Ley 209/1964, de 24 de diciembre, PENAL Y
PROCESAL DE LA NAVEGACIÓN AÉREA
(B.O.E. núm. 311, de 28 de diciembre de 1960)
Modificada por:
L.O. 1/1986, de 8 de enero, de Supresión de la Jurisdicción Penal Aeronáutica y
Adecuación de Penas por Infracciones Aeronáuticas. Artículos afectados: 4, 6,
13, 39 y 45 y Libro II.
L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículos afectados: 29 y
49.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
1. Se consideran delitos y faltas aeronáuticos los comprendidos en esta ley.
2. Las causas de exención de responsabilidad criminal serán las comprendidas en
el Código Penal.
Las circunstancias modificativas de dicha responsabilidad serán las comprendidas
en el mismo Código y se apreciarán por los Tribunales según su prudente
arbitrio, en consideración a la personalidad del delincuente y a la gravedad o
trascendencia del hecho.
3. Cuando los hechos perseguidos sean susceptibles de calificación con arreglo a
dos o más preceptos de esta ley o de otras, el Tribunal podrá aplicar aquel que
asigne mayor pena al delito o falta cometidos.
4. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley son las siguientes:
Penas graves:
- Reclusión mayor.
- Reclusión menor.
- Prisión mayor.
- Prisión menor.
- Arresto mayor.
- Pérdida del título profesional o aeronáutico.
- Suspensión del título profesional o aeronáutico de seis meses y un día a seis
años.
- Multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
Penas leves:
- Arresto menor.
- Suspensión del título profesional o aeronáutico hasta seis meses.
- Multa inferior a 30.000 pesetas.
- Amonestación.
5. Las penas de reclusión, prisión, arresto o multa, tendrán la misma extensión,
efectos y accesorias que los señalados para las de igual denominación en el
Código Penal.
La pérdida del título profesional o aeronáutico, producirá la inhabilitación
permanente para su ejercicio y la incapacidad para adquirirlo en lo sucesivo. La
suspensión del título profesional o aeronáutico, privará mientras dure de todas
las funciones inherentes al mismo.
6. Las penas se impondrán con libertad de criterio por el Tribunal dentro de la
extensión fijada por la ley.
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada podrá
imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito.
Podrá imponerse la pena inmediatamente superior:
1º) Si del hecho se derivase grave entorpecimiento en el tráfico aéreo o
servicio público, o peligro para la vida o integridad de las personas.
2º) Si el culpable fuere el Comandante de la aeronave.
7. Las medidas de seguridad que, como consecuencia de los delitos o faltas o
como complemento de pena, podrán acordarse con arreglo a esta ley son las
siguientes:
1º) La suspensión del título profesional o aeronáutico.
2º) La pérdida del título profesional o aeronáutico.
3º) La suspensión de entidades, sociedades o empresas.
4º) La incautación, demolición o reforma de instalaciones, aparatos, locales y,
en general, de materias y elementos que se hayan empleado en la delincuencia,
sean efectos de ella o signifiquen un grave peligro para la navegación aérea.
Estas medidas se aplicarán con libertad de criterio por el Tribunal.
8. El Tribunal en sus sentencias, además de las penas principales y accesorias
correspondientes al delito, podrá imponer, a su prudente arbitrio, como
complemento de pena, las medidas del artículo anterior, con arreglo a las
siguientes normas:
1ª) La suspensión del título profesional o aeronáutico, cuando se cometa un
delito con infracción de los deberes del cargo que desempeñe el culpable o
haciendo uso de la ocasión o medios que le proporcione el mismo. La duración se
determinará según las circunstancias del hecho, sin que pueda exceder de seis
años, cualquiera que sea la pena privativa de libertad impuesta.
2ª) La pérdida del título profesional o aeronáutico, cuando la gravedad o
trascendencia del hecho así lo aconsejen en las circunstancias del apartado
anterior.
3ª) La suspensión por tiempo máximo de un año de personas jurídicas o empresas,
cuando los individuos que las representen cometan, prevaliéndose de los medios
que las mismas les proporcionan, varios delitos de cualquier clase definidos en
la presente ley, o uno que produzca alarma pública o perjuicio a la navegación
aérea.
