Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre
la materia
(B.O.E. de 22 de abril de 1.996)
(Modificado por la Ley 5/1998 de 6 de Marzo, de incorporación al Derecho Español
de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Marzo de
1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos)
(Modificado por Sentencia de 9 de febrero de 2000, de la Sala 3ª del T.S)
(Modificado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(Modificado por Ley 22/2003, Concursal. Entrada en vigor el 1 de septiembre de
2004)
La disposición final segunda de la Ley 27/1995 de 11 de octubre, de
incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29
de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de
autor y de determinados derechos afines autorizó al Gobierno para que antes del
30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales
vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de
esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se
encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo
a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al
mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12
de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que
figura como anexo al presente Real Decreto legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/ 1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de
noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la
Directiva 91/250/CEE de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de
ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la
Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo
y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad
intelectual.
5. Ley 27/ 1995, de 1 de octubre de incorporación al Derecho español de la
Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho de. autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la
Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de
determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines
a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la
distribución por cable.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado“.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LIBRO I
De los derechos de autor
TITULO I
Disposiciones generales
1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y
patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo
a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley.
3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1.° La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la
que está incorporada la creación intelectual.
2.° Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3.° Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la
presente Ley.
4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una
obra toda expresión de la misma que con el consentimiento del autor, la haga
accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación la
divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un
número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades
estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO I
Sujetos
5. Autores y otros beneficios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria
artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán
beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en
la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona
natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad.
7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de
varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los
coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su
consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos
podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la
explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no
previsto en esta Ley se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en él
Código Civil para la comunidad de bienes.
8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está
constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya
contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual
haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de
ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a
la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
9. Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra
preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los
derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque
se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II
Objeto
10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte,
tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro,
comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas
y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las
demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de
ella.
11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original también son objeto
de propiedad intelectual:
1.° Las traducciones y adaptaciones.
2.° Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.° Los compendios, resúmenes y extractos.
4.° Los arreglos musicales.
5.° Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o
científica.
12. Colecciones. Bases de datos.
1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de
la presente Ley las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos que para la selección o
disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin
perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere
únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o
disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras de datos, o de
otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y
accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo
no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el
funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.
13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o
reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los
organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos
anteriores.
CAPITULO III
Contenido
Sección primera
Derecho moral
14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1.° Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.° Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o anónimamente.
3.° Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.° Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga
perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.° Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las
exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.° Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o
morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos
de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá
ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los
mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.° Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de
otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la
misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades
al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que
se le irroguen.
15. Supuestos de legitimación "mortis causa".
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los
apartados 3.° y 4.° del artículo anterior corresponde, sin limite de tiempo, a
la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente
por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos
derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que
en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.° del
artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante
un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 40.
16. Sustitución en la legitimación mortis causa.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se
ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones
locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados
para ejercer los derechos previstos en el mismo.
Sección segunda
Derechos de explotación
17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de
su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley
.
18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su
comunicación la obtención de copias de toda o parte de ella.
19. Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original
o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra
forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con
su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias
de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o
comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de
exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para
consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias
de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial
directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de
establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto
cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público de
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el
párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se
aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
20. Comunicación pública.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión
de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones
públicas de las obras dramáticas, dramático musicales, literarias y musicales
mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las
demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio
que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El
concepto de emisión comprenda la producción de señales portadoras de programas
hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es
posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera
obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de
la entidad radio difusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la
recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya
al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a
las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena
de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada
existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a
disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento,
medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá por
satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la
legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por
el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este
último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción
individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer
caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados
anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada
e integra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones
iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos
o televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de
datos aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del
Libro I de la presente ley;
j) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de
datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea
se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado
miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la
entidad radio difusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en
la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del
apartado 2 de este articulo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio
de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de
protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este
apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.° Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde una estación
de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la
comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía
satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite
la señal ascendente.
2° Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado
miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha
encargado la emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha producido
en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su
establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos
a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de
radiodifusión.
c).Derogado
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del apartado 2.f)
de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones vía
satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros. Estados
miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de
autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo
establecido en los acuerdos contractuales, individuales ó colectivos, firmados
entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la
retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de
gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus
derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los
mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la
misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida
categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera
de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y
quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la
empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan
delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los
titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal
entidad. Asimismo podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren
los párrafos anteriores de ese párrafo c), sus derechos dentro de los tres años
contados a partir de la fecha en que se retransmitió por cable la obra
protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite
o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida se presumirá
que consiente en no ejercitar, a titulo individual, sus derechos para, en su
caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a
lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicará a
los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus
propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con
independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido
transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un
contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán
acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en
el artículo 158 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha
disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la
iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización
de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las
negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará
lo dispuesto en el Título I, capítulo I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
21. Transformación.
1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier
otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de
la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la
misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la
transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del
derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo
de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en
cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución,
comunicación pública o nueva transformación.
22. Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor
publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre
sí.
