1° |
El ámbito de
actuación del fondo. |
2° |
El
procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los
miembros de la comisión de control del fondo, así como el funcionamiento de
ésta. |
3° |
La política de
inversiones de los recursos aportados al fondo. |
4° |
Los criterios
de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley. |
5° |
Los sistemas
actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de
pensiones. |
6° |
La comisión
máxima que haya de satisfacerse a la entidad gestora, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley. |
7° |
Las normas de
distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el apartado 6
del artículo 14 de esta Ley. |
8° |
Los requisitos
para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución
de las entidades gestora y depositaria.
En ningún caso
podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas
las subcomisiones, de control del fondo de pensiones, salvo lo establecido
en el artículo 23 de esta Ley. |
9° |
Las normas que
hayan de regir la disolución y liquidación del fondo. |
3. Con carácter
previo a la constitución del fondo los promotores deberán obtener autorización
del Ministerio de Economía, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la
escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso
podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.
4. Obtenida la
autorización administrativa previa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada
fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a
la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta debe expresar,
aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
5. Se crearán en el
Ministerio de Economía el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones y el de
Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones se
inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará
constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores
autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer
constar el plan o planes de pensiones a que cada fondo de pensiones esté afecto,
así como las sucesivas incidencias que les afecten.
6. Queda reservada
la denominación de «fondos de pensiones», así como sus siglas, a los
constituidos de acuerdo con la presente Ley.
7. La inscripción
en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás
requisitos de constitución.
8. Podrán
constituirse fondos de pensiones que instrumenten un único plan de pensiones.
9. Los fondos de
pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
a) Fondo abierto,
caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones.
b) Fondo cerrado,
instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones
integrados en él.
10. En los fondos
de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida y en los
fondos de pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio
inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente en razón de las
garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.
12.
Responsabilidad.
1. Los acreedores
de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los
patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya
responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus
planes de pensiones adscritos.
2. El patrimonio de
los fondos no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y
depositaria.
13.
Administración de los fondos de pensiones.
Los fondos de
pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo
14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la
supervisión de una comisión de control, en la forma que reglamentariamente se
determine.
14.
Comisión de
control del fondo de pensiones.
1. En los fondos de
pensiones se constituirá una comisión de control del fondo cuya composición se
ajustará a las siguientes condiciones:
a) En el caso de
los fondos de pensiones que integren planes de pensiones del sistema de empleo
sólo podrán integrar planes de esta modalidad.
Si un mismo fondo
instrumenta varios planes de pensiones de empleo, su comisión de control podrá
formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una
representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el mismo.
Si el fondo integra
un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá
las funciones de la comisión de control del fondo.
b) En los fondos de
pensiones distintos de los contemplados en el párrafo a) anterior, la comisión
de control se formará con representantes de cada uno de los planes adscritos al
mismo.
En el caso de
planes de pensiones del sistema asociado dichos representantes serán designados
por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un
único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las
funciones de comisión de control del fondo.
En el caso de los
planes del sistema individual dichos representantes serán designados por las
respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los
planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual
promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una
representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.
Si el fondo integra
exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la
misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del
fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del plan o planes las funciones y
responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.
2. Las funciones de
la comisión de control del fondo de pensiones son, entre otras:
a) |
Supervisión del
cumplimiento de los planes adscritos. |
b) |
Control de la
observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los
planes. |
c) |
Nombramiento de
los expertos cuya actuación esté exigida en la presente Ley, sin perjuicio
de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones. |
d) |
Propuesta y, en
su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le
atribuye competencia.
Podrá recabar
de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente
para el ejercicio de sus funciones. |
e) |
Representación
del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus
funciones.
|
f) |
Examen y
aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio
económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el
artículo 22 de esta Ley. |
g) |
Sustitución de
la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo
23. |
h) |
Suspensión de
la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo. |
i) |
En su caso,
aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones. |
3. Por razones de
heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o
de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la
comisión de control, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de
planes o según modalidades de inversión.
4. El cargo de
vocal de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento
del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus
miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba
reunirse la mencionada comisión de control del fondo.
5. Una vez elegidos
los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes
hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La Comisión quedará válidamente
constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros,
y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el
párrafo siguiente.
En el caso de que
el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los
representantes designados por cada plan en atención a su número y
a la parte de
interés económico que el plan tenga en el fondo o, en su caso, el interés
económico del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si
éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes.
6. Se soportarán
por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control, si bien
podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.
No obstante lo
anterior, si el fondo integra planes del sistema individual, tales gastos serán
de cuenta de los promotores.
15.
Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
1. Procederá la
disolución de los fondos de pensiones:
a) Por revocación
de la autorización administrativa al fondo de pensiones.
b) Por la
paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su
funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Por concurrir
los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.
d) Por decisión de
la comisión de control del fondo, o si ésta no existiere, si así lo deciden de
común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.
e) Por cualquier
otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.
2. Una vez disuelto
el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su
denominación las palabras «en liquidación», y realizándose las correspondientes
operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad
gestora en los términos que reglamentariamente se determinen.
Será admisible que
las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación del mismo,
todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones.
En todo caso, serán
requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía
individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de
pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos
o a constituir.
3. El acuerdo de
disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro
administrativo, publicándose, además, en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio
social.
Ultimada la
liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero
del apartado 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador
mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones
extinguido.
CAPÍTULO V
Régimen
financiero de los fondos de pensiones
16.
Inversiones de los fondos de pensiones.
1. El activo de los
fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad,
rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.
Reglamentariamente
se establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 por ciento del activo del
fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados
regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en
inmuebles.
2.
Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en
determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo
de los fondos de pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin
que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos
financieros específicos cuya rentabilidad no se adecue a las condiciones
generales de los mercados financieros.
3. La inversión en
activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose
en el porcentaje indicado a su naturaleza. Reglamentariamente podrán
establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización de
las inversiones de los fondos de pensiones y las monedas en que han de
satisfacerse sus compromisos.
4.
Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios de diversificación de
las inversiones en valores emitidos o avalados por una misma entidad o de
entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Los porcentajes de
diversificación se establecerán sobre el valor nominal de los títulos emitidos o
avalados por las entidades de referencia, incluyéndose, en su caso, los créditos
otorgados a ellas o avalados por las mismas. Reglamentariamente se podrán
establecer porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones
para determinados tipos de inversiones, en función de sus características, en
instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en
mercados organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital
riesgo.
Asimismo,
reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las inversiones de los
fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de entidades
promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las entidades
gestoras y depositarias de los mismos o de entidades pertenecientes al mismo
grupo de cualquiera de ellas o aquéllas.
Los porcentajes de
diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los activos
o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos autónomos, por las
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones públicas
equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones u
Organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros
que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.
5. A los efectos de
este artículo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades
que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
Cuando la
pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad
a la inversión, el fondo deberá regularizar la composición de su activo en un
plazo de un año.
