Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se
regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
lugares públicos
(B.O.E. núm. 186, de 5 de agosto)
PREÁMBULO
El artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el
libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana, para cuyo cumplimiento actúan con absoluto respeto a la Constitución
y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato constitucional en su
artículo 9.1 y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, en su artículo 5. 1.
La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la
conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y
especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al
público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de
medios técnicos cada vez más sofisticados. Con estos medios, y en particular
mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior
tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes
y libertades de las personas.
Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de grabación de
imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por la Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda
verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública.
Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de grabación
de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad parten del
establecimiento de un régimen de autorización previa para la instalación de
videocámaras inspirado en el principio de proporcionalidad, en su doble versión
de idoneidad e intervención mínima. La autorización se concederá por los órganos
administrativos que se determinan previo informe preceptivo, que será vinculante
si es negativo, de una Comisión que presidirá el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en la cual la
presencia de miembros dependientes de la Administración autorizante no podrá ser
mayoritaria.
La Ley prevé, además de las instalaciones fijas de videocámaras, el uso de
videocámaras móviles con la necesaria autorización del órgano designado al
efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea imposible obtener a
tiempo la autorización en las cuales se procederá a comunicar su uso a la
autoridad policial y a la Comisión. En todos los casos la Comisión será
informada periódicamente del uso que se haga de las videocámaras móviles y
tendrá derecho a recabar la correspondiente grabación.
Las imágenes y sonidos obtenidos por cualquiera de las maneras previstas serán
destruidos en el plazo de un mes desde su captación, salvo que se relacionen con
infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de
seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un
procedimiento judicial abierto. El público será informado de la existencia de
videocámaras fijas y de la autoridad responsable y todas las personas
interesadas podrán ejercer el derecho de acceso y cancelación de las imágenes en
que hayan sido recogidos.
Finalmente, se dispone la inmediata puesta a disposición judicial de aquellas
grabaciones en las que se haya captado la comisión de hechos que pudieran
constituir ilícitos penales y, en previsión de que, por circunstancias que
deberán ser justificadas, no sea posible, se establece la entrega de la
grabación junto con el relato de los hechos a la autoridad judicial o al
Ministerio Fiscal.
La Ley lleva a cabo modificaciones en otras leyes que, con el mismo fin de
protección de la seguridad de las personas y de los bienes y garantía de los
derechos y libertades, permitan dotar de mayor eficacia a las previsiones de
ésta. Así, introduce modificaciones en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del Derecho de Reunión, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, con la finalidad de atajar
la violencia callejera que eventualmente se produce con ocasión del ejercicio
del derecho de reunión y manifestación en lugares de tránsito público.
Corresponde al Estado, en el ejercicio de la competencia que le atribuye la
Constitución (artículo 149.1.29.ª) en materia de seguridad pública, la
aprobación de la presente Ley que, por otra parte, en la medida en que incide en
la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de determinados derechos
fundamentales, como el derecho a la propia imagen y el derecho de reunión, debe
tener en su totalidad el carácter de Ley Orgánica, sin perjuicio de las
competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en esta materia de
acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos de Autonomía.
1. Objeto. 1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos,
abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar
la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización
pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de
delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.
Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los
derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de
respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y
uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras.
2. Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y
cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en
general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
2. Ámbito de aplicación. 1. La captación, reproducción y tratamiento de imágenes
y sonidos, en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades
preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de
lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1981, de 5 de mayo.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley,
el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto
en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
3. Autorización de las instalaciones fijas. 1. La instalación de videocámaras o
de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la
presente Ley está sujeta al régimen de autorización que se otorgará, en su caso,
previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya
composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración
autorizante.
2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe
de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de
la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se
determinarán reglamentariamente.
3. No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras cuando el informe de
(a Comisión prevista en el apartado segundo de este artículo estime que dicha
instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el
artículo 4 de la presente Ley Orgánica.
4. La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser motivada y
referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de
observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá también todas las
limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la prohibición de
tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso, así como
las referentes a la cualificación de las personas encargadas de la explotación
del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para
garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes. Asimismo, deberá
precisar genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de
cámara, sus especificaciones técnicas y la duración de la autorización, que
tendrá una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su
renovación.
5. La autorización tendrá en todo caso carácter revocable.
4. Criterios de autorización de instalaciones fijas. Para autorizar la
instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme el principio de
proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los
edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las
instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la
seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.
5. Autorización de videocámaras móviles. 1. En las vías o lugares públicos donde
se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse
simultáneamente otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines
previstos en esta Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser
conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás
requisitos exigidos en el artículo 6.
2. También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos videocámaras
móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable
provincia¡ de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza
de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del
medio a los principios previstos en el artículo 6.