Sección tercera
Otros derechos
24. Derecho de participación.
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del
vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se
realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intención de
un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes
aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del precio de
la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual
o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener
carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se
transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos
setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se
produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes
mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la
entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho
habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria
para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por
cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del
derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En
todo caso, se considerarán depositarios del imparte de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores,
titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes prescribirá a
los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin
que el imparte de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación,
se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que
reglamentariamente se establezca y regule.
25. Derecho de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo
autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales,
originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres
modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se
expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por
razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del
territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de
éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades
de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los
mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la
remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado,
salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y
sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente
artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las
formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus
respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los
productores de fonoqramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes
cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El imparte de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el
resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
1.° 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto.
2.° 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta
29 copias por minuto.
3.° 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta
49 copias por minuto.
4.° 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias
por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de
grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad
de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación o 0,50
pesetas por minuto degrabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de
grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de
radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su
actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a
efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas,
fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo
que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión
correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales
dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los
referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una
cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso
privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una
misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en
todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él,
conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las
relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir,
conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de
Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de
la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha
asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros en la que
se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la
persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus
domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o
asociadas, así como en el supuesto de modificación de los Estatutos de la
asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades de
gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159 de la Ley y
publicarán en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" una relación de las
entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus
domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de
las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se
efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 154 de la Ley, la entidad o entidades de
gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren
constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30
de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las
declaraciones liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el
apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales
fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en el
mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de
la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de
aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio
español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el
momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo
presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su caso,
a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos
inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de
cada trimestre natural, una declaración liquidación en la que se indicarán las
unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de
este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya
nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el
mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos
y materiales destinados fuera del territorio español y las correspondientes a
los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente artículo
harán la presentación de la declaración liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco idas siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo
párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir la obligación
prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo respecto de
los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio español,
de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la
correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11, dentro del mes
siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en
relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13
de este artículo, en el momento de la presentación de la declaración
liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Lo deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán
depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma
conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados en
el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en
sus facturas el imparte de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y
retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la
remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a
los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar
previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables
solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el
suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no
vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 de presente
artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el imparte de
la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que
comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de
impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las
medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos,
aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la
remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o
entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora,
el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por
las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del
presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación
necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en
especial, la exactitud de las declaraciones liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o
asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán
respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación
con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades
previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que
no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este
artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la
remuneración atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se
destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución
tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la
remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de
acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a
lo dispuesto en el articulo 154 de la presente Ley.
TITULO III
Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales
CAPITULO I
Duración
26. Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta
años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas.
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se
refiere artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el
seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad bien porque el mismo
autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas
lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de
protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento
del autor o autores.
28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas.
1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el
artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán
toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de
fallecimiento del último coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el
artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la
obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra
son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan
accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1,
según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos
de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas
en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de
este artículo, según proceda.
29.Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que
no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando
la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por
separado para cada elemento.
30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1
de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del
autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPITULO II
Límites
31. Reproducción sin autorización.
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin
perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en
los siguientes casos:
1.° Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o
administrativo.
2.° Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa.
3.° Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe
mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no
sean objeto de utilización lucrativa
32. Citas y reseñas.
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de
naturaleza escrita, sonora o audiovisual así como la de obras aisladas de
carácter plástico fotográfico figurativo o análogo, siempre que se traté de
obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su
análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con
fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa
incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de
prensa tendrán la consideración de citas.
33. Trabajos sobre temas de actualidad.
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios
de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados
públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el
autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar
en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor
a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime
equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la
oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias
alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que
se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con
el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será
de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de
corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a
publicar en colección tales obras.
34. Utilización de bases de datos por el usuario legitimo y limitaciones a los
derechos de explotación del titular de una base de datos.
1. El usuario legitimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12
de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del
autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al
contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario,
aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la
medida en que el usuario legitimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de
la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de
pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la
autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12
de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una
reproducción con fines privados.
b) Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o
de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida
justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier
caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a
efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las
situadas en vías públicas.
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones
sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y
comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha
finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques calles plazas u otras vías
públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por
medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales
36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.
1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la
emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de
origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo la referida autorización comprende su incorporación a un programa
dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de
entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derecho habiente haya
autorizado a esta última entidad par la emisora de origen quedará exenta del
pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se
realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para
registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones
inalámbricas al objeto de realizar por una sola vez, la comunicación pública
autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la
cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 20 de la presente Ley.
37. Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa
por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de
titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o
científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de
investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o
filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés
general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a
instituciones docentes integradas en el sistema educativo español no precisarán
autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración
por los préstamos que realicen.
38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de
las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización
de los titulares de los derechos siempre que el público pueda asistir a ellas
gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban
remuneración especifica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
39. Parodia.
No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la
parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la
misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor sus derechohabientes
ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que
vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá
ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas
las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de
cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
40 Bis. Disposición común a todas las del presente capitulo
Los artículos del presente capitulo no podrán interpretarse de manera tal que
permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal
de las obras a que se refieran
CAPITULO III
Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales
40 Ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las
bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones
legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas
bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual,
derecho "sui generis", sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial,
derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los
datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el
acceso a los documentos públicos.
