Orden de 7 de
octubre de 1999 de desarrollo del código general de conducta y normas de
actuación en la gestión de carteras de inversión.
La gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos
conferidos por los inversores es uno de los servicios de inversión que, de
acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pueden
prestar las empresas de servicios de inversión.
El extraordinario
desarrollo que la gestión de carteras ha experimentado en España en los
últimos años apenas se ha visto acompañado, hasta la fecha, de desarrollos
normativos específicos para esta actividad. Las escasas referencias que la
Ley y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva dedican a la
gestión de carteras resultan insuficientes y el Real Decreto 629/1993, de
3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores, aunque es
aplicable con carácter general a los gestores de carteras, necesita un
desarrollo específico que incremente su operatividad en este sector.
Con la finalidad de adaptar
el Código General de Conducta y las normas de actuación del Real Decreto
629/1993 a las peculiaridades de la gestión de carteras de inversión, se
ha aprobado esta Orden, que se encuentra amparada por una doble
habilitación: por un lado, el artículo 2.2 del Real Decreto 629/1993
establece que el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar, concretar o
definir el código general de conducta contenido en el anexo al presente
Real Decreto, pudiendo establecer códigos de conducta específicos en
función de las características de los distintos mercados, de los valores
que se negocien en ellos, de las diferentes características de los
emisores o de los distintos tipos de clientela. Por otro lado, la
disposición final primera del Real Decreto que establece, con un carácter
más general, que sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en
el presente Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán
las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Real Decreto.
Con fundamento en esta
doble habilitación, se ha intentado crear un cuerpo de normas de conducta
dirigidas de forma específica a regir las relaciones entre las entidades
gestoras de carteras y sus clientes. Ahora bien, las normas de conducta
contenidas en esta Orden no se han creado ex novo, sino que
son desarrollos de normas previstas en el título VII de la Ley del Mercado
de Valores y en el Real Decreto 629/1993 cuyo contenido se ha adaptado a
las particularidades de una actividad específica como la gestión de
cartera, actividad que puede ser desarrollada tanto por entidades
residentes como también por aquellas otras que actúen en territorio
nacional al amparo del pasaporte comunitario.
En su virtud, a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe de su
Comité Consultivo, dispongo:
Primero.
Ámbito de aplicación.
La presente Orden será de
aplicación a las Empresas de Servicios de Inversión y Entidades de Crédito
tanto españolas como extranjeras (en adelante, las entidades), que lleven
a cabo en territorio nacional actividades de gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos
conferidos por inversores residentes en España.
Segundo.
Principios y deberes generales de actuación.
1. Las entidades que, con
arreglo a lo previsto en la presente Orden, realicen el servicio de
inversión de gestión de carteras desempeñarán dicha actividad con la
diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal,
defendiendo los intereses de sus clientes.
2. En la actividad de
gestión de carteras se atenderá a los principios y deberes que se recogen
a continuación:
-
Las entidades deberán
identificar correctamente a sus clientes. Cuando no sean clientes
institucionales deberán solicitarles información sobre su experiencia
inversora, objetivos, capacidad financiera y preferencia de riesgo.
A efectos de determinar
cuándo un cliente es institucional, se atenderá a la definición
contemplada en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 291/1992, de 27 de
marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
-
Las entidades deberán
asesorar profesionalmente a sus clientes en todo momento, tomando en
consideración la información obtenida de ellos.
-
Las entidades
desarrollaren su actividad de acuerdo con los criterios pactados por
escrito con el cliente (criterios generales de inversión)
en el correspondiente contrato. Tales criterios se fijarán teniendo en
cuenta la finalidad inversora perseguida y el perfil de riesgo del
inversor o, en su caso, las condiciones especiales que pudieran afectar
a la gestión. Dentro del marco establecido por estos criterios, los
gestores invertirán el patrimonio de cada uno de sus clientes según su
mejor juicio profesional, diversificando las posiciones en busca de un
equilibrio entre liquidez, seguridad y rentabilidad, dando prevalencia
siempre a los intereses del cliente.
