LEY 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
(BOE de
15 de Noviembre de 1997)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La
Inspección en materia sociolaboral dispone en España de una acreditada
tradición, que, prescindiendo de otros antecedentes, y partiendo de su
primer Reglamento elaborado por el Instituto de Reformas Sociales en 1 de
marzo de 1906, abre un proceso histórico de progresión en la regulación de
la función inspectora, inicialmente referida a las relaciones laborales
para luego extender su acción a los ámbitos de la protección social, de la
promoción y protección del empleo y materias afines, y extendiéndose
progresivamente a la generalidad de los sectores superando su inicial
concepción obrerista. Dicho proceso histórico desemboca en la Ley 39l1962,
de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, que incorpora
los principios del Convenio número 81 de la Organización Internacional del
Trabajo de 11 de julio de 1947, sobre Inspección de Trabajo en la
Industria y el Comercio, que España había ratificado el 14 de enero de
1960, Ley que ha estado vigente hasta el presente.
La
regulación de la referida Ley, desarrollada en paralelo a la legislación
substantiva en materia de trabajo, emigración, seguridad social, seguridad
e higiene, empleo y trabajo de extranjeros, adolece de la complejidad y
dispersión propias de un proceso dilatado en el tiempo. Además, su
articulación unitaria en 1962 se produce en el marco de un modelo
autoritario de ordenación de las relaciones laborales y sociales que
contempla la intervención del Estado como pieza básica del sistema
institucional, hoy sustituido por la Constitución de 1978, cuyo articulo
primero propugna, como valores supremos del ordenamiento jurídico, la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, como propios
del Estado social y democrático de Derecho que instituye dicho texto
fundamental.
Viene
produciéndose, así, una situación de coexistencia de la Ley 39l1962, de 21
de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, con el sistema
constitucional de derechos y libertades. A su vez, la concepción política
imperante en 1962 pugna con la nueva organización territorial del Estado
también surgida de la Constitución de 1978 con lo que, además de por las
disfuncionalidades nacidas del transcurso del tiempo, se trace precisa la
promulgación de una nueva Ley Ordenadora que tenga en cuenta la
configuración de la actividad inspectora, como propia de un sistema
institucional integrado y coherente con el modelo constitucional, que el
Estado y las Comunidades Autónomas comparten de acuerdo con las reglas de
distribución de competencias entre ambos bloques de poderes públicos.
II
Este
carácter integrado del sistema se pone, por otra parte, de manifiesto en
el carácter de Cuerpo Nacional que la Ley 11l1994, de 19 de mayo, atribuye
al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el
marco del desarrollo del proceso autonómico, sin que por ello se afecten
las competencias de ejecución de la legislación laboral, propias de las
Comunidades Autónomas a las que corresponde, naturalmente, la titularidad
de la potestad sancionadora en tales materias de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la interpretación que por el
mismo se trace del alcance de las competencias exclusivas del Estado
enumeradas en el articulo 149.1.7.a y 17.a de la Constitución Española.
De otro
lado en el amplio marco de los sistemas de protección social, ha de
responderse con suficiente eficiencia a su creciente complejidad, que
añade nuevas formas de prácticas irregulares y fraudulentas antes
desconocidas o de menor incidencia, lo que aconseja el perfeccionamiento y
una especialización más exigente de los instrumentos públicos encargados
de su control y vigilancia, sin poderse desconocer la intima conexión de
la materia laboral y la de protección social en el plano de la
comprobación inspectora, lo que aporta sobreañadidas razones a la
precitada configuración integral del dispositivo inspector en el orden
social.
Por lo
tanto, se configure el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
como un conjunto institucional integrado, cuyas funciones se ejercitan de
acuerdo con el ámbito de competencias propio del Estado y de las
Comunidades Autónomas, por lo que se establecen las condiciones de
participación de dichas Comunidades en el desarrollo del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma que los inspectores
desarrollen la totalidad de los cometidos que legalmente tienen
encomendados, cualquiera que fuera la Administración titular de la
competencia, en aras de las indudables ventajas que comporta la
coincidencia en unos mismos funcionarios inspectores de los cometidos y
funciones cuyas materias son competencia del Estado y de las Comunidades
Autónomas, actuando funcionalmente en uno y otro caso como Administración
del Estado y Administración Autonómica, respectivamente, como pone de
relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 185l1991.