TITULO IV
Dominio público
41.Condiciones para la utilización de las obras en dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al
dominio publico.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que
se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en
los apartados 3° y 4° del artículo 14.
TITULO V
Transmisión de los derechos
CAPITULO I
Disposiciones generales
42. Transmisión "mortis causa".
Los derechos de explotación de la obra se transmiten "mortis causa" por
cualquiera de los medios admitidos en derecho.
43. Transmisión "ínter vivos".
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos "inter
vivos" quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las
modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito
territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del
ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan
específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la
cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio
contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las
obras que pueda crear el autor en el futuro .
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear
alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de
utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la
cesión.
44. Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma
independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de
la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para
ceder derechos de explotación.
45. Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento
fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por
la resolución del contrato.
46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.
1. La cesión otorgada por el autor a titulo oneroso le confiere una
participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía
convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante una remuneración al tanto alzado para el autor
en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación exista dificultad grave en la
determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste
desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la
actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la
creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no
divulgadas previamente:
1.° Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2.° Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3.° Obras científicas.
4.° Trabajos de ilustración de una obra.
5.° Traducciones.
6.° Ediciones populares a precios reducidos.
47. Acción de revisión por remuneración no equitativa.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre
la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél
podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez
para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del
caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de
la cesión .
48. Cesión en exclusiva.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y
atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar
la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente. y. salvo
pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente,
para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan
concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios
necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza
de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el
consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento los cesionarios responderán solidariamente frente
al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como
consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa
cesionaria.
50. Cesión no exclusiva.
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo
con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como
con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos
previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para
utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada
en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato,
debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han
sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la
actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra
realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para
un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos
apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a
estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del
contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un
trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las
instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del
artículo 97 de esta Ley.
52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en
publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma
que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el
plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el
de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto
alzado.
53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser
objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables,
pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto
en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte
inembargable.
54. Créditos por la cesión de derechos de explotación.
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma
consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los
procedimientos concursales de los cesionarios, con el limite de dos
anualidades.
Art. 54 derogado por Ley 22/2003. Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004
55. Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente
Título a los autores y a sus derecho habientes serán irrenunciables.
56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales.
1. El adquirente de la propiedad del soparte a que se haya incorporado la obra
no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta
última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de
una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra aunque
ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente
este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor
podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso,
de las medidas cautelares previstas en esta Ley. cuando la exposición se realice
en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
57. Aplicación preferente de otras disposiciones.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las
modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras
audio visuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en
las disposiciones específicas de este Libro I, y en lo no previsto en las
mismas, por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de
explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
CAPITUL0 II
Contrato de edición
58. Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor,
mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de
distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y
riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones
periódicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la
remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los
derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de aplicación a las
colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso,
la naturaleza y la finalidad del contrato.
60. Formalización y contenido mínimo.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
1.° Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2.° Su ámbito territorial.
3.° El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una
de las que se convengan.
4.° La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a
la critica y a la promoción de la obra.
5.° La remuneración del autor será establecida conforme a lo dispuesto en el
articulo 46 de esta Ley.
6.° El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o
primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor
entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la
reproducción de la misma.
7.° El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones.
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito así como el que no exprese
los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.° del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.° y 7.° del
artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente
a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las
circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los
usos.
62. Edición en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato
deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus
derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que
formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la
obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas
españolas, la publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de
su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no
la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor
podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las
traducciones de las obras extranjeras en España.
63. Excepciones al artículo 60.6.°.
La limitación del plazo prevista en el apartado 6.° de artículo 60 no será de
aplicación a las ediciones de lo siguientes tipos de obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones
análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios
e ilustraciones de obras ajenas.
64. Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:
1.° Reproducir la obra en la forma convenida, introducir ninguna modificación
que el autor no ha consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre,
firma o signo que lo identifique.
2.° Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3.° Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4.° Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial
conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5.° Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea
proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo
contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición
de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la
fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos. si el
autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.
6.° Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez
finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
65. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.° Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo
convenido la obra objeto de la edición.
2.° Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del
ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.° Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
66. Modificaciones en el contenido de la obra.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la
obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su
carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En
cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de
correcciones sobre la totalidad de la obra.
67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición.
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la
edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le
resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por
adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de
remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor.
La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la
notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares
de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quién podrá exigir que se
le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de
treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares
a usos comerciales.
68. Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá
resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones
convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados
2.º, 4.° y 5.° del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor
exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los
ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero
e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no
efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido
para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este
artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100
del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa
editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con
devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un
procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad
judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude
aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciera.
69. Causas de extinción.
El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de
extinción de los contratos, por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el
destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera
pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en
condiciones de realizar la reproducción de la obra.
70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de
los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución
convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá
adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se
determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato
extinguido.
71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático musicales por el que se
conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo
dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No
obstante, el editor, deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en
cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la
edición musical.
