Edad |
Límite inicial |
Límite
adicional |
Límite final |
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Pesetas |
Euros |
Pesetas |
Euros |
Pesetas |
Euros |
|
52 |
1.100.000 |
6.611,13 |
0 |
0,00 |
1.100.000 |
6.611,13 |
53 |
1.100.000 |
6.611,13 |
84.615 |
508,55 |
1.184.615 |
7.119,68 |
54 |
1.100.000 |
6.611,13 |
169.231 |
1.017,10 |
1.269.231 |
7.628,23 |
55 |
1.100.000 |
6.611,13 |
253.846 |
1.525,65 |
1.353.846 |
8.136,78 |
56 |
1.100.000 |
6.611,13 |
338.462 |
2.034,20 |
1.438.462 |
8.645,33 |
57 |
1.100.000 |
6.611,13 |
423.077 |
2.542,74 |
1.523.077 |
9.153,88 |
58 |
1.100.000 |
6.611,13 |
507.692 |
3.051,29 |
1.607.692 |
9.662,42 |
59 |
1.100.000 |
6.611,13 |
592.308 |
3.559,84 |
1.692.308 |
10.170,98 |
60 |
1.100.000 |
6.611,13 |
676.923 |
4.068,39 |
1.776.923 |
10.679,52 |
61 |
1.100.000 |
6.611,13 |
761.538 |
4.576,94 |
1.861.538 |
11.188,07 |
62 |
1.100.000 |
6.611,13 |
846.154 |
5.085,49 |
1.946.154 |
11.696,62 |
63 |
1.100.000 |
6.611,13 |
930.769 |
5.594,03 |
2.030.769 |
12.205,17 |
64 |
1.100.000 |
6.611,13 |
1.015.385 |
6.102,59 |
2.115.385 |
12.713,72 |
65 en adelante |
1.100.000 |
6.611,13 |
1.100.000 |
6.611,13 |
2.200.000 |
13.222,27 |
El Ministro de
Economía y Hacienda podrá actualizar estos límites cuando se modifique el límite
de aportación máxima previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.
3. Los límites
máximos establecidos en este artículo se aplicarán individualmente a cada
partícipe integrado en la unidad familiar.
Ningún plan de
pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o
imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
4. Los excesos que
se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes
del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el
artículo 36.4 de la Ley sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.
Lo anterior se
entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias
de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la
responsabilidad administrativa sancionable conforme al párrafo n) del apartado 3
del artículo 35 de la Ley sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.
La devolución de las
cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La devolución se
realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho
consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación
acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones, si fuese positiva, y será de
cuenta del partícipe, si resultase negativa.
Si el derecho
consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera
realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se
produjo el exceso, procederá la devolución del restante, aplicando las reglas
anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que
los derechos se hubieran movilizado en su caso.
b) Tratándose de
aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo,
procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en
exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable al
mismo, siendo de cuenta del promotor sí resultase negativa.
En el supuesto de
excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del partícipe, no
procederá devolución de las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a
los límites establecidos en esta normativa y a las especificaciones del plan de
pensiones.
Lo establecido en
los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que los excesos de
aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su
cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Artículo 14.
Obligaciones y derechos de contenido económico.
1. Cada Plan de
Pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el
sistema y la modalidad en que se inscriba el Plan y en función de las cantidades
previstas en éste.
La correlación entre
aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones
contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización
empleado.
2. De acuerdo con
las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, y con el
régimen financiero-actuarial aplicable en el Plan de Pensiones, se cuantificarán
los derechos consolidados del correspondiente partícipe.
3. Si como
consecuencia de las revisiones del sistema financiero y actuarial de los Planes
de Pensiones se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones
en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas o en ambas,
se someterá la cuestión a la Comisión de Control del Plan para que proponga lo
que estime procedente, de conformidad con lo estipulado en las propias
especificaciones del Plan sobre requisitos para su modificación y procedimientos
a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.
Artículo 15.
Aportaciones.
1. Las
contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor y por los
partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con la presente normativa,
establezca el respectivo Plan de Pensiones.
2. Únicamente podrán
realizar aportaciones los siguientes sujetos constituyentes de los Planes de
Pensiones:
El promotor de un
Plan sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes que asumirán la
titularidad sobre la aportación imputada.
Los partícipes,
cualquiera que sea el sistema del Plan.
3. No resultarán
admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por Entidades o personas
distintas de los sujetos constituyentes mencionados en el número anterior.
Sin embargo podrán
admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un Plan de
Pensiones, de forma directa o a través de su Fondo de Pensiones, siempre que el
importe total se impute financieramente entre los partícipes del Plan y éstos
tributen según lo establecido en el número 2 del artículo 63 del presente
Reglamento.
4. Necesariamente,
las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la
mera mediación de pago de un tercero pueda alterar la naturaleza de la renta
destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo
de exacción.
5. El Plan de
Pensiones deberá prever las causas y circunstancias que faculten a los
partícipes para modificar o suspender sus aportaciones, así como la incidencia
de tales conductas en la cuantificación de los derechos consolidados y de las
prestaciones.
En el caso de
suspensión de las aportaciones, tanto directas como imputadas, el sujeto
constituyente pasa a considerarse como partícipe en suspenso, con la categoría
de elemento personal del plan de Pensiones.
6. Las aportaciones
de los promotores y partícipes resultarán revisables en los supuestos previstos
en el apartado 3 del artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 16.
Contingencias y prestaciones.
1. Las prestaciones
consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los
beneficiarios de un plan de pensiones, como resultado del acaecimiento de una
contingencia cubierta por el citado plan.
Las contingencias
susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
- Jubilación o
situación asimilable.
Para la
determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el
régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea
posible el acceso de un partícipe de un plan de pensiones a la contingencia de
jubilación, los derechos consolidados generados podrán destinarse a la obtención
de una prestación equivalente a la de jubilación, a la que tendrá derecho al
cumplir la edad señalada por el interesado a partir de los 60 años.
Para el
reconocimiento del derecho a esta prestación, será preciso que el partícipe no
ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y que no reúna los
requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de
Seguridad Social correspondiente, sin perjuicio de que continúe o no asimilado
al alta en dicho régimen.
- Situación
asimilable a jubilación. Los planes de pensiones podrán prever prestaciones por
situaciones asimilables a jubilación, pudiéndose considerar como tales a estos
efectos cualquier supuesto de extinción o suspensión de la relación laboral de
un partícipe con al menos 52 años de edad cumplidos, que determine el pase a la
situación de desempleo y siempre que se inscriba como tal en el Instituto
Nacional de Empleo o se encontrase en dicha situación a partir de esa edad. A
estos efectos se consideran situaciones de desempleo los supuestos de extinción
de la relación laboral o suspensión del contrato de trabajo, contemplados como
situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208.1 del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
En los términos
previstos en el párrafo anterior, en los planes del sistema de empleo, el
establecimiento de tales prestaciones y su reconocimiento podrá preverse para
períodos limitados de tiempo o de forma conyuntural, en virtud de los supuestos
establecidos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores o en
base a lo previsto en un programa colectivo de cese o suspensión de la relación
laboral, aceptado en negociación colectiva.
La definición de
situaciones asimilables a la jubilación contempladas por el plan de pensiones y
los derechos y obligaciones derivadas de las mismas, deberán regularse precisa y
detalladamente en el texto de las especificaciones con carácter general, o bien
incorporando anexos o disposiciones transitorias a las mismas, y, en su caso, a
la base técnica, cuando el acceso a tales situaciones tuviere carácter
coyuntural o limitado en el tiempo.
Invalidez laboral
total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo
trabajo, y la gran invalidez. Para la determinación de estas situaciones se
estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Muerte del
partícipe, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad u orfandad, o a
favor de otros herederos o personas designadas.
Muerte del
beneficiario, que puede generar derecho a prestación en los términos del párrafo
c) anterior. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario, que no haya
sido previamente partícipe del plan, únicamente se podrán generar prestaciones
de viudedad u orfandad.
2. Las personas
jubiladas sólo podrán realizar aportaciones a los planes de pensiones para la
contingencia de fallecimiento.
No obstante, el
jubilado que reanude la actividad laboral o profesional con expectativas de un
segundo acceso o retorno a la jubilación, causando alta en el régimen de
Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de
pensiones para la posterior jubilación prevista.
Si a consecuencia de
su jubilación anterior, el interesado fuere beneficiario de un plan de pensiones
por dicha contingencia, y estuviere pendiente de cobro o en curso de pago su
prestación, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere
percibido aquélla íntegramente o suspenda su percepción y asigne expresamente
los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación prevista.
No podrá
simultanearse la condición de beneficiario y partícipe por y para jubilación en
un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.
3. La percepción de
una prestación equivalente a la de jubilación será incompatible con la
realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones para la contingencia
de jubilación o para la obtención de otra prestación equivalente.
La percepción de
prestaciones por situación asimilable a jubilación será incompatible con la
realización de aportaciones al mismo plan o a otros planes de pensiones de
cualquier sistema para la contingencia de jubilación o para la obtención de una
prestación equivalente a la de jubilación.
4. En los casos
previstos en el apartado 3 anterior, el beneficiario podrá reanudar las
aportaciones para la contingencia de jubilación cuando haya percibido
íntegramente la prestación o suspendido su percepción, asignando expresamente
los derechos económicos remanentes a la jubilación, siempre que cause alta o
continúe asimilado al alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente,
debiendo cotizar para dicha contingencia.
5. Sin perjuicio de
lo establecido en los apartados anteriores, en los planes del sistema de empleo
será admisible, de acuerdo a lo previsto en especificaciones, la permanencia
como partícipes de trabajadores que extingan o suspendan la relación laboral con
el promotor cuando éste mantenga compromisos por pensiones con los mismos y, en
especial, cuando suscriban convenio especial con la Seguridad Social continuando
como asimilados al alta en la misma.
Artículo 16
bis.
Formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.
1. De acuerdo a lo
previsto en cada plan de pensiones las prestaciones podrán ser:
Prestación en forma
de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta
prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un
momento posterior.
En razón de una
misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener de cada plan de pensiones
una única prestación de esta modalidad, salvo en el caso de que resulte
beneficiario de dos o más subplanes que prevean respectivamente dicha forma de
prestación dentro de un plan del sistema de empleo.
Si llegado el
vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el
medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de
crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así
satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones.
Prestación en forma
de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con
periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta
podrá ser de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro
de referencia predeterminado.
Las rentas podrán
ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de
fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión
de la renta a otros beneficiarios previstos conforme al apartado 1.d) del
artículo 16 anterior, tanto si se tratase de rentas actuariales, como de rentas
financieras que no hubieran llegado a término.
En razón de la misma
contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de pensiones dos o más
prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, según lo previsto en
las especificaciones.
Prestaciones mixtas,
que combinen rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital,
debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos a) y b) anteriores.
2. Las
especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus
modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con
carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no
revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización, sus posibles
reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.
Las prestaciones de
los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias, sin perjuicio de las
normas para su cuantificación en términos absolutos o en función de alguna
magnitud, tal como salarios, antigüedad u otras.
3. El beneficiario
del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las
especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia,
señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y
presentar la documentación acreditativa que proceda, según lo previsto en las
especificaciones.
El plazo previsto en
aquéllas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la
contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo
correspondiente. En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desde que el
beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento de la muerte del
causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda acreditar su
condición por disposición testamentaria u otros medios.
Según lo previsto en
las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá
presentarse ante las comisiones de control del plan o del fondo, o ante las
entidades gestora, depositaria o promotora del plan de pensiones, viniendo
obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al
reconocimiento y efectividad de la prestación.
4. El reconocimiento
del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante
escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días
desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma,
modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de
revalorización, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garantía,
informando, en su caso, del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos
definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de
acuerdo a la opción señalada por aquél.
Si se tratase de un
capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de
quince días desde que éste presentase la documentación correspondiente.
5. Si las
especificaciones lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la
medida que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el
beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la
anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. Estas
modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada
ejercicio.
6. Las prestaciones
definidas en las especificaciones de un plan de pensiones podrán modificarse
mediante los acuerdos y procedimientos previstos en aquéllas y a consecuencia de
las revisiones del sistema financiero y actuarial según lo establecido en la
normativa vigente.
