Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y
asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
(B.O.E. núm. 296, de 12 de diciembre de 1995)
Modificada por:
Ley 38/1998, de 27 de noviembre, por la que se modifica la composición de la
Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual.
Artículo afectado: 11.
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social. Disposición afectada: Disposición Adicional Segunda.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La víctima del delito ha padecido un cierto abandono desde que el sistema
penal sustituyó la venganza privada por una intervención pública e
institucional, ecuánime y desapasionada, para resolver los conflictos generados
por la infracción de la ley penal. Pero, desde una perspectiva más global, la
pretensión punitiva del Estado debe acercarse al problema social y comunitario
en que el delito consiste para prevenirlo y recuperar al infractor, desde luego,
pero además, para reparar en lo posible el daño padecido por la víctima.
En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el
delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención
en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el
delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el
mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que
directamente se derivan del delito.
En esta línea, desde hace ya bastantes años la ciencia penal pone su atención en
la persona de la víctima, reclamando una intervención positiva del Estado
dirigida a restaurar la situación en que se encontraba antes de padecer el
delito o al menos a paliar los efectos que el delito ha producido sobre ella.
En el caso de los delitos violentos, las víctimas sufren, además, las
consecuencias de una alteración grave e imprevista de su vida habitual,
evaluable en términos económicos. En el supuesto de que la víctima haya sufrido
lesiones corporales graves, la pérdida de ingresos y la necesidad de afrontar
gastos extraordinarios acentúan los perjuicios del propio hecho delictivo. Si se
ha producido la muerte, las personas dependientes del fallecido se ven abocadas
a situaciones de dificultad económica, a menudo severa. Estas consecuencias
económicas del delito golpean con especial dureza a las capas sociales más
desfavorecidas y a las personas con mayores dificultades para insertarse
plenamente en el tejido laboral y social.
II. La preocupación por la situación de las víctimas de los delitos registra ya
importantes manifestaciones normativas tanto en Convenios y Recomendaciones de
organismos internacionales como en la legislación comparada.
Debe destacarse el Convenio número 116, del Consejo de Europa, de 24 de
noviembre de 1983, sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos.
Su entrada en vigor se produjo en 1988 y aunque no firmado aún por España,
constituye un referente jurídico de primer orden en el tratamiento de esta
materia, al lado de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de
Europa a los Estados miembros, de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la
víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal.
En el ámbito de la legislación comparada, aunque iniciándose en primer lugar en
el área anglosajona, se ha ido extendiendo la protección a las víctimas por los
países de nuestro entorno geográfico, a raíz de la aprobación del citado
Convenio del Consejo de Europa.
Por otra parte, en el ámbito interno, el fenómeno de la victimización ha
encontrado eco en los programas de partidos políticos y en iniciativas
parlamentarias desde hace una década.
III. La Ley regula, por una parte, las ayudas de contenido económico a las
víctimas de delitos violentos y, por otra parte, la asistencia a las víctimas de
todo tipo de delitos.
El concepto legal de ayudas públicas contemplado en esta Ley debe distinguirse
de figuras afines y, señaladamente, de la indemnización. No cabe admitir que la
prestación económica que el Estado asume sea una indemnización ya que éste no
puede asumir sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el culpable del
delito ni, desde otra perspectiva, es razonable incluir el daño moral provocado
por el delito. La Ley, por el contrario, se construye sobre el concepto de
ayudas públicas -plenamente recogido en nuestro Ordenamiento- referido
directamente al principio de solidaridad en que se inspira.
La presente Ley contempla los delitos violentos y dolosos cometidos en España.
El concepto de dolo excluye de entrada los delitos de imprudencia cuya admisión
haría inviable económicamente esta iniciativa legislativa. Por otra parte, tanto
el Convenio del Consejo de Europa como el grueso de la legislación comparada
aluden únicamente a los delitos intencionales, es decir, dolosos.
Los delitos susceptibles de generar ayudas públicas serán aquellos cuyo
resultado sea la muerte, lesiones corporales graves o daños graves en la salud
física o mental. Por lo que respecta a la gravedad de las lesiones o los daños
en la salud, la Ley se remite a efectos de su valoración a la legislación de la
Seguridad Social.
De esta forma se opta por acotar aquellos delitos violentos con resultado de
máxima gravedad con el propósito de avanzar de forma rigurosa aunque selectiva,
cubriendo inicialmente los daños de carácter más grave pero afianzando la
convicción social de que esta función debe ser paulatinamente ejercida por el
Estado.