2.ª Para las obras sinfónicas y dramático musicales el límite de tiempo previsto
en el apartado 6.° del artículo 60 será de cinco años.
3.ª No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del
artículo 68, y en las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del artículo 69.
72. Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a
través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los
sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan,
facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
73. Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus
correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de
las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones
generales para el contrato de edición dentro del respeto a la ley.
CAPITULO III
Contrato de representación teatral y ejecución musical
74. Concepto.
Por el contrato regulado en este capitulo, el autor o sus derechohabientes ceden
a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se
obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones
convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
75. Modalidades y duración máxima del contrato.
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número
determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco
años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a
efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser
superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el
autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que
tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será
el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del
contrato.
76. Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas
quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o
recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
77. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso,
completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del
ejercicio pacifico de los derechos que le hubiese cedido.
78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o
determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones adiciones,
cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que
no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la
representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se
determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos
de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de
los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de
dichos programas y declaraciones.
79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la
remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras
cuando aquella consista en una participación proporcional en los ingresos.
Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o
de sus representantes.
80. Ejecución del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la ejecución
del contrato a las siguientes reglas:
1ª Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la
comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.
2ª El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes
principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos
artísticos análogos, el director.
3ª El autor y el cesionario convendrán la redacción de la Publicidad de los
actos de comunicación.
81. Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:
1º Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas
las representaciones públicas de la obra, las interrumpiera durante un año.
2º Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el apartado 1.° del
artículo 78.
3º Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los
apartados 2º, 3º, 4º y 5º del mismo artículo 78, después de haber sido requerido
por el autor para su cumplimiento.
82. Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales de
extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo
su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el
contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se
hubiese expresado en el contrato.
83. Ejecución pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una
composición musical se regirá por las disposiciones de este capitulo, siempre
que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación
autorizada.
84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública
mediante radiodifusión.
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las que se
refiere este capítulo a través de la radiodifusión, se regirá por las
disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1.º del
artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la
emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros
emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito
territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.
85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder
a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán
por las disposiciones de este capítulo en lo que les fuese aplicable.
TITULO VI
Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
86. Concepto.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a las
obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las
creaciones expresadas mediante una serie de imágenesasociadas, con o sin
sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a
través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación
pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los
soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán en lo
sucesivo obras audiovisuales.
87. Autores.
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de
esta Ley :
1. El director realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta obra.
88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato
de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al
productor, con las limitaciones establecidas en este Título los derechos de
reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o
subtitulado de la obra
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la
autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a
disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su
utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través
de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación
en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra
audiovisual.
89. Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente.
1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente que no esté
en el dominio público se presumirá que el autor de la misma cede al productor de
la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los términos
previstos en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará sus
derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica
y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince
años de haber puesto su aportación a disposición del productor.
90. Remuneración de los autores.
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los
derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la correspondiente los
autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no. deberán
determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban con
un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de
las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo
del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el
párrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de
grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fotograba o un
original o una copia de una grabación audiovisual conservará el derecho
irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los
mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las
operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales
en su condición de derechohabientes de los titulares del correspondiente
derecho de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de
enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la
obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un
precio de entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo
tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un
porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las
cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las
que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores podrán ceder el
derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea
imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner
periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en
concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer
reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.
4. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente autorizadas, de una
obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago de un precio de
entrada, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda, de
acuerdo con las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión
correspondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le
correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al menos
una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor la documentación
necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo serán
irrenunciables e intransmisibles por actos "inter vivos" y no serán de
aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se
harán efectivos a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual.
91. Aportación insuficiente de un autor.
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del
mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya
realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su
caso, de la indemnización que proceda.
92. Versión definitiva y sus modificaciones.
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la
versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director
realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual
mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma,
necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión
definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas
esencialmente a la comunicación pública a través de la radiodifusión, se
presumirá concedida por los autores, salvo estipulación en contrario, la
autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones
estrictamente exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicioen
todo caso del derecho reconocido en el apartado 4º del artículo 14.
93. Derecho moral y destrucción de soparte original.
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión
definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soparte original de la obra audiovisual en
su versión definitiva.
94. Obras radiofónicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación, en lo
pertinente, a las obras radiofónicas.
TITULO VII
Programas de ordenador
95. Régimen jurídico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los preceptos
del presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo,
por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
96. Objeto de la protección.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda
secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa
o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una
tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de
expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su
documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de
un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los
programas de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original en el
sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de
expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a
cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas
derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un
sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de
utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la
protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de
la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la
presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los
elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a
sus interfaces.
97. Titularidad de los derechos.
1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de
personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea
contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente
previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo
pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo
su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado
unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y
corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el
ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las
instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente
como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo
pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que
cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los
derechos de autor.
98. Duración de la protección.
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de
explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que
pueden plantearse, la prevista en el Capítulo I del Título III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que
se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1
de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su
creación si no se hubiera divulgado.