La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles
se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el artículo 3 en el plazo
máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la
grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.
En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo
la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de
las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con
videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante
un informe motivado, al máximo responsable provincia¡ de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo
estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir
el correspondiente informe.
En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los dos párrafos
anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la custodia de la
grabación procederá a su destrucción inmediata.
3. La Comisión prevista en el artículo 3 será informada quincenalmente de la
utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en todo momento
el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un informe al respecto.
4. En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo
consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista en el
artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos
obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del artículo 6.
6. Principios de utilización de las videocámaras. 1. La utilización de
videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble
versión de idoneidad y de intervención mínima.
2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte
adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad
pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al
derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo
para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto,
en el caso de las móviles.
5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del
interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del
titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de
esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las
personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza
estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos
casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad
de su custodia.
7. Aspectos procedimentales. 1. Realizada la filmación de acuerdo con los
requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos
que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su
integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo
caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder
redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la
autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la
grabación. ,
2. Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano
competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento
sancionador.
8. Conservación de las grabaciones. 1. Las grabaciones serán destruidas en el
plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con
infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de
seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un
procedimiento judicial o administrativo abierto.
2. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a
las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en
relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto
en el artículo 10 de la presente Ley.
3. Se prohibe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de
conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 de
este artículo.
4. Reglamentariamente la Administración competente determinará el órgano o
autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes
obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su
inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente para resolver sobre
las peticiones de acceso o cancelación promovidas por los interesados.
9. Derechos de los interesados. 1. El público será informado de manera clara y
permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su
emplazamiento, y de la autoridad responsable.
2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de
las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el
ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y
sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del
Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
10. Infracciones y sanciones. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades
penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas
con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su
defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
11. Recursos. Contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en
esta Ley, cabrá la interposición de los recursos ordinarios en vía
administrativa, contencioso-administrativa, así como los previstos en el
artículo 53.2 de la Constitución, en los términos legalmente establecidos.
DISPOSICIÓNES ADICIONALES
Primera. Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las
personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a
lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía, podrán dictar, con
sujeción a lo prevenido en esta Ley, las disposiciones necesarias para regular y
autorizar la utilización de videocámaras por sus fuerzas policiales y por las
dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio, la
custodia de las grabaciones obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior
destino y las peticiones de acceso y cancelación de las mismas.
Cuando sean competentes para autorizar la utilización de videocámaras, las
Comunidades Autónomas mencionadas en el párrafo anterior regularán la
composición y el funcionamiento de la Comisión correspondiente, prevista en el
artículo 3 de esta Ley, con especial sujeción a los principios de presidencia
judicial y prohibición de mayoría de la Administración autorizante.
Segunda. Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de
videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá crear un
registro en el que consten todas las que haya autorizado.
Tercera. El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora
del Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a
terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas
naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones
responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio
de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios
razonables a su alcance para evitarlos.»
Cuarta. 1. Se da nueva redacción al artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado
de la siguiente forma:
«C) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11
de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión,
cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que
tales conductas no sean constitutivas de infracción penal
En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya
celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán
organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el
correspondiente escrito de comunicación.
Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se
considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de
hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por
publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o
manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se
repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten
o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son
inspiradores de aquéllas.»
2. Se da nueva redacción al artículo 23.d) de la Ley Orgánica l/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como
sigue:
«d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de
tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los
supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1 983.»
3. Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) del
artículo 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán en los párrafos e), f), g),
h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), respectivamente.
Quinta. Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras constituyen
actividades de protección de la seguridad pública realizadas al amparo del
artículo 149.1.29.ª de la Constitución y no estarán sujetas al control
preventivo de las Corporaciones locales previsto en su legislación reguladora
básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones
públicas, sin perjuicio de que deban respetar los principios de la legislación
vigente en cada ámbito material de la actuaciónadministrativa.
Sexta. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre
los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los
posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su
colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, en su
caso, la autorización judicial prevista en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de las indemnizaciones que procedan
según las leyes.
Séptima. 1. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones:
a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre que no
constituya delito.
b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos
grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.
c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en
esta Ley.
d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines distintos de
los previstos en la misma.
2. Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo dispuesto en la
presente Ley.
Octava. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de
captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y
disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación
del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real
Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la
materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal, y l/ 1 982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a
la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los
principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.
Novena. El Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa
correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente Ley al
ámbito de la seguridad privada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones fijas de
videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones
que no reúnan las condiciones legales para su conservación.
DISPOSICIÓNES FINALES
Primera. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución
y desarrollo.
Segunda. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
COMENTARIOS
* La presente Ley Orgánica ha sido desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de
16 de abril.