En el caso de
fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas
entidades gestoras pertenecientes al mismo grupo de sociedades, el Gobierno
podrá disponer que las limitaciones establecidas en el apartado 4 anterior se
calculen también con relación al balance consolidado de dichos fondos.
6. Los tipos de
interés de los depósitos de los fondos de pensiones serán libres.
17.
Condiciones generales de las operaciones.
1. Por los fondos
de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a
cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el apartado 1
del artículo 16, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la
concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda
realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes
del mercado.
2. En general, los
fondos de pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los planes de
pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen
reglamentariamente.
3. La adquisición y
enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su
tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado
Hipotecario y su legislación complementaria.
4. Las entidades
gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y
administradores, y los miembros de la comisión de control, no podrán comprar ni
vender para sí elementos de los activos del fondo ni directamente ni por persona
o entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de
créditos.
5. Los bienes de
los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones del fondo, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
18.
Obligaciones frente a tercero.
Las obligaciones
frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo
del fondo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la
adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la
liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a
los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes
prestaciones.
19.
Cuentas anuales.
1. Dentro del
primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos
de pensiones deberán:
a) Formular y
someter a aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la
entidad gestora, debidamente auditadas en los términos del apartado 4 siguiente,
y presentar la documentación e información citada a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control del fondo y de los
planes de pensiones adscritos al fondo.
b) Formular el
balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del
ejercicio anterior del fondo o fondos administrados, debidamente auditados con
arreglo al párrafo a), someter dichos documentos a la aprobación de la comisión
de control del fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la difusión que
estimen pertinente, y presentar la documentación e información de dicho fondo o
fondos del mismo modo que regula el párrafo precedente.
2.Dentro de primer
semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar,
para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.
3.
Reglamentariamente se fijarán las normas de valoración de los activos de los
fondos de pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados
y el sistema de asignación de los mismos a los planes adscritos al fondo.
4. Los documentos
citados en el párrafo a) del apartado 1 deberán ser auditados por expertos o
sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen
reglamentariamente. Los informes de auditoria deberán abarcar los aspectos
contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo
relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su
desarrollo reglamentario.
5. El Ministerio de
Economía podrá exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la
realización de auditorias externas excepcionales, con el alcance que considere
necesario.
6. El Ministerio de
Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás
estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así
como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén
determinados por disposiciones del Gobierno.
7.El Ministerio de
Economía podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos
datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y
a los fondos de pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus
funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha
información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega al
Ministerio.
8. El Ministerio de
Economía dispondrá la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter
agregado 0 individual, a los datos citados en el apartado 7, con el objeto de
promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los
partícipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de
pensiones de empleo.
Las entidades
gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de
pensiones, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y
situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos
que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de
las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su
política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.
En los planes de
pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos
previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la comisión
de control del plan.
El Ministerio de
Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la referida
información en la medida que se estime necesario para garantizar una información
adecuada a los intereses de los partícipes y beneficiarios.
9. Las comisiones
de control de los planes de pensiones podrán solicitar del Ministerio de
Economía información sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que estén
adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que
estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.
10. Las entidades
citadas en el apartado 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las
obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO VI
Entidades
gestoras y depositarias de fondos de pensiones
20.
Entidades gestoras.
1. Podrán ser
entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que, habiendo
obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener un capital
desembolsado de 601.012 euros.
Adicionalmente, los
recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se
indican sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre
6.010.121 euros en los siguientes tramos:
|
|
Euros |
1° |
El 1 por 100
para los excesos sobre |
6.010.121 €
hasta 901.518.157 € |
2° |
El 0,3 por 100
para los excesos sobre |
901.518.157 €
hasta 3.305.566.574 € |
3° |
El 0,1 por 100
para los excesos sobre |
3.305.566.574 € |
A estos efectos, se
computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas
que se determinen reglamentariamente.
b) Sus acciones
serán nominativas.
c) Tener como
objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones.
d) No podrán emitir
obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los
activos que reglamentariamente se determinen.
e) Deberán estar
domiciliadas en España.
f) Deberán
inscribirse en el Registro administrativo establecido en el apartado 5 del
artículo 11 de esta Ley.
g) A los socios y a
las personas físicas miembros del consejo de administración, así como a los
directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de
fondos de pensiones, les resultará de aplicación los criterios y régimen de
incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin perjuicio
de su concreción reglamentaria.
2. También podrán
ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras
autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan
los requisitos previstos en los párrafos a), e) y f) del apartado anterior.
El límite previsto
en el párrafo a) del apartado anterior se entenderá aplicable, en su caso, al
fondo mutual de las mutualidades de previsión social. El acceso de estas
entidades a la gestión de fondos de pensiones se hará previa notificación al
Ministerio de Economía.
3. La denominación
de entidad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las
entidades que cumplan los requisitos previstos en los apartados precedentes.
4.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades
gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones
de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas
conforme a las Directivas 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables;
92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre seguros directos de
vida y 2000/12/CE, del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000,
relativa a entidades de crédito, y con otras entidades gestoras de fondos de
pensiones autorizadas.
5. Las sociedades
gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite
fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no excederá del máximo
que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los
planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la Nación.
6. Será causa de
disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las
enumeradas en el artículo 260 de la Ley de sociedades anónimas, la revocación de
la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha
autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de
su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social
exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo
c) del apartado 1 precedente.
El acuerdo de
disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 de la Ley de
Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro administrativo y se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado» y la entidad extinguida se cancelará en el
Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el
artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo
anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras
autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa
específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
21.
Entidades depositarias.
1. La custodia y
depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en
los fondos de pensiones, corresponderá a una entidad depositaria establecida en
España. Podrán ser «entidades depositarias de fondos de pensiones» las entidades
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser entidad de
crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.
b) Tener en España
su domicilio social o sucursal.
c) Tener como
actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito,
cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su
restitución y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares
representados en forma de títulos o como administradores de valores
representados en anotaciones en cuenta.
d) Estar inscrita
en el Registro especial de «Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones» que
se creará en el Ministerio de Economía.
2. Además de la
función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las
entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente
aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras que se ajusten a las
disposiciones legales y reglamentarias.
3.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades
depositarias de fondos de pensiones podrán contratar el depósito de los activos
a que se refiere el apartado 4 del artículo 20.
4. En remuneración
de sus servicios, los depositarios percibirán de los fondos las retribuciones
que libremente pacten con las entidades gestoras, con la previa conformidad de
la comisión de control del fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan
establecerse reglamentariamente.
5. Cada fondo de
pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación
de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad
depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores
o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada
por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o depósito
de los mismos.
6. Nadie podrá ser
al mismo tiempo gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo los
supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de
esta Ley.
22.
Responsabilidad.
Las entidades
gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o
custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y
beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento
de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse recíprocamente
esta responsabilidad en interés de aquéllos.
23.
