LEY 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
generales de la Contratación
(B.O.E., 14 de Abril de 1998)
(Modificada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
(Modificada por Ley 24/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social)
(Modificada por Ley 39/2002, de Transposición al Ordenamiento Jurídico Español
de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de
los consumidores y usuarios)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Preámbulo
La presente Ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales
de la contratación, se dicta en virtud de los títulos competenciales que la
Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el artículo 149.1.6.ª y
8.ª por afectar a la legislación mercantil y civil.
Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada mediante
una Ley de Condiciones Generales de a Contratación, que al mismo tiempo, a
través de su disposición adicional primera, modifique el marco Jurídico
preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la
justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de
la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la Ley
pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero
también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones
generales en su actividad, contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son
condiciones generales de la contratación.
Una cláusula, es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una
pluralidad de contrato exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué
ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena
fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e
injustificado de Ias obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter
de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares
cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos
de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las
relaciones de profesionales, entre sí como de éstos con los consumidores. En uno
y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato,
sean conocidas o en ciertos casos de contratación no escrita exista posibilidad
real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad,
concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrate con un
consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la
relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como
en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se
limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no
pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a
las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también
judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea
abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque, se trate de
contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en
cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesionales
cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas
en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora
se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor
protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto
del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su
actividad profesional.
En el artículo 10 bis y o Q la disposición adicional primera de la misma Ley,
qué lo desarrolla, se han recogido las cláusulas declaradas bulas por la
Directiva y además las que con arreglo a nuestro Derecho se han considerado
claramente abusivas.
Con ello se ejercita la facultad del Estado obligado a transponer la Directiva
comunitaria de poder incrementar el nivel de protección más allá de las
obligaciones mínimas que aquélla impone.
La Ley se estructura en siete capítulos, tres disposiciones adicionales, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones
finales.
El capítulo I relativo a «Disposiciones generales», recoge el concepto de
condición general de la contratación basado en la predisposición e incorporación
unilateral de las mismas al contrato. En su formulación se han tenido en cuenta
orientaciones jurisprudenciales anteriores, las aportaciones doctrinales sobre
la materia y los criterios utilizados por el Derecho comparado.
Se regula también su ámbito de aplicación tanto desde un punto de vista
territorial como objetivo, siguiendo en lo primero el criterio de inclusión no
sólo de los contratos sometidos a la legislación española sino también de
aquellos contratos en los que, aun sometidos a la legislación extranjera, la
adhesión se ha realizado en España por quien tiene en su territorio la
residencia o domicilio, En definitiva, cuando la declaración negocial se haya
producido en territorio español regirá (en cuanto a las condiciones generales)
la Ley española, conforme al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones
Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, ratificado por
Instrumento de 7 de mayo de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio),
al atribuirle el carácter de disposición imperativa (artículos 3 y 5.2 de dicho
Convenio).
Desde el punto de vista objetivo se excluyen ciertos contratos que por sus
características específicas, por la materia que tratan y por la alienidad de la
idea de predisposición contractual, no deben estar comprendidos en la Ley, como
son los administrativos, los de trabajo, los de constitución de sociedades, los
que regulen relaciones, familiares y los sucesorios. Tampoco se extiende la Ley
siguiendo el criterio de la Directiva a aquellos contratos en los que las
condiciones generales ya vengan determinadas por un Convenio internacional en
que España sea parte o por una disposición legal o administrativa de carácter
general y, de aplicación obligatoria para los contratantes. Conforme al criterio
del considerando décimo de la Directiva, todos estos supuestos de exclusión
deben entenderse referidos no sólo al ámbito de las condiciones generales, sino
también al de cláusulas abusivas regulados en la Ley 26/1984, que ahora se
modifica.
La Ley regula además en este capítulo los requisitos para que la incorporación
de una cláusula general se considere ajustada a Derecho y opta por la
interpretación de las cláusulas oscuras en la forma más ventajosa para el
adherente.