-
Las entidades sólo podrán
desviarse de los criterios generales de inversión pactados cuando el
criterio profesional del gestor aconseje dicha desviación o se produzcan
incidencias en la contratación. En estos casos, el gestor, además de
registrar las desviaciones, informará con detalle de las mismas a los
clientes, conforme a lo pactado en contrato.
-
Las entidades se
abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de recibir
comisiones directas o indirectas, así como de multiplicarlas de forma
innecesaria y sin beneficio para el cliente.
-
Las entidades deberán
tener identificados en todo momento los valores, efectivo y operaciones
en curso de cada cliente, y mantenerlos separados de los del resto de
clientes y del propio gestor. A tal fin, el depósito de valores y de
efectivo deberá realizarse en cuentas contratadas directamente por el
cliente. Si las cuentas de efectivo y valores se constituyeran en
entidad diferente de la entidad gestora de carteras, el cliente podrá
autorizar mediante poder específico a aquélla para que haga la apertura
y depósito en su nombre, debiendo informar puntualmente al cliente. No
obstante, cuando la utilización de cuentas globales (denominadas
convencionalmente cuentas omnibus) resulte indispensable
para el desarrollo de actividades de negociación por cuenta ajena en
mercados extranjeros, las entidades podrán excepcionalmente utilizarlas
con los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. En todo caso, las cuentas de efectivo deberán estar abiertas en
una entidad de crédito autorizada a recibir depósitos de efectivo.
-
Evitarán los conflictos
de interés entre el gestor y su grupo con el cliente, o entre distintos
clientes. En caso de conflicto, darán siempre prioridad a los intereses
del cliente sobre los propios.
Tercero.
Información a los clientes sobre conflictos de interés.
1. Las entidades deberán
advertir a los clientes de los conflictos de interés que se planteen en el
desarrollo de su actividad. A tal efecto, y sin perjuicio de las
estipulaciones que haya que recoger en el contrato de gestión de carteras
conforme al número siguiente de la presente Orden, las entidades gestoras
identificarán de forma separada en las informaciones que remitan
periódicamente a los clientes sobre la cartera gestionada, las
operaciones, inversiones o actuaciones que a continuación se detallan:
-
La inversión en valores o
instrumentos financieros emitidos por el gestor o entidades de su grupo
o en Instituciones de Inversión Colectiva gestionadas por éste.
-
La suscripción o
adquisición de valores o instrumentos financieros en los que el gestor o
alguna entidad de su grupo sea asegurador o colocador de una emisión u
oferta pública de venta.
-
Los valores o
instrumentos financieros resultantes de la negociación por cuenta propia
del gestor o entidades de su grupo con los titulares de las carteras
gestionadas.
-
Operaciones entre
clientes de una misma entidad. En este caso, será requisito adicional
que la operación no suponga perjuicio para ninguno de ellos.
-
Comisiones, gastos o
cantidades, directa o indirectamente, percibidas por la entidad que
tengan su origen en comisiones o gastos satisfechos por sus clientes u
otras entidades financieras en el marco del contrato de gestión de
carteras, y que sean resultado de acuerdos alcanzados por dicha entidad
con intermediarios u otras entidades financieras.
2. Cuando los gestores de
carteras soliciten, conforme a lo previsto en el Cuarto. Formalización
contractual de la gestión de carteras.
Las relaciones entre el
cliente y el gestor de cartera deberán estar formalizadas mediante un
contrato-tipo de gestión de cartera, conforme a lo previsto en el número
octavo de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995. Dichos contratos
serán redactados de forma clara y fácilmente comprensible, y cuyo
contenido abarcará, al menos, los siguientes aspectos:
-
Descripción pormenorizada
de los criterios generales de inversión acordados entre el cliente y la
entidad.
