Ley de Enjuiciamiento Civil

(Conforme a las bases aprobadas por la Ley de 21 de junio de 1880)

 

(El texto vigente tras las derogaciones parciales efectuadas por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)

 

 

LIBRO PRIMERO

 

Disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria

 

TITULO I

 

De la comparecencia en juicio

 

Sección Primera

 

De los litigantes, procuradores y abogados

(…)

 

4. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:

1.° En los actos de conciliación….

5.° En los actos de jurisdicción voluntaria.

Se exceptúa de la limitación a que se refiere el párrafo anterior el factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa.

Siempre que el interesado no se sirva de Procurador designará en el primer escrito que dirija al Juzgado o en su primera comparecencia un domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél.

 

(…)

 

10. Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.

Exceptúanse solamente:

1.° Los actos de conciliación…..

3.° Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.

Cuando la suspensión de vistas, o diligencias que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al Abogado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.

 

11. Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter

de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación, y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2.° del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

 

En estos casos, así como en todos los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.

 

63. Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

………

8.ª En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.

9.ª En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.

Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretare el concurso o la quiebra.

……

16.ª En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relaciones con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil será competente el Juez del domicilio del adoptante.

17.ª En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre, cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.

18.ª En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

19.ª En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.

……

22.ª En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.

23.ª En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.

24.ª En las actuaciones que origine el título octavo del libro primero del Código Civil, sobre ausencia, será Juez competente el del último lugar en que haya residido el ausente durante un año dentro del territorio español, y en su defecto, el del último domicilio.

25.ª En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.

26.ª En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquél en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.

27.ª En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.

 

(…)

LIBRO SEGUNDO

De la jurisdicción contenciosa

TÍTULO I

De los actos de conciliación

 

460. Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.

No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:

1. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

2. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

3. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

4. En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

 

(…)

 

463. 1. Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán, asimismo, competentes los del lugar del domicilio del demandante siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.

2. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.

 

464. Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación del Juez ante quien se promueve el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.

 

465. El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas firmadas por él, o por un testigo a su ruego si no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados y una más, en cuyas papeletas se expresará: los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado; la pretensión que se deduzca y la fecha.

 

466. El Juez de Primera Instancia o de Paz, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.

Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducir el Juez si hubiese causas Justas para ello.

En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde el en que se hayan presentado las papeletas.

 

467. El Secretario del Juzgado, o la persona que éste delegue, notificará la providencia de citación al demandado o demandados, arreglándose a lo que se previene en los artículos 260 y 261 de esta Ley respecto a todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia, le entregara una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez de Primera Instancia o de Paz que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copla, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

 

468. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.

Al oficio se acompañarán la papeleta o papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.

El Juez de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la papeleta, en los términos que previene el artículo anterior.

 

469. Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.

 

(…)

 

471. El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.

Si no hubiera avenencia entre ellos, el Juez procurará avenirlos. Si no pudiere conseguirlo, se dará el acto por terminado sin efecto.

 

472. Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego.

 

473. En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.

Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto.

 

474. Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos.

 

475. Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere.

 

476. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez.

En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

 

477. Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía.

 

(…)

 

479. La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación.

 

480. Los Jueces de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

 

(…)

TÍTULO VIII

De la ejecución de las sentencias

(…)

Sección Segunda

De las sentencias dictadas por tribunales extranjeros

 

951. Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

 

952. Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.

 

953. Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

 

954. Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2. Que no haya sido dictada en rebeldía.

3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.

 

955. La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.

Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales.

 

956. Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.

Contra este auto no habrá ulterior recurso.

 

957. Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será el de treinta días.

Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

 

958. Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia, para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de Primera Instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, o del en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la Sección anterior.

 

(…)

 

TÍTULO IX

 

De los abintestatos

(…)

Sección Segunda

 

De la declaración de herederos abintestato

 

 

977. Practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, ordenadas en la Sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestatos.

 

978. También podrá hacerse esta declaración a instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesario ni se solicite la prevención del abintestato.

 

979. La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa.

 

980. Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.

Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 400.000 pesetas.

Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que dé su dictamen.

Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Ministerio Fiscal o el Juez lo estimare necesario.

 

981. Practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en ambos afectos.

 

(…)

 

984. Si a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez.

También se insertarán en el Boletín Oficial del Estadosi, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen.

 

(.....)

 

996. Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, o que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero o herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

 

997. Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

 

998. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

 

999. Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

 

1000. En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos.

Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Fiscal, y firmará el actuario.

 

(...)

TÍTULO XII

 

Del concurso de acreedores

 

Sección Primera

 

De la quita y espera

 

1130. Todo deudor que no sea comerciante, antes de presentarse en concurso, podrá solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera, o cualquiera de las dos cosas.

Acompañará necesariamente a esta solicitud:

1. Una relación nominal de todos sus acreedores con expresión del domicilio de los mismos, de la procedencia y antigüedad o fecha de los réditos y del importe de cada uno de ellos.

2. Otra relación circunstanciada y exacta de sus bienes con el valor en venta en que los estime. Sólo podrá excluir de ella los bienes que con arreglo al artículo 1449 no pueden ser objeto de embargo.

Estas relaciones serán firmadas por el deudor o por quien lo represente con poder especial.

 

1131. El Juez proveerá a la anterior solicitud mandando inmediatamente convocar a junta de acreedores, señalando término bastante, sin que exceda de treinta días, para que puedan concurrir a ella los que residan en la Península, y el sitio, día y hora en que deba celebrarse.

 

1132. También serán convocados, citándolos personalmente cuando lo solicite el deudor, los acreedores que residan fuera de la Península, ampliándose en este caso el término antes expresado por el tiempo que el estime necesario para que puedan concurrir a la Junta.

 

1133. Sólo serán citados para esta Junta y podrán tomar parte en la los acreedores comprendidos en la relación presentada por el deudor.

La citación se hará personalmente por cédula a los que tengan domicilio conocido. Los que no lo tengan serán citados por edictos en la forma prevenida en el artículo 269.

 

1134. Tanto en las cédulas de citación como en los edictos además de expresarse lo que ordena el artículo 272, se prevendrá que los acreedores se presenten en la Junta con el título de su crédito, sin cuyo requisito no serán admitidos.

 

1135. Si hubiere ejecuciones pendientes contra el deudor no se acumularán a este procedimiento; pero se suspenderá su curso cuándo se hallen en la vía de apremio antes de procederse a la venta de los bienes, si el deudor lo solicitare del Juez que conozca de la quita y espera, el cual comunicará a los otros por medio de oficio.

 

1136. Exceptúanse de la disposición anterior las ejecuciones despachadas contra bienes especialmente hipotecados.

La suspensión que se acuerde en virtud de lo ordenado en el artículo anterior se tendrá por alzada de derecho cuando hayan transcurrido dos meses sin que hubiere sido otorgada la quita o espera, o luego que fuere denegada.

 

1137. Los acreedores podrán ser representados en la Junta por tercera persona, autorizada con poder bastante, cuyo documento deberá presentarse para que se una a los autos.

Los apoderados que lleven más de una representación, sólo tendrán un voto personal; pero los créditos que representen se tomarán en cuenta para formar la mayoría de cantidad.

 

1138. Para que pueda celebrarse dicha Junta, se necesitará que el número de los acreedores concurrentes represente, por lo menos, las tres quintas partes del pasivo.

 

1139. La Junta se celebrará en el día señalado, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario, sujetándose a las reglas siguientes:

1. El actuario tomará nota, que insertará en el acta, de los concurrentes y de sus créditos, y a la vez el Juez examinará los títulos de crédito y poderes en su caso. Si los que hayan llenado esta formalidad representaran, cuando menos, los tres quintos de pasivo, el Juez tendrá por constituida la Junta.

2. Acto continuo se dará lectura de los artículos de esta Ley que se refieran al objeto de la convocatoria, de la solicitud del deudor y de las relaciones de deudas y bienes que con ella se habrán presentado, y se abrirá la discusión.

3. Después de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pro, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor o su representante cuantas veces se consideren necesarias para contestar a las observaciones y aclarar las dudas que puedan ofrecerse, el Juez, cuando estime suficientemente discutidas las proposiciones, declarará cerrado el debate.

4. El deudor podrá modificar su proposición o proposiciones en vista del resultado del debate, o insistirá en las que anteriormente haya presentado, y sin más discusión el Juez las pondrá a votación, formulando, en términos claros y precisos, lo que haya de votarse.

5. Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta, formando acuerdo el voto de la mayoría.

6. Para que haya mayoría, se necesitará precisamente:

Primero. Que se reúnan dos terceras partes de votos de los acreedores que tomen parte en la votación.

Segundo. Que los créditos de los que concurran con sus votos a formar la mayoría importen, cuando menos, las tres quintas partes del total pasivo del deudor.

7. Publicada la votación, se admitirán y consignarán las protestas que se hicieren contra el voto de la mayoría, y se dará por terminado el acto.

8. Se extenderá la oportuna acta, haciendo una relación sucinta de todo lo ocurrido en la Junta, insertando literalmente la proposición o proposiciones que se hayan votado y la votación nominal; y leída y aprobada la firmarán el Juez, todos los que hayan votado, y por los que no sepan, uno de los concurrentes a su ruego, y el actuario.

 

1140. Los acreedores por trabajo personal y alimentos, gastos de funeral, ordenación de última voluntad y prevención de abintestato o testamentaría, así como los hipotecarios con hipoteca legal o voluntaria, podrán abstenerse de concurrir a la Junta o de tomar parte en la votación.

Si se abstuvieren no quedarán obligados a estar o pasar por lo acordado.

Si tomaren parte en la votación, quedarán obligados como los demás acreedores.

 

1141. La mujer del deudor no podrá tomar parte en la discusión ni en la votación de la Junta en que se trate de la quita o espera.

 

1142. Se tendrá por desechada la proposición de quita o espera cuando no concurran acreedores en número suficiente para constituir la Junta, o no reúna a su favor las dos mayorías expresadas en la regla 6 del artículo 1139 aunque tampoco las reúna el voto contrario.

 

1143. Si el acuerdo de la Junta fuere denegatorio de la quita o espera, o no hubiere podido tomarse por falta de número, quedará terminado el incidente sin ulterior recurso, y los interesados en libertad para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles.

 

1144. Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado entro de los diez días siguientes al de la Junta por cualquier acreedor de los citados personalmente, que no hubiere concurrido a ella, o que concurriendo, hubiere disentido y protestado contra el voto de la mayoría.

A este fin, los acreedores que se hallen en aquel caso podrán examinar en la Secretaría el acuerdo de la Junta.

 

1145. A los acreedores que no hubieren sido citados personalmente para la Junta, se les notificará el acuerdo favorable de ésta, si lo solicitare deudor dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la misma y se hallaren en alguno de los puntos indicados en el artículo 1147.

 

1146. Al hacerles la notificación se les prevendrá, consignándolo en diligencia bajo pena de nulidad, que si no protestan contra dicho acuerdo el mismo acto, o por comparecencia dentro de los tres días siguientes será obligatorio para ellos y no podrán impugnarlo.

 

1147. En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el término para formular la oposición será: el de diez días, para los acreedores que residan en la Península; el de quince, para los que se hallen en las Islas Baleares y posesiones españolas en África, y el de treinta para los que residan en las islas Canarias, a contar todos desde el de la notificación.

 

1148. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no será aplicable a los acreedores que residan en Ultramar o en el extranjero, a los cual quedará a salvo su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, si no hubieren concurrido a la Junta.

 

1149. Las únicas causas por las que podrán ser impugnados los acuerdos sobre quita o espera serán:

1. Defecto en las formas empleadas para la convocatoria, celebración y deliberación de la Junta.

2. Falta de personalidad o de representación en alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría.

3. Inteligencias fraudulentas entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor de la quita o la espera.

4. Exageración fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidad.

 

1150. La oposición se formulará conforme a lo prevenido en el artículo 524, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, siendo parte demandada el deudor y los acreedores que comparezcan, manifestando su propósito de sostener el acuerdo de la Junta.

Deberán litigar unidos y bajo una sola dirección todos los que sostengan una misma causa.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos

 

1151. Transcurridos los diez días señalados en el artículo 1144 en su caso los términos concedidos en el 1147, sin haberse hecho oposición, el Juez llamará los autos a la vista y dictará auto mandando llevar a efecto el convenio, y declarando que los interesados deberán es y pasar por él.

Dictará también para su ejecución las providencias que correspondan siempre a instancia de parte legítima.

 

1152. Contra el auto mandando llevar a efecto el convenio en caso del artículo anterior, no se admitirá recurso alguno, y será obligatorio para todos los acreedores comprendidos en la relación del deudor, con exclusión solamente de los expresados en el artículo 1140 que se hubieren abstenido de votar, y de los que no habiendo sido citados personalmente para la Junta ni comparecido en ella, no se les hubiere hecho la notificación autorizada por el artículo 1145.

 

1153. A todos estos acreedores, y a los no incluidos en dicha relación quedará a salvo e íntegro su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, a no ser que se hubieren adherido a él expresa tácitamente.

 

1154. Todas las costas de estos procedimientos serán de cuenta del deudor que los haya promovido.

Las del incidente de oposición al acuerdo de la Junta podrán imponerse que lo haya promovido con temeridad.

 

1155. Si el deudor no cumpliese, en todo o en parte, el convenio de quita o espera, recobrarán los acreedores todos los derechos que contra aquél tenían antes del convenio.

En este caso podrá el deudor ser declarado en concurso necesario a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos, aunque no haya pendiente ninguna ejecución contra el mismo.

 

Sección Segunda

 

De la declaración de concurso

 

1156. El juicio de concurso de acreedores podrá ser voluntario o necesario.

Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor cediendo todos sus bienes a sus acreedores.

Será necesario cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.

 

1157. El que se presente en concurso voluntario deberá acompañar, necesariamente, a su solicitud, sin lo cual no será admitida:

1. Relación firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud, y con expresión del valor en que los estime. Sólo se exceptuarán ella los bienes que, con arreglo al artículo 1449, no pueden ser objeto embargo en las ejecuciones.

2. Un estado o relación individual de las deudas, con expresión de su fecha y procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores.

3. Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado presentación en concurso.

 

1158. La declaración del concurso necesario sólo podrá decretarse a instancia de uno o más acreedores legítimos, que acrediten los dos extremos siguientes:

1. Que existen dos o más ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.

2. Que no se han encontrado en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad, conocidamente bastantes a cubrir la cantidad que se reclame.

En el caso del artículo 1155 no será necesaria la justificación de estos extremos para decretar la declaración de concurso.

 

1159. El acreedor que solicite la declaración de concurso deberá justificar además su personalidad, acompañando el título de su crédito con fuerza ejecutiva o testimonio del auto por el que a su instancia se hubiere despachado la ejecución, si no pretende en los mismos autos ejecutivos la declaración mencionada.

 

1160. Si el Juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los dos artículos anteriores, dictara auto haciendo la declaración de concurso y acordando las medidas que se expresarán en la sección siguiente.

En otro caso denegará dicha declaración, siendo este auto apelable en ambos efectos.

 

1161. El auto en que se acceda a la declaración de concurso se notificará inmediatamente al concursado, el cual quedará, en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes.

 

1162. El deudor podrá oponerse a la declaración de concurso hecha a instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes al en que le haya sido notificada.

Pasados los tres días sin oponerse, quedará firme de derecho dicha declaración.

 

1163. Si el deudor se opusiere en tiempo, se entregarán los autos a su Procurador, por término de cuatro días improrrogables, para que formalice la oposición, formándose previamente la pieza separada que se ordena en el artículo que sigue.

 

1164. Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme a lo establecido en la sección siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.

Para llevarlo a efecto se formará pieza separada, con testimonio del auto de declaración de concurso y de las diligencias que se hubieren practicado con aquel objeto.

 

1165. Dicha oposición se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pero limitando a cuatro días el término del traslado que habrá de conferirse, con entrega de los autos, al acreedor a cuya instancia se hubiere hecho la declaración de concurso, y a diez días improrrogables el término de prueba.

 

1166. Podrán ser parte en dicho incidente los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor, y bajo una misma dirección, los que como éste se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario los que quieran sostenerla.

La sentencia que recayere será apelable en ambos efectos, sin que se suspendan los procedimientos de la pieza separada a que se refiere el artículo anterior.

 

1167. Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, así que sea firme la sentencia, se pondrá testimonio de su parte dispositiva en las demás piezas de autos del concurso, y cesando la intervención judicial se hará entrega al deudor por el depositario y actuario de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia intervenidos.

El mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de administración rendirá cuentas al deudor.

 

1168. Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la sentencia dejándola sin efecto, si lo solicitare el concursado.

 

1169. En el caso del artículo 1167, quedará a salvo su derecho al deudor para reclamar del acreedor a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo o falsedad.

Esta reclamación se deducirá en los mismos autos en que haya recaído dicha sentencia, y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.

 

1170. Cualquier acreedor legítimo puede oponerse a la declaración el concurso, ya sea voluntario o necesario, para que se deje sin efecto por ser improcedente el juicio universal, o para que se haga en su lugar la declaración de quiebra y se siga el procedimiento establecido por la Ley para las quiebras mercantiles.

 

1171. Esta oposición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes al de la citación del opositor, y si no hubiese sido citado personalmente, dentro del término de los edictos, citando a los acreedores para el juicio. Transcurridos estos términos, no será admitida.

Se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes en pieza separada que se formará conforme a lo prevenido en los artículos 747 y 748, sin que se suspenda el curso del juicio principal.

 

1172. En virtud de la declaración de concurso se tendrán por vencidas todas las deudas pendientes del concursado. Si llegara a verificarse pago antes del tiempo prefijado en la obligación sufrirán el descuento que corresponda al interés legal del dinero.

 

Sección Tercera

 

Diligencias consiguientes a la declaración de concurso

 

1173. En el mismo auto en que se haga la declaración de concurso se dictarán las disposiciones siguientes:

1. El embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación sus libros y papeles y la retención de su correspondencia.

2. El nombramiento de depositario que se encargue de la conservación y administración de los bienes ocupados al deudor.

3. La acumulación al juicio de concurso de las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado en el mismo Juzgado o en otros, con la excepción establecida en el artículo 166.

 

1174. La ocupación y embargo de los bienes, libros y papeles del deudor se llevará a efecto con citación del mismo, si no se hubiere ausentado en la forma más adecuada y menos dispendiosa, siguiendo las reglas establecidas para la intervención del caudal en los abintestatos.

Sólo se dejarán a disposición del concursado los bienes exceptuados de embargo por el artículo 1449.

 

1175. Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes:

1. El metálico y efectos públicos se depositarán en el establecimiento público destinado para ello y también las alhajas si fuesen en él admitidas.

Del resguardo del depósito se pondrá testimonio en los autos, quedando el original bajo la custodia del depositario para entregarlo a los Síndicos.

2. Los frutos y demás bienes muebles y los semovientes se entregarán al depositario para su custodia bajo el correspondiente inventario.

3. Los bienes inmuebles se pondrán bajo la administración del depositario, tomándose anotación preventiva del embargo en los respectivos Registros de la Propiedad.

4. De los libros de cuentas y papeles se formará el oportuno inventario, con expresión del estado en que se hallen, y se conservarán en la Escribanía hasta entregarlos a los Síndicos, a no ser que el Juez estime que pueden guardarse en el escritorio u oficina en que se hallen, sin temor de abusos.

En todo caso, adoptará las medidas que estime necesarias para evitar los que en ellos pudieran cometerse.

 

1176. Para la retención de la correspondencia se oficiará al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado.

 

1177. En el día y hora que al efecto se señale, el deudor abrirá la correspondencia en presencia del Juez y del actuario. Se retendrá en poder de éste la que pueda interesar al concurso, entregando al deudor la restante.

Si éste no compareciese o se hubiere ausentado sin dejar apoderado, el Juez abrirá la correspondencia en presencia del actuario, acreditándolo en los autos.

 

1178. Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, la decretará el Juez, dando conocimiento al concursado.

 

1179. El nombramiento de depositario-administrador del concurso deberá recaer en persona de crédito, responsabilidad y aptitud, sea o no acreedor del concurso.

No será necesario que preste fianza si el Juez le releva de ella bajo su responsabilidad.

 

1180. Aceptado y jurado el cargo y prestada la fianza, si el Juez la hubiere exigido, se pondrá en posesión de sus funciones al depositario-administrador, entregándole testimonio de su nombramiento, con el visto bueno del Juez, y haciéndolo saber a las personas que el mismo designe para que le reconozcan como tal administrador.

 

1181. El depositario-administrador tendrá la representación del concurso hasta que los Síndicos tomen posesión de su cargo.

Además será de su obligación y atribuciones:

1. Administrar los bienes del concurso, custodiarlos y conservarlos de suerte que no sufran menoscabo.

2. Cobrar los créditos que tuviese a su favor el concursado

3. Proponer al Juez la enajenación de los bienes muebles que no puedan conservarse.

 

1182. Para la cobranza de los créditos obtendrá previamente el depositario la venia del Juzgado, que se consignará bajo la firma del Juez y del actuario, en los títulos de los mismos créditos, si los hubiere, y no habiéndolos, se acreditará con testimonio de la providencia en que se haya concedido la venia.

Para lo demás expresado en el artículo anterior, se observará prevenido para iguales casos en la administración de los abintestatos.

 

1183. Los fondos que recaude el administrador del concurso se depositarán sin dilación a disposición del Juzgado, en el establecimiento público destinado al efecto.

El Juez, sin embargo, podrá dejar en poder de aquél la cantidad que estime indispensable para cubrir las atenciones del concurso.

 

1184. El Juez podrá señalar al depositario dietas proporcionadas a la entidad y circunstancias de los bienes confiados a su custodia, y teniendo en cuenta lo que podrán importar los derechos de administración. En ningún caso pasarán de 50 pesetas diarias.

En todo caso, el depositario-administrador tendrá derecho a percibir:

1. 0,5 % sobre la cobranza de créditos.

2. 1 % sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles o semovientes que se enajenen.

3. 5 % sobre los productos líquidos de administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores.

 

1185. Cesará el depositario el mismo día en que los Síndicos tomen posesión de su cargo, a quienes hará entrega de la administración y de los bienes puestos bajo su custodia.

En los quince días siguientes rendirá cuenta justificada, correspondiendo su aprobación al Juzgado, con audiencia de los Síndicos.

 

1186. Para llevar a efecto la acumulación ordenada en la disposición 3) del artículo 1173 se observará lo siguiente:

1. Si los autos ejecutivos radicaren en la misma Secretaría del concurso, el Juez mandará al actuario que los acumule al juicio universal, poniendo en ellos testimonio de la providencia y citando al ejecutante para que comparezca en este juicio a hacer uso de su derecho.

2. Si radicasen en otras Escribanías del mismo Juzgado, mandará al actuario que requiera a sus compañeros con testimonio de la providencia, a fin de que le entreguen los autos para acumularlos al concurso, citando también a los ejecutantes con el objeto antedicho.

3. En ambos casos, si el ejecutante se opusiera a la acumulación, pedirá en los autos ejecutivos, dentro del tercer día, reposición de la providencia en que se haya mandado, y oyendo al depositario-administrador del concurso por otros tres días, para lo cual se le entregarán los autos, resolverá el Juez lo que estime procedente, siendo apelable esta resolución en ambos efectos.

4. Si las ejecuciones pendieren en otros Juzgados, el Juez, remitiendo testimonio del auto de la declaración de concurso y demás que estime necesarios, les oficiará, reclamándoles los autos para acumularlos al juicio universal.

En este caso se procederá en la forma ordenada por los artículos 1751 y siguientes, y si el Juez requerido denegase la acumulación, se formará pieza separada del concurso, con testimonio de lo necesario para los procedimientos ulteriores.

 

1187. Serán también acumulables a estos juicios las acciones y pleitos expresados en el artículo 1003.

Estas acumulaciones se decretarán en la forma ordinaria a instancia del depositario-administrador o de los Síndicos del concurso.