El capítulo II sanciona con nulidad las cláusulas generales no ajustadas a la
Ley, determina la ineficacia por no incorporación de las cláusulas que no reúnan
los requisitos exigidos en el capitulo anterior para que puedan entenderse
incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la contravención de
cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada, en su caso,
por los contratantes conforme a las reglas generales de la nulidad contractual,
sin que puedan confundirse tales acciones individuales con las acciones
colectivas de cesación o retractación reconocidas de carácter general a las
entidades o corporaciones legitimadas para ello en el capítulo IV y que tienen
un breve plazo de prescripción.
En el capítulo III la Ley crea un Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Directiva y
conforme a los preceptos legales de otros Estados, miembros de la Unión Europea.
Registro que se estima sumamente conveniente como medio para hacer efectivo al
ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley.
Se trata de un Registro jurídico, regulado por el Ministerio de Justicia, que
aprovechará la estructura dispensada por los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles. Ello no obstante, las funciones calificadoras nunca se extenderán a
lo que es competencia judicial, como es la apreciación de la nulidad de las
cláusulas, sin perjuicio de las funciones estrictamente jurídicas, encaminadas
a la práctica de las anotaciones preventivas regulados en la Ley, a la
inscripción de las resoluciones judiciales y a la publicidad de las cláusulas
en los términos en que resulten de los correspondientes asientos. La inscripción
en este Registro, para buscar un equilibrio entre seguridad jurídica y agilidad
en la contratación, se configura como voluntaria, si bien legitimando
ampliamente para solicitar su inscripción a cualquier persona o entidad
interesada como fórmula para permitir la posibilidad efectiva de un conocimiento
de las condiciones generales. Ello no obstante, se admite que en sectores
específicos al Ministerio de Justicia a instancia de parte interesada o de
oficio, y en propuesta conjunta con otros departamentos ministeriales, pueda
configurar la inscripción como obligatoria.
El carácter eminentemente jurídico de este Registro deriva de los efectos «erga
omnes» que la inscripción va a atribuir a la declaración judicial de nulidad,
los efectos prejudiciales que van a producir los asientos relativos a sentencias
firmes en otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas, así como del
cómputo del plazo de prescripción de las acciones colectivas, además del
dictamen de conciliación, que tendrá que emitir su titular. En definitiva, el
Registro de Condiciones Generales va a posibilitar el ejercicio de las acciones
colectivas y a coordinar la actuación judicial, permitiendo que ésta sea
uniforme y no se produzca una multiplicidad de procesos sobre la misma materia
descoordinados y sin posibilidad de acumulación.
El capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la
utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son la
acción de cesación, dirigida a impedir la utilización de tales condiciones
generales; la de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su
recomendación, siempre que en algún momento hayan sido efectivamente utilizadas,
y que permitirá actuar no sólo frente al predisponente que utilice condiciones
generales nulas, sino también frente a las organizaciones que las recomienden, y
la declarativa, dirigida a reconocer su cualidad de condición general e instar
la inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las
acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la nulidad
contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales.
La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo
corresponde a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de
las resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del Registro regulado
en el capítulo III y del deber de colaboración de los profesionales ejercientes
de funciones públicas.
Este capítulo IV también, regula la legitimación activa para la interposición de
las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa, incluyendo
entre las entidades legitimadas a las asociaciones de consumidores y usuarios,
aunque sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación que tiene la Ley.
También se regula la. legitimación pasiva, el plazo de prescripción
(considerándose suficiente a efectos de seguridad jurídica dos años desde la
inscripción de las condiciones generales en el correspondiente Registro, sin
perjuicio de su posible ejercicio en todo caso si no hubiera transcurrido un año
desde que se dictase una resolución judicial declarativa de la nulidad de las
cláusulas), las reglas de su tramitación y la eficacia de las sentencias, que
podrán ser no sólo invocadas en otros procedimientos sino que directamente
vincularán al Juez en otros procedimientos dirigidos a obtener la nulidad
contractual de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo predisponente.
El capítulo V regula la publicidad, por decisión judicial, de las sentencias de
cesación o retractación (aunque limitando la publicidad al fallo y a las
cláusulas afectadas para no encarecer el proceso) y su necesaria inscripción en
el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
El capítulo VI regula la obligación profesional de los Notario y de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden al cumplimiento de esta
Ley, así como de los Corredores de Comercio en el ámbito de sus respectivas
competencias.