-
Relación concreta y
detallada de los diferentes tipos de operaciones y categorías de los
valores o instrumentos financieros sobre los que recaerá la gestión y de
los tipos de operaciones que se podrán realizar, en la que se
distinguirán, al menos, las de valores de renta variable, de renta fija,
otros instrumentos financieros de contado, instrumentos derivados,
productos estructurados y financiados. Deberá constar la autorización
del cliente en forma separada sobre cada uno de dichos valores,
instrumentos o tipos de operación.
La Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá establecer categorías adicionales de valores o
instrumentos financieros o tipos de operaciones para su inclusión en los
contratos a los efectos previstos en el párrafo anterior.
-
El compromiso del gestor
de carteras de realizar una gestión discrecional e individualizada del
patrimonio aportado por el cliente.
-
Identificación concreta
de las cuentas de valores y de efectivo afectas a la gestión.
-
Mención expresa a que la
gestión recaerá exclusivamente y no podrá superar en ningún momento,
salvo en los supuestos y límites que establezca la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, la suma de los dos conceptos siguientes:
-
El patrimonio aportado
inicialmente o en sucesivas ocasiones por el cliente.
-
El importe de créditos
obtenidos del gestor, si estuviera habilitado para ello, o de un
tercero igualmente habilitado con esta finalidad.
La concesión de crédito
por el gestor de cartera exigirá, en todo caso, la previa formalización
del correspondiente documento contractual de crédito suscrito por el
cliente y el acreditante.
-
El procedimiento a seguir
para que el cliente pueda modificar los criterios generales de
inversión.
-
Mención expresa a la
necesidad de recabar autorización previa del cliente para realizar
operaciones, y, en particular, en los casos en que la operación o
inversión sobre valores o instrumentos financieros de los contemplados
en las letras a), b) y c) del número Tercero, apartado 1, de la presente
Orden, por sí, o sumadas a las posiciones de esos mismos valores o
instrumentos financieros ya existentes en la cartera gestionada de un
cliente, pueda representar más de un 25 % del importe total de la
cartera gestionada.
-
Descripción de los
principios que se seguirán en caso de prorrateo o distribución de
operaciones entre clientes y de las políticas a seguir para resolver los
conflictos de interés entre clientes.
-
Cuando la entidad gestora
sea no residente deberá hacerse mención expresa al Fondo de Garantía de
Inversiones al que está adscrita, o del sistema alternativo de garantía.
-
Forma de puesta a
disposición del patrimonio de los clientes a la finalización del
contrato.
Quinto. La
facultad unilateral de resolución del cliente.
Con independencia de las
demás causas que, legal o convencionalmente, puedan dar lugar a la
finalización del contrato de gestión de carteras, los clientes conservarán
en todo momento la facultad de resolverlo unilateralmente, sin perjuicio
del derecho de la entidad a percibir las comisiones por las operaciones
realizadas pendientes de liquidar en el momento de la resolución del
contrato y otros gastos pactados contractualmente.
Una vez resuelto el
contrato, los gestores de carteras dispondrán de un plazo máximo de quince
días para rendir y dar razón de las cuentas de la gestión.
Sexto. Las
consecuencias de la finalización del contrato.
A la finalización del
contrato, los gestores de carteras pondrán el patrimonio a disposición de
sus clientes en la forma que haya sido prevista en él, previa deducción de
las cantidades debidas.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. Se habilita a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar lo previsto en
la presente Orden Ministerial, en particular, para aprobar los modelos
normalizados de contrato-tipo, así como para establecer los plazos para
adaptar los contratos firmados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Orden a los requisitos establecidos en ella y en sus normas de
desarrollo.
2. La presente Orden
entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado. No obstante, los gestores de carteras dispondrán de un
plazo de seis meses desde dicha fecha para pactar con sus clientes
criterios generales de inversión sobre las carteras gestionadas y recabar
de ellos las declaraciones previstas en el apartado cuarto de la presente
Orden.
Madrid, 7 de octubre de
1999.
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