Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del RÉGIMEN
ELECTORAL GENERAL
(B.O.E. núm. 147, de 20 de junio de 1985;
corrección de errores en B.O.E. núm 17, de 20 de enero de 1986)
ARTS. 135 A 153
Modificados por:
Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los
Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
Artículos afectados: 140 y 153
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO
(...)
CAPÍTULO VIII
DELITOS E INFRACCIONES ELECTORALES
Sección I. Disposiciones generales
135. 1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan
esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función
pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y
vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, vocales e interventores de
las Mesas electorales y los correspondientes suplentes.
2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el
censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o
credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso
electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su
expedición.
136. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al
Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al
delito o falta cometidos.
137. Por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de
la pena señalada en los artículos siguientes la de inhabilitación especial para
el derecho del sufragio pasivo.
138. En lo que no se encuentre expresamente regulado en este capítulo se
aplicará el Código Penal.
También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del Código Penal a
los delitos penados en esta Ley.
Sección II. Delitos en particular
139. Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000
pesetas los funcionarios públicos que dolosamente:
1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación
y exhibición del Censo Electoral.
2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las
Juntas y Mesas electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios
que éstas deban realizar.
3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos
electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.
4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la
entidad de sus derechos.
5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución
de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén
legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un
candidato.
8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.
140. 1. Serán castigados con las penas, de prisión mayor y multa de 30.000 a
300.000 pesetas los funcionarios que abusando de su oficio o cargo dolosamente
realicen alguna de las siguientes falsedades:
a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse
cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su
celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.
b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los
nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta
electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.
d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la
formación o rectificación del censo, o en las operaciones de votación y
escrutinio.
e) Efectuar proclamación indebida de personas.
f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en
algún acto electoral, por mandato de esta Ley.
g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin
capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.
h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con
infracción de las normas establecidas.
i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de
subvenciones por gastos electorales previstas en esta Ley.
j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las
anteriores, por alguno de los modos señalados en el Código Penal.
2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran
producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con la pena de prisión
menor.
3. En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente artículo los
Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
141. 1. El particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos para el
voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000
a 300.000 pesetas.
2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas
en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de
30.000 a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán
igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
142. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo,
inhabilitación especial y multa de 30.000 a 300.000 pesetas quienes voten dos o
más veces en la misma elección o quienes voten dolosamente sin capacidad de
hacerlo.
143. El Presidente y los vocales de las Mesas electorales así como sus
respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las
abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones
de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de
arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
144. 1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.00 a 300.000
pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
a.-Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la Campaña
Electoral.
b.- Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios
reservados de los mismos, así como las normas relativas a la reuniones y otros
actos públicos de propaganda electoral.
2. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo y multa de
100.000 a 500.000 pesetas los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y
Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y Locales,
los jueces, magistrados y fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que
difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de Campaña
Electoral.
145. Serán castigados con la pena de arresto mayor, multa de 500.001 a 5.000.000
de pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión quienes dolosamente infrinjan la normativa en materia de encuestas
electorales.
146. 1. Serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a
300.000 pesetas:
a.- Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las
mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le
induzcan a la abstención.
b.- Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que
no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de
voto.
c.- Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o
permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios
en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior, y además, en la
inhabilitación especial para cargo público, los funcionarios públicos que usen
de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo.
147. Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o
penetren en los locales donde estos se celebren portando armas u otros
instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena
de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
148. Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de Campaña
Electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad
prevista al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.
149. 1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas,
reflejando aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga
aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de
prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán
imponer la pena en un grado inferior a la señalada en el párrafo anterior.
150. 1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las
personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o
distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán
sancionados con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será de prisión mayor y multa de
30.000 a 300.000 pesetas.
3. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias,
las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer
la pena inferior en un grado a la señalada.
Sección III. Procedimiento judicial
151. 1. El procedimiento para la sanción de éstos delitos se tramitará con
arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan
por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con
la máxima urgencia posible.
2. La acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin
necesidad de depósito o fianza alguna.
152. El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias
firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiere este Título dispondrá
la publicación de aquellas en el Boletín Oficial de la provincia y remitirá
testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central.
Sección IV. Infracciones electorales
153. 1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente
Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente.
La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o
funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares.
2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas
electorales serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
3. A las infracciones electorales en materia de subvenciones por gastos
electorales les será de aplicación lo previsto en el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23
de septiembre.