Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de
(B.O.E. núm. 311, de
29 de diciembre de 1993)
Modificada por:
Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Ley 12/2003, de 21 de
mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Artículo
afectado: 15.2º
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley
transpone la Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas,
cuyo contenido básico en lo relativo a entidades financieras queda
reflejado en el capítulo l de la norma.
Tratándose de una norma
que, dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, impone
fundamentalmente obligaciones administrativas de información y
colaboración a las entidades financieras, ha resultado coherente y
respetuoso con la Directiva circunscribir la presente Ley a las
actividades de blanqueo de capitales provenientes de aquellas actividades
ilícitas que producen gran alarma social y son más fácilmente
identificables por las propias entidades financieras, como son el tráfico
de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada.
Dirigida primordialmente
a las personas y entidades que integran el sistema financiero, que son
objeto de mención en el artículo 2.1 de la Ley, ésta se aplicará también a
otras actividades profesionales o empresariales particularmente
susceptibles de ser utilizada para el blanqueo de capitales, a las que se
refiere el artículo 2.2. Consciente, por otro lado, de las limitaciones
que el principio de territorialidad impone a la eficacia de las normas, la
presente Ley exige a las entidades españolas que establezcan en sus
sucursales y filiales en el extranjero procedimientos internos de
prevención del blanqueo de capitales, al tiempo que instruye a las
autoridades españolas para que recaben especialmente la cooperación de las
de aquellos Estados cuya soberanía se extiende a territorios limítrofes
con España.
Aunque son muchos los
tipos de entidades financieras sujetas a esta Ley, ha parecido necesario
establecer un cuadro sancionador común a todas ellas, inspirado en el de
la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
disposición que en materia procedimental se declara de aplicación
subsidiaria.
El capítulo III regula
la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias y su Servicio Ejecutivo. Por un principio de eficacia en la
actuación y economía de medios en la organización administrativa, ha
parecido oportuno, dado el actual grado de liberalización de las
transacciones con el exterior, llevar a cabo, en esencia, una ampliación
de las competencias de la ya existente Comisión de Vigilancia de las
Infracciones de Control de Cambios, haciendo de la prevención del blanqueo
de capitales uno de sus principales objetivos.
Entre las disposiciones
adicionales destaca especialmente la tercera, que sienta el principio de
afectación a la lucha contra el tráfico de drogas de los bienes incautados
a los narcotraficantes.
La presente Ley
resultará directamente aplicable desde su publicación, puesto que ninguna
de las habilitaciones que contiene para su desarrollo reglamentario
resultan necesarias para la inmediata eficacia de aquélla.
CAPÍTULO I.-
Disposiciones generales
1. Ambito de
aplicación.- 1. Esta ley regula las obligaciones, las actuaciones y
los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema
financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el
blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación
delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión
superior a tres años.
2. Sujetos
obligados.- 1 Quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en la
presente Ley: a) Los casinos de juego. b) Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles. c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales. d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando: 1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (‘‘trust’’), sociedades o estructuras análogas, o 2.º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. e) Las demás que, atendiendo a la utilización habitual de billetes u otros instrumentos al portador como medio de cobro, al alto valor unitario de los objetos o servicios ofrecidos, al emplazamiento de los establecimientos o a otras circunstancias relevantes, se determinen reglamentariamente. 3. Cuando las personas físicas mencionadas en el apartado anterior ejerzan su profesión en calidad de empleados de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por esta ley recaerán sobre dicha persona jurídica. 4. Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje. b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 80.500 euros. No están sujetas a las obligaciones señaladas en este apartado 4 las personas jurídicas que desarrollen profesionalmente actividades de transporte de fondos o medios de pago, así como los sujetos obligados y actividades señaladas en el apartado 2 de este artículo y en sus normas de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Economía para modificar las cuantías recogidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
3. Obligaciones.-
Los sujetos mencionados en el artículo precedente quedarán sometidos a
las siguientes obligaciones: Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan. Los sujetos obligados no estarán sometidos a las obligaciones de identificación establecidas en este apartado cuando su cliente sea una institución financiera domiciliada en el ámbito de la Unión Europea o en aquellos terceros Estados que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, determine la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
2. Examinar con
especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía,
que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo
de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1. En
particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda
operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito
aparente, reseñando por escrito los resultados del examen. a) Comunicarle, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1. La comunicación la realizará, en principio, la persona o personas que los sujetos obligados hubieran designado de conformidad con los procedimientos a que se refiere el apartado 7 de este mismo artículo. Será dicha persona o personas las que comparecerán en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con datos recogidos en la comunicación o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquélla. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo en todo caso. También se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el apartado 2 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1 de esta ley. b) Facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencias. No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en este apartado 4 los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos.
