Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la
defensa de los consumidores y usuarios
(B.O.E., de 24 de julio de 1984)
(Modificada por Sentencia 15/1989 del Tribunal Constitucional)
(Modificada por Ley 7/1998 sobre Condiciones generales de la Contratación)
(Modificada por Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento
jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de
los intereses de los consumidores y usuarios)
(Modificada por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
(Modificada por Ley 23/2003 de Garantías de los Bienes de Consumo).
PREAMBULO
El artículo 51 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, establece que los
poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su información
y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que
puedan afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la presente
Ley, para cuya redacción se han contemplado los principios y directrices
vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotar a los
consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, que no
excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de
ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil,
penal o procesal y las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud
pública, ordenación de la producción y comercio interior.
Los objetivos de la Ley se concretan en:
1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para
la defensa de los consumidores y usuarios.
2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del
movimiento asociativo en este campo.
3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la
defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias,
habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y
desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional.
CAPITULO I
Ambito de aplicación y derechos de los consumidores
1. 1. En desarrollo del art. 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por
objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el art.
53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del
ordenamiento jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del
sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con
sujeción a lo establecido en el artículo 139.
(Este apartado primero, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o
jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera
que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los
producen, facilitan, suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin
constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman
bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros.
2. 1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en
particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos
c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la
educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso,
consumo o disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación
de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o
confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de
inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente
cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo
común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y
usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula.
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad
con el art. 6.1 del Código Civil.
CAPITULO II
Protección de la salud y seguridad
3. 1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición
de los consumidores o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad,
salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y
previsibles de utilización.
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización
previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las
personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de
los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el
art. 13, f).
4. 1. Los reglamentos reguladores de los diferentes productos, actividades o
servicios determinarán al menos :
a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones.
b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado
que deba atenderlas.
c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y
comercialización, permitidos, sujetos a autorización previa o prohibidos.
d) Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f) Las condiciones y requisitos técnicos de distribución, almacenamiento,
comercialización, suministro, importación y exportación, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio
exterior.
g) Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad e
inspección.
h) Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.
i) El régimen de autorización, registro y revisión.
2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composición
lleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir
envasados con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas
indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.
3. Los extremos citados podrán ser objeto de codificación mediante normas
comunes o generales, especialmente en materia de aditivos, productos tóxicos,
material envasado, etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas de
muestras, métodos de análisis, registro, inspección, responsabilidad y régimen
sancionador.
5. 1. Para la protección de la salud y seguridad física de los consumidores y
usuarios se regulará la importación, producción, transformación, almacenamiento,
transporte, distribución y uso de los bienes y servicios, así como su control,
vigilancia e inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas, se
observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamente
citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma, limites y condiciones
que allí se establezcan. Dichas listas serán permanentemente revisables por
razones de salud pública o interés sanitario, sin que, por tanto, generen ningún
tipo de derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no
permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción,
transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos los
resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda
comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y
utilización.
d) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del
reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los
consumidores en establecimientos comerciales autorizados para venta al público.
Reglamentariamente, se regulará el régimen de autorización de ventas directas a
domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas
del territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que establezcan las Corporaciones Locales o,
en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones
en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro de alimentos envasados, cuando no conste
en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el número del Registro
General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente establecida.
g) La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces,
cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos
exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la
salud o seguridad de las personas.
h) La prohibición de importar artículos que no cumplan lo establecido en la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
i) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de
afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto la
debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción de viviendas y locales de uso
público materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la
salud y seguridad de las personas.
k) La obligación de que las especialidades farmacéuticas se presenten envasadas
y cerradas con sistemas apropiados aportando en sus envases o prospectos
información sobre composición, indicaciones y efectos adversos, modo de empleo y
caducidad, de suerte que los profesionales sanitarios sean convenientemente
informados y se garantice la seguridad, especialmente de la infancia, y se
promueva la salud de los ciudadanos.