El capitulo VII regula él régimen sancionador por el incumplimiento de la
normativa sobre condiciones generales de la contratación, en particular la
persistencia en la utilización o recomendación de cláusulas generales nulas.
La disposición adicional primera de la Ley está dirigida a la modificación de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
En la línea de incremento de protección respecto de los mínimos establecidos en
la Directiva, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora
existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que sea
destinataria final de los bienes y servicios, si bien debe entenderse incluida
también según el criterio de la Directiva - toda aquella persona que actúe con
un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final
de los bienes o servicios objeto del contrato.
A diferencia de las condiciones genérales, sé estima procedente que también las
Administraciones públicas queden incluidas, como estaban hasta ahora, en el
régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de
cláusulas abusivas.
La Ley introduce una definición de cláusula abusiva, añadiendo un artículo 10
bis a la Ley 26/1984, considerando como tal la que en contra de las exigencias
de la buena fe cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante
de los derechos y obligaciones contractuales.
Al mismo tiempo se añade una disposición adicional primera a la citada Ley
26/1984, haciendo una enumeración enunciativa de las cláusulas abusivas,
extraídas en sus líneas generales de la Directiva, pero añadiendo también
aquellas otras que aún sin estar previstas en ella se estima necesario que estén
incluidas en el Derecho español por su carácter claramente abusivo.
La regulación específica de las cláusulas contractuales en el ámbito de los
consumidores, cuando no se han negociado individualmente (por tanto también los
contratos de adhesión particulares), no impido que cuando tengan el carácter de
condiciones generales se rijan también por los preceptos de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación.
La disposición adicional segunda modifica la Ley Hipotecaria para acomodar las
obligaciones profesionales de los Registradores de la Propiedad a la normativa
sobre protección al consumidor y sobre condiciones generales, adecuando a las
mismas y a la legislación sobre protección de datos de las labores de
calificación, información y publicidad formal. Dentro del ámbito de la seguridad
jurídica extrajudicial, bajo la autoridad suprema y salvaguardia de Jueces y
Tribunales, las normas registrales, dirigidas a la actuación profesional del
Registrador, dados los importantes efectos de los asientos que practican, deben
acomodarse a los nuevos requerimientos sociales con la garantía añadida del
recurso gubernativo contra la calificación, que goza de la naturaleza jurídica
de los actos de jurisdicción voluntaria, todo lo cual contribuirá a la
desjudicialización de la contratación privada y del tráfico jurídico civil y
mercantil, sobre la base de que la inscripción asegura los derechos, actos y
hechos jurídicos objeto de publicidad.
La disposición transitoria prevé la inscripción, voluntaria de los contratos
celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, salvo que norma
expresa determine la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, y ello sin perjuicio dé la inmediata
aplicación de los preceptos relativos a las acciones de cesación y retractación.
La disposición derogatoria deja sin efecto el punto 2 de la disposición
adicional segunda de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje como
consecuencia de la reforma del artículo 10, número 3, de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La disposición final primera, regula el título competencial, atribuyendo
aplicación plena a los preceptos de la Ley por tratarse de materias afectantes
al Derecho civil y mercantil, y por la regulación de un Registro jurídico
estatal.
La disposición final segunda regula la autorización al Gobierno para el
desarrollo reglamentario de la Ley.
La disposición final tercera determina la fecha de entrada en vigor de la Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya
incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia
de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión
y de cualesquiera otras circunstancia, habiendo sido redactadas con la finalidad
de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias
cláusulas aisladas se hayan negociado Individualmente no excluirá la aplicación
de esta Ley, al resto del contrato si la apreciación global lleva a la
conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.
2. Ámbito subjetivo.
1. La Presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones
generales celebrados entre un profesional predisponente y cualquier persona
física o jurídica - adherente.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o
jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial,
ya pública o privada.
3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en
el marco de su actividad.
3. Ámbito territorial. Disposiciones imperativas.