Sustitución de las entidades gestora o depositaria.
1. La sustitución
de las entidades gestora o depositaria procederá:
a) A instancia de
la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal
caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la
entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de
sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de
funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que
reglamentariamente se establezcan.
Para proceder a la
sustitución de la entidad gestora será requisito previo la realización y
publicidad suficiente de la auditoria prevista en el artículo 19 de esta Ley y,
en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias
para cubrir las responsabilidades de su gestión.
b) Por decisión de
la comisión de control del fondo de pensiones, que deberá designar
simultáneamente una entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el
depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad
afectada continuará en sus funciones.
2. La renuncia
unilateral a sus funciones por parte de las entidades gestoras o depositaria
sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación
fehaciente a la comisión de control del fondo de pensiones y previo cumplimiento
de los requisitos de auditoria, publicidad y garantía a que se refiere el
párrafo a) del apartado precedente.
Si vencido el plazo
no se designara una entidad sustitutiva, procederá la disolución del fondo de
pensiones.
3. La disolución,
el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusión
del Registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo
de la entidad afectada. Si ésta fuese la entidad gestora, la gestión quedará
provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si la entidad que cesa en
sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo
serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la
disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad
gestora o depositaria.
4. Los cambios que
se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus
consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control en
la forma que reglamentariamente se establezca.
CAPÍTULO VII
Régimen de
control administrativo
24.
Ordenación y supervisión administrativa.
1. Corresponde al
Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del
cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las entidades
gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la
información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de
aplicación a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo
dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
A falta de mención
expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las
normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones
derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se
efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
3.Las entidades
gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos
de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en
aquéllas, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se
establezcan.
4. Los datos,
documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el
ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de
pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter
público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas
que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en
materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de
Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al
deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas
responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
25.
Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.
1. La contabilidad
de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por
sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de
Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la
legislación mercantil en materia contable.
2. En el Reglamento
de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas de contabilidad a
que se refiere el apartado anterior, estableciendo las obligaciones contables,
los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación
de las cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes
de aquéllas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y
publicidad de las cuentas, aplicables a los fondos de pensiones y a sus
entidades gestoras.
Tal potestad
administrativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y previo
informe del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas y de la Junta
Consultiva de Seguros.
3. Se faculta al
Ministerio de Economía, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas
específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan de
Contabilidad de los fondos y planes de pensiones y el Plan Contable de las
entidades gestoras.
26.
Normas de publicidad y contratación.
1. La publicidad
relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se
ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para
su adaptación a los planes y fondos de pensiones y a las entidades gestoras,
recogidas en el Reglamento de la presente Ley.
2.
Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio de
Economía puede hacer públicos los datos declarados por los fondos de pensiones y
sus entidades gestoras y también se establecerá la información que las entidades
gestoras y las comisiones de control han de proporcionar a los partícipes y
beneficiarios de los planes de pensiones.
3. En la medida que
la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita,
la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.
Se habilita al
Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con
respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía
electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la
contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
CAPÍTULO VIII
Régimen fiscal
27.
Contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones.
Las contribuciones
a los planes de pensiones que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley
tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Las
contribuciones de los promotores de planes de pensiones serán deducibles en el
impuesto personal que grava su renta, si bien es imprescindible que se impute a
cada partícipe del plan de pensiones la parte que le corresponda sobre las
citadas contribuciones, quien, a su vez, la integrará en su base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El partícipe de
un plan de pensiones podrá reducir la parte general de su base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo establecido en
la Ley reguladora del mismo.
c) Los partícipes
en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de
pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen
sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites
establecidos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible de dicho
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites
fijados por dicha Ley, en los cinco ejercicios siguientes.
28.
Prestaciones de los planes de pensiones.
1. Las prestaciones
recibidas por los beneficiarios de un plan de pensiones se integrarán en su base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando estas
prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente,
se tratará el importe percibido conforme a lo establecido en la normativa
tributaria.
3. En ningún caso
las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los
excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base
imponible, de acuerdo con la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
4. Las prestaciones
satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de
retenciones, con respecto, en su caso, a lo señalado en el apartado 2 de este
artículo.
5. En todo caso,
las cantidades percibidas en las situaciones de desempleo de larga duración y
enfermedad grave, contempladas en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al
régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los planes
de pensiones. Artículo 29.No atribución de rentas.
Las rentas
correspondientes a los planes de pensiones no serán atribuidas a los partícipes,
quedando, en consecuencia, sin tributación en el régimen de atribución de renta.
30.
Tributación de los fondos de pensiones.
1.Los fondos de
pensiones constituidos e inscritos según lo requerido por la presente Ley,
estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero
teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les
practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario.
2.La constitución,
disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los
fondos de pensiones regulados por esta Ley, gozarán de exención en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CAPÍTULO IX
Medidas de
intervención administrativa
Sección Primera
Revocación de la
Autorización Administrativa
31.
Causas de la revocación y sus efectos.
1. El Ministerio de
Economía revocará la autorización administrativa concedida a las entidades
gestoras de fondos de pensiones en los siguientes casos:
a) Si la entidad
gestora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la
entidad gestora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año desde la
inscripción en el Registro administrativo o cese de ejercerla durante igual
período de tiempo o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los
términos que reglamentariamente se determinen.
c) Cuando la
entidad gestora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta
Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de
disolución.
d) Cuando no haya
podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de
saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 34.
e) Cuando se haya
impuesto a la entidad gestora la sanción administrativa de revocación de la
autorización.
2. El Ministerio de
Economía revocará la autorización administrativa concedida a los fondos de
pensiones en los siguientes casos:
a) Si la comisión
de control del fondo renuncia a ella expresamente o, si no existiese dicha
comisión, cuando así se solicite por la entidad promotora de dicho fondo.
b) Cuando concurran
en el fondo de pensiones las circunstancias previstas para las entidades
gestoras en los párrafos c) a e) del apartado 1 precedente.
c) Cuando
transcurra un año sin integrar ningún plan de pensiones o cuando se aprecie la
falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se
determinen.
3. Cuando concurra
alguna de las causas de revocación previstas en los párrafos b), c) o d) del
apartado 1 precedente, el Ministerio de Economía, antes de acordar la revocación
de la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que
no excederá de seis meses, para que la entidad gestora o el fondo de pensiones
que lo hayan solicitado procedan a subsanarla.
4. La revocación de
la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición
inmediata de la realización de la actividad propia de las entidades gestoras y
de los fondos de pensiones, así como la disolución y liquidación de la entidad
gestora y del fondo de pensiones, salvo en el supuesto de cambio de objeto
social de la entidad gestora conforme a lo establecido en el apartado 6 del
artículo 20 de esta Ley.
Sección segunda
Disolución
administrativa e intervención en la liquidación
32.
Disolución y terminación administrativas.
1. La disolución de
las entidades gestoras y de los fondos de pensiones o la terminación de los
planes de pensiones requerirá acuerdo de la Junta General y de las comisiones de
control, respectivamente.