Artículo 17.
Fondo de capitalización.
Se constituirá un
fondo de capitalización, integrado por las aportaciones y los resultados de las
inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los gastos que le sean
imputables, en la parte en que el Plan no asuma la cobertura de riesgo, salvo
que garantice exclusivamente un interés mínimo en la capitalización de las
aportaciones.
Artículo 18.
Provisiones matemáticas.
Se constituirán las
correspondientes provisiones matemáticas cuando el Plan de Pensiones asuma la
cobertura de un riesgo derivado de las contingencias previstas en el mismo.
Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la
contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor
actual de las prestaciones futuras contempladas en el Plan, sobre el valor
actual de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del
colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la
prestación, por consistir ésta en una renta, su importe coincidirá con el valor
actual actuarial de los pagos futuros que completen la misma.
Tanto el coste de la
cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se
realizará en base a las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y a los
tipos de interés especificados en el Plan de Pensiones y ajustados a los
criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 19.
Reservas patrimoniales y margen de solvencia.
1. Los Planes de
Pensiones que asuman la cobertura de un riesgo deberán constituir reservas
patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la
cuantía exigida por este Reglamento. De esta misma normativa se derivan los
criterios de valoración aplicables para la cuantificación de tales reservas.
El margen de
solvencia de cada Plan será independiente del que corresponda a los demás Planes
integrados en un mismo Fondo de Pensiones.
2. La cuantía mínima
del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los
apartados siguientes:
El 4 % de las
provisiones matemáticas derivadas de las operaciones en las que el Plan asuma un
riesgo.
El 4 % del fondo de
capitalización correspondiente a las operaciones en que el Plan garantice un
interés mínimo en la capitalización de las aportaciones.
El 0,3 % de los
capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el Plan cubra las
contingencias de invalidez o fallecimiento, estando definida la prestación,
siempre que dichos capitales de riesgo sean positivos.
El coeficiente
anterior se reducirá al 0,1 % cuando la cobertura de las contingencias citadas
se defina para un período no superior a tres años y al 0,15 % cuando dicho
período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.
3. No será exigible
el margen de solvencia cuando el Plan esté totalmente asegurado. Si el
aseguramiento fuera parcial, las provisiones matemáticas se calcularán en
función del riesgo asumido por el Plan, reduciéndose el coeficiente a que se
refiere el apartado c) del número anterior en función del grado y modalidad de
dicho aseguramiento, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Economía
y Hacienda.
Tampoco resultará
precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado b)
del número anterior, cuando la garantía de interés por parte del Plan se
encuentre asegurada o garantizada por una Entidad financiera, aseguradora o de
depósito.
4. La cuantía mínima
del margen de solvencia establecida en el presente artículo no podrá ser
inferior a 37.500.000 pesetas.
No obstante puede
periódicamente la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros
años del Plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno
de esos ejercicios por aplicación del número 2 de este artículo.
5. Cada Plan de
Pensiones especificará la forma en que han de realizarse las aportaciones
necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta
normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales
reservas, sobre el mínimo exigido.
En su caso, se
indicará la reducción a practicar en la parte alícuota del margen de solvencia
que pudiera corresponder a un partícipe en el momento de hacer efectivos sus
derechos consolidados.
Artículo 20.
Derechos consolidados.
1. Constituyen
derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los siguientes:
En los Planes de
Pensiones de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que
corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e
imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su
caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
En los Planes de
prestación definida y en los mixtos la parte de provisiones matemáticas y, en su
caso, del fondo de capitalización que le corresponda, atendiendo a la valoración
de la correspondiente cuenta de posición.
Los derechos
consolidados incluirán la cuota parte que corresponda al partícipe en las
reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 3 siguiente.
2. Suprimido por
Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento
de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30
de septiembre.
3. Cuando la
prestación no definida prevista para todas o algunas de las contingencias
consista en una renta actuarial y la obligación de pago de la misma sea asumida
por el Plan,los derechos consolidados a hacer efectivos en concepto de
prestación, se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia imputable
al partícipe.
Cuando las
prestación esté definida, siendo su cuantía independiente de los derechos
consolidados, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la
continencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al
partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta cuya obligación
de pago sea asumida por el Plan.
4. Cuando se
produzca el hecho que da lugar a una prestación en favor de un beneficiario, la
cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera
el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida.
En este caso, la
desviación entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser
soportada por el propio Plan de Pensiones.
5. Serán
movilizables los derechos consolidados de un partícipe, minorados en los gastos
que procedan, en las siguientes circunstancias.
Por cesación de la
relación laboral con el promotor de un Plan del sistema de empleo;
Por la pérdida de la
condición de asociado al colectivo promotor de un Plan del sistema asociado;
Por decisión
unilateral del partícipe, comunicada al correspondiente plan de pensiones del
sistema asociado o individual.
Los derechos serán
movilizados en el plazo máximo de quince días desde la recepción, por parte de
la entidad gestora, de tal comunicación acompañaba de la documentación
necesaria.
Por terminación del
plan.
En cualquiera de
estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el Plan o Planes de
Pensiones que designe el sujeto que ha dejado de ser partícipe del Plan inicial.
La integración de
los derechos consolidados en otro Plan o Planes de Pensiones exige la condición
de partícipe de éstos por parte del sujeto que moviliza los citados derechos.
6. No obstante, a
instancia del individuo que ha dejado de ser sujeto constituyente y si así lo
prevé el Plan de Pensiones, podrán mantenerse dentro del mismo los referidos
derechos consolidados, asumiendo aquél la categoría de partícipe en suspenso.
Los derechos
consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación
de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en
el Plan.
7. Con periodicidad
anual, la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones en el que el Plan se encuentre
integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones,
directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor al final del
mismo de sus derechos consolidados.
Artículo 21.
Especificaciones de los Planes de Pensiones.
1. Los Planes de
Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:
Determinación del
ámbito personal del Plan, así como su modalidad a tenor de lo estipulado en el
artículo 3 de este Reglamento.
Normas para la
constitución y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan.
Sistemas de
financiación, con información precisa sobre la cobertura de las magnitudes
financieras y actuariales requeridas por el sistema de capitalización empleado,
así como de los parámetros y variables utilizados actuarialmente.
Adscripción a un
Fondo de Pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.
Definición de las
prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las
prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización.
Igualmente se
especificará si existen prestaciones total o parcialmente aseguradas o
garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o
garantía.
Derechos y
obligaciones de los partícipes y edad y circunstancias que originan el devengo
de las prestaciones.
Habrá de indicarse
la forma en que tales derechos y obligaciones serán documentados, para
constancia de los partícipes y beneficiarios, con motivo de la incorporación de
aquéllos al Plan.
Causas y
circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus
aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.
Normas relativas a
las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos
consolidados.
Requisitos para la
modificación del Plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al
respecto.
Causas de
terminación del Plan y normas para su liquidación.
Entre las causas de
disolución del Plan necesariamente se incluirán:
El no alcanzar el
mínimo absoluto de margen de solvencia establecido en la presente norma.
La imposibilidad
manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión
del plan, a tenor del estudio técnico pertinente.
En todo caso serán
requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de
las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los
partícipes en otro Plan de pensiones.
2. Todo Plan de
Pensiones deberá prever el procedimiento de transferencia de los derechos
consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral
o de otra índole, altere su adscripción al mismo, de acuerdo con lo previsto en
esta normativa.
Artículo 22.
La Comisión de Control del Plan de Pensiones.
1. El funcionamiento
y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de
Control, formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y
beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses,
manteniéndose la mayoría absoluta de la representación de los partícipes.
2. La Comisión de
Control del Plan tendrá las siguientes funciones:
Supervisar el
cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos
de sus partícipes y beneficiarios.
Seleccionar el
actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan.
Nombrar los
representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del
Fondo de Pensiones al que esté adscrito.
Proponer las
modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras
variables, derivadas de las revisiones actuariales requeridas por la presente
normativa. Deberá seguirse el procedimiento establecido en las especificaciones
del propio Plan.
Supervisar la
adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en su respectivo Fondo
de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan.
Proponer y, en su
caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente regulación le
atribuye competencia.
Representar judicial
y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan
ante la entidad gestora del Fondo de Pensiones.
3. La constitución y
funcionamiento de la Comisión de Control del Plan de Pensiones se ajustará a las
siguientes reglas:
El número de
miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones se fijará en las
especificaciones de éste, no pudiendo ser inferior a cinco. La Comisión estará
compuesta por representantes de los partícipes y de los beneficiarios, así como
por los designados por la Entidad promotora.
Los miembros serán
nombrados por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
En todos los Planes,
cualquiera que sea su sistema, la distribución de representantes en la Comisión
de Control será la prevista en las especificaciones de cada Plan, garantizando
siempre la mayoría absoluta correspondiente a los representantes de los
partícipes.
Para todo Plan,
cualquiera que sea su sistema, cuando la inexistencia o el reducido número de
partícipes y/o beneficiarios impida la cobertura de los porcentajes atribuidos a
cada grupo de elementos personales, se operará, con un colectivo único de los
representantes de partícipes y beneficiarios, cuyo volumen de representación en
la citada Comisión será la suma de las magnitudes atribuibles a ambos grupos. No
obstante, de persistir la insuficiencia numérica de partícipes y beneficiarios,
se reducirá el número de miembros de la Comisión de Control, hasta garantizar la
mayoría absoluta de estos representantes frente a los de la Entidad promotora.
La elección de los
representantes de los partícipes y beneficiarios en un Plan de Pensiones del
sistema Empleo o asociado se caracterizará por las siguientes notas:
Existencia de dos
colegios electorales, uno de partícipes y el segundo de beneficiarios.
Listas abiertas.
Para la presentación de cada lista será preciso el aval de un número de firmas
de electores superior al 15 % del total de integrantes de cada colegio
electoral. En el caso de Planes del sistema de Empleo, podrán presentar tales
listas los Sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.
Voto personal,
libre, directo y secreto. No admisibilidad del voto delegado, pero sí el voto
por correo.
En ningún caso el
voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a
sus colegios.
La elección de los
representantes de los partícipes y beneficiarios en un Plan de Pensiones del
sistema individual se realizará entre los compromisarios. La condición de
compromisario recaerá mediante sorteo público, realizado a partir de listas
únicas que engloben, cada una de ellas, la totalidad de partícipes y de
beneficiarios, en el caso de existir éstos.
4. No podrán ser
miembros de la Comisión de Control de un Plan de Pensiones las personas físicas
que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una Entidad gestora
de fondos de Pensiones, superior al 5 % del capital social desembolsado de esa
Entidad.
Los miembros de una
Comisión de Control de Planes no podrán adquirir derechos ni acciones de la
Entidad gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en tal
Comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella
Comisión de Control.
Artículo 23.
Aprobación del Plan de Pensiones.
1. El promotor de un
Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto de Plan que incluye las
especificaciones contempladas en el artículo 21 de la presente norma, recabará
dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial
en que se fundamente dicho proyecto.
El referido dictamen
incluirá pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del Plan, a la vista de las
bases estadísticas, demográficas y financieras en que se apoya el Plan
proyectado.
2. Obtenido el
dictamen favorable, el promotor instará a la constitución de una Comisión
Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes.
Esta Comisión estará
formada por un número de miembros no inferior a tres ni superior a nueve, con
mayoría absoluta de los potenciales partícipes. Se entiende por tales a
cualquier persona física que, pudiendo acceder a la condición de partícipe,
manifieste su intención de hacerlo en un plazo de un mes desde que el promotor
dé a conocer su proyecto de Plan y el dictamen favorable del actuario, por los
medios habituales de comunicación con esos potenciales partícipes. Su elección
como miembros de la Comisión se realizará entre los potenciales partícipes
inscritos en el plazo antes citado.
La Comisión
Promotora desempeñará, en su caso, las funciones encomendadas a la Comisión de
Control y procederá a la presentación del proyecto del Plan de Pensiones ante el
Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse.
3. La Comisión de
Control del fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado,
comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto, por
entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en
esta regulación.
La admisión del
proyecto corresponderá conjuntamente a la Entidad Promotora del Fondo de
Pensiones y a su Entidad gestora cuando el Fondo carezca de Comisión de Control,
al no haberse producido aún la integración de ningún Plan de Pensiones.