Los abogados y
procuradores guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con
la legislación vigente.
4. Exención de
responsabilidad.-
La comunicación de buena
fe de las informaciones contempladas en el apartado 4 del artículo
precedente, por el sujeto obligado o, excepcionalmente, por sus directivos
o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre
revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal o reglamentaria, y no implicará para los sujetos
obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.
CAPÍTULO II.- Régimen
sancionador
5. Clases de
infracciones.-
1. Las infracciones
administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en graves y muy
graves.
6. Concurso con otros
procedimientos sancionadores.-
1. No podrán sancionarse
con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o
administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
2. Cuando se estimara
que los hechos y datos puestos en conocimiento del Servicio Ejecutivo
pudieran ser constitutivos de delito, se ordenará, si se hubiera incoado,
la suspensión del expediente sancionador, dándose traslado de aquéllos al
Ministerio Fiscal.
Terminado el
procedimiento penal se reanudará la tramitación del expediente sancionador
contra los sujetos obligados que no hubieran sido condenados en vía penal
como autores, cómplices o encubridores del delito cometido. La resolución
que se dicte en el expediente deberá respetar en todo caso los hechos
declarados probados en dicho procedimiento penal.
7. Responsabilidad de
administradores y directivos.-
Además de la
responsabilidad que corresponda a la entidad obligada, quienes ejerzan en
ella cargos de administración o dirección, sean unipersonales o
colegiados, serán responsables de las infracciones muy graves o graves
cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
8. Sanciones por
infracciones graves.-
1. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes
sanciones:
9. Sanciones por
infracciones muy graves.-
1. Por la comisión de
infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública
b) Multa cuyo importe
mínimo será de 15 millones de pesetas y cuyo importe máximo podrá ascender
basta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por 100 de los recursos
propios de la entidad; el duplo del contenido económico de la operación, o
250 millones de pesetas.
c) Tratándose de
entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación
de ésta.
La sanción prevista en
la letra b), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá
simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o c).
2. Además de la sanción
que corresponda imponer a la entidad obligada por la comisión de
infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes
sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la
misma, fueran responsables de la infracción:
a) Multa a cada uno de
ellos por importe de entre 10 y 100 millones de pesetas.
b) Separación del cargo,
con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la
misma entidad por un plazo máximo de cinco años.
c) Separación del cargo,
con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en
cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo de diez
años.
La sanción prevista en
la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá aplicarse
simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) y c).
10. Graduación de
sanciones.-
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones
muy graves o graves se graduarán considerándose, además de los criterios
establecidos en el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las
siguientes circunstancias:
a) Las ganancias
obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos
constitutivos de la infracción.
b) La circunstancia de
haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
c) Las sanciones firmes
por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al
sujeto obligado en los últimos cinco años.
2. Para determinar la
sanción aplicable de entre las previstas en los artículos 8.2 y 9.2, se
tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
a) El grado de
responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el
interesado.
b) La conducta anterior
del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las
exigencias previstas en esta Ley.
c) El carácter de la
representación que el interesado ostente.
d) La capacidad
económica del interesado, cuando la sanción sea multa.
11. Prescripción de
las infracciones y de las sanciones.-
1. Las infracciones
graves prescribirán a los tres años; las muy graves a los cinco años.
2. El plazo de
prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido
cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la
fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la
del último acto con el que la infracción se consume.
La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de los interesados, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente
permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a aquellos
contra quienes se dirija. También se interrumpirá por la iniciación de un
proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los
sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible.