La presente Ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen
parte de contratos sujetos a la legislación española.
También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el
adherente haya emitido su negocial en territorio español y tenga en éste su
residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios
internacionales.
4. Contratos excluidos.
La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos
de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones
familiares y a los contratos sucesorios.
Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen
las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el
Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una
disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación
obligatoria para los contratantes.
5. Requisitos de incorporación.
1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se
acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea1firmado por todos los
contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones
generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las
condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya, informado
expresamente al adherente acerca de su existencia y no te haya facilitado un
ejemplar de las mismas.
2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las
condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se
deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso
el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su
contenido y que las aceptan.
3. Cuándo el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente
entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará
con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible
dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la
documentación del contrato que acompaña su celebración; o qué, de cualquier otra
forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia
y contenido en el momento de la celebración.
4. En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que
conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de
todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma
convencional. En esto supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor
justificación escrita de la contratación efectuada, donde constatan todos los
términos de la misma.
5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de
transparencia, claridad, concreción y sencillez.
6. Reglas de interpretación.
1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones
particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas
sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas
para el adherente que las condiciones particulares.
2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se
resolverán a favor del adherente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto
en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la
interpretación de los contratos.
CAPÍTULO II
No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales
7. No incorporación.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que si adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera
completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido
firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto
a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el
adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la
necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
8. Nulidad.
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en
perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma
imperativo o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto
para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas,
cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor entendiendo por tales en
todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de
la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
9. Régimen aplicable.
1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las
Cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo
con las reglas generales reguladores de la nulidad contractual.
2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el
ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no
incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las
cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con
el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de
aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del
mismo en los términos del articuló 1261 del Código Civil.
3. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero
10. Efectos.
1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales
o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del
contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que
deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad sé
integrará con arreglo a lo dispuesto, por el artículo 1258 del Código Civil y
disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo.
CAPÍTULO III
Del Registro de Condiciones Generales de la Contratación
11. Registro de Condiciones Generales.
1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que estará a
cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de
provisión previstas en la Ley Hipotecaria.
La organización del citado Registro se ajustará a las normas que se dicten
reglamentariamente.
2. En dicho Registro podrán inscribirse las cláusulas contractuales que tengan
el carácter de condiciones generales de la contratación con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán para su depósito, por
duplicado los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan, a instancia de
cualquier interesado, conforme a lo establecido en el apartado 8 del presente
artículo. No obstante, el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de
Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la
inscripción obligatoria en el Registro de las condiciones generales en
determinados sectores específicos de la contratación.
3. Serán objeto de anotación preventiva la interposición de las demandas
ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas
generales, así como las acciones colectivas de cesación, de retractación y
declarativa previstas, en el capítulo IV, así como las resoluciones judiciales
que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general.
Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar
desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en
virtud de mandamiento judicial de prórroga.
4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan sentencias
firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado
anterior. También podrán ser objeto de inscripción cuando se acredite
suficientemente al Registrador, la persistencia en la utilización de cláusulas
declaradas judicialmente nulas.
5. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación será público.
6. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de los asientos
registrales.
7. La publicidad de los asientos registrales se realizará bajo a
responsabilidad y control profesional del Registrador.
8. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse:
a) Por el predisponente.
b) Por el adherente y los legitimados para ejercer la acción colectiva, si
consta la autorización en tal sentido del predisponente. En caso contrario, se
estará al resultado de la acción declarativa.
c) En caso de anotación de demanda o resolución judicial, en virtud del mismo
mandamiento, que las incorporará.
9. El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa
calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos.
10. Contra la actuación del Registrador podrán interponerse los recursos
establecidos en la legislación hipotecaria.
CAPÍTULO IV
Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones
generales
12. Acciones de cesación, retractación y declarativa.
1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones
generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes
imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente, acciones de
cesación y retractación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a eliminan de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a
abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea
necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.
A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de
cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la
sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la
aplicación de dichas condiciones.
3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare
e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deben de retractarse de la
recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones
generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en
el futuro.