Consecuentemente, este Ley define un sistema institucional de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que se asienta conjuntamente en el ámbito
del Estado y de las Comunidades Autónomas, en función de sus respectivas
competencias y bajo el principio de colaboración interinstitucional y sin
que tal configuración puede cerrarse a eventuales modificaciones
posteriores ni impedir el ejercicio de las competencias autonómicas en la
línea establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
III
En este
mismo contexto normativo se residencia en el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales la Autoridad Central de la Inspección, a la que se
atribuye su dirección y coordinación en congruencia con lo establecido en
los Convenios números 81 y 129 de la Organización Internacional del
Trabajo, este último sobre Inspección de Trabajo en la Agricultura,
ratificado por España el 11 de marzo de 1971.
El sistema
se sirve de dos mecanismos de articulación, como son la Conferencia
Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones Territoriales de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configurados como espacios de
coincidencia y participación de las diferentes Administraciones públicas
con competencias en las materias sujetas a inspección, mediante una
estructura dual y común de carácter estable que facilite la comunicación e
información mutuas para la colaboración y cooperación en las líneas
básicas de actuación de una Inspección cada vez más obligada a planificar
y programar sus actividades en campos de creciente complejidad y
extensión, como es el caso de la Seguridad Social, superando la mera
actividad derivada de las denuncias o reclamaciones de los interesados.
IV
La nueva
regulación del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social
responde a la necesidad de dar fundamento legal a los cometidos del
anterior Cuerpo de Controladores Laborales, así como de adecuar y
actualizar sus funciones inspectoras de apoyo y colaboración en el seno
del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se
integran, bien que referidas a las funciones propias de su nivel y en
dependencia técnica de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
V
La
promulgación, en fin, de este nueva Ley Ordenadora se justifica por las
razones ya apuntadas, derivadas de la inadecuación y desactualización del
actual cuerpo legal y de su dispersión y fragmentación normativa, lo que
demanda su sustitución por una regulación legislativa integradora
atemperada al signo del presente y del futuro previsible, que propicie una
acción pública de control en el orden social modernizadora, eficiente y
adecuada a las nuevas exigencias de una sociedad plural y desarrollada. A
lo anterior cabe añadir la necesidad de disponer de un instrumento
inspector común, coherente con una legislación básica a aplicar también
común, que enlaza la necesaria preservación de los principios de
solidaridad, de igualdad y de unidad de mercado que consagran nuestra
Constitución.
Se regular,
así, las funciones del sistema de la Inspección y los cometidos
competenciales y facultades de los funcionarios que lo integran,
recogiéndose aspectos básicos del cuerpo normativo vigente, acordes con el
contenido de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del
Trabajo; se incorporan nuevas fórmulas de organización y desarrollo de la
acción inspectora, y se preserva el principio de unidad de función. Al
propio tiempo, se perfecciona la adecuación con el sistema constitucional
de derechos y libertades, del que es expresivo el perfeccionamiento del
marco jurídico de garantías a los sujetos a la actividad inspectora y se
incorporan otros aspectos actualizadores y de perfeccionamiento técnico
que se estiman precisos para el mejor desarrollo de la materia objeto de
la regulación que nos ocupa.
CAPITULO
I
Del
sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de sus funciones y
ámbito
Sección
Primera
Disposiciones generales
1.
Definición y objeto del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1.
Constituye el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el
conjunto de principios legales, normas, órganos, funcionarios y medios
materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas
laborales; de prevención de riesgos laborales; de Seguridad Social y
protección social; colocación, empleo y protección por desempleo;
cooperativas; migración y trabajo de extranjeros, y de cuantas otras
materias le sean atribuidas.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que
corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden
social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el
asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en
dichas materias, que efectuará de conformidad con los principios del
Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución
Española, y con los Convenios números 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo.
2.
De los funcionarios que integran el sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. La
Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social a que se refiere este Ley
se realizará en su totalidad por funcionarios de nivel técnico superior y
habilitación nacional pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, del grupo A de los previstos en la Ley
30l1984, de 2 de agosto, cuya situación jurídica y condiciones de servicio
les garanticen la independencia técnica, objetividad e imparcialidad que
prescriben los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del
Trabajo. Dicho Cuerpo Superior tiene carácter de Cuerpo Nacional, a los
efectos de los artículos 28 y 29 de la Ley 12l1983, de 14 de octubre, del
proceso autonómico.
