Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre RÉGIMEN
JURÍDICO DE CONTROL DE CAMBIOS
(B.O.E. núm 298, de 13 de diciembre de 1979)
Modificada por:
Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Artículos afectados: 6, 7, 8 y 9.
Sentencia 160/1986, de 16 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional.
Artículo afectado: 7.1
Ley 26/1988, de 29 de julio. Artículo afectado: 5.
Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.
Artículos afectados: 2 y 10.
Derogada parcialmente por:
Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de
capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas
medidas de prevención del blanqueo de capitales.
La D. D. Única de la Ley 19/2003, deroga toda la Ley 40/1979 excepto su Capítulo
II.
(...)
CAPITULO II
Delitos monetarios
6. Cometen delito monetario en perjuicio de la economía nacional los que
contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los
actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía exceda de dos millones de
pesetas:
A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola
obtenido mediante la comisión de un delito:
1º) Exportaren moneda metálica o billetes de banco españoles o extranjeros, o
cualquier medio de pago o instrumentos de giro o crédito, estén cifrados en
pesetas o en moneda extranjera.
2º) Importaren moneda metálica española, billetes del Banco de España o
cualquier medio de pago o instrumentos de giro o crédito cifrados en pesetas.
3º) Los residentes que constituyesen, o adquiriesen a título oneroso, en el
extranjero, bienes o derechos de contenido patrimonial o crediticio.
4º) Los que en territorio español, eludiendo el control de cambios, aceptaren
cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta,
o los realizaren en su favor o por su cuenta.
B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español
autorizado y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las
divisas que posean.
C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa, o por cualquier
otra forma ilícita.
D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del
autorizado.
7. (1. Declarado inconstitucional y, por lo tanto, nulo por la Sentencia
160/1986, de 16 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional.
Los autores de delito monetario serán castigados:
1º) Con la pena de presidio mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantía del
delito, cuando exceda de cincuenta millones de pesetas.
2º) Con la pena de presidio menor y multa del tanto al quíntuplo cuando exceda
de diez millones de pesetas y no pase de cincuenta millones de pesetas.
3º) Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triplo cuando exceda de
cinco millones de pesetas y no pase de diez millones de pesetas.
4º) Con la pena del multa del tanto al duplo, cuando excede de dos millones de
pesetas y no pase de cinco millones de pesetas).
2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se
cometan por medio o en beneficio de entidades u organizaciones en las que de su
propia naturaleza o actividad, pudiera derivarse una especial facilidad para la
comisión del delito.
3. Cuando los actos previstos en el artículo 6 se cometan en el seno de una
sociedad o empresas serán responsables de los delitos las personas físicas que
efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquéllas por cuenta
de quien obren, siempre que tuvieran conocimientos de los hechos.
4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para
los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran, la
personalidad del culpable y especialmente la reparación o disminución de los
efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas
inferiores en un grado a las señaladas.
5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los elementos por
cuyo medio se cometa delito monetario, se reputará instrumento de delito a
efecto de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal.
6. El Código Penal. se aplicará con carácter supletorio.
8. Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas
referidas en el artículo 5 que por negligencia en el ejercicio de sus funciones,
apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de algunas de las
conductas descritas en el artículo 6 serán castigadas con multa de hasta dos
millones de pesetas.
9. 1. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los
delitos establecidos en el artículo sexto de la presente ley, cualquiera que
fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.
2. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se
regulará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el RDL 1/1977 de 4 enero (Este
RDL ha sido derogado por la LOPJ).
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la sentencia sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho
precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula
el artículo 104 CP (actuales arts. 113, 114 y 115 CP 1995).
En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 7 serán responsables
subsidiarios la sociedad, empresa o las personas integrantes de la organización
en cuyo seno se cometió el delito.
4. a) En todo caso, los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente
para conocer de los delitos de esta ley podrán requerir el conocimiento de
cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos
sancionados en esta ley de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la
obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de
conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración
cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en material
de control de cambio, apreciase indicios de que el hecho puede ser constitutivo
de delito sancionado en el artículo 6 de esta ley.
b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la
Administración se abstendrá de toda su acción sancionadora en relación con las
conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en
virtud de las infracciones administrativas previstas en esta ley, sólo podrá
iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia
absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional, o definitivamente,
sin declaración de responsabilidad penal siempre que estén basadas en motivo que
no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado
en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo,
en estos dos últimos supuestos, la Administración podrá sancionar las
infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por terceros
no sujeto al procedimiento penal.