El concepto de beneficiario se ha construido atendiendo a considerar como
víctimas tanto a quien sufre directamente las lesiones corporales o daños en su
salud como a las personas que dependieran del fallecido en los supuestos con
resultado de muerte.
La cuantificación de las ayudas es un aspecto central del sistema. Se parte de
la fijación de cuantías máximas correspondientes a cada una de las clases de
incapacidad contempladas por la legislación de la Seguridad Social. Sobre estos
importes máximos la ayuda a percibir se establecerá aplicando coeficientes
correctores en atención a la situación económica de la víctima, al número de
personas que dependieran económicamente de ella y al grado de afectación o
menoscabo sufrido. Igual criterio se sigue en el supuesto de muerte: fijación de
una cuantía máxima de ayuda y aplicación sobre ella de coeficientes correctores.
La ayuda económica se declara incompatible con la percepción de las
indemizaciones de los perjuicios y daños causados por el delito que se
establezcan mediante sentencia judicial. El círculo se cierra declarando la
subrogación del Estado en los derechos que asistan a la víctima contra el autor
del delito y hasta el total importe de la ayuda concedida.
La gestión de este sistema de ayudas se confía al Ministerio de Economía y
Hacienda, con objeto de no crear una nueva estructura administrativa.
La revisión en vía administrativa de las resoluciones de dicho Departamento se
encomienda a una Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de
Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada al amparo de las
previsiones del artículo 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se considera
que un procedimiento de impugnación ante una Comisión integrada por
representantes de distintos Departamentos y, eventualmente, por representantes
de organizaciones o sectores sociales especialmente vinculados a este tema
permitirá una actuación más ajustada que la vía clásica del recurso
administrativo ante el órgano superior jerárquico.
La concesión de la ayuda se condiciona, como regla general, a que se haya
producido la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal. Los
plazos con los que trabaja la Justicia penal hacen que esta solución sea
insatisfactoria en aquellos casos en los que la precaria situación de la víctima
reclame una ayuda económica desde el momento en que se ha cometido el delito. La
Ley contempla la concesión de ayudas provisionales, atendiendo a la precaria
situación de la víctima del delito.
Un punto particularmente sensible es el de la confluencia de este nuevo sistema
de ayudas con el régimen de resarcimientos vigente para las víctimas de bandas
armadas y elementos terroristas.
Elementales razones de prudencia financiera impiden en estos momentos establecer
un sistema de ayudas a las víctimas de los delitos violentos equiparable al de
las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, tanto en la cuantía de
las ayudas como en la cobertura de los daños materiales. Por otra parte, una
confluencia de regímenes que supusiera minorar las cuantías percibidas por las
víctimas de delitos terroristas sería sin duda inaceptable para la actual
sensibilidad política y social.
Se ha optado por una solución intermedia basada en dos elementos. Por una parte,
se deslegaliza por completo el régimen de resarcimientos por daños a las
víctimas de bandas armadas y elementos terroristas. Por otra parte, se prevé la
confluencia de ambos regímenes en sus aspectos procedimentales en el momento en
que se apruebe el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
En cuanto a la asistencia a las víctimas, se contempla en la Ley como concepto
diferenciado de las estrictas ayudas económicas a las víctimas de delitos
violentos.
Con ello pretende generalizar la atención psicológica y social a las víctimas de
delitos de todo tipo, a través de la red de Oficinas de asistencia a las
víctimas, que canalizarán sus primeras necesidades atendiendo a las más
perentorias que se produzcan como consecuencia del delito, generalizando las
experiencias surgidas ya en varios puntos de la geografía española con resultado
muy positivo.
CAPÍTULO I
AYUDAS PÚBLICAS
1. Objeto. 1. Se establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las
víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en
España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños
graves en la salud física o mental.
2. Se beneficiarán asimismo de las ayudas contempladas por esta Ley las víctimas
de los delitos contra la libertad sexual aun cuando éstos se perpetraran sin
violencia.
2. Beneficiarios. 1. Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de
perpetrarse el delito, sean españoles o nacionales de algún otro Estado miembro
de la Unión Europea o quienes, no siéndolo, residan habitualmente en España o
sean nacionales de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en
su territorio.