4. Recibida la
comunicación anterior, la Comisión promotora instará la formalización del Plan
de Pensiones, así como a la constitución de su pertinente Comisión de Control,
en los términos previstos en el artículo 22 del presente Reglamento, y en un
plazo no superior a seis meses desde la citada formalización.
Artículo 24.
Revisión del Plan de Pensiones.
1. El sistema
financiero y actuarial de los Planes deberá ser revisado por actuario y, en su
caso, rectificado, al menos cada tres años, teniendo en cuenta la evolución de
los salarios, la rentabilidad de las inversiones, las tasas de mortalidad del
colectivo, la supervivencia de los Pasivos y las demás circunstancias
concurrentes.
La evaluación de
tales circunstancias se realizará de acuerdo con los criterios que, con carácter
general, pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda.
La revisión citada
incluirá una proyección sobre la evolución de las distintas variables para el
período que abarque hasta la inmediata revisión prevista.
2. Si, como
resultado de la revisión actuarial, se planteara la necesidad o conveniencia de
introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones
previstas o en otras variables, se someterá la cuestión a la comisión de Control
del Plan para que proponga lo que estime procedente, de conformidad con lo
previsto en las especificaciones del propio Plan.
3. Los Planes de
Pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia, exigen el
cálculo anual de las magnitudes que determinan su cuantía por parte de un
actuario, de acuerdo con los criterios fijados en este Reglamento.
El citado actuario
se responsabilizará de aquellos cálculos y de la cuantificación de los derechos
consolidados derivados de esos Planes.
Cuando el margen de
solvencia de un determinado ejercicio sea insuficiente, deberá procederse
obligatoriamente a la revisión del Plan de Pensiones.
Artículo 25.
Naturaleza de los Fondos de pensiones.
1. Los Fondos de
Pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a
Planes de Pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo
con la presente regulación.
2. Carecerán de
personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme lo
dispuesto en esta normativa.
3. Queda reservada
la denominación de Fondos de Pensiones,
así como sus siglas a los constituidos de acuerdo a la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y disposiciones que la
desarrollan.
Artículo 26.
Estructura de los Fondos de Pensiones.
1. Los Fondos de
Pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de
Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la Entidad Promotora y se
inscribirán en el Registro Especial Administrativo que al efecto se establezca y
en el Registro Mercantil, y permitirán instrumentar los Planes de Pensiones que
se integren en aquéllos.
2. Son Entidades
promotoras de los Fondos de Pensiones las personas jurídicas que insten y,en su
caso, participen en la constitución de los mismos.
3. El Fondo de
Pensiones integrará uno o varios Planes de Pensiones, posibilitando así el
desenvolvimiento de éstos en los términos previstos en la presente normativa.
Artículo 27.
Clases de Fondos de Pensiones.
1. Podrán
constituirse Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de Pensiones.
2. Los Fondos de
Pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
Fondo abierto,
caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros Fondos de Pensiones.
Fondo cerrado,
instrumenta exclusivamente las inversiones del Plan o Planes de Pensiones
integrados en él.
3. En los Fondos de
Pensiones que integran Planes de Pensiones de Prestación Definida y en los
Fondos de Pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio
inicial mínimo, en razón de las garantías exigidas para su correcto
desenvolvimiento financiero, según lo dispuesto en el artículo siguiente de este
Reglamento.
Artículo 28.
Constitución de los Fondos de Pensiones.
1. Los Fondos de
Pensiones se constituirán en escritura pública otorgada por la Entidad
promotora.
2. La escritura de
constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
La denominación o
razón social y el domicilio de la Entidad o Entidades promotoras.
La denominación o
razón social y el domicilio de las Entidades gestora y depositaria y la
identificación de las personas que ejercen la administración y representación de
aquéllas.
La denominación del
fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión
Fondo de Pensiones.
El objeto del fondo
conforme a la presente normativa.
Las normas de
funcionamiento.
3. Las normas de
funcionamiento especificarán, al menos:
El ámbito de
actuación del Fondo.
El procedimiento
para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la
Comisión de Control del Fondo, así como el funcionamiento de ésta.
La política de
inversiones de los recursos aportados al fondo.
Los criterios de
imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en esta regulación.
Los sistemas
actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los Planes de Pensiones.
La Comisión máxima
que haya de satisfacerse a la Entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 43 de este Reglamento.
Las normas de
distribución de los gastos de funcionamiento de la Comisión de Control del
fondo.
Las condiciones de
movilización de las cuentas de posición y la cuantificación de éstas.
Los requisitos para
la modificación de estas normas de funcionamiento y para la sustitución de las
Entidades Gestoras y Depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución
sin el previo acuerdo de la Comisión, oídas las subcomisiones, de Control de
fondo de Pensiones, salvo lo establecido en el artículo 44 del presente
Reglamento.
Las normas que hayan
de regir la disolución y liquidación del fondo.
4. Con carácter
previo a la constitución del fondo, los promotores deberán obtener autorización
del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyos términos se acomodará, en su
caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún
caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del
Estado.
5. Obtenida la
autorización administrativa previa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada
Fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a
la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar,
aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
6. Los Fondos de
Pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro Administrativo de Fondos
de Pensiones creado en el Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se hará
constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores
autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer
constar el Plan o Planes de Pensiones integrados y las incidencias que les
afecten. Entre éstas se incluyen las nuevas integraciones o las bajas de planes
y las modificaciones sustantivas en la naturaleza de los planes que incidan
sobre el propio fondo.
7. La inscripción en
el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás
requisitos de constitución.
8. Los Fondos de
Pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida deberán exigir
la cobertura por parte de éstos del margen de solvencia requerido según lo
establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
Análogo
requerimiento afecta para aquellos Fondos que alberguen otros planes que asuman
la cobertura de un riesgo y que precisen el referido margen de solvencia.
Los Fondos de
Pensiones abiertos exigen, para poder operar como tales, un activo mínimo de
5.000 millones de pesetas.
Artículo 29.
Administración de los Fondos de Pensiones.
Los Fondos de
Pensiones serán administrados, con las limitaciones establecidas en el artículo
30 del presente Reglamento, por una Entidad Gestora con el concurso de un
Depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control.
Artículo 30.
Comisión de Control del Fondo de Pensiones.
1. Si el Fondo de
Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones, la Comisión de Control del
Plan ejercerá las funciones de Comisión de Control del Fondo. Si un mismo Fondo
instrumenta diversos Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con
representación de todas las Comisiones de Control de los Planes. La elección de
tales representantes, por parte de cada Comisión de Control del Plan de
Pensiones, se realizará entre sus miembros. Se ponderará el voto de los
designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés
económico que el Plan tenga en el Fondo.
2. Las funciones de
la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre otras:
Supervisión del
cumplimiento de los Planes adscritos.
Control de la
observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los Planes.
Nombramiento de los
expertos cuya actuación esté exigida en la Ley 8/1987, de 8 de junio, sin
perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de Pensiones.
Representación del
Fondo, pudiendo delegar esta función en la Entidad Gestora.
Examen y aprobación
de la actuación de Entidad Gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en
su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 42 de este Reglamento.
Sustitución de la
Entidad Gestora o Depositaria, en los términos previstos en el artículo 44 de
esta norma.
Suspensión de la
ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo, en los
términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.
En su caso,
aprobación de la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones. La
admisión del primer Plan que pretenda integrarse el Fondo será acordada
conjuntamente por la Entidad Promotora del Fondo y por su Entidad Gestora.
Propuesta y, en su
caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente normativa le
atribuye competencia.
Podrá recabar de las
Entidades Gestora y Depositaria la información que resulte pertinente para el
ejercicio de sus funciones.
3. Por razones de
heterogeneidad en los tipos de Planes de Pensiones adscritos a un mismo Fondo o
de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la
Comisión de Control, de Subcomisiones que ocuparán según áreas homogéneas de
Planes o según modalidades de inversión.
4. El cargo de Vocal
de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del
Fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus
miembros, la duración de su mandato. En ningún caso, ese plazo será superior a
cuatro años, siendo posible la presentación a la reelección si así lo decidiera
la Comisión de Control del Plan de Pensiones al que representa, así como las
casos y formas en que deba reunirse la mencionada Comisión de Control del Fondo.
5. Una vez elegidos,
sus miembros designarán entre sí quienes hayan de ejercer la Presidencia y la
Secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente
convocados, concurran la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos, como
mínimo, por mayoría simple, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
6. Se soportarán por
el Fondo los gastos de funcionamiento de su Comisión de Control, distribuyéndose
entre los planes adscritos, de acuerdo con los criterios de imputación
establecidos en las normas de funcionamiento.
Artículo 31.
Disolución y liquidación de los fondos de Pensiones.
1. Procederá la
disolución de los Fondos de Pensiones por las causas señaladas en sus normas de
funcionamiento, y en los supuestos previstos en el artículo 44 de esta
disposición.
En todo caso, será
requisito previo para la disolución de los Fondos de Pensiones la garantía
individualizada de las prestaciones causadas y, si no media acuerdo en contrario
de los Promotores y partícipes, la continuación de los Planes vigentes a través
de otro Fondo de Pensiones ya constituido o a constituir.
2. Una vez disuelto
un Fondo de Pensiones, se abrirá el período de liquidación, realizándose las
correspondientes operaciones conjuntamente por la Comisión de Control del Fondo
y la Entidad Gestora, de conformidad con lo que establece este Reglamento.
Artículo 32.
Operaciones con los Planes de Pensiones.
1. La integración de
un Plan de Pensiones en un Fondo de Pensiones exigirá que se especifiquen las
siguientes circunstancias:
Cuantificación de la
cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación de los
resultados obtenidos de las inversiones realizadas por el Fondo, así como de los
gastos de funcionamiento del mismo.
Condiciones para el
traspaso de la cuenta de posición de un plan al Fondo de Pensiones que éste
designe. Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y
derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la
operación.
Procedimiento en el
caso de liquidación del plan.
2. Las normas de
funcionamiento de cada Fondo de Pensiones deberá prever la movilidad de la
cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:
En los casos
contemplados en el artículo 44 de este Reglamento.
En el caso de que
libremente lo decida cualquier plan.
Las mismas
previsiones afectarán, necesariamente, a los Fondos de Pensiones abiertos, en
orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros
Fondos de Pensiones.
Artículo 33.
Delimitación de responsabilidades.
1. Los acreedores de
los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los
patrimonios de los Promotores de Planes y de los partícipes, cuya
responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus
Planes de Pensiones adscritos.
2. El patrimonio de
los Fondos no responderán por deudas de las Entidades Promotora, Gestora y
Depositaria.
Artículo 34.
Inversiones de los Fondos de Pensiones.
1. El activo de los
Fondos de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas de
seguros o coste de las garantías en virtud de Planes total o parcialmente
asegurados o garantizados, estará invertido de acuerdo con criterios de
seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus
finalidades.
Necesariamente, el
90 % de este activo se invertirá en activos financieros contratados en mercados
organizados reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular abierto al
público o, al menos, a las Entidades Financieras, en depósitos bancarios, en
créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.
Dentro de este
porcentaje, la inversión en depósitos bancarios no podrá superar el 15 % del
activo del Fondo.
2. Se fija un
coeficiente mínimo de liquidez del 1 % del activo del Fondo de Pensiones, que
deberá mantenerse en depósitos a la vista y en activos del mercado monetario con
vencimiento no superior a tres meses.
La revisión
actuarial de cada Plan integrado en el Fondo de Pensiones especificará las
previsiones sobre los requerimientos de activos líquidos, las cuales,
contrastadas con las prestaciones causadas, definirán el adecuado nivel de
cobertura por parte del correspondiente Fondo.
3. La inversión en
activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose
en el porcentaje indicado a su naturaleza.
4. La inversión en
títulos emitidos o avalados por una misma Entidad no podrá exceder, en valor
nominal, del 5 % del total de los títulos en circulación de aquélla. La suma de
las mencionadas inversiones en una misma Entidad, más los créditos otorgados a
ella o avalados por la misma, no podrá exceder del 10 % del total de activos
financieros integrados en el Fondo de Pensiones. El segundo de dichos límites
será también de aplicación respecto a los títulos emitidos y créditos recibidos
por Entidades diferentes pero pertenecientes a un mismo grupo.
