Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre
introducción del euro
(B.O.E. de 18 de diciembre de 1998)
1. Se añade un nuevo párrafo al apartado tres del artículo 14 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con
la siguiente redacción:
Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerarán
financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las
operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen
dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Monetaria
Europea.
2. Uno. Las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes monetarios
expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente
importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de
conversión y, en su caso, redondeando con arreglo a lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez
y eficacia.
Dos. Asimismo, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas al ecu o a los
importes expresados en la unidad de cuenta ecu se entenderán también realizadas
al euro o al correspondiente importe expresado en euros.
Tres. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Introducción del
Euro, las referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se
entenderán que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta. A estos
solos efectos, la peseta mantendrá la consideración de moneda nacional hasta la
finalización del período de canje a que se refiere el artículo 24 de la Ley
sobre Introducción del Euro.
Cuatro. La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en la
Ley sobre Introducción del Euro, no alterará la responsabilidad derivada de la
comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a la peseta.
Cinco. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley
sobre Introducción del Euro, los euros acuñados o impresos en moneda metálica o
en papel moneda se considerarán en todo caso moneda de curso legal a los efectos
previstos en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de enero de 1999.