99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos
exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea
su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de
autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de
ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o
transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución transmisión o
almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de
autorización para ello, que otorgará el titular del derecho
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un
programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin
perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de
ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de
ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de
ordenador, se entenderá salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene
carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es
para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la
Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con
su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el
derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del
mismo.
100. Límites a los derechos de explotación.
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en
contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida
la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la
utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad
propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a
utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria
para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para
observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del
titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier
elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones
de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa
que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario
titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de
versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la
reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los
párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para
obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado
de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra
persona facultada para utilizar una copia del programa, en su nombre, por parte
de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido
puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a
que se refiere el párrafo anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que
resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo: será aplicable
siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado
de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad
del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un
programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto
que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo no
podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de
forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea
contraria a una explotación normal del programa informático.
101. Protección registral.
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas
versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el
Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas
registrados que serán susceptibles de consulta pública.
102. Infracción de los derechos.
A efectos del presente Titulo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
100 tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes,
sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el
artículo 99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador
conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de
ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier
instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no
autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa
de ordenador.
103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las
acciones y procedimientos que, con carácter general, se disponen en el Título 1,
Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
104. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera
otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente,
marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos
semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección ”sui generis“
de las bases de datos
TITULO I
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente,
cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El
director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos
a los artistas en este Título.
106. Fijación.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar la fijación de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
107. Reproducción.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar la reproducción directa o indirecta de las fijaciones de sus
actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de
licencias contractuales.
108. Comunicación pública.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar la comunicación pública de sus actuaciones, salvo cuando dicha
actuación constituya en si una actuación transmitida por radiodifusión se
realice a partir de una fijación previamente autorizada.
Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los
términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y
concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de
comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y
única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de
acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos
de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del
artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una remuneración equitativa
y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
grabaciones audiovisuales, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma.
A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes
iguales.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilizan para cualquier acto de
comunicación al público distinto de los señalados en el párrafo anterior, tienen
asimismo, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los
artistas intérpretes o ejecutantes.
4. El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a que se refieren los
apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los
derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la
negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para
asegurar la efectividad de aquéllos.
109. Distribución.
1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación de sus
actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución, según la
definición establecida por el artículo 19.1 de esta Ley. Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con
su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fijaciones de las
actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo
limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de
exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para
consulta "in situ":
1º Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente
con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la
producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el
contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que
se refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.
2º El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un
productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler
respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabación
audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de
los titulares de los correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se
harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las fijaciones de
las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo
limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto
cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al publico dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el
párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de
trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en
contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los
derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública
previstos en este Título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del
contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de
remuneración reconocidos en los apartados 2 Y 3 del artículo 108 de esta Ley.
111. Representante de colectivo.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una
misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta,
ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante
para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal
designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario
de los intérpretes. Esta obligación no alcanza los solistas ni a los directores
de orquesta o de escena.
112. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o
ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación
de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los
cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el
día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
113. Otros derechos.
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su
nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a
toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que
lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los
veinte años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los
herederos.
Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su
actuación en su propia lengua.
TITULO II
Derechos de los productores de fonogramas
114. Definiciones.
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la
ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya
iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación.
Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa el titular de ésta será
considerado productor del fonograma.
115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la
reproducción, directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
116. Comunicación pública.
1. Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cables y en
los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20
de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de
comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y
única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o
ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de
acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado
anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las
respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios,
la determinación, recaudación y distribución de la remuneración
correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la
efectividad de aquél.
117. Distribución.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la
distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley,
de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o
ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con
su consentimiento.
3. Se considera comprendida en el derecho de distribución la facultad de
autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines de
comercialización.
4. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fonogramas la
puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de
exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de fragmentos de
éstos, y la que se realice para consulta "in situ".
5. A los efectos de este Título se entiende por préstamo de fonogramas la
puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o
comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a
través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial, directo ni
indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al
público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para
cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el
párrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
118. Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 y
117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor
fonográfico como al cesionario de los mismos.
119. Duración de los derechos de explotación.
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de
fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de su grabación.
No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se divulga lícitamente,
los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se
produzca.
TITULO III
Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales
120. Definiciones.
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o
secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de
ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta
Ley.
2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o
jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación
audiovisual.
121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el
derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, del
original y de las copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
122. Comunicación pública.
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de
autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable y en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo
dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos
de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del
artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una remuneración equitativa
y única a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas
interpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la
misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por
partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado
anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las
respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios la
determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente,
así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de
aquél.
123. Distribución.
1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual
el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición
establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la
misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con
su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de grabaciones
audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de
exposición, la comunicación pública a partir de la primera fijación de una
grabación audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la
que se realice para consulta ”in situ“.
4. A los efectos de este Título se entiende por préstamo de las grabaciones
audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto
cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el
párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
124. Otros derechos de explotación.
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las
fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación
audiovisual.
125. Duración de los derechos de explotación.
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la
primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.
No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente,
los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se
produzca.
TITULO IV
Derechos de las entidades de radiodifusión
126. Derechos exclusivos.
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soparte sonoro o
visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de
alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando
retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
c) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o
transmisiones.
d) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión,
cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder
mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de
entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los
términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de
aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta,en el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se produzcan en dicho ámbito por el titular del mismo o con
su consentimiento.