2. Las
funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión que sean precisas
para el ejercicio dela labor inspectora serán desarrolladas por los
funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,
como Cuerpo del grupo B de los previstos en la Ley 30l1984, de 2 de
agosto, de medidas de reforma de la Función Pública, y la misma
habilitación nacional a que se refiere el número anterior.
3. Las
Administraciones General del Estado y de las Comunidades Autónomas que
hayan recibido el tras paso de los servicios del Estado en materia de
ejecución de la legislación labora! adoptarán, en sus respectivos ámbitos
de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la inspección de Trabajo
y Seguridad Social. La Administración General del Estado dotará a dicha
Inspección del personal de apoyo administrativo que sea necesario para el
correcto desarrollo de su función.
Sección
Segunda
De las
funciones
facultades y deberes
3.
De la función inspectora.
La función
inspectora, que será desempeñada en su integridad por funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los
funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en
los términos establecidos respecto de estos últimos en el articulo 8,
comprende los siguientes cometidos:
1. De
vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los
siguientes ámbitos:
1.1
Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
1.1.1
Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
1.1.2
Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los
trabajadores en las empresas.
1.2
Prevención de riesgos laborales.
1.2.1
Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las
normas juridicotécnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha
materia.
1.3 Sistema
de Seguridad Social.
1.3.1
Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y
bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del sistema de
la Seguridad Social.
1.3.2
Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la
Seguridad Social, así como de los sistemas de mejoras voluntarias de la
acción protectora de la Seguridad Social, además de cualesquiera
modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por
convenio colectivo.
1.3.3
Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como
la inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades y empresas
que colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones o ayudas
de protección social.
1.3.4 El
ejercicio de la inspección por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
de conformidad con el articulo 5;2, apartado d), del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
1.4 Empleo
y migraciones.
1.4.1
Normas en materia de colocación, empleo y protección por desempleo.
1.4.2
Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.
1.4.3
Normas en materia de formación profesional ocupacional y continua, excepto
cuando la legislación autonómica disponga otras fórmulas de inspección en
la materia.
1.4.4
Normas en materia de empresas de trabajo temporal, agencies de colocación
y planes de servicios integrados para el empleo.
1.5
Cualesquiera otras normas coya vigilancia se encomiende específicamente a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las
relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social, así como a
las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la
respectiva legislación autonómica disponga lo contrario y en su ámbito de
aplicación.
2. De
asistencia técnica.
2.1
Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del
ejercicio de la función inspectora.
2.2 Prestar
asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando
les sea solicitada.
2.3
Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones
públicas respecto a la aplicación de normas de orden social, o a la
vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.
2.4 Emitir
los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el
ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo
establezca una norma legal.
3. De
arbitraje, conciliación y mediación.
3.1 La
conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea
aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Laboral.
3.2 El
arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y huelgas, u
otros que expresamente se soliciten.
3.3 La
función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las
funciones técnicas de información y asesoramiento, si lo solicitan
cualesquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo
de la función inspectora por la misma persona que ostenta la titularidad
de dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.
4.
Ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a las
personas físicas y judicial, públicas o privadas y a las comunidades de
bienes, en cuanto sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las
normas de orden social, y se ejerce en:
1.1 Las
empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se
ejecute la prestación laboral, aun cuando estén directamente regidos o
gestionados por las Administraciones públicas o por entidades de Derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de
cualesquiera de ellas.
1.2 Los
vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste
trabajo, incluidos los buques de las marinas mercante y pesquera, los
aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones
auxiliares o complementarias en sierra para el servicio de aquéllos.
1.3 Los
puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en
lo relativo a los viajes de emigración e inmigración interior, sin
perjuicio de lo establecido en el anterior punto 1.1 como centros de
trabajo.
1.4 Las
entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
1.5 Las
entidades públicas o privadas que colaboren con las distintas
Administraciones públicas en materia de protección y promoción social,
1.6 Las
sociedades cooperativas en relación a su constitución y funcionamiento y
al cumplimiento de las normas de orden social en relación a sus socios
trabajadores o socios de trabajo, y a las sociedades laborales en cuanto a
su calificación como tales, sin perjuicio de lo que establezca la
legislación aplicable a la materia.
2. No
obstante lo anterior, los centros de trabajo. establecimientos, locales e
instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de
las Administraciones públicas continuarán rigiéndose por su normativa
especifica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma,
5.
Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el
desempeño de sus competencias.
En el
ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:
1. Entrar
libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de
trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el
mismo. Si el centro sometido a inspección coincidías con el domicilio de
la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o,
en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Al efectuar
una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a
su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha
comunicación puede perjudicar el éxito de sus funciones.
