Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial del Personal de Alta Dirección
(BOE de
12 de agosto de 1985)
1.
Ambito
de aplicación.
1. El
presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980,
de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la
disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, regula la
relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
2. Se
considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan
poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a
los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad
sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la
persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la
Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
3. Se
excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
2.
Fundamento.
La relación
laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca
confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus
derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.
3.
Fuentes
y criterios reguladores.
1. Los
derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal
de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción
a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
2. Las
demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los
Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca
remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar
específicamente en el contrato.
3. En lo no
regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a
lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios
generales.
4.
Forma y
contenido del contrato.
1. El
contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se
formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte
contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es
personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1.
del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se
corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto.
2. Dicho
contrato deberá contener como mínimo:
a) La
identificación de las partes.
b) El
objeto del contrato.
c) La
retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en
metálico o especie.
d) La
duración del contrato.
e) Las
demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto.
5.
Período
de prueba.
1. En el
contrato especial de trabajo del personal de alta dirección podrá
concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve
meses, si su duración es indefinida.
2.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento,
el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los
servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de
la Empresa.
6.
Duración del contrato.
El contrato
especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de
pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido.
7.
Tiempo
de trabajo.
El tiempo
de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como
para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto
no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente
de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.
8.
Pacto
de no concurrencia y de permanencia en la Empresa.
1. El
trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo
con otras Empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en
contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación
a otra Entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el
contrato especial de trabajo.
2. Cuando
el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo
a la Empresa durante un período de duración determinada, podrá pactarse
que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios
si aquél abandona el trabajo antes del término fijado.
3. El pacto
de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de
trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, sólo será
válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el
empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se
satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.
9.
Promoción interna.
1. Deberá
formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4.º de este Real
Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una Empresa por
una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de
alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella
relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.
2. En tales
supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial
sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no
existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que
la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la
sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación
sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el
correspondiente acuerdo novatorio.
3. En caso
de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse
la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar
la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que
pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta
regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección
por despido disciplinario declarado procedente.
10.
Extinción por voluntad del alto directivo.
1. El
contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto
directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante
dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por
escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración
superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto
de incumplimiento contractual grave del empresario.
2. El
empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del
deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios
correspondientes a la duración del período incumplido.
3. El alto
directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a
las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para
el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las
causas siguientes:
a) Las
modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden
notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su
dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por
parte del empresario.
b) La falta
de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
c)
Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por
parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que
no proceder el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este
número.
d) La
sucesión de Empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que
tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido
y planeamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se
produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales
cambios.
11.
Extinción del contrato por voluntad del empresario.
1. El
contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario,
comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos
fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos
casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la
indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por
año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los
supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto
directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios
correspondientes a la duración del período incumplido.
2. El
contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido
basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la
forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los
Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido
declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en
el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico
por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
3. Cuando
el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto
directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las
indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo,
entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las
percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior
en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real
Decreto.
12.
Otras
causas de extinción.
Dejando a
salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta
relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los
procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
13.
Faltas
y sanciones.
El alto
directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se
pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán
revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera
que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o
desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.
Por lo que
se refiere a las infracciones laborales de los empresarios, será de
aplicación el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.
14.
Jurisdicción competente.
Los
conflictos que surjan entre el personal de alta dirección y las Empresas
como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto
serán de la competencia de los jueces y magistrados del orden
jurisdiccional social.
15.
Otras
disposiciones.
1. Las
retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías del
salario establecidas en los artículos 27.2, 29 y 32 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. Este
contrato podrá suspenderse, con los efectos y para los casos previstos en
el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
3. A
efectos de prescripción de acciones derivadas del contrato especial, así
como en cuanto a la caducidad de la acción por despido, se aplicará, en
cuanto proceda, el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
16.
Derechos de representación.
Sin
perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección
no participará como elector ni como elegible en los órganos de
representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Unica.
El personal excluido del ámbito subjetivo de las Ordenanzas Laborales
actualmente en vigor, o de algunos de sus preceptos, que reúna las
características y requisitos contenidos en el artículo 1.º de este Real
Decreto, se regirá por él.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
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