A estos efectos,
estos órganos deberán celebrar la correspondiente reunión en el plazo de dos
meses desde la concurrencia de la causa de disolución o terminación, pudiendo
cualquier socio en el caso de las entidades gestoras, o partícipe en el caso del
fondo o del plan de pensiones, solicitar la citada reunión si a su juicio existe
causa legítima para ello.
En el caso de que,
existiendo causa legal de disolución de la entidad gestora o del fondo de
pensiones o de terminación del plan de pensiones, no se adoptase el acuerdo o
fuera contrario a la disolución, los administradores de la entidad gestora y las
comisiones de control del fondo o del plan de pensiones estarán obligados a
solicitar la disolución administrativa en el plazo de diez días naturales a
contar desde la fecha en que debiera haberse convocado el órgano competente para
adoptar el acuerdo, o desde la fecha prevista para su reunión, o finalmente
desde el día de la celebración de la misma, cuando el acuerdo de disolución no
pudiese lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.
2. Conocida por el
Ministerio de Economía la concurrencia de una causa de disolución de una entidad
gestora o de un fondo de pensiones o una causa de terminación de un plan de
pensiones así como el incumplimiento por los órganos correspondientes de lo
dispuesto en el número precedente, procederá a la disolución administrativa de
la entidad gestora o del fondo de pensiones o a la terminación administrativa
del plan de pensiones.
3. El procedimiento
administrativo de disolución o terminación se iniciará de oficio o a solicitud
de los administradores o de la comisión de control y, tras las alegaciones de la
entidad gestora o de la comisión de control, el Ministerio de Economía procederá
a la disolución o terminación administrativas. El acuerdo de disolución o
terminación administrativa contendrá la revocación de la autorización
administrativa de la entidad gestora o del fondo de pensiones afectado.
33.
Intervención en la liquidación.
En la liquidación,
y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo, el
Ministerio de Economía conservará todas sus competencias de ordenación y
supervisión sobre la entidad gestora, fondo de pensiones y plan de pensiones y,
además, podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Acordar la
intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los
partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención, estarán
sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones de los
liquidadores en los términos definidos en el artículo 34.
2. Designar
liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados, en los siguiente
supuestos:
a) Cuando no se
hubiese procedido a nombramiento de liquidadores en el plazo de los quince días
siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo
fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
b) Cuando los
liquidadores incumplan las normas que para la protección de los partícipes y
beneficiarios se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación,
dificulten la misma, o ésta se retrase.
Sección tercera
Medidas de
control especial
34.
Medidas de control especial.
1. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas de control
especial contenidas en el presente artículo cuando las entidades gestoras o los
planes o fondos de pensiones se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
1° Respecto de las
entidades gestoras cuando concurran:
a) Pérdidas
acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital social.
b) Dificultades de
liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
c) Situaciones de
hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan
en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o
beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la
falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad que
les sea exigible o
irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan
o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la
entidad gestora.
2.° Respecto de los
planes y fondos de pensiones cuando concurran:
a) Déficit superior
al 5 por 100 en el cálculo de las provisiones matemáticas o fondos de
capitalización de los planes, que asuman la cobertura de un riesgo, integrados
en el fondo de pensiones; o al 20 por 100 en el cálculo de otras provisiones
técnicas.
b) Déficit superior
al 10 por 100 en la cobertura de provisiones técnicas de los planes integrados
en el fondo.
c) Insuficiencia
del margen de solvencia de los planes de pensiones.
d) Dificultades de
liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
e) Situaciones de
hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan
en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o
beneficiarios de los planes de pensiones o el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de
contabilidad que les sea exigibles o irregularidad de la contabilidad o
administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer
su verdadera situación patrimonial.
f) Insuficiencia de
los activos mínimos exigidos a los fondos de pensiones abiertos para poder
operar como tales.
g)Incumplimiento de
un plan de reequilibrio actuarial o financiero aprobado por la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones o presentado ante la misma, al amparo de los
regímenes transitorios aplicables en cada momento.
2.Con independencia
de la sanción administrativa que en su caso proceda imponer, las medidas de
control especial, de acuerdo con las características de la situación, podrán
consistir en:
1° Respecto de las
entidades gestoras en cualquiera de las medidas que para las entidades
aseguradoras regulan los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con
la peculiaridad de que la referencia que en dicho precepto se hace a la
suspensión de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora o la
aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro
ya celebrados debe entenderse como la suspensión de la gestión y administración
de nuevos fondos de pensiones por la entidad gestora.
Además, podrá
adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora en sus funciones de
administración del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso la comisión de
control del fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior,
previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.
2° Respecto de los
planes y fondos de pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas reguladas en
los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con las siguientes
peculiaridades: que el plan de financiación y el plan de saneamiento deben ser
aprobados por la comisión de control del plan de pensiones o fondo de pensiones;
que la suspensión de la contratación de nuevos seguros o de aceptación de
reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados
queda sustituida por la medida de suspensión de la integración de nuevos planes
de pensiones o de nuevos partícipes en los planes de pensiones, con igual
limitación temporal que aquélla; y que las referencias que en dicho precepto se
hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de administración deben
entenderse hechas, respectivamente, al plan o fondo de pensiones o, según los
casos, a las entidades gestoras o depositarias o a las comisiones de control del
fondo o de los planes de pensiones.
3. En todo lo
demás, será de aplicación en materia de medidas de control especial a adoptar
sobre entidades gestoras y planes y fondos de pensiones lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pero
entendiéndose hechas a la comisión de control las referencias a los órganos de
administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar lo sean
sobre planes y fondos de pensiones.
Sección Cuarta
Régimen de
Infracciones y Sanciones
35.
Infracciones administrativas.
1. Las entidades
gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones del sistema
individual, los expertos actuarios y sus sociedades, así como quienes desempeñen
cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los miembros de
la comisión promotora y los miembros de las comisiones y subcomisiones de
control de los planes y fondos de pensiones y los liquidadores que infrinjan
normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán
en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Este mismo régimen
será aplicable a las entidades promotoras de los planes de pensiones del sistema
asociado y cargos de administración y dirección de las mis mas por la comisión
de infracciones con ocasión del ejercicio de las funciones propias de la
comisión promotora.
Se considerarán:
a) Cargos de
administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de
administración, y cargos de dirección sus directores generales o asimilados,
entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad
funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de
administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
b) Normas de
ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones las comprendidas en
la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en
general, las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos
específicamente referidos a los fondos de pensiones, las entidades gestoras de
fondos de pensiones o a las entidades depositarias y de obligada observancia por
las mismas.
2. Las infracciones
de normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones se
clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la
consideración de infracciones muy graves:
a) El ejercicio por
las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente
determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) La sustitución
de las entidades gestoras o depositarias sin ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 5 del
artículo 1 1 de esta Ley.
c) El defecto en el
margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe necesario para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.