2. Hacerse
acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus
representantes y por los peritos y técnicos de la empresa o habilitados
oficialmente que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función
inspectora.
3. Proceder
a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que
considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se
observan correctamente y, en particular, para:
3.1
Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de
la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las
disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su
presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo
inspeccionado.
3.2 Exigir
la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de
los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones
sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en
el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el
inspector actuante.
3.3
Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la
empresa con transcendencia en la verificación del cumplimiento de la
legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los
programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones
oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta,
baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad
Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en
la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros
relacionados con las materias sujetas a inspección. El inspector está
facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las
oficinas públicas correspondientes.
3.4 Tomar o
sacar muestras de sustancial y materiales utilizados o manipulados en el
establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos,
grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique
al empresario o a su representante y obtener copias y extractos de los
documentos a que se refiere el apartado 3.3 del presente articulo.
4. Adoptar,
en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las medidas
cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que se
persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la
documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no cause
perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o
implique violación de derechos.
5.
Proceder, en su caso, en cualesquiera de las formas a que se refiere el
articulo 7 de este Ley.
6.
Unidad de función, autonomía técnica, especialización y carácter de
autoridad competente de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para desempeñar
todas las competencias que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
tiene atribuidas en el articulo 3 de este Ley, y en su ejercicio gozarán
de plena autonomía técnica y funcional y se les garantizará su
independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los
términos del articulo 6 del Convenio número 81 y 8 del Convenio número 129
de la Organización Internacional del Trabajo.
2 . La
especialización funcional que regula este Ley será compatible con los
principios de unidad de función y de acto.
3. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad
competente a los efectos de lo establecido en el articulo 8, apartado 1,
de la Ley Orgánica 1l1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
7.
Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad
comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:
1. Advertir
y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento
sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y
siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.
2. Requerir
al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las
medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social, incluso
con su justificación ante el funcionario actuante.
3. Requerir
al empresario a fin de que, en un plazo determinado lleve a efecto las
modificaciones que sean precisas en la instalaciones, en el montaje o en
los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
4. Iniciar
el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción,
de infracción por obstrucción, o requiriendo a las Administraciones
públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o
seguridad del personal civil a su servicio iniciar expedientes
liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta, mediante la práctica de actas de liquidación.
5. Promover
procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y
altas y bajas de trabajadores en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social.
6. Promover
procedimientos para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el
régimen de la Seguridad Social que proceda, sin perjuicio del inicio del
expediente liquidatorio a que se refiere el anterior apartado 4, si
procediese.
7. Instar
del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de
prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en
incumplimiento de la normativa que las regula.
8. Instar
del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las
prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene
9. Proponer
recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, en relación a empresas por su
comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción
a la normativa aplicable.
10. Ordenar
la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave
e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
11.
Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en la
aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento del empleo,
formación profesional ocupacional y promoción social.
12.
Proponer a su respectivo jefe la formulación de demandas de oficio ante la
Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley reguladora de
dicho Orden Jurisdiccional.
13. Cuantas
otras medidas se deriven de la legislación en vigor.
8.
De las funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social.
1. Las
funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores
de Trabajo y Seguridad Social corresponden a los funcionarios del Cuerpo
de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, bajo la dirección y
supervisión técnica del inspector de Trabajo y Seguridad Social
responsable del equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su
dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
2. Son
funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:
2.1
Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia
de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones, y
subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por
desempleo.
2.2
Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de
aplicación inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de
trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como de
colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad
Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad
Social.
2.3 La
comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas
sobre trabajo de extranjeros
2.4 La
colaboración de la investigación y señalamiento de los bienes susceptibles
de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del
sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario cuando proceda, en
todos aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico
laboral, de seguridad social, de emigración y de empleo.
2.5 El
asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de
sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los centros de trabajo.
2.6 Cuantas
otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren encomendadas por
los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el
desarrollo de los cometidos de la misma.
3. En
ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus
cometidos, los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que tendrán la
consideración de agentes de la autoridad, están autorizados para proceder
de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este articulo en la forma
establecida en los apartados 1, 3.1, 3.2 y 3.3 del número 3 y en el número
4, todos ellos del articulo 5 de este Ley, así como promover internamente
las actuaciones a que se refiere el número 6 del articulo 7.