Cuando el grado de
concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el
desenvolvimiento financiero de los planes integrados, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá fijar limitaciones especiales, adicionales a las enumeradas en el
párrafo anterior, a las inversiones de los Fondos de Pensiones en activos u
operaciones financieras que figuren en el pasivo de Empresas promotoras de los
Planes de Pensiones adscritos al Fondo, de las Gestoras o Depositarias del Fondo
o de las Empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.
5. Las limitaciones
del número anterior no serán de aplicación a los activos emitidos o avalados por
el Estado o sus Organismos autónomos, las Comunidades Autónomas, las Entidades
públicas extranjeras, los Organismos financieros internacionales de los que
España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos
internacionales que España pueda asumir.
6. A efectos de esta
normativa, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las Sociedades que
constituyan una unidad de decisión por que cualquiera de ellas controla directa
o indirectamente a las demás. Existe control de una Sociedad, dominada por otra
dominante, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La dominante posea
la mayoría de votos o de capital de la dominada.
La dominante, en
virtud de acuerdos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada o
con la propia dominada, o en virtud de los Estatutos de ésta, tenga en relación
con los órganos de gobierno de la Entidad dominada derechos iguales a los que
ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o
socios de la dominada.
La dominante tenga
una participación en el capital de la dominada no inferior al 25 % y ésta esté
sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de
la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante o de otra
dominada por ésta.
A los derechos de
dominante se añadirán los que posea a través de otras Entidades dominadas o a
través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras
dominadas.
7. En el caso de
Fondos de Pensiones administrados por una misma Entidad Gestora o por distintas
Entidades Gestoras pertenecientes a un mismo Grupo de Sociedades, las
limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calcularán con relación al
balance consolidado de dichos Fondos.
8. Los tipos de
interés de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán libres.
9. Para la
verificación de los límites previstos en apartados anteriores, se atenderá a los
criterios de valoración previstos en este Reglamento.
No obstante, cuando
el exceso sobre cualquiera de los límites máximos indicados se deban
exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen
parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos
con sujeción a las normas legales, a una reducción del activo del propio Fondo
de Pensiones o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia
sobrevenida con posterioridad a la inversión, dicho exceso no se reputará como
infracción y el Fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en
que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.
Artículo 35.
Condiciones generales de las operaciones.
1. Por los Fondos de
Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a
cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el número 1 del
artículo anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la
concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda
realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que de las resultantes
del mercado.
2. En general, los
Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los Planes de
Pensiones adscritos, salvo en los supuestos de contingencias no cubiertas por
cada Plan, que originen una disminución en la renta disponible del partícipe
bien sea por la reducción de ingresos o por el aumento de gastos. Cada Plan
especificará en tales circunstancias las condiciones de acceso al crédito, así
como las cuantías del mismo que puedan otorgarse al partícipe. La cuantía máxima
no podrá rebasar el 80 % de los derechos consolidados por el partícipe y el tipo
de retribución exigido no podrá resultar inferior al de mercado.
3. La adquisición y
enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su
tasación, realizada en la forma prevista en al Ley de Regulación del Mercado
Hipotecario y su legislación complementaria.
4. Las Entidades
Gestora y Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus Consejeros y
Administradores, y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni
vender para sí elementos de los activos del Fondo directamente ni por persona o
Entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de
créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona
o Entidad interpuestas cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de
parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el
cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier Sociedad
en que los citados Consejeros Administradores, Directores, Entidades o
integrantes de la Comisión de Control tengan, directa o indirectamente, un
porcentaje igual o superior al 25 % del capital o ejerzan en ella funciones que
impliquen el ejercicio del poder de decisión.
No se considerarán
incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de
activos por parte de las Entidades Depositarias que formen parte de sus
operaciones habituales.
5. Los bienes de los
Fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar
exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones del Fondo.
Artículo 36.
Obligaciones frente a terceros.
Las obligaciones
frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 % del activo del Fondo.
No se tendrán en cuenta, a estos efectos:
Los débitos
contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que
transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación.
Las obligaciones
existentes frente a los beneficiarios.
Las obligaciones
correspondientes a los derechos consolidados atribuidos a los partícipes.
Artículo 37.
Criterios de valoración.
1. Los activos en
los que se materializa la inversión de los fondos de Pensiones se valorarán de
acuerdo con los siguientes criterios:
Los títulos
admitidos a cotización oficial en una sola Bolsa se valorarán al cambio de
cierre del día a que se refiera su estimación, si lo hubiere. En caso contrario,
al que oficialmente se señale para las demandas no satisfechas o, en su defecto,
para las ofertas sin contrapartida. Si no se publicara cambio de operaciones ni
posición de oferta o de demanda, al último publicado.
Los títulos
admitidos a cotización oficial en más de una Bolsa se estimarán al cambio de
cierre publicado en cualquiera de ellas. Si no hubiere cambio publicado en
ninguna de las Bolsas, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior.
Los títulos no
admitidos aún a cotización oficial se estimarán a los cambios que resulten de
las cotizaciones oficiales de títulos similares de la misma Entidad procedentes
de emisiones anteriores, habida cuenta de las diferencias que puedan existir en
sus derechos económicos.
Los demás activos
financieros que formen parte del patrimonio se valorarán, habida cuenta del
plazo de amortización y sus características intrínsecas, utilizando los
criterios de valor de amortización y precio de mercado en la forma que determine
el Ministerio de Economía y Hacienda.
Los restantes
activos, atendiendo a su valor de realización, ajustándose a los criterios
objetivos fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
La tasación de los
bienes inmuebles realizada de la forma prevista en la Ley de Regulación del
Mercado Hipotecario y su legislación complementaria, deberá ser revisada
periódicamente. Entre cada revisión no mediará un plazo superior a cinco años.
2. La cuantificación
de la cuenta de posición de cada plan integrado en el Fondo se derivará de la
aplicación de los criterios de valoración anteriormente indicados.
3. La movilización
de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar un descuento a
favor del Fondo de Pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de
funcionamiento de éste.
4. Las referidas
normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de una cuenta de
posición se haga mediante la transmisión a otro Fondo de Pensiones de los
activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.
5. Para la
cuantificación del nivel de cobertura de las provisiones matemáticas o del fondo
de capitalización, imputable a la garantía de un interés mínimo, el Ministerio
de Economía y Hacienda establecerá los métodos de valoración actuarial que
procedan.
En particular, los
títulos de renta fija podrán valorarse por su precio de adquisición, sin que se
puedan contabilizar por valor superior al de reembolso, excepto los adquiridos
con pacto de reventa no opcional. La diferencia entre el precio de adquisición y
el reembolso, cuando aquél sea superior, deberá periodificarse linealmente a lo
largo del período previsto hasta la amortización. Será precisa la
periodificación de los rendimientos de estos títulos en las condiciones que
determinen administrativamente.
Los títulos de renta
variable podrán valorarse de acuerdo con el promedio de un número determinado de
sesiones.
El método de
valoración actuarial utilizado por un Fondo de Pensiones únicamente podrá ser
modificado cuando medie la aprobación expresa del Organismo administrativo
competente.
Artículo 38.
Cuentas anuales.
El ejercicio
económico de los Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras coincidirá con
el año natural.
1. Dentro del primer
cuatrimestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras de Fondos de
Pensiones deberán:
Formular y someter a
la aprobación de sus órganos competentes las cuentas anuales de la Entidad
Gestora.
Formular el balance,
la cuenta de resultados y la Memoria explicativa del ejercicio anterior del
Fondo o Fondos administrados y someter dichos documentos a la aprobación de la
Comisión de Control del Fondo respectivo.
Obtener los informes
de auditoría a que se refiere el apartado 3 siguiente.
Presentar la
información citada en los puntos anteriores al Ministerio de Economía y Hacienda
y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos
al Fondo, quienes podrán dar a la misma la difusión que estimen pertinente.
2. Dentro del primer
semestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras deberán publicar,
para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.
3. Los documentos
citados en los subapartados a) y b) del número 1 anterior, deberán ser auditados
por expertos o Sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen
en este Reglamento. Los informes de auditoria deberán abarcar los aspectos
contables, financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en
lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta normativa.
4. El Ministerio de
Economía y Hacienda podrá exigir a las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones
la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que
considere necesario.
5. El Ministerio de
Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y
demás estados contables de los Fondos de Pensiones y de sus Entidades
Gestoras,así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no
estén determinados por disposiciones del Gobierno.
Artículo 39.
Requerimientos de información.
1. El Ministerio de
Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Gestoras y de las
Depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados,
referentes a las mismas y a los Fondos de Pensiones administrados por ellas,
estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela y señalará la
periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos
para su entrega al Ministerio.
2. El Ministerio de
Economía y Hacienda dispondrá la publicidad que deba darse, con carácter
agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior, asegurando
una información frecuente, rápida y suficiente en favor de las Comisiones de
Control de los Planes de Pensiones y de sus partícipes y beneficiarios.
3. Las Comisiones de
Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía y
Hacienda información sobre datos, referentes al Fondo de Pensiones al que estén
adscritos o a su Entidad Gestora o Depositaria, no previamente publicados y que
estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.
4. Las Entidades
citadas en el apartado 1 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las
obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico.
5. Las obligaciones
tributarias de información de las Entidades Gestoras y de las Depositarias se
regirán por lo previsto con carácter general en el ordenamiento jurídico y por
las disposiciones específicas de este Reglamento.
Artículo 40.
Entidades Gestoras.
1. Podrán ser
Entidades Gestoras de Fondo de Pensiones las Sociedades Anónimas que, habiendo
obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
Tener un capital
desembolsado por el siguiente importe:
En todo caso,
100.000.000 de pesetas.
Adicionalmente, el 1
% del exceso del activo total del Fondo sobre 1.000.000.000 de pesetas.
Sus acciones serán
nominativas.
Tener como objeto
social y actividad exclusivos la administración de Fondos de Pensiones.
No podrán emitir
obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de
acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente.
Deberán estar
domiciliadas en España.
Deberán inscribirse
en el Registro Administrativo establecido en la presente regulación.
2. Los recursos
propios deberán estar invertidos en activos financieros contratados en mercados
organizados, reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular abierto al
público o, al menos, a las Entidades financieras, en inmuebles, mobiliario,
tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que
caracteriza a estas Entidades.
En ningún caso
podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar garantía
pignorar sus activos.
3. También podrán
ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Entidades aseguradoras
autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan
los requisitos previstos en los apartados a), e), y f) del número 1 del presente
artículo.
El requisito
contenido en la letra e) del número 1, antes citado, se entenderá cumplido con
la existencia de establecimiento permanente en España de la Entidad extranjera
autorizada.
El límite previsto
en el apartado a) del número 1 se entenderá aplicable, en su caso, al Fondo
mutual de las Entidades de Previsión Social y al de las Mutuas de Seguros.
Asimismo se entenderá aplicable dicho límite al Fondo permanente con la casa
central de las delegaciones de Entidades extranjeras, en los términos previstos
en la legislación específica de seguros.
El acceso de las
Entidades de Previsión Social a la Gestión de Fondos de Pensiones se hará previa
notificación al Ministerio de Economía y Hacienda.
4. La denominación
de Entidad Gestora de Fondos de Pensiones queda reservada exclusivamente a las
Entidades que cumplan los requisitos previstos en los números precedentes.
5. Derogado por Real
Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para
la contratación de la administración y depósito de los activos financieros
extranjeros de los fondos de pensiones.
6. Las Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones tendrán como funciones:
Intervención en el
otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del Fondo
como, en su día, las de modificación o liquidación del mismo. En su caso, podrá
colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales
documentos.
Llevanza de la
contabilidad del Fondo de Pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas en
la forma prevista en esta normativa.
Determinación de los
saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de
cada plan de pensiones integrado. Cursará las instrucciones pertinentes para los
traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.
Emisión, en unión
del Depositario, de los certificados de pertenencia a los planes de pensiones,
requeridos por los partícipes cuyos planes se integren en el Fondo. Se remitirá
anualmente certificación sobre las aportaciones realizadas e imputadas a cada
partícipe, así como del valor, a fin de ejercicio de sus derechos consolidados.
Determinación del
valor de la cuenta de posición movilizable a otro Fondo de Pensiones, cuando así
lo solicite el correspondiente plan.
Control de la
Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento
de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado
en esta normativa.