En los casos en que
la situación descrita en este párrafo se derive de una revisión actuarial, sólo
se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se
establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.
d) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de
capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles
con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior
al 10 por 100.
En los casos en que
la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de
aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se
derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el
incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la
falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.
e) El carecer de la
contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que
impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y
financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así como el
incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoria de
cuentas conforme a la legislación vigente.
f) El carecer de
las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial de los planes
de pensiones, así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero y
actuarial que exige el apartado 5 del artículo 9.
g) La inversión en
bienes distintos a los autorizados o en proporción superior a la establecida en
el artículo 16, cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites legales y
no tenga carácter transitorio, así como la realización de operaciones con
incumplimiento de las condiciones generales impuestas en el artículo 1 7.
h) Confiar la
custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros a
entidades distintas de las previstas en el artículo 21.
i) El
incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los planes de
pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, salvo
que tengan un carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de
prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o
beneficiarios.
j) El
incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 34 de esta Ley.
k) El reiterado
incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones.
I) La falta de
remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos
datos o documentos deba suministrarle la entidad gestora, la comisión de control
de los planes o fondos de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya
mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de
sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se
dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de este párrafo se
entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del
plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o
reiterar el requerimiento individualizado.
m) La excusa,
negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.
n) La aceptación de
aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo partícipe, por encima
del límite financiero previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que dichas
aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados por
alteración de la adscripción a un plan de pensiones o a las previsiones de un
plan de reequilibrio formulado conforme al régimen transitorio aplicable en cada
momento.
ñ) El
incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a las comisiones de
control, partícipes, beneficiarios y al público en general, siempre que, por el
número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento
pueda estimarse como especialmente relevante.
o) La falsedad en
los dictámenes y documentos contables, de auditoria, actuariales o de
información previstos en esta Ley.
p) El
incumplimiento por los actuarios o sus sociedades de la obligación de realizar
la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes
actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o
la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales
aplicables a los planes de pensiones.
4.Tendrán la
consideración de infracciones graves: a) El ejercicio meramente ocasional o
aislado por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo
legalmente determinado.
b) La ausencia de
comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación y
traslado a otro fondo de pensiones de los planes de pensiones, de la composición
y cambios en los órganos de administración de las entidades gestoras y en las
comisiones de control y de la designación de actuarios para la revisión de las
bases y cálculos actuariales.
c) El defecto en el
margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del importe exigible con
arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8.
En los casos en que
la situación descrita en este párrafo se derive de una revisión actuarial, sólo
se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se
establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.
d) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de
capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles
con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior
al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100.
En los casos en que
la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de
aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se
derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el
incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la
falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.
e) El
incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones,
formulación de balances y cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que no
constituya infracción muy grave con arreglo al párrafo e) del apartado 3
precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros
de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
f) La
materialización en títulos valores de las participaciones en el fondo de
pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.
g) La inversión en
bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16,
siempre que el exceso supere el 20 pero no rebase el 50 por 100 de los límites
legales y no tenga carácter transitorio.
h) La contratación
de la administración de activos contraviniendo las normas que se dicten conforme
al apartado 4 del artículo 20.
i) El
incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y bases
técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los
fondos de pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones y
bases técnicas de los planes de pensiones en perjuicio de los partícipes o
beneficiarios.
j) La emisión de
obligaciones o el recurso al crédito por las entidades gestoras.
k) El
incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones
emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
I) La falta de
remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos
datos o documentos deban suministrarle la entidad gestora, la comisión de
control del fondo o del plan de pensiones, la entidad depositaria o los
actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de
requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el
ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo
que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de este
párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro
del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del
plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.
m) La excusa,
negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya infracción
muy grave.
n) El pago a las
entidades gestoras de una comisión de gestión superior a los límites fijados en
las normas de funcionamiento del fondo de pensiones dentro de los máximos
establecidos reglamentariamente, así como los pagos por las entidades gestoras a
los depositarios de remuneración por sus servicios superiores a las libremente
pactadas dentro de los límites reglamentarios.
ñ) El
incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los partícipes,
beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a
que se refiere el párrafo ñ) del apartado 3 del presente artículo, así como la
realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas
reguladoras de la publicidad y deber de información de las entidades gestoras y
de los fondos de pensiones.
o) El
incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas
en el artículo 21.
p) La realización
de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que se dicten sobre la
forma y condiciones de la contratación de planes de pensiones con los
partícipes.
q) Las infracciones
leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido
impuestas sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.
5. Tendrán la
consideración de infracciones leves:
a) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura de los fondos de
capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles
con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía inferior
al 5 por 100.
En los casos en que
la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de
aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se
derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el
incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la
falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.
b) El exceso de
inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16, siempre que no
tengan carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los límites legales.
c) En general, el
incumplimiento de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas
de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones que no
constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos
apartados anteriores.
d) El
incumplimiento de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a
la formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.
36.
Sanciones administrativas.
1. A las entidades
gestoras y depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, a las entidades
promotoras de planes de pensiones individuales les serán aplicables las
sanciones administrativas previstas para las entidades aseguradoras en el
artículo 41 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y si
bien las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se referirá
al ejercicio de actividad como gestora o depositaria de cualquier fondo de
pensiones o en su caso, a la habilitación para ser promotor de planes de
pensiones del sistema individual.
2. Los expertos
actuarios y sus sociedades, por sus actuaciones en relación con los planes y
fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy
graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes
en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa
por importe desde 150.253,02 euros hasta 300.506,05 euros. Por la comisión de
infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes
sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de
hasta cinco años o multa por importe desde 30.050,61 euros hasta 150.253,02
euros. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción
de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.050,61 euros. Si el actuario
actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además,
a dicha sociedad.
3. Será de
aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades gestoras
y depositarias y de las sociedades de actuarios, así como a los miembros de las
comisiones y subcomisiones de control de los planes y de los fondos de pensiones
y a los liquidadores el régimen de responsabilidad que para los cargos de
administración o de dirección de entidades aseguradoras regula el artículo 42 de
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien la
inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se
refiere el párrafo a) de su apartado 3 lo será, según los casos, en cualquier
entidad gestora o depositaria, en cualquier sociedad de actuarios o, finalmente,
en cualquier comisión o subcomisión de control de los planes y de los fondos de
pensiones.
Igualmente será de
aplicación el régimen del artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados a los cargos de administración y dirección de las
entidades promotoras de planes de pensiones individuales así como a los de las
entidades promotoras de planes asociados que asuman las funciones de comisión
promotora. En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los
casos, a ejercer cargos de administración y dirección en entidades promotoras
de planes de pensiones individuales para el ejercicio de funciones y facultades
relativas a dichos planes.
4.La inobservancia
por el partícipe del límite de aportación previsto en el apartado 3 del
artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de
junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por 100
de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del
plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta en todo
caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe
quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.