Este derecho podrá transferirse cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las
operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 del artículo 2 de
la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad
que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de
los mencionados satélites.
127. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión
durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al
de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.
TITULO V
La protección de las meras fotografías
128. De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento
análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas
en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la
presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1
de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o
reproducción.
TITULO VI
La protección de determinadas producciones editoriales
129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.
1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que este en dominio
público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran
correspondido a su autor.
2. Del mismo modo los editores de obras no protegidas por las disposiciones
del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre
que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y
demás características editoriales.
130. Duración de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del articulo anterior durarán
veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la
divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo anterior durarán
veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la
publicación.
TITUL0 VII
Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual
131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se
entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.
132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro 1.
Las disposiciones contenidas en la sección 2ª del capitulo III del Titulo II y
en el capitulo 11 del Titulo III, ambos del Libro I de la presente Ley, se
aplicarán con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de
propiedad intelectual regulados en el presente Libro.
TITULO VIII
Derecho "sui generis" sobre las bases de datos
133. Objeto de protección.
1. El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión
sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su
fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u
otros de similar naturaleza, por la obtención, verificación o presentación de su
contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una
base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente texto refundido del a
Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de
la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada o
cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación
de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista
cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en
licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no
estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de
partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos
contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.
3. A los efectos del presente Titulo se entenderá por:
a) Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la
iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas
a la obtención, verificación o presentación de su contenido.
b) Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una
parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera
que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.
c) Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la
totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la
distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o
por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la
distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente
Ley.
4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se
aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su
contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La
protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo
segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos
existentes sobre su contenido.
134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.
1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido
puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legitimo de dicha
base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido evaluadas de
forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario legitimo esté autorizado a extraer y/o
reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior
se aplicará únicamente a dicha parte.
2. El usuario Iegitimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya
sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos:
a) los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen
injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.
b) los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de
los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente ley
que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.
3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo
de pleno derecho.
135. Excepciones al derecho sui generis.
1. El usuario legitimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta
haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del
fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido
de la misma, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una
base de datos no electrónica.
b) Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de
investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial
que se persiga y siempre que se indique la fuente.
c) Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad
pública o a efectos de un procedimiento administrativa o judicial.
2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal
que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la
explotación normal del objeto protegido.
136. Plazo de protección.
1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que
se de por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirará
quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya
terminado dicho proceso.
2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la
expiración del periodo previsto en el apartado anterior, el plazo de protección
expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en
que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera
vez.
3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o
cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier
modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones
o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva
inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o
cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo
de protección propio.
137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Titulo se entenderá sin perjuicio de cualesquiera
otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una
base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de
propiedad intelectual al derecho de propiedad industrial, derecho de la
competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter
personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los
documentos públicos.
LIBRO III
De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley
TITULO I
Acciones y procedimientos
138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras
acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del
infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados,
en los términos previstos en los artículos l39 y l40
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas
cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141
139. Cese de la actividad ilícita.
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción e los moldes, planchas,
matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la
reproducción ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo única uso sea
facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo
técnico utilizadas para proteger un programa de ordenador.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación
pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los
mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras
utilizaciones se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación
ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos
ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente
indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este articulo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de
buena fe para uso personal.
140. Indemnización.
El perjudicado podrá optar, como indemnización entre el beneficio que hubiere
obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración
que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización aun no probada la existencia de
perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la
infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo
prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
141. Medidas cautelares.
En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a
producirse de modo inminente la autoridad judicial podrá decretar, a instancia
de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, as medidas cautelares
que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de
tales derechos, y en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad
ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las
cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación
publica, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material
empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el caso
de los programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los
instrumentos referidos en el artículo 102 párrafo c).
4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que se refiere, el
apartado 20 del artículo 25 de esta Ley.
142. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos
en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares procedentes en procesos
civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas
medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la
legislación procesal penal.
TITULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
144. Organización y funcionamiento.
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo
el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que
incluirá en todo caso, la organización y funciones del Registró Central
dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento
de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las
Administraciones públicas competentes.
2.Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del
Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en
todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.
145. Régimen de las inscripciones.
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad
intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la
presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los
actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o
suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del
Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las
acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan
establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
TITULO III
Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos
146. Símbolos o indicaciones.
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra
o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo ©
con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer
al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de
la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y
colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están
reservados.
TITULO IV
Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley
147. Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio
o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter
patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de
derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del
Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización,
podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y
tendrán los derechos y obligaciones que en este Titulo se establecen.
148. Condiciones de la autorización.
1. La autorización prevista en el articulo anterior sólo se concederá si
concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos
establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la
entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz
administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo
el territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la
propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos
b) y c) del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número
de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de
los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales,
la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la
posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de
las entidades de gestión ya autorizadas.
