por nuestra norma fundamental.
La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato
constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.
La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para
los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados
legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el
«Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez;
comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al
procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus
alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al
objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de
la detención.
La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un
procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata
verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo
suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y
permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Estos son los objetivos de la presente ley orgánica, que se inspira para ello en
cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la
agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la
libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue
instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido,
hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas.
Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas
en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan
en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad de Abogado y
Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los
ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de
sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la
generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la
autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención
de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni
siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la
legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo
de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al
Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la
defensa de los derechos de los ciudadanos.
En fin, la ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que
el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos
de detención ilegal –ya porque la detención se produzca contra lo legalmente
establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica-, sino también a las
detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o
prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento con las
características indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protección
de la libertad de las personas, así como que permite añadir un eslabón más, y un
eslabón importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que la
Constitución impone a nuestro ordenamiento. España se incorpora, con ello, al
reducido número de países que establecen un sistema acelerado de control de las
detenciones o de las condiciones de las mismas.
1. Mediante el procedimiento del "Habeas Corpus", regulado en la presente ley,
se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial
competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público
o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido
las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si
transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más
próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la
Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
2. Es competente para conocer la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez de
Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no
constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los
anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el
paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la ley orgánica que desarrolla los
supuestos previstos en el art. 55,2 CE, el procedimiento deberá seguirse ante el
Juez Central de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la
solicitud de "Habeas Corpus" el Juez Togado Militar de Instrucción constituido
en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la
detención.
3. Podrán instar el procedimiento de "Habeas Corpus" que esta ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de
afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los
menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el
artículo anterior.
4. El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de
escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de
Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la
que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.
b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo
cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras
circunstancias que pudieran resultar relevantes.
c) El motivo concreto por el que se solicita el "Habeas Corpus".
5. La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán
obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la
solicitud de "Habeas Corpus", formulada por la persona privada de libertad que
se encuentre bajo su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de
las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
6. Promovida la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez examinará la concurrencia
de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio
Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o,
en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se
notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal.
Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
7. En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición
se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre,
que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se
constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad, o en
su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como
al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la
autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o
persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en
todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de
libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de
libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las
personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan
practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de
incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este
artículo y dictarán la resolución que proceda.
8. Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez,
mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el art.
1 de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a
Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del art. 1 de esta ley,
se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en
establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que
hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición
judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su
detención.
9. El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la
persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes
hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada
de libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá
asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar
las responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante
al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se declararán
de oficio.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.