6. Los poderes públicos, directamente o en colaboración con las organizaciones
de consumidores o usuarios, organizarán en el ámbito de sus competencias,
campañas o actuaciones programadas de control de calidad, especialmente en
relación con los siguientes productos y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
b) Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos o
epidemiológicos.
c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se
deduzcan las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión a que se
refiere el art. 23, e).
d) Los que sean objeto de programas específicos de investigación.
e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y
comercialización, puedan ser más fácilmente objeto de fraude o adulteración.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
CAPITULO III
Protección de los intereses económicos y sociales
7. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios
deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, aplicándose
además lo previsto en las normas civiles y mercantiles y en las que regulan el
comercio exterior e interior y el régimen de autorización de cada producto o
servicio.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
8. 1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o
servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad
o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre
publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado
en su legislación específica.
Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las
condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y
usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el
documento o comprobante recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado
contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de
la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades
o servicios, será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de
consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley,
estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos
administrativos tendentes a hacerla cesar.
9. La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales premio o similares, como
métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,
productos o servicios será objeto de regulación específica, fijando los casos,
forma, garantías y efectos correspondientes.
10. 1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o
promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas
individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que
faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas
dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos.
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de
comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten
previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo
caso, deberán hacerse referencia, expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia
o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto
debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,
lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la
interpretación más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la
Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas a
las prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere
este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su
validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del
consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en
el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del
contrato principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas
publicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la
aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así
se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta
prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su
sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
6. Los Notarios y Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el
ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni
inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la
inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el
Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas,
informaran a los consumidores de los asuntos propios de su especialidad y
competencia.
10 Bis. 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquella estipulaciones no
negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe
causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos
y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se
considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se
relacionan en la disposición adicional de la presente Ley .
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o de una cláusula aislada se
hallan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al
resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada
individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciara teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato y considerando todas las
circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las
demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas,
condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte
del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 1.258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la
nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá las facultades
moderadoras respecto a los derechos y obligaciones de las partes, cuando
subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de
perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas
subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes
que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas
serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para
regir el contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de
Roma de 1.980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.
10 ter. 1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de cláusulas
abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los
consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la utilización o en la recomendación de utilización de
dichas cláusulas y a prohibir la reiteración futura de dichas conductas.
Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta
cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen
indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley o, en su caso, en la legislación autonómica en materia
de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista
publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la
entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos
promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa
de los intereses que representan.
10 quáter. 1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores podrán ejercitar acciones
de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando estén
incluidos en la lista publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas
entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos órganos o
entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto Nacional del
Consumo.
2. Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de
Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado
miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista publicada en
el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", debiendo solicitar del
Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha lista.
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas
entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto Nacional
del Consumo.
11. 1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de
renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el
consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y
utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en
caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de
calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de
mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de
incumplimiento.
2. En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o
suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito,
expresará necesariamente:
a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b) El garante.
c) El titular de la garantía.
d) Los derechos del titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá
derecho como mínimo a:
a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de
los daños y perjuicios por ellos ocasionados.
b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el
objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese
destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto
adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio
pagado.
4. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las
reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores
a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la
factura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá
estar a disposición del público.
5. En los bienes de naturaleza duradera, el consumidor o usuario tendrá derecho
a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo
determinado.
12. No se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor o
usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares.
CAPITULO IV
Derecho a la información
13. 1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición
de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de
forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus
características esenciales, y al menos sobre las siguientes:
a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.
b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorporados.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial si la tienen.
d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y
económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera
diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o
descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios,
financiación, aplazamiento o similares.
e) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo o
fecha de caducidad.
f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y
riesgos previsibles.
2. Las exigencias concretas en esta materia se determinarán en los Reglamentos
de etiquetado, presentación y publicidad de los productos o servicios, en las
reglamentaciones o normativas especiales aplicables en cada caso, para
garantizar siempre el derecho de los consumidores y usuarios a una información
cierta, eficaz, veraz y objetiva. En el caso de viviendas cuya primera
transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta Ley, se facilitará
además al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en la
que se defina, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas sus
instalaciones, así como los materiales empleados en su construcción, en especial
aquéllos a los que el usuario no tenga acceso directo.