Así mismo, la
inobservancia por el beneficiario del plazo máximo previsto en la normativa para
la comunicación a la entidad gestora del acaecimiento de la contingencia
correspondiente y para la determinación del momento y formas de cobro de las
prestaciones del plan de pensiones podrá ser sancionable con una multa que podrá
alcanzar hasta el 1 por 100 del valor de los derechos económicos en el plan en
el momento en que se ponga de manifiesto tal inobservancia.
5. A efectos del
ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el
anterior serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 de
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las personas o
entidades que desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones o de
las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva
autorización administrativa o que utilicen las denominaciones «plan de
pensiones», «fondo de pensiones», «entidad gestora de fondos de pensiones» o
«entidad depositaria de fondos de pensiones», sin serlo, serán sancionadas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.
Los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas,
deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su
coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de
pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de
las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán
exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de
pensiones.
A estos efectos, se
entenderán por compromisos de pensiones los derivados de obligaciones legales o
contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las
contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones
podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y
comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos,
cualquiera que sea su denominación.
Tienen la
consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también
las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad
jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos
descritos.
Para que los
contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero
habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Revestir la
forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición de asegurado
corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se
generen las pensiones según los compromisos asumidos.
b) En dichos
contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley
de Contrato de Seguro.
c) Los derechos de
rescate y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener
en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en
cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos
cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones.
En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la
cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
d) Deberán
individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
e) La cuantía del
derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos
que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si
existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será
repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente
se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva
aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de
pensiones.
Será admisible que
el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos,
neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de
titularidad.
En los contratos de
seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los
compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones
pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos
en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de
las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por
pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente
se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que
se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades
de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o
asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente,
deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a
los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de
los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán
condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo
primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de
instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en
materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En ningún caso
resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por
el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el
mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.
Segunda.
Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.
Las peticiones de
autorizaciones administrativas reguladas en la presente Ley deberán ser
resueltas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud de autorización.
En ningún caso se
entenderán autorizados un fondo de pensiones o una entidad gestora de fondos de
pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
Tercera.
Responsabilidad civil y obligaciones de los actuarios.
1. Los actuarios
que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos que
formalicen compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, caso de
ser varios, solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad gestora, plan
y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que
les causaren por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus
obligaciones.
Cuando el dictamen
actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la
responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también a la
sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar
expresamente en el mismo que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva
responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del
dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria
entre sí.
2. Los actuarios y
las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación referente a
cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles
de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que
consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la
fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la
existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de
prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o
de otro modo termine el proceso.
La pérdida o
deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser
comunicada por el actuario a la comisión de control del plan de pensiones
correspondiente en un plazo de quince días naturales desde que tuvo conocimiento
de la misma.
Cuarta.
Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de
personas con minusvalía.
Podrán realizarse
aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100. A los mismos les resultará aplicable
el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes
especialidades:
1. Podrán efectuar
aportaciones al plan de pensiones tanto el propio minusválido partícipe como las
personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que
les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos
supuestos, las personas con minusvalía habrán de ser designadas beneficiarias de
manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la
contingencia de muerte del minusválido podrá generar derecho a prestaciones de
viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de
pensiones del minusválido en proporción a la aportación de éstos.
2. Como límite
máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del
artículo 5 de la presente Ley, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones
anuales máximas realizadas por las personas minusválidas partícipes, no podrán
rebasar la cantidad de 22.838,46 euros.
b) Las aportaciones
anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía
ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 7.212,15
euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio
plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el apartado 3 del
artículo 5 de esta Ley.
c) Las aportaciones
anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con
minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad
de 22.838,46 euros.
La inobservancia de
estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el apartado 4
del artículo 36 de la presente Ley.
A estos efectos, cuando concurran
varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que el límite de
22.838,46 euros se cubre con las aportaciones del propio minusválido y, cuando
éstas no superen dicho límite, con las restantes aportaciones, en proporción a
su cuantía.
La aceptación de
aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo beneficiario
minusválido, por encima del límite de 22.838,46 euros anuales, tendrá la
consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el párrafo
n) del apartado 3 del artículo 35 de esta Ley.
3. Las prestaciones
del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo que, por
circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
4.
Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las
contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se
refiere el apartado 6 del artículo 8 de esta Ley.
5.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las
personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del
artículo 8 de la presente Ley.
6. El régimen regulado
en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones a
Mutualidades de Previsión Social y prestaciones de las mismas a favor de
minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados.
En tal caso, los límites establecidos por esta disposición serán conjuntos para
las aportaciones de planes de pensiones y a Mutualidades de Previsión Social.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de
instituciones de previsión existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
El régimen de
integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de
previsión, contenido en la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en las normas
de desarrollo y complementarias de la misma, mantendrá su vigencia respecto de
las empresas, trabajadores y beneficiarios, y planes de reequilibrio, que se
acogieron a dicha disposición para la integración de los derechos reconocidos en
planes de pensiones al amparo de la misma.
La Disposición
Transitoria Primera de la Ley 8/1997, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones es del siguiente tenor:
"Primera. 1. Podrán constituirse en
Fondos de Pensiones regulados por esta Ley, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor del Reglamento de la misma, las Instituciones siguientes:
Entidades de previsión social.
Fundaciones laborales.
Otras Instituciones de previsión del
personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto
2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades.
Los Fondos constituidos por
contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones
análogas a las previstas en esta Ley, incluidas las pensiones causadas, cuando
los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia
empresa.
En tal caso, exclusivamente esas
instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones
necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan
derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y
atendiendo a lo previsto en los números siguientes.
2. Los incrementos o disminuciones
patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en
el número anterior, por la realización o aportación de los elementos
patrimoniales inicialmente afectos a instituciones de previsión del personal,
quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.
Para acceder a este tratamiento
fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a
las instituciones de previsión de personal se encuentren en tal situación a 17
de septiembre de 1986.
3. Por las cantidades integradas en
los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal a los partícipes, sin
perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando
aquellas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:
Las realizadas con anterioridad a 17
de septiembre de 1986.
Las realizadas entre dicha fecha y la
entrada en vigor de esta Ley, siempre que se fundamenten en pactos de fecha
fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía
asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.
4. Los Planes de Pensiones
correspondientes a las instituciones amparadas en el presente régimen
transitorio, se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás
requerimientos de esta Ley en los plazos que autorice el Ministerio de Economía
y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes planes de
reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar
explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a
los Fondos.
5. Las entidades promotoras de
instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las
obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley,
podrán optar por las siguientes alternativas:
Aportar los fondos patrimoniales
constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de Pensiones
independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los
beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.
En este caso, las aportaciones
realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la presente
Ley, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor,
pese a su previo computo como gasto contable, serán partida deducible en el
ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el Fondo
de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.
Hacer frente a los pagos anuales de
las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposición del
empresario.
Concertar un seguro para el pago de
tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto
del pagador, sin imputación a los beneficiarios.
6. Para el personal activo a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, podrán reconocerse derechos por
servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de
1986, formalizados en convenio colectivo o disposición equivalente.