7. Serán funciones
de las mencionadas Entidades Gestoras en la medida en que expresamente lo decida
la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y con las limitaciones que ésta
estime pertinente:
Ejercicio de los
derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del Fondo.
Autorización para el
traspaso de cuentas de posición a otros Fondos.
Selección de las
inversiones a realizar por el Fondo de Pensiones, de acuerdo con las normas de
funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal
materia.
Orden al Depositario
de compra y venta de activos.
Artículo 41.
Entidades Depositarias.
1. La custodia y
depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en
los Fondos de Pensiones corresponderá a un Depositario, que ha de ser Entidad de
Depósito domiciliada en España.
2. Además de la
función de custodia, ejercerán la de vigilancia de la Entidad Gestora ante las
Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente
aquellas operaciones acordadas por las Entidades Gestoras que se ajusten a las
disposiciones legales y reglamentarias.
3. Derogado por Real
Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para
la contratación de la administración y depósito de los activos financieros
extranjeros de los fondos de pensiones.
4. Cada Fondo de
Pensiones tendrá un sólo Depositario, sin perjuicio de la existencia de
diferentes depósitos de valores o efectivo.
5. Nadie podrá ser
al mismo tiempo Gestor y Depositario de un Fondo de Pensiones, salvo los
supuestos que se prevén en el artículo 44 de este Reglamento.
6. La Entidad
Depositaria de un Fondo de Pensiones tendrá las siguientes funciones:
Intervención en el
otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o
liquidación del Fondo de Pensiones, y en tareas relacionadas con la elaboración
de tales documentos.
Control de la
Sociedad Gestora del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de
las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en
esta normativa.
Emisión, junto a la
Entidad Gestora, de los certificados de pertenencia de los partícipes de los
planes de pensiones, que se integran en el Fondo.
Instrumentación, que
puede realizarse junto a la Entidad Gestora, de los cobros y pagos derivados de
los planes de pensiones, en su doble vertiente de aportaciones y prestaciones,
así como del traspaso de derechos consolidados entre planes, cuando proceda.
Ejercicio, por
cuenta del Fondo, de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de
los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía
transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de
valores.
Canalización del
traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro Fondo.
Recepción de los
valores propiedad del Fondo de Pensiones, constitución en depósitos garantizando
su custodia y expidiendo los documentos justificativos.
Recepción y custodia
de los activos líquidos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 42.
Responsabilidad.
Las Entidades
Gestora y Depositaria actuarán en interés de los Fondos que administren o
custodien, siendo responsables frente a las Entidades promotoras, partícipes y
beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento
de sus respectivas obligaciones. Ambas están obligadas a exigirse recíprocamente
esta responsabilidad en interés de aquellos.
Artículo 43.
Retribuciones.
1. Las Sociedades
Gestoras percibirán por la realización de las funciones contempladas en esta
regulación, una comisión de gestión de acuerdo con lo previsto en las normas de
funcionamiento del Fondo.
La totalidad de esta
comisión no podrá superar anualmente el 2 % del patrimonio del Fondo de
Pensiones.
En ningún caso
resultarán admisibles comisiones en función de los resultados.
2. En remuneración
de sus servicios, los Depositarios percibirán de los Fondos las retribuciones
que libremente pacten con las Entidades Gestoras, con la previa conformidad de
la Comisión de Control del Fondo, sin que pueda rebasar el 0,6 % anual del valor
nominal del patrimonio custodiado, sin perjuicio de la aplicación de las tarifas
bancarias por la prestación de servicios no previstos en el artículo 41 de esta
norma.
Artículo 44.
Sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria.
1. La sustitución de
las Entidades Gestora o Depositaria procederá:
A instancia de la
propia Entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso
será precisa la aprobación por la Comisión de Control del Fondo y por la Entidad
Gestora o Depositaria que continúe en sus funciones, del proyecto de sustitución
que, cumpliendo los requisitos que se señalan en las normas de funcionamiento
del Fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que se indica a
continuación.
Para proceder a la
sustitución de la Entidad Gestora será requisito previo la realización y
publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 38 de esta norma
y, en su caso, la constitución por la Entidad cesante de las garantías
necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.
En un plazo no
superior a un mes desde la realización de la auditoría del Fondo de Pensiones,
prevista en el artículo 38 de la presente norma, la solicitud de sustitución se
materializará mediante escrito presentado a la Dirección General de Seguros.
Esta documentación será suscrita por ambas Entidades y la nueva Sociedad Gestora
o el nuevo Depositario que se declaren dispuestos a aceptar tales funciones,
interesando la correspondiente autorización.
En ningún caso
podrán renunciar la Entidad Gestora o Depositaria al ejercicio de sus funciones,
mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para la
designación de sus sustitutos.
Por decisión de la
Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá designar simultáneamente
una Entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no
se produzca la correspondiente designación la Entidad afectada continuará en sus
funciones.
2. La renuncia
unilateral a sus funciones por parte de las Entidades Gestoras o Depositarias
sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación
fehaciente a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y previo cumplimiento
de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el
apartado a) del número precedente. Si vencido el plazo no se designara una
Entidad sustitutiva, procederá la disolución del Fondo de Pensiones.
3. La disolución, el
procedimiento concursal de las Entidades Gestora o Depositaria y su exclusión
del Registro Administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del Fondo
de la Entidad afectada. Si ésta fuese la Entidad Gestora, la gestión quedará
provisionalmente encomendada a la Entidad Depositaria. Si la Entidad que cesa en
sus funciones fuese la Depositaria, los activos financieros y efectivo del Fondo
serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la
disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva Entidad
Gestora o Depositaria.
4. La sustitución de
la Sociedad Gestora o de la Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como los
cambios que se produzcan en el control de las mismas, en cuantía superior al 50
% del capital de aquéllas, conferirá a los planes de pensiones integrados en ese
Fondo el derecho a movilizar su cuenta de posición, trasladándola a otro Fondo
de Pensiones.
Los cambios que se
produzcan en el control de las Entidades Gestoras y Depositarias y la
sustitución de sus Consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las
Comisiones de Control de los Fondos de Pensiones, dentro de los procesos de
información previstos en el artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 45.
Requisitos para la realización de Auditoría y Revisión Actuarial.
1. La auditoría de
los estados financieros y demás documentos, así como la revisión de las bases y
los cálculos actuariales se llevarán a cabo por expertos que cumplan los
siguientes requisitos:
Cualificación
profesional. Deberán ser personas físicas o Sociedades por ellas formadas
pertenecientes a una corporación profesional, legalmente reconocida y habilitada
para el ejercicio de las funciones de verificación y examen de estados
financieros y de revisión actuarial. En estas Sociedades podrán participar otros
expertos en materias relacionadas con la presente normativa.
Inscripción. Los
expertos y sus Sociedades deberán figurar inscritos en el Registro Especial de
la Dirección General de Seguros. Dicha inscripción se realizará previa
presentación del correspondiente título o certificado de la corporación
correspondiente de la que sean miembros, y los demás documentos justificativos
del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Independencia. Los
expertos y sus Sociedades no podrán asesorar en sus aspectos financieros y
bursátiles a los Planes y Fondos de Pensiones cuyos estados examinan. Tampoco
podrán mantener ningún tipo de relación que pueda suponer dependencia directa o
indirecta.
Se considerará que
existe dependencia de una Institución cuando los ingresos percibidos de ésta por
el experto o la Sociedad de expertos supongan más de un 20 % de los rendimientos
íntegros totales devengados anualmente por su actividad profesional. Esta
limitación no será de aplicación durante los tres primeros años de ejercicio
profesional.
Igualmente, cuando
el profesional desarrolle su actividad en el marco de una Sociedad, se entenderá
que no existe independencia con respecto a la verificada cuando ésta controle,
directa o indirectamente, más del 25 % del capital social de aquélla.
En todo caso, se
entenderá que no se dan las condiciones de independencia de un profesional
cuando éste preste sus servicios en una Entidad Gestora de Fondos de Pensiones,
respecto de los planes y fondos gestionados por ésta.
Fianza. Los expertos
deberán constituir una garantía mínima de 5.000.000 de pesetas, pudiéndose
instrumentar mediante depósito de títulos de Deuda Pública, aval de Entidad
financiera o seguro de responsabilidad civil profesional. En el caso de
Sociedades de expertos el importe de la garantía será el equivalente a la suma
del correspondiente a cada uno de sus socios.
Esta garantía deberá
aumentarse en el 4 por 1.000 del patrimonio de las Instituciones auditadas que
no exceda de 10.000.000 de pesetas y en el 2 por 1.000 del exceso.
Control. Los
expertos o Sociedades de expertos se someterán a control de calidad de sus
informes en materia de Planes y Fondos de Pensiones por los órganos
correspondientes de la corporación profesional a que pertenezcan y por los
Servicios de Inspección Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. Del
resultado de dichas actuaciones se dará cuenta a la Dirección General de Seguros
a los efectos previstos en materia de infracciones y sanciones por este
Reglamento.
Este Centro
directivo podrá, en cualquier momento, requerir a los órganos competentes de las
corporaciones profesionales para que examinen y emitan dictamen sobre
actuaciones profesionales determinadas.
2. Los Planes y
Fondos de Pensiones y las Entidades Gestoras designarán libremente a cualquiera
de los expertos o Sociedades, entre los que figuran inscritos en los Registros
Administrativos correspondientes.
3. La designación
habrá de realizarse en el primer semestre del ejercicio económico que haya de
ser examinado y se notificará a la Dirección General de Seguros del Ministerio
de Economía y Hacienda.
4. Los Planes y
Fondos de Pensiones y las Sociedades Gestoras podrán modificar la designación de
auditor o actuario ya realizada o designar otro distinto para el ejercicio
sucesivo, enviando comunicación razonada al citado Centro directivo.
5. En el ámbito de
la revisión actuarial, las personas físicas podrán desarrollar su actividad
individualmente o encuadradas en una Sociedad. Esta deberá cumplir los
siguientes requisitos:
Que, como mínimo, la
mayoría de sus socios sean expertos que reúnan los requerimientos de
cualificación profesional previstos en ese artículo o de estas Sociedades, y, a
la vez, les corresponda la mayoría de capital y de los derechos de voto.
Que la mayoría de
los socios que ejerzan la función de Administrador o Director de la Sociedad
sean expertos en las materias reguladas por la presente normativa.
Que se inscriban en
el Registro Especial de la Dirección General de Seguros.
Artículo 46.
Registros Administrativos.
1. Se crean en la
Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda los
siguientes Registros Administrativos:
a) Registro de
Fondos de Pensiones.
b) Registro de
Entidades Gestoras y Depositarias de Fondos de Pensiones.
c) Derogado por Real
Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que
desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
e) Registro de
Actuarios de Planes y Fondos de Pensiones.
2. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Hacienda para regular el procedimiento de inscripción
registral y, en su caso, de autorización previa que afecta a las instituciones o
personas que pretendan desarrollar las funciones previstas en esta normativa.
Artículo 47.
Inspección administrativa.
1. Corresponde al
Ministerio de Economía y Hacienda la inspección de las Entidades Gestoras y
Fondos de Pensiones y la vigilancia del cumplimiento de esta normativa, pudiendo
los órganos competentes del mismo recabar de las Entidades Gestoras y
Depositarias y de las Comisiones de Control toda la información que sea precisa
para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias.
Se ejercerá a través
de la Dirección General de Seguros la inspección de la situación legal, técnica,
económico-financiera y, en general, de la solvencia de las Entidades Gestoras y
Fondos de Pensiones. La inspección podrá realizarse con carácter general o
referida a cuestiones concretas.
Los Inspectores en
el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de Agentes de la autoridad
pública. Vendrán obligados al deber de secreto profesional incluso una vez
terminado el ejercicio de su función pública.
La facultad
inspectora alcanzará también a quienes realicen operaciones que puedan, en
principio, calificarse como sometidas a esta normativa para comprobar si se
ejerce la actividad sin la autorización administrativa previa.
Los Inspectores, de
acuerdo con lo preceptuado en las Leyes, tendrán libre acceso al domicilio
social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen
actividades por la Entidad Gestora inspeccionada y podrán examinar toda la
documentación relativa a los Planes integrantes de los Fondos y, en general, a
todas sus operaciones, viniendo aquélla obligada a darles las máximas
facilidades para el desempeño de su cometido.