(Este apartado segundo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
14. 1. Las oficinas y servicios de información al consumidor o usuarios tendrán
las siguientes funciones:
a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el
adecuado ejercicio de sus derechos.
b) La indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros,
públicos o privados, de interés para el consumidor o usuario.
c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de los
consumidores o usuarios y su remisión a las Entidades u Organismos
correspondientes.
d) En general la atención, defensa y protección de los consumidores y usuarios,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las que
verifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios, podrán realizar tareas
de educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede al
sistema arbitral previsto en el art. 31.
3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o encubierta en las oficinas
de información.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
15. De acuerdo con su ámbito y su carácter general o especializado, las oficinas
de información al consumidor o usuario de titularidad pública podrán recabar
información directamente de los Organismos públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores y usuarios, como mínimo los
siguientes datos:
1. Referencia sobre la autorización y registro de productos o servicios.
2. Productos o servicios que se encuentran suspendidos, retirados o prohibidos
expresamente por su riesgo o peligrosidad para la salud o seguridad de las
personas.
3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones relacionadas con los derechos de
los consumidores y usuarios. Esta información se facilitará en los casos, forma
y plazos que reglamentariamente se establezca.
4. Regulación de precios y condiciones de los productos y servicios de uso o
consumo común, ordinario y generalizado.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
16. 1. Las oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad
pública podrán facilitar los resultados de los estudios, ensayos, análisis o
controles de calidad realizados, conforme a las normas que reglamentariamente se
determinen, en Centros públicos o privados oficialmente reconocidos, y dichos
resultados podrán ser reproducidos en los medios de comunicación en los
siguientes casos:
a) Cuando, previa iniciativa de la Administración, exista conformidad expresa de
la persona, Empresa o Entidad que suministra los correspondientes productos o
servicios.
b) Cuando dichos resultados hayan servido de base a los supuestos 2 y 3 del
artículo 15.
c) Cuando reflejen defectos o excesos que superen los Índices o márgenes de
tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya facilitado su comprobación
como garantía para los interesados o éstos hayan renunciado a la misma.
d) Cuando reflejen datos sobre composición, calidad, presentación, etc., dentro
de los Índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos.
e) Cuando se trate de campañas o actuaciones programadas de control de calidad y
se hagan constar sus condiciones de amplitud, extensión, precisión, comprobación
y objetividad.
2. En los supuestos a que se refieren las letras a), c) y d) del apartado
anterior, la Administración titular de la oficina de información al consumidor
oirá, antes de autorizar la publicación de los resultados de los estudios,
ensayos, análisis o controles de calidad, y por plazo de diez días, a los
fabricantes o productores implicados.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
17. Los medios de comunicación social de titularidad pública dedicarán espacios
y programas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores
o usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y
finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y demás grupos o sectores interesados, en la forma que
reglamentariamente se determine por los poderes públicos competentes en la
materia.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
CAPITULO V
Derecho a la educación y formación en materia de consumo
18. 1. La educación y formación de los consumidores y usuarios tendrá como
objetivos:
a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la
utilización de servicios.
b) Facilitar la comprensión y utilización de la información a que se refiere el
capítulo IV.
c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes del consumidor o usuario y
las formas más adecuadas para ejercerlos.
d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios.
e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos
naturales.
f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores en este campo.
2. Para la consecución de los objetivos previstos en el número anterior, el
sistema educativo incorporará los contenidos en materia de consumo adecuados a
la formación de los alumnos.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
19. Se fomentará la formación continuada del personal de los Organismos,
Corporaciones y Entidades, públicos y privados, relacionados con la aplicación
de esta Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenación,
inspección, control de calidad e información.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
CAPITULO VI
Derecho de representación, consulta y participación
20. 1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo a
la Ley de Asociaciones y tendrán como finalidad la defensa de los intereses,
incluyendo la información y educación de los consumidores y usuarios, bien sea
con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados;
podrán ser declaradas de utilidad pública, integrarse en agrupaciones y
federaciones de idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar a
sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos,
de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios, y
disfrutarán del beneficio de justicia gratuita en los casos a que se refiere el
art. 2.1, 2. Su organización y funcionamiento serán democráticos .
2. también se considerarán Asociaciones de consumidores y usuarios las Entidades
constituidas por consumidores con arreglo a la legislación cooperativa, entre
cuyos fines figure, necesariamente la educación y formación de sus socios y
están obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación
específica .
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley y
disposiciones reglamentarias y concordantes deberán figurar inscritas en un
libro registro, que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, y reunir
las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada
tipo de beneficio.
En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán en
cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, número de asociados
y programas de actividades a desarrollar.
(Los apartados 1 y 2 de este artículo, según STC 15/1989, no son de aplicación
directa en las Comunidades Autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus
respectivos Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia sobre las
asociaciones de consumidores y usuarios).
21. No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta Ley las
Asociaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que
suministran bienes, productos o servicios a los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes, productos
o servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los
consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo
anterior.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
22. 1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios serán oídas, en consulta, en
el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general
relativas a materias que afecten directamente a los consumidores o usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta Ley.
b) Reglamentaciones sobre productos o servicios de uso y consumo.
c) Ordenación del mercado interior y disciplina del mercado.
d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los
consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control de las
Administraciones públicas.
e) Condiciones generales de los contratos de Empresas que prestan servicios
públicos en régimen de monopolio.
f) En los casos en que una Ley así lo establezca.
3. Las Asociaciones empresariales serán oídas en consulta en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que
les afecten directamente. Será preceptiva su audiencia en los supuestos
contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.
4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las
Asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos colegiados que
participen en la elaboración de la disposición. En los demás casos, la
notificación o comunicación se dirigirá a la federación o agrupación empresarial
correspondiente y al Consejo a que se refiere el número siguiente.
5. Como órgano de representación y consulta a nivel nacional, el Gobierno
determinará la composición y funciones de un Consejo, integrado por
representantes de las Asociaciones a que se refiere el art. 20.
6. La Administración fomentará la colaboración entre organizaciones de
consumidores y de empresarios.
(Los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 de este artículo, según STC 15/1989, no son de
aplicación directa en las Comunidades autónomas que constitucionalmente, en
virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia
plena sobre defensa de los consumidores y usuarios).
CAPITULO VII
Situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión
23. Los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las
Administraciones públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o
promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de
inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse, individual o
colectivamente, el consumidor o usuario. Sin perjuicio de las que en cada caso
procedan, se promoverán las siguientes :
a) Organización y funcionamiento de las oficinas y servicios de información a
que se refiere el art. 14.
b) Campañas de orientación del consumo, generales o selectivas, dirigidas a las
zonas geográficas o grupos sociales más afectados.
c) Campañas o actuaciones programadas de control de calidad, con mención expresa
de las personas, Empresas o Entidades que, previa y voluntariamente, se hayan
incorporado.
d) Análisis comparativo de los términos, condiciones, garantías, repuestos y
servicios de mantenimiento o reparación de los bienes o servicios de consumo
duradero, todo ello de acuerdo con la regulación correspondiente sobre práctica
de tales análisis que garantice los derechos de las partes afectadas.
e) Análisis de las reclamaciones o quejas y, en general, de todas aquellas
actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen:
1.1 Obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar impresos, verificar
cálculos y aportar datos en beneficio exclusivo de la Entidad correspondiente.
2.1 Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad para el consumidor o usuario
o a costes desproporcionados.
3.1 Esperas, permanencias excesivas o circunstancias lesivas para la dignidad de
las personas.
4.1 Limitaciones abusivas de controles, garantías, repuestos o reparaciones.
5.1 Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad del producto o servicio.
6.1 Otros supuestos similares. Los resultados de estos estudios o análisis
podrán ser hechos públicos, conforme a lo establecido en el capítulo IV.
f) Otorgamiento de premios, menciones o recompensas a las personas, Empresas o
Entidades que se distingan en el respeto, defensa y ayuda al consumidor,
faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones, trámites y costes
innecesarios.
Los poderes públicos asimismo velarán por la exactitud en el peso y medida de
los bienes y productos, la transparencia de los precios y las condiciones de
los servicios postventa de los bienes duraderos.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
24. En los supuestos más graves de ignorancia, negligencia o fraude que
determinen una agresión indiscriminada a los consumidores o usuarios, el
Gobierno podrá constituir un órgano excepcional que, con participación de
representantes de las Comunidades Autónomas afectadas, asumirá, con carácter
temporal, los poderes administrativos que se le encomienden para garantizar la
salud y seguridad de las personas, sus intereses económicos, sociales y humanos,
la reparación de los daños sufridos, la exigencia de responsabilidades y la
publicación de los resultados.
CAPITULO VIII
Garantías y responsabilidades
25. El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y
perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o
servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios están causados por
su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder
civilmente.
26. Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o
facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de
daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a
menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y
requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias
que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad .
27. 1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al
consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos
convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad :
a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios
a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los
mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los
regulan.
b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin
perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior
tenedor o proveedor.
c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre
íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta,
presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su
falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los
responsables.
2. Si a la producción de daños concurrieren varias personas, responderán
solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá
derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la
casación de los daños.
28. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de
los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando
por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan
necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o
seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas
condiciones al consumidor o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los
productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y
productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad,
electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y
juguetes y productos dirigidos a los niños.
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las
responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de
500 millones de pesetas. Esta cantidad deberá ser revisada y actualizada
periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los Índices
de precios al consumo.
29. 1. El consumidor o usuario tiene derecho a una compensación, sobre la
cuantía de la indemnización, por los daños contractuales y extracontractuales
durante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial de
responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
30. El Gobierno, previa audiencia de los sectores interesados y de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios, podrá establecer un sistema de seguro
obligatorio de responsabilidad civil derivada de los daños causados por
productos o servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o
parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones
personales.
31. 1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de
consumidores y usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin
formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo
para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios,
siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios
racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y
de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Constitución.
2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá
constar expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los
sectores interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las
Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.
4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de
sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en
concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será
notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la
Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado
excluido a todos los efectos del sistema arbitral de consumo.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
32. 1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la
tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado
por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de
imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas
para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la
autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
33. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse
las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.
34. Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y
usuarios:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o
prohibiciones de naturaleza sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la
salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada,
ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles a en la actividad,
servicio o instalación de que se trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que
concretamente formulen las autoridades sanitarias para situaciones específicas,
al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que
puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de
consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración
de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan
a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos y en
general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida
reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio.
5. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición
injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades
mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un
incremento de los precios o márgenes comerciales.
6. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o
tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
7. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o
puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor.
8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de
información, vigilancia o inspección.
9. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos
10. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
35. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a
los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor,
cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la
alteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia.
36. 1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios
serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad
hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción.
Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha
cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios
objeto de la infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de Ministros podrá
acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un
plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo prevenido en el
art. 57,4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de
los Trabajadores.
(Este apartado segundo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los Índices
de precios al consumo.
37. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se
rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de
sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o
definitiva de productos o servicios por las mismas razones.
38. La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como
sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada,
falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el
consumidor.
Los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc., de la mercancía
señalada en el párrafo anterior, serán por cuenta del infractor.
CAPITULO X
Competencias
39. Corresponderá a la Administración del Estado promover y desarrollar la
protección y defensa de los consumidores y usuarios, especialmente en los
siguientes aspectos :
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General de esta Ley, las Reglamentaciones
Técnico-Sanitarias, los Reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad,
la ordenación sobre aditivos y las demás disposiciones de general aplicación en
todo el territorio español. Asimismo, la aprobación o propuesta, en su caso, de
las disposiciones que regulen los productos a que se refiere el art. 5.1, 1.
El Reglamento General de la Ley determinará, en todo caso, los productos o
servicios a que se refieren los arts. 2.1, 2 y 5.1, 1, de esta Ley, los casos,
plazos y formas de publicidad de las sanciones, el régimen sancionador, los
supuestos de concurrencia de dos o más Administraciones públicas y la
colaboración y coordinación entre las mismas.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las potestades
normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
respectivos Estatutos. 2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las asociaciones de
consumidores y usuarios.
3. Apoyar la actuación de las autoridades y corporaciones locales y de las
Comunidades Autónomas, especialmente en los casos a que se refieren los
apartados 3 y 5 del art. 41.
4. Promover la actuación de las demás Administraciones públicas y, en caso de
necesidad o urgencia, adoptar cuantas medidas sean convenientes para proteger y
defender los derechos de los consumidores o usuarios, especialmente en lo que
hace referencia a su salud y seguridad.
5. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus
normas reguladoras.