La suspensión se pondrá en conocimiento del Ministerio del Aire para que, a la
vista de los antecedentes, pueda acordar la revocación de los derechos de
tráfico aéreo concedidos.
4ª) La incautación, destrucción o reforma de instalaciones, aparatos, locales y,
en general, de materiales y elementos, cuando se hayan empleado en la
delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un grave peligro para la
navegación aérea.
9. El Tribunal, ante una actuación que, sin ser constitutiva de delito,
signifique peligro para la navegación, podrá interesar a la Autoridad judicial
aérea la aplicación de las medidas de seguridad reguladas en esta ley.
10. Las disposiciones de esta ley, relativas a los Comandantes de aeronave, se
aplicarán a quienes, con cualquier denominación, manden la aeronave.
11. Para la aplicación de lo establecido en esta ley, se observarán las reglas
siguientes:
1ª) Bajo la denominación genérica del Tribunal o Tribunales, se comprende a la
Autoridad u Organismo que, según el libro II de esta ley, debe conocer del
hecho.
2ª) Constituyen la tripulación todas aquellas personas que, mediante contrato de
trabajo u otra adscripción legal o reglamentaria, presten servicio a bordo de la
aeronave, con inclusión del Comandante.
3ª) Son actos del servicio aquellos que el personal afecto a la navegación aérea
está obligado a realizar, con arreglo a las disposiciones legales o
reglamentarias o a sus respectivos contratos.
4ª) Se entenderá que la navegación aérea comienza en el momento en que una
aeronave se pone en movimiento con su propia fuerza motriz para emprender el
vuelo y termina cuando, realizado el aterrizaje, queda aquélla inmovilizada y
son parados sus motores.
5ª) Las penas y las medidas de seguridad que se impongan con arreglo a esta ley
a quienes pertenezcan a la inscripción aeronáutica y la aplicación de los
beneficios de remisión condicional, se pondrán en conocimiento del Ministerio
del Aire, para que se anote en el registro especial que, al efecto, se lleve.
12. En todo lo no previsto especialmente en este título se aplicarán como normas
supletorias de sus disposiciones los preceptos del libro I del Código Penal.
TITULO II
DE LOS DELITOS
CAPITULO PRIMERO
Delitos contra la seguridad de la aeronave
13. El que maliciosamente causare la destrucción total o parcial de una aeronave
durante la navegación, será castigado con la pena de reclusión menor a reclusión
mayor.
Cuando la destrucción no tuviere lugar durante la navegación, podrá imponerse la
pena inmediatamente inferior.
Si a consecuencia del delito se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguna
persona, se impondrá la pena de reclusión mayor.
14. El encargado del Servicio de Protección de Vuelo que no diese las ayudas o
informes que le demande una aeronave, los diera equivocados o incompletos o no
comunicase los datos necesarios para que aquélla mantenga su vuelo en zona de
seguridad o interfiriese los de otras estaciones, incurrirá en la pena de
arresto mayor.
En igual pena incurrirá el Comandante de aeronave o miembro de la tripulación,
en su caso, que estando sometido a un control de circulación aérea no le diera
datos que éste le reclamase o los diera equivocados o incompletos, con peligro
para la seguridad de la navegación.
La pena podrá aumentarse hasta prisión mayor, si, como consecuencia de la acción
u omisión, se hubiese producido el siniestro de la aeronave, a no ser que el
hecho constituyera delito más grave.
15. El Comandante de aeronave que maliciosamente, con riesgo para la navegación,
emprenda el vuelo sin la presentación y aprobación del plan correspondiente, o
lo quebrante después de modo manifiesto y sin justificación, y el que no lo
modifique cuando le sea expresamente ordenado, incurrirá en la pena de arresto
mayor o suspensión del título aeronáutico.
