Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de
Agencia
(B.O.E., 29 de mayo de 1992)
(Modificada por Ley 22/2003 Concursal)
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. La incorporación al derecho español del contenido normativo de la Directiva
86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los
Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes,
plantea dos problemas fundamentales: el primero, de técnica legislativa, hace
referencia a si esa incorporación debe realizarse mediante la reforma del Código
de Comercio o, por el contrario, mediante una ley especial; el segundo, de
política legislativa, es el relativo al contenido de la norma de transposición.
1. La opción entre la reforma del Código de Comercio y la aprobación de una ley
especial debe partir necesariamente del dato de que el contrato de agencia
carece de tipificación legal, aunque existan regulaciones parciales de algunas
agencias especiales. Al igual que los códigos de su generación, el español de
1885 no regula más contrato de colaboración que el de comisión, configurado como
mandato mercantil. Sin embargo, del tronco común de la comisión han ido
surgiendo otros muchos contratos de colaboración, impulsados por nuevas
necesidades económicas y sociales resultantes de las transformaciones del
sistema de distribución de bienes y servicios. De este modo, los nuevos
contratos mercantiles han ido perfilándose en la realidad social bajo variados
y, con frecuencia, imprecisos nombres, correspondiendo a los Tribunales la
delicada tarea de precisar los límites tipológicos y el contenido normativo.
En este contexto, la agencia ha permanecido hasta ahora al margen del Código,
como contrato creado y desarrollado por la práctica. A la colaboración aislada y
esporádica para contratar, característica del comisionista, se opone la
colaboración estable o duradera propia del agente, merced a la cual promueve o
promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la
más variada naturaleza. En efecto, unas veces se limita el agente a buscar
clientes; otras, además, contrata con ellos en nombre del empresario
representado. La incorporación de la Directiva 86/653/CEE parece constituir, por
ello, una ocasión propicia para colmar esa laguna de la legislación mercantil,
dotando al contrato de agencia de una regulación legal acorde con las
necesidades de la época y las exigencias comunitarias.
En los ordenamientos jurídicos que disponen de una doble disciplina contractual,
como el español, el carácter mercantil de este contrato está fuera de toda duda.
Pero dicho carácter mercantil no condiciona la solución al problema de técnica
legislativa. Hay, pues, que valorar con criterios de oportunidad la inclusión o
exclusión en el Código del régimen jurídico de la agencia.
Desde esta perspectiva, la inclusión del régimen de la agencia dentro del Código
de Comercio de 1885 no parece conveniente. Además de otras consideraciones de
carácter sistemático, es menester tener presente que, en los últimos años, la
muy importante reforma de la legislación mercantil llevada a cabo se ha
desarrollado, fundamentalmente, a través de la aprobación de leyes separadas y
no mediante la modificación del articulado de la primera ley mercantil.
2. El segundo problema aludido, el de política legislativa, se plantea también
como consecuencia de la ya señalada falta de tipificación legal de la agencia.
La Directiva 86/653/CEE pretende armonizar las legislaciones estatales en
algunos aspectos, que considera fundamentales, del derecho de los agentes
comerciales independientes, siguiendo para ello el modelo alemán. El modelo
seguido explica el criterio subjetivo del que parte la Directiva, que comienza
precisamente delimitando la figura del agente comercial. Sin embargo, un
planteamiento mínimamente coherente con el sistema jurídico español obliga a
traducir esa normativa en términos formalmente objetivos, regulando el contrato
de agencia.
Pero la Ley sobre el contrato de agencia no puede tener como contenido,
únicamente, el que es propio de la referida Directiva. En el caso español, la
incorporación de las soluciones comunitarias no puede implicar la armonización
de normas legales inexistentes, sino que, en realidad, reclama la regulación «ex
novo» del contrato de agencia. Por esta razón, no es aconsejable limitar el
contenido de la ley especial a las normas de la Directiva 86/653/CEE: en efecto,
parece más conveniente dotar al contrato de agencia de un régimen jurídico
suficiente.
II. El capítulo I contiene las disposiciones generales, la primera de las cuales
se ocupa de delimitar el objeto de la regulación. La referencia obligada ha
sido, como es lógico, la Directiva 86/653/CEE y a fin de conservar cierta
continuidad de terminología, por lo demás muy expresiva, la normativa en vigor
sobre representantes de comercio.