4. Como
consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se desarrollarán en la
forma establecida y en el ámbito de sus funciones, los subinspectores de
Empleo y Seguridad Social podrán proceder en la forma dispuesta en los
números 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 13 del artículo 7 de este Ley.
Las actas
de infracción practicadas por los subinspectores serán visadas por el
inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan
cuando superen el grado o cuantías que señale el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
En cuanto a
las actas de liquidación, con independencia de la cuantía resultante, sólo
procederá el visado del inspector en los supuestos de falta de afiliación,
alta o cuando procedan diferencias de cotización a la Seguridad Social.
9.
Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Las
Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas
vienen obligadas a prestar colaboración a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social cuando les sea solicitada como necesaria para el
ejercicio de la función inspectora y a facilitarle la información de que
dispongan.
2. La
Administración tributaria cederá sus datos y antecedentes a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el apartado
c) del número 1 del articulo 113 de la Ley General Tributaria. Asimismo,
las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la
Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, facilitándole, cuando le sean solicitadas, las
informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el ejercicio de la
función inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento
automatizado sin necesidad de consentimiento del afectado. Las
Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social establecerán
programas de mutua correspondencia y de coordinación para el cumplimiento
de sus fines.
3. Las
obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los números
anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas
referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la correspondencia,
del protocolo notarial, o de las informaciones suministradas a las
Administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística.
4. Las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a prestar su
auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
desempeño de sus funciones, a través de los mandos designados a tal efecto
por la autoridad correspondiente.
5. Los
Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de oficio o a petición de la misma, los datos de trascendencia
para la función inspectora que se desprendan de las actuaciones en que
conozcan y que no resulten afectados por el secreto sumarial.
10.
Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo
a las Administraciones públicas y, en especial, a la autoridad laboral,
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a las que
facilitará las informaciones que requieran como necesarias para su
función, siempre que se garantice el deber de confidencialidad si
procediese.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones
de inspección procurará la necesaria colaboración con las organizaciones
de empresarios y trabajadores, así como con sus representantes.
Periódicamente la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social facilitará información sobre extremos de interés general
que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de
actividades
y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y empresariales.
3. Si
apreciase la posible comisión de un delito público, la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, por el cauce orgánico que reglamentariamente
se determine, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de
los hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieran resultar
afectados.
11.
De la colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1. Los
empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los
demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden
social, están obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a
los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de
Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se
encuentren en los centros de trabajo a colaborar con ellos con ocasión de
visitas u otras actuaciones Inspectoras; a declarar ante el funcionario
actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras,
así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el
desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos
inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la
actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.
2. Toda
persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o
información con transcendencia en los cometidos inspectores, siempre que
se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o
financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea
requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras
de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias
de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos
realizados con cargo a las cuentas que se señalen en el correspondiente
requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. La
obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a
aquellos datos confidenciales, a que hubieran accedido por su prestación
de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o
atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los
interesados. Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos
aplicables a los referidos requerimientos, considerándose su
incumplimiento como infracción por obstrucción regulada en el articulo 49
de la Ley 8l1988, de 7 de abril.
12.
Deber de sigilo e incompatibilidades.
1. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja
sobre incumplimiento de las disposiciones legales.
2. También
vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber
dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber
tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la
investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente
establecido para la colaboración con la Administración laboral, la de la
Seguridad Social la tributaria la de lucha contra el fraude en sus
distintas clases, y a la de colaboración con comisiones parlamentarias de
investigación en la forma que proceda.
3. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social estarán sujetos a las incompatibilidades y a los motivos
de abstención y recusación de los funcionarios al servicio de las
Administraciones públicas.
Sección
Tercera
De las
actuaciones de la inspección de trabajo y seguridad social
13.
Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por
propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. Es
pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de
orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de
interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá
tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el
correspondiente procedimiento sancionador en los términos del articulo 31
de la Ley 30l1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se
tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya
vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con
asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.
14.
Modalidades y documentación de la actuación inspectora.
1. La
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará
mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso
previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario
actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se
señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en
virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación
permita iniciar y finalizar aquélla. Las visitas de inspección podrán real
izarse por u no o varios funcionarios y podrán extenderse durante el
tiempo necesario.
2. Cuando
iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y
finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o
documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud de
requerimiento para su aportación en la forma indicada en el número
anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de
más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a
inspección; y, asimismo no se podrán interrumpir por más de tres meses.
Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el
carácter de antecedente para las sucesivas.
3. De cada
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el funcionario
actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a
disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad
Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO
II
Organización del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
15.
Principios generales.
1. La
Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas que
hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de
ejecución de la legislación laboral, en el ámbito de sus respectivas
competencias, organizarán el ejercicio de las actuaciones inspectoras con
sujeción a los principios de concepción única e integral del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en una Autoridad
Central y, territorialmente en Inspecciones Provinciales agrupadas en cada
Comunidad Autónoma.
3. Los
poderes públicos garantizarán el ejercicio y la eficacia de las funciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo efectivos los
principios generales de colaboración, coordinación y cooperación
reciproca, a través de los siguientes órganos:
a) La
Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
b) Las
Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Sección
primera
Órganos
de participación y colaboración de las administraciones publicas
16.
La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
A través de
la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, constituida en el marco del
articulo 5 de la Ley 30l1992, de 26 de noviembre, la Administración
General del Estado y las de las Comunidades Autónomas arbitrarán las
medidas necesarias para garantizar los mecanismos de cooperación
requeridos para el ejercicio de las funciones de este Ley.
17.
Acuerdos bilaterales y Comisiones Territoriales en materia de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Mediante
acuerdo entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad
Autónoma se establecerá la composición, régimen de funcionamiento y
cometidos de las Comisiones Territoriales a que se refiere el número 4 de
este articulo.
2. En tal
acuerdo se determinará lo necesario para que la respectiva Comisión
Territorial establezca los objetivos y programas de actuación ordinaria de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas áreas
funcionales, así como los programas de interés autonómico o estatal que se
consideren, y el seguimiento y control de los resultados; los medios y
colaboraciones que se estimen precisos para su cumplimiento,
particularmente en materia de colaboración pericial, asesoramiento técnico
y auxilio, así como las reglas o criterios para el desarrollo de la
colaboración institucional reciproca entre la Administración autonómica y
la Autoridad Central prevista en el articulo 18 de la presente Ley.
3.
Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la
Administración Autonómica.
4. Bajo la
presidencia de la autoridad correspondiente de la respectiva Comunidad
Autónoma, en el ámbito territorial de la misma, existirá la Comisión
Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como órgano de
cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos
propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Sección
Segunda
Organos
de gestión Inspectora
18.
La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se
refiere el articulo 4 del Convenio número 81 de la Organización
Internacional del Trabajo es un órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
2. El
sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependerá
orgánicamente de dicha Autoridad Central y funcionalmente de la
Administración competente por razón de la materia de los asuntos en que
intervenga sin perjuicio el carácter unitario e integrado de sus
actuaciones.
Los
funcionarios de dicho Sistema de Inspección, en el desarrollo de su
actividad, dependerán funcionalmente, por tanto, de la Administración
General del Estado de la Autonómica correspondiente en función de la
materia en que actúen.
3. La
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene las
siguientes competencias:
3.1 La
dirección, coordinación y fiscalización de la actuación y funcionamiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin perjuicio de lo
establecido en el articulo 17 de este Ley, y el conocimiento de los
informes y memorias de las Direcciones Territoriales y Jefaturas
Provinciales de la indicada Inspección.
3.2 La
representación y participación en la Unión Europea y en los restantes
ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
3.3 Las
funciones de Alta Inspección que se le confieran, en la forma establecida
en la disposición adicional tercera.
3.4 La
Secretaria Permanente de la Comisión de Trabajo para la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de la Conferencia Sectorial a que se refiere el
articulo 16.
3.5 La
relación institucional con las correspondientes autoridades de las
Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de
cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
a efectos de asegurar la coherencia general del sistema de Inspección y
establecer la aplicación de los objetivos generales en su actuación.
3.6 La
jefatura de personal de los funcionarios que integran el sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función
pública y de lo que se establezca en aplicación del articulo 17.
3.7 La
definición de los criterios técnicos y operativos comunes para el
desarrollo de la función inspectora en aplicación de los objetivos de
carácter general que define la Conferencia Sectorial.
3.8 La
realización de estadísticas, informes y memorias sobre la actuación del
sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que serán únicos
cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan
por destinatario órganos supranacionales o internacionales.
3.9 La
inspección de los centros regidos o gestionados por la Administración
General del Estado, así como la dirección y ejecución de las actuaciones
inspectoras de ámbito suprautonómico y la emisión de los informes que
procedan.