Los Inspectores
practicarán las visitas de inspección a las Entidades y Fondos sometidos a esta
normativa, previa orden escrita dada para cada caso por el Director general de
Seguros, de la que se entregará un ejemplar al representante de la Entidad
Gestora y a los Presidentes de las Comisiones de Control.
De cada visita de
inspección se levantará el correspondiente acta, por duplicado, firmándose por
el Inspector y el representante legal de la Entidad Gestora, quien dispondrá de
un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones a dicha acta.
El acta y, en su
caso, las alegaciones servirán de base para el acuerdo de la Administración.
Las Entidades
Gestoras deberán dar cuenta del acta de inspección y del acuerdo de la Dirección
General de Seguros a las Comisiones de Control de los Fondos que administren,
una vez recibidas aquéllas.
Todo lo anterior se
entenderá sin perjuicio de la inspección de carácter tributario que
corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con la normativa vigente en
cada momento.
2. Las entidades
Gestoras deberán facilitar al Ministerio de Economía y Hacienda información
sobre la situación de los Fondos de Pensiones con la periodicidad y el contenido
que se establezca por aquél.
3. Cuando, como
consecuencia de la actividad inspectora e informativa prevista en el apartado
anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda lo estime conveniente, podrá
acordar motivadamente la intervención de las Entidades indicadas, sin perjuicio
de las demás medidas cautelares que se puedan acordar en el procedimiento
sancionador.
Artículo 48.
Infracciones.
1. Las infracciones
de las normas de esta regulación serán sancionables en vía administrativa, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiera implicar.
2. Las infracciones
se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en leves graves y muy
graves. La repetición de una misma infracción, sancionada por resolución firme
dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se califique con
arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, las infracciones leves
sólo se agravarán cuando la misma infracción se cometa tres veces en un mismo
ejercicio o seis veces dentro de un período de tres ejercicios, mediante sanción
por resolución firme.
3. Constituye
infracción la inobservancia por una persona física o por la unidad familiar a la
que pertenezca del límite de aportación anual previsto en el artículo 13 del
presente Reglamento.
Artículo 49.
Infracciones leves.
Son infracciones
leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones
de información o el incumplimiento de otras disposiciones siempre que no pongan
en peligro ni afecten directamente a los derechos de las Entidades promotoras,
partícipes y beneficiarios. Tienen esta consideración:
El retraso no
superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades
Gestoras a que se refiere el artículo 44.4 del presente Reglamento.
El exceso de
inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 34 de esta
disposición, siempre que tenga carácter transitorio y no excedan del 20 % de los
límites legales.
El retraso no
superior a quince días en el cumplimiento de los plazos a que se refiere el
artículo 38 de esta norma.
El incumplimiento de
las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en las disposiciones
administrativas.
Artículo 50.
Infracciones graves.
Son infracciones
graves aquellas que impliquen incumplimiento de obligaciones de información o de
otras normas cuando la acción u omisión ponga en peligro o lesione los derechos
de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. Tienen esta
consideración:
El pago a las
Entidades Gestoras de comisiones superiores a los límites establecidos por norma
administrativa o por el Reglamento del Fondo.
La materialización
en títulos valores de las participaciones en el Fondo, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 11.2 del presente texto reglamentario.
La emisión de
obligaciones o el recurso al crédito por las Entidades Gestoras.
La contratación de
la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas que se dicten
conforme al artículo 40.5 de esta norma.
El incumplimiento
por los depositarios de las obligaciones establecidas en el artículo 41 de este
Reglamento.
La demora superior a
un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades Gestoras a
que se refiere el artículo 44.4 del presente texto.
La falta de revisión
de los sistemas actuariales a que se refiere el artículo 24 de esta norma.
La inversión en
proporción superior a la establecida conforme al artículo 34 siempre que el
exceso no supere el 50 % de los límites legales.
Contravenir la
prohibición establecida de pignorar o constituir garantía sobre los activos
financieros del Fondo.
La realización de
operaciones con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del presente
Reglamento.
La demora superior a
quince días en el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 38 de esta
disposición.
Artículo 51.
Infracciones muy graves.
Son infracciones muy
graves las acciones u omisiones cualquiera que sea su naturaleza, que lesionen
en forma grave los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y
beneficiarios, o incumplan el objeto propio de los Fondos de Pensiones. Tienen
esta consideración:
Desarrollar la
actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las Entidades Gestoras de
Fondos de Pensiones sin haber obtenido la preceptiva inscripción en los
Registros Administrativos previstos en esta normativa.
Utilizar las
denominaciones de Fondos de Pensiones
o Entidad Gestora de Fondos de Pensiones
sin haber obtenido la citada inscripción.
La falsedad y
omisión en los documentos contables o de información previstos en esta
regulación.
La falta de
realización de la auditoría prevista en el artículo 38 de este Reglamento.
Confiar la custodia
de los valores mobiliarios y demás activos financieros a Entidades distintas de
las previstas en el artículo 41 de la presente norma.
La inversión en
bienes distintos de los autorizados o en proporción superior a la establecida
conforme al artículo 34 de este Reglamento cuando el exceso supere el 50 % de
los límites legales.
Hipotecar o gravar
en cualquier forma los inmuebles que se habían adquirido libres de cargas a que
se refiere el artículo 35 de este texto.
La resistencia,
negativa y obstrucción a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda
y la negativa a facilitar la información que reglamentariamente se establezca.
La aceptación de
aportaciones a un Plan, a nombre de un partícipe, por encima del límite previsto
en el artículo 13 del presente Reglamento, salvo que dichas aportaciones
correspondan al traspaso de derechos consolidados.
Artículo 52.
Responsables de las infracciones.
1. Serán
responsables de las diversas infracciones antes reseñadas las Entidades Gestoras
y Depositarias, sus Administradores, los miembros de la Comisión de Control de
los Planes y de los Fondos de Pensiones que las hubieran cometido o facilitado
mediante su proceder.
Excepción a esta
norma general es la responsabilidad de la persona física, o de la unidad
familiar en que se integre, en la infracción recogida en el número 3 del
artículo 48.
2. Las infracciones
leves prescribirán a los dos años y las graves y las muy graves a los cinco
años, desde la fecha en que se hubieran cometido.
En las infracciones
derivadas de una actividad continuada, el tiempo de la prescripción comenzará a
correr desde la fecha de finalización de la actividad o la del último acto que
la infracción se consuma.
Artículo 53.
Sanciones.
1. Las sanciones
aplicables a las Entidades, así como a quienes ostenten cargos de administración
o dirección de aquéllas, como consecuencia de las infracciones cometidas serán
las siguientes:
Para las
infracciones leves, amonestación privada o multa de hasta 500.000 pesetas.
Para las
infracciones graves, amonestación pública, multa de hasta 10.000.000 de pesetas
o hasta el 30 % de la infracción, si ésta es cifrable, suspensión temporal de
los Administradores y exclusión temporal del Registro Especial.
Para las
infracciones muy graves, multa de hasta 25.000.000 de pesetas o hasta el 50 % de
la infracción, si ésta es cifrable, separación de Administradores y exclusión de
la Entidad del Registro Especial. La infracción muy grave llevará siempre
consigo la amonestación pública de los Administradores responsables de la misma.
2. Las sanciones se
impondrán a las Entidades y también a los Administradores y Directores que, con
malicia, negligencia grave, abuso de facultades o en provecho propio directo o
indirecto, o de las personas o Empresas a las que estén vinculadas, no
realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por
quienes de ellos dependen o adoptaren acuerdo que hicieren posibles tales
infracciones. De las sanciones pecuniarias impuestas a los Administradores
responderá subsidiariamente la Entidad.
3. La inobservancia
por parte de una persona física o de los restantes miembros de su unidad
familiar del límite de aportación previsto en el artículo 13 de este Reglamento
será sancionada con una cantidad equivalente al 75 % del exceso de tal límite,
sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del Plan o Planes
correspondientes.
Artículo 54.
Órganos competentes.
Serán órganos
competentes para imposición de estas sanciones:
El Ministro de
Economía y Hacienda, quien podrá delegar la imposición de las sanciones de
amonestación privada y pública y las de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
El Consejo de
Ministros, para las sanciones pecuniarias de cuantía superior, suspensión
definitiva de los Administradores y exclusión del Registro Especial.
Artículo 55.
Procedimiento sancionador.
El procedimiento
sancionador será el del capítulo II del título VII de la Ley de Procedimiento
Administrativo. No obstante, la amonestación privada y las sanciones pecuniarias
hasta 500.000 pesetas podrán interponerse en expediente sumario previa audiencia
del interesado. Toda denuncia obligará a acordar la instrucción de expediente de
información reservada, salvo que sea manifiestamente infundada o de mala fe, sin
perjuicio de acordar lo procedente en este caso.
Artículo 56.
Tributación de los Planes de Pensiones.
1. Los Planes de
Pensiones no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
2. Derogado por Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 57.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 58.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 59.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 60.
Obligación de información de las entidades gestoras de los fondos de
pensiones.
1. De conformidad
con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de los
fondos de pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se
relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos
y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente
por ellos o por los promotores de los citados planes.
2. La declaración
anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días
naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior.
En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el
20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien
podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios
telemáticos.
Artículo 61.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 62.
Obligación de información de los promotores de planes de pensiones.
1. De conformidad
con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, los promotores de planes de
pensiones que efectúen contribuciones a los mismos deberán presentar una
declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por
quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
2. La declaración
anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días
naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior.
En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el
20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien
podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios
telemáticos.
Artículo 63.
Tributación de las cantidades imputadas a los partícipes en los planes de
pensiones.
1. Derogado por Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las cantidades
imputadas a los partícipes en planes de pensiones que constituyan para estos
incrementos patrimoniales a título gratuito tributarán en todo caso conforme a
las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. Derogado por Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 64.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 65.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 66.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 67.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 68.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 69.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 70.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 71.
Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 72.
Obligación de información de las empresas o entidades acogidas a sistemas
alternativos de previsión social.
1. De conformidad
con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las empresas o entidades
acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de
los planes de pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se
relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o
dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
2. La declaración
anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días
naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior.
En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el
20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien
podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios
telemáticos.
Artículo 73.
Imputación fiscal de las contribuciones.
1. Derogado por Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, las contribuciones o dotaciones que
constituyan incrementos patrimoniales a título gratuito para los partícipes
tributarán conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Artículo 74.
Planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por empresas de un mismo
grupo.
1. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 4, apartado 1.a), párrafo cuarto, de la Ley 8/1987, de 8
de junio, los compromisos por pensiones susceptibles de integrarse en un plan de
pensiones asumidos, por las empresas de un mismo grupo, podrán instrumentarse en
un único plan de pensiones del sistema de empleo, siempre que se integren en
éste todos los compromisos por pensiones de aquéllas con su respectivo personal
en los términos previstos en esta norma.
A estos efectos se
considerará grupo de empresas el integrado por dos o más entidades que
constituyan una unidad de decisión por ostentar cualquiera de ellas, directa o
indirectamente, el control de las demás. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 42 del Código de Comercio, se presumirá que existe control de una
entidad sobre otra cuando, respecto de ésta, aquélla se encuentre en alguno de
los siguientes supuestos:
Que posea la mayoría
de los derechos de voto.
Que tenga la
facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
Que pueda disponer,
en virtud de acuerdos con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
En orden a lo
previsto en los párrafos anteriores se computarán los derechos de voto que
correspondan a otras sociedades dominadas o a otras personas que actúen en
nombre propio, pero por cuenta de aquéllas o de la dominante.
2. Los planes de
pensiones del sistema de empleo de grupos de empresas podrán ser constituidos
por las sociedades mercantiles que pertenezcan al grupo. La constitución de un
plan de pensiones del grupo de empresas requerirá la concurrencia de todas las
sociedades mercantiles, que a la fecha de formalización del plan formen parte
del grupo y que reúnan las siguientes condiciones:
Que se trate de
sociedades mercantiles constituidas conforme a la legislación española y con
domicilio social en territorio nacional.
Que tengan
compromisos por pensiones con su personal activo para la contingencia de
jubilación susceptibles de ser integrados en un plan de pensiones.
3. No obstante lo
previsto en el apartado 2 anterior, no será precisa la participación en el plan
de las entidades aseguradoras, de crédito y sociedades y agencias de valores del
grupo, que hubiesen optado por el mantenimiento de sus compromisos en fondos
internos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, ni de las sociedades del grupo que a la fecha
de formalización del plan de pensiones de grupo fuesen promotoras de otros
planes de pensiones del sistema de empleo ya formalizados.