En el caso de fallecimiento, lo previsto en el párrafo anterior será exigible
respecto de los beneficiarios a título de víctimas indirectas, con independencia
de la nacionalidad o residencia habitual del fallecido.
2. Podrán acceder a estas ayudas, a título de víctimas directas, las personas
que sufran lesiones corporales graves o daños graves en su salud física o mental
como consecuencia directa del delito.
3. Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y
con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las
condiciones que se indican a continuación:
El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que
hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga
relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia.
Los hijos del fallecido, siempre que dependieran económicamente de él, con
independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.
Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas
en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.
En defecto de las personas contempladas por los párrafos a), b) y c) anteriores,
serán beneficiarios los padres de la persona fallecida si dependieran
económicamente de ella.
4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la
distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente
forma:
La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la
persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del
párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos
contemplados por los párrafos b) y c) del apartado anterior, y se distribuirá
entre todos ellos por partes iguales.
De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que ascienda
la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.
5. Serán también beneficiarios a título de víctimas indirectas los padres del
menor que fallezca a consecuencia directa del delito.
3. Supuestos especiales de denegación o limitación. 1. Se podrá denegar la ayuda
pública o reducir su importe cuando su concesión total o parcial fuera contraria
a la equidad o al orden público atendidas las siguientes circunstancias
declaradas por sentencia:
El comportamiento del beneficiario si hubiera contribuido, directa o
indirectamente, a la comisión del delito, o al agravamiento de sus perjuicios.
Las relaciones del beneficiario con el autor del delito, o su pertenencia a una
organización dedicada a las acciones delictivas violentas.
2. Si el fallecido a consecuencia del delito estuviera incurso en alguna de las
causas de denegación o limitación de las ayudas contempladas en el apartado
anterior, podrán acceder a las mismas los beneficiarios a título de víctimas
indirectas, si quedaran en situación de desamparo económico.
4. Concepto de lesiones y daños. 1. A los efectos de la presente Ley, son
lesiones graves aquellas que menoscaben la integridad corporal o la salud física
o mental y que incapaciten con carácter temporal o permanente a la persona que
las hubiera sufrido.
No se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de
minusvalía de, al menos, el 33 %.
2. Las lesiones corporales o los daños a la salud física o mental habrán de
tener entidad suficiente como para que, conforme a la legislación de la
Seguridad Social tuviera lugar una declaración de invalidez permanente en
cualquiera de sus grados o una situación de incapacidad temporal superior a seis
meses.
3. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y el órgano competente
para la calificación de las lesiones o daños a la salud.
5. Incompatibilidades. 1. La percepción de las ayudas reguladas en la presente
Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y
perjuicios causados por el delito, que se establezcan mediante sentencia.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá el eventual abono
de toda o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo
cuando el culpable del delito haya sido declarado en situación de insolvencia
parcial, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe
mayor del fijado en la resolución judicial.
2. Asimismo, las ayudas contempladas en esta Ley serán incompatibles con las
indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario de las mismas tuviera
derecho a través de un sistema de seguro privado, así como, en el supuesto de
incapacidad temporal de la víctima, con el subsidio que pudiera corresponder por
tal incapacidad en un régimen público de Seguridad Social.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procedería el eventual abono
de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo, al beneficiario
de un seguro privado cuando el importe de la indemnización a percibir en virtud
del mismo fuera inferior a la fijada en la sentencia sin que la diferencia a
pagar pueda superar el baremo fijado.
3. En los supuestos de lesiones o daños determinantes de la incapacidad
permanente o muerte de la víctima, la percepción de las ayudas será compatible
con la de cualquier pensión pública que el beneficiario tuviera derecho a
percibir.
4. Las ayudas por incapacidad permanente serán compatibles con las de
incapacidad temporal.
6. Criterios para determinar el importe de las ayudas. 1. El importe de las
ayudas no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia.
Tal importe se determinará mediante la aplicación de las siguientes reglas, en
cuanto no supere la cuantía citada:
De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la
equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante
el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación después de
transcurridos los seis primeros meses.
De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir como máximo se
referirá al salario mínimo interprofesional mensual vigente en la fecha en que
se consoliden las lesiones o daños a la salud y dependerá del grado de
incapacitación de acuerdo con la siguiente escala:
Incapacidad permanente parcial: cuarenta mensualidades.
Incapacidad permanente total: sesenta mensualidades.