16. Serán castigados con arresto mayor o multa hasta 100.000 pesetas, o con las
dos penas conjuntamente, según las circunstancias, los que no cumplieren las
órdenes que hubiesen recibido de la autoridad competente, de paralizar o hacer
desaparecer construcciones, plantaciones, u otras obras que contraviniesen las
normas reguladoras de las servidumbres aeronáuticas a que se halle sometido el
lugar de emplazamiento de aquéllas. Todo ello sin perjuicio de las facultades de
la propia Autoridad para la ejecutoriedad de sus órdenes.
17. El Comandante de aeronave que realice vuelos arriesgados o acrobáticos en
espacio aéreo prohibido o que sobrevuele aglomeraciones urbanas a una altura
inferior a la de seguridad o a la que esté especialmente autorizada, será
castigado con la pena de pérdida del título aeronáutico, suspensión del mismo o
multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
18. El Comandante de aeronave que, a sabiendas, emprenda vuelo con exceso de
peso, o con mala distribución de la carga que pueda poner en grave riesgo la
seguridad de la aeronave, será castigado con la pena de suspensión del título
aeronáutico o prisión menor.
19. Los atentados contra las personas cometidos en la aeronave y que afecten o
puedan afectar a la seguridad de la navegación, serán castigados con las penas
señaladas en el Código Penal, para los respectivos casos, o con la
inmediatamente superior.
CAPITULO SEGUNDO
Delitos contra el tráfico aéreo
Sección Primera
Sedición
20. Serán castigados con la pena de prisión menor, como reos de sedición, los
tripulantes, pasajeros, empleados o personas concertadas con ellos, que en
aeropuertos o aeronaves se alzaren colectivamente para cualquiera de los fines
relacionados con la navegación aérea, que a continuación se expresan:
1º) Oponerse al cumplimiento de órdenes que dicten el Comandante de aeronave o
Jefe de aeropuerto, en uso de sus atribuciones.
2º) Impedirles el libre ejercicio de sus funciones o ejecutar con otro fin
coacción sobre ellos.
3º) Realizar algún acto de odio o venganza en sus personas o bienes.
Con la misma pena serán castigados los miembros de la tripulación de aeronaves o
empleados de aeropuertos que, en número suficiente para perturbar el servicio,
abandonen colectivamente sus funciones en la aeronave o el aeropuerto, en
actitud de protesta, desobediencia coactiva o represalia contra el Comandante o
Jefe respectivo.
21. Se impondrá la pena de prisión menor a prisión mayor:
1º) Si el hecho se comete con la intención de interrumpir la navegación o de
variar la ruta.
2º) Si los tripulantes llegan a apoderarse de la aeronave o ejercer mando sobre
la misma.
3º) Si se produce la sedición en el extranjero y determina por su trascendencia
la intervención de la fuerza pública del país.
4º) Si los sediciosos están armados.
5º) Al jefe de la sedición, en todo caso.
22. A los meros ejecutores que no pertenezcan a la tripulación o aeropuerto, se
impondrá la pena señalada en los dos artículos precedentes en su grado mínimo.
23. Será considerado jefe de la sedición, si no fuese posible identificar al que
lo sea de hecho, el oficial de la aeronave o empleado del aeropuerto de mayor
categoría o antigüedad que intervenga en la comisión del delito.
24. Los tripulantes de aeronave o empleados de aeropuerto que no cooperasen con
sus superiores para reprimir la sedición serán castigados con arresto mayor o
suspensión.
25. La negligencia en la represión de la sedición por el Comandante de aeronave
o Jefe de aeropuerto, se castigará con la pena de suspensión o la de multa.
26. Quedarán exentos de responsabilidad:
1º) Los meros ejecutores que se sometan a la primera intimación que se les haga
y antes de realizar acto de violencia.
2º) Los que hallándose comprometidos a perpetrar el delito, lo denuncien a sus
superiores, en tiempo hábil para evitarlo.
27. Si durante la sedición o con ocasión de ella se cometen otros delitos, serán
éstos castigados también con arreglo a la ley en que estén comprendidos.
Sección Segunda
Abandono de la aeronave y del servicio
28. El Comandante que, sin causa justificada, haga dejación del mando de la
aeronave o la abandone, será castigado con la pena de suspensión o pérdida del
título profesional o aeronáutico, o multa hasta 10.000 pesetas.