Facultativamente y
salvo disposición contraria contenida en las especificaciones del plan de
pensiones, podrán concurrir también como promotores las empresas extranjeras con
agencias, sucursales o establecimientos en territorio español que formen parte
del grupo.
El plan de pensiones
podrá prever la participación facultativa de otras entidades de cualquier tipo
que formen parte de la unidad de decisión y comunidades de bienes constituidas
por empresas del grupo.
Una vez formalizado
el plan de pensiones del grupo, podrán incorporarse con posterioridad nuevas
empresas o entidades que pasen a formar parte del grupo y las que, siendo
facultativa su participación, no se hubieran adherido con anterioridad. Del
mismo modo podrán permanecer como promotoras las entidades que con posterioridad
a su incorporación al plan de pensiones dejen de pertenecer al grupo, salvo
acuerdo de la comisión de control o disposición contraria en especificaciones.
4. A la fecha de
incorporación de cada empresa promotora al plan de pensiones de empresas del
grupo, deberán integrarse a él todos los compromisos por pensiones
correspondientes al personal activo asumidos por aquélla a dicha fecha por, al
menos, la contingencia de jubilación.
5. Para cada grupo
de empresas sólo podrá operar un único plan de pensiones de grupo, salvo que la
coexistencia de dos o más se derive de una situación sobrevenida con
posterioridad a la formalización de aquéllos y sin perjuicio de lo previsto en
el segundo párrafo del apartado la) del artículo 4 y en el apartado 4.f) del
artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones.
Artículo 75.
Planes de pensiones promovidos conjuntamente por empresas con menos de 250
trabajadores.
1. Las empresas con
menos de 250 trabajadores podrán promover e instrumentar sus compromisos por
pensiones susceptibles de ser cubiertos por un plan de pensiones, a través de un
plan del sistema de empleo promovido conjuntamente por varias empresas. En estos
planes la modalidad y garantía de las aportaciones y prestaciones se ajustarán a
lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento, sin perjuicio de que las
revisiones actuariales, que en su caso procedan, deban individualizarse para
cada empresa.
La formalización de
dichos planes de pensiones requerirá el concurso inicial de, al menos, dos
empresas, pudiendo incorporarse posteriormente cualesquiera otras con menos de
250 trabajadores, si así lo permiten las especificaciones, que podrán limitar el
número y características de posibles promotores.
A estos efectos, se
computarán todas las personas vinculadas por relación laboral con la empresa en
el momento de la formalización del plan de pensiones o de su incorporación al
mismo, con independencia del número de trabajadores que efectivamente se
adhieran o pretendan adherirse al plan de pensiones.
2. Si una empresa
incorporada al plan de pensiones alcanzase o superase posteriormente el límite
de 250 trabajadores, podrá permanecer como promotora salvo disposición contraria
en las especificaciones o acuerdo en contra de la comisión de control del plan.
Artículo 76.
Normas comunes a los planes de pensiones del sistema de empleo de promoción
conjunta.
Los planes de
pensiones del sistema de empleo promovidos por grupos de empresas o por empresas
de menos de 250 trabajadores, a que se refieren los artículos 74 y 75 de este
Reglamento, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
Estos planes de
pensiones habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la
contingencia de jubilación.
Las prestaciones
definidas que se prevean para caso de fallecimiento e invalidez del partícipe,
así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier
contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante
los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en
ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Los contratos de
seguro previstos para la cobertura de fallecimiento e invalidez del partícipe
deberán ser de duración no superior a un año, pudiendo ser renovables.
Las especificaciones
regularán las condiciones generales sobre las formas de cobro y garantías de las
prestaciones causadas. El régimen y garantía de prestaciones definidas por
fallecimiento e invalidez podrá diferir de unas empresas a otras en función de
lo previsto en los anexos a que se refiere el siguiente apartado.
Las especificaciones
del plan de pensiones deberán incorporar un anexo por cada empresa promotora que
contendrá todas las condiciones particulares relativas a aquélla y a sus
trabajadores partícipes, constando en todo caso las contribuciones y
prestaciones correspondientes, que podrán ser diferentes por cada empresa
promotora, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o
modifiquen alguna de las condiciones generales del plan, incluido, en su caso,
el régimen general de aportaciones y prestaciones.
En su caso, la base
técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a
cada empresa promotora, relativos a su régimen de contribuciones y prestaciones,
y aseguramiento de éstas.
Cada empresa
promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución
respecto de sus trabajadores partícipes previstas en su anexo, sin perjuicio de
la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por
cuenta de otros.
La constitución de
los planes de pensiones de promoción conjunta se regirá por lo dispuesto en los
artículos 9 de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones y 23 de
este Reglamento, con las siguientes particularidades:
Para la promoción
deberán concurrir al menos dos empresas, y tratándose de planes de empresas del
grupo, en todo caso aquéllas cuya participación en el plan no sea facultativa
conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 74 de este
Reglamento.
Los promotores
elaborarán el proyecto inicial del plan de pensiones, que se dará a conocer a
los colectivos interesados por los medios habituales de comunicación entre las
empresas y sus empleados, e instarán la constitución de una única comisión
promotora con los potenciales partícipes que, en el plazo máximo de un mes,
manifiesten su intención de acceder al plan de pensiones, y entre los cuales se
designará o elegirá a sus representantes de acuerdo a lo previsto en la
normativa sobre planes y fondos de pensiones.
La comisión
promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una
empresa o entidad podrá acordar la modificación y adaptación de las
especificaciones para transformar el mismo en un plan de pensiones de promoción
conjunta que reúna las condiciones establecidas en este capítulo, con el objeto
de integrar en él al resto de las empresas y partícipes susceptibles de
pertenecer al plan de pensiones de promoción conjunta.
La comisión
promotora estará formada por el número de miembros señalado en el proyecto, con
mayoría absoluta de los potenciales partícipes.
La formación de la
comisión promotora de los planes de promoción conjunta previstos en este
capítulo se podrá llevar a cabo a través de un sistema de representación
conjunta de promotores y partícipes respectivamente. A estos efectos los
potenciales partícipes se agruparán en un colegio electoral único que regirá su
procedimiento electoral conforme al artículo 22 de este Reglamento.
En los planes de
pensiones de promoción conjunta previstos en este capítulo, cuya promoción se
inste por empresas cuyos compromisos se establezcan en un mismo convenio
colectivo o acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa,
la comisión promotora podrá formarse, según lo previsto en el proyecto, por
vocales que representen al conjunto de entidades promotoras, designados por
éstas o por la representación de las mismas en el ámbito supraempresarial, y con
vocales que representen conjuntamente al colectivo de potenciales partícipes,
designados por la representación de los trabajadores en el ámbito
supraempresarial, o mediante el procedimiento electoral con colegio único
referido en el párrafo anterior. La designación o elección de representantes de
los potenciales partícipes se realizará entre éstos, entendiéndose por tales los
trabajadores de las empresas promotoras que insten el proyecto, que en el plazo
de un mes hubieran manifestado su interés en la promoción del plan.
En los planes de
pensiones de promoción conjunta que no optasen por un sistema de representación
conjunta, por cada empresa promotora deberá figurar al menos un representante de
la misma, como promotora, y representantes de su colectivo, de empleados
potenciales partícipes, con mayoría absoluta de partícipes.
La formalización del
plan requerirá la incorporación de los anexos suscritos por las empresas
promotoras con trabajadores de las mismas.
En un plazo no
superior a seis meses desde la formalización del plan se procederá a la
constitución de la comisión de control del plan.
Una vez formalizado
el plan de pensiones, podrán incorporarse otras empresas mediante la suscripción
voluntaria de los anexos correspondientes con sus trabajadores que inicialmente
se adhieran. La incorporación de nuevas empresas requerirá la aprobación de la
comisión promotora o de control del plan.
Las incorporaciones
de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoción conjunta deberán
comunicarse a la Dirección General de Seguros dentro del plazo de diez días
desde el acuerdo de admisión, acompañando certificación de éste junto con el
anexo correspondiente.
Deberán comunicarse
igualmente a la Dirección General de Seguros las modificaciones en el conjunto
de entidades promotoras por cambios de denominación, operaciones societarias,
separación del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo de
diez días a contar desde la fecha del acuerdo correspondiente o de la fecha de
efectos de dichas modificaciones.
Artículo 77.
Composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de
pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta.
La composición y
funcionamiento de las comisiones de control de estos planes se ajustarán a lo
previsto en el artículo 7 de la Ley de Regulación de los planes y fondos de
pensiones y artículo 22 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:
En su composición se
ajustará a lo establecido en el párrafo c) del apartado 3 del artículo 76
anterior, según la opción prevista en especificaciones.
Si las
especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de
control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a
cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y
beneficiarios correspondientes a la misma. En ningún caso será admisible la
atribución de representaciones en función del interés económico de cada promotor
o colectivo.
Para la elección de
los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control será
de aplicación lo previsto en el artículo 22 del presente Reglamento con las
siguientes particularidades:
Los planes de
promoción conjunta con sistema de representación conjunta operarán mediante
colegios electorales únicos que engloben, respectivamente, a partícipes y
beneficiarios. En tal caso, la incorporación de una nueva empresa al plan no
alterará la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación.
En los planes de
pensiones de promoción conjunta sin sistema de representación conjunta, para la
elección de representantes se constituirán por cada empresa dos colegios
electorales, uno de partícipes y otro de beneficiarios. La incorporación al plan
de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de
representantes de sus elementos personales previamente elegidos.
En caso de
inexistencia o reducido número de partícipes o beneficiarios será de aplicación
lo previsto en el artículo 22.3, c) de este Reglamento.
Los miembros serán
nombrados por un período máximo de cuatro años pudiendo ser reelegidos.
Sin perjuicio de las
funciones y facultades atribuidas por la Ley de Regulación de los planes y
fondos de pensiones y sus normas de desarrollo a la comisión de control del plan
de pensiones, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los
anexos, la decisión o propuesta corresponderá a los vocales que representen a
los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuestión, con
el régimen de mayorías establecidas en su anexo, sin que sus acuerdos puedan
modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones
del plan.
Cuando se haya
optado por un sistema de representación conjunta, la modificación del anexo de
cada empresa se realizará por acuerdo adoptado entre la misma y la
representación de sus trabajadores.
En todo caso,
corresponde a la comisión de control del plan formalizar las modificaciones de
los anexos que se hubiesen acordado, siendo responsable de su adecuación a la
normativa vigente en materia de planes y fondos de pensiones, y a las
condiciones generales de las especificaciones.
La comisión de
control del plan designará al actuario que haya de efectuar la revisión
actuarial en su caso, la cual comprenderá la evaluación individualizada relativa
a cada empresa promotora, así como del plan de pensiones en su conjunto.
Si como resultado de
la revisión actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir
variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someterá
la cuestión a la comisión de control del plan para que acuerde o proponga lo que
estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o más empresas
individualizadamente, las modificaciones se efectuarán conforme a lo previsto en
el apartado 3 anterior.
Artículo 78.
Separación de entidades promotoras de los planes de pensiones del sistema de
empleo de promoción conjunta.
1. La separación de
una entidad promotora de un plan de pensiones de promoción conjunta ya sea de
grupo de empresas, o de empresas con menos de 250 trabajadores, podrá tener
lugar en los siguientes casos:
Cuando lo acuerden
los representantes en la comisión de control de los elementos personales del
plan correspondiente a la entidad, con el objeto de incorporar a aquéllos y sus
derechos económicos en otro plan de pensiones del sistema de empleo promovido
por la empresa o al que se incorpore, en los siguientes casos:
Si como resultado de
operaciones societarias, la entidad resulte a la vez promotora del plan de
pensiones de promoción conjunta y de otro u otros planes de pensiones del
sistema de empleo, y se acuerda la concentración en uno distinto de aquel.
Cuando la entidad
deje de pertenecer al grupo, si se trata de un plan de pensiones de grupo de
empresas.
Tratándose de un
plan de pensiones de empresas con menos de 250 trabajadores cuando la entidad
alcance o supere este número o el número de trabajadores o partícipes
establecido, en su caso, en especificaciones
En los supuestos
previstos en este párrafo a), cuando la comisión de control opere mediante un
sistema de representación conjunta, la separación será acordada por la empresa
con la representación de sus trabajadores.