Incapacidad permanente absoluta: noventa mensualidades.
Gran invalidez: ciento treinta mensualidades.
En los casos de muerte, la ayuda máxima a percibir será de ciento veinte
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se
produzca el fallecimiento.
2. El importe de la ayuda se establecerá mediante la aplicación de coeficientes
correctores sobre las cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la
forma que reglamentariamente se determine y en atención a:
La situación económica de la víctima y del beneficiario.
El número de personas que dependieran económicamente de la víctima y del
beneficiario.
El grado de afectación o menoscabo que sufriera la víctima dentro de los límites
de aquella situación que le correspondiera de entre las previstas por el
artículo 6.1.b) de esta Ley.
3. En el supuesto contemplado por el artículo 2.5 de esta Ley la ayuda
consistirá únicamente en el resarcimiento de los gastos funerarios que hubieran
satisfecho efectivamente los padres o tutores del menor fallecido, en la cuantía
máxima que reglamentariamente se determine.
4. En los supuestos de delitos contra la libertad sexual que causaren a la
víctima daños en su salud mental, el importe de la ayuda sufragará los gastos
del tratamiento terapéutico libremente elegido por ella, en la cuantía máxima
que reglamentariamente se determine.
Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las lesiones o daños
sufridos por la víctima no sean determinantes de incapacidad temporal.
En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado será compatible con la
que correspondiera a la víctima si las lesiones o daños sufridos produjeran
incapacidad temporal o lesiones invalidantes.
7. Prescripción de la acción. 1. La acción para solicitar las ayudas prescribe
por el transcurso del plazo de un año, contado desde la fecha en que se produjo
el hecho delictivo. El plazo de prescripción quedará suspendido desde que se
inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a correr una vez recaiga
resolución judicial firme que ponga fin provisional o definitivamente al proceso
y le haya sido notificada personalmente a la víctima.
2. En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o
daños en la salud se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de
igual duración para solicitar la ayuda o, en su caso, la diferencia que
procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones o daños y la que
corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando, como
consecuencia directa de las lesiones o daños, se produjese una situación de
mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para comprobar el nexo causal
en los supuestos contemplados por este apartado.
8. Competencias. 1. Las solicitudes de ayuda presentadas al amparo de la
presente Ley serán tramitadas y resueltas por el Ministerio de Economía y
Hacienda.
2. Sus resoluciones y actos de trámite que determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrán ser impugnadas por
los interesados ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas
de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada por el artículo 11 de
esta Ley.
Este procedimiento de impugnación tendrá carácter sustitutivo del recurso
ordinario, en los términos del artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
9. Procedimiento. 1. Las solicitudes de las ayudas, dirigidas al Ministerio de
Economía y Hacienda, se podrán presentar por el interesado o por su
representante en cualquiera de las formas previstas por el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y contendrán los extremos a
que se refiere el artículo 70.1 de dicha Ley.
2. Las solicitudes de ayuda que se formulen deberán contener además, los
siguientes datos:
Acreditación documental del fallecimiento, en su caso, y de la condición de
beneficiario a título de víctima indirecta.
Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que
presente caracteres de delito doloso violento, con indicación de la fecha y el
lugar de su comisión.
Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad pública.
Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado o de
los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda
por dichos hechos.
Copia de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, ya sea
sentencia, auto de rebeldía o que declare el archivo por fallecimiento del
culpable, o declare el sobreseimiento provisional de la causa o el
sobreseimiento libre por darse los supuestos previstos por los artículos 641.2 ó
637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá solicitar a las autoridades
policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información
que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda. Podrá proceder, u
ordenar que se proceda, a cualquier clase de investigación pertinente a sus
propios fines.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá también recabar de cualquier
persona física o jurídica, entidad o Administración pública, la aportación de
informes sobre la situación profesional, financiera, social o fiscal del autor
del hecho delictivo y de la víctima, siempre que tal información resulte
necesaria para la tramitación y resolución de los expedientes de concesión de
ayudas, o el ejercicio de las acciones de subrogación o repetición. Podrá
igualmente ordenar las investigaciones periciales precisas con vistas a la
determinación de la duración y gravedad de las lesiones o daños a la salud
producidas a la víctima. La información así obtenida no podrá ser utilizada para
otros fines que los de la instrucción del expediente de solicitud de ayuda,
quedando prohibida su divulgación.