Si del hecho se deriva riesgo o trastorno para la navegación, podrá imponerse,
además, la pena de arresto mayor a prisión menor.
29. Sin contenido.
30. El abandono a que se refiere el artículo anterior podrá castigarse con la
pena de prisión menor, cuando el hecho se hubiere cometido:
1º) Con empleo de armas o de cualquier otra clase de violencia o amenaza, sin
perjuicio de las responsabilidades derivadas de este hecho.
2º) Por persona designada para el pilotaje o navegación de la aeronave.
31. El Comandante que al emprender el vuelo o durante la navegación se
encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o
estupefacientes, que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de sus
funciones, incurrirá en la pena de prisión menor o pérdida del título
profesional o aeronáutico, pudiendo imponerse ambas conjuntamente.
32. El individuo de la tripulación o el controlador de tráfico que durante la
prestación del servicio que tenga encomendado, o en el momento en que deba
asumirlo, se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o
estupefacientes, que disminuyan su capacidad para el ejercicio de sus funciones,
será castigado con la pena de arresto mayor o con la suspensión del título
profesional o aeronáutico, pudiendo imponerse ambas conjuntamente.
La reincidencia en este delito será castigada con la pena de arresto mayor a
prisión menor y la pérdida del título profesional o aeronáutico.
33. El Comandante que en caso de abandono de la aeronave en peligro no lo haga
en último lugar o no adopte, pudiendo hacerlo, las disposiciones necesarias para
el salvamento de pasajeros y tripulantes, incurrirá en las penas de pérdida del
título profesional o aeronáutico y de arresto mayor a prisión menor.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Comandante justifique
que el no haber abandonado la aeronave el último fue por incumplimiento de la
orden de abandono que diera a los tripulantes y pasajeros con la debida
antelación o por causa de fuerza mayor, quedará exento de pena.
34. El individuo de la tripulación que, sin orden del Comandante, se lance con
paracaídas o de otro modo abandone la aeronave en peligro, será castigado con la
pena de arresto mayor y pérdida del título profesional o aeronáutico.
Sección Tercera
De otros delitos contra el tráfico aéreo
35. Serán castigados con la pena de prisión menor, el Comandante o explotador
que, sin la oportuna autorización, embarque en una aeronave municiones,
explosivos, armas, gases tóxicos, sustancias inflamables o cualesquiera otras
nocivas o peligrosas para las personas, el cargamento o la aeronave.
En igual pena incurrirá el tripulante o empleado que embarque clandestinamente
cualesquiera de los efectos o sustancias mencionadas en el párrafo anterior.
Cuando ese delito fuere cometido por otras personas, se sancionará con arresto
mayor a prisión menor.
Las penas señaladas en los párrafos anteriores se impondrán sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan ser exigibles con arreglo a ésta u otra ley penal.
36. El que con infracción de las disposiciones vigentes usare a bordo aparatos
de fotografía o de transmisión radioeléctrica, será castigado con la pena de
multa hasta 25.000 pesetas, a no ser que el hecho fuera constitutivo de delito
más grave.
37. El que asuma o retenga indebidamente el mando de una aeronave, será
castigado con la pena de arresto mayor a prisión menor.
38. Los que ejerzan funciones de tripulantes de una aeronave que exijan título
aeronáutico, sin estar legalmente habilitados para ello, serán castigados con la
pena de prisión menor.
CAPITULO III
Delitos contra el derecho de gentes
39. El que se apodere con violencia o intimidación de una aeronave, de personas
o cosas que se hallen a bordo, en circunstancias de lugar y tiempo que
imposibiliten la protección de un Estado, será castigado con la pena de
reclusión mayor.
La pena de reclusión mayor podrá imponerse en su grado máximo:
1º) Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en
peligro de siniestro.
2º) Si se hubiere dejado a alguna persona sin medios de salvarse.
40. Serán castigados con las mismas penas señaladas en el artículo anterior,
según los casos:
1º) Los que con violencia o intimidación se apoderen de la aeronave en que
vuelen o faciliten a otros su apoderamiento.