149. Revocación de la autorización.
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera
o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación
de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las
obligaciones establecidas en este Título. En los tres supuestos deberá mediar un
previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no
inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
150. Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los
términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos
confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá
aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación
acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar
su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del
titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
151. Estatutos.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en
los estatutos de las entidades, de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan
semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados no
pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos
de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos n la gestión y, en su caso,
las distintas categorías de aquéllos a efectos de su participación en la
administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En
todo caso, los socios deberán ser titularas de derechos de los que haya de
gestionar la entidad, y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá
establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten
razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de
socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad y su respectiva
competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y
funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar
acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de
liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre
los socios.
152. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual
conferidos.
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los
derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean
encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán
con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
153. Contrato de gestión.
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad
mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años,
indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de
todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o
producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas
disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de
su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.
154. Reparto de derechos.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los
titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema
predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación
en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.
155. Función social.
1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras
entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio
de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores
y artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que
se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la
remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley, que
reglamentariamente se determine.
156. Documentación contable.
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la entidad
confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las actividades
realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la
documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades
de expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la
entidad celebrada el año anterior o en el de su constitución. Los estatutos
establecerán las normas con arreglo a las cuales habrá de ser designado otro
auditor, por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor, se
pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y delegaciones
territoriales de la entidad, con una antelación mínima de quince días al de la
celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
157. Otras obligaciones.
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de
autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones
razonables Y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la
utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades
culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio,
siempre que aquéllas lo soliciten v sean representativas del sector
correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente
se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna
judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las
tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión
de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático musicales,
coreográficos o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o
varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de
su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los
derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos
supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la
distribución por cable.
158. Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones de
mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el carácter de
órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el
caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la
distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo
entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de
distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el
párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres
meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos
previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable
ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador así como la composición de la Comisión a efectos de
mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a
formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de
negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.
2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan
producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su
repertorio o entre aquéllas y las entidadesde radiodifusión. El sometimiento de
las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por
escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación
de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan,
por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el
párrafo a) de este apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de
arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en
todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos
representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de
usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las
partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones que
puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente, No obstante, el
planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión
impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido
dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante
excepción.
159. Facultades del Ministerio de Cultura.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o
revocar la autorización regulada en los artículos 148 y 149, la vigilancia sobre
el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades
cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un
representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales
Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por
su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del
Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución
en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de
Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las
tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con
asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su
misma clase así como los documentos mencionados en el artículo 156 de esta Ley.
LIBRO IV
Del ámbito de aplicación de la Ley
160. Autores.
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual
de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados
miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en
España respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español o
dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No
obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso
de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente
las obras de autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su
nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la
proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No
obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho
equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las
cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este
concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan
reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que
les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que
España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles
cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un
país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión
Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de
origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley
para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
161. Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a los artistas intérpretes
o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o
ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o
ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán
de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un
soparte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se
incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros
países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y
Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán
equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a
su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 de esta Ley serán
igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la
Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante
algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha
prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la
duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente
mencionado.
162. Productores, realizadores de meras fotografías y editores.
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los
realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el
artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España, así como
cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas
domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera
vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país,
las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de
este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan
suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado
anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios
y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto,
estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o
grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los
editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo
estén a los nacionales en el país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 de esta Ley
serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales
de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España
mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las
obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará
en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que en
ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos
anteriormente mencionados.
163. Entidades de radiodifusión.
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro Estado
miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y
transmisiones de la protección establecida en esta Ley.
2. En todo caso las entidades de radiodifusión domiciliadas en terceros países
gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y
Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 de esta Ley serán
igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la
Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante
algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha
prevista país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la
duración pueda exceder de la establecida en el articulo anteriormente
mencionado.
164. Beneficiarios de la protección del derecho sui generis.
1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases de datos
cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o
tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y
empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que
tengan su sede oficial, administración central o centro principal de
actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en
el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones
deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un
Estado miembro
DIPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en
España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el
futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso,
correspondan a las Comunidades Autónomas.
Segunda. Revisión del porcentaje y cuantía del artículo 24.2.
La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de
esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tercera. Revisión de las cantidades del artículo 25.5.
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y Energía y de Comercio y
Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas en el artículo
25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al
índice oficial de precios al consumo.
Cuarta. Periodicidad de la remuneración del artículo 90.3 y deslegalización.
La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas en concepto
de remuneración proporcional a los ingresos, que se establece en el artículo
90.3, se efectuará semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá modificar dicho plazo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos adquiridos.
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos
adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo
lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Segunda. Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de enero de
1879 sobre Propiedad Intelectual.
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario la propiedad
intelectual de una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo de
ochenta años desde su publicación.
Tercera. Actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual.
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de enero de
1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus efectos de conformidad con
la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la
cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el
autor pudiera crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a
no crear alguna obra en el futuro.
Cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.
Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes
del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero
de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Quinta. Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad lntelectual.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los autores cuyas
obras estuvieren en dominio público, provisional o definitivamente, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la presente
Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la
legislación anterior.
Sexta. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para autores de obras anteriores a
la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de aplicación a los
autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de
11 de noviembre, Propiedad Intelectual.
Séptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10
de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás normas reglamentarias en
materia de propiedad intelectual continuará en vigor, siempre que no se oponga a
lo establecido en la presente Ley.
Octava. Regulación de situaciones especiales en cuanto a programas de
ordenador.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas de
ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de
los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Novena. Aplicación de la remuneración equitativa por alquiler a los contratos
celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a
una remuneración equitativa por alquiler, sólo se aplicará si los autores o los
artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han
cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley,
con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Décima. Derechos adquiridos en relación con determinados derechos de
explotación.
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de distribución
fijación, reproducción y comunicación al público se entenderá sin perjuicio de
los actos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero
de 1995, así como sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo
99.
Undécima. Regulación de situaciones especiales aplicación con la aplicación
temporal de las disposiciones relativas a la comunicación al público vía
satélite.
1. En los contratos de coproducción internacional celebrados antes del 1 de
enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios
coproductores de otros Estados miembros o de países terceros el coproductor, o
su cesionario, que desee otorgar autorización de comunicación al público vía
satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de
exclusividad, con independencia de que este último sea un coproductor o un
cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de división de los
derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos
los medios de difusión al público sin establecer distinción entre el régimen
aplicable a la comunicación vía satélite y a los demás medios de comunicación.
b) Que la comunicación al público vía satélite de la coproducción implique un
perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad lingüística,
de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los artículos 106 a 108,115 y 116, 122, y 126
de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos de explotación realizados y
contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite serán
de aplicación a todos los fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras
fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún
protegidas por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de
propiedad intelectual que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para
la protección en virtud de las referidas disposiciones.
Duodécima. Aplicación temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión
vía satélite.
1. Los derechos a que se refieren lo artículos 106 a 108, 115 V 116, 122, y 126
de esta Ley se regirán, en lo que resulte aplicable, por la disposición
transitoria décima y por la disposición transitoria novena.
2. A los contratos de explotación vigentes el 1 de enero de 1995 les será
plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en relación con el derecho de
comunicación al publico vía satélite a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de la disposición
transitoria undécima no serán de aplicación a los contratos vigentes el 14 de
octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse antes del 1 de enero del año
2000. En dicha fecha las partes podrán renegociar las condiciones del contrato
con arreglo a lo dispuesto en tales disposiciones.
Decimotercera. Regulación de situaciones especiales en cuanto al plazo de
protección.
1. La presente Ley no afectará a ningún acto de explotación realizado antes del
1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual que se establezcan en
aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de quienes hubiesen
emprendido de buena te la explotación de las obras y prestaciones
correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.
2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se aplicarán a todas las
obras y prestaciones que estén protegidas en España o al menos en un Estado
miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 1995, en virtud de las
correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad
intelectual o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de
conformidad con las disposiciones que regulan en esta Ley el derecho dé
distribución, en cuanto se refiere a obras y prestaciones, así como los derechos
de fijación, reproducción y comunicación al público, en cuanto se refieren a
prestaciones:
Decimocuarta. Aplicación de las transitorias del Código Civil.
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación las
transitorias del Código Civil.
Decimoquinta. Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de
datos finalizadas antes del 1 de Enero de 1998
La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de
autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de Enero
de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos exigidos por
esta Ley, respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor
Decimosexta. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo
al derecho sui generis a las bases de datos finalizadas dentro de los quince
años anteriores al 1 de enero de 1998.
1. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley en lo que
concierne al derecho sui generis se aplicará igualmente a las bases de datos
cuya fabricación se haya terminado durante los quince años precedentes al 1 de
enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el
artículo 133 de la presente Ley.
2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a las que
se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998
Decimoséptima. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de
1998 en relación con la protección de las bases de datos.
La protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y
decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los
derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
Decimoctava. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y
el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II,
respecto al derecho «sui generis».
La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de
autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto al
derecho sui generis, se aplicará asimismo a las bases de datos finalizadas
durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1 998.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Unica. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la
presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual:
capítulos V y VI del Título I.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos
24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual:
artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II y
III del Título II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986,
de 21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del Título
I: capítulos I, II y III del Título II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca
mobiliaria de películas cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación
de consignar en toda clase de libros y folletos el número I.S.B.N.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 del septiembre, por el que se regula la venta,
distribución y la exhibición pública de material audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusión de
películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soparte
video gráfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el
procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual,
en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de
libros.
i) Real Decreto 1584/ 1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado
vigente en el apartado 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto
733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24
25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, en la
versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado
por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la
presente disposición derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del
Registro General de la Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994 de 25 de febrero por el que se modifica el artículo
15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los
artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, del Real Decreto 1584/ 1991, de 18 de octubre, por el que
se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de
los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica parcialmente
el Real Decreto 479/1989 de 5 de mayo regulador de la composición y el
procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema
para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las
ciudades de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen las normas básicas a
las que deben ajustarse los contratos publicitarios del medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el Reglamento del
Instituto Bibliográfico Hispánico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la Agencia Española del
I.S.B.N.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto
2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la
exhibición pública de material audiovisual.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de
la presente Ley.