4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una
cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción,
cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso final del apartado 2 del
artículo 11 de la presente Ley.
13. Sometimiento a dictamen de conciliación.
Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación,
retractación o declarativa, podrán las partes someter la cuestión ante el
Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre
la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una
redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será
vinculante.
14. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero
15. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero
16. Legitimación activa.
Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las
siguientes entidades:
1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.
2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia
de defensa de los consumidores.
4. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.
6. El Ministerio Fiscal.
7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista
publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la
entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos
promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para la defensa
de los intereses que representan.
17. Legitimación pasiva.
1. La acción de cesación procederá contra cualquier profesional que utilice
condiciones generales que se reputen nulas.
2. La acción de retractación procederá contra cualquier. profesional que
recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales
que se consideren nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de
utilizarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido
efectivamente utilizadas por algún predisponente.
3. La acción declarativa procederá contra cualquier profesional que utilice las
condiciones generales.
4. Las acciones mencionadas en los apartados anteriores podrán dirigirse
conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra
sus asociaciones que utilicen o recomiendan la utilización de condiciones
generales idénticas que se consideran nulas.
18. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero
19. Prescripción.
1. Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter
general, imprescriptibles. 2. No obstante, si las condiciones generales se
hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la
Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir
del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas
condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva. 3. Tales
acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a
la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse
con posterioridad como consecuencia de la acción individual.
4. La acción declarativa es imprescriptible.
20. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero
CAPITULO V
Publicidad de las sentencias
21. Publicación.
El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, una
vez firme junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por
decisión judicial en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un
periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al Juzgado
donde se hubiera dictado la sentencia, salvo que el Juez o Tribunal acuerde su
publicación en ambos, con los gastos a cargo del demandado y condenado, para lo
cual se le dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
22. Inscripción en el Registro de Condiciones Generales.
En todo caso en que hubiera prosperado una acción colectiva o una acción
individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el
Juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales, de
la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
CAPÍTULO VI
Información sobre condiciones generales
23. Información.
1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán en el
ámbito de sus respectivas competencias de la aplicabilidad de ésta Ley, tanto en
sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención.
2. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por
el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de
incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley. Igualmente
advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales
en los casos legalmente establecidos.
3. En todo caso, el Notario hará constar en el contrato eI carácter de
condiciones generales, de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren
previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes.
4. Los Corredores de Comercio en el ámbito de sus competencias, conforme a los
artículos 93 y 95 del Código de Comercio, informarán sobre la aplicación de
esta Ley.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
24. Régimen sancionador.
1. La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el
Registro regulado en el capítulo III cuando sea obligatorio o la persistencia en
la utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha
prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada, con multa
del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del
Estado, a través del Ministerio de Justicia, en los términos que
reglamentariamente se determinen, en función del volumen de contratación, del
número de personas afectadas y del tiempo transcurrido desde su utilización.
No obstante, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa sobre
consumidores y usuarios, se regirá por su legislación específica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación de la Ley 26/1984,de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1984 de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la forma
siguiente:
”La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular,
frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos“
Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
”Artículo 10.
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o
promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas
individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que
faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas
dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos.
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de
comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten
previa o simultáneamente a la conclusión del con trato, y a los que, en todo
caso, deberán hacerse referencia, expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia
o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto
debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,
lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la
interpretación más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la
Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas a
las prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere
este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su
validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del
consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en
el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del
contrato principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas
publicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la
aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así
se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta
prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su
sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
6. Los Notarios y Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el
ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni
inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la
inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el
Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas,
informaran a los consumidores de los asuntos propios de su especialidad y
competencia“
Tres. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción :
”Artículo 10.bis.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquella estipulaciones no negociadas
individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se
considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se
relacionan en la disposición adicional de la presente Ley .