2º) Los que desde el aire, tierra o mar, y por cualquier medio, provoquen la
caída, pérdida, incendio, aterrizaje o amaraje de una aeronave, con el propósito
de apoderarse de ella o de atentar contra las personas o cosas que se encuentren
a bordo.
41. El que despojare de sus vestidos u otros objetos a las víctimas de un
accidente de aviación, en el lugar del siniestro, sufrirá la pena de arresto
mayor.
La pena podrá aumentarse hasta la reclusión menor, si al despojar al herido, se
le causaren otras lesiones o se agravase notablemente su estado.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
pudieran ser aplicables con arreglo al Código Penal.
42. El Comandante de aeronave o Capitán de buque que durante la navegación y en
la medida que esté a su alcance no preste auxilio a una aeronave que en
cualquier forma se lo pida, pudiendo hacerlo sin riesgo para la seguridad de la
aeronave o el buque de su mando, será castigado con la pena de prisión menor a
prisión mayor y la suspensión o pérdida del título.
En igual penalidad incurrirá el Comandante de aeronave que, en las mismas
circunstancias, no preste el referido auxilio a un buque.
43. Los tripulantes de aeronave o buque que conocedores de alguna de las
situaciones de peligro a que se refiere el artículo anterior no dieren cuenta de
ella a sus superiores, serán castigados con la pena de arresto mayor a prisión
menor.
44. Los que no presten el auxilio que esté a su alcance a los tripulantes o
pasajeros de una aeronave siniestrada, heridos o aislados, de las rutas
ordinarias de comunicación, serán castigados con la pena de arresto mayor a
prisión menor o multa hasta 50.000 pesetas.
CAPITULO IV
Delitos contra la autoridad
Sección Primera
Insulto al mando
45. El tripulante de aeronave que en acto de servicio o en relación con éste
maltrate de obra a un superior será castigado:
1º) Con la pena de reclusión mayor, si se ocasionare la muerte del superior
agredido.
2º) Con la de prisión mayor a reclusión menor, si dicho superior hubiera sufrido
lesiones graves de las comprendidas en los núms. 1 y 2 art. 420 CP.
3º) Con la de prisión menor, en los demás casos.
Con las mismas penas se castigará en los respectivos casos el maltrato de obra
en acto de servicio o con su ocasión, al Comandante del aeropuerto, por un
empleado del mismo.
46. El tripulante o empleado que en acto de servicio o en relación con él
intimide, amenace o de otro modo atente contra la libertad del superior, será
castigado con arresto mayor a prisión menor.
La pena será de prisión menor, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1º) Si los hechos se verifican con armas.
2º) Si se pone mano en el superior.
3º) Si, por consecuencia de la coacción, se accede a las exigencias del
culpable.
4º) Si el hecho se realiza públicamente.
47. El que en acto de servicio o con ocasión de él ofenda de palabra a un
superior en su presencia, por escrito dirigido a él o en otra forma equivalente,
incurrirá en la pena de arresto mayor o prisión menor.
Sección Segunda
Atentados y desacatos
48. Los atentados y desacatos cometidos por los pasajeros contra el Comandante
de la aeronave o quien haga sus veces, serán castigados con arreglo a lo
dispuesto en el Código Penal.
Sección Tercera
Desobediencia
49. Sin contenido.
50. El pasajero que durante su permanencia en la aeronave no obedezca una orden
relativa a la seguridad de la misma, será castigado con multa hasta 50.000
pesetas.
CAPITULO V
Abuso de autoridad y negligencia en el ejercicio del mando
51. El superior que, excediéndose arbitrariamente en sus atribuciones, maltrate
de obra o irrogue de otro modo perjuicio grave a un individuo de la tripulación
que le esté subordinado, incurrirá en la pena de arresto mayor o suspensión del
título profesional o aeronáutico.
En la misma pena incurrirá el Comandante o individuo de la tripulación que veje,
ofenda o someta a un pasajero a medidas no autorizadas por ley o reglamento.
52. El Comandante que abandone arbitrariamente a cualquier miembro de la
tripulación o pasaje, desembarcándole, impidiéndole la vuelta a bordo o
anticipando a tal fin la partida de la aeronave, será castigado con la pena de
arresto mayor.
