Real Decreto 2424/1986, de 10 de Octubre, sobre
Concesión de Patentes
Capitulo I
Disposición general
1. El presente Real Decreto se aplicará a las solicitudes de patente europea y a
las patentes europeas que produzcan efectos en España.
Las disposiciones de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, serán
aplicables en todo lo que no se oponga al Convenio de Munich de 5 de octubre de
1973, sobre concesión de patentes europeas.
Capitulo II
Presentación de solicitudes de patente europea
2. Las solicitudes de patente europea podrán ser presentadas en el Registro de
la Propiedad Industrial y en las Comunidades Autónomas que tengan reconocida
competencia para admitir solicitudes de patentes nacionales en la forma
establecida en el artículo 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Las Comunidades Autónomas remitirán dichas solicitudes de patentes europeas al
Registro de la Propiedad Industrial.
Cuando el solicitante de una patente europea tenga su domicilio o sede social en
España o su residencia habitual o establecimiento permanente en España y no
reivindique la prioridad de un depósito anterior en España, deberá presentar
necesariamente la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial o en las
Comunidades Autónomas autorizadas para recibirlas.
3. Las solicitudes de patente europea que se depositen en España podrán estar
redactadas en cualquiera de los idiomas previstos en los apartados 1 y 2 del
artículo 14 del Convenio de Munich. Si la solicitud de patente europea está
depositada en idioma distinto del español, deberá acompañarse de una traducción
al español de la descripción y de las reivindicaciones; asimismo deberán
acompañarse, en su caso, los dibujos aun cuando no contengan expresiones que
deban traducirse.
Las solicitudes a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2.º de este Real
Decreto, presentadas por españoles y sin fecha de prioridad, no podrán ser
difundidas ni explotadas libremente, sino que deberán cumplir los requisitos
exigidos en los artículos 119, 120, 121 y 122 de la Ley Española de Patentes.
Las solicitudes de patente europea que hagan uso de lo dispuesto en el artículo
14,2, del Convenio de Munich sobre concesión de patentes europeas, deberán
cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo.
Capitulo III
Valor de la solicitud de patente europea y de la patente europea
4. La solicitud de patente europea a la que se haya concedido una fecha de
depósito y la patente europea, tienen respectivamente el valor de un depósito
nacional efectuado regularmente ante el Registro de la Propiedad Industrial y de
una patente nacional.
Capitulo IV
Derechos conferidos por la solicitud de patente europea publicada
5. Las solicitudes de patente europea, después de su publicación conforme a lo
dispuesto en el artículo 93 del Convenio de Munich sobre concesión de patentes
europeas, gozarán en España de una protección provisional equivalente a la
conferida a la publicación de las solicitudes nacionales de patentes, a partir
de la fecha en que sea hecha accesible al público, por el Registro de la
Propiedad Industrial, una traducción al español de las reivindicaciones.
El Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes contado
a partir de la fecha de la remisión de la traducción, a publicar en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a dicha remisión con
las indicaciones necesarias para la identificación de la solicitud de patente
europea. También se publicará la traducción al español de las reivindicaciones
de la solicitud de patente europea, así como los dibujos, si los hubiere.
6. Cuando el titular no tenga domicilio ni sede social en España, será necesario
que la traducción del texto sea realizada por un Agente de la Propiedad
Industrial acreditado ante el Registro español o por un intérprete jurado
nombrado por el Ministerio español de Asuntos Exteriores.
Una copia de los dibujos que figuren en la solicitud de patente europea deberá
acompañar a la traducción, aun cuando no contenga expresiones a traducir.
No se procederá a la publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa
correspondiente.
Capitulo V
Traducción del fascículo de patente europea
7. Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente europea que designe
a España, el titular de la patente deberá proporcionar al Registro de la
Propiedad Industrial una traducción al español del fascículo, así como en los
supuestos en que la patente haya sido modificada durante el procedimiento de
oposición. A falta de traducción, la patente no producirá efectos en España.
8. La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse al
Registro de la Propiedad Industrial en el plazo de tres meses a contar desde la
fecha de publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de la mención de la
concesión de la patente o, en su caso, de la mención de la decisión relativa a
la oposición.
Una copia de los dibujos que figuren en el fascículo de la patente europea
deberá acompañar a la traducción, aun cuando no contenga expresiones a traducir.
Asimismo, cuando el titular no tenga domicilio ni sede social en España, será
necesario que la traducción del texto sea realizada por un Agente de la
Propiedad Industrial acreditado ante el Registro español o por un intérprete
jurado nombrado por el Ministerio español de Asuntos Exteriores.
9. El Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes a
partir de la fecha de remisión de la traducción, a la publicación de una mención
relativa a dicha remisión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Esta mención llevará las indicaciones necesarias para la identificación de la
patente europea.
Asimismo, se publicará un folleto que contenga la traducción al español del
fascículo de la patente europea. No se procederá a la publicación si no se
hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente.
Capitulo VI
Registro de Patentes
10. En cuanto la concesión de la patente europea haya sido mencionada en el
«Boletín Europeo de Patentes», el Registro de la Propiedad Industrial la
inscribirá en el Registro de Patentes a que se refiere el artículo 79 de la Ley
de Patentes de 20 de marzo de 1986, con los datos mencionados en el Registro
Europeo de Patentes.
Serán igualmente objeto de inscripción, la fecha en que se haya recibido la
traducción mencionada en el artículo 7.º o, en su caso, la falta de dicha
traducción. Se inscribirán asimismo los datos mencionados en el Registro Europeo
de Patentes relativos al procedimiento de oposición, así como los datos
previstos para las patentes españolas.