1. En la definición de la agencia destaca el carácter de intermediario
independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el
representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa
independencia o autonomía, que falta en el primero. Esta característica básica,
que aparece en el título de la Directiva y en su artículo definitorio, se
contiene también en el primero de los artículos de la Ley: se regulan única y
exclusivamente los agentes que merecen el calificativo de intermediarios
independientes. El siguiente artículo determina cuándo esa independencia se
presume inexistente. El agente, sea persona natural o jurídica, debe ser
independiente respecto de la persona por cuenta de la cual actúa, a la que, a
fin de evitar confusión con otras modalidades de colaboración, se evita
denominarla comitente.
2. El agente puede ser un mero negociador, es decir, una persona dedicada a
promover actos y operaciones de comercio o asumir también la función de concluir
los promovidos por él. En lugar del término «negociar», se ha preferido el más
preciso de «promover», que, además de parecer más correcto, es el utilizado por
el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto).
Aspecto particularmente importante es el relativo a la delimitación del objeto
de esa actividad de promoción negocial. La Directiva lo fija en la venta o la
compra de mercancías. Sin embargo, este criterio parece demasiado estrecho,
razón por la cual se ha sustituido esa referencia a la actividad de compra o
venta por otra más amplia: el agente se obliga a promover, o a promover y a
concluir, actos u operaciones de comercio. La tradición de esta expresión que
utiliza nuestro Código de Comercio al tratar de la comisión contribuye a una
inserción más clara y terminante de la agencia entre los contratos mercantiles
de colaboración.
Por otra parte, no se exige que ese acto o esa operación de comercio recaiga, a
su vez, sobre mercancías. El acto u operación de comercio que el agente promueve
puede estar dirigido a la circulación de mercancías o, más genéricamente, a la
circulación de bienes muebles y aún de servicios.
3. El agente comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena, sea por cuenta de
uno o de varios empresarios, no se incluye la exclusiva como rasgo definidor, y
cuando concluye actos y operaciones de comercio debe hacerlo en nombre del
principal. No entra la Ley, sin embargo, en la consideración de la fuente del
actuar representativo para la conclusión de los actos y operaciones de comercio
promovidos por el agente, materia que queda confiada a los principios generales
en materia de representación.
4. El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato de
duración. La Directiva señala que el agente se encarga de manera permanente de
promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. La Ley
conserva esta característica, pero, a fin de eliminar equívocos en torno al
sentido de la estabilidad, concreta la propia definición al aclarar que la
duración del contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Tan
«permanente» es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un
año o por varios.
5. El último elemento de la definición es el carácter retribuido del agente. La
definición ofrecida por la Directiva no contiene una referencia precisa a este
extremo, pero se deduce expresamente de ella al excluir de su ámbito a los
agentes no remunerados. Ha parecido preferible incluir esa característica en el
primer artículo de la Ley. Por otra parte, la ausencia de estipulación expresa
en el contrato sobre este punto, no significa que sea gratuito, sino que la
remuneración tiene que fijarse conforme a los usos.
III. El régimen jurídico del contrato de agencia se configura bajo el principio
general de la imperatividad de los preceptos de la Ley, salvo expresa previsión
en contrario. En cuanto a su ámbito de aplicación, se ha considerado oportuno
excluir expresamente a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales
o reglamentados de valores. Pero lo más significativo de la solución legal es
que se establece un derecho común aplicable a toda clase de agencias
mercantiles, colmando con ello una importante laguna a la vez que se hermanan
sus distintas modalidades contractuales.
IV. El Capítulo II, relativo al contenido del contrato, se divide en cinco
secciones. La primera trata de la actuación del agente; la segunda regula las
obligaciones de las partes; la tercera se ocupa específicamente de la
remuneración; la cuarta presta atención al pacto accidental sobre limitación de
la competencia del agente una vez finalizado el contrato; y la quinta trata de
la documentación del contrato.
En la redacción de la sección primera destaca, en particular, la determinación
de las facultades del agente, con expresa previsión de la posibilidad de
desarrollar la actividad profesional por cuenta de distintos empresarios, salvo
que los bienes o los servicios sean idénticos o similares, en cuyo caso se
requiere el consentimiento del empresario con el que primero se hubiera
contratado.
El régimen jurídico de las obligaciones de las partes, que se contiene en la
segunda sección, está condicionado por el criterio de enumeración seguido por la
Directiva.
La regulación de la obligación del empresario de remunerar la actividad del
agente integra el contenido de la sección tercera. En ella se reproduce, con
ligeras modificaciones en la ordenación sistemática de los preceptos, el
capítulo III de la Directiva, al que se han añadido dos artículos, uno sobre
reembolso de gastos y otro sobre la convención de riesgo y ventura.