Si el hecho se realizase fuera del territorio nacional, podrá elevarse la pena
hasta prisión menor.
53. Incurrirá en la pena de arresto mayor o pérdida del título profesional el
Comandante que no emplee los medios que estén a su alcance para reprimir
cualquier acto de indisciplina si del mismo pudiere derivarse dificultad o
perturbación para el servicio público, o peligro para la vida de las personas,
la seguridad de la aeronave o del cargamento.
CAPITULO VI
Delitos de falsedad
54. El Comandante que tripulare una aeronave desprovista de marcas de matrículas
o nacionalidad, o que las lleve irregularmente, será castigado con la pena de
arresto mayor a prisión menor.
La pena será de prisión menor y multa hasta 50.000 pesetas si se tratare de una
aeronave extranjera que ostente marca de nacionalidad española.
55. Se impondrá la pena de prisión menor al que haga uso de documentos de a
bordo de otra aeronave, a la que hubiese usurpado la marca de matrícula.
56. El que para obtener un beneficio, procurárselo a tercero o hacer recaer en
otros un daño, se valga de documento de trabajo aeronáutico perteneciente a
distinta persona, será castigado con la pena de arresto mayor.
57. El que maliciosamente se declare propietario en todo o en parte de una
aeronave, con el fin de poderla inscribir en el Registro y atribuirle
nacionalidad española, incurrirá en la pena de prisión menor y multa hasta
100.000 pesetas.
58. La falsificación de los libros y documentos de a bordo será castigada con
las penas señaladas en el Código Penal común para la falsificación de documentos
públicos.
Si dicha falsedad es realizada por miembros de la tripulación, serán
considerados éstos como funcionarios públicos.
CAPITULO VII
Delitos contra la propiedad
Sección Primera
Robo y hurto
59. El robo y el hurto cometidos a bordo de aeronave por individuos de la
tripulación o en aeropuerto por empleados del mismo, serán castigados con la
pena señalada en el Código Penal, impuesta en su grado máximo.
La misma pena o la superior en grado podrá imponerse al robo o hurto de la
aeronave o de elementos de la misma, cuando se halle dispuesta para la
navegación, o se hallare en vuelo.
60. El Comandante de aeronave que la empleare ilegítimamente en provecho propio
o de un tercero, será castigado con la pena de arresto mayor a prisión menor. Si
tal empleo fuera para cometer un delito o procurar la impunidad de éste o de
cualquier otro, podrá imponerse hasta la pena de prisión mayor.
Cualquier otra persona que, sin la debida autorización o sin causa lícita, usare
o participare a sabiendas en el uso de una aeronave ajena, será castigado con la
pena de arresto mayor. Si la aeronave se empleare para cometer un delito o
procurar impunidad de éste, o de cualquier otro, se impondrá la pena de prisión
menor.
61. La apropiación de todo o parte del cargamento de una aeronave por individuos
de la tripulación a quienes hubiese sido entregado para su custodia, será
castigado con las penas señaladas en el Código Penal, en su grado máximo, o con
el grado mínimo de la superior inmediata.
Sección Segunda
Daños
62. Las averías causadas maliciosamente en una aeronave o en su cargamento, que
pongan en peligro la navegación, serán castigadas con la pena de prisión menor a
prisión mayor.
Si como consecuencia de la avería se producen los efectos señalados en el art.
13, se aplicarán las penas establecidas en éste.
Si no hubiese peligro para la navegación, se castigará como delito de daños
según el Código Penal.
Se entiende por avería, a los efectos de este artículo, todo daño o desperfecto
que se ocasione en la aeronave, instrumentos, motores o instalaciones de a
bordo, o en el cargamento, desde que éste se reciba a bordo hasta que se
descargue en el punto de destino.
63. El que modifique, destruya o deteriore instalaciones, balizas o señales de
ayuda a la navegación aérea con posible perturbación para ésta será castigado
con la pena de arresto mayor a prisión menor.