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o de una cláusula aislada se
hallan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al
resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada
individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciara teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato y considerando todas las
circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las
demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas,
condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte
del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 1.258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la
nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá las facultades
moderadoras respecto a los derechos y obligaciones de las partes, cuando
subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de
perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas
subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes
que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas
serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para
regir el contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de
Roma de 1.980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.“
Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 23 en los siguientes términos:
”Los poderes públicos asimismo velarán por la exactitud en el peso y medida de
los bienes y productos, la transparencia de los precios y las condiciones de
los servicios postventa de los bienes duraderos.“
Cinco. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 34 con la siguiente redacción:
”9. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.“
El actual apartado 9 pasa a numerarse como 10, con el mismo contenido.
Seis. Se añade una disposición adicional primera con esta redacción:
”Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas
al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes :
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un
plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o
rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las
que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el
consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha limite que no permita
de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o
modificación unilateral del contrato sin motivos validos especificados en el
mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado
si al consumidor no se lo reconoce la misma facultad o la de resolver en un
plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación
razonable un contrato de tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del
contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la
celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de
servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de
interés adecuado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros
gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquellos se encuentren
adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el
modo de variación del tipo, o en otros casos de razón valida, a condición de que
el profesional este obligado a informar de ello en el más breve plazo a los
otros contratantes y estos puedan resolver inmediatamente el contrato.
Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de
duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financieros éste
obligado a informar al consumidor con antelación razonable y éste tenga la
facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin
previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional
informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el
profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus
obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la
voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al
consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a
la voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los
acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o
supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio,
o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido,
sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor
el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al
inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la
adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se
describa explícitamente el modo de variación del precio.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio
se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del
consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del
profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las
normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la
obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto
del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto
alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al
saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o
sustitución no fueran posibles o resuItasen insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el
cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al
consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de
responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del
deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación
del créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor
de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la
operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos
sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido
los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin
contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el
profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente,
si al consumidor no sé le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que
aquél se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no
efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se
presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de
garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa
específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los
casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las
declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido
la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que
por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera
venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los
gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza
correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para
financiar su construcción o su división y cancelación).
23. La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o
accesorios no solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación,
aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a
prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso
expresados con la debida claridad o separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones
propias del productor o suministrador, con reenvió automático a procedimientos
administrativos o judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trato de
órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o
un supuesto especifico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa Juez o Tribunal distinto del que
corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la
obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los
de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de
fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que
inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde
el consumidor emita su declaración negocial o dónde el profesional desarrolle
la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar
naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta
corriente superen los limites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos
y resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del
precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a
valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos
financieros y otros productos y servicios cuyo precio esté vinculado a una
cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el profesional
no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje, o
giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la
persona física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea
pública o privada.“
Siete. Se añade una disposición adicional segunda a la siguiente redacción :
”Disposición adicional segunda. Ambito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todo tipo de contratos en
los que intervengan consumidores, con las condiciones y requisitos en ella
establecidos, a falta de normativa sectorial especifica, que en cualquier caso
respetará el nivel de protección del consumidor previsto en aquélla.“
Segunda. Modificación de la legislación hipotecaria.
Se modifican los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria, aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:
Uno. El. Artículo 222 bajo el epígrafe «Sección 1.ª De la información registral»
queda con la siguiente redacción:
”1. Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte
necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin
sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para
asegurar su conservación.
2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los
asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por
certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que
sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al
mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Se prohibe a estos efectos al acceso directo, por cualquier medio físico o
telemático, a los archivos de los Registradores de la Propiedad, que
responderán de su custodia, integridad y conservación, así como la
incorporación de la publicidad registral obtenida a bases de datos para su
comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La
información continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación
elegida, según su respectivo valor jurídico.
4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad
formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio
de los supuestos legalmente provistos de certificaciones literales a instancia
de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en un extracto
sucinto del contenido de los asientos relativos a la finca objeto de
manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del
titular o titulares de los derechos inscritos sobre la misma, y la extensión,
naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones
o restricciones que afecten a los titulares o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales,
informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la
protección de datos de carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán
informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el
Registro. La información versará sobre los medios, registrales más adecuados
para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir libremente el Registrador a través del cual
obtener la información registral relativa a cualquier finca, aunque no
pertenezca a la demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante
nota simple informativa o consista en información sobre el contenido del índice
General lnformatizado de fincas y derechos. La llevanza por el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado índice General no excluye
la necesidad de que las solicitudes de información acerca de su contenido se
realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, están
obligados a colaborar entre sí, y estarán interconectados por telefax o correo
electrónico a los efectos de solicitud y remisión de notas simples
informativas“.