A fin de que el órgano concedente de la ayuda constate con carácter previo el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere el apartado anterior,
aquél solicitará al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria información sobre ello en relación con los beneficiarios de la
correspondiente ayuda.
5. La resolución será adoptada tras oír las alegaciones del interesado en
trámite de audiencia y conocer el informe del Servicio Jurídico del Estado, que
intervendrá siempre en la tramitación de los expedientes.
10. Concesión de ayudas provisionales. 1. Podrán concederse ayudas provisionales
con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al
proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en
que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se
considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los
efectos de poder acceder a la concesión de ayudas provisionales.
2. Podrá solicitarse la ayuda provisional una vez que la víctima haya denunciado
los hechos ante las autoridades competentes o cuando se siga de oficio proceso
penal por los mismos.
3. La solicitud de ayuda provisional deberá contener, además de los extremos a
que se refiere el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los siguientes datos:
La calificación de las lesiones o daños a la salud, realizada por el órgano y
mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Acreditación documental del fallecimiento en su caso y de la condición de
beneficiario a título de víctima indirecta.
Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios razonables
para suponer que el fallecimiento, las lesiones o los daños se han producido por
un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
4. La ayuda provisional no podrá ser superior al 80 % del importe máximo de
ayuda establecido por esta Ley para los supuestos de muerte, lesiones corporales
graves o daños graves en la salud, según corresponda.
Su cuantía se establecerá mediante la aplicación de los coeficientes correctores
a los que se refiere el artículo 6.2.
5. La ayuda provisional podrá ser satisfecha de una sola vez o mediante abonos
periódicos, que se suspenderán de producirse alguno de los supuestos previstos
por el artículo 14 de esta Ley.
11. Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos
y contra la Libertad Sexual. 1. Se crea la Comisión Nacional de Ayuda y
Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que
será competente para resolver los procedimientos de impugnación de las
resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de las ayudas
reguladas por esta Ley.
La Comisión Nacional no estará sometida a instrucciones jerárquicas y resolverá
los procedimientos de impugnación de las resoluciones del Ministerio de Economía
y Hacienda, así como los recursos extraordinarios de revisión contra sus propios
acuerdos con respeto a los principios, garantías y plazos que las leyes
reconocen a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
2. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda
y del Interior, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento de la
Comisión Nacional. Estará presidida por un Magistrado nombrado a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial, e integrada por representantes de la
Administración General del Estado y, en su caso, de las organizaciones
vinculadas a la asistencia y defensa de las víctimas. En cualquier caso,
corresponderá una de sus vocalías a un representante del Ministerio Fiscal,
nombrado a propuesta del Fiscal General del Estado.
3. Los acuerdos de la Comisión Nacional, al resolver los procedimientos de
impugnación previstos por la presente Ley, pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 12. Procedimiento de impugnación. 1. Los interesados podrán impugnar
las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de las ayudas
reguladas por esta Ley ante la Comisión Nacional en el plazo de un mes desde su
notificación personal a los interesados.
Transcurrido dicho plazo sin haberse impugnado la resolución, ésta será firme a
todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso
extraordinario de revisión ante el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La impugnación podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los
causantes de los mismos.
3. La impugnación podrá formularse ante el Ministerio de Economía y Hacienda o
ante la Comisión Nacional.
De formularse ante el Ministerio de Economía y Hacienda, éste deberá remitirla a
la Comisión Nacional en el plazo de diez días, con su informe y una copia
completa y ordenada del expediente.
4. Transcurridos tres meses desde la formulación de la impugnación sin que se
adopte acuerdo por la Comisión Nacional, se podrá entender desestimada la
impugnación, salvo en el supuesto previsto por el artículo 43.3.b) de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y quedará expedita la vía del recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 13. Acción de subrogación del Estado. El Estado se subrogará de pleno
derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha
a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el
obligado civilmente por el hecho delictivo. La repetición del importe de la
ayuda contra el obligado civilmente por el hecho delictivo se realizará, en su
caso, mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el
Reglamento General de Recaudación.
El Estado podrá mostrarse parte en el proceso penal o civil que se siga, sin
perjuicio de la acción civil que ejercite el Ministerio Fiscal.
Artículo 14. Acción de repetición del Estado. El Estado podrá exigir el
reembolso total o parcial de la ayuda concedida, por el procedimiento previsto
en el Reglamento General de Recaudación en los siguientes casos:
Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de delito a que
se refiere la presente Ley.