3. Las sanciones que se
impongan conforme a esta Ley prescribirán á los dos años en caso de
infracciones graves, y a los tres años, en caso de infracciones muy
graves. 12. Procedimiento sancionador.- 1. La incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta ley corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, según dispone el artículo 15. Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Cuando la entidad infractora sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción el informe de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión. La competencia para instruir los procedimientos sancionadores por infracciones graves por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 9 del artículo 3 corresponderá a la Secretaría. La competencia para resolver dichos procedimientos corresponderá al Presidente del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previo informe del Servicio Ejecutivo. 2. En lo relativo al procedimiento sancionador se estará a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, y en lo relativo a la ejecución y publicidad de las sanciones y demás cuestiones atinentes al régimen sancionador se estará a lo previsto en las leyes específicas aplicables a los distintos sujetos obligados y, en su defecto, a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 9 del artículo 3 será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas. El plazo para dictar resolución y notificarla será de seis meses. Excepcionalmente podrá prorrogarse dicho plazo hasta 12 meses mediante acuerdo motivado de la Secretaría, cuando concurran circunstancias que obliguen a ello y se hayan agotado todos los medios a disposición posibles. 3. Ante la falta de declaración señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrán intervenir los medios de pago, dando traslado inmediato del acta de intervención al Servicio Ejecutivo, para su investigación. Durante la instrucción del procedimiento sancionador podrá acordarse la constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar, devolviéndose, en su caso, el resto de la cantidad inicialmente intervenida.
CAPÍTULO III.-
Comisión de Prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias
13. Funciones.-
1. Con el
fin de impulsar y coordinar la ejecución de la presente Ley se crea la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía.
14. Composición.-
1. La
Comisión estará presidida por el Secretario de Estado de Economía y tendrá
la composición que reglamentariamente se establezca. Contará, en todo
caso, con la adecuada representación de la Delegación del Gobierno para el
Plan Nacional sobre Drogas y del Ministerio Fiscal, de los Ministerios e
instituciones con competencias en la materia, así como de las Comunidades
Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para
el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
2. La Comisión podrá
actuar en pleno o a través de un Comité Permanente, cuya composición se
determinará reglamentariamente que en todo caso contará con la adecuada
representación de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre
Drogas, y cuyas funciones establecerá la propia Comisión.
15. Órganos.-
La Comisión llevará
a cabo su cometido con el apoyo de los siguientes órganos:
1. La Secretaría de la
Comisión, que será desempeñada por la unidad orgánica, con rango al menos
de Subdirección, que reglamentariamente se determine. Quien dirija dicha
unidad orgánica ostentará, con carácter nato, el cargo de Secretario de la
Comisión.
Corresponderá a la
Secretaría de la Comisión, entre otras funciones, incoar e instruir los
procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de las
infracciones previstas en esta Ley, así como formular la correspondiente
propuesta de resolución, que elevará a la Comisión.
2. El Servicio Ejecutivo
de la Comisión al que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las
Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado o, en su caso, de las
Comunidades Autónomas y a otros Servicios de la Administración,
corresponderán las siguientes funciones:
a) Prestar el necesario
auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal, a la Policía
Judicial y a los órganos administrativos competentes.
b) Elevar a los órganos
e instituciones señalados en la letra precedente las actuaciones de las
que se deriven indicios racionales de delito o, en su caso, infracción
administrativa.
c) Recibir las
comunicaciones y las informaciones previstas en el apartado 4 del artículo
3.
d) Analizar la
información recibida y darle el cauce que en cada caso proceda.
e) Ejecutar las órdenes
y seguir las orientaciones dictadas por la Comisión, así como elevarle los
informes que solicite.
f) Supervisar la
idoneidad de los procedimientos y órganos a que se refiere el apartado 7
del artículo 3 de esta Ley y proponer las medidas correctoras
correspondientes.
g) Prestar la asistencia
necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus funciones,
ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo
dispuesto en la ley reguladora de dicha comisión de acuerdo con las
instrucciones que reciba de ella.
h) Las demás previstas
en esta Ley o que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.
16. Régimen de colaboración.- 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción muy grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo previsto en la legislación específica que les sea de aplicación. La obligación señalada en este párrafo se extenderá igualmente a la información que el Servicio Ejecutivo le requiera en el ejercicio de sus competencias. La obligación que se establece en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el párrafo j) del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, así como del secreto del protocolo notarial, que abarca los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 34 de la Ley de 28 de mayo de 1862, así como los relativos al reconocimiento de hijos no matrimoniales. En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta ley.