Dos. A continuación del artículo 222, se añadirá el siguiente epígrafe: «Sección
2.ª De las certificaciones».
Tres. El artículo 253 queda redactado así :
”1. Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá
el Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación realizada,
y en virtud de la misma el derecho que se ha inscrito, la persona a favor, de
quien se ha practicado la especie de inscripción o asiento que haya realizado,
el tomo y folio en que se halle, el número de finca y el de la inscripción
practicada, y los efectos de la misma, haciendo, constar la protección judicial
del contenido del asiento. Asimismo se expresarán los derechos que se han
cancelado como menciones o por caducidad, al practicar la inscripción del
título.
2. Simultáneamente a la nata de inscripción, extenderá nota simple informativa
expresiva de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las
limitaciones, restricciones o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho
contenido en el título, después de la nota firmada por el Registrador, hará
constar éste, si lo solicita el interesado en la práctica del asiento, en un
apartado denominado "observaciones“, los medios de subsanación, rectificación o
convalidación de las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que
adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado.
En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la
inscripción podrá solicitar dictamen vinculante, o no vinculante, bajo la
premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico
registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho
dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para
subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para la
protección de su derecho."
Cuatro. El artículo 258, que irá precedido del epígrafe ”Información y
protección al consumidor“, queda redactado así:
”1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los consumidores
por los centros de información creados por su colegió profesional, garantizará a
cualquier persona interesada la información que le sea requerida, durante el
horario habilitado al efecto en orden a la inscripción de derechos sobre bienes
inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación y la
minuta de inscripción.
2. El Registrador, denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas
nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 bis
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva o cancelación,
podrán exigir que antes de extenderse estos asientos en los libros se les de
conocimiento de su minuta.
Si los interesados notaren en la minuta de inscripción realizada, por el
Registrador algún error u omisión, podrán pedir que se subsane, acudiendo al
Juzgado de Primera lnstancia en el caso de que el Registrador se negare a
hacerlo.
El Juez en el término de seis días resolverá lo que proceda sin forma de juicio,
pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado o remitido reúne
los requisitos del artículo 249 esta Ley, deniegue en su caso la práctica del
asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho titulo con
indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas,
comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente
hábil.
5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del
derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales,
deberá ser global y unitaria.“
Tercera. Existirá un Registro de Condiciones Generales de la Contratación al
menos en la cabecera de cada Tribunal Superior de Justicia.
Cuarta. Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los
consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo adherente, sea o
no consumidor o usuario, en los litigios en que se ejerciten acciones
individuales o colectivas derivadas de la presente Ley de Condiciones Generales
de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a las
asociaciones de consumidores y usuarios, deberan considerarse aplicables
igualmente, en los litigios en que se ejerciten acciones colectivas contempladas
en la presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las demás
personas y entes legitimados activamente para su ejercicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Unica. Aplicación y adaptación.
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que contengan
condiciones generales, podrán inscribirse en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, salvo que por norma expresa se determine la
obligatoriedad de la inscripción, en cuyo caso deberán hacerlo en el plazo que
indique dicha norma.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, podrán ejercitarse las acciones de
cesación, de retractación y declarativa reguladas en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Unica. Queda derogado el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera. Título competencial.
Todo el contenido de la presente Ley es, conforme al artículo,149.1, 6.ª y 8.ª
de la Constitución Española, de competencia exclusiva del Estado.
Segunda. Autorizaciones.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo o ejecución
de la presente Ley, en las que podrán tomarse en consideración las
especialidades de los distintos sectores económicos afectados, así como para
fijar el número y la residencia de los Registros de Condiciones Generales de la
Contratación.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.