Sección Tercera
Polizonaje
64. El que clandestinamente entre sin billete en una aeronave comercial con el
propósito de hacer viaje, o continúe a bordo, también clandestinamente, con el
mismo fin, una vez recorrido el trayecto a que diere derecho el billete
adquirido, será castigado con la pena de arresto mayor o multa hasta 20.000
pesetas.
Los tripulantes de la aeronave o empleados del aeropuerto que cooperen a la
comisión del delito serán sancionados con las penas señaladas a los autores del
mismo.
CAPITULO VIII
Delitos de imprevisión, imprudencia o impericia en el trafico aéreo
65. El que en el ejercicio de funciones de la navegación aérea ejecute, por
imprevisión, imprudencia o impericia graves, un hecho que si mediare malicia
constituiría delito, será castigado con la pena de prisión menor.
Cuando el hecho se ejecutase por simple imprudencia, imprevisión o impericia,
con infracción de reglamentos, será castigado con la pena de arresto mayor a
prisión menor.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar
cuando la pena señalada al delito sea igual o menor que las contenidas en los
mismos, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediatamente inferior a la
que corresponda al delito doloso, en el grado que estimen conveniente.
Cuando se produjera muerte o lesiones graves a consecuencia de impericia o
negligencia profesional se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en
este artículo, pudiéndose aumentar dichas penas en uno o dos grados, según los
casos, a juicio del Tribunal, si los daños causados fuesen de extrema gravedad,
debiendo además aplicarse como complemento de pena la pérdida del título
profesional o aeronáutico. En ningún caso se impondrá pena que resultare igual o
superior a la que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente.
TITULO III
DE LAS FALTAS
CAPITULO PRIMERO
Faltas contra la policia y seguridad de la navegación aérea
66. Serán castigados con arresto que no exceda de treinta días y multa hasta
2.500 pesetas:
1º) Los que ocupen un espacio de dominio aeronáutico impidiendo su empleo
público o lleven a cabo allí instalaciones no autorizadas.
2º) Los que en las zonas de servidumbre de aeropuertos, aeródromos u otras
instalaciones aeronáuticas, realicen plantaciones de cualquier género,
contraviniendo lo dispuesto en las leyes.
3º) Los que en dichos lugares y en las mismas circunstancias manejen sustancias
inflamables o explosivas.
4º) Los que enciendan luces, fuegos, emitan señales radioeléctricas o de
cualquier otra clase que puedan inducir a error en la navegación aérea, si de
ello no se deriva ningún daño.
5º) Los que contravengan las normas reglamentarias sobre balizaje de obstáculos,
o las relativas a señales para ayuda a la navegación aérea.
67. Serán castigados con multa inferior a 5.000 pesetas:
1º) Los que sin la autorización correspondiente ejerzan funciones a bordo que no
exijan título aeronáutico.
2º) Los que teniendo conocimiento del aterrizaje o partida de una aeronave fuera
de aeropuerto o aeródromo no lo comuniquen dentro de sus medios a la autoridad
más próxima.
68. Será castigado con arresto hasta treinta días o suspensión:
1º) El Comandante de una aeronave que navegue sin tener a bordo los aparatos y
los documentos reglamentarios, lleve irregularmente la lista de la tripulación o
el plan de vuelo o no ejecute las anotaciones prescritas.
2º) El Comandante que no cumpla la orden de aterrizaje urgente en cualquier
aeropuerto próximo a su ruta.
3º) El Comandante de aeronave que sin autorización expresa entre en espacio
reglamentariamente reservado.
4º) El Comandante que transporte pasajeros en una aeronave no calificada o
autorizada para dicho transporte.
69. Serán castigados con multa inferior a 5.000 pesetas o amonestación:
1º) El Comandante que sin incurrir en el delito prevenido en el art. 17 aterrice
en aeropuertos o aeródromos no previstos en el plan de vuelo o no lo modifique
en la forma que le ordene la Autoridad competente.
2º) El Comandante de una aeronave que en caso de aterrizaje forzoso fuera de
aeropuerto o aeródromo no dé el correspondiente aviso.
