Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTROL DE CAMBIOS



(B.O.E. núm 298, de 13 de diciembre de 1979)





Modificada por:



Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Artículos afectados: 6, 7, 8 y 9.



Sentencia 160/1986, de 16 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional.
Artículo afectado: 7.1



Ley 26/1988, de 29 de julio. Artículo afectado: 5.



Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Artículos afectados: 2 y 10.



Derogada parcialmente por:



Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La D. D. Única de la Ley 19/2003, deroga toda la Ley 40/1979 excepto su Capítulo II.





(...)



CAPITULO II



Delitos monetarios



6. Cometen delito monetario en perjuicio de la economía nacional los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía exceda de dos millones de pesetas:

A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito:

1º) Exportaren moneda metálica o billetes de banco españoles o extranjeros, o cualquier medio de pago o instrumentos de giro o crédito, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.

2º) Importaren moneda metálica española, billetes del Banco de España o cualquier medio de pago o instrumentos de giro o crédito cifrados en pesetas.

3º) Los residentes que constituyesen, o adquiriesen a título oneroso, en el extranjero, bienes o derechos de contenido patrimonial o crediticio.

4º) Los que en territorio español, eludiendo el control de cambios, aceptaren cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.

B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.

C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa, o por cualquier otra forma ilícita.

D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado.



7. (1. Declarado inconstitucional y, por lo tanto, nulo por la Sentencia 160/1986, de 16 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional.

Los autores de delito monetario serán castigados:

1º) Con la pena de presidio mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantía del delito, cuando exceda de cincuenta millones de pesetas.

2º) Con la pena de presidio menor y multa del tanto al quíntuplo cuando exceda de diez millones de pesetas y no pase de cincuenta millones de pesetas.

3º) Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triplo cuando exceda de cinco millones de pesetas y no pase de diez millones de pesetas.

4º) Con la pena del multa del tanto al duplo, cuando excede de dos millones de pesetas y no pase de cinco millones de pesetas).

2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de entidades u organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad, pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión del delito.

3. Cuando los actos previstos en el artículo 6 se cometan en el seno de una sociedad o empresas serán responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquéllas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimientos de los hechos.

4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran, la personalidad del culpable y especialmente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en un grado a las señaladas.

5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los elementos por cuyo medio se cometa delito monetario, se reputará instrumento de delito a efecto de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal.

6. El Código Penal. se aplicará con carácter supletorio.



8. Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo 5 que por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de algunas de las conductas descritas en el artículo 6 serán castigadas con multa de hasta dos millones de pesetas.



9. 1. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo sexto de la presente ley, cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.

2. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el RDL 1/1977 de 4 enero (Este RDL ha sido derogado por la LOPJ).

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo 104 CP (actuales arts. 113, 114 y 115 CP 1995).

En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 7 serán responsables subsidiarios la sociedad, empresa o las personas integrantes de la organización en cuyo seno se cometió el delito.

4. a) En todo caso, los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta ley de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en material de control de cambio, apreciase indicios de que el hecho puede ser constitutivo de delito sancionado en el artículo 6 de esta ley.

b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda su acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional, o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por terceros no sujeto al procedimiento penal.