Por su parte, la cuarta sección trata de la prohibición de competencia que, por
acuerdo de las partes, puede establecerse a cargo del agente.
Finalmente, en la sección quinta se incluye la disciplina relativa a la
documentación del contrato. En ella se establece su carácter consensual, que es
la regla general en el derecho contractual español. No obstante, cada una de las
partes tendrá derecho a exigir de la otra la formalización por escrito de los
pactos contractuales y de sus modificaciones.
V. El Capítulo III se ocupa de la extinción del contrato, distinguiendo los
casos en que se hubiera pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido.
En el primer caso, se dispone que el contrato se extinguirá por el vencimiento
del término. Los contratos de duración determinada que se ejecuten por las
partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, quedan
transformados en contratos del duración indefinida.
Para el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o que,
habiéndose pactado por tiempo definido, se hubieran convertido o transformado
«ministerio legis» en esta otra modalidad, se ha previsto que la denuncia
unilateral de las partes requerirá preaviso.
Al establecer la duración del plazo de preaviso, se ha hecho uso de la facultad
reconocida por la Directiva de ampliar de tres a seis el máximo legal, en
función de la efectiva vigencia del contrato, así como de la de prohibir que,
por convención entre las partes, se reduzcan los mínimos legales.
La Directiva deja a la legislación de los Estados miembros la determinación de
las causas de extinción del contrato sin necesidad de preaviso. Se ha
considerado conveniente establecer que los únicos supuestos en que puede tener
lugar la extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un
lado, y la quiebra y la suspensión de pagos de la contraparte, de otro.
Materia de singular relieve es la relativa a la indemnización debida al agente
en caso de extinción del contrato. A fin de distinguir con claridad los diversos
supuestos, se han regulado separadamente la indemnización por razón de clientela
y la indemnización de daños y perjuicios.
CAPITULO I
Disposiciones generales
1. Contrato de agencia.
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se
obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una
remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a
promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario
independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de
tales operaciones.
2. Independencia del agente.
1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio
dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una
relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta
actúan.
2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos
u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por
cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el
tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
3. Ambito de aplicación de la Ley y carácter imperativo de sus normas.
1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas
modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se
regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter
imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.
2. La presente Ley no será de aplicación a los agentes que actúen en mercados
secundarios oficiales o reglamentados de valores.
4. Prescripción de acciones.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, la prescripción de las
acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas
en el Código de Comercio.
CAPITULO II
Contenido del contrato
Sección primera
Actuación del agente
5. Ejercicio de la agencia.
1. El agente deberá realizar, por sí mismo o por medio de sus dependientes, la
promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio
que se le hubieren encomendado.
2. La actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del
empresario. Cuando el agente designe la persona del subagente responderá de su
gestión.
6. Conclusión de actos y operaciones de comercio en nombre del empresario.
El agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del
contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando
tenga atribuida esta facultad .
7. Actuación por cuenta de varios empresarios.
Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional
por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del
empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su
propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional
relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y
concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a
promover.
8. Reconocimiento y depósito de los bienes vendidos.
El agente está facultado para exigir en el acto de la entrega el reconocimiento
de los bienes vendidos, así como para efectuar el depósito judicial de dichos
bienes en el caso de que el tercero rehusara o demorase sin justa causa su
recibo.
Sección segunda
Obligaciones de las partes
9. Obligaciones del agente.
1. En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar
lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios
por cuya cuenta actúe.
2. En particular, el agente deberá:
a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en
su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren
encomendado.
b) Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea
necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en
su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la
relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones
pendientes de conclusión o ejecución.
c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas
del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros
sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los
servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no
las hubiera concluido.
e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a
cada empresario por cuya cuenta actúe.
10. Obligaciones del empresario.
1. En sus relaciones con el agente, el empresario deberá actuar lealmente y de
buena fe.
2. En particular, el empresario deberá:
a) Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad
apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios
para el ejercicio de su actividad profesional.
b) Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del
contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de
ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser
sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar.
c) Satisfacer la remuneración pactada.
3. Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá comunicar al agente la
aceptación o el rechazo de la operación comunicada. Asimismo deberá comunicar al
agente, dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la
operación, la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta.
Sección tercera
Remuneración del agente
11. Sistemas de remuneración.
1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o
en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la
retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el
agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la
retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan
concurrido en la operación.
2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable
según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su
caso, concluidos por el agente.
3. Cuando el agente sea retribuido total o parcialmente mediante comisión, se
observará lo establecido en los artículos siguientes de esta sección.