CAPITULO II
Faltas contra la Policía de aeropuertos
70. Serán castigados con multa que no exceda de 2.500 pesetas o arresto hasta
treinta días:
1º) Los que se dediquen a la enseñanza de pilotaje aéreo sin la correspondiente
autorización o realicen prácticas en espacios prohibidos.
2º) La autoridad de un aeropuerto que teniendo conocimiento de la próxima
partida de alguna aeronave sin la documentación reglamentaria, o sin
comprobación de ella, no tome las medidas para impedirlo.
71. Serán castigados con arresto hasta treinta días o suspensión:
1º) El tripulante de una aeronave o el Oficial o funcionario de servicios de
ayuda a la navegación que no anote con la debida exactitud las indicaciones
reglamentarias en los libros a su cargo o en otros sistemas de registro
reglamentariamente admitidos.
2º) El Comandante de aeronave que lleve pasajeros sin cumplir con las normas
reglamentarias de seguridad para los mismos o que los transporte en mayor número
que el de asientos debidamente autorizados para cada viaje.
CAPITULO III
De otras faltas
72. Serán sancionados con arresto hasta treinta días, multa inferior a 5.000
pesetas o amonestación, las faltas de asistencia o puntualidad en la
incorporación al servicio de individuos de la tripulación de una aeronave o
funcionarios de un aeropuerto que, a juicio del Jefe de éste, originen
interrupciones o posible perturbación de horarios de vuelo.
73. Los que desde una aeronave arrojen objetos no clasificados como lastre
reglamentario de la misma serán sancionados, si fuesen tripulantes, con arresto
hasta treinta días y multa hasta 2.500 pesetas, y si fuesen pasajeros, con multa
inferior a 5.000 pesetas.
74. Será castigado con multa inferior a 5.000 pesetas o amonestación el que a
bordo de una aeronave o dentro del aeropuerto incumpla las normas reglamentarias
de policía.
75. Los que por simple imprudencia o negligencia, sin mediar infracción de
reglamentos, ejecutasen un hecho en el ejercicio de funciones de la navegación
aérea, que si mediare malicia constituiría un delito de los comprendidos en esta
ley, serán castigados con la pena de arresto menor o multa inferior a 5.000
pesetas.
LIBRO SEGUNDO
Derogado por la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la
jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones
aeronáuticas.
COMENTARIOS:
* Con carácter general, véase la Ley 48/1986, de Navegación Aérea.
* La presente Ley fue modificada por la LO 1/1986, de 8 de enero, de Supresión
de la Jurisdicción Penal Aeronáutica y Adecuación de Penas por Infracciones
Aeronáuticas.
* En virtud de la Disposición final segunda de la LO 1/1986, de 8 de enero,
“...las referencias hechas en el Libro Primero de la Ley Penal y Procesal de la
navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964, al Ministerio del Aire, se
entenderán aplicables al Ministerio de Transportes, Turismo y
Telecomunicaciones. Las referencias hechas a la autoridad judicial aérea se
entenderán aplicables al órgano competente de la Jurisdicción Ordinaria”. Este
último inciso se corresponde con lo previsto en el art. 1º de la citada Ley
Orgánica 1/1986, que suprime la jurisdicción penal aeronáutica y atribuye
competencia para conocer de los delitos tipificados en el Libro I de esta Ley a
los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.
* Para la adaptación de las penas previstas en Ley Penal y Procesal de
Navegación Aérea al sistema impuesto por el nuevo Código Penal (LO 10 /1995, de
23 de noviembre) se aplica la disposición transitoria 11ª de dicho CP95, que
literalmente transcribimos:
Undécima. 1. Cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales o procesales
por la Jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:
a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años, con la
cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a veinticinco
años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias agravantes.
b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años.
c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años.
d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.
e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince fines de
semana.
f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada
para hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses.
g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada
para hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses.
h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional al
lucro obtenido o al perjuicio causado seguirá aplicándose proporcionalmente.
i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis fines de semana.
j) La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la multa
de uno a sesenta días.
k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los
plazos fijados en este Código.
l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o medida de
seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad.
De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse.
2. En caso de duda, será oído el reo.