En tal caso, las posteriores
aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos
serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en
Planes de Pensiones amparados en esta Ley.
Igualmente, la integración de fondos
patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles
en la imposición personal del promotor, pese a su previo computo como gasto
contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se
incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.
En ambos supuestos no se exigirá la
imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los
derechos consolidados que correspondan a éste.
Reglamentariamente, se delimitarán
modalidades de criterios de cuantificación de los referidos derechos a la fecha
de entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición transitoria, cualquier
dotación o aportación empresarial realizada con posterioridad a 17 de septiembre
de 1986, únicamente resultará deducible en la imposición personal de la empresa
cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la citada fecha, que
predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su cobertura, y se
ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto
2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades y demás normas concordantes."
Segunda.
Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las
modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, pop el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Los planes y fondos
de pensiones existentes a 1 de enero de 2002 deberán adaptarse a las
modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, en virtud del artículo 32 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e
incorporadas a la presente Ley. Dicha adaptación se ajustará a lo previsto en
los párrafos siguientes.
La designación de
defensor del partícipe de los planes de pensiones del sistema individual a que
se refiere el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, deberá efectuarse y
comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo
de doce meses contados desde el día 1 de enero de 2002. La comisión de control
del plan individual se entenderá disuelta una vez se haya comunicado dicha
designación y notificado la misma por el promotor a la comisión de control
correspondiente.
La información
trimestral a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones a que se
refiere el apartado 8 del artículo 19 de esta Ley, será obligatoria a partir de
1 de enero del ejercicio 2003 respecto del último trimestre anterior.
Sin perjuicio de lo
anterior y de la aplicación efectiva, desde 1 de enero de 2002, de las demás
disposiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e
incorporadas a la presente Ley, se concede un plazo de doce meses desde el día 1
de enero de 2002 para la adaptación formal de las especificaciones de los planes
de pensiones y normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a lo previsto
en las referidas disposiciones.
En los planes de
pensiones de empleo preexistentes la composición y condiciones de representación
en la comisión de control del plan se adaptarán a lo previsto en el apartado 3
del artículo 7 de la presente Ley mediante acuerdo colectivo en un plazo máximo
de tres años contados desde el 1 de enero de 2002, transcurrido el cual, de no
haberse adoptado dicho acuerdo, se aplicará directamente.
Los fondos de
pensiones que, a fecha 1 de enero de 2002, integren simultáneamente planes de
pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual,
podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán integrar nuevos
planes de pensiones individuales o asociados. La comisión de control de estos
fondos se formará exclusivamente con representación de los planes de empleo
debiéndose proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo de doce meses
desde 1 de enero de 2002.
Los partícipes de
planes de pensiones que, a 1 de enero de 2002, cuenten con una edad superior a
los sesenta y cinco años no ejerzan o hubieran cesado en la relación laboral o
profesional y no se encuentren cotizando para la contingencia de jubilación en
ningún Régimen de Seguridad Social deberán, en el plazo de seis meses contados
desde 1 de enero de 2002, comunicar la forma de cobro de la prestación
correspondiente de acuerdo con la normativa vigente. Este régimen no será de
aplicación a los partícipes que hubiesen realizado aportaciones exclusivamente
para fallecimiento.
Tercera.
Aplicación del régimen sancionador.
El régimen
sancionador en materia de ordenación y supervisión de los planes y fondos de
pensiones regulado en la presente Ley será de aplicación a las infracciones
tipificadas en la misma cometidas a partir de 10 de noviembre de 1995.
No obstante, en
cuanto a la sanción prevista en el último párrafo del apartado 4 del artículo 36
de la presente Ley, para el caso de inobservancia por el beneficiario del plazo
máximo previsto en la normativa para la comunicación a la entidad gestora del
acaecimiento de la contingencia y para la determinación del momento y formas de
cobro de las prestaciones del plan, dicha sanción será aplicable a partir de 1
de julio de 2002. En el caso de contingencias acaecidas antes de 1 de julio de
2002, a efectos de apreciar la comisión de la referida infracción se incluirá en
el cómputo los períodos de inobservancia anteriores a dicha fecha que hayan
tenido lugar a partir de 1 de enero de 2002.
Cuarta.
Régimen de los compromisos pop pensiones ya asumidos.
1. Los empresarios
que en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias
decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, mantengan compromisos por
pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a
la disposición adicional primera de la presente Ley, deberán adaptar dicha
materialización a la citada disposición adicional. A tal efecto, se concede un
plazo hasta el 16 de noviembre de 2002 para proceder a dicha adaptación.
Hasta que tenga
lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se
mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las
prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los
trabajadores.
2.
Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos
mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades
aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos
internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al
menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de
pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía, previo
informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos
afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá
proponer al Ministerio de Economía la adopción, en su caso, de las medidas
correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización
administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Quinta.
Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante
planes de pensiones.
1. Los fondos
incluidos en la disposición transitoria cuarta anterior a los que se exige una
transformación obligatoria, podrán ser integrados en un plan de pensiones, con
las condiciones y beneficios previstos en los apartados siguientes.
Asimismo, cualquier
otra institución de previsión del personal podrá transformarse, disolverse o
liquidarse y dar lugar a la integración en un plan de pensiones de personas y
recursos inicialmente vinculados a dicha institución.
La formalización de
los referidos planes de pensiones deberá efectuarse dentro del plazo que
finaliza el día 16 de noviembre de 2002.
2. En los casos no
amparados en el apartado precedente, los nuevos compromisos asumidos por las
empresas a partir de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias
decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se instrumenten mediante
la formalización de un plan de pensiones dentro del plazo que finaliza el 16 de
noviembre de 2002, permitirán a promotor y partícipes acceder a los beneficios
previstos en los apartados siguientes, con las condiciones específicas que se
establecen.
3.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes
de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente
régimen transitorio para adaptarse a la presente Ley, así como los términos,
límites y procedimientos que deben respetar los planes de reequilibrio en el
caso de asunción de compromisos por pensiones mediante planes de pensiones, y
los planes de financiación en el caso de asunción de compromisos por pensiones
mediante contratos de seguros, que incluirán en su caso el compromiso explícito
de la transferencia de los elementos patrimoniales.
Para la ejecución y
cumplimiento de los planes de reequilibrio y de los planes de financiación no
será precisa la aprobación administrativa, si bien deberán presentarse ante la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma y plazos que se
establezcan reglamentariamente.
No obstante, el
Ministro de Economía podrá, en los casos y condiciones que estime necesario,
establecer el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de
reequilibrio y de financiación.
4. Dentro del
presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de
formalización del plan de pensiones, podrá reconocerse derechos por servicios
pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio
colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la
formalización del plan de pensiones.
Este régimen
transitorio será de aplicación también a los planes de pensiones existentes que
se modifiquen para incorporar derechos por servicios pasados y prestaciones
causadas derivados de compromisos no integrados con anterioridad en el plan,
entendiéndose hechas las referencias a la formalización del plan a la
modificación, en su caso, de éste.