Cuando con posterioridad a su abono, la víctima o sus beneficiarios obtuvieran
por cualquier concepto la reparación total o parcial del perjuicio sufrido en
los tres años siguientes a la concesión de la ayuda, en los términos
establecidos en el artículo 5 de esta Ley.
Cuando la ayuda se hubiera obtenido en base a la aportación de datos falsos o
deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así
como la omisión deliberada de circunstancias que determinaran la denegación o
reducción de la ayuda solicitada.
Cuando la indemnización reconocida en la sentencia sea inferior a la ayuda
provisional.
CAPÍTULO II.
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
15. Deberes de información. 1. Los Jueces y Magistrados, miembros de la Carrera
Fiscal, autoridades y funcionarios públicos que intervengan por razón de su
cargo en la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos
violentos y contra la libertad sexual, informarán a las presuntas víctimas sobre
la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
2. Las autoridades policiales encargadas de la investigación de hechos que
presenten caracteres de delito recogerán en los atestados que instruyan todos
los datos precisos de identificación de las víctimas y de las lesiones que se
les aprecien. Asimismo, tienen la obligación de informar a la víctima sobre el
curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su
resultado.
3. En todas las fases del procedimiento de investigación el interrogatorio de la
víctima deberá hacerse con respeto a su situación personal, a sus derechos y a
su dignidad.
4. La víctima de un hecho que presente caracteres de delito, en el mismo momento
de realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparecencia ante el
órgano competente, deberá ser informada en términos claros de las posibilidades
de obtener en el proceso penal la restitución y reparación del daño sufrido y de
las posibilidades de lograr el beneficio de la justicia gratuita. Igualmente,
deberá ser informada de la fecha y lugar de celebración del juicio
correspondiente y le será notificada personalmente la resolución que recaiga,
aunque no sea parte en el proceso.
5. El Ministerio Fiscal cuidará de proteger a la víctima de toda publicidad no
deseada que revele datos sobre su vida privada o su dignidad, pudiendo solicitar
la celebración del proceso penal a puerta cerrada, de conformidad con lo
previsto por la legislación procesal.
16. Oficinas de asistencia a las víctimas. 1. El Ministerio del Interior
procederá, de conformidad con las previsiones presupuestarias, a la implantación
de Oficinas de asistencia a las víctimas en todas aquellas sedes de Juzgados y
Tribunales o en todas aquellas Fiscalías en las que las necesidades lo exijan.
2. En relación con las actividades desarrolladas por estas Oficinas, el
Ministerio del Interior podrá establecer convenios para la encomienda de gestión
con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones locales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia, Interior y de
Economía y Hacienda, podrá revisar las cuantías contempladas en la presente Ley.
Segunda. 1. La percepción de las ayudas contempladas en esta Ley no será
compatible en ningún caso con los resarcimientos por daños a las víctimas de
bandas armadas y elementos terroristas.
2. Derogado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social
3. Derogado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social
Tercera. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los daños
y perjuicios contemplados por la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de protección
de Medios de Transporte por Carretera que se hallen en territorio español
realizando viajes de Carácter Internacional, cuya indemnización se resolverá
mediante la aplicación de su legislación especial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. El Gobierno depositará el instrumento de ratificación del Convenio 116
del Consejo de Europa de 1983 en el plazo de seis meses, a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓNES FINALES
Primera. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia, Interior y de
Economía y Hacienda, aprobará en el plazo máximo de seis meses las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de diciembre de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
COMENTARIOS
* El art. 11 de la presente Ley ha quedado redactado de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo único de la Ley 38/1998, de 27 de noviembre, por la que se
modifica la composición de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Artículo Único. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y
Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
El apartado 2 del artículo 11 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y
Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual,
tendrá la siguiente redacción:
2. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda
y del Interior, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento de la
Comisión Nacional. Estará presidida por un Magistrado nombrado a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial, e integrada por representantes de la
Administración General del Estado y, en su caso, de las organizaciones
vinculadas a la asistencia y defensa de las víctimas. En cualquier caso,
corresponderá una de sus vocalías a un representante del Ministerio Fiscal,
nombrado a propuesta del Fiscal General del Estado.
* Los numeros 2º y 3º de la Disposición Adicional Segunda de la presente Ley
quedaron derogados por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social