3.10 La
organización, a nivel general, de procesos de ingresos de formación,
perfeccionamiento y especialización para la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
órganos en la normativa de función pública.
3.11 El
conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la
normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la Inspección
y que no correspondan expresamente a otras autoridades de las
Administraciones públicas.
3.12 El
conocimiento de las cuestiones que se susciten ante el Departamento por
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la
definición
de los principios interpretativos y técnicos comunes a la actuación del
sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las
facultades que en las materias transferidas tienen, en este aspecto, las
autoridades autonómicas.
19.
Estructura funcional y territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Las
Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán según
criterios comunes, acomodándose en su desarrollo a las características de
cada demarcación, de forma que, con aplicación del principio de trabajo
programado y en equipo, se establezcan las necesarias unidades
especializadas y precisas en sus áreas funcionales de actuación, una de
las cuales será la del área de la Seguridad Social que, entre sus
cometidos, cumplimentará las tareas que le encomienden las entidades y
servicios de la Seguridad Social.
2. Las
Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, en el desarrollo de su
actividad, actuarán en dependencia funcional de la Administración General
del Estado o, de la respectiva Comunidad Autónoma, según la titularidad
competencial que cada una posea en función de la materia sobre la que
recaiga cada actuación.
3.
Reglamentariamente se desarrollará la estructura orgánica territorial de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se dará
participación a las respectivas Comunidades Autónomas, y que respetará el
ejercicio de las competencias propias de las distintas Administraciones
públicas.
20.
Ingreso y régimen de funcionarios en la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. El
ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
se efectuará mediante oposición, a la que podrán acceder los nacionales
españoles, mayores de edad, en posesión de titulación superior, de acuerdo
con la normativa común de ingreso en la función pública.
El ingreso
en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social se efectuará,
asimismo, mediante oposición, a la que podrán acceder los nacionales
españoles, mayores de edad, que estén en posesión del titulo de diplomado
universitario o equivalente, de acuerdo también con la normativa común de
ingreso en la función pública.
2. Las
competencias relativas al régimen jurídico de los funcionarios de los
Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social corresponden a la
Administración General del Estado, en los términos previstos en el
articulo 2 de la Ley 30l1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
3. La
participación de las Comunidades Autónomas sobre selección, formación,
perfeccionamiento, puestos, situaciones administrativas y régimen
disciplinario de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se determinará a través de la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales. Los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social deberán participar en las acciones de formación y
especialización que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
y en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma si así se estableciese
de conformidad con el articulo 16, o en el acuerdo suscrito entre la
Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma.
21.
Relaciones entre las Administraciones públicas.
1. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá integrar y coordinar los
planes de actuación territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en planes de alcance general, oídas las autoridades autonómicas
competentes, con sujeción a los principios generales que informan las
relaciones entre las Administraciones públicas.
2. La
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales de dicha
Inspección los acuerdos o recomendaciones adoptados por la Conferencia
Sectorial a que se refiere el articulo 16, los objetivos inspectores en
materia de ámbito supraautonómico y los que deriven de directrices
supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materia de
competencia compartida, así como las que se establezcan en los acuerdos
previstos en el articulo 17 de este Ley, y los objetivos de inspección
previstos para el territorio en materias de competencia estatal, todo ello
a efectos de que puede considerarse en la respectiva programación
territorial. El Presidente de la correspondiente Comisión Territorial
notificará a la Autoridad Central la programación general establecida para
el respectivo territorio y su s modificaciones. La Dirección Territorial
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dependerá de las
autoridades central y autonómica, desarrollará los cometidos y facultades
que reglamentariamente se determinar y, en su caso las que se establezcan
en el acuerdo bilateral a que se refiere el articulo 17.
3. Para
garantizar, en todo momento, la necesaria coherencia de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la debida colaboración entre
las Administraciones públicas, por él Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y por las Comunidades Autónomas se facilitarán los datos,
documentos, memorias o estadísticas relativos al ejercicio de las
funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se
dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.
4. La
Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y, en su caso, los acuerdos a
que se refiere el articulo 17, tendrán en consideración la configuración
territorial de las Comunidades Autónomas insulares a efectos de dotación y
distribución de medios inspectores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Carácter básico.
Los
preceptos contenidos en la presente Ley, que afectan al Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común,
tienen el carácter de normas básicas de conformidad con lo previsto en el
articulo 149.1.18.a de la Constitución Española.