La cuantía
reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con
fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia
positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos
constituidos correspondientes configurará un déficit, el cual se calculará
individualmente para cada partícipe. Este déficit global podrá ser amortizado,
previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten,
mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo
largo de un plazo no superior a quince años contados desde la formalización del
plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente
establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit
global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse
amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias
cubiertas por el plan de pensiones.
En razón de las
especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad
concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán
autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia
con otras disposiciones vigentes. La imputación de las aportaciones
correspondientes a derechos reconocidos por servicios pasados se entiende sin
perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria
sexta de esta Ley.
La cuantía máxima
de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales
iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del plan de pensiones
no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero
anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios
pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio
colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes
planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la cobertura de
los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de
aportación individual recogido en el apartado 3 del artículo 5 de la presente
Ley.
5. Los empresarios
olas instituciones amparadas en este régimen transitorio, que hayan
instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e integrado sus
recursos en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas
respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del
referido plan, bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de
integrar a dichos beneficiarios en el plan de pensiones, serán admisibles
aportaciones posteriores, para la adecuada cobertura de las prestaciones
causadas, siempre que se incorporen en el correspondiente plan de reequilibrio y
éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.
Las contribuciones
y las primas de contrato de seguro satisfechas para hacer frente a estas
prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los referidos
beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto personal del promotor
en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria
sexta de esta Ley.
El régimen fiscal
previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación a las primas de
contratos de seguro satisfechas para la cobertura de prestaciones causadas
respecto a los jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen transitorio,
aunque los empresarios olas instituciones no hayan instrumentado los compromisos
por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de pensiones,
salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción prevista en el
apartado 2 de la disposición transitoria cuarta
6. El desarrollo
reglamentario del presente régimen transitorio regulará, en particular, las
normas actuariales para la cuantificación de los servicios pasados con especial
referencia a los nuevos compromisos de pensiones a los que se refiere el
apartado 2 de esta disposición transitoria; el proceso de transferencia de los
elementos patrimoniales correspondiente a un plan de pensiones, a integrar en su
fondo de pensiones, su tipo de remuneración, así como su plazo temporal que con
carácter general no deberá rebasar los diez años, salvo condiciones específicas
establecidas por norma expresa que justifiquen una ampliación adicional; el
proceso de amortización del déficit individual y global que afecte a cada plan
de pensiones, así como su posible actualización y demás cuestiones que por la
normativa vigente requieran desarrollo reglamentario.
7. Quedarán exentos
de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de
manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de
pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del
personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones
patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de
los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal
cuando el importe de la venta se aporte en planes de pensiones; si sólo se
aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del
incremento que haya sido aportado.
8. Para acceder a
este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos
patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren
en tal situación a 3 de marzo de 1995.
Sexta.
Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
1. Las
contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores
de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones transitorias cuarta y quinta de la presente Ley, podrán ser objeto
de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Las cantidades
deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las
contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta Ley.
b) En ningún caso
podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con
anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.
c) No podrán ser
objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con
cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera
resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
Si el fondo interno
por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente
deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las
contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen
transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.
Las contribuciones
a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las
prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la
normativa vigente.
El régimen fiscal
previsto en el presente apartado resultará aplicable en relación con las
contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social
formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de
las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley
40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones transitorias cuarta y quinta de la presente Ley, siempre que
dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados
reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de pensiones
en el apartado 4 de la disposición transitoria quinta y en su desarrollo
reglamentario.
2. Las primas de
contratos de seguro sobre la vida satisfechas por empresarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la presente
Ley, serán deducibles en el impuesto personal del empresario en el ejercicio
económico en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los
requisitos recogidos en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Quedan
exceptuadas de tal deducción las primas de contratos de seguro sobre la vida
satisfechas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya
dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
Si el fondo interno
por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente
deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las
primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas al amparo del presente
régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.
A efectos de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de las primas a los
sujetos a quienes se vinculen éstas deberá efectuarse por las cuantías que hayan
sido deducidas y en el mismo período impositivo.
Las prestaciones
derivadas de los contratos de seguro sobre la vida a que se refiere el presente
régimen transitorio tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa vigente.
Séptima.
Aplicación de la seducción prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo
17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el supuesto de prestaciones derivadas de expedientes de
regulación de empleo.
A las cantidades
percibidas a partir de 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de
seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición
transitoria cuarta de esta Ley que instrumenten las prestaciones derivadas de
expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del
contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les
resultara de aplicación la reducción del 30 por 100 establecida en el párrafo a)
del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias,
mantendrán la aplicación de dicha reducción, sin que a estos efectos la
celebración del contrato altere el cálculo del período de generación de tales
prestaciones.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El límite fiscal de
reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas previsto en la Ley reguladora de dicho Impuesto podrá ser actualizado
por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Segunda.
Previsión social complementaria del personal al servicio de las
administraciones, entidades y empresas públicas.
Las
Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades,
organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán
promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así
como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por
mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición
adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u
obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de
esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de
servicios regulada por normas administrativas estatutarias.
Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que
disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas
a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter
normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la
financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del
personal.
Las prestaciones
abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos,
incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial,
conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la
consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del
señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas.
Tercera.
Potestad reglamentaria.
Corresponde al
Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y previa audiencia de la Junta
Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que se
atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en
todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para
su correcta ejecución y, en especial, la aprobación o modificación, en su caso,
del Reglamento o Reglamentos específicos.
Corresponde al
Ministro de Economía, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros,
desarrollar la presente Ley en las materias que específicamente atribuye a la
potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar las
disposiciones reglamentarias aprobadas por el Gobierno en cuanto sea necesario
para su ejecución y así se prevea en ellas.
Cuarta.
Competencia exclusiva del Estado.
Las disposiciones
contenidas en la presente Ley, y en sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo, que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los
objetivos de ordenación y completar la regulación por ella definida, tiene la
consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de bases de la
planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo
149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las siguientes materias, que se
consideran competencia exclusiva del Estado:
A) Con arreglo al
artículo 149.1.6.ª de la Constitución, se consideran legislación mercantil las
materias reguladas en:
a) |
Los capítulos I y
II, salvo el artículo 7. |
b) |
Los apartados 3
a 10 del artículo 8. |
c) |
Disposiciones
adicionales primera, tercera y cuarta. |
d) |
Disposiciones
transitorias primera, segunda y cuarta, así como la transitoria quinta,
salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y apartados 7 y 8. |
B) Con arreglo al
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la Hacienda
general las materias reguladas en:
a) |
El capítulo
VIII. |
b) |
Los párrafos
tercero y cuarto del apartado 5, y apartados 7 y 8 de la disposición
transitoria quinta. |
c) |
Disposiciones
transitorias primera, sexta y séptima. |
d) |
Disposiciones
finales primera y segunda. |