También podrá tener
lugar la separación de una entidad o de las resultantes de operaciones
societarias, si así lo establecen las especificaciones o lo acuerda la comisión
de control del plan de pensiones de promoción conjunta, cuando la entidad o
alguna de las resultantes dejen de pertenecer al grupo de empresas o superen el
número de 250 trabajadores o el establecido en las especificaciones.
En el caso de que
alguna de las causas de terminación de los planes de pensiones establecidas en
la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones afecte exclusivamente a
una entidad promotora del plan de pensiones conjunto.
Una entidad podrá
separarse de un plan de pensiones de promoción conjunta para integrar sus
compromisos y elementos personales en un plan de pensiones del sistema de empleo
en el que la entidad sea promotora cuando así sea acordado por la comisión de
control del plan de pensiones de promoción conjunta y por los representantes de
los elementos personales de la entidad en la misma. Cuando se haya optado por un
sistema de representación conjunta, el acuerdo en la entidad se realizará entre
ésta y la representación de sus trabajadores.
2. La separación
dará lugar al traslado de los partícipes y beneficiarios correspondientes a la
entidad afectada y de sus derechos a otro plan de empleo promovido por aquélla o
por la resultante o resultantes de operaciones societarias.
A tal efecto, los
representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan
correspondientes a la empresa podrán constituirse en comisión promotora del
nuevo plan o solicitar la incorporación a otro plan de pensiones de empleo de
promoción conjunta, o al que promueva o los que promuevan la entidad o entidades
resultantes de una operación societaria.
Una vez formalizado
el nuevo plan de pensiones o formalizada la incorporación al plan o planes de
pensiones que procedan, se efectuará el traslado de los derechos de los
partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite
ante el fondo de pensiones la formalización referida, plazo que la comisión de
control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10
% de la cuenta de posición del plan.
En los supuestos
previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, de no promoverse un plan de
pensiones del sistema de empleo, se procederá a la movilización de los derechos
de los partícipes y beneficiarios a los planes de pensiones de su elección.
3. La separación no
dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de
los partícipes y beneficiarios afectados.
Artículo 79.
Terminación de los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta.
Los planes de
pensiones de empresas del grupo y los de empresas de menos de 250 trabajadores
terminarán por las causas establecidas en la Ley de Regulación de los planes y
fondos de pensiones para cualquier plan de pensiones.
Los representantes
en la comisión de control de los elementos personales del plan correspondiente a
cada entidad promotora podrán acordar la integración de sus partícipes y
derechos económicos y en su caso de sus beneficiarios, en el plan o planes del
sistema de empleo donde los partícipes puedan ostentar tal condición. En su
defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes de
la entidad a los planes de pensiones que aquéllos designen.
Cuando alguna de las
causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en la Ley afecte
exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan, los representantes en
la comisión de control deberán acordar su separación y liquidación de los
derechos económicos para su traslado a otros planes de pensiones. En su defecto,
dicho acuerdo deberá ser adoptado por la comisión de control del plan en el
plazo de dos meses desde la concurrencia de dicha causa. En caso contrario, el
Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la terminación administrativa del
plan de pensiones de promoción conjunta de acuerdo a lo previsto en la Ley de
Regulación de los planes y fondos de pensiones.
Cuando la comisión
de control opere mediante un sistema de representación conjunta, los acuerdos
correspondientes se adoptarán por la empresa con la representación de sus
trabajadores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Única.
Obligación de
información de las Mutualidades de Previsión Social.
1. De conformidad
con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las Mutualidades de Previsión
Social deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen
individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la
cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en el artículo 71
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible regular del
impuesto.
2. La declaración
anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días
naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior.
En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el
20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien
podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios
telemáticos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1.
Podrán constituirse en fondos de pensiones regulados por esta normativa, en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las
Instituciones siguientes:
Entidades de
previsión social.
Fundaciones
laborales.
Otras Instituciones
de previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real
Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades.
Los fondos
constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de
prestaciones análogas a las previstas en este Reglamento, incluidas las
pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o
empleados de la propia empresa.
En tal caso,
exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que
graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas
tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor
de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.
2. Los incrementos o
disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la
integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de
los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de previsión
del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos
patrimoniales.
Para acceder a este
tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales
afectos a las Instituciones de previsión de personal se encuentren en tal
situación a 17 de septiembre de 1986.
3. Por las
cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal
a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos
consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones o
contribuciones:
Las realizadas con
anterioridad a 17 de septiembre de 1986.
Las realizadas entre
dicha fecha y el 29 de junio de 1987, siempre que se fundamenten en pactos de
fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la
cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.
4. Los Planes de
Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente régimen
transitorio se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos
de este Reglamento en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y
Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio
actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar
explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a
los fondos.
5. Las entidades
promotoras de Instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer
frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, podrán optar
por las siguientes alternativas:
Aportar los fondos
patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de
Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones
a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.
En este caso, las
aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del
promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible
en el ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el
Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.
Hacer frente a los
pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la
imposición del empresario.
Concertar un seguro
para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad
en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.
6. Para el personal
activo al 29 de junio de 1987, podrán reconocerse derechos por servicios pasados
derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en
Convenio Colectivo o disposición equivalente.
Se entenderá, a
estos efectos como disposición equivalente la convalidada como tal por los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y/o de Economía y Hacienda.
En tales casos, las
posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a
tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando
se integren en planes de pensiones amparados en este Reglamento.
Igualmente, la
integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan
resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo
cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que
tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.
En ambos supuestos
no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación
financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.
Para el cálculo de
los derechos consolidados correspondientes a los partícipes a la fecha de
entrada en vigor de este Reglamento se estará a lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda.
7. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición transitoria, cualquier
dotación o aportación empresarial realizada entre el 17 de septiembre de 1986 y
el 29 de junio de 1987, únicamente resultará deducible en la imposición personal
de la empresa cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la primera
fecha citada, que predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su
cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en
el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades y demás normas concordantes.
Segunda.
1.
Las entidades que se acojan al régimen previsto en la disposición transitoria
primera 1 podrán reconocer, para el personal activo al 29 de junio de 1987,
derechos por servicios pasados, derivados de compromisos anteriores a 17 de
septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición
equivalente.
2. Será requisito
previo para dicho reconocimiento que en el Convenio o disposición equivalente
estuviera definida la cuantía de las prestaciones correspondientes a las
contingencias objeto del compromiso. Dicha definición podrá ser en términos
absolutos o en función de alguna magnitud de referencia, conforme se recoge en
el artículo 3 de este Real Decreto.
3. La cuantificación
de los derechos consolidados correspondientes a cada partícipe, a la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento, deberá realizarse teniendo en cuenta
lo siguiente:
Si el plan se basa
en el devengo por cada año de servicio de una cuota-parte de la prestación
prevista, o en algún método similar, la aportación correspondiente a los
períodos por los cuales se reconocen los servicios pasados se determinará en
función de la edad del partícipe en cada uno de dichos períodos, teniendo en
cuenta las hipótesis demográficas y financieras incluidas en las
especificaciones del plan. La cuantía de las prestaciones devengadas será, en
cada período, la que resulte de la aplicación de los términos del Convenio o
disposición equivalente vigente en el mismo.
En estos planes, el
valor de los derechos consolidados se obtendrá por la suma de las aportaciones
que correspondan a cada uno de los períodos transcurridos, actualizadas a la
fecha de la valoración.
Si el plan se basa
en cualquier otro método distinto de los anteriores, se considerará la
aportación que hubiera correspondido imputarle al partícipe desde su integración
en el colectivo o desde que accediera al derecho comprometido. La aportación
para cada partícipe estará en función de la edad del mismo en dicho momento y se
calculará como la aportación de cuantía constante, términos absolutos o
relativos necesaria para alcanzar las prestaciones previstas, teniendo en cuenta
las hipótesis demográficas y financieras contenidas en el plan.
El valor de los
derechos consolidados por servicios pasados se obtendrá, en este caso, por la
diferencia entre el valor actual actuarial de las futuras prestaciones y el
valor actual actuarial de las futuras aportaciones a realizar, calculadas de
acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
En ambos casos se
aplicará un tipo de interés máximo del 6 %. Las hipótesis deberán ser coherentes
con el interés técnico utilizado, bajo la responsabilidad del actuario. No se
permitirá, en ningún caso, un diferencial entre inflación y tipo de interés
técnico superior a tres puntos.
4. Cuando se ponga
de manifiesto la existencia de un déficit, por la diferencia entre el valor de
los derechos consolidados calculados con arreglo a lo dispuesto anteriormente y
los fondos patrimoniales constituidos para la cobertura de los citados derechos,
la financiación del mismo podrá llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que
fije el Ministerio de Economía y Hacienda para cada partícipe.
Tercera.
Las
entidades o Instituciones que se acojan a lo dispuesto en la disposición
transitoria primera 1 de este Reglamento, en tanto se formaliza el
correspondiente Plan de Pensiones y se integra en un Fondo de Pensiones
constituido o a constituir, podrán reconocer prestaciones por contingencias
previstas en la presente normativa, susceptibles de su inclusión definitiva en
el sistema de planes y fondos de pensiones, siempre que se encuadren en uno de
los siguientes casos:
Personal jubilado a
la entrada en vigor de este Reglamento, cuando la entidad o Institución opte por
la constitución de un Plan de Pensiones independiente, según lo previsto en la
disposición transitoria primera 5 del presente Reglamento, y le sean reconocidas
unas prestaciones de acuerdo con los compromisos preexistentes a la entrada en
vigor de esta norma.
Personal activo en
la fecha de entrada en vigor del Reglamento, que al verse afectado por las
contingencias previstas en esta normativa, le sean reconocidas prestaciones
provisionales, a cuenta de las que definitivamente resulten del Plan de
Pensiones.
A este personal le
resultará de aplicación lo previsto sobre el reconocimiento de servicios pasados
en la disposición transitoria primera 6 y en la disposición transitoria segunda
de este Reglamento.
Cuarta.
1.
Las entidades de previsión social que, previa notificación al Ministerio de
Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 40, apartado 3, del presente
Reglamento, adquieran la condición de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones,
dispondrán de un plazo de cinco años, contados desde el comienzo del ejercicio
siguiente a aquel en que efectúen la mencionada notificación, para alcanzar el
importe del Fondo Mutual mínimo exigido por el artículo citado, siempre que
cumplan las siguientes condiciones:
Que se hallen
inscritas en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de la Dirección
General de Seguros con anterioridad al 9 de junio de 1987.
Durante el período
indicado no gestionen otros fondos que no sean los constituidos a partir de la
propia Entidad de Previsión Social por aplicación de la disposición transitoria
primera de la Ley 8/1987. Dichos fondos podrán integrar únicamente Planes de
Pensiones que se establezcan sobre los colectivos cuyos miembros reunían las
condiciones exigidas para poder pertenecer a las Entidades de Previsión Social,
por los Estatutos de la misma. Las condiciones previstas para el desarrollo de
los Planes de Pensiones citados, sus bases técnicas, prestaciones, aportaciones
y, en general, todos los extremos que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 21 del presente Reglamento, deban incluirse entre sus especificaciones,
habrán de comunicarse a la Dirección General de Seguros con carácter previo a su
implantación. En su caso, deberán adaptarse a los sistemas de capitalización y
demás requerimientos de la Ley 8/1987 y del presente Reglamento, en los plazos
que dicho Centro directivo autorice mediante la aprobación de los
correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero.
2. Para la
aplicación de la presente disposición transitoria, al cierre del ejercicio en
que se produzca el acceso de las Entidades de Previsión Social a la condición de
Entidades Gestoras, deberá cifrarse la insuficiencia del Fondo Mutual
constituido respecto al importe mínimo señalado en el artículo 40 de este
Reglamento; cada año se incrementará dicho Fondo en una quinta parte de la
cuantía en que se cifre la insuficiencia.
No obstante, el
importe total del activo de los Fondos administrados por las Entidades de
Previsión Social no podrán superar, en cada ejercicio, el resultado de
multiplicar por 100 el Fondo Mutual constituido al cierre del mismo.
DISPOSICIÓN
FINAL
El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.