Los
preceptos de este Ley que correspondan a los ámbitos de la regulación del
trabajo de extranjeros y migraciones, de la legislación laboral,
prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, y de la Seguridad
Social y protección social públicas, así como de su régimen económico,
tienen el carácter establecido por el articulo 149.1 .2.a, 7.a y 1 7.a de
la Constitución Española.
Segunda.
Integración de los controladores laborales en el Cuerpo de Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social.
El Cuerpo
de Controladores Laborales, creado por la disposición adicional novena,
tres, de la Ley 30l1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, pasará a denominarse Cuerpo de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social como Cuerpo del grupo B. en los términos del articulo 25
de la citada Ley, con habilitación nacional.
Los
funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales, a la
entrada en vigor de este Ley se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores
de Empleó y Seguridad Social con los cometidos y atribuciones que este Ley
les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de
procedencia.
Tercera.
Alta Inspección del Estado en el orden social.
Las
funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social que vengan
reconocidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, salvo la relativa a
asistencia sanitaria, se encomendará a la Unidad Especial de Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social que al efecto dependerá del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales.
Cuarta.
Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del
procedimiento sancionador y liquidatorio.
1. El
procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de
liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre de
oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación, previas las
investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o
circunstancias que la motivan. Mediante Real Decreto se regulará el
procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones y de
liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones públicas,
que determinarán los requisitos de las actas, notificación, plazas de
descargos, prácticas de las pruebas propuestas que se declaren pertinentes
y propuesta definitiva de la inspección actuante, así como el régimen de
recursos en vía administrativa.
2. Los
hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de
liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo
valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se
refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del articulo 7 de la presente Ley,
consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su
contradicción por los interesados en la forma que determine las normas
procedimentales aplicables.
3.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas en que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede instar la revisión de las
resoluciones recaídas en expedientes liquidatorios incoados por la misma,
cuando tales resoluciones se estimen manifiestamente ilegales o lesivas a
los intereses generales acomodando al efecto los principios establecidos
en la Ley 30l1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Quinta.
Adecuación de otras normas de rango legal.
1. El
número uno, último párrafo, del articulo 31 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 42l1994,
de 30 de diciembre, queda redactado en la siguiente forma:
”Las actas
de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán
las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que
reglamentariamente se establezca.“
2. El
número tres del articulo 31 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por el articulo 29 de la Ley
42l1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, queda redactado en la siguiente forma:
”Las actas
de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente
establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de
liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto
administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad
Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia
del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá
recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De
las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los
que resulten afectados interponer reclamación respecto del periodo de
tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.“
3. El
número cuatro del articulo 31 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por el articulo 29 de la Ley
42l1994, de 30 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:
”Los
importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos
efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una
vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de
liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de
apremio.“
4. Los
números cinco y seis del articulo 31 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, en la redacción dada por el articulo 29 de la Ley
42l1994 de 30 de diciembre, se integran en un único apartado 5 que
quedaría redactado de la forma siguiente:
”Las actas
de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se
practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los
señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones
propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al
50 por 100 de su cuantía si el infractor diese su conformidad a la
liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el
número cuatro.“
5. El
apartado a) del número 2 del articulo 78 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social queda redactado en la forma siguiente:
”a) La
vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la
presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el ingreso y
recaudación de cuotas de la Seguridad Social.“
6. El
apartado c) del número 1 del articulo 113 de la Ley General Tributaria, en
la redacción dada por la Ley 25l1995, de 20 de julio, queda redactado de
la forma siguiente:
”c) La
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha
contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema
de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a
cargo del mismo sistema.“
Sexta.
Competencias legislativas de las Comunidades Autónomas.
Las
Comunidad es Autónomas con competencias legislativas plenas en materia de
orden social podrán atribuir la función inspectora a funcionarios
distintos de los enumerados en el articulo 2, en la Ley que regule cada
materia y para el ámbito de la misma.
Séptima.
Transferencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Si en los
acuerdos a que se refiere el articulo 17 se dispusiera la transferencia de
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ésta se
realizará por los procedimientos establecidos en el respectivo Estatuto de
Autonomía para el traspaso de servicios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Unica.
Régimen transitorio de los procedimientos.
A los
procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa
anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Unica.
Normas legales que se derogan.
1. Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
Ley y expresamente la Ley 39l1962, de 21 de julio, sobre Ordenación de la
Inspección de Trabajo.
2. La
disposición adicional tercera de la Ley 8l1988, de 7 de abