Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la
Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva
de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al
Sistema Financiero
(B.O.E. de 15 de abril de 1994)
(Derogado parcialmente por Ley 29-12-2000, núm. 14/2000 de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social)
(Derogado parcialmente por Ley 16-11-1998, núm. 37/1998 de Reforma de la Ley
24/1988)
(Modificado por Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley traspone al Ordenamiento español la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria (89/646/CEE), pieza clave de la creación en el seno de la
Unión Europea del Mercado Financiero Único. A tal fin, declara libre la apertura
en España de sucursales de Entidades de crédito de otros Estados miembros de la
Unión Europea, estableciendo un sistema de mera notificación al Banco de España
y de comunicación de éste con la autoridad supervisora del país de origen de la
entidad. También regula los procedimientos para que las Entidades de crédito
españolas puedan operar, a través de sucursales, en los restantes países de la
Unión Europea.
La Ley establece un estricto régimen de control administrativo de las
participaciones accionariales significativas en Entidades de crédito, reflejo de
la importancia que la normativa comunitaria atribuye a la identidad,
honorabilidad y solvencia de los accionistas principales de éstas. La Ley
traspone igualmente a nuestro derecho los preceptos de la Directiva relativos al
carácter rigurosamente reservado de las informaciones obtenidas por las
autoridades en el ejercicio de funciones de supervisión de las Entidades de
crédito.
La Ley concluye con un nutrido número de disposiciones adicionales, que
introducen distintas mejoras técnicas en la normativa aplicable a ciertos
mercados e instituciones financieras (así, por ejemplo, la relativa a las
Entidades de capital-riesgo; o el régimen de garantías en los mercados oficiales
de futuros y opciones). También, en algunas de estas disposiciones adicionales
se actualiza el régimen sancionador previsto en la Ley 24/1988, del Mercado de
Valores, y se establece con rango legal suficiente otro más adecuado, tanto para
los Corredores de comercio, como para las Sociedades de tasación y Entidades de
crédito que dispongan de servicios propios de tasación.
Finalmente, en la disposición derogatoria destaca el apartado 1, que completa la
reforma iniciada con la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, por la que se establece
una nueva organización de las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal,
derogando expresa e íntegramente el Capítulo de la antigua Ley de Crédito
Oficial relativo a las Entidades oficiales de crédito.
1. Por el que se adiciona un nuevo Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Se adiciona el siguiente Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
“TITULO V
Ejercicio de la actividad crediticia en los Estados miembros de la Comunidad
Europea
CAPITULO I
Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros
de la Comunidad Europea por entidades de crédito españolas
Artículo 49.
1. Cuando una entidad de crédito española pretenda abrir una sucursal en otro
Estado miembro de la Comunidad Europea deberá solicitarlo previamente al Banco
de España. Acompañará a dicha solicitud, al menos, la siguiente información:
a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las
operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la
sucursal.
b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.
2. El Banco de España resolverá, mediante decisión motivada, en el plazo máximo
de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Salvo que el
programa de actividades presentado recoja actividades no autorizadas a la
entidad, o el Banco de España tenga razones para dudar, visto el proyecto en
cuestión, de lo adecuado de las estructuras administrativas o de la situación
financiera de la entidad de crédito, el Banco aprobará la solicitud. La falta de
resolución en plazo equivaldrá a una denegación de la pretensión.
3. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las
funciones previstas en los apartados anteriores y en los Títulos V y VI serán
susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 50.
Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen
de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro
deberá comunicarlo previamente al Banco de España. En el plazo máximo de un mes
a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la
trasladará a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.
El régimen administrativo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley
26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, podrá aplicarse, con las adaptaciones que reglamentariamente se
establezcan, a la apertura de sucursales o la libre prestación de servicios por
los establecimientos financieros españoles que se ajusten al régimen previsto en
el artículo 55.
La adaptación deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos
establecimientos, así como, en su caso, las competencias de las autoridades
supervisoras no bancarias.
CAPITULO II
Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades
de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea
Artículo 51.
1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad
Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal,
bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan
en el artículo 52. A tal efecto será imprescindible que la autorización, los
estatutos y el régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las
actividades que pretenda realizar.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán respetar en el
ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de
interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local, o de
ordenación y disciplina de las entidades de crédito que, en su caso, resulten
aplicables.
Artículo 52.
Las actividades a que se refiere el artículo anterior y que se benefician de un
reconocimiento mutuo dentro de la Comunidad Europea son las siguientes:
a) Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables, según lo previsto
en el artículo primero del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio,
sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de
las Comunidades Europeas.
b) Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario
y la financiación de transacciones comerciales.
c) Las de "factoring" con o sin recurso.
d) Las de arrendamiento financiero.
e) Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago
y transferencia.
f) La emisión y gestión de medios de pago, tales como tarjetas de crédito,
cheques de viaje o cartas de crédito.
g) La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.
h) La intermediación en los mercados interbancarios.
i) Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto:
Valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios,
instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas
financieras. Para realizar las operaciones citadas las entidades de crédito
comunitarias podrán ser miembros de los mercados organizados correspondientes
establecidos en España, siempre que ello esté permitido por las normas
reguladoras de éstos.
j) La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o
indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de
emisiones.
k) El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes
materias: Estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones
y materias similares.
l) La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.
ll) La actuación, por cuenta de sus titulares como depositarios de valores
representados en forma de títulos, o como administradores de valores
representados en anotaciones en cuenta.
m) La realización de informes comerciales.
n) El alquiler de cajas fuertes.
Artículo 53.
1. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en
otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerirá autorización previa, ni
dotación específica de recursos.
2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora
de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información prevista en el
apartado 1 del artículo 49, y cumplidos los demás requisitos que
reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el
correspondiente Registro de entidades de crédito. El Banco de España podrá fijar
un plazo de espera, no superior a dos meses desde el recibo de la comunicación
de la autoridad supervisora, para el inicio de las actividades de la sucursal, a
fin de organizar su supervisión. Podrá asimismo indicarle, si procede, las
condiciones, en que por razones de interés general, deberá ejercer su actividad
en España.
3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la
entidad de crédito pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las
informaciones comunicadas al Banco de España.
Artículo 54.
Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad
Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de
servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su
autoridad supervisora indicando qué actividades de la señaladas en el artículo
52 pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando
la entidad de crédito pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra
actividad de las señaladas en dicho artículo.
Artículo 55.
1. El régimen administrativo previsto en este capítulo, con el desarrollo
reglamentario que se establezca, será aplicable a la apertura de sucursales o
libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros
autorizados o domiciliados en otro Estado miembro en los siguientes términos:
1.º Tendrán la consideración de establecimiento financiero aquellas entidades
que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en adquirir
participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que
se enumeran en el artículo 52, salvo las previstas en los párrafos a), m) y n).
2.º Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o
varias entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además,
posean el 90 por 100 o más de los derechos de voto.
3.º Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico
que les habilite para realizar las actividades que pretendan efectuar en España
y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su
domicilio.
4.º La entidad o entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a
satisfacción de sus autoridades supervisoras que efectúan una gestión prudente
de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas
autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos
asumidos por dichos establecimientos.
5.º Los establecimientos financieros y sus entidades de crédito dominantes
deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los criterios
legales prudenciales aplicables.
Entre la información que remita la autoridad supervisora del establecimiento
financiero deberá incluirse una certificación que acredite que se cumplen todos
los requisitos previstos en este artículo.
2. El desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior deberá tener en
cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su
caso, las competencias de las autoridades supervisoras no bancarias.”
2. Por el que se adiciona un nuevo Título VI a la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
Se añade a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito el siguiente Título VI
“TITULO VI
Régimen de las participaciones significativas
Artículo 56.
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una
entidad de crédito española aquella que alcance, de forma directa o indirecta,
al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad.
También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin
llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la
entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las
características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuando se deba
presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia
notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito se entenderá sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e
información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 57.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito deberá
informar previamente de ello al Banco de España, indicando la cuantía de dicha
participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en
que se pretenda realizar la operación.
2. También deberá informar previamente al Banco de España, en los términos
señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o
indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de
capital o derechos de votos alcance o soprepase alguno de los siguientes
porcentajes: 10 por 100, 15 por 100, 20 por 100, 25 por 100, 33 por 100, 40 por
100, 50 por 100, 66 por 100 ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será
también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a
controlar la entidad de crédito.
3. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título
siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 58.
1. El Banco de España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde
la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, oponerse a la adquisición
pretendida. La oposición podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente,
según lo previsto en el apartado 5 del artículo 43.
Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la
pretensión. Cuando no exista oposición del Banco de España, éste podrá fijar un
plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
2. El Banco de España deberá consultar a la autoridad superior competente
cuando, como consecuencia de la adquisición, la entidad de crédito fuera a
quedar sometida a alguna de las modalidades de control previstas en el apartado
2 del artículo 43.
3. El Banco de España deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando
en virtud de la adquisición la entidad vaya a quedar controlada por una entidad
autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en
el apartado 3 del artículo 43.
Artículo 59.
Cuando se efectúe una de las adquisiciones de las reguladas en el artículo 57
sin haber informado previamente al Banco de España, o, habiéndole informado, no
hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior,
o si mediara la oposición expresa del Banco, se producirán los siguientes
efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos
políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si,
no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los
acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la sección 2.ª
del capítulo V del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando
legitimado al efecto el Banco de España.b) Si fuera preciso, se acordará la
intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo
previsto en el Título III.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título I de esta Ley.
Artículo 60.
Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de
tener una participación significativa en una entidad de crédito; que pretenda
reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles
previstos en el párrafo 2 del artículo 57; o que, en virtud de la enajenación
pretendida, pueda perder el control de la entidad, deberá informar previamente
al Banco de España, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo
previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto
en el Título I.
Artículo 61.
1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto
tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en
su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y
60.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de
crédito deberán informar al Banco de España, en la forma y - con la periodicidad
- que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado
o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá,
necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en
su capital, cualquiera que fuera su cuantía.
Artículo 62.
Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia
ejercida por las personas que posean una participación significativa en una
entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de
la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá adoptar alguna o algunas de las
siguientes medidas:
a) Las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 59, si bien la suspensión
de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el
Título I de esta Ley.”
3. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
Primera: Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1, con el
siguiente contenido:
“Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas
que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VI de
esta Ley, y a aquellas que, teniendo nacionalidad española, controlen una
entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La
responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o
dirección en las entidades responsables.”
Segunda: Se introducen los siguientes cambios en el artículo 4:
1.º La letra l) pasa a ser letra m).
2.º Se incorporan los siguientes apartados:
I) El adquirir participaciones significativas o aumentarlas infringiendo lo
previsto en el Título VI de esta Ley.”
II) El poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito
mediante la influencia ejercida por el titular de una participación
significativa, según lo previsto en el artículo 62 de esta Ley.
Tercera: Se añade un párrafo final al artículo 9, con el siguiente contenido:
“En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado
miembro de la Comunidad Europea, la sanción de revocación de la autorización de
la entidad se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas
operaciones en el territorio español.”
Cuarta: Se añade dentro del capítulo III del Título I un nuevo artículo 13 bis,
con la siguiente redacción:
“Artículo 13 bis. Con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan
de acuerdo con los anteriores artículos del presente capítulo, las infracciones
graves y muy graves cometidas por aquellas personas físicas o jurídicas y cargos
de administración o de dirección a que se refiere el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 1 de esta Ley serán objeto de las sanciones de multa e
inhabilitación recogidas en los artículos 12 y 13 precedentes, pudiendo
imponerse ambas simultáneamente.”
Quinta: Se añade, dentro del capítulo V del Título I un nuevo artículo 23 bis,
con la siguiente redacción:
“Artículo 23 bis. La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de
entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Comunidad Europea, se
comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las
sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que
consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o
evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España
notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una
sanción por infracción grave o muy grave a la Comisión de la Comunidad Europea.”
Sexta: Se añade al principio del apartado 1 del artículo 28 el siguiente inciso:
“Sin perjuicio de lo previsto en el Título V.”
Séptima. Se añade dentro del Título II un nuevo artículo con la siguiente
redacción:
“Artículo 30 bis. 1. Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas
oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de
autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en
el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las
limitaciones que se pueden establecer reglamentariamente a la apertura de
oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito
españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean
miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan
contener los estatutos sociales de las entidades.
2. Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes
actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y
las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.
3. El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en
Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el
Título V de esta Ley.
4. El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la
Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que
reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido
supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin
sucursal se comunicará al Banco de España.
5. También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación
por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una
entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una
entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser
constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la
Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba
incluirse en la solicitud.
El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de
toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de
resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá
también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de
crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle
negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no
pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el
Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a
un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.”
Octava: Se da la siguiente redacción al artículo 43:
“Artículo 43. 1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito,
así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no
autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los
registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco
de España.
2. Deberá ser objeto de consulta previa cerca de la autoridad supervisora del
correspondiente Estado miembro de la Comunidad Europea la autorización de una
entidad de crédito cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito
autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de
crédito autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas
que controlen una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los
supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
3. En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas,
de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o
domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse
la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos,
cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una
decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito
comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas
condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen
las condiciones de acceso efectivo al mercado.
4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando
ésta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización
administrativa y contable, o de procedimientos de control interno adecuado que
garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores
y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida; o
cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para
su obtención.
5. También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de
garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada
la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación
significativa, tal como se define en el artículo 56 de esta Ley.
Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta
honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas
o entes de ellas dependientes.
b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los
compromisos asumidos.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente
pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para
inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus
actividades.
d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al
riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose
de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan
quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.”
Novena: Se incorpora un nuevo artículo 43 bis con el siguiente contenido:
“Artículo 43 bis. 1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de
las entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o
centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la medida en que el
cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las
sociedades que se integren en el grupo de la afectada. También le corresponderá
la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito, según lo
previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y supervisión
en base consolidada de las Entidades Financieras.
2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros
Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco de España podrá
inspeccionarlas:
a) En el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo
que se refiere a la liquidez de la sucursal, la ejecución de la política
monetaria y el adecuado funcionamiento del sistema de pagos.
b) Para colaborar con las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la
entidad esté autorizada, especialmente en la vigilancia de los riesgos que
asuman por operaciones realizadas en los mercados financieros españoles.
c) Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza de conformidad con
las normas de interés general.
3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar
de las sucursales de las entidades de crédito comunitarias la misma información
que exija a las entidades españolas. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1
del artículo 48 se determinará el alcance de sus obligaciones contables y la
información que con una finalidad estadística deban proporcionar.
4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para las sucursales de
entidades de crédito comunitarias será aplicable, con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan, a las sucursales de los establecimientos
financieros previstos en el artículo 55 de esta Ley.
5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas
españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la
Comunidad Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades
responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.
6. Será también competencia del Banco de España, sin perjuicio de las
atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el control e
inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, sobre Regulación del Mercado
Hipotecario.
7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las
funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de
recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.
8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende sin perjuicio de
las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que
resulte de los convenios entre el Banco de España, y las Comunidades Autónomas a
que se refiere la disposición adicional primera, apartado 3 de la Ley 31/1985,
de 2 de agosto, sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la
inscripción en los correspondientes registros del Banco de España y, cuando
proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable para que las
entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.”
4. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación
Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Ordenación Bancaria de
31 de diciembre de 1946.
Primera: El párrafo 2 del artículo 40 es sustituido por el siguiente:
”En el caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros
de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de
las normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización
comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de
crédito”.
Segunda: El apartado 2 del artículo 57 bis se sustituye por el siguiente:
”El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será
competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia
a este último en los casos de renuncia y de revocación de la autorización de una
sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización
por su autoridad supervisora”.
Tercera: El apartado 3 del artículo 57 bis se sustituye por el siguiente:
”Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de
otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido
revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que
la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los
intereses de los depositantes”.
5. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo
1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de
entidades de crédito al de las Comunidades Europeas:
1. El apartado 2 del artículo 1 quedará redactado como sigue:
“2. Se conceptúan entidades de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorro.
d) Las Cooperativas de Crédito.
Conservarán igualmente la condición de entidades de crédito, hasta el 31 de
diciembre de 1996, las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de
financiación, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades
mediadoras del mercado de dinero.”
2. Se da la siguiente redacción al artículo 6 del citado Real Decreto
legislativo.
“Artículo 6.
1. En el ejercicio de sus funciones de inspección de las entidades de crédito,
el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas
funciones semejantes en Estados extranjeros, y podrá comunicar informaciones
relativas a la dirección, gestión y propiedad de estos establecimientos, así
como las que puedan facilitar el control de la solvencia de los mismos.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado
miembro de la Comunidad Europea, el suministro de estas informaciones exigirá
que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas al
secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las
establecidas por las leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España
en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter
reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los
interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el
Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están
obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará
las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas
personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o
exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el
servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de
España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el
secreto y quedará exenta de responsabilidad que de ello emane.
Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el párrafo anterior:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o
comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones
en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan
ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un
proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles
derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una
entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que
no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o
jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en
materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas
por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el
cumplimiento de sus respectivas funciones: A la Comisión Nacional del Mercado de
Valores; a la Dirección General de Seguros; a los Fondos de Garantía de
Depósitos; a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una
entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos
administrativos o judiciales; y a los auditores de cuentas de las entidades de
crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las
autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales; así como
las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo
dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa
autorización indelegable del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) Las informaciones que, por razón de supervisión prudencial o sanción de las
entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio
de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con
competencias sobre entidades de crédito.
4. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de
carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que
garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las
restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter
reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente
artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las
funciones que tengan legalmente establecidas.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera. Establecimientos financieros de crédito.
1. Tendrán la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellas
Entidades que no sean Entidad de crédito y cuya actividad principal consista en
ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, una o varias de
las siguientes actividades:
a) La de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito
hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
b) Las de factoring, con o sin recurso.
c) Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las actividades
complementarias previstas en el párrafo 8 de la disposición adicional séptima de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
d) La de emisión y gestión de tarjetas de crédito.
e) La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos
similares.
2. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos
reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de
activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino.
La captación de fondos reembolsables mediante emisión de valores sujetas a la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo
podrá efectuarse con sujeción a los requisitos y limitaciones que para estos
establecimientos se establezcan específicamente. En particular, no será de
aplicación a los establecimientos financieros de crédito la limitación que, en
materia de emisión de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una
deuda, establece el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre. Reglamentariamente se determinará el límite máximo del importe total
de las emisiones que puedan realizar estas entidades.
Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos, de
acuerdo con lo que prevea la legislación sobre Fondos de Titulización.
3. La denominación de establecimiento financiero de crédito, así como su
abreviatura, E.F.C., quedará reservada a estas Entidades, las cuales estarán
obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que
reglamentariamente se determine.
4. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de
España, autorizar la creación de establecimientos financieros de crédito.
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todos los
establecimientos financieros de crédito, y su inscripción en el Registro que se
creará al efecto.
5. A los establecimientos financieros de crédito les será de aplicación, con las
adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse, el régimen sancionador
previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito. De igual forma les será de aplicación lo establecido en el
artículo 48 de dicha Ley.
6. Las Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de financiación, así
como las Sociedades de arrendamiento financiero, deberán transformarse en
Establecimientos financieros de crédito antes del 1 de enero de 1997.
Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la citada transformación, ni
haberse pedido convertir en otro tipo de Entidad de crédito, perderán su
condición de Entidad financiera.
7. Se faculta al Gobierno para desarrollar esta disposición adicional y regular
el régimen aplicable a los establecimientos financieros de crédito.
En especial, el Gobierno regulará las siguientes cuestiones:
a) Los capitales mínimos, que podrán ser diferentes según la actividad que se
pretenda realizar.
b) Las exigencias de recursos propios.
c) La determinación de los fondos reembolsables del público a que se refiere el
apartado 2.
d) El procedimiento de transformación de las actuales sociedades de crédito
hipotecario, entidades de financiación y sociedades de arrendamiento financiero
en establecimientos financieros de crédito.
8. Los actos y documentos legalmente necesarios que, con anterioridad al 1 de
enero de 1997, realicen las Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de
financiación, así como las Sociedades de arrendamiento financiero, con la
finalidad de transformarse en Establecimientos financieros de crédito o en otro
tipo de Entidad de crédito, quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de financiación, así como
las Sociedades de arrendamiento financiero gozarán de una reducción del 30 % de
los derechos que los Notarios y los Registradores hayan de percibir como
consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios,
actos y documentos necesarios para la realización e inscripción registral de las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Segunda. Se da la siguiente redacción al apartado 8 de la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito.
“8. Las sociedades de arrendamiento financiero tendrán como actividad principal
la realización de operaciones de arrendamiento financiero. Con carácter
complementario, y sin que les sea de aplicación el régimen fiscal específico
previsto en esta disposición, podrán realizar también las siguientes
actividades:
a) Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
b) Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento
financiero, actual o futura.
c) Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
d) Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con
una opción de compra.
e) Asesoramiento e informes comerciales.”
Tercera. Las hasta ahora entidades oficiales de crédito, Banco de Crédito Local,
Sociedad Anónima, Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima, y Banco de
Crédito Agrícola, Sociedad Anónima, tendrán la naturaleza de Bancos y les
resultará aplicables el régimen general de los mismos.
Cuarta. Se introducen los siguientes cambios en el Real Decreto-Ley 1/1986, de
14 de marzo, de Medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y
laborales:
1. Se da la siguiente redacción al artículo 12:
“Artículo 12. 1. A los efectos del presente Real Decreto-ley se considerarán
sociedades de capital-riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo
sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su
capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que
desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica o de otra
naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Los fondos de capital-riesgo son patrimonios administrados por una sociedad
gestora, que tendrán el mismo objeto exclusivo que el definido en el apartado
anterior.”
2. Se da la siguiente redacción al artículo 14:
“Artículo 14. Las sociedades y fondos de capital-riesgo adecuarán su política de
inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o
reglamentos de gestión, respectivamente.
En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en
acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el
artículo 12.1. Sin perjuicio de lo anterior podrán excepcionalmente, con las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse, adquirir acciones o
participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.
Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del
activo de las sociedades y fondos de capital-riesgo en una misma empresa o grupo
de empresas.”
3. Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 16:
“2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo tributarán en el Impuesto sobre
Sociedades conforme al régimen general, con las siguientes especialidades:
a) Deducción por dividendos del 100 por 100, cuando tales dividendos provengan
de acciones y participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el
artículo 12.1 en que participen, cualquiera que sea el grado de participación
sobre la entidad que distribuya los referidos rendimientos.
b) Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la
enajenación de acciones y participaciones en el capital de empresas de las
señaladas en el artículo 12.1 en el que participen, de acuerdo con las
siguientes escalas de coeficientes según el año de enajenación computado desde
el momento de la adquisición:
I. A partir del tercer año y hasta el sexto incluido, el 0,99.
II. Los años séptimo y octavo, el 0,80.
III. Los años noveno y décimo, el 0,50.
Los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.”
4. Se da la siguiente redacción al artículo 20:
“Artículo 20.
1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en la presente norma.
2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de
sociedades y fondos de capital-riesgo que provengan de la transformación de
entidades ya existentes.
3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las
sociedades y fondos de capital riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en
la presente norma.”
Quinta. 1. Los valores emitidos por los Fondos de Titulización Hipotecaria
regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos
de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, tendrán el
carácter de Títulos hipotecarios de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
2. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y
del Banco de España, podrá extender el régimen previsto para la titulización de
participaciones hipotecarias en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de
julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre
los Fondos de Titulización Hipotecaria, con las adaptaciones y cambios que
resulten precisos, a la titulización de otros préstamos y derechos de crédito,
incluidos los derivados de operaciones de leasing, y los relacionados con las
actividades de las pequeñas y medianas empresas.
Los Fondos que se autoricen al amparo de la normativa que se dicte se
denominarán Fondos de Titulización de Activos (FTA).
Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de
activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos
establecidos en la Sección 2.ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de
certificados de transmisión de hipoteca
3. El párrafo h) del artículo 8.1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen
Fiscal de determinados activos financieros quedará redactado en los siguientes
términos:
“h) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos
de crédito que constituyan ingreso de Fondos de Titulización.”
4. A los Fondos de Titulización de Activos les serán de aplicación, en relación
con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el régimen que en
favor de los titulares de las participaciones hipotecarias se contempla en el
párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
5. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico de las Sociedades Gestoras
de los Fondos de Titulización, quienes podrán asumir tanto la administración y
representación legal de los Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la
Ley 19/1992, de 7 de julio, como la de los Fondos de Titulización de Activos.
Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria actualmente
existentes podrán transformarse en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización
en los plazos y con cumplimiento de las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Sexta. Se añade un apartado cuatro a la disposición adicional primera de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
“Cuatro. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no
tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter
a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deban hacer
públicas, y las que con carácter reservado remitan al Banco de España, de
conformidad con las reglas contables que sean de aplicación.”
Séptima. Disposición derogada por la disposición derogatoria única de la Ley
37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
Octava. Derogada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Novena. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores:
Uno. Artículo 97. Se añaden los siguientes párrafos finales:
“La Comisión Nacional del Mercado de Valores será igualmente competente para
incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que se refiere el artículo
89 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Los registradores mercantiles remitirán, por conducto de la Dirección General de
Registros y del Notariado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el
plazo de un mes desde la calificación del depósito, certificación de las cuentas
anuales y documentos complementarios de aquellas sociedades que hubieren
infringido las normas del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en
materia de negocios sobre las propias acciones.
A tal efecto, los administradores de la sociedad que depositen las cuentas
deberán informar en documento aparte, con la debida individualización, de los
negocios sobre las propias acciones.”
Dos. Artículo 99.
Se introduce un nuevo párrafo II) en el citado artículo en los siguientes
términos:
“ll) La difusión voluntaria, de forma maliciosa, de informaciones o
recomendaciones que puedan inducir a error al público en cuanto a la apreciación
que merezca determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que
puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones.”
Tres. Se da nueva redacción al párrafo n) del artículo 99 de la citada Ley en
los siguientes términos:
“n) La emisión de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea
preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la
concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley
en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como la colocación de la
emisión sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas o el
incumplimiento por causa imputable al emisor de los plazos previstos en el
folleto para la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios.”
Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo ñ) del artículo 99 de la citada Ley en
los siguientes términos:
“ñ) El incumplimiento, por los emisores de valores, de la obligación establecida
en el artículo 82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la
aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente
aspectos o datos relevantes.”
Cinco. Artículo 100. Se añade el siguiente apartado:
“ll) La negativa o resistencia a difundir, en los términos previstos en el
último párrafo del artículo 28, el folleto informativo de una emisión de
valores.”
Seis. Artículo 102. El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán así redactados:
“Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más
de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que
consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio,
hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: El 5 por 100 de los
recursos propios de la entidad infractora, el 5 por 100 de los fondos totales,
propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.”
Siete. Artículo 103. El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados:
“Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de
las siguientes sanciones:
b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso
de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes
cifras: El 2 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por
100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
25.000.000 de pesetas.
Ocho. Artículo 104. El párrafo b) quedará así redactado:
“Multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.
Nueve. Artículo 105. El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán redactados así:
“Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de
infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá
imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de
administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 5 por 100 de
los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000
de pesetas.”
Diez. Artículo 106. El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados:
“Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de
infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá
imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de
administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:”
“b) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100
de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
25.000.000 de pesetas.”
Décima. 1. Las Sociedades de tasación y las Entidades de crédito que dispongan
de servicios propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y
redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento
de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen
sancionador previsto en esta disposición adicional.
2. Las infracciones se califican en muy graves, graves y leves.
a) Se considerarán infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad
de tasación recogidos en la legislación del mercado hipotecario.
2. El incumplimiento por los firmantes de los informes y certificados de
tasación de los requisitos de titulación profesional previstos
reglamentariamente.
3. La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se
aprecie de forma manifiesta:
b) La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de
concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración
efectuada.
c) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se
haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones
técnicas de las entidades aseguradoras.
En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o,
tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando,
como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos,
se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de
naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.
1. La resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora del Banco de
España, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
2. Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
a) Se consideran infracciones graves:
1. La emisión de certificados de tasación que no sean conformes con el informe
de tasación efectuado.
2. La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:
b) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los datos
y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten,
sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e
instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de
dichos documentos incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección
General de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de
inmuebles de entidades aseguradoras.
c) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se
haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones
técnicas de las entidades aseguradoras.
1. Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasación que pueda causar
perjuicio económico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.
2. La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de
España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la
de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección
General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por
las sociedades de tasación en sus certificados o informes.
3. Incumplir los deberes de secreto profesional, independencia e
incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones.
4. Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión,
hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
a) Se considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que
supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.
3. A las Sociedades de tasación y a las Entidades de crédito que prestan
servicios de tasación, así como a sus administradores y directivos, les serán
aplicables las sanciones previstas en el Capítulo III del Título I de la Ley
26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, con las siguientes modificaciones:
a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de
pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.
b) No será de aplicación la sanción prevista en el párrafo b) del artículo 10.
c) Por infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión
de la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y
por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.
d) Las sanciones de inhabilitación previstas en el artículo 12, se entenderán
referidas tanto a Entidades de crédito como a Sociedades de tasación.
4. El procedimiento sancionador aplicable será regulado en el Real Decreto sobre
el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados
financieros.
En cuanto a las competencias sancionadoras se estará a lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito con las siguientes modificaciones:
a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento sancionador
cuando exista una comunicación razonada de otro organismo o autoridad
administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de
los servicios de tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación
administrativa.
b) En el supuesto señalado en el párrafo anterior, antes de imponerse la
sanción, informará el organismo o autoridad administrativa competente.
5. En las demás cuestiones atinentes al régimen sancionador será de aplicación,
con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, lo previsto en la
Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
6. A las personas físicas y jurídicas, que sin estar homologadas para ejercer
actividades de tasación ofrezcan al público su realización, les será de
aplicación lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de
29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
Undécima. Disolución del Consejo Superior Bancario.
1. Queda disuelto el Consejo Superior Bancario que, no obstante, conservará su
personalidad jurídica hasta la completa liquidación de su patrimonio, a cuyo fin
podrá adoptar las decisiones que sean precisas. La liquidación podrá efectuarse
de acuerdo con las normas que actualmente regulan dicho Consejo o bien
atribuyendo su patrimonio a entidades representativas de los Bancos que lo
componen, quedando subrogados en los derechos y obligaciones del Consejo
Superior Bancario las Entidades a las que se adscriban los mismos.
2. Se dejan sin efecto cuantas disposiciones establecen el informe preceptivo
del Consejo Superior Bancario en determinadas materias.
3. Las restantes referencias al Consejo Superior Bancario que se contengan en la
normativa preexistente se entenderán hechas en lo sucesivo a las Entidades
representativas de los Bancos que lo componen; del mismo modo estas últimas
sucederán al Consejo Superior Bancario respecto de las Instituciones y servicios
que le estuviesen adscritos.
4. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el personal laboral del
Consejo Superior Bancario, se entenderá producida una sucesión de empresa entre
este último y las entidades a las que se adscriban los derechos y obligaciones
del referido Consejo.
5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar las resoluciones
que, en su caso, puedan ser necesarias para la ejecución de lo establecido en el
apartado 1 de esta disposición.
Duodécima. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta
Ley, se habilita al Gobierno con carácter general para desarrollar sus
preceptos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las Entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad
Europea que con anterioridad al 1 de enero de 1993 vinieran actuando en España a
través de una sucursal, podrán seguir haciéndolo sin necesidad de someterse al
trámite previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Además, podrán
retirar la dotación inicial que en su día hubieran efectuado. No obstante,
quedarán sometidas a lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 53.
Asimismo, cuando las Entidades arriba mencionadas estuviesen prestando servicios
sin sucursal con anterioridad al 1 de enero de 1993, podrán seguir haciéndolo
con el mismo alcance.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. Se deroga el Capítulo II del Título II (Entidades Oficiales de Crédito) de la
Ley 13/1971, de 19 de junio, Organización y Régimen del Crédito Oficial.
2. Quedan derogados los apartados 2, 4 y 5 de la disposición adicional segunda
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito.
3. Quedan derogados los artículos 48, 50, 51 y 52 de la Ley de 31 de diciembre
de 1946, de Ordenación Bancaria, así como el Decreto de 16 de octubre de 1950
por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior Bancario.
4. Se deroga el artículo 19 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de
Medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
5. Se derogan igualmente las demás disposiciones de igual o inferior rango que
se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán el carácter de
bases dictadas al amparo de lo previsto en las rúbricas 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución, salvo lo establecido en el artículo 3 que
tendrá aquel carácter en la medida en que se especificara así en la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.