Capitulo VII
Texto fehaciente de la solicitud de patente europea y de la patente europea
11. Cuando se haya aportado una traducción en español, cumpliendo los requisitos
establecidos en los artículos precedentes, esta traducción se considerará como
fehaciente si la solicitud de patente europea o la patente europea confiere, en
el texto traducido, una protección menor que la que es concedida por dicha
solicitud o por dicha patente en la lengua en que la solicitud fue depositada.
12. En todo momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la
patente una revisión de la traducción, la cual no adquirirá efecto hasta que la
misma sea publicada en el Registro de la Propiedad Industrial.
No se procederá a dicha publicación si no se hubiera justificado el pago de la
tasa correspondiente.
Toda persona que, de buena fe, comienza a explotar una invención o hace los
preparativos efectivos y serios a este fin, sin que tal explotación constituya
una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la
traducción inicial, puede continuar sin indemnización alguna con la explotación
en su Empresa o para las necesidades de ésta.
Capitulo VIII
Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de patente
nacional
13. Una solicitud de patente europea puede ser transformada en solicitud de
patente nacional en los casos previstos en el artículo 135, 1, a), del Convenio
de Munich. Asimismo, podrá ser transformada en solicitud de patente nacional en
el supuesto del artículo 90,3, del Convenio de Munich, en la medida que se
refiera a la aplicación del artículo 14,2, del citado Convenio.
14. La solicitud de patente europea se considera, desde la fecha de recepción
por el Registro de la Propiedad Industrial de la petición de transformación,
como una solicitud de patente nacional.
La solicitud de patente será rechazada si, en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha de recepción de la petición de transformación, el solicitante no
justifica el pago de las tasas exigibles en el momento del depósito de una
solicitud de patente y no ha aportado una traducción al español del texto
original de la solicitud de patente europea así como, en su caso, del texto
modificado en el curso del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes,
sobre el cual el solicitante desea fundar el procedimiento de concesión ante el
Registro de la Propiedad Industrial.
Si el solicitante no tiene domicilio ni sede social en España debe, en el mismo
plazo, nombrar un Agente de la Propiedad Industrial en España, comunicando el
nombre y dirección de éste al Registro de la Propiedad Industrial.
15. En los casos previstos en el artículo 13, la solicitud de patente europea
puede transformarse en solicitud de modelo de utilidad español.
Asimismo, una solicitud de patente europea que haya sido rechazada por la
Oficina Europea de Patentes o haya sido retirada o se haya considerado retirada
puede ser transformada en una solicitud de modelo de utilidad.
Lo dispuesto en el artículo 14 es aplicable en el caso de petición de
transformación de una solicitud de patente europea en solicitud de modelo de
utilidad.
Capitulo IX
Prohibición de doble protección
16. En la medida en que una patente nacional tenga por objeto una invención para
la cual una patente europea ha sido concedida al mismo inventor o a su
causahabiente, con la misma fecha de depósito o de prioridad, la patente
nacional deja de producir efectos a partir del momento en que:
a) El plazo previsto para formular oposición de la patente europea haya
expirado, sin que ninguna oposición haya sido formulada.
b) El procedimiento de oposición se haya terminado, manteniéndose la patente
europea.
En el caso de que la patente nacional se haya concedido con posterioridad a
cualquiera de las fechas indicadas en los apartados a) y b), esta patente no
producirá efectos.
La extinción o la anulación posterior de la patente europea no afectará las
disposiciones previstas en el presente artículo.
Capitulo X
Tasas anuales
17. Para toda patente europea que tenga efectos en España se deberán abonar al
Registro de la Propiedad Industrial las tasas anuales previstas en la
legislación vigente en materia de patentes.
Las anualidades serán exigibles a partir del año siguiente al año en que la
mención de la concesión de la patente europea haya sido publicada en el «Boletín
Europeo de Patentes».
El pago de las anualidades deberá efectuarse antes del último día del mes
correspondiente a la fecha aniversario del depósito de la solicitud de la
patente europea.
El período hábil para efectuar el pago se fija en un mes.
El pago de las anualidades con posterioridad a su vencimiento dará lugar a
recargos en la cuantía y condiciones previstas por la legislación vigente en
materia de patentes.
Capitulo XI
Búsqueda complementaria efectuada por el Registro de la Propiedad Industrial
18. Toda persona puede solicitar al Registro de la Propiedad Industrial que
proceda a una búsqueda complementaria sobre la solicitud de patente europea
publicada o sobre una patente europea. La búsqueda se realizará sobre las
patentes en lengua española que no estén contenidas en el fondo documental de la
Oficina Europea de Patentes y que tengan una fecha de depósito anterior a la
solicitud de patente europea.
La ejecución de una búsqueda complementaria se inscribe en el Registro de
Patentes. El informe de búsqueda puede ser consultado por cualquiera.
La solicitud de un informe de búsqueda complementaria deberá ir acompañada del
pago de la tasa correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Unica En virtud de la reserva temporal hecha en el momento del depósito del
Instrumento de Adhesión de España al Convenio de Munich sobre la concesión de
patente europea de 5 de octubre de 1973 y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 167, apartado 2, del Convenio, las patentes europeas que designen a
España no producirán ningún efecto en España en la medida en que confieran
protección a productos químicos y farmacéuticos y mientras dicha reserva esté en
vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las tasas mencionadas en los artículos 6.º, 9.º, 12 y 18 de este Real
Decreto serán de aplicación una vez sean aprobadas mediante la correspondiente
Ley.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».