 

1188. Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuese necesario, mandará el Juez se haga saber al concursado que en el término del tercer día presente la relación de sus acreedores y la memoria prevenidas en los números 2) y 3) del artículo 1157.

 

1189. El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.

 

1190. Si el concursado no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale o no pudiera cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el juicio adelante, teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad al hacer la calificación del concurso.

 

1191. Cuando el concursado sea una colectividad o compañía que no se rija por el Código de Comercio, si su Director o Gerente no cumple lo prevenido en el artículo 1188, podrá el Juez nombrar una persona experta para que forme el balance general y una memoria de las causas que puedan haber ocasionado la insolvencia de aquélla facilitándole para ello los libros y papeles de la compañía concursada. El Juez fijará el término que estime necesario para ello, sin que pueda exceder de treinta días.

 

1192. Si el concursado se ausentase del lugar del juicio sin dejar persona con poder bastante para que le represente en el concurso se le llamará por edictos, en la forma prevenida en el artículo 269 para que dentro de nueve días se persone en el juicio por medio de Procurador, y si lo verifica, será declarado en rebeldía, practicándose lo que ordena el artículo 281.

 

Sección Cuarta

 

De la citación de los acreedores y nombramiento de síndicos

 

1193. Sin perjuicio de continuar ejecutando las diligencias ordenadas la sección anterior, luego que sea firme la declaración de concurso, el Juez mandará publicarla por medio de edictos, con la prevención de que nadie haga pagos al concursado, bajo pena de tenerlos por ilegítimos, debiendo hacerlos al depositario o a los Síndicos, luego que estén nombrados.

 

1194. Al mismo tiempo acordará citar a los acreedores por los mismos edictos, a fin de que se presenten en el juicio con los títulos justificativos de sus créditos, y convocarlos a Junta general para el nombramiento de Síndicos en el día, hora y sitio que el Juez señale.

 

1195. Entre la convocatoria y la celebración de la Junta deberán mediar veinte días, cuando menos, a contar desde la publicación de los edictos, sin que puedan exceder de cuarenta.

 

1196. El Juez fijará el día para la celebración de la Junta, teniendo en consideración el número y residencia de los acreedores, de suerte que todos los que se hallen en la Península e Islas adyacentes tengan tiempo para concurrir a la Junta o dar poder a persona que los represente.

 

1197. Los edictos a que se refieren el artículo 1193 y siguientes se publicarán y fijarán en los sitios de costumbre del lugar del juicio y del domicilio del concursado e insertarán en el Diario de Avisos, si lo hubiere, y en el Boletín Oficial de la provincia, y también en la Gaceta de Madrid, cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas la importancia y circunstancias del concurso.

 

1198. Sin perjuicio del llamamiento por edictos serán citados personalmente por cédula todos los acreedores cuyos domicilios sean conocidos comprendidos en la relación presentada por el concursado expidiéndose al efecto las cartas-órdenes y exhortos que sean necesarios.

 

1199. El concursado será citado también por cédula para esta era Junta y para las demás que se celebren durante el juicio, a fin de que pueda concurrir a ellas por sí o por medio de apoderado, si le conviniere.

 

1200. La presentación de los acreedores en el juicio con los títulos de sus créditos se hará por comparecencia ante el actuario, o por medio de escrito, a elección del interesado.

 

1201. Si la presentación fuere por comparecencia, se extenderá en los autos la oportuna diligencia para hacerlo constar, consignando en ella el nombre, apellidos, estado, profesión y domicilio del acreedor, las señas de su habitación, la naturaleza del documento, su fecha y, en su caso, el Notario que lo hubiese autorizado, y el importe líquido del crédito que se reclame, expresando además el interesado si tiene a su favor prenda u otra garantía en su poder o en el de un tercero. Esta diligencia será firmada por el acreedor, y si no supiere, por un testigo a su ruego y por el actuario.

 

1202. Cuando la presentación se haga por escrito, se consignarán en él los mismos particulares antes expresados, extendiéndolo en el papel sellado que corresponda, y firmándolo el interesado u otro a su ruego si no supiere.

Si el acreedor compareciere por medio de apoderado, se unirá el poder a los autos con los títulos del crédito.

 

1203. El actuario dará recibo de los títulos de crédito que se presenten, aunque no lo exija el interesado, consignándolo en la misma comparecencia o en la nota de presentación del escrito.

 

1204. Con los títulos de los créditos y las comparecencias o escritos de su presentación se formará un ramo separado, al que se agregarán aquellos por el orden en que se presenten, y por el mismo orden serán numerados los acreedores.

 

1205. En casos extraordinarios en que por ser muy considerable el número de acreedores o por la índole de los créditos se presuma racionalmente que no será posible ejecutar lo que se previene en los artículos anteriores, dentro del plazo de los cuarenta días, fijado en el artículo 1195 para la celebración de la Junta, podrá el Juez ampliar este plazo por el tiempo que juzgue necesario.

 

1206. Cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la Junta se cerrará la presentación de acreedores para el efecto de concurrir a ella y tomar parte en la elección de los Síndicos.

Los que se presentaren después deberán hacerlo por escrito, y serán admitidos para los efectos ulteriores del juicio.

 

1207. El actuario, a medida que se vayan presentando los acreedores con los títulos de sus créditos, formará un estado o relación individual de ellos, que deberá tener concluido para el acto de la Junta.

 

1208. Dicha relación comprenderá el nombre y apellidos de los acreedores y el importe de los créditos que cada uno reclame, con el número de orden de su presentación y el folio de los autos donde se hallen los documentos respectivos, e indicación además de si cada uno está o no incluido en la relación presentada por el concursado.

 

1209. Lo dispuesto en el artículo 1137 será aplicable a la Junta para el nombramiento de Síndicos y a las demás que se celebren en estos juicios.

 

1210. Para todo concurso se nombrarán tres Síndicos, sin que pueda disminuir ni aumentar este número.

Exceptuase el caso en que todos los acreedores concurrentes a la Junta convengan en nombrar uno o dos Síndicos, y hagan la elección precisamente por unanimidad.

 

1211. Fuera de este caso, la elección de los tres Síndicos se hará en dos votaciones nominales por los acreedores que concurran a la junta, cualquiera que sea su número y el pasivo que representen.

 

1212. El nombramiento del primero y segundo Síndico se verificará en una misma votación, quedando elegidos los dos que hubieran obtenido a su favor la mayor suma del capital o del pasivo, cualquiera que sea el número de los votantes que la representen.

Si resultaran más de dos por igual suma del capital, se dará la preferencia al que hubiere obtenido mayor número de votos, y si también fuere igual el número de votos, se tendrá por elegido el que designe la suerte entre los que se hallen en este caso.

 

1213. En la votación del tercer Síndico no tomarán parte los acreedores que con sus votos hubieran formado la mayoría del capital que sirvió para el nombramiento de los dos primeros. Se verificará esta segunda votación sólo por los acreedores restantes, y quedará elegido Síndico aquel que hubiere obtenido mayor número de votos.

Si resultaren dos o más con igual número de votos, será Síndico tercero el que de ellos hubiere obtenido a su favor mayor suma del capital, y si también ésta fuere igual, se procederá al sorteo de los que se hallen en el mismo caso, y quedará elegido el que designe la suerte.

 

1214. Cuando por fallecimiento o por otra causa sea necesario proceder al reemplazo de alguno de los Síndicos, la elección de cualquiera de los dos primeros se hará por la mayoría relativa del capital y la del tercero, por la mayoría relativa de votos de los acreedores que concurran a la Junta, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores.

 

1215. La elección de Síndicos ha de recaer necesariamente en acreedores varones mayores de veinticinco años que se hallen presentes, que lo sean por derecho propio y no en representación de otro, que no tengan conocida preferencia ni la pretendan y que residan en el lugar del juicio.

Sólo a falta de acreedores por derecho propio podrán ser elegidos los representantes de otros.

Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes o que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la elección deberá recaer en éstos.

 

1216. En el día y hora señalados se procederá a celebrar la Junta, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario.

Tomada nota de los acreedores que concurran y resultando ser de los comprendidos en la relación formada por el actuario, conforme a lo prevenido en el artículo 1207, el Juez tendrá por constituida la Junta, cualquiera que sea el número de los concurrentes

Principiará la sesión leyéndose las disposiciones de esta Ley que tienen relación con el nombramiento de Síndicos; y acto continuo el actuario dará cuenta de los antecedentes de la declaración del concurso, del resultado de las diligencias de ocupación de bienes, libros y papeles y de cualesquiera otros incidentes que hayan ocurrido.

Cumplidas estas formalidades, se procederá al nombramiento de Síndicos en la forma prevenida en los artículos 1210 y siguientes.

Del resultado de la Junta, con expresión circunstanciada de las votaciones nominales y, en su caso, de las protestas que se hubieren hecho, se extenderá la oportuna acta que, después de leída y aprobada, la firmarán el Juez, los acreedores concurrentes, el deudor si hubiere asistido y el actuario.

 

1217. Nombrados los Síndicos, se les pondrá en posesión de su cargo, previa su aceptación y el juramento de desempeñarlo bien y fielmente, y se les dará a reconocer donde fuere necesario.

Su nombramiento se publicará además por edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre e insertarán en los periódicos oficiales en que se hubiere publicado la convocatoria para la Junta.

En estos edictos se prevendrá que se haga entrega a los Síndicos de cuanto corresponda al concursado.

 

1218. Son atribuciones de los Síndicos:

1. Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que les competan.

2. Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles.

3. Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes.

4. Procurar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de derecho.

5. Examinar los títulos justificativos de los créditos y proponer a la Junta de acreedores su reconocimiento y graduación.

6. Promover la convocatoria y celebración de las Juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que lo crean necesario, además de los determinados expresamente en esta Ley.

 

1219. Los Síndicos tendrán colectivamente derecho a la siguiente retribución, que dividirán entre sí por partes iguales si no hubieren convenido cosa en contrario:

- Sobre la realización de efectos públicos, 0,5 % de su valor efectivo.

- Sobre el valor líquido en la venta de alhajas, muebles, semovientes o frutos que no sean producto de su administración, 2 %.

- Sobre el producto líquido de venta de bienes raíces y realización de créditos o derechos del concurso, 1 %.

- Sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores, 5 %.

- Si con motivo del desempeño de su cargo tuvieren que hacer algún viaje, se les abonarán los gastos que les ocasionare, en virtud de providencia del Juez y de mandamiento que se librará al efecto.

 

1220. La elección de los Síndicos o de cualquiera de ellos podrá ser impugnada por el deudor o por cualquiera de los acreedores personados en el juicio que no hubiere asistido a la Junta, o que hubiere disentido de la mayoría y protestado en el acto contra la elección.

Deberá presentarse la impugnación, para que sea admitida, dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la Junta, si hubiere asistido a ella el deudor o el acreedor que la deduzca, y en otro caso dentro del mismo término, a contar desde la publicación del nombramiento de Síndicos.

 

1221. No serán admisibles para la impugnación otras causas que las siguientes:

1. Tacha legal que obste a la persona nombrada para ejercer el cargo.

2. Infracción de las normas establecidas para la convocatoria, celebración y deliberación de la Junta.

3. Falta de personalidad o de representación en algunos de los que hayan concurrido a formar las mayorías, de tal suerte que excluyendo su voto no habría resultado la de número o la de capital.

 

1222. La impugnación se sustanciará con el Síndico a quien se refiera, en pieza separada que se formará a costa del actor, con el escrito en que se haya anunciado, y testimonio del acta de la Junta y demás particulares que el Juez designe.

 

1223. La pieza separada, se comunicará al que hubiere hecho la oposición para que la formalice dentro de cuatro días, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.

 

1224. No se suspenderá la sustanciación del juicio de concurso por la oposición hecha al nombramiento de Síndicos.

Tampoco obstará para que los nombrados entren en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del resultado de la oposición.

 

1225. El Síndico cuyo crédito no sea reconocido en todo ni en parte por la Junta de acreedores, o por el Juez, en su caso, o deduzca alguna acción contra el caudal concursado, o impugne alguno de los acuerdos de las Juntas de acreedores, quedará de derecho separado de la Sindicatura y se procederá a su reemplazo en la forma prevenida en el artículo 1214.

 

1226. Cuando por las causas expresadas en el artículo anterior, por fallecimiento u otro motivo, haya que proceder al reemplazo de alguno de los Síndicos, se verificará la elección en la primera Junta que se celebre, ya sea la de reconocimiento, o ya la de graduación de créditos.

Si el hecho hubiere ocurrido después de celebradas estas Juntas y no estuviera convocada ninguna otra, el Juez acordará convocar a Junta para proceder al reemplazo del Síndico que haya cesado.

Mientras tanto, el Síndico o Síndicos que queden en ejercicio tendrán la representación legal del concurso.

 

1227. Puestos los Síndicos en posesión de su cargo, se dividirán los procedimientos en tres piezas separadas.

La primera, que contendrá las actuaciones anteriores, se denominará de administración del concurso. En ella se sustanciará todo lo que se refiera a la misma administración, sin perjuicio de formar los ramos separados que sean necesarios para evitar confusión en los procedimientos.

La segunda se destinará al reconocimiento y graduación de los créditos.

La tercera, a la calificación del concurso.

 

Sección Quinta

 

De la administración del concurso

 

1228. Publicado el nombramiento de los Síndicos, se les hará entrega, por inventario, de los bienes, efectos, libros y papeles del concurso.

El dinero continuará depositado en el establecimiento destinado al efecto a disposición del Juez, entregándose a los Síndicos el resguardo o resguardos bajo recibo que se extenderá en esta pieza.

 

1229. Los Síndicos estarán obligados, bajo su responsabilidad, a conservar y administrar con diligencia los bienes del concurso, procurando que den las rentas, productos o utilidades que correspondan hasta realizar su venta.

A dicho fin serán aplicables a la Administración de los concursos las disposiciones establecidas en los artículos 1016 al 1029 para la administración de los abintestatos, sin necesidad de dar audiencia al concursado.

 

1230. El Juez dejará en poder de los Síndicos la cantidad que estime indispensable para atender a los gastos ordinarios del concurso, mandando sacarla del depósito si fuere necesario.

Se tendrán por gastos de dicha clase todos los que exijan la custodia y conservación de los bienes, el pago de contribuciones y cargas a que estén afectos los inmuebles, los pleitos y demás atenciones ordinarias del concurso.

 

1231. Los Síndicos presentarán un estado o cuenta de administración el día último de cada mes, a no ser que el Juez, teniendo en consideración los ingresos del concurso, estime conveniente ampliar este período.

Si resultaren existencias en metálico que, sin ser necesarias para las atenciones del concurso, no hubieren sido depositadas por los Síndicos en el establecimiento público correspondiente, el Juez les obligará bajo su responsabilidad a que lo verifiquen.

 

1232. Con los estados o cuentas de administración se formará un ramo separado de la pieza primera, la cual, con dicho ramo y los demás que en ella se formen, se tendrán en la Escribanía, a disposición de los acreedores y del deudor que quieran examinarla. No se devengarán derechos por esta exhibición.

 

1233. El Juez, por sí o a instancia de los acreedores o del concursado, podrá corregir cualquier abuso que se advierta en la administración del concurso adoptando cuantas medidas considere necesarias, incluso la de suspender al Síndico o Síndicos que lo hubieren cometido.

En este último caso, el Juez, sin admitir recurso alguno contra su providencia, convocará inmediatamente a Junta de acreedores para que determinen lo que crean más conveniente.

Si el acuerdo de la Junta fuere confirmatorio de la suspensión del Síndico, en el mismo acto se procederá a su reemplazo en la forma prevenida en el artículo 1214.

En otro caso, se tendrá por alzada la suspensión acordada por el Juez.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de procederse criminalmente cuando a ello hubiere lugar.

 

1234. Puestos los Síndicos en posesión de los bienes y efectos del concurso, procederán a su enajenación en la misma pieza primera, o en ramos separados de ella, exceptuando solamente:

1. Los bienes respecto de los cuales se halle pendiente demanda de dominio promovida por un tercero, en cuyo caso se esperará a que recaiga sentencia firme.

2. Los inmuebles que por hallarse hipotecados especialmente hayan ido embargados en ejecución no acumulada al concurso.

En este caso se oficiara al Juez que conozca del juicio ejecutivo para que ponga a disposición del concurso el sobrante, si lo hubiere, después de pagar al acreedor hipotecario.

 

1235. Cuando en interés del concurso creyeran los Síndicos que deben suspender o aplazar la enajenación de algunos bienes, lo pondrán en conocimiento del Juez, que accederá a ello si lo estima conveniente, a reserva de dar cuenta, en la primera Junta que se celebre, de las causas o motivos que hayan aconsejado la suspensión, para que la mayoría de los acreedores, computada del modo que se determina en la regla 6) del artículo 1139, acuerden lo que mas convenga a sus intereses.

 

1236. La enajenación se llevará a efecto con las formalidades establecidas para la venta de cada clase de bienes en la vía de apremio del juicio ejecutivo.

 

1237. El avalúo se practicará por un perito elegido por el Juez en la forma que se determina en el artículo 616, siendo también aplicables a este caso el 617 y siguientes.

A propuesta de los Síndicos podrá el Juez acordar que sean tres los peritos, elegidos del mismo modo, cuando a su juicio lo requiera la importancia de alguna finca.

Para el acto de la insaculación y sorteo de los peritos se citará a la representación de los Síndicos y del concursado, con señalamiento de día y hora. Si comparecen, y se ponen de acuerdo en el nombramiento de perito o peritos, se tendrán por nombrados los que designen. En otro caso se hará la elección conforme a dicho artículo 616.

 

1238. Si no hubiere postura admisible, se anunciará segunda subasta con la rebaja del 25 % de la tasación.

Si tampoco hubiere postor, se convocará a Junta de acreedores para que acuerden la manera en que hayan de adjudicarse los bienes no vendidos, si no prefieren la tercera subasta sin sujeción a tipo.

En el caso de optar por la adjudicación, ésta se verificará por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo en la segunda subasta.

 

1239. También podrán enajenarse en pública subasta los créditos, derechos y acciones, cuando por ser litigiosos, de difícil realización o de vencimiento a largo plazo, o por tener que demandarlos en la vía judicial, hubiera de dilatarse indefinidamente la terminación del concurso para realizarlos.

En estos casos, a propuesta de los Síndicos, el Juez acordará el medio que estime más adecuado para fijar la cantidad que, como precio de la venta, haya de servir de tipo en la subasta.

 

1240. Aprobado el remate, los Síndicos otorgarán la correspondiente escritura a favor del rematante, luego que éste consigne el precio de la venta, el que se constituirá en depósito a disposición del Juzgado de la manera antes prevenida.

 

1241. Los Síndicos podrán transigir los pleitos pendientes, o que se promuevan por el concurso, o en contra del mismo, y las demás cuestiones que puedan ser litigiosas en que éste tenga interés, siempre que se hallen autorizados para transigir por la Junta de acreedores.

Si no lo estuviesen, someterán la transacción, después de concertada a la aprobación de la primera Junta que se celebre o que se convoque para ello, la cual resolverá por mayoría, computada como se determina en la regla 6 del artículo 1139.

En ambos casos los Síndicos presentarán la transacción en pieza separada a la aprobación judicial, sin cuyo requisito no será válida. El Juez dará audiencia por seis días al concursado, y sin más trámites resolverá lo que estime conveniente.

El auto, aprobando y desaprobando la transacción, será apelable en ambos efectos.

 

1242. Hecho el pago de todos los créditos o de la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaren a cubrir, los Síndicos rendirán una cuenta general Justificada, que se unirá al ramo de cuentas y estará de manifiesto en la Escribanía, durante quince días, a disposición del deudor y de los acreedores que no hayan cobrado por completo.

 

1243. Transcurridos los quince días sin hacerse oposición el Juez aprobará la cuenta, y mandará dar a los Síndicos el oportuno finiquito.

 

1244. Las reclamaciones que se hicieren contra la cuenta se sustanciarán con los Síndicos en el juicio ordinario que por su cuantía corresponda.

El que los promueva litigará a sus expensas y bajo su exclusiva responsabilidad sin perjuicio de la condena de costas, que podrá imponerse en definitiva a los Síndicos si fueren vencidos.

Los que sostengan una misma causa, litigarán unidos bajo la misma dirección.

 

1245. Cuando los Síndicos cesen en su cargo, antes de concluirse la liquidación del concurso, rendirán igualmente su cuenta general en el término de quince días, la que se someterá al examen y aprobación de la primera Junta de acreedores que se celebre, previo informe de los nuevos Síndicos.

Si no hubiera de celebrarse ninguna Junta, corresponderá al Juez la aprobación con audiencia de los nuevos Síndicos; y si hubiere oposición, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pudiendo ser parte los acreedores que lo soliciten.

El auto o sentencia que recaiga en estos incidentes será apelable en ambos efectos.

 

1246. Aprobada la cuenta de los Síndicos, se hará entrega al deudor de sus libros y papeles y de los bienes que hubieren quedado, en el caso de haber sido totalmente satisfechos los créditos y costas del concurso.

Si no lo hubieren sido se conservarán en la Escribanía los libros y papeles útiles unidos a los autos para los efectos sucesivos.

 

1247. El resultado definitivo del concurso se notificará personalmente por cédula a los acreedores que tengan domicilio conocido y no hubieren cobrado por entero, y en todo caso se publicará por edictos, que se insertarán en los periódicos en que se hubiese publicado la declaración del concurso.

 

1248. En el auto en que se ordene la publicación del resultado definitivo del concurso se declarará la rehabilitación del concursado, sin necesidad de instancia suya ni de audiencia de los Síndicos.

Esta rehabilitación se entenderá sin perjuicio de los derechos de los acreedores, cuyos créditos no hayan sido totalmente satisfechos, y de lo que se haya resuelto acerca de la culpabilidad del concursado.

 

Sección Sexta

 

Del reconocimiento, graduación y pago de los créditos

 

1249. Puestos los Síndicos en posesión de los bienes y de los libros y papeles del concurso, se formará la pieza segunda, destinada al reconocimiento, graduación y pago de los créditos.

Esta pieza se formará con testimonio literal del estado o relación de las deudas presentado por el deudor, y correrá con ella el ramo separado que se habrá formado, según lo prevenido en el artículo 1204 con los títulos de los créditos presentados por los acreedores.

 

1) Del reconocimiento de los créditos

 

1250. Formada la pieza segunda, se comunicará a los Síndicos para que, dentro del término que el Juez les señale, proporcionado a las circunstancias del concurso, pero que no podrá pasar de treinta días, y con vista de los títulos presentados y de los libros y papeles del deudor, practiquen el examen y liquidación de los créditos, dando su dictamen sobre el reconocimiento de cada uno de ellos.

 

1251. Por el resultado de dicho examen, y para dar cuenta a la Junta de acreedores, los Síndicos formarán tres estados, que comprenderán.

1. Todos los créditos reclamados, por el orden en que se hubieren presentado.

2. Los que en su opinión deban ser reconocidos.

3. Los que no deban serlo.

En estos estados se comprenderán todos los créditos que se hubieren reclamado hasta la fecha en que se formen.

 

1252. El Juez apremiará de oficio y, si fuere necesario, con multa y lo demás que proceda, a los Síndicos para que verifiquen el examen de los créditos y la presentación de los estados dentro del término que les hubiere señalado.

 

1253. Luego que los Síndicos presenten los estados antedichos, el Juez acordará convocar a Junta de acreedores para el reconocimiento de créditos, señalando el día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Para la Junta serán citados, en su persona o en la de sus apoderados, por cédula que se dejará en sus respectivos domicilios, los acreedores que lo tengan o le hubieran designado en el lugar del juicio. Los demás lo serán por edictos en la forma prevenida en el artículo 1197.

 

1254. Entre la convocatoria y la celebración de esta Junta deberán mediar de quince a treinta días, durante los cuales los acreedores y el deudor podrán examinar el dictamen de los Síndicos y los títulos de los créditos, a cuyo fin se les pondrán de manifiesto en la Escribanía.

 

1255. Constituida la Junta bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario, se leerán los artículos de esta Ley relativos al reconocimiento de créditos y a la manera de impugnar los acuerdos que sobre el mismo recaigan, y se dará cuenta de los estados a que se refiere el artículo 1251, los cuales se pondrán a discusión, partida por partida.

Sobre cada una de las partidas deberá votarse con separación, quedando reconocidos o excluidos los créditos por unanimidad, y en su defecto, por mayoría, que habrá de constituirse de la manera prefijada en la regla 6) del artículo 1139.

El acta de esta Junta, en la que, en su caso, se consignarán las protestas de los que hubieren disentido del voto de la mayoría, será firmada por todos los acreedores concurrentes y por el deudor o su representante si asistiere y por el Juez y el actuario.

 

1256. No podrán someterse a discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso. Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar de naturaleza para el efecto de su graduación, y sin perjuicio del derecho de los Síndicos para impugnarlos en el juicio declarativo que corresponda según su cuantía.

 

1257. Si no llegaren a reunirse las mayorías de votos y cantidades el Juez, concluida la Junta, llamará a los autos a la vista y determinará sin más trámites lo que crea arreglado a derecho sobre el crédito a que se refiera la disidencia.

Esto mismo se hará respecto de todos los créditos cuando no haya podido constituirse la Junta, por no haber concurrido número suficiente de acreedores para tomar acuerdo, conforme a lo prevenido en el artículo 1138.

 

1258. Podrá acordarse en la Junta, o por el Juez, en su caso, dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito que no se presente bastante justificado.

En este caso el interesado completará su justificación en ramo separado en el tiempo qué transcurra hasta la Junta en que se gradúen los créditos.

 

1259. A los acreedores reconocidos se les dará un documento en papel común, firmado por los Síndicos, con el visto bueno del Juez, en el que se expresará la importancia, origen y reconocimiento del crédito.

 

1260. A los acreedores cuyo crédito no haya sido reconocido se comunicará por los Síndicos la decisión de la Junta o del Juez por medio de carta-circular, que el Escribano entregará a los que tengan su domicilio o representante en el lugar del juicio, del modo prevenido para las notificaciones, y dirigirá por el correo a los demás.

Se extenderá en esta pieza la oportuna diligencia de haberse hecho y copia de la carta-circular.

Además el actuario les devolverá bajo recibo los títulos de sus créditos, sin necesidad de nueva providencia, cuando se presenten a recogerlos.

 

1261. Los acuerdos de estas Juntas y las determinaciones que el Juez dictare en los casos en que no se reúnan las dos mayorías podrán ser impugnados dentro de ocho días por los acreedores no concurrentes a la Junta o por los que hayan disentido y protestado en el acto contra el voto de la mayoría.

Dicho término se contará para estos últimos desde el día siguiente al de la Junta, y para los demás, desde el día siguiente al en que se les hubiere entregado o dirigido la carta-circular.

 

1262. Pasados los ocho días sin que haya impugnación, quedarán firmes los acuerdos de la Junta o las determinaciones del Juez, en su caso, y no se dará curso a ninguna reclamación contra ellos.

 

1263. Sobre cada una de las impugnaciones que se intenten se formará ramo separado, que se sustanciará con los Síndicos y, en su caso, con el interesado en el crédito impugnado, por los trámites establecidos para los incidentes, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga.

 

1264. Los Síndicos están obligados a sostener lo acordado por la mayoría, aun cuando su voto haya sido contrario; más no las resoluciones dictadas por el Juez.

El deudor podrá ser parte en los ramos separados que se formen. Si sostuviere lo acordado, litigará en unión de los Síndicos; si lo impugnare en unión del acreedor que lo haya hecho, y en ambos casos, bajo la misma dirección.

 

1265. También podrá reclamarse la nulidad de los acuerdos de la Junta cuando se hubiere faltado a las formas establecidas para la convocatoria, celebración y votaciones de la misma.

Sólo podrán hacer esta reclamación el deudor o los acreedores que habiendo presentado oportunamente los títulos de sus créditos no hubieren concurrido a la Junta, o que, concurriendo, hubieren protestado contra la validez del acto, absteniéndose de votar, y deberán deducirla dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la Junta, transcurridos los cuales no será admitida.

Se sustanciará conforme a lo prevenido en el artículo 1223 pero sin formar pieza separada, y con suspensión del curso de lo principal.

 

2) De la graduación de los créditos.

 

1266. Luego que sea firme la sentencia recaída en el incidente a que se refiere el artículo anterior si se desestimase la nulidad, o pasados los ocho días que concede el 1261 para impugnar los acuerdos de la Junta o del Juez, se convocará otra Junta de los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos para su graduación, sin perjuicio de continuar los ramos separados que se hubieren formado, conforme a lo prevenido en el artículo 1263.

La citación para esta Junta se hará en la forma prevenida en el artículo 1253.

 

1267. Entre la convocatoria y la celebración de esta Junta deberán mediar de quince a treinta días.

Cuando en algún caso extraordinario el Juez estime que será insuficiente dicho termino para que los Síndicos formen los estados de que habla el artículo siguiente, podrá ampliarlo por el tiempo que crea absolutamente indispensable.

 

1268. En el tiempo intermedio, los Síndicos formarán, para dar cuenta a la Junta, cuatro estados, que comprenderán:

El primero, los acreedores por trabajo personal y alimentos.

Si se tratase de un abintestato o testamentaría concursada, se colocarán en este lugar los acreedores por los gastos de funeral proporcionado a las circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenación de su ultima voluntad y formación de inventario y diligencias judiciales a que haya dado lugar el abintestato o testamentaría.

El segundo, los acreedores hipotecarios, por el orden de preferencia que en derecho les corresponda.

Se comprenderán en este estado tanto los acreedores que tengan a su favor hipoteca legal que se halle subsistente como los que la tengan voluntaria con la advertencia, respecto de éstos, de que su preferencia se limitará a los bienes hipotecados especialmente; y si su valor no alcanzase a cubrir el importe total del crédito asegurado con la hipoteca, serán considerados como escriturarios por la diferencia.

También se comprenderán en este estado los acreedores con prenda, limitando igualmente su preferencia al valor efectivo de la misma, la que devolverán a la masa del concurso.

El tercero, los acreedores que lo sean por escritura pública, por el orden de sus fechas.

El cuarto, los comunes, comprendiendo en este estado todos los créditos no incluidos en los tres anteriores.

 

1269. Por separado formarán los Síndicos una nota de los bienes de cualquier clase que el concursado tuviere, correspondientes a terceras personas, con expresión de los nombres de sus dueños.

Si éstos se hubieren presentado reclamándolos, se les entregarán, conviniendo en ello los Síndicos y el concursado. Si alguno no conviniere, se sustanciará la demanda en ramo separado por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía.

 

1270. Antes del día señalado para la Junta, deberán los Síndicos haber dado su dictamen en los ramos separados sobre los créditos que hubieren quedado pendientes de reconocimiento, o que se hayan reclamado después de formados los estados prevenidos en el artículo 1251.

Si los Síndicos opinaren que deben ser reconocidos, los incluirán en los estados de graduación, sin perjuicio de lo que pueda acordar la Junta sobre su reconocimiento.

 

1271. Reunida la Junta en la forma prevenida para las anteriores, se principiará la sesión por la lectura de los artículos de esta Ley relativos a la graduación de créditos y a la impugnación de los acuerdos sobre este punto.

Se pasará luego a deliberar sobre los créditos que haya pendientes de reconocimiento, poniéndose a votación el dictamen de los Síndicos, a que se refiere el artículo anterior. Los dueños de los créditos que sean reconocidos podrán formar parte en las deliberaciones de la Junta sobre la graduación.

Se dará después cuenta de los estados de graduación, y se pondrán a discusión los créditos que comprendan.

Terminado el debate, se someterá a votación el dictamen de los Síndicos respecto a cada crédito, quedando aprobado lo que determinaren las mayorías de votos y cantidades combinadas en la forma establecida en la regla 6) del artículo 1139, si no hubiere unanimidad.

Concluida la Junta, se extenderá acta de lo que en ella hubiere ocurrido, que firmarán los concurrentes, con el Juez y el actuario.

 

1272. Si no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos a la vista y determinará lo que crea conforme a derecho sobre el crédito o créditos que hayan dado lugar a la disidencia.

 

1273. Se practicará también lo prevenido en el artículo anterior cuando no hubiere podido constituirse la Junta por no haber concurrido el número de acreedores necesario, conforme al artículo 1138, para tomar acuerdo.

En este caso, el Juez dictará la resolución que estime justa en cada uno de los ramos separados sobre créditos pendientes de reconocimiento si los hubiere, y en la pieza segunda hará sin dilación la graduación de créditos por medio de auto, en el que aprobará los estados formados por los Síndicos, o hará en ellos las rectificaciones que procedan en derecho.

 

1274. En el caso del artículo 1272, la resolución del Juez será notificada a los Síndicos y a los interesados en los créditos que hubieren dado lugar a la disidencia.

En el artículo 1273, el auto de graduación se notificará a los Síndicos y a los acreedores reconocidos o sus representantes, que tengan su domicilio o lo hubieren designado en el lugar del juicio.

Si hubiere acreedores reconocidos que se hallen ausentes sin representación legítima en dicho lugar, se les notificará en estrados el auto mencionado por medio de un edicto, que se fijará en los sitios públicos de costumbre.

 

1275. Dentro de los ocho días siguientes al de la celebración de la Junta de graduación, podrán ser impugnados sus acuerdos por los acreedores reconocidos no recurrentes a la misma o que concurriendo, hubieren disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo.

También podrá ser impugnada la resolución del Juez dentro de los ocho días siguientes al de su notificación.

Transcurridos estos términos, no se dará curso a ninguna impugnación.

 

1276. Todas las impugnaciones que se hagan a los acuerdos de la Junta o decisiones del Juez sobre la graduación de créditos, sea por uno o por varios acreedores, se sustanciarán a la vez en la misma pieza segunda por los trámites establecidos para los incidentes.

Los Síndicos serán siempre parte en estas cuestiones y deberán sostener, en su caso, el acuerdo de la Junta.

También serán admitidos como parte legítima los acreedores cuyos créditos sean objeto de la impugnación, y los demás que quieran coadyuvar a sostener o Impugnar los acuerdos.

Deberán litigar unidos y bajo una sola dirección todos los que sostengan unas mismas pretensiones.

El concursado no será admitido como parte en estos incidentes.

 

1277. Para formalizar la oposición se entregarán los autos, con todos los antecedentes relativos al reconocimiento y graduación de créditos al opositor u opositores, por término de seis días, y lo mismo se hará para la contestación.

Cuando, por ser muchos los créditos cuya graduación sea impugnada e Juez lo estime necesario, podrá ampliar hasta doce días los términos dé os traslados, y tendrá ocho días para dictar sentencia, observándose en lo demás los trámites de los incidentes.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

 

3) De la morosidad y sus efectos.

 

1278. Los acreedores residentes en el territorio español de la Península en las posesiones españolas de África o en las islas Baleares que no hubieren comparecido en el juicio antes de la convocatoria para la Junta de reconocimiento de crédito, si lo verifican después serán considerados como morosos.

 

1279. Los efectos legales de la morosidad serán:

1. Que el que haya incurrido en ella costee el reconocimiento de su crédito.

2. Que pierda cualquier prelación que pueda corresponderle, quedan reducido a la clase de acreedor común si comparece después de celebrada

3. Que pierda la parte alícuota que pudiera haberle correspondido de los dividendos hechos antes de su presentación, no teniendo derecho participar más que de los que se ejecuten en adelante.

 

1280. Si entre la presentación y el reconocimiento se repartiere algún dividendo, serán comprendidos en él los morosos, pero reteniéndose en depósito las sumas que les correspondan.

Estas sumas les serán entregadas cuando sean reconocidos sus créditos; si no lo fuesen, volverán a la masa del concurso.

 

1281. Para el reconocimiento de los créditos de los acreedores morosos se formará un ramo separado con la solicitud y documentos que presente cada uno de ellos, en el que se hará constar, por testimonio del actuario, si el crédito se halla o no comprendido en la relación de deudas presentadas por el concursado.

Si estuviere comprendido en dicha relación, se comunicará el expediente a los Síndicos para que emitan su dictamen sobre el reconocimiento del crédito.

Si no estuviere comprendido, se dará audiencia al concursado por tres días antes de comunicar el expediente a los Síndicos.

 

1282. Cuando el acreedor moroso haya comparecido antes de Junta de graduación, en ella se dará cuenta para que resuelva sobre reconocimiento del crédito, si lo hubiere verificado con la anticipación necesaria para llenar los trámites del artículo anterior.

En otro caso, el Juez resolverá sobre dicho reconocimiento si estuvieren conformes los Síndicos.

No mediando esta conformidad, reservará al interesado su derecho para que lo ventile con los Síndicos en el juicio declarativo que corresponda a cuantía, imponiéndole en todo caso las costas de aquél expediente.

 

1283. Los acreedores que residan en las islas Canarias, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados, no incurrirán en morosidad hasta después de celebrada la Junta de graduación; a los que en adelante se presentaren, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1279 y 1280.

 

1284. Los acreedores residentes en las provincias de ultramar o en cualesquiera otros países no incurrirán en pena alguna, aun después de celebrada la Junta de graduación.

Si se presentaren en adelante, se formará ramo separado, en el que deberán ser reconocidos sus créditos si son legítimos, y graduados por auto que se dicte, oyendo a los Síndicos y al concursado. Conservarán la preferencia que pudiera corresponder a sus créditos, y serán reintegrados en el lugar que se les señale; pero en ningún caso se podrá obligar a los demás acreedores a que devuelvan lo que tuvieren recibido.

Si sus créditos fueren graduados de comunes, se les igualará con todos los de la misma clase, y hecho esto, concurrirán a prorrata con ellos a participar del haber del concurso que aún esté por distribuir.

 

1285. No serán oídos en este juicio los acreedores morosos si se presentaren cuando ya estuviere repartido todo el haber del concurso.

 

4) Del pago de los créditos.

 

1286. Pasados los ocho días señalados en el artículo 1275 sin haber sido impugnados los acuerdos de la Junta o la resolución del Juez, en su caso, sobre la graduación, se procederá al pago de los créditos por el orden establecido en la misma, hasta donde alcancen los fondos disponibles del concurso.

 

1287. Cuando la impugnación tenga por objeto la nulidad de los acuerdos de la Junta, o se refiera a toda la graduación, se suspenderá el pago hasta que recaiga sentencia firme.

Si se dirige sólo contra la graduación de algunos créditos, se procederá pago, formando por ello ramo separado con testimonio de los estados y acuerdos de la Junta o resolución del Juez relativos a la graduación de los créditos.

 

1288. En el caso del párrafo segundo del artículo anterior, las cantidades que correspondan a los créditos impugnados se conservarán en depósito hasta que recaiga sentencia firme sobre la impugnación para darles la aplicación que proceda.

Lo mismo se hará con las que correspondan a los créditos cuyo reconocimiento hubiere sido impugnado, si no hubiere recaído todavía sentencia firme sobre este punto.

 

1289. Las cantidades que correspondan a los acreedores, que teniendo reconocidos y graduados sus créditos por la Junta hubiesen sido impugnados por un acreedor particular, les serán entregadas no obstante esta impugnación, si dieren fianza suficiente, a satisfacción y bajo la responsabilidad de los Síndicos para responder de lo que reciban.

 

1290. Hecho por su orden el pago de los créditos comprendidos en los tres primeros estados de graduación, los fondos que resten se distribuirán a prorrata entre los acreedores comunes por medio de dividendos, que se repetirán según se vayan realizando los bienes del concurso y se reúnan fondos bastantes para cubrir el 5 %, cuando menos, de los créditos pendientes.

Si llegado este caso los Síndicos demorasen proponer al Juzgado el pago de un dividendo, podrá solicitarlo cualquiera de los acreedores interesados.

 

1291. Para verificar el pago se expedirá por el Juzgado el oportuno libramiento contra los Síndicos a favor de cada uno de los acreedores que hayan de cobrar por completo, acordando a la vez se pongan a disposición de aquellos los fondos necesarios, sacándolos del depósito.

Al entregar el libramiento al acreedor, se le recogerá el documento de reconocimiento de su crédito, en el que se pondrá nota de cancelación, que firmará el interesado con el actuario, y éste unirá dicho documento al ramo separado que contenga el título del crédito, anotándolo en la pieza segunda.

Los Síndicos, o el que de ellos esté comisionado por sus compañeros, pagará el libramiento, bajo recibo que en él pondrá el interesado, y lo recogerá para la justificación de sus cuentas.

 

1292. Cuando por medio de dividendos se haga el pago a los acreedores comunes, lo verificarán los Síndicos, a cuya disposición se pondrán los fondos necesarios.

Los Síndicos, o el que de ellos esté encargado entregará a cada acreedor o a su representante legítimo la cantidad que le haya correspondido en la distribución anotándolo en el documento de reconocimiento del crédito, sin cuya presentación no se verificará el pago, y el interesado dará además por separado un recibo a favor de los Síndicos.

 

1293. Hecho el pago, los Síndicos presentarán al Juzgado una cuenta justificada, con los recibos de los acreedores, de la inversión dada a los fondos que hubieren recibido para ello, devolviendo al depósito los sobrantes, si los hubiere, y las cantidades que correspondan a acreedores que no se hubieren presentado a cobrar.

Esta cuenta se unirá al ramo de cuentas, entregando el actuario a los Síndicos el oportuno recibo con la expresión conveniente para su resguardo.

 

1294. Cuando los acreedores comunes hayan cobrado por completo, al pagarles el último dividendo se recogerán y cancelarán los documentos de reconocimiento.

En este caso, o cuando se hayan agotado todos los fondos del concurso, se dará por terminado el juicio, practicándose lo que se ordena en los artículos 1242 y siguientes.

 

Sección Séptima

 

De la calificación del concurso

 

1295. Hecho el nombramiento de los Síndicos, se les entregará la pieza primera del concurso, para que dentro de treinta días y previo examen de los libros y papeles del deudor, manifiesten en exposición razonada y documentada el juicio que hayan formado del concurso y de sus causas, formulando las conclusiones o deduciendo las pretensiones que estimen procedentes.

 

1296. Con testimonio literal de relación, estado y Memoria presentados por el deudor, y la exposición original de los Síndicos y documentos que la acompañen, se formará la pieza tercera, y acumulada a ella provisionalmente la primera, se pasará todo al Ministerio Fiscal y para que también emita su dictamen.

 

1297. Si el dictamen del Ministerio Fiscal fuere conforme al de los Síndicos, y los dos favorables al concursado, el Juez mandará traer los autos a la vista, y podrá declarar la inculpabilidad del concursado, si la estima procedente.

 

1298. Cuando el informe de los Síndicos y el del Ministerio Fiscal o el de alguno de ellos fuere contrario al concursado, y aun siendo favorables, si el Juez creyere que no debía deferir a ellos, dará traslado por seis días al concursado, entregándole los autos, para que exponga lo que pueda convenirle.

Este incidente se acomodará al procedimiento establecido para los que tienen lugar en el juicio ordinario, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga.

 

1299. Todos los acreedores tienen derecho a personarse en esta pieza y perseguir al concursado.

Si alguno o algunos lo hicieren y sus gestiones tuvieran igual objeto que las de los Síndicos, deberán litigar unidos a éstos y bajo una misma dirección.

Si fuere distinto el objeto de sus gestiones, litigarán separadamente.

 

1300. Declarada por sentencia firme la culpabilidad del concursado, cuya declaración se entenderá sólo para los efectos civiles, el Juez mandará proceder contra él criminalmente en la misma pieza tercera. La sustanciación se acomodará en adelante al orden de proceder establecido para el juicio criminal.

 

1301. Cuando una compañía, asociación o colectividad sea declarada en concurso, en la exposición prevenida en el artículo 1295 manifestarán los Síndicos el juicio que hayan formado sobre la responsabilidad criminal o civil en que hayan podido incurrir los administradores, directores o consejeros de la compañía concursada, por su participación en actos, negociaciones o acuerdos contrarios a los estatutos o a las leyes.

 

1302. En los casos del artículo anterior, formada la pieza tercera conforme a lo prevenido en el artículo 1296, y sustanciada en la forma establecida en dicho artículo y en los siguientes, se hará la declaración de si hay o no méritos para exigir la responsabilidad a todos o a alguno de los que hayan intervenido en la gestión de la compañía.

Si la responsabilidad que haya de exigirse fuere la criminal, se procederá como se ordena en el artículo 1300; y si fuese solamente la civil, los síndicos podrán entablar la acción que corresponda.

 

Sección Octava

 

Del convenio entre los acreedores y el concursado

 

1303. En cualquier estado del juicio de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.

 

1304. Toda solicitud que haga el deudor o cualquiera de los acreedores para convocatoria a Junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida:

1. Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio.

2. Que se acompañen tantas copias de ellas, impresas o manuscritas, cuantos sean los acreedores reconocidos.

3. Que el que las haga se obligue a satisfacer los gastos a que de lugar la convocatoria y celebración de la Junta, aunque se defienda por pobre, asegurando el pago a satisfacción del Juez.

 

1305. Cuando en la pieza tercera se haya pedido por los Síndicos, por el Ministerio Fiscal o por cualquier acreedor que se declare fraudulento el concurso, no podrá hacer el deudor convenio alguno con sus acreedores hasta que haya recaído sentencia firme desestimando dicha calificación.

 

1306. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a las compañías o sociedades declaradas en concurso, cuando de ello deban ser responsables sus administradores o gestores.

La culpa en que éstos han podido incurrir no privará a las compañías de los beneficios del convenio con sus acreedores; pero no podrán hacerse las proposiciones de convenio, ni ser representadas aquéllas en este acto por el administrador culpable.

 

1307. Si se presentaren las proposiciones de convenio cuando deba convocarse, o esté ya convocada la Junta de graduación de créditos o cualquiera otra posterior, se dará cuenta de ellas con preferencia en la misma Junta sin necesidad de convocatoria especial.

Si se presentaren antes de celebrarse la de reconocimiento de créditos, también se dará cuenta de ellas en la misma Junta, pero después de dicho reconocimiento; y sólo los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos podrán deliberar sobre el convenio.

En ambos casos deberán presentarse las proposiciones con la anticipación necesaria para que puedan entregarse las copias a los acreedores veinticuatro horas antes de la señalada para la celebración de la Junta.

 

1308. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior y en el 1305, presentada la solicitud con los requisitos prevenidos en el artículo 1304, el Juez accederá a ella, acordando la convocatoria de la Junta de acreedores para tratar del convenio, con señalamiento del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

 

1309. Entre la convocatoria y la celebración de dicha Junta deberán mediar a lo menos quince días. El Juez podrá ampliar este término hasta treinta, si las circunstancias del concurso lo exigieren.

 

1310. Serán citados personalmente para esta Junta por medio de cédula, los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos por la Junta o por el Juez, y los pendientes de reconocimiento, o sus representantes si los tuvieren, entregándoles a cada uno en el acto de la citación una de las copias presentadas, conforme a lo prevenido en el número 2) del artículo 1304.

Los ausentes cuyo domicilio se ignore, si los hubiere, serán citados por edictos en la forma ordenada en el artículo 1197

En las cédulas y edictos se hará expresión del objeto de la Junta, y del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

 

1311. La convocatoria de la Junta para tratar del convenio llevará consigo la suspensión de la pieza segunda del juicio de concurso, y también de la primera en lo relativo a la enajenación de los bienes, hasta que se delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas.

 

1312. Lo establecido en los artículos 1137 al 1154 para la quita y espera será también aplicable a los convenios que se propongan después de la declaración de concurso, con las modificaciones siguientes:

1. Constituida la Junta, se principiará por la lectura de las disposiciones de esta Ley relativas al convenio entre el deudor y sus acreedores, se dará después cuenta de todos los antecedentes del concurso y de su estado, con inclusión del que tenga la pieza tercera, y leídas las proposiciones de convenio, se abrirá discusión sobre ellas.

2. En el caso a que se refiere el artículo 1143, de que sean desestimadas las proposiciones de convenio, se continuará el juicio de concurso y lo mismo se hará cuando, en el caso de impugnación, se declare la nulidad o ineficacia del convenio.

3. Los Síndicos deberán sostener el acuerdo de la Junta, a cuyo fin serán parte en el juicio de oposición con las demás personas que se indican en el artículo 1150.

4. La sentencia que recaiga en dicho juicio será apelable en ambos efectos cuando declare la nulidad o ineficacia del convenio. En otro caso la apelación se admitirá en un efecto, y se llevará a ejecución el convenio entre el deudor y los acreedores que lo acepten, sin perjuicio de lo que se resuelva por sentencia firme.

 

1313. Luego que sea firme el acuerdo de la Junta aprobando el convenio, se comunicará por circular de los Síndicos a los acreedores reconocidos y pendientes de reconocimiento que no hubieren concurrido a la Junta y se publicará por edictos en los mismos periódicos en que se insertó la declaración de concurso, dejando copia en los autos.

Hecho esto, se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para el cumplimiento del convenio, que será obligatorio para todos los acreedores fuera de los exceptuados.

 

Sección Novena

 

De los alimentos del concursado

 

1314. Si el concursado reclamare alimentos, el Juez le señalará los que atendidas las circunstancias, considere necesarios, pero sólo en el caso de que a su juicio, asciendan a más los bienes que las deudas.

El auto concediendo o negando alimentos tendrá el carácter de interino, y será inapelable.

 

1315. Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se dará cuenta en la primera Junta de acreedores que se celebre, la cual podrá aprobar modificar o suprimir los alimentos, teniendo en consideración las necesidades y circunstancias del concursado; pero no dejará de concederlos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan a satisfacer las deudas.

 

1316. El acuerdo de la Junta concediendo o negando los alimentos podrá ser impugnado por el deudor o por los acreedores que no hubieren concurrido a ella, y por los que hayan disentido y protestado en el acto del voto de la mayoría, si deducen su acción dentro de los ocho días siguientes al del acuerdo.

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, debiendo litigar unidos y bajo una dirección los que sostengan la misma causa, y pudiéndose ampliar hasta treinta días el término de prueba, si no bastase el que concede el artículo 753.

 

1317. Mientras esté pendiente el juicio de alimentos, el concursado los percibirá si el Juez o la Junta los hubiere concedido. No se le concederán si el Juez y la Junta hubieren estado conformes en negarlos.

Cuando entre la cantidad fijada por el Juez y la de la Junta hubiere diferencia, se estará por la que la última hubiere señalado.

 

TÍTULO XIII

 

Del orden de proceder en las quiebras

 

1318. Conforme a lo prevenido en el artículo 1 del Código de Comercio, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878, todo comerciante aunque no se halle inscrito en la matrícula de su clase, que se constituya en estado de quiebra, quedará sujeto a los procedimientos que para este caso se establecen en dicho Código y en el presente Título, sin que pueda someterse a los ordenados para el concurso de acreedores.

Los Jueces no darán lugar a la declaración de concurso que se solicite y decretarán la de quiebra, respecto de los que se hallen en dicho caso.

 

1319. En todo lo que no esté previsto y ordenado en el Código de Comercio y en este Título sobre el orden de proceder en las quiebras, se aplicara lo establecido para los concursos en el Título anterior, cuyas disposiciones se considerarán como supletorias del presente.

 

1320. En las quiebras de las compañías de ferrocarriles canales y demás obras públicas análogas, subvencionadas por el Estado, se observarán los procedimientos especiales ordenados por la Ley de 12 de noviembre de 1869.

 

1321. El procedimiento sobre las quiebras de los comerciantes se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, que se subdividirá en los ramos que sean necesarios para el buen orden y claridad del procedimiento, y para que éste se curse con la rapidez posible, sin entorpecerse por incidentes que no puedan sustanciarse a la vez.

 

1322. La sección primera comprenderá todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución, el nombramiento de los Síndicos e incidencias sobre su separación y renovación, y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.

La segunda, las diligencias de la ocupación de bienes del quebrado y todo lo concerniente a la administración de la quiebra hasta la liquidación total y rendición de cuentas de los Síndicos.

La tercera, las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedentes a su declaración.

La cuarta, el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra y la graduación y pago de los acreedores.

La quinta, la calificación de la quiebra y la rehabilitación del quebrado.

 

Sección Primera

 

Declaración de la quiebra

 

1323. La declaración formal del estado de quiebra podrá solicitarla el mismo quebrado o cualquier acreedor legítimo cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles.

 

1324. La exposición del comerciante que se manifieste en quiebra ha de presentarse arreglada y documentada conforme a las disposiciones de los artículos 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del Código de Comercio.

De otro modo no se le dará curso, ni aprovechará al interesado su presentación para que se le tenga por cumplido con la obligación que le impone el artículo 1017 del mismo Código.

 

1325. El acreedor que solicite la declaración de quiebra de su deudor estará obligado a acreditar ante todas las cosas su personalidad con el testimonio de la ejecución despachada a su instancia contra el mismo deudor, o con documento fehaciente de su crédito, con cuyo previo requisito se le admitirá la prueba que presente sobre los extremos comprendidos en el artículo 1025 del Código de Comercio.

Probados éstos en forma suficiente, hará el Juez de Primera Instancia la declaración de quiebra sin citación ni audiencia del quebrado, acordando las demás disposiciones consiguientes a ella.

 

1326. Si el quebrado hiciere oposición al auto de declaración de quiebra, dentro del plazo que fija el artículo 1028 del Código de Comercio, se formará expediente separado sobre ella, por cabeza del cual se pondrá la solicitud y justificación del acreedor y testimonio de dicho auto.

El quebrado podrá ampliar, en vista de estos antecedentes, los fundamentos de su oposición; y al efecto, si lo hubiere pedido en el escrito en que la hizo, se le entregará el expediente por término del tercer día.

 

1327. De la oposición y de su ampliación, si el quebrado la hiciere se conferirá traslado al acreedor, y por el mismo auto se recibirá el incidente a prueba por término de veinte días improrrogables, dentro de los cuales se admitirán a ambas partes las alegaciones y probanzas que les convengan, conforme al artículo 1031 del Código.

 

1328. Los acreedores que coadyuvaren la impugnación de la reposición del auto de quiebra, usarán de su derecho en el estado que tenga el incidente cuando se personen en los autos, sin retroceder en el procedimiento.

 

1329. Si el acreedor conviniere en la solicitud del quebrado, el Juez acordará en la primera audiencia la reposición del auto de declaración de quiebra.

Lo mismo se hará a instancia del quebrado, conforme al artículo 1032 del Código, si no se hubiere impugnado aquélla en los ocho días siguientes después de habérsele conferido el traslado al acreedor.

 

1330. Transcurrido el término de prueba, se procederá del modo prevenido en los artículos 755 y siguientes de esta Ley.

La sentencia que se dicte será apelable en un solo efecto, conforme a lo que ordena el artículo 1031 del Código de Comercio.

 

1331. Si se dejara sin efecto la declaración de quiebra se practicará lo prevenido en el artículo 1167 de esta Ley para reintegrar al deudor en sus bienes, papeles, libre tráfico y demás derechos.

 

1332. La acción de daños y perjuicios que, según el artículo 1034 del Código compete al quebrado repuesto contra el acreedor que hubiere instado o sostenido la declaración de quiebra con dolo, falsedad o injusticia manifiesta, se ejercitará en el mismo expediente de reposición, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.

 

1333. El Juez, al dictar el auto de declaración de quiebra, hará el nombramiento de Comisario de la misma, el cual recaerá en un comerciante matriculado, y acordará lo demás que previene el artículo 1044 del Código.

Si en el lugar del juicio no hubiere comerciante matriculado idóneo para el cargo de Comisario, el Juez de Primera Instancia ejercerá las funciones que, según el artículo 1045 del Código, corresponden a dicho cargo, excepto las del número cuarto y demás que en los concursos son propias de los Síndicos o del depositario.

Cuando se declare la quiebra de una Entidad aseguradora sea persona individual o colectiva, cualquiera que sea la clase de las ramas de seguros reaseguros a que se dedique, el nombramiento de Comisario de la misma habrá de recaer en uno de los Inspectores del Cuerpo Técnico de Inspección Mercantil y de Seguros, o en un aspirante del mismo Cuerpo, para lo cual Juez oficiará a la jefatura Superior de Comercio y Seguros, encomendándole que haga la designación y la participe al Juzgado, a fin de que éste pueda extender su nombramiento y comunicárselo, según el artículo siguiente.

En la quiebra de las personas mencionadas en el párrafo anterior, el nombramiento de depositario recaerá en otro inspector del mismo Cuerpo, designado igualmente por la jefatura Superior, nombrado por el Juez y distinto del que ejerza el cargo de Comisario. Dicho depositario desempeñará sus funciones sin prestar fianza, entendiéndose que la que tiene prestada por razón de su cargo de Inspector queda afecta también a las responsabilidades que contrajera como depositario.

 

1334. Sin perjuicio de la reclamación del quebrado contra el auto declaración de quiebra, inmediatamente que éste se dicte se comunicará al Comisario su nombramiento por oficio del Juez de primera instancia, y procederá aquel a la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutado todo ello conforme a lo prevenido en los artículos 1046, 1047 y 1048 de dicho Código.

 

1335. Para el arresto del quebrado se expedirá mandamiento a cualquiera de los alguaciles del Juzgado, arreglado al párrafo segundo del artículo 1044 del Código de Comercio, en virtud del cual requerirá el ejecutor por ante el actuario al mismo quebrado para que en el acto preste fianza de cárcel segura en la cantidad que el Juez hubiere fijado. Si lo hiciere con persona abonada o dando fianza hipotecaria o en metálico, quedará el quebrado arrestado en su casa; y en su defecto se le conducirá a la cárcel expidiéndose el correspondiente mandamiento al Alcalde que haya de recibirlo.

 

1336. Para determinar la cantidad y calidad de la fianza, las obligaciones del fiador y el modo de hacérselas efectivas en los casos en que proceda, se estará a lo prevenido para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

1337. La fijación de los edictos en que se publique la quiebra hará por el actuario, poniéndose en los autos diligencia que lo acredite, con expresión del día y lugar en que se hubieren fijado.

Para que tenga efecto en los demás pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles se dirigirán los edictos con oficio a la autoridad judicial respectiva de cada uno de ellos, exigiéndoles la devolución de dicho oficio con diligencia a su continuación de haberse fijado aquéllos, toda cual se unirá a los autos.

Además de los periódicos oficiales de la plaza o de la provincia, en que deberán publicarse los edictos según la disposición 5 del artículo 1044 del Código, se insertarán también en la Gaceta de Madrid cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas las circunstancias de la quiebra.

 

1338. Para la retención de la correspondencia del quebrado se dirigirá oficio al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado.

 

1339. El quebrado, su apoderado, si lo tuviere, o el sujeto a cuyo cargo hubiere quedado la dirección de sus negocios, en el caso de haberse ausentado antes de la declaración de quiebra, será citado en una sola diligencia a fin de que concurra diariamente, o en los días que se fijen, al lugar y a la hora que el Comisario designe para la apertura de correspondencia.

No concurriendo a la hora de la citación, se verificará por el Comisario y el depositario.

 

1340. La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de arresto o concesión de salvoconducto, no será admisible hasta que Comisario haya dado cuenta al Juez de haberse concluido la ocupación y el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado.

 

1341. En su caso y lugar se acordará en esta pieza de autos las disposiciones previstas por los artículos 1060 y 1061 del Código de Comercio.

 

1342. El Comisario presentará al Juez el estado de los acreedores del quebrado que ha debido formar en los tres días siguientes a la declaración de la quiebra, y en vista de él, y teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 1062 del Código, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878, se fijará el día para la celebración de la primera Junta general, convocándose a ella a los acreedores en el modo que previene el artículo 1063 de dicho Código. Si hubiere acreedores cuyo domicilio se ignore, serán citados por edictos en la forma prevenida en el artículo 1197 esta Ley.

 

1343. La citación del quebrado para la Junta se hará por cédula en forma prevenida por los respectivos artículos de la presente Ley.

 

1344. Para la celebración de la Junta general de acreedores, se pasará al Comisario esta pieza de autos, con todas las demás en el estado que tengan, y se tendrán presentes al tiempo de su celebración para dar a aquéllos en el acto las explicaciones que pidan sobre lo que resulte de todo lo obrado hasta entonces.

 

1345. El Comisario examinará los poderes de los que concurran a la Junta en representación ajena, y se practicará lo que para este caso, y el de que los apoderados lleven más de una representación, se previene en el artículo 1137 de esta Ley.

 

1346. La Junta para el nombramiento de los tres Síndicos que previene el artículo 1068 del Código, reformado por la Ley de 30 de julio 1878, se celebrará con los acreedores que concurran, observándose cuanto se dispone en los artículos 1067, 1069 y 1070 del mismo Código, también reformados por dicha Ley.

Hechas las dos votaciones nominales que establece el artículo 1069, extenderá un acta circunstanciada que se leerá antes de levantarse la sesión, y la firmarán el Comisario, el actuario, los acreedores concurrentes y el quebrado, o quien le haya representado en ella.

Cuando la persona o entidad jurídica declarada en quiebra fuere de las dedicadas a operaciones de seguros, como aseguradora o reaseguradora, cualquiera que sea la clase del ramo de seguros y reaseguros en que opere, los Síndicos elegidos habrán de ser tres, de los cuales uno, por lo menos será funcionario del Cuerpo Técnico de inspección Mercantil y de Seguros.

 

1347. El nombramiento de Síndicos podrá ser impugnado ante el Juez en el término, por las causas y en la forma que se determinan en los artículos 1220 al 1224 de esta Ley.

 

1348. Cuando por abusos en el desempeño de la sindicatura solicite un acreedor la separación de algún Síndico, el Juez, en vista de los hechos en que aquél se funde y de la justificación que acompañe o de los mismos, y oído previamente el Comisario, resolverá lo que estime conveniente.

Lo mismo hará si fuere el Comisario quien promoviere la separación. Sobre los hechos determinados en que éste la funde, tomará el Juez instructivamente las noticias que estime oportunas, y en vista de ellas y de lo que resulte de la pieza de administración, acordará lo que crea mas conveniente a los intereses de la quiebra.

 

1349. Las providencias en que se acuerde la separación de algún Síndico por motivos que no constituyan delito ni falta, tendrán el concepto de administrativas, sin que paren perjuicio a la buena opinión y fama del separado, y se llevarán a efecto sin admitirse recurso alguno contra ellas.

 

Sección Segunda

 

Administración de la quiebra

 

1350. Por cabeza de la pieza relativa a esta sección, se pondrá testimonio del auto de declaración de quiebra, sin otro antecedente, uniéndose a continuación el inventario que debe formarse de todo el haber de ella existente en el domicilio del quebrado, con arreglo a los números tercero, cuarto y quinto del artículo 1046 del Código de Comercio.

 

1351. Para la ocupación, inventario y depósito de bienes de quiebra que se hallen en distinto domicilio, se expedirán los exhortos convenientes a los Jueces respectivos, poniéndose nota de haberse verificado.

Estos deberán remitir originales las diligencias que practiquen en consecuencia, y venidas, se unirán a los autos.

 

1352. Para toda extracción que se haga de los almacenes o del arca del depósito de efectos, dinero, letras, pagarés y demás documentos crédito pertenecientes a la masa, precederá providencia formal del Comisario, cuya ejecución se hará constar por diligencia, que firmarán éste, el depositario y el actuario.

 

1353. Con la propia formalidad se procederá para hacer ingresos de caudales en la misma arca, en la cual sólo se conservarán los que sean necesarios para las atenciones de la quiebra, depositándose el metálico restante y los efectos públicos en el establecimiento autorizado por el Gobierno para esta clase de depósitos.

 

1354. Los permisos que dé el Comisario para las ventas urge de los efectos de la quiebra, o para los gastos indispensables que haya hacerse para su conservación, han de acreditarse también en providencia formal a consecuencia de reclamación del depositario.

 

1355. Del nombramiento de los Síndicos, su aceptación y juramento se pondrá testimonio en esta pieza, acordándose en seguida la forma del inventario general y entrega a los mismos del haber y papeles de la quiebra, en la forma prevenida en los artículos 1079, 1080 y 1081 del Código.

 

1356. En el examen e impugnación de las cuentas presentadas por el depositario, se procederá según el orden establecido para este asunto en el juicio de concurso, previo el informe del Comisario.

 

1357. También se observará lo que en dicho juicio se haya dispuesto respecto a los gastos precisos para cubrir las atenciones de la quiebra. En cuanto a los gastos extraordinarios que propongan los Síndicos el Juez no los autorizará sin que los califique instructivamente el Comisario previos informes extrajudiciales que estime convenientes. Cuando estos gastos excedan de 5.000 pesetas bastará la autorización del Comisario.

 

1358. En el justiprecio y venta del caudal de la quiebra, según la diferente calidad de efectos mercantiles, bienes muebles de otra clase y bienes raíces, se estará a lo que prescriben los artículos 1084, 1085, 1086, 1087 y 1088 del Código.

 

1359. Todos los acreedores de la quiebra, y el mismo quebrado serán admitidos a ejercer la acción que concede el artículo 1089 del Código, contra los Síndicos que compraren o hayan comprado efectos de la quiebra.

Las reclamaciones de esta especie se harán en ramo separado, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que los Síndicos puedan haber incurrido.

 

1360. Para toda transacción que hayan de hacer los Síndicos en los pleitos pendientes sobre intereses de la quiebra, precederá auto del Juez, dictado a propuesta del Comisario, en que se fijarán las bases de la transacción.

 

1361. En un cuaderno separado, anejo a esta pieza, se pondrán por diligencia, que firmarán el Comisario y los Síndicos, las entregas semanales que se hagan en el arca de depósito de los fondos que se vayan recaudando, dando fe el actuario de su ingreso en la misma arca.

Igual formalidad se observará para la extracción de las partidas que en virtud de libramientos del mismo Comisario se saquen de ella, y de las que se depositen en el establecimiento público.

 

1362. De las exposiciones que hagan los acreedores con vista de los estados mensuales que deberán presentar los Síndicos sobre el estado de la administración de la quiebra, se dará conocimiento al Comisario, y con su informe acordará el Juez las providencias que halle convenientes en beneficio de la masa.

 

1363. Las providencias que el Comisario acuerde sobre la administración de la quiebra en desempeño de sus atribuciones podrán reformarse Juez, a instancia de los Síndicos o de cualquiera de los interesados en ella, en lo cual se procederá de plano, con vista de la reclamación que se presente y de lo que sobre ella informe el Comisario.

 

1364. Las cuentas que den los Síndicos de su administración corresponderán también a esta pieza de autos, en la que se procederá a su examen, con arreglo a las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código y si se dedujeren agravios contra ellas, tanto por acuerdo de la Junta de acreedores como por el quebrado o algún acreedor particular, se sustanciará esta demanda por los trámites del juicio ordinario en esta misma pieza de autos, si estuviere evacuado todo lo concerniente a la administración de la quiebra, o en ramo separado si no estuviere concluida la liquidación de ésta.

 

1365. Las repeticiones de los acreedores o del quebrado contra los Síndicos por los daños y perjuicios causados a la masa por fraude, malversación o negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustanciación los trámites del juicio ordinario.

 

Sección Tercera

 

Efectos de la retroacción de la quiebra

 

1366. La personalidad para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil, o que por su carácter fraudulento puedan anularse, aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil, residirá en los Síndicos, como representantes de la masa de acreedores de la quiebra y administradores legales de su haber.

 

1367. Si los acreedores observasen alguna omisión en esta parte, se dirigirán al Comisario, quien, tomando conocimiento de los antecedentes, dará las disposiciones necesarias para que se ejerciten las acciones de la masa, y si no lo hiciere, podrá llevar el reclamante su queja al Juez de la quiebra.

 

1368. Los Síndicos están obligados a formar, dentro de los diez días inmediatos a habérseles hecho la entrega de los libros y papeles de la quiebra, los estados siguientes:

Uno de los pagos hechos por el quebrado en los quince días precedentes a la declaración de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior a ésta.

Otro, de los contratos celebrados en los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, que en el concepto de fraudulentos queden ineficaces de derecho con arreglo al artículo 1039 del Código de Comercio, y de las donaciones entre vivos que se encuentren comprendidas en la disposición del 1040.

 

1369. Los estados de que trata el artículo anterior se comprobarán y visarán por el Comisario, con cuyo requisito dirigirán los Síndicos a los interesados sus reclamaciones extrajudiciales para obtener el reintegro a la masa de lo que a ésta pertenezca, y si aquéllas fueren ineficaces, acudirán a los medios de derecho que correspondan según el objeto de cada reclamación, con la previa autorización del Comisario.

 

1370. También formarán los Síndicos otro estado de los contratos hechos por el quebrado que se hallen en alguno de los cuatro casos comprendidos en el artículo 1041 del Código, haciendo las averiguaciones oportunas para cerciorarse de si en su otorgamiento intervino fraude; y hallando datos para probarlo en alguno de ellos, harán una exposición motivada al Comisario, quien, en vista de ella y de lo que resulte de las investigaciones que haga por su parte, acordará o denegará la autorización para que los Síndicos entablen las demandas cuya incoación hubieren propuesto en dicha exposición.

 

1371. Las demandas que los Síndicos entablaren sobre la aplicación del artículo 1038 del Código de Comercio, se presentarán acompañadas de la prueba documental que acredite haberse hecho el pago en tiempo inhábil, y que la obligación no había vencido hasta después de la declaración de la quiebra. En caso necesario podrán los Síndicos preparar su acción con la confesión judicial del deudor.

 

1372. La pretensión de los Síndicos y los documentos que la acompañen se comunicarán al demandado por tres días, dentro de los cuales expondrá éste lo que crea conveniente.

 

1373. No contestándose la demanda por el deudor, o si en la contestación no se desvaneciera la prueba de los Síndicos, se le condenará a la devolución.

 

1374. Si por la contestación del deudor el Juez hallare mérito para recibir el incidente a prueba, lo acordará por término de ocho días improrrogables; y cumplido, se fallará dicho incidente por los trámites establecidos en los artículos 755 al 758 de esta Ley.

 

1375. Para reintegrar a la masa los bienes extraídos de ella por contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud de las disposiciones del artículo 1039 del Código de Comercio, se procederá por los trámites del interdicto de recobrar, justificando los Síndicos, por la escritura del mismo contrato, hallarse éste en el caso de la Ley.

 

1376. Las providencias dictadas para la aplicación de los artículos 1038, 1039 y 1040 del Código de Comercio se ejecutarán aunque se interponga recurso de apelación.

 

1377. Las demandas de nulidad o de revocación de los contratos hechos por el quebrado en fraude de los acreedores se sustanciarán en el juicio declarativo que corresponda a su cuantía, y en el Juzgado a quien competa su conocimiento.

 

Sección Cuarta

 

Examen, graduación y pago de los créditos contra la quiebra

 

1378. Se pondrá por cabeza de la pieza de autos correspondientes a esta sección el estado general de los acreedores de la quiebra, y a continuación el Juez dictará providencia, prefijando el término dentro del cual hayan aquellos de presentar a los Síndicos los títulos justificativos de sus créditos y el día en que se hubiere de celebrar la Junta para su examen y reconocimiento, arreglándose este señalamiento a lo prevenido en el artículo 1101 del Código de Comercio.

La circulación de esta disposición a los acreedores se hará constar en los autos por oficio de los Síndicos al Comisario, y su notoriedad por edictos e inserción en los periódicos, por diligencia del actuario.

 

1379. La acumulación al juicio de quiebra de los pleitos pendientes o que se promuevan contra la masa, se acomodará a las reglas establecidas para este caso en el juicio de concurso.

 

1380. Hechas todas las operaciones que para la justificación y examen de los créditos prescriben los artículos 1102, 1103, 1104 y 1105 del Código de Comercio, si alguno de los acreedores, o el quebrado, se tuvieren por agraviados de la resolución de la Junta, podrán usar de su derecho ante el Juzgado que conociere de la quiebra dentro del improrrogable término de treinta días.

 

1381. Las demandas de los acreedores, así sobre reconocimiento de créditos, como de agravios en su graduación, se acomodarán al procedimiento establecido en el juicio de concurso.

 

Sección Quinta

 

Calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado

 

1382. La pieza de autos correspondiente a esta sección empezará con el informe que el Comisario debe dar al Juez de Primera Instancia sobre lo que resulte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado acerca de los capítulos que deben servir de bases para la calificación de la quiebra conforme al artículo 1138 del Código de Comercio.

 

1383. Los Síndicos, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, presentarán la exposición a que se refiere el artículo 1140 del Código, la cual se pasará con los autos al Ministerio Fiscal.

Tanto los Síndicos, en su exposición, como el Ministerio Fiscal, en su censura, deducirán pretensión formal sobre la calificación de la quiebra; y, unidas a los autos, se entregarán éstos al quebrado por término de seis días para que conteste a aquella solicitud.

 

1384. No usando el quebrado de la comunicación de autos, o en el caso de que los devuelva sin oponerse a la pretensión de los Síndicos o del Ministerio Fiscal, el Juez llamará los autos a la vista y hará la calificación que estime arreglada a derecho, según lo que resulte de esta pieza de autos y de la declaración de quiebra, que se tendrá también presente.

 

1385. Si el quebrado hiciere oposición a la pretensión de los Síndicos o del Ministerio Fiscal, se recibirán a prueba los autos y se continuará su sustanciación hasta dictar sentencia por los trámites establecidos en esta Ley para los incidentes, pudiendo prorrogarse el término de prueba, si las partes lo pidieren, hasta el maximum de cuarenta días que señala el artículo 1142 del Código.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos, ejecutándose, no obstante, en cuanto a la libertad del quebrado, si en ella se hubiere decretado.

 

1386. En la sentencia y su ejecución se procederá en la forma prescrita por el artículo 1143 del Código.

Cuando del expediente de calificación resultaren méritos por calificar la quiebra de fraudulenta o de alzamiento, el Juez mandará sacar testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra el quebrado.

Contra este acuerdo no se dará recurso alguno.

 

1387. Los Síndicos no harán gestión alguna, bajo esta representación, en la causa criminal que se siga al quebrado de tercera, de cuarta o de quinta clase, sino por acuerdo de la Junta general de acreedores.

El que de éstos use en aquel juicio de las acciones que le competan con arreglo a las leyes criminales, lo hará a sus propias expensas, sin repetición, en ningún caso, contra la masa por las resultas del juicio.

 

1388. Las instancias de los quebrados para su rehabilitación se instruirán, concluso el juicio de calificación, en la misma pieza en que éste se haya ventilado, procediéndose en ellas según está prescrito en el Título I, Libro IV, del Código de Comercio.

Luego que el Comisario evacue el informe que ordena el artículo 1173 del mismo Código, se comunicarán los autos al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen sobre si procede la rehabilitación y sin más trámites dictará el Juez la resolución que estime justa con arreglo a dicho artículo.

El auto que recaiga será apelable en ambos efectos.

 

Sección Sexta

 

Del convenio entre los acreedores y el quebrado

 

1389. Conforme a lo prevenido en el artículo 1147 del Código de Comercio, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878, no se dará curso a ninguna proposición de convenio entre el quebrado y sus acreedores que se presente antes de hallarse terminado el examen y reconocimiento de los créditos y de haberse hecho la calificación de la quiebra.

 

1390. Luego que llegue el juicio al estado que se indica en el artículo anterior, si la quiebra no hubiere sido calificada de tercera, cuarta o quinta clase, el Juez accederá a la solicitud del quebrado o de cualquiera de los acreedores que tenga por objeto la convocatoria a Junta para tratar del convenio.

Dicha solicitud deberá contener los requisitos expresados en el artículo 1304 de esta Ley.

 

1391. También podrán aplicarse a estos procedimientos las disposiciones de los artículos 1307 al 1311 de la presente Ley.

 

1392. Respecto a la celebración de la Junta extraordinaria para tratar del convenio e impugnación de sus acuerdos, se estará a lo prevenido en los artículos 1152 y siguientes del Código de Comercio.

 

1393. No se admitirá oposición de parte de los acreedores que por el acta de la Junta resultare haber asentido en ella al convenio.

 

1394. De la oposición que presentaren los acreedores disidentes, o los que no hubieren concurrido a la Junta, se dará audiencia al quebrado y a los Síndicos, recibiéndose a la vez el incidente a prueba por el término improrrogable de treinta días, dentro de los cuales alegarán y probarán con citación contraria lo que les convenga, tanto las partes litigantes como cualquier otro acreedor que posteriormente se presentare a coadyuvar la oposición.

 

1395. Transcurrido el término de prueba, se procederá como se previene en los artículos 755 y siguientes de esta Ley.

La sentencia que recaiga será apelable en un solo efecto, llevándola a cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en la segunda instancia, como se ordena en el artículo 1158 del Código, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878.

 

1396. Si en el término de los ocho días que señala el artículo 1157 del Código, no se hiciere oposición al convenio, llamará el Juez a los autos y, en vista de la pieza de declaración de quiebra y de la de su calificación, resolverá lo que corresponda con arreglo a lo que previene el artículo 1159 del mismo Código.

 

LIBRO III

 

Jurisdicción voluntaria

 

Primera Parte

 

TÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

1811. Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.

 

1812. Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días y horas sin excepción.

 

1813.

Si el que promoviere el acto pidiere que se oiga alguna otra persona o lo solicitare el que tenga interés legítimo en él, o el Juez lo estimaré conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos en la Escribanía por un breve término, que fijará el Juez según las circunstancias del caso.

 

1814. En los casos en que la audiencia proceda podrá oírse también, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.

 

1815. Se oirá precisamente al Ministerio Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a la Autoridad.

El Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente.

 

1816. Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren.

 

1817. Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía.

 

1818. El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y formas establecidas para las de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.

 

1819. Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.

 

1820. Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en su sólo efecto.

 

1821. La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los precedentes artículos se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes.

 

1823. Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa.

 

1824. Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos

 

TÍTULO II

 

Del acogimiento de menores y de la adopción

 

Sección Primera

 

Reglas comunes

 

1825. Las actuaciones reguladas en el presente Título se practicarán todas con intervención del Ministerio Fiscal. Los interesados podrán actuar bajo la dirección de abogado.

 

1826. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción, el acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos para el menor.

Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva.

El auto que ponga fin al expediente será susceptible sólo de apelación.

 

1827. Derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

 

Sección Segunda

 

Del acogimiento

 

1828. La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la Entidad pública correspondiente.

El Juez, recabado el consentimiento de la Entidad pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de éste desde que tuviera doce años, oirá a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al menor de doce años que tuviera suficiente juicio, y dictará auto en el término de cinco días, resolviendo lo procedente en interés del menor.

Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los padres, o tutores o si citados no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez podrá acordar el acogimiento.

La iniciación del expediente de cesación judicial del acogimiento tendrá lugar de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad pública, del Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.

El Juez podrá acordar la cesación del acogimiento tras oír a la Entidad pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido.

Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe recurso de apelación en un solo efecto.

 

Sección Tercera

 

De la adopción

 

1829. En la propuesta de adopción, formulada al Juez por la Entidad pública, se expresarán especialmente:

a) Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.

En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del adoptando.

b) Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la Entidad pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la Entidad antes de la presentación de la propuesta del Juzgado.

En los supuestos en que no se requiere propuesta previa de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la solicitud formulada al Juez por el adoptante expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fuesen aplicables, y la alegación y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicho artículo.

Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, en su caso los informes de la Entidad colaboradora, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.

 

1830. El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y los padres del adoptando, habrá de formalizarse bien antes de la propuesta ante la correspondiente Entidad, bien en documento público, bien por comparecencia ante el Juez.

Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que éste sea renovado ante el Juez.

En las adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se admitirá que el asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados.

 

1831. Si en la propuesta o la solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Juez, en un plazo no superior a treinta días a contar desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio.

En la citación a los padres se precisará la circunstancia por la cual basta su simple audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo, una vez que hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían haberse presentado en el Juzgado.

Cuando no hayan podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado o si citado no compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, a salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede el artículo 180 del Código Civil.

El auto por el que se acuerde la adopción será susceptible de apelación en ambos efectos.

 

1832. Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil se sustanciarán por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda.

Durante la sustanciación del procedimiento el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.

 

TÍTULO III

 

Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos

 

Sección Primera

 

Del nombramiento de tutores

 

1833. Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposición testamentaria por el padre o la padre del menor, mandará el Juez que se le discierna el cargo sin exigirle fianzas, si se le hubiere relevado de darlas.

 

1834. También se mandará discernir el cargo de tutor al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda o legado de importancia; pero la relevancia de fianza, en su caso, sólo se entenderá respecto a los bienes en que consista la herencia o legado.

 

1835. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando sobrevengan razones muy fundadas, que el Juez apreciará atendidas las circunstancias especiales que en su caso ocurran, podrá exigir la prestación de fianza aun al tutor o curador nombrado por el padre o la madre, o por otra persona que haya dejado al menor manda o legado de importancia.

 

1836. No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo a la Ley.

 

1837. Previa la aceptación del designado y la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el cargo.

 

1838. A falta de pariente a quien designar, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes, lo cual se hará constar en el expediente, el Juez nombrará para el desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza.

 

1839. Si se hiciere oposición al nombramiento, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes entre el que la promueva y el tutor nombrado, representando los intereses del menor el Ministerio Fiscal.

Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del tutor electo la custodia del menor y la administración de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

 

1840. Oponiéndose el tutor elegido a aceptar el cargo, se oirá al Ministerio Fiscal; y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo tutor.

Si el Ministerio Fiscal no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo 2 del artículo anterior.

 

Sección Segunda

 

Del nombramiento de curadores para los bienes

 

1841. Acreditado el nombramiento de curador hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, o por otra persona extraña que lo hubiere nombrado heredero o dejado manda de importancia, acordará el Juez el discernimiento del cargo.

En la misma providencia decretará la prestación o relevación de la fianza, según los casos, en la forma prevenida para los tutores en los artículos 1833, 1834 y 1835.

 

1842. El menor podrá oponerse al nombramiento de curador hecho por la persona que, no siendo el padre o la madre, le haya instituido heredero o dejado manda de importancia.

Si formulare dicha oposición, el Juez dará audiencia al Promotor fiscal en la forma prevenida en el artículo 1815, y encontrando fundada la oposición del menor, negará al nombrado el discernimiento del cargo, disponiendo que nombre otro con apercibimiento de nombrarlo de oficio para los bienes en que consista la herencia o legado.

 

1843. En el caso de empeñarse cuestión sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando en él al menor, en primer lugar, el tutor, si lo hubiere tenido; después el que haya sido su curador para pleitos; y, a falta de los anteriores, el Promotor fiscal del Juzgado.

 

1844. No habiendo curador nombrado por el padre, madre o persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento.

 

1845. El nombramiento del curador ha de hacerse en comparecencia ante el Juez, acordada a instancia del menor.

 

1846. Si la persona nombrada no reuniese las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento, invitando al menor a que nombre otro en su lugar.

 

Sección Tercera

 

Del nombramiento de curadores ejemplares

 

1847. El Juez competente, a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada, por sentencia firme, incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará curador ejemplar encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia.

 

1848. Cuando la incapacidad por causa de demencia no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará sumariamente en un antejuicio y se nombrará un curador ejemplar interino, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

 

1849. El nombramiento de curador ejemplar deberá recaer por su orden en las personas que a continuación se expresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado.

 

1850. Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras, y el mayor al menor.

Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones a las hembras; y en el caso de ser el mismo sexo, los que lo sean por parte del padre a los que lo fueren por la de la madre.

 

1851. No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, o no siendo aptos para la curatela, el Juez podrá nombrar a la que estimare más a propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres.

 

Sección Cuarta

 

Del nombramiento de curadores para pleitos

 

1852. Los menores de veinticinco años que se hallen bajo la patria potestad serán representados en juicio por las personas que los tengan bajo su poder.

Los que no estén sujetos a la patria potestad, lo serán por sus tutores o curadores.

 

1853. En el caso de que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o sus tutores o curadores, no puedan representarlo en juicio con arreglo a las leyes se procederá a nombrarle un curador para pleitos.

Lo mismo se hará si el menor o incapacitado no tuviere nombrado tutor o curador.

 

1854. Corresponde al Juez hacer el nombramiento de curador para pleitos a los menores de catorce y doce años, según sexo y a los incapacitados.

 

1855. El Juez hará el nombramiento de curador para pleitos en un pariente inmediato del menor, si lo hubiere, en su defecto, en persona de su intimidad o la de sus padres; y no habiéndolas, o no teniendo la aptitud legal necesaria, en persona de su confianza que la tenga.

 

1856. Los menores de veinticinco años. mayores de catorce y de doce, según sus respectivos sexos, podrán designar para curador para pleitos a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud legal necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el Juez.

 

1857. El Juez podrá negar el discernimiento si la persona propuesta por el menor no tiene la aptitud legal necesaria, en cuyo caso, le invitará a que proponga otra que la tenga, bajo apercibimiento de que no haciéndolo se le nombrará de oficio.

 

1858. Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestión, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el Promotor fiscal.

 

1859. Hecho el nombramiento de curador para pleitos, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria.

 

1860. La representación del curador para pleitos casará luego que se haya nombrado al menor o incapacitado tutor o curador para bienes o ejemplar, o haya desaparecido la incapacidad para representarlos.

 

Sección Quinta

 

Del discernimiento de los cargos de tutor y curador

 

1861. Hecho el nombramiento de tutor o curador para bienes o ejemplar, si fuere conocido el caudal del menor o incapacitado, dictará el Juez providencia mandando que se oiga al tutor o curador nombrado y al Ministerio Fiscal, acerca de si se ha de entender el desempeño del cargo frutos por alimentos, o ha de señalarse para éstos una cantidad determinada.

Si el caudal del menor o incapacitado no fuere conocido, bastará, para los efectos de este artículo, que el tutor o curador nombrado presente un inventario simple del caudal del menor formado con citación del Ministerio Fiscal y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, uno por cada línea, y si no los hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez.

 

1862. En vista de lo que expongan dicho curador y el Ministerio Fiscal, dictará el Juez el auto que corresponda, fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión alimenticia, si opta por este medio, y determinando además en este caso el tanto por ciento que haya de abonarse al tutor o curador por el desempeño de su cargo.

 

1863. El auto a que se refiere el artículo anterior se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto.

 

1864. Lo dispuesto en los artículos anteriores sólo será aplicable al caso en que el que haya nombrado heredero al menor no hubiere dispuesto otra cosa.

 

1865. No estando relevado el tutor o curador nombrado de la obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que el Juez estime necesaria para garantizar el importe de los bienes muebles, y la renta o producto de los inmuebles que constituyan el caudal del menor o incapacitado.

 

1866. Será admisible toda clase de fianza, excepto la personal.

 

1867. La aprobación de la fianza se hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.

En el auto de aprobación se dispondrá, según los casos:

1. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes raíces en que consista la fianza, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento.

2. El depósito de los valores o efectos en que consista la fianza.

3. La práctica de cualquier otra diligencia que el Juez considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o incapacitado.

 

1868. Practicadas todas las diligencias acordadas y otorgada apud acta por el tutor o curador obligación de cumplir los deberes de su cargo, conforme a las leyes, el Juez acordará el discernimiento del cargo.

En el acta del discernimiento le conferirá facultad para representar al menor o incapacitado con arreglo a las leyes, y para cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el correspondiente testimonio del acta en el registro del Juzgado.

 

1869. Si la fianza llegare a ser insuficiente, podrá el Juez, de oficio o a instancia de cualquier persona, mandar que se amplíe hasta la cantidad que, según su prudente arbitrio, sea necesaria para asegurar las resultas de la administración, guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan prevenidas.

 

1870. Hecho el discernimiento, se hará entrega del caudal del menor o incapacitado al tutor o curador, por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él, a cuyo pie constará el recibo del expresado tutor o curador.

Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes.

 

1871. A los curadores para pleitos, nombrados con arreglo a las disposiciones de esta Ley, se les discernirá el cargo, previo el otorgamiento de la obligación prevenida en el artículo 1868, sin exigirles fianza.

 

1872. Si el tutor o curador lo pidiere, se requerirá a los inquilinos, colonos, arrendatarios y demás personas a quienes corresponda, para que lo reconozcan como tal tutor o curador.

 

Sección Sexta

 

Disposiciones comunes a las secciones anteriores

 

1873. Toda cuestión que surja de las disposiciones contenidas en este Título y haya de resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en el mismo, se sustanciará en la forma determinada para los incidentes.

 

1874. Cuando los productos del caudal del menor no excedan de la cantidad fijada en el artículo 15 de esta Ley, para tener derecho a obtener la administración de justicia gratuita, la instrucción de los expedientes de tutela y curatela se hará en papel de pobres y sin exacción de derechos.

Al efecto, se sustanciará primero la pretensión de pobreza, sin perjuicio de que si el Juez creyere que conviene tomar alguna resolución urgente, la adopte desde luego de oficio o a instancia del representante del menor o del Ministerio Fiscal.

 

1876. Dentro de los ocho primeros días de cada año, los Jueces examinarán dicho Registro, pedirán los informes que sean necesarios y acordarán según los casos:

1. El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido.

2. Que rindan cuentas los tutores y curadores que deban darlas.

3. El depósito, en el establecimiento correspondiente, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes de los menores o incapacitados.

4. La imposición lucrativa de los fondos existentes, a que no deba darse aplicación especial.

5. Las demás providencias necesarias para remediar o evitar los abusos en la gestión de la tutela o curatela.

 

1877. Sobre las cuentas que el tutor o curador rindiere durante el ejercicio de su cargo, se oirá siempre al Ministerio Fiscal.

 

1878. No poniendo el menor, ni el Ministerio Fiscal, reparo a las cuentas, se aprobarán, con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden al menor para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérsele causado.

 

1879. Los tutores y curadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores.

Para decretar su separación, después de discernido el cargo, será indispensable oírlos y vencerlos en juicio.

 

(...)

 

TÍTULO IV

 

Medidas provisionales en relación con las personas

 

(...)

Sección Segunda

 

Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional

 

1901. En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.

 

1902. Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.

Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.

Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.

La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor.

 

1903. A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.

 

1904. Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:

a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia o, en otro caso,

b) Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.

 

1905. Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor.

En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio.

 

1906. Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.

 

1907. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:

a) En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.

b) Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.

 

1908. Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días.

 

1909. Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluídos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en el artículo 928 y concordantes de esta Ley.

En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento.

 

Sección Tercera

 

Medidas provisionales en relación con los hijos de familia

 

1910. Para decretar las medidas provisionales en los casos a que se refiere el número 4 del artículo 1880, se necesitará:

1. Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, ratificándose en todo caso en presencia judicial siempre que tenga capacidad para hacerlo.

2. Que el Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir.

 

1911. Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la medida provisional de custodia del menor sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.

 

1912. Estimando el Juez procedente la adopción de la medida provisional, designará la persona (o Institución) que haya de encargarse de la custodia del menor.

 

1913. Respecto a la entrega de ropas y cama, se estará a lo dispuesto en el artículo1907. (Se refiere a la redacción anterior a la Ley 31/1972, de 22 de julio.)

 

1914. Constituida la medida provisional, se nombrará un defensor judicial.

 

1915. Hecho el nombramiento, se le entregarán los autos, a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.

 

1916. En el mismo auto en que se decrete la custodia de una persona conforme a las disposiciones de esta Sección, el Juez le señalara para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca o el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.

Las pretensiones que puedan formularse una vez adoptadas dichas medidas, y mientras las mismas subsistan, referentes a los alimentos provisionales, se sustanciarán en la forma prevenida en el Título XVIII, Libro II, de esta Ley.

 

1917. Para la seguridad del pago de los alimentos, en todo caso podrá acordar el Juez las medidas a que se refiere el artículo 1892.

 

1918. En los casos tercero y cuarto del artículo 1880, los alimentos se entregarán a la persona encargada de la custodia de los hijos

 

Teniendo presente lo dispuesto en la Ley de 21 de junio del año próximo pasado, por la cual se autorizó a mi Gobierno para que, con sujeción a las bases en la misma comprendidas, y oyendo, como lo ha efectuado, a la sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, procediera a reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictando las disposiciones convenientes para su planteamiento; conformándome con lo propuesto por el Ministerio de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo a decretar lo siguiente:

1. Se aprueba el adjunto proyecto de reforma de Enjuiciamiento Civil, redactado con arreglo a las prescripciones y en virtud de la autorización concedida al Gobierno por la Ley de 21 de junio de 1880.

2. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil principiará a regir el 1 de abril del corriente año.

3. Los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen, con arreglo a la Ley hoy vigente, a no ser que los litigantes, todos de común acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode a la nueva Ley.

4. Terminada la instancia en que actualmente se hallen los pleitos, en el caso de que ésta haya continuado sustanciándose por el procedimiento hoy vigente, si fuera la primera y se interpusiere apelación de la sentencia definitiva que en ellos se dictare, se sustanciará la segunda, y en su caso el recurso de casación, con arreglo a la nueva Ley.

5. Los pleitos que hoy se encuentren en el período de ejecución de sentencia, se sustanciarán con arreglo a las prescripciones de la nueva Ley.

Exceptuándose aquellos en que estuviere interpuesta una apelación en ambos efectos, y este recurso procediere en un solo según la nueva Ley, en cuyo caso se sustanciará conforme a lo prevenido en la hoy vigente.

6. Los recursos de casación que estuvieren interpuestos antes del 1 de abril próximo, se seguirán por los trámites de la Ley actual; los que lo fueren con posterioridad a aquella fecha, aun cuando se hayan preparado con anterioridad, se ajustarán a los de la nueva Ley.

7. Los pleitos que se incoen después de la fecha de este Decreto y antes del 1 de abril del corriente año se sustanciarán con arreglo a la antigua Ley, o a la nueva, según los litigantes acordaren.

8. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso a las demandas que se dedujeren hasta el 1 de abril próximo, convocarán a las partes a una comparecencia. Si de ella no resultase acuerdo, se ajustarán los procedimientos a la Ley que hoy rige.

No presentándose el demandante o el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente aquella de las dos leyes que más le convenga, para sustanciar la primera instancia.

No compareciendo ninguno, se sujetará el procedimiento a la nueva Ley.

9. Los Procuradores que tengan poder para pleitos podrán concurrir a las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar, en nombre de sus representados, lo que estimen conveniente sobre el procedimiento que haya de seguirse.

 

TITULO V

DEL SUPLEMENTO DEL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS O CURADORES PARA CONTRAER MATRIMONIO

 

 1919.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1920.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1921.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1922.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1923.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1924.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1925.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1926.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1927.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1928.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1929.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1930.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1931.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1932.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1933.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1934.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1935.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1936.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1937.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1938.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1939.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1940.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1941.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 1942.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

TITULO VI

DEL MODO DE ELEVAR A ESCRITURA PUBLICA EL TESTAMENTOO CODICILO HECHO DE PALABRA

 

 1943.A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento hecho de palabra.

 1944.Se entiende ser parte legítima, para los efectos del artículo anterior:

1. El que tuviere interés en el testamento.

2. El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.

3. El que con arreglo a las leyes pueda representar sin poder a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores.

 1945.Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados, y el del Notario, si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestara el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente.

 1946.El Juez dictará providencia mandando comparecer a los testigos, y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa, y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesarias.

 

 1947.No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá; señalará el día y hora en que haya de tener lugar; mandará hacer efectiva la multa, y conminará al desobediente con mayor corrección en el caso de reincidencia.

 1948.Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo o impedido podrá pedir el interesado que se traslade el Juzgado a la casa del enfermo, para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos.

Cuando un testigo estuviere ausente del partido judicial podrá solicitar que se le examine por medio de exhorto dirigido al Juez del pueblo de su residencia actual.

 1949.Los testigos, y el Notario, en su caso, serán examinados separadamente y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

El actuario dará fe de conocer a los testigos.

Si no los conociere exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

 1950.También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.

 1951.Cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento.

 1952.Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna cédula o papel privado se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.

 1953.Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos:

1. Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

2. Que los testigos, y el Notario, en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.

3. Que los testigos fueron en el número que exige la Ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente.

 1954.Cuando resultare divergencia en las declaraciones de los testigos, el Juez aprobará como testamento aquello en que todos estuvieren conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en cédula presentada o escrita en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte, siempre que todos los testigos estén conformes en que es el mismo papel que se escribió, o presentó en aquel acto, aun cuando alguno de ellos no recuerde cualquiera de sus disposiciones.

 1955.La protocolización se hará en los registros del Notario de la cabeza de partido; y si hubiere más de uno, en el que designe el Juez.

TITULO VII

DE LA APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS Y PROTOCOLIZACIONDE LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS

 1956.El que tenga en su poder algún testamento cerrado deberá presentarlo al Juez competente, tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante.

 

 1957.Podrá también pedir su presentación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero.

Siendo el reclamante persona extraña a la familia del finado, jurará que no procede de malicia, sino por creer que en él puede tener interés por cualquier concepto.

 1958.El actuario examinará en el acto el pliego que contenga el testamento y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto o sufrido alguna alteración, enmienda o raspadura.

Esta diligencia la firmará también el presentante, y si no supiere o no quisiere, un testigo a su ruego en el primer caso, y dos testigos elegidos por el actuario en el segundo.

 

 1959.Acto continuo el actuario dará cuenta al Juez, el cual, acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, o antes si es posible, se cite al Notario autorizante y a los testigos instrumentales.

 1960.Comparecidos los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento si reconocen como legítima la firma y rúbrica que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.

Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiese hecho otro por él serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la hubiere puesto.

 1961.Los testigos serán examinados por orden sucesivo e interrogados sobre la edad que tenían el día de su otorgamiento.

 

 1962.Si alguno o algunos de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes se preguntará a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica, y se examinará además a otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego.

Si esto último no pudiere tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria.

 1963.En el caso de haber fallecido el Notario que autorizó el otorgamiento se cotejará por el Juez, asistido de peritos de su exclusivo nombramiento, el signo, firma y rúbrica del pliego o carpeta, con las estampadas en la copia que debe existir en el registro especial de los testamentos cerrados, para lo cual se trasladará el Juez al sitio en que se halle, y no siendo posible, dará comisión a quien corresponda.

Si el otorgamiento hubiere sido anterior a la Ley del Notariado, el cotejo se hará con otras firmas y signos indubitados del mismo Notario.

 1964.Cuando el Notario y todos los testigos hubieren fallecido, se abrirá información acerca de esta circunstancia, de la época de la defunción, concepto público que merecieran y de si se hallaban en el pueblo cuando se otorgó el testamento.

 1965.Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

 1966.Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la Ley y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.

Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta, o en un codicilo abierto, hubiese dispuesto el testador que no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso el Juez suspenderá la continuación de la diligencia y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego hasta que llegue el plazo designado por el testador.

 1967.Verificada la lectura del testamento y codicilo por el Juez lo entregará al actuario para que lo lea en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenado que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.

 1968.Leído el testamento dictará auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en los registros del Notariado que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere.

 1969.El que tenga en su poder alguna memoria testamentaria deberá presentarla al Juez competente en cuanto sepa la defunción del otorgante, pidiendo su protocolización y manifestando la causa de que obre en su poder. Con el escrito presentará documento en que acredite dicho fallecimiento y exhibirá copia fehaciente del testamento, en que se indiquen su existencia y las señales que deben reunir para ser considerada como legítima.

No presentando dichos documentos, mandará el Juez providencia mandando que se traigan a los autos.

 1970.A continuación del escrito se extenderá por el actuario diligencia suficientemente expresiva del estado en que se halle la memoria y de las memorias por las que pueda juzgarse de su identidad con la indicada en el testamento.

Firmará esta diligencia el que presente la memoria; y si no supiere o no quisiere firmar, se hará lo que queda dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.958.

En seguida se extenderá por el actuario testimonio de la cláusula o cláusulas del testamento exhibido que se refieran a la memoria, devolviéndoselo al que lo exhiba, quien firmará su recibo.

 1971.El juez dictará providencia mandando que se proceda a la lectura de la memoria y confrontación de sus señales con las expresadas en el testamento, fijando el día y hora en que habrá de practicarse esta diligencia. Los interesados en el testamento podrán concurrir a ella, a cuyo efecto se les instruirá de dicho señalamiento con la prevención de que su falta de asistencia no impedirá la celebración del acto, ni será motivo para su nulidad, cualquiera que sea la causa que se alegue.

 1972.Si la memoria estuviere contenida dentro de un pliego cerrado, procederá el Juez a su apertura y lectura en secreto, y no encontrando disposición del testador en que ordene que no se publique alguna cláusula hasta día o época determinada, la entregará al actuario para que la lea en alta voz.

Si contuviere dicha disposición, se omitirá la lectura de las cláusulas a que se refiera, y no se podrá dar testimonio de ellas, quedando cerrada y archivada la memoria hasta que llegue el día o época determinados por el testador.

 1973.Acto continuo se procederá a la información y examen de las señales requeridas en el testamento para que deba tenerse como legítima la memoria, con las halladas en ésta.

De esta diligencia se extenderá la oportuna acta que firmarán el Juez y los demás concurrentes interesados.

 1974.Resultando del expediente que la memoria reúne las condiciones exigidas por el testador para que se la considere auténtica, se dictará auto mandando protocolizarla, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnarla en el juicio correspondiente.

 1975.La protocolización se hará en los registros del Notario que autorizó el testamento, y juntamente con éste. Si esta circunstancia no fuere posible, se pondrá por el Notario en el registro del testamento nota marginal expresiva de la existencia de la memoria y del libro y folio en que se halle protocolizada.

1976.Cuando el testador haga referencia a alguna memoria escrita de su puño y letra o sólo firmada por él, sin mencionar ninguna otra señal especial que la identifique, presentada que sea acompañada de los documentos expresados en el artículo 1.969, el Juez mandará que sea reconocida por tres testigos que conocieran perfectamente la letra del testador, pudiendo también designar a parientes que no hayan sido favorecidos por dicha memoria.

Los testigos o parientes declararán, bajo juramento, que no abrigan duda racional de que el citado documento está escrito por el testador, y si estuviere sólo firmado, que es suya la firma y rúbrica.

 

1977.Si además lo creyere el Juez conveniente, podrá confrontar, asistido por dos peritos, la letra, firma y rúbrica de la memoria con otra indubitada del testador que obre en cualquier documento público u oficina del Estado.

1978.Resultando auténtica la memoria, el Juez mandará protocolizarla en la forma establecida en el artículo 1.974.

 1979.Cuando la presentación de la memoria tuviere lugar estando pendientes las diligencias para elevar a escritura el testamento otorgado de palabra, o para su apertura siendo cerrado, se unirá la memoria a dicho expediente, y en él se practicarán las diligencias que queden expresadas para su protocolización.

 

TITULO VIII

 

DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY

 

 1980.No podrán recibirse las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, sino en virtud de Real Orden comunicada al Juez por su superior inmediato.

 

 1981.Recibida en el Juzgado la Real Orden, se procederá a darle cumplimiento, mandando requerir al que la obtuvo para que preste la información correspondiente sobre los hechos expresados en su instancia, o sobre los prevenidos en la Real Orden.

 1982.Si durante la tramitación del expediente pidiera el interesado que se amplie la justificación a otros hechos que no conocía cuando firmó la instancia o que crea ser de gran interés podrá concederlo el Juez si los estimare importantes.

 1983.Estas informaciones se recibirán con citación del Ministerio Fiscal. También serán citadas las personas que tengan interés conocido y legítimo en el asunto, siempre que así se haya mandado en la Real Orden o lo solicite el recurrente.

 1984.El actuario dará fe de conocer los testigos. Si no los conociere, exigirá que otros dos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso.

 1985.Si se hubiere mandado hacer la información con citación de alguna persona, se le oirá si citada solicitare la entrega del expediente.

También se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la información.

 1986.Cuando el citado no comparezca, transcurrido que sea el término que para ello se le hubiere designado, continuará la sustanciación del expediente con sólo la intervención del Ministerio Fiscal, a no ser que aquél fuere menor o incapacitado, en cuyo caso será indispensable su audiencia, y a este fin deberá compelerse a su representante legítimo para que, sin excusa alguna, proponga, dentro del término que el Juez señale, lo que al interés del menor o incapacitado convenga.

 1987.Si pendiente una información mandada recibir sin citación se presentare alguna persona oponiéndose a la dispensa para la cual se reciba, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla.

 1988.Para la compulsa o cotejo de documentos será indispensable la asistencia del Ministerio Fiscal.

Si no hubiere de compulsarse más que parte del documento, o no fuera íntegra la copia que haya de cotejarse, el Ministerio informará en la misma diligencia si en la parte que se omite hay o no alguna diferencia que modifique o se oponga a la parte testimoniada.

1989.Practicadas las diligencias acordadas a instancia de parte, o mandadas en la Real Orden, se entregará el expediente al Ministerio Fiscal para que emita dictamen por escrito.

1990.Si el Ministerio Fiscal hallare que no se ha acreditado el conocimiento de los testigos en la forma prevenida en el artículo 1.984, o algún otro defecto notable, pedirá que se subsane. También podrá pedir la práctica de las diligencias que estime necesarias para la calificación acertada de los hechos en que se funde la petición de la gracia, y la citación de las personas que, teniendo interés legítimo para oponerse a su concesión no hubieren sido citadas oportunamente, debiendo haberlo sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.983.

1991.Hallando el Ministerio Fiscal completa la instrucción del expediente, dará dictamen sobre el fondo del negocio.

1992.Evacuada la audiencia del Ministerio Fiscal, el Juez emitirá su dictamen, que remitirá con el expediente al Tribunal superior en la forma acostumbrada.

1993.La Sala de gobierno oirá al Fiscal y, subsanados los defectos que pueda tener el expediente, acordará el informe que deba elevarse al Gobierno, al cual remitirá original el expediente con copia certificada del dictamen fiscal.

Si algún Magistrado hubiere disentido de la mayoría, podrá extender por separado su dictamen, que se insertará en la consulta.

1994.Necesitarán habilitación para comparecer en juicio los hijos no emancipados, cuando no estén autorizados para ello por la Ley, o por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad.

1995.Sólo podrá concederse la habilitación cuando el menor no emancipado, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se halle en alguno de los casos siguientes:

1. Hallarse los padres ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

2. Negarse el padre y la madre a representar en juicio al hijo.

1996.En estos expedientes se oirá siempre al Ministerio Fiscal.

1997.En el auto en que se conceda la habilitación a un hijo no emancipado se mandará también que se le provea de defensor judicial.

1998.No necesitará de habilitación el hijo para litigar con su padre o madre.

1999.Todas las cuestiones suscitadas por las habilitaciones de menores no emancipados, se sustanciarán por el procedimiento establecido para los incidentes.

2000.Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.

2001.Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre o la madre se presten a comparecer en juicio por el hijo.

 

TITULO X

DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA

 

 2002.Los Jueces admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada.

 

 2003.No se admitirá ninguna información de esta clase sin oír previamente al Ministerio Fiscal.

 2004.Admitida la información, serán examinados, con citación del Ministerio Fiscal, los testigos que prestare la parte recurrente, al tenor de los hechos expresados en su solicitud.

El actuario dará fe del conocimiento de los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

 2005.Practicada la información, se pasará el expediente al Ministerio Fiscal. Si éste hallare que se han cometido defectos o que los testigos no reúnen las cualidades exigidas por la Ley, o que de sus declaraciones resulta que puede seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, propondrá lo que en cada uno de estos casos estime procedente.

 2006.Si el Ministerio Fiscal solicitare la práctica de alguna diligencia y el Juez la encontrare procedente, dictará providencia mandando que se practique, y ejecutado que sea, volverá a pasar los autos al Ministerio. Si éste opinare que de la información podría seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, y el Juez hallare fundado el dictamen fiscal, dictará auto declarando no haber lugar a su aprobación.

 2007.Pidiendo el Ministerio Fiscal que se apruebe la información, y hallándolo procedente el Juez, dictará auto aprobándola cuando ha lugar en derecho, y mandando, si se refiere a hechos de reconocida importancia, que se protocolice en los registros del actuario si éste fuere también Notario, y no siéndolo, en los de otro que resida en el pueblo cabeza del partido, a elección de la parte interesada, habiendo más de uno.

Si los hechos a que se haya referido la información no fueran de reconocida importancia, el Juez mandará que se archive en el oficio del actuario.

 2008.También se mandará en el mismo auto que se dé testimonio de la información, si lo pidiere, al que la hubiere promovido y a cualquiera otro que lo solicite para impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiera causarle perjuicio.

 2009.Si antes de aprobarse la información se presentare alguno oponiéndose a ella por poder seguírsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con reserva a las partes de su derecho, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda.

 2010.Las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles se practicarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley Hipotecaria, Reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes.

 

TITULO XI

DE LA ENAJENACION DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOSY TRANSACCION ACERCA DE SUS DERECHOS

 

 2011.Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil.

 

 2012.Para decretar la enajenación o gravamen será necesario:

1. Que la pidan:

a) El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor de doce años, firmará tambien la petición.

b) El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre su hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad.

c) El tutor de un menor de edad. Si este fuera mayor de doce años deberá ser oido.

d) El tutor o curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria.

e) El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador.

2. Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga.

3. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.

4. Que se oiga al Ministerio Fiscal.

 

2013.Cuando la justificación a que se refiere el número 3. del artículo anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres, por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Esta justificación se practicará con citación del Ministerio fiscal.

 2014.Hecha la justificación y evacuadas las audiencias preceptivas, el Juez, sin más trámites, dictará auto concediendo o denegando la autorización solicitada.

Este auto será apelable en ambos efectos.

 

 2015.La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios que no coticen en bolsa.

Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las personas designadas en el  205 de la Ley Hipotecaria.

 2016.El Juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusados. Tampoco podrá serlo el tercero, si hubiere habido necesidad de nombrarlo por haber discordado los dos primeros.

 2017.Hecho el avalúo, mandará el Juez que se anuncie la subasta por el término de treinta días, designando el día, hora y local en que haya de celebrarse y que se fijen edictos en los sitios de costumbre, insertándolos además si lo estima conveniente, en algún periódico oficial.

 2018.No podrá admitirse postura que no cubra el valor dado a los bienes.

 2019.No habiendo postura admisible, el tutor, el curador o, en su caso, el incapacitado con asistencia de aquellos, podrán instar cualquiera de las pretensiones siguientes:

1. Que se le tenga por apartado y se sobresea el expediente.

2. Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta.

3. Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 por 100 en el precio.

En el caso de que opte por la segunda pretensión, si dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada.

 2020.La segunda subasta se celebrará con las mismas solemnidades que la primera.

Si tampoco hubiere postor podrá el Juez autorizar al tutor o curador para la venta extrajudicial por el precio de dicha segunda subasta.

 2021.Cuando la venta se solicite para el pago de deudas u otra necesidad, podrá celebrarse, a petición del tutor o curador o, en su caso, del incapacitado con la asistencia de aquéllos, tercera subasta con rebaja de otro 20 por 100 sobre el tipo señalado en la segunda.

Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse la enajenación extrajudicial por el precio señalado para la tercera subasta.

 2022.Los valores expresados en el número segundo del artículo 2.011 se enajenarán siempre por medio de Agente o Corredor de Bolsa que nombre el Juez y al precio de la cotización oficial.

Si no se cotizaren en Bolsa, se venderán con las formalidades establecidas en los artículos que preceden para la venta de inmuebles.

 

 2023.Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización.

 2024.El precio se entregará mientras se da la aplicación correspondiente al incapacitado, si estuviere facultado para ello, o al tutor o curador si estuviesen relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.

En todo caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

 2025.La autorización para repudiar herencias y legados o para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes.

En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y el objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente, y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

Se exhibirán también con el escrito los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio.

 

 2026.Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.

 2027.Si para demostrar la necesidad de la transacción fuera necesaria o conveniente la justificación de algún derecho o la práctica de alguna diligencia, las acordará el Juez, y se llevará a efecto con citación del Ministerio Fiscal.

2028.Hecho lo prevenido en los artículos anteriores pasarán las diligencias al Ministerio Fiscal para que exponga lo que tenga por conveniente.

2029.Devueltas por el Ministerio Fiscal, el Juez dictará auto concediendo o negando la autorización para la transacción, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado.

Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé testimonio con los insertos necesarios al tutor o curador para el uso correspondiente.

Estos autos serán apelables en ambos efectos.

 

 2030.Para hipotecar o gravar bienes inmuebles, o para la extinción de derechos reales que pertenezcan a menores o incapacitados se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

TITULO XII

DEL AUSENTE

 2031.Todas las actuaciones que motive el título VIII del libro I del Código Civil revisten el carácter de actos de jurisdicción voluntaria, y los Jueces que conozcan de las mismas están plenamente facultados para adoptar de oficio, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación consideren procedentes, así como todas las de protección que juzguen útiles al ausente.

 

 2032.Tanto las solicitudes como las oposiciones que se deduzcan se resolverán siguiendo los trámites del juicio verbal, por auto contra el que se dará recurso de apelación, que se sustanciará ante la Audiencia respectiva, conforme a lo establecido en la Sección 3., título 6., libro 2., de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sin formación del apuntamiento.

 2033.En los casos de desaparición de una persona, si por parte interesada se solicitare el nombramiento de defensor, el Juzgado, acreditados mediante información sumaria los requisitos que el artículo 181 requiere, nombrará defensor del desaparecido al cónyuge no separado legalmente, si lo hubiere; en su defecto, al mayor de los hijos legítimos, prefiriendo los varones a las hembras, y a falta de éstos, al ascendiente más próximo de menos edad, con igual preferencia.

Si el ausente no tuviere cónyuge, ni hijos, ni ascendientes, el Juzgado podrá nombrarle defensor, haciendo recaer este nombramiento en el mayor de los hermanos, con preferencia de los varones, y, en su defecto, en un pariente o un amigo que el Juzgado estime idóneo y digno del nombramiento. Pero toda actuación que realice este defensor requerirá la autorización previa del Juzgado, y una vez realizada deberá aquél darle cuenta para su aprobación.

Sin embargo, el Juez, tomando en consideración las circunstancias de casos y personas, podrá dispensar o moderar la obligación anterior.

 

 2034.Si el padre desaparecido tuviere hijos menores de edad, recaerá en la madre el ejercicio de la patria potestad, a no ser que el Juzgado aprecie la concurrencia de razones graves para no acceder a dicha solicitud.

 

 2035.Si el desaparecido fuere viudo y tuviere hijos menores, el Juzgado, a instancia de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, proveerá a aquéllos de un tutor, que actuará por sí solo sin necesidad de protutor ni de consejo de familia, supliendo la licencia judicial las autorizaciones que en sus casos respectivos correspondiera a dicho consejo.

 2036.La mujer del desaparecido habrá de solicitar del Juzgado licencia para todos aquellos actos en que, con arreglo al Código Civil, le sea precisa autorización marital.

Esta licencia le podrá ser concedida por el Juzgado con carácter general, si lo estima oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso.

 

 2037.El defensor, una vez nombrado, deberá, antes de empezar el ejercicio de su cargo, practicar judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles del desaparecido.

Sin embargo, podrá ser autorizado de modo especial por el Juzgado para cualquier actuación determinada que no consienta demora sin perjuicio grave, aunque no esté terminado el inventario.

 2038.La declaración de ausencia legal a que se refieren los artículos 182 y 184 del Código Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por parte interesada o por el Ministerio fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado Código para tal declaración.

El Juez podrá acordar, además, la práctica de cuantas otras pruebas considere oportunas, a fin de adquirir el convencimiento de la procedencia o improcedencia de la declaración.

Es requisito indispensable para la misma la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio.

Además, se anunciará por la Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días. El Juzgado podrá también acordar otros medios para que esa publicidad sea aún mayor, si lo considerase conveniente.

Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y transcurridos los plazos de los edictos y anuncios, el Juzgado, si por la resultancia del expediente procediera, dictará el auto de declaración legal de ausencia que será apelable en un solo efecto.

 

 2039.En el auto de declaración legal de ausencia, el Juzgado nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil.

El nombramiento podrá ser impugnado, sustanciándose la impugnación por los trámites del juicio verbal, sin necesidad de apelación contra el auto de declaración de ausencia.

 

 2040.Si antes de iniciarse el procedimiento para la declaración de ausencia legal se hubiesen adoptado medidas de las comprendidas en los artículos 2033, 2.034, 2.035 y 2.036, subsistirán mientras se haga dicha declaración, a no ser que el Juzgado, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.

Si no se hubieren adoptado, podrá el Juez acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.

 2041.En el auto de declaración de ausencia se dispondrá que recaiga en la madre el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores del ausente o se ordenará que se constituya la tutela de los mismos, con arreglo al Código Civil, según el caso de que se trate.

También podrá el Juzgado otorgar con carácter general a la mujer del ausente la correspondiente licencia para todos los actos en que, conforme al Código Civil, le sea precisa la autorización del marido.

Si no la otorgara por no estimarlo oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso, la mujer del ausente habrá de solicitar del Juzgado licencia en cuantos casos le sea necesario.

 

 2042.La declaración de fallecimiento a que se refieren los artículos 193 y 194 del Código Civil no requiere la previa declaración de ausencia legal. Podrá instarse por partes interesadas o por el Ministerio Fiscal, aportándose todas la pruebas conducentes a la justificación de los requisitos que señalen dichos artículos.

El Juez acordará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y ordenará en todo caso la publicación de los edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional.

Practicadas las pruebas y hechas las aludidas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil antes citado.

 2043.Si la persona declarada ausente o fallecida se presentase, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuesta por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertinencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento.

Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o de fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente.

El auto, dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento, lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil.

Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada podrá, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente.

 2044.Si durante el curso de las diligencias a que se refieren los artículos 2.033, 2.034 y 2.035, o durante la sustanciación del procedimiento para la declaración legal de ausencia o fallecimiento se comprobara la muerte del desaparecido se sobreseerá el expediente y quedarán sin ulterior eficacia las resoluciones que en él hubieran podido recaer.

 

 2045.El inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número primero del artículo 185 del Código Civil, habrá de practicarse judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal.

Practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente del título justificativo de su representación.

 2046.Si el representante fuese el cónyuge, un hijo o un ascendiente, tendrá las más amplias facultades para la administración de los bienes, sin necesidad de rendir cuentas, y sólo requerirá autorización judicial para actos de transmisión y gravamen, a menos de que el Juez aprecie circunstancias singulares que aconsejen imponerle alguna limitación.