12. Comisión por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato
de agencia.
1. Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del
contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de
la intervención profesional del agente.
b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona
respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con
anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.
2. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un
grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto
u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia
con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no
hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.
13. Comisión por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción
del contrato de agencia.
1. Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la
terminación del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada
por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran
concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho
contrato.
b) Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la
extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho
a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio
durante la vigencia del contrato.
2. El agente no tendrá derecho a la comisión por los actos u operaciones
concluidos durante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comisión
correspondiera a un agente anterior, salvo que, en atención a las circunstancias
concurrentes, fuese equitativo distribuir la comisión entre ambos agentes.
14. Devengo de la comisión.
La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o
hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio o éstos hubieran sido
ejecutados total o parcialmente por el tercero.
15. Derecho de información del agente.
1. El empresario entregará al agente una relación de las comisiones devengadas
por cada acto u operación, el último día del mes siguiente al trimestre natural
en que se hubieran devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo
inferior. En la relación se consignarán los elementos esenciales en base a los
que haya sido calculado el importe de las comisiones.
2. El agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del
empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las
comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio.
Igualmente, tendrá derecho a que se le proporcionen las informaciones de que
disponga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía.
16. Pago de la comisión.
La comisión se pagará no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre
natural en el que se hubiese devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en
un plazo inferior.
17. Pérdida del derecho a la comisión.
El agente perderá el derecho a la comisión si el empresario prueba que el acto u
operaciones concluidas por intermediación de aquél entre éste y el tercero no
han sido ejecutados por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso,
la comisión que hubiera percibido el agente a cuenta del acto u operación
pendiente de ejecución, deberá ser restituida inmediatamente al empresario.
18. Reembolso de gastos.
Salvo pacto en contrario, el agente no tendrá derecho al reembolso de los gastos
que le hubiera originado el ejercicio de su actividad profesional.
19. Garantía de las operaciones a cargo del agente.
El pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno, de varios o
de la totalidad de los actos u operaciones promovidos o concluidos por cuenta de
un empresario, será nulo si no consta por escrito y con expresión de la comisión
a percibir.
Sección cuarta
Prohibición de competencia
20. Limitaciones contractuales de la competencia.
1. Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán incluir
una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por
el agente una vez extinguido dicho contrato.
2. El pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior
a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia. Si el contrato
de agencia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la
competencia no podrá tener una duración superior a un año.
21. Requisitos de validez del pacto de limitación de la competencia.
El pacto de limitación de la competencia, que deberá formalizarse por escrito
para su validez, sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo
de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de
servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el
agente.
Sección quinta
Formalización del contrato
22. Derecho a la formalización por escrito.
Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la
formalización por escrito del contrato de agencia, en el que se harán constar
las modificaciones que, en su caso, se hubieran introducido en el mismo.
CAPITULO III
Extinción del contrato
23. Duración del contrato.
El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no
se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido
pactado por tiempo indefinido.
24. Extinción del contrato por tiempo determinado.
1. El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá por
cumplimiento del término pactado.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos de agencia por
tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de
transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en
contratos de duración indefinida.
25. Extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso.
1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia
unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.
2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato,
con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente
por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.
3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el
preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el
preaviso del empresario.
4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidirá con el
último día del mes.
5. Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por tiempo
determinado que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos
de duración indefinida, se computará la duración que hubiera tenido el contrato
por tiempo determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se
produjo la transformación en contrato de duración indefinida.
26. Excepciones de las reglas anteriores.
1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo
determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier
momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos:
a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las
obligaciones legal o contractualmente establecidas.
b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.
2. En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la
notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la
causa de la extinción.
27. Extinción por causa de muerte. El contrato de agencia se extinguirá por
muerte o declaración de fallecimiento del agente. No se extinguirá por muerte o
declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus
sucesores en la empresa con el preaviso que proceda.
28. Indemnización por clientela.
1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o
indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o
incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá
derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo
ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la
existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda
o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que
el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de
las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o,
durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
29. Indemnización de daños y perjuicios.
Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie
unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a
indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya
causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos
que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del
contrato.
30. Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización.
El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y
perjuicios:
a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de
incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo
del agente.
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia
tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la
edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele
razonablemente la continuidad de sus actividades.
c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un
tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del
contrato de agencia.
31. Prescripción.
La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de
daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.
DISPOSICION ADICIONAL
La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de
agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier
pacto en contrario.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no serán de
aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de
su entrada en vigor.