Los órganos judiciales,
de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio al
Servicio Ejecutivo cuando en el curso del proceso aprecien indicios de
incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
DISPOSICIÓNES
ADICIONALES
Primera.-
Aun cuando no lo exijan las correspondientes leyes o reglamentos locales,
las entidades españolas sujetas a la presente Ley velarán para que sus
sucursales y filiales en el extranjero tengan establecidos procedimientos
internos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones
relacionadas con el blanqueo de capitales. Cuando, excepcionalmente dichas
leyes o reglamentos locales impidan o hagan ineficaces tales
procedimientos, las entidades financieras españolas deberán comunicarlo al
Servicio Ejecutivo. Este pondrá tal circunstancia en conocimiento de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, que procederá de la forma que considere más apropiada.
Segunda.-
El Protectorado y el Patronato, en ejercicio de las funciones que
le atribuye la Ley 50/2002, de 26 de diciembre,
A estos efectos, todas las fundaciones conservarán durante seis años registros con las identidades de todas las personas que reciban fondos o recursos de la fundación. Estos registros estarán a disposición del Protectorado, de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como de los órganos administrativos o judiciales con competencias en el ámbito de prevención o persecución del terrorismo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será asimismo de aplicación a las asociaciones de utilidad pública, correspondiendo en tales casos al órgano de gobierno o asamblea general, a los miembros del órgano de representación que gestione los intereses de la asociación y al organismo encargado de verificar su constitución, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cumplir con lo que establece esta disposición.
DISPOSICIÓNES
TRANSITORIAS
Primera.-
Desde la entrada en
vigor de la presente Ley y hasta que se aprueben sus normas de desarrollo.
la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, con las competencias que le atribuye la presente Ley, actuará
con la composición y órganos previstos para la Comisión de Vigilancia de
las Infracciones de Control de Cambios en el Real Decreto 2391/1980, de 10
de octubre, en su redacción dada por el Real Decreto 1651/1991. de 8 de
noviembre.
Segunda.-
Hasta tanto se regule
orgánicamente el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, corresponderá al Servicio
Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de
Cambios el desempeño de las funciones previstas en el artículo 15.2.
DISPOSICIÓNES FINALES
Primera.-
El Gobierno, en el plazo
de seis meses, regulará y constituirá los órganos establecidos en la
presente Ley.
Segunda.-
Las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la Comisión de
Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios y a su Servicio
Ejecutivo se entenderán efectuadas a la Comisión y al Servicio Ejecutivo
regulados en los artículos 13 y 15, respectivamente, de esta Ley
disposición final tercera.
La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado»
COMENTARIOS
* Dentro del Capítulo
XIV (De la receptación y otras conductas afines), el art. 301 del
Código Penal determina:
1. El que adquiera,
convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un
delito grave o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la
infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa
del tanto al triplo del valor de los bienes.
Las penas se
impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en
alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a
372 de este Código.
2. Con las mismas
penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos
sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de
alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de
participación en ellos.
3. Si los hechos se
realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a
dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será
igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o
los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos,
total o parcialmente, en el extranjero.
*
El art. 375 del Código
Penal esteblece que “Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros
por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los arts. 368 al
372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el
antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho
español”.
*
La presente Ley sido
desarrollada por el reglamento aprobado por RD 925/1995, de 9 de junio,
cuyo art. 1 delimita su ámbito de aplicación disponiendo lo siguiente:
El presente
Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, las
obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir
la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad
económica para el blanqueo de capitales procedentes de:
a) Actividades
delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas.
b) Actividades
delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas.
c) Actividades
delictivas realizadas por bandas o grupos organizados. 2. A efectos del
presente Reglamento se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición,
utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de
las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de
participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a
la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o
encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización,
disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos,
aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio
de otro Estado.
3. El cumplimiento de
las obligaciones recogidas en el presente Reglamento se entiende sin
perjuicio de las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en
cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación”.
* Veáse el Convenio
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, ratificado por Instrumento
de 22 de julio de 1998, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y
decomiso de los productos del delito (B.O.E. núm. 252, de 21 de octubre de
1998).
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