(Este apartado quinto, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
6. En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean
necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
40. Declarado inconstitucional y, por tanto nulo, por el Tribunal Constitucional
en Sentencia 15/1989.
41. Corresponderá a las autoridades y Corporaciones locales promover y
desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito
de sus competencias y de acuerdo con la legislación estatal y, en su caso, de
las Comunidades Autónomas, y especialmente en los siguientes aspectos:
1. La información y educación de los consumidores y usuarios, estableciendo las
oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo con las necesidades de cada
localidad.
2. La inspección de los productos y servicios a que se refiere el art. 2.2, para
comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos
o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y
seguridad.
3. La realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de los
correspondientes controles y análisis, en la medida en que cuenten con medios
para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su realización por
otras Entidades y Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores y usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los
supuestos de crisis o emergencias que afecten a la salud o seguridad de los
consumidores o usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus
normas reguladoras.
(Este artículo, según STC 15/1989, no es de aplicación directa en las
Comunidades autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los
consumidores y usuarios).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas
al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes :
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un
plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o
rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las
que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el
consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha limite que no permita
de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o
modificación unilateral del contrato sin motivos validos especificados en el
mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado
si al consumidor no se lo reconoce la misma facultad o la de resolver en un
plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación
razonable un contrato de tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del
contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la
celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de
servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de
interés adecuado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros
gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquellos se encuentren
adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el
modo de variación del tipo, o en otros casos de razón valida, a condición de que
el profesional este obligado a informar de ello en el más breve plazo a los
otros contratantes y estos puedan resolver inmediatamente el contrato.
Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de
duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financieros éste
obligado a informar al consumidor con antelación razonable y éste tenga la
facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin
previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional
informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el
profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus
obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la
voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al
consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a
la voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los
acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o
supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio,
o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido,
sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor
el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al
inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la
adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se
describa explícitamente el modo de variación del precio.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio
se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del
consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del
profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las
normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la
obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto
del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto
alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al
saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o
sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el
cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al
consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de
responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del
deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación
del créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor
de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la
operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos
sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido
los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin
contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el
profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente,
si al consumidor no sé le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que
aquél se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no
efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se
presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de
garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa
específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los
casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las
declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido
la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que
por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera
venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los
gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza
correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para
financiar su construcción o su división y cancelación).
23. La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o
accesorios no solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación,
aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a
prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso
expresados con la debida claridad o separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones
propias del productor o suministrador, con reenvió automático a procedimientos
administrativos o judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trato de
órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o
un supuesto especifico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa Juez o Tribunal distinto del que
corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la
obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los
de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de
fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que
inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde
el consumidor emita su declaración negocial o dónde el profesional desarrolle
la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar
naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta
corriente superen los limites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos
y resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del
precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a
valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos
financieros y otros productos y servicios cuyo precio esté vinculado a una
cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el profesional
no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje, o
giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la
persona física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea
pública o privada.
Segunda.Ambito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todo tipo de contratos en
los que intervengan consumidores, con las condiciones y requisitos en ella
establecidos, a falta de normativa sectorial especifica, que en cualquier caso
respetará el nivel de protección del consumidor previsto en aquélla.
Tercera. Acciones de cesación.
1. A falta de normativa sectorial específica, frente a las conductas de
empresarios o profesionales contrarias a la presente Ley que lesionen
intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios podrá
ejercitarse la acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo,
la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando
ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. La legitimación para el ejercicio de esta acción se regirá por lo dispuesto
en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso estará legitimado el Ministerio Fiscal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley,
el Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, un plan para el tratamiento informático del Registro
General Sanitario de Alimentos y de los demás registros sanitarios y datos de
interés general para la defensa del consumidor o usuario.
Segunda. A efectos de lo establecido en el capítulo IX, será de aplicación el
Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de sus ulteriores
modificaciones o adaptaciones por el Gobierno.
Tercera. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
adaptará la estructura organizativa y las competencias del Instituto Nacional
del Consumo y de los restantes órganos de la Administración del Estado con
competencia en la materia, al contenido de la misma.
Cuarta. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, aprobará el Reglamento o Reglamentos necesarios para su aplicación y
desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta
Ley.