Si fuese otra persona, el Juez le señalará la clase de fianza que haya de constituir, así como la cuantía de la misma, y le prevendrá que rinda cuentas al Juzgado semestralmente. Si del examen de éstas, con intervención del Ministerio Fiscal, no resultara procedente, en opinión del Juez, su aprobación, el representante podrá ser relevado de su cargo y nombrado otro en su sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél haya podido incurrir.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Juez, al nombrar el representante, fijará prudencialmente la cuantía a que puedan ascender los actos de administración que le sea lícito ejecutar sin necesidad de licencia judicial, teniendo en cuenta la importancia del caudal, la naturaleza de los bienes y las conveniencias para su eficaz protección.

 2047.A los efectos del artículo 198 del Código Civil, el Juzgado remitirá al Registro Central de Ausentes todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto en dicho artículo se previene.

 

TITULO XIII

DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS JUDICIALES

 2048.El que solicite la celebración de alguna subasta judicial deberá acreditar, exhibiendo los documentos adecuados al objeto:

1. Que tiene capacidad legal para el contrato que se propone celebrar.

2. Que puede disponer de la cosa u objeto en la forma que intenta por medio de la subasta.

 2049.Con el escrito en que se pida la celebración de la subasta se presentarán el pliego de condiciones, con arreglo a las cuales haya de celebrarse.

 2050.Acreditados los extremos indicados en el artículo 2.048, el Juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado; señalará día y hora para su celebración; mandará que se fijen edictos en los sitios de costumbre y en el pueblo en que radiquen las fincas o haya de ejecutarse el contrato, y que se publiquen en lo periódicos que hubiese designado el peticionario.

En los edictos se expresará que el pliego de condiciones y los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta.

 2051.Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme a las condiciones fijadas en el pliego, la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura. Terminado el acto, adjudicará el remate al único o mejor postor, a no ser que el que solicite la subasta se hubiere reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tercero día pida lo que le interese.

Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones.

 2052.Aceptando el que promovió el expediente la proposición a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la proposición, y se mandará llevarlo a efecto.

En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate o quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o si desiste de su proposito.

 2053.Cuando haya de celebrarse nueva subasta se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan siempre que cubran el tiempo mínimo que hubiere fijado el que la haya promovido.

 2054.Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse a tercera subasta hasta que transcurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto.

 2055.Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de la subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

 

TITULO XIV

DE LA POSESION JUDICIAL EN LOS CASOS EN QUE NO PROCEDA EL INTERDICTO DE ADQUIRIR

 

 2056.Para que pueda decretarse la posesión judicial de una finca o fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el que pretenda obtenerla la solicitará del Juez, acompañando:

1. El título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la Propiedad.

2. Una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto a la finca o fincas comprendidas en el título que presente y cuya posesión pida, el carácter con que la solicita.

 

 2057.El Juez examinará el título presentado y si lo encontrare suficiente dictará auto mandando dar la posesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

 2058.La posesión se dará por medio de un alguacil del Juzgado, asistido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás.

 2059.El que obtenga la posesión podrá designar los inquilinos, colonos o administradores a quienes el actuario haya de requerir para que le reconozcan como poseedor.

Dicho funcionario extenderá diligencia del acto de la posesión y de los requerimientos que hubiere verificado.

 2060.Si el que hubiere obtenido la posesión lo pidiere se le dará testimonio del auto en que se le haya mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

En todo caso se le devolverá el título que hubiere presentado, quedando nota y recibo en los autos.

TITULO XV

DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

 2061.Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute.

En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno o solamente en una parte que confine con heredad determinada y manifestará los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que ignora estas circunstancias.

 

 2062.El Juez señalará día y hora en que haya de principar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal.

Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca y de aquel en que el citado hubiere residido últimamente.

 

 2063.Si el Juez no pudiere concurrir a la práctica del deslinde, dará comisión al Juez municipal del término en que radique la finca.

 2064.No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad del que se creyese despojado en virtud del deslinde.

 2065.Tanto el que hubiere solicitado el deslinde como los demás concurrentes a la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí o por medio de apoderado que nombren al efecto.

También podrán concurrir a la diligencia, si uno o más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento o elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.

 

 2066.Realizado sin oposición el deslinde, y el amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente un acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados, o mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución.

Firmarán el acta los concurrentes.

 2067.Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta.

 2068.Del acta se darán a los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo o distrito notarial en que radique la finca deslindada, y siendo varias, en la que el Juez elija.

 

2069.El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario.

 

 2070.Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados.

En ambos casos podrá continuarse al deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente y no se opusieren los otros colindantes.

 

TITULO XVI

DE LOS APEOS Y PRORRATEOS DE FOROS

Sección 1.

 

De los apeos

 

 2071.Tanto el dueño del dominio directo como cualquiera de los del útil, podrán pedir el apeo de las fincas que se hallen afectas al pago de una pensión foral.

 

 2072.A la solicitud en que se pida el apeo se acompañarán:

1. Cuantos documentos públicos o privados conduzcan a designar las fincas que constituyan el foro.

2. Una relación de fincas, en la que se consignará su situación, cabida aproximada, sus lindes, nombre especial con que se las conozca en la comarca, si lo tuvieren, y el de los dueños, así del dominio directo como del útil.

Además, se expresará lo que se pague por todas en concepto de renta o pensión, consignando si ésta es en dinero, en frutos, en otras especies o en servicios.

Por medio de otrosí, se hará el nombramiento del perito que por parte del que lo presente haya de verificar la operación, y se acompañarán tantas copias del escrito en papel común como personas hayan de ser citadas.

 

 2073.Presentada la solicitud, el Juez mandará citar en la forma ordinaria a todos los interesados, con entrega de las copias mencionadas en el artículo anterior, para que dentro del término de veinte días, u otro mayor, si las distancias, el número de fincas o el de los dueños del dominio útil lo hiciere necesario, comparezcan en el día y hora señalados a exponer si están o no conformes con que se verifique el apeo, apercibidos de que se les tendrá por conformes si no comparecieren por sí o por medio de apoderado.

Entre la última citación y la celebración de la comparecencia deberán mediar, por lo menos, seis días.

 

 2074.Cuando sea desconocido alguno de los interesados, o se ignore su domicilio, se publicará un edicto en el ««Boletín Oficial»» de la provincia, que se fijará, además, en el sitio o sitios de costumbre, llamándole para que comparezca dentro del doble término señalado para los presentes.

 

 2075.Si los presentes o ausentes no comparecieren dentro del término señalado, continuará sustanciándose el expediente sin que se les haga segunda citación.

 

 2076.LLegado el día de la comparecencia, si alguno de los citados expusiere que no está conforme con que se verifique el apeo, el Juez le requerirá para que manifieste con claridad y precisión los motivos de su disentimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en otro caso.También requerirá a los que manifiesten su asentimiento para que digan si están conformes con el perito nombrado por el que pidió el apeo, o nombren otro por su parte.

Unos y otros podrán presentar los documentos que crean conducentes para resolver con mejor acierto las pretensiones que respectivamente deduzcan.

 

 2077.Cuando los que se hayan opuesto a que se verifique el apeo fundaren su oposición en no reconocer en el perceptor de la renta el carácter de dueño del dominio directo, o en las fincas que posean la condición foral, se practicará lo prevenido en el artículo 2.080.

Cuando funden la oposición en no estar comprendidas todas las fincas forales en la relación mencionada en el número 2. del artículo 2.072, el Juez les requerirá para que designen las demás que deban ser comprendidas en el apeo, expresando el nombre de sus poseedores; y al que haya promovido el expediente, para que manifieste si amplía su pretensión a las fincas designadas nuevamente.

 

 2078.En el caso de que todos los interesados convinieren en nombrar un solo perito, aunque sea distinto del designado por el que promovió el expediente, el Juez lo habrá por nombrado.

Si los citados para la práctica del apeo fueren los dueños del dominio útil, y no se pusieren de acuerdo acerca de la designación del perito, se tendrá por nombrado el que elija la mayoría, y en caso de empate, el que decida la suerte.

 

 2079.En el día siguiente al de la comparecencia, el Juez dictará auto declarando conformes con la práctica del apeo a los que así lo hayan manifestado, a los que no hubieren dado explicaciones claras y precisas respecto a su disentimiento, y a los que no hubieren comparecido. Mandará, además, que el perito o peritos nombrados procedan a la operación del apeo.

 

 2080.En cuanto a los que se hubieren opuesto por cualquiera de las causas expresadas en el párrafo primero del artículo 2.077, el Juez, en el mismo auto, dará por terminado el expediente respecto a ellos, reservando su derecho tanto al dueño del dominio directo como a los del útil que hayan prestado su conformidad para que lo deduzcan en el juicio correspondiente, según su cuantía.

Respecto a los comprendidos en el párrafo segundo del mismo artículo, si el que pidió el apeo lo hubiere ampliado a las fincas designadas por los opositores, el Juez acordará la celebración de nueva comparecencia entre éstos y los poseedores de aquéllas. Si no lo hubiere ampliado, dará por terminado el expediente en cuanto a dichos opositores y reservará a todos los interesados su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

 

 2081.El auto a que se refieren los dos artículos anteriores será apelable en un solo efecto.

 

 2082.La citación para la segunda comparecencia, y la celebración de la misma, se sujetarán a las reglas establecidas para la primera.

Los concurrentes que no hayan nombrado peritos podrán conformarse con el designado por los demás o nombrar otro por su parte.

 

 2083. Practicado que sea por los peritos el apeo de las fincas, lo presentarán extendido y firmado en papel común. El Juez mandará unirlo al expediente y poner éste de manifiesto en la Escribanía por el término que estime necesario, atendido el número de fincas y el de poseedores, sin que baje de quince días ni exceda de treinta y sin exigir derechos.

 

 2084.Cuando hayan sido nombrados dos peritos y no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero para que dirima la discordia.

El sorteo del tercer perito se hará teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.

 

 2085.Dentro del término fijado en el artículo 2.083, los que no estuvieren conformes con el apeo practicado por los peritos podrán comparecer ante el Juez, y exponer las razones en que funden su disentimiento, extendiéndose la correspondiente acta.

 

 2086.Pasado el término por el que se haya puesto de manifiesto el expediente, si ninguno de los interesados hubiere hecho la manifestación a que se refiere el artículo precedente, el Juez dictará auto aprobando el apeo y declarando que el foral de que se trate lo constituyen las fincas designadas.

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.080 se hubiere dado por terminado el expediente respecto a algunos de los que no estuvieron conformes con el apeo, el Juez hará dicha declaración, sin perjuicio del resultado de los juicios que puedan promoverse con motivo de aquellas impugnaciones.

 

 2087.Cuando alguno de los interesados haya hecho uso del derecho que le concede el artículo 2.085, si su oposición se fundare en que el perito o peritos hubieren incluido en el foral una finca no comprendida en la relación acompañada a la solicitud en que se pidió el apeo o en la adición hecha a consecuencia del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2.077, el Juez examinará los antecedentes, y dentro de tercero día dictará también el auto de aprobación; pero si aquel hecho hubiere resultado cierto, segregará del foral la finca o fincas que hayan dado lugar a la reclamación, con reserva de su derecho a quien corresponda, para que lo ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.

 

 2088.Si la oposición versare sobre haberse comprendido en el foral más extensión de una finca de la que corresponda, por formar la afecta al foro parte integrante de otra mayor cabida perteneciente a un mismo poseedor, o se fundare en cualquier otro motivo justo, el Juez convocará a comparecencia a los interesados y a los peritos; procurará esclarecer en ella los hechos, admitiendo al efecto los justificantes que se aduzcan y fueren pertinentes, y en el caso de que no pudiere avenir a los interesados, al dictar el auto aprobando el apeo, resolverá respecto a aquella reclamación lo que considere justo, con imposición a quien proceda de las costas originadas por la comparecencia.

Los que, citados en forma, no hayan asistido a la comparecencia por sí, o por medio de apoderado, no podrán apelar del auto que el Juez dicte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

 2089.El auto aprobando el apeo será apelable en ambos efectos, con la limitación establecida en el artículo precedente.

 

 2090.Del auto de aprobación del apeo, luego que sea firme, se dará testimonio al que haya promovido el expediente, y siempre al dueño del dominio directo.

Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, y los nombres del dueño del dominio directo, y los del útil que las posean.

Cualquiera otro de los interesados podrá pedirlo a su costa.

 

 2091.Si los que promovieren el apeo fueren los dueños del dominio útil, y el del directo manifestare en la comparecencia a que se refiere el artículo 2.076 que no está conforme con que se verifique, el Juez dará por terminado el expediente, reservando a aquéllos su derecho para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

Igual resolución adoptará cuando el apeo fuere solicitado por el dueño del dominio directo, si los del útil no prestaren su consentimiento.

Sección 2.

 

De los prorrateos

 2092.Cuando se solicitare únicamente el prorrateo de una pensión foral entre las diversas fincas que constituyan el foro, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 2.071, 2.072, 2.073, 2.074, 2.075, 2.076, 2.077, 2.078, 2.079, 2.080, 2.081, 2.082 y 2.084, respecto a los expedientes de apeo; pero teniendo en cuenta que los documentos que se presenten, si los hubiere, han de referirse a la pensión que se pague por el foral.

Si con anterioridad se hubiere practicado apeo de las fincas, también se presentará original, o por lo menos un testimonio del auto de aprobación, que comprenda los extremos enumerados en el artículo 2.090.

 2093.También será aplicable a esta clase de expedientes lo dispuesto en el artículo 2.083; pero con la modificación de que la operación que deberán practicar los peritos será la de la tasación de las fincas que constituyan el foro, y el consiguiente prorrateo entre las mismas de la pensión que por él se pague.

 2094.Presentada que sea por los peritos la operación del prorrateo en la forma prevenida en el artículo 2.083, dentro del término prescrito en el mismo, los que se crean agraviados, ya por la tasación, ya por el prorrateo de la pensión, podrán comparecer ante el Juez para los efectos determinados en el artículo 2.085.

 

 2095.Transcurrido dicho término sin haberse hecho oposición, el Juez dictará auto aprobando el prorrateo y nombrando cabezalero al que resulte contribuir con mayor parte de la pensión. Si dos o más la pagaren igual, decidirá la suerte.

Exceptúase los casos siguientes:

1. Cuando todos los dueños del dominio útil estuvieren conformes en nombrar cabezalero a cualquiera de ellos, si éste aceptare y no se opusiere el dueño del directo.

2. Cuando por cláusula expresa de la escritura foral procediere hacer el nombramiento en otra forma, en cuyo caso se estará a lo que en la misma escritura se determine.

 

 2096.En el caso de que se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 2.094, el Juez convocará a comparecencia a todos los interesados y a los peritos, en la que oirá a unos y a otros, y admitirá los justificantes pertinentes que se aduzcan, extendiéndose de todo la correspondiente acta.

 2097.Dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia, el Juez dictará auto en el que se acordará si ha lugar o no a estimar los agravios, mandando rectificar la operación en el primer caso, con expresión de los términos en que haya de hacerse, y aprobando el prorrateo en el segundo, haciendo además el nombramiento del cabezalero en la forma determinada en el artículo 2.095.

A los que no concurran a la comparecencia se les tendrá por conformes, y no se les admitirá recurso alguno contra lo acordado.

 2098.Si se declara no haber lugar a la rectificación del prorrateo, se impondrán las costas al que con su reclamación infundada haya provocado la comparecencia. Si se estimare la rectificación, podrán imponerse al perito o peritos que hubieren dado lugar a ella.

 

 2099.El auto aprobando el prorrateo será apelable en los términos establecidos en el artículo 2.089 para el apeo.

 

 2100.Cuando se haya pedido a la vez apeo y el prorrateo, el Juez, al aprobar el apeo, mandará que el mismo perito o peritos que lo hubieren practicado procedan a la operación del prorrateo, acomodándose después la sustanciación del expediente a los trámites establecidos en los artículos 2094 y siguientes.

 2101.Del auto de aprobación del prorrateo se dará testimonio al dueño del dominio directo y al cabezalero.

Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, la pensión que por ellas se pague, porción asignada a cada una y los nombres de los dueños del dominio útil que la deban satisfacer.

Si algún otro interesado lo pidiere, se le dará a su costa.

Sección 3.

 

Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores

 2102.La primera notificación en los expedientes de apeo y prorrateo se practicará personalmente o por medio de cédula, en la forma prevenida en los artículos 262 y siguientes de esta Ley. Para oír las posteriores, podrán los interesados designar «apud acta» otra persona, con tal que tenga su domicilio en la cabeza del partido.

 2103.Toda apelación que se interponga en esta clase de expedientes, fuera de los casos expresamente designados en este título, se admitirá en un solo efecto, y se sustanciará por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Lo mismo se sustanciarán las que se interpongan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2.081, 2.089 y 2.099.

 

 2104.Cuando el dominio directo de una finca estuviere dividido entre dos o más personas, corresponderá a todas y a cada una de ellas el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente título.

 2105.Para los efectos de las disposiciones contenidas en este título, se entenderá que es dueño del dominio útil el poseedor de la finca afecta al foro, mientras no conste debidamente que otro tiene aquel carácter.

 2106.Tanto el dueño del dominio directo como los del útil, podrán ejercitar el derecho que tienen para pedir el apeo y prorrateo de un foral, siempre que desde el último que se hubiere practicado hayan transcurrido más de diez años.

También podrán unos y otros solicitar el apeo y prorrateo, aunque no hubiere transcurrido dicho plazo.En este caso, las costas ocasionadas serán de cuenta de quien los promoviere, a excepcción de las que se originen en las rectificaciones que haya necesidad de practicar a consecuencia de los fallos que recaigan declarando foral una finca por resultado de las reservas a que hace relación el artículo 2.087, en cuyos casos se estará a lo que en cada uno se determine.

 2107.Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y de aquellos en que, por haberse interpuesto apelación, proceda imponer las costas de la segunda instancia a quien corresponda según derecho, las originadas en los expedientes de apeo y prorrateo serán satisfechas por los dueños del dominio útil, en proporción de la parte que paguen de la pensión foral.

Exceptúanse las costas a que se refieren los artículos 2.088 y 2.098, que serán exclusivamente de cuenta de aquel a quien hayan sido impuestas.

 2108.Todos los que intervengan en estos expedientes, y tengan señalados sus derechos por arancel, los cobrarán íntegros siempre que el valor del capital de la pensión foral exceda de 1.000 pesetas; la mitad, si pasare de 250 y no llegare a 1.000 y la cuarta parte, si no excediere de 250.

 

 

SEGUNDA PARTE

 

DE LOS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN NEGOCIOS DE COMERCIO

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 2109.Las actuaciones para que consten los hechos que interesen a los que promuevan informaciones sobre los mismos en negocios de comercio, se seguirán en los Juzgados de Primera Instancia.

 2110.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrán practicarse las actuaciones a que el mismo se refiere ante los Juzgados Municipales de los pueblos que no sean cabeza de partido o ante los Cónsules españoles en las naciones extranjeras, cuando lo requiera la urgencia del negocio, o la circunstancia de existir los medios de prueba, o las mercancías o valores, o de haber ocurrido los hechos en el lugar o en la circunscripción de los Juzgados o Consulados respectivos.

En este caso el Juez municipal o Cónsul a quien se acuda dictará auto, en el que consigne la circunstancia que concurra y le faculte para conocer del negocio.

 

 2111.Si las actuaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se promovieren en territorio español, se sujetarán a las prescripciones que para cada caso determinen el Código de Comercio o la presente Ley.

Cuando para los hechos de que se trate no se hayan establecido reglas especiales, además de las disposiciones generales de la primera parte de este libro que les fueren aplicables, se observarán en su tramitación las reglas siguientes:

1. Cuando hubiere terceras personas a quienes las actuaciones pueden perjudicar, deberán ser citadas para que, si quieren, concurran a su práctica, sin perjuicio de que también pueda acudir a las mismas todo aquel que entienda le interesa el asunto que se ventile.

El Juez rechazará de plano toda pretensión deducida por quien notoriamente no tenga interés en el negocio.

2. En los casos en que las diligencias puedan afectar a los intereses públicos o a personas que, presentes o ausentes, gocen de una especial protección de las leyes, o sean ignoradas, se citará al Ministerio Fiscal en las cabezas de partido y a los Fiscales municipales en los demás pueblos.

3. Los Escribanos de actuaciones en los Juzgados de Primera Instancia, y los Secretarios en los municipales, darán fe o certificarán del conocimiento de las personas que reclamen la intervención de los respectivos Jueces, y de los testigos de las informaciones que en su caso se practiquen.

Cuando no les conocieren, procurarán comprobar su identidad por documentos o por personas que los conozcan.En caso de que faltaren medios de comprobación de su identidad, lo consignarán en las diligencias.

4. La intervención de las terceras personas a quienes se cite, la del Ministerio Fiscal y de los Fiscales municipales, en su caso, se limitarán a adquirir el conocimiento de quienes sean las personas que intervienen en las diligencias y a su capacidad legal respecto al carácter con que lo hacen. A este efecto se les entregarán las diligencias ultimadas que sean, antes de que recaiga providencia judicial dándolas por terminadas, para que expongan lo que vieren convenirles. Cualquiera otra reclamación que hicieren fuera de los casos relativos a la identidad y a la capacidad legal de las personas concurrentes, sólo dará lugar a que se les reserve su derecho para que puedan ejercitarlo dónde y cómo lo estimen conveniente.

5. Si las reclamaciones que hicieren los terceros, el Ministerio Fiscal o los Fiscales municipales, versaren sobre faltas subsanables, el Juez decretará lo que corresponda para completar en lo posible las diligencias.

6. El Juez, en vista de todo lo actuado, dictará auto resolviendo lo que proceda, y mandará que las diligencias se archiven, dándose a los interesados testimonio de la parte que soliciten.

7. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 2.110, las diligencias se hayan practicado ante algún Juez minicipal, instruidas que fueren en su parte más especial y urgente, dicho Juez las remitirá al de la primera instancia, y éste las ultimará en la forma que proceda, ejecutando luego lo que se previene en la regla anterior.

 2112.Las apelaciones que interpongan los que hayan promovido el expediente se admitirán en ambos efectos; las que interpongan los demás que intervengan en el mismo lo serán en uno solo.

 

 2113.Interpuesta una apelación, y admitida que sea, se remitirán los autos dentro de segundo día, previo emplazamiento de los interesados por el término de ocho si fuere para ante el Juez de Primera Instancia, y de diez para ante la Audiencia.

 2114.En las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces municipales, recibidos los autos por el de Primera Instancia, si el apelante se personare antes de transcurrir el término del emplazamiento, mandará el Juez convocar a los interesados para que dentro de tercero día comparezcan a su presencia, en cuyo acto los oirá, extendiéndose de lo que expusieren el acta correspondiente. Celebrada la comparecencia, el Juez, dentro del plazo de tres días, dictará la resolución que corresponda.

Las apelaciones ante las Audiencias se sustanciarán por los trámites establecidos para los de los incidentes.

 

 2115.Si el apelante no se personare dentro del término del emplazamiento, se practicará lo ordenado en los artículos 840 y siguientes.

 2116.Contra las resoluciones dictadas en segunda instancia no habrá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los interesados, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

 

 2117.Los reconocimientos y avalúos se practicarán por Peritos que tengan título correspondiente, siempre que los haya en el lugar donde se instruyan las actuaciones, y, en su defecto, por prácticos.

Exceptúase el caso en que el interesado a cuya instancia se practiquen los reconocimientos o avalúos, pida que, a su costa, se hagan precisamente por Peritos con título.

Siempre que por divergencias de dos Peritos fuere necesario un tercero para dirimir la discordia, la designación de éste se hará por medio de sorteo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.

 2118.Cuando, según lo dispuesto en el artículo 2.110, los Cónsules españoles actúen en cualquier acto de jurisdicción voluntaria, procurarán ajustarse, en lo posible, a las prescripciones de esta Ley.

 

TITULO II

DEL DEPOSITO Y RECONOCIMIENTO DE EFECTOS MERCANTILES

 

 2119.Si a consecuencia de lo dispuesto en los artículos 121, 122, 218, 222, 365, 674, 745, 777, 781 y 988 del Código de Comercio o por cualquiera otra causa análoga hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida, y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la plaza, y, en su defecto, en un contribuyente que pague la cuota de contribución que el Juez conceptúe suficiente garantía atendidos el valor del depósito y las condiciones de la localidad.

En todo caso, quedará a la discreción del Juez apreciar las garantías que ofreciere el depositario designado por quien promueva el depósito; y si estimare que debe recaer en otro el nombramiento, lo hará con sujeción a las disposiciones de este artículo.

 

 2120.Si el depósito se pide por efecto de la contingencia prevista en el artículo 777 del citado Código, el que lo inste solicitará también el reconocimiento pericial de la nave, y ofrecerá información acerca de que no se encuentra otra para fletarla en los puertos que estén a 160 kilómetros de distancia.

Este extremo podrá justificarse también por medio de documentos.

 

 2121.El actuario extenderá diligencia de la constitución del depósito, comprensiva del número y estado de los efectos depositados; y en el caso de que exista alguna diferencia con la relación de los mismos, hecha en el escrito en que se haya pedido, expresará en qué consista.

 2122.Si el actuario o el depositario no estuvieren conformes con la cantidad o con la calidad de los efectos enumerados por el que pidió el depósito, y éste no se allanare a la rectificación, en el caso de diferencia en la cantidad, el actuario hará un recuento minucioso de los efectos a presencia del depositante y del depositario; y si la diferencia consistiere en la calidad, el Juez nombrará un perito que los clasifique, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

Este perito deberá sortearse de entre los corredores colegiados si los hubiere, o en su defecto, de entre los comerciantes matriculados en la clase a que pertenezcan los efectos, y no será recusable.

 2123.Si ocurriere lo previsto en el artículo anterior, el Juez proveerá interinamente a la custodia y conservación de los efectos que hayan de ser depositados.

 2124.Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, o por el Ministerio Fiscal, si se hallare ausente, y otro por el Juez, anunciándose la subasta con plazo de ocho a quince días, por edictos que se fijarán en los estrados del Juzgado y podrán insertarse en el ««Boletín Oficial»» de la provincia y periódicos de la localidad, a prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos.

Si presente el dueño de éstos se conformase con que el Juez nombre un solo perito, así se hará. Si optare por nombrarlo y su perito no estuviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte.

 

 2125.Si en la subasta no hubiere postor, o las posturas hechas no cubrieren las dos terceras partes de la tasación, se hará una segunda subasta, y la tercera, si fuere necesario, dentro de otro término igual, con rebaja del 20 por 100 en cada una de la cantidad que hubiere servido de tipo para la anterior.

 

 2126.En el caso de las dudas y contestaciones a que se refiere el artículo 218 del Código, los interesados, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe. Hecho esto, los peritos prestarán su declaración, y si no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

Si los interesados, a pesar del reconocimiento pericial, no quedaren conformes en sus diferencias, se procederá al depósito ordenado en dicho artículo.

 2127.Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos o de los bultos que los contengan, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo segundo del 370 del Código, y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos.

Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, los solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero.

 

TITULO III

DEL EMBARGO Y DEPOSITO PROVISIONALES DEL VALOR DE UNA LETRA DE CAMBIO

 

 2128.

Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2129.

Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2130.

Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

TITULO IV

DE LA CALIFICACION DE LAS AVERIAS Y DE LA LIQUIDACION DE LA GRUESAY CONTRIBUCION A LA MISMA

 2131.  Cuando fuere necesario hacer la justificación mencionada en el artículo 945 del Código, de las pérdidas y gastos que constituyen la avería común o gruesa, el Capitán del buque, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber llegado al puerto de descarga, marcado en el artículo 670 de dicho Código, presentará al Juez el escrito de protesta, haciendo brevemente relación de todo lo ocurrido en el viaje con referencia al diario de navegación, y solicitará licencia para abrir las escotillas, designando al efecto el perito que por su parte haya de asistir al acto.

A dicho escrito acompañará las diligencias de protesta que en otro puerto de arribada se hubieren instruido a su instancia, y el diario de navegación.

 

 2132.Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Juez, si posible fuera en el mismo día, con citación y audiencia de todos los interesados presentes o de sus consignatarios, recibirá declaración a los tripulantes y pasajeros, en el número que estime conveniente acerca de los hechos consignados por el Capitán, y practicada la información dará licencia para abrir las escotillas.

Este acto se llevará a efecto en la forma prevenida en el artículo 2.171.

 2133.Abiertas las escotillas y hecho constar el estado del cargamento, para que pueda procederse a la calificación, reconocimiento y liquidación de las averías, y su importe, el Juez mandará requerir al Capitán de la nave y a los interesados o sus consignatarios para que en el término de veinticuatro horas nombre peritos; bajo apercibimiento de que si no lo hicieren serán nombrados de oficio.

El Capitán nombrará un perito por cada clase de géneros que haya de reconocerse; otro, todos los interesados o consignatarios, y el Juez sorteará un tercero, caso de discordia.

 2134. Nombrados los peritos, o designados de oficio, según proceda, aceptarán y jurarán el desempeño del cargo en la forma prevenida en el artículo 947 del Código, y el Juez les señalará un término breve para presentar su informe.

 

 2135.Los peritos harán la calificación de las averías, enumerando con la precisión posible:

1. Las simples o particulares.

2. Las gruesas o comunes.

 

 2136.Presentado que fuere por los peritos el informe, se pondrá de manifiesto en la Escribanía por el término de tres días, dentro del que los interesados podrán consignar, por medio de comparecencia ante el actuario, la razón que tengan para no prestarle su conformidad.

 

 2137.Si alguno no estuviere conforme con el dictamen de los peritos, el Juez, al siguiente día de transcurrido el término fijado en el artículo anterior, convocará a los interesados para el inmediato a una comparecencia. En este caso les recibirá por vía de instrucción las justificaciones que hicieren, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

 

 2138.Dentro de segundo día el Juez dictará auto acordando la resolución que proceda. Este auto será apelable en un solo efecto.

 

 2139.Cuando todos los interesados hubieren prestado su conformidad al informe pericial sobre la liquidación de la avería, o se hubiere dictado el auto mencionado en el artículo precedente, el Juez ordenará que los mismos peritos hagan, dentro del término que les fije, la cuenta y liquidación de las averías gruesas o comunes.

 

 2140.Para hacer esta cuenta, los peritos formarán cuatro estados:

1. De los daños y gastos que consideren averías comunes o masa de averías.

2. De las cosas sujetas a la contribución de las averías comunes, o masa imponible.

3. Del repartimiento de la masa de averías entre las cosas sujetas a contribución.

4. De contribuciones efectivas y reembolsos efectivos.

 

 2141.Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 2.134, si los peritos no desempañaren su cometido dentro del término que se les haya fijado, el Juez de oficio deberá apremiarles para que lo cumplan.

 2142.Así que los peritos hayan presentado los cuatro estados a que se refiere el artículo 2.140, se pondrán éstos de manifiesto en la Escribanía por el término de seis días, para los efectos expresados en los artículos 2.136 y siguientes.

 2143.Si todos los interesados estuvieren conformes, el Juez aprobará el repartimiento. En el caso de haberse verificado la comparecencia ordenada en el artículo 2.137, el Juez, dentro de tres días, dictará auto aprobando el repartimiento en la forma en que lo hayan presentado los peritos, o con las modificaciones que estime justas.

Este auto será apelable en ambos efectos.

 

 2144.Cuando el Capitán del buque no cumpliere con el deber que le impone el artículo 962 del Código de hacer efectivo el repartimiento, los dueños de las cosas averiadas podrán acudir al Juez para que le obligue a ello.

 

 2145.En el caso de que los dueños de las cosas averiadas formulen la pretensión mencionada en el artículo precedente, el Juez mandará requerir al Capitán para que en el breve término que al efecto le señale, haga efectivo el repartimiento, apercibiéndole que será responsable de su morosidad o negligencia.

 2146.Cuando los contribuyentes no satisfagan las cuotas respectivas dentro de tercero día, si el Capitán del buque, después de aprobado el repartimiento, usare del derecho que le concede el artículo 963 del Código, se procederá a su instancia al depósito y venta en pública subasta de los efectos salvados que fueren necesarios para hacer efectivas dichas cuotas.

Esta subasta tendrá lugar en la forma prescrita en los artículos 2.124 y 2.125.

 

TITULO V

DE LA DESCARGA, ABANDONO E INTERVENCION DE EFECTOS MERCANTILESY DE LA FIANZA DE CARGAMENTO

 

 2147.Si obligado el Capitán de una nave a arribar a un puerto creyere conveniente para la mejor conservación de todo o parte del cargamento proceder a su descarga y sucesiva carga, y no tuviere o no pudiere recibir el consentimiento de los cargadores, acudirá al Juez por escrito, o por comparecencia si fuere muy urgente el caso, para obtener la autorización requerida por el artículo 775 del Código.

 

 2148.Para obtener dicha autorización, el Capitán pedirá que el cargamento sea reconocido por peritos; uno que desde luego designará, y otro que nombrará el Ministerio Fiscal en representación de los cargadores ausentes, sorteándose por el Juez el tercero en caso de discordia.

 

 2149.El Juez ordenará que se practique el reconocimiento, y si del informe pericial apareciere ser necesaria la descarga, lo acordará.

 2150.De todo lo actuado se dará testimonio literal al Capitán de la nave.

 2151.Cuando en los fletamientos a carga general uno de los cargadores pretendiere descargar su mercancía y los demás quisieren hacer uso del derecho que les concede el artículo 765 del Código, acudirán al Juez pidiendo hacerse cargo de los efectos que se pretenden descargar, y consignarán su importe al precio de factura.

 2152.Si la pretensión a que se refiere el artículo anterior estuviere hecha dentro de las prescripciones de la ley, el Juez accederá a ella, mandando requerir al dueño de los efectos para que reciba la cantidad consignada.

En el caso de que el dueño de los efectos no quisiera recibir su importe, se consignará a su disposición en la forma establecida en el artículo 2.129, reservándole el derecho de que se crea asistido para que lo ejercite contra quien y como corresponda.

 2153.Para verificar la descarga por la arribada forzosa a que se refiere el artículo 974 del Código, el Capitán del buque solicitará que éste y el cargamento sean reconocidos por peritos, a fin de que manifiesten si fue indispensable hacer dicha arribada para practicar las reparaciones que el buque necesitara o para evitar daño y avería en el cargamento.

El nombramiento de estos peritos se hará en la forma prevenida en el artículo 2.148.

 

 2154.Opinando los peritos por la descarga, el Juez acordará que se efectúe, proveyendo lo necesario para la conservación del cargamento.

 2155.En el caso de que el Capitán del buque haga la declaración de avería a que se refiere el artículo 976 del Código, reconocidos que sean los géneros por peritos, según lo prescrito en el 977, si éstos opinaren, en interés el cargador que no estuviere presente, que deben ser vendidos, la venta se verificará en la forma prescrita en el título siguiente.

2156.En el caso de abandono para pago de fletes a que se refiere el artículo 790 del Código, si el fletante no estuviere conforme, los cargadores solicitarán del Juez que se proceda, con intervención de aquél, al peso o medición de las vasijas que contengan los líquidos que se trata de abandonar.

2157.Acordado el peso o medición por el Juez, si resultare que las vasijas han perdido más de la mitad de su contenido, mandará que se le entreguen al fletante.

2158.Para autorizar la intervención mencionada en el artículo 794 del Código, el Capitán del buque podrá solicitar por escrito, y el Juez la acordará de la manera que produzca el menor vejamen posible.

2159.Cuando proceda la fianza del valor del cargamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 805 del Código, el Capitán lo solicitará del Juez, acompañando a su escrito la documentación de la que resulte dicho valor.

2160.El Juez, en vista del escrito y documentos presentados, acordará si procede o no la fianza, y caso afirmativo la fijará en la cantidad y en la calidad que reclame el Capitán del buque.

Si fuere en metálico, se depositará inmediatamente en la forma acordada en el artículo 2.129.

 

TITULO VI

 

DE LA ENAJENACION Y APODERAMIENTO DE EFECTOS COMERCIALES EN CASOS URGENTES Y DE LA RECOMPOSICION DE NAVES

 

 2161.En los casos previstos en los artículos 151, 593, 608, 614, 644, 653, 798, 825, 978, 979, 985, 990 y 991 del Código se observarán las reglas siguientes:

Primera. Siempre que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 151, 978 y 979 del Código, haya que proceder a la venta de efectos que se hubieren averiado, o cuya alteración haga urgente su enajenación, el comisionista a cuyo cargo se hallen, o el Capitán del buque que los conduzca, la solicitará del Juez expresando el número y clase de los efectos que hayan de venderse. Se acompañará además un estado firmado por el Capitán del buque, que demuestre las existencias que haya en caja, y se ofrecerá información acerca de las gestiones que haya hecho para hallar quien le prestara a la gruesa la cantidad necesaria, y sin ningún resultado.

Segunda. Presentada la solicitud, sin perjuicio de que en su caso se practique la información mencionada en la regla anterior, el Juez nombrará en el acto perito que reconozca los géneros en aquel mismo día, o a más tardar en el siguiente.

Tercera. Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si resultare ser necesaria la venta, practicada que haya sido en su caso la información, el Juez dictará auto ordenando su tasación y venta en pública subasta, adoptando las medidas que sean conducentes para darle la mayor publicidad posible, teniendo para ello en cuenta no sólo el valor de los efectos, sino también la mayor o menor urgencia de la venta, según su estado de conservación.

Cuarta. La venta de efectos procedentes de naufragio se sujetará, según los casos, a los trámites expresados en las reglas anteriores. El Juez que haya mandado depositarlos, ordenará de oficio su venta cuando así proceda.

Quinta. Cuando la cantidad producto de la venta no haya de tener aplicación inmediata, se depositará en la forma prevenida en el artículo 2.129, a disposición de quien corresponda, deducido el importe de toda clase de gastos.

Sexta. Para acreditar la necesidad de vender una nave que en viaje se haya inutilizado para la navegación, y no pueda ser rehabilitada para continuarlo, su Capitán o maestre solicitará del Juez que sea reconocida por peritos.

Al escrito en que lo pida acompañará el acta de visita o fondeo de la nave, a que se refiere el articulo 648 del Código, y el Diario de navegación, para que el actuario extienda en los autos testimonio de él.

El nombramiento de los peritos se hará en la forma determinada en el artículo 2.148, y si de la declaración pericial resultaren acreditados ambos extremos, el Juez decretará la venta, con las formalidades establecidas en el artículo 608 de dicho Código. La cantidad que produzca la subasta, deducidos los gastos de toda clase, se depositará como en el caso previsto en la regla anterior.

Séptima. En todos los casos a que se refieren las reglas anteriores, cuando en la primera subasta no haya postor, o las posturas hechas no cubran las dos terceras partes de la tasación, se anunciará por igual término una segunda o sucesivas subastas con el 20 por 100 de rebaja en cada una.

Octava. Cuando una nave necesite reparación, y algunos de los partícipes no consienta en que se haga o no provea de los fondos necesarios para ello, el que la conceptúe indispensable acudirá al Juez pidiendo que se reconozca la nave por peritos.

Reconocida ésta por los que nombren el reclamante y su opositor, y tercero en caso de discordia, resultando necesaria la recomposición, el Juez mandará requerir al que no haya aportado los fondos, para que lo verifique en el término de ocho días, bajo apercibimiento de que no haciéndolo será privado de su parte, abonándole sus copartícipes por justiprecio el valor que tuviera antes de la reparación.

Este justiprecio se hará por los mismos peritos que hayan reconocido la nave; y la cantidad fijada, si no la quisiera recibir el condueño de aquélla, será depositada a su disposición en la forma prevenida en las reglas anteriores, reservándole la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.

Novena. Cuando un Capitán de buque, conforme a lo dispuesto en los artículos 644 y 826 del Código, necesite obtener licencia judicial para contraer un préstamo a la gruesa, deberá solicitarlo haciendo una información o presentando documentos que justifiquen la urgencia, y no haber podido encontrar fondos por los medios enumerados en el primero de los artículos citados.

Además, pedirá al Juez que nombre un perito que reconozca la nave y fije la cantidad necesaria para reparaciones, rehabilitación y aprovisionamiento.

El Juez, en vista de la declaración pericial, mandará publicar dos anuncios que se fijarán en los sitios de costumbre, e insertarán en el ««Boletín Oficial»» de la provincia y ««Diario de Avisos»» de la localidad, si lo hubiere, en los que se consignará sucintamente la pretensión del Capitán de la nave y la cantidad que el perito haya fijado.

Concedida por el Juez la autorización para contraer el préstamo, si a pesar de ello el Capitán no encontrare la cantidad necesaria, podrá pedir la venta de la parte de cargamento que fuere indispensable.

Esta venta se hará previa tasación de peritos nombrados conforme a lo prescrito en el artículo 2.148, y en subasta pública, anunciada y verificada con las formalidades ordenadas en las reglas anteriores.

Décima. En el caso de que el Capitán de un buque se haya creído obligado a exigir de los que tengan víveres por su cuenta particular que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo, y los dueños de los mismos no se conformen con que haya existido aquella necesidad o con el precio a que el Capitán quiera pagar los víveres, tanto el uno como los otros, para hacer constar los hechos, podrán promover una información judicial en el primer puerto donde arriben.

Prestada la información, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y si en ella no se avinieren respecto al precio a que el Capitán haya de abonar los víveres, dará por terminado el acto, con reserva a sus dueños de la acción que les corresponda para que la ejerciten en juicio contencioso.

Si el interés que se litigare en esta cuestión no excediere de 250 pesetas, se sustanciará en juicio verbal; si excediere, se sujetará su tramitación a la establecida para los incidentes.

Undécima. Si el fletante quiere hacer uso de derecho que le concede el artículo 798 del Código, pedirá al Juez que se requiera al consignatario para que pague en el acto la cantidad que le adeude por fletes, y si no lo verifica, que se proceda a la venta judicial de la parte necesaria de la carga, en subasta pública, y por los medios establecidos en las reglas precedentes.

Hecho que sea el requerimiento, si el consignatario no verifica el pago, el Juez ordenará que se constituya en depósito la parte de carga necesaria, la cual será designada por peritos nombrados por los interesados, y tercero, que el Juez sorteará en caso de discordia.

Si hecha la venta, su producto no alcanzara a cubrir la cantidad adeudada, a instancia del fletante, y con las mismas formalidades, podrá ampliarse dicho depósito y venta sucesiva.

En el caso de que el consignatario se opusiere, se depositará el precio de la venta en el establecimiento destinado al efecto, hasta que en el juicio correspondiente se decida si procede o no el pago.

Deberá presentar la demanda, en el término de veinte días, sustanciándose el juicio con arreglo a lo prescrito para los incidentes. Transcurrido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el Juez de oficio alzará el depósito y entregará al fletante la cantidad que se le deba.

 

 

TITULO VII

 

DE OTROS ACTOS DE COMERCIO QUE REQUIEREN LA INTERVENCION JUDICIAL PERENTORIA

 

 2162.En el caso a que se refiere el artículo 307 del Código, los socios que creyeren que el encargado de administrar y llevar la firma usa mal de estas facultades, y quisieren nombrarle un coadministrador, presentarán escrito al Juez, pidiendo se reciba información sobre el particular, y acreditando el mal uso que su consorcio hiciere de dichas facultades, que se nombre coadministrador la persona que designen.

Del anterior escrito se acompañará copia, la que será entregada al socio administrador en el acto de la citación.

 

2163.El socio administrador podrá hacer en los mismos autos la contrainformación que juzgue procedente y presentar los documentos que acrediten su buena gestión comercial.

 2164.Practicada la información o informaciones, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y según el resultado de estas actuaciones, dictará auto acordando haber o no lugar al nombramiento de coadministrador.

 2165.Si se acordare haber lugar a dicho nombramiento, lo hará el Juez a favor de la persona designada por los socios que lo hubieren solicitado.

Si el socio administrador alegare fundados motivos de oposición a la persona propuesta, se citará a los interesados a nueva comparecencia, y no poniéndose en ella de acuerdo, recaerá el nombramiento en otra persona nuevamente designada por los mismos socios.

 2166.Todo socio que quiera usar del derecho que le conceden los artículos 308 y 310 del Código, o de los de igual índole que resultaren del contrato o de los reglamentos sociales, si no lo consintiere el administrador, podrá acudir por escrito al Juez, y éste ordenará que en el acto se le pongan de manifiesto los libros y documentos de la sociedad que quiera examinar.

Si el socio administrador resistiere en cualquiera forma la exhibición, el Juez acordará las providencias necesarias para compelerle hasta conseguirla.

 2167.Cuando a algún partícipe en la propiedad de una nave le convenga hacer uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo 612 del Código, o trate de precaverlo en conformidad a lo dispuesto en el 613, bastará que requiera, dentro del término legal, al vendedor o a sus copartícipes, por medio de acta notarial, consignando en el primer caso en poder del Notario la cantidad, precio de la venta.

 2168.En cualquiera de los casos previstos en los artículos 751, 752, 753, 754, 760 y 761 del Código, producida que sea la queja ante el Juez, éste, previa información sumaria, adoptará la resolución que proceda, mandando que se requiera, para que la ejecuten, al Capitán de la nave y demás personas que corresponda.

2169.El Capitán del buque, que, a fin de salvar su responsabilidad en caso de siniestro, quisiere abrir las escotillas para hacer constar la buena estiba del cargamento, solicitará para ello licencia judicial y designará desde luego el perito que por su parte haya de asistir al acto.

 2170.Presentada la solicitud, el Juez mandará requerir a los cargadores y consignatarios, si estuvieren en la localidad, y, en su defecto, al Ministerio Fiscal para que nombren otro perito. Hecho el nombramiento de los peritos, otorgará la licencia solicitada.

2171.La apertura de las escotillas se hará a presencia del actuario, de los peritos y del Capitán de la nave, pudiendo asistir los cargadores y consignatarios; y reconocido que fuere el cargamento por los peritos, se extenderá la correspondiente acta, que firmarán todos los concurrentes.

Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

2172.Terminadas las actuaciones, si el Capitán tuviere que hacer uso de ellas en otro puerto, se le entregarán originales.

2173.En los casos en que el Capitán de una nave tenga que hacer constar las causas de las averías, arribada forzosa, naufragio o cualquier otro hecho por el cual pueda caberle responsabilidad si no hubiere obrado con arreglo a lo que determina el Código de Comercio, presentará al Juez un escrito solicitando que se reciba declaración a los pasajeros y tripulantes acerca de la certeza de los hechos que enumere.

A dicho escrito acompañará el Diario de navegación.

2174.El Juez, en su vista, recibirá la información ofrecida y mandará testimoniar del libro de navegación la parte que se refiera al suceso y sus causas, entregando después al Capitán las actuaciones originales.

 

 

TITULO VIII

 

DEL NOMBRAMIENTO DE ARBITROS Y DEL DE PERITOS EN EL CONTRATO DE SEGURO

 

 2175.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2176.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2177.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2178.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2179.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2180.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2181.Queda sin contenido, según Ley 10/1992.

 2182.Quedan derogadas todas las Leyes, Reales Decretos, Reglamentos, Ordenes y Fueros en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamiento Civil.

Se exceptúan de esta disposición las reglas de procedimiento civil establecidas por la Ley Hipotecaria y demás Leyes especiales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dado en Palacio a 3 de febrero de 1881.

Alfonso XII.

 

El Ministerio de Gracia y Justicia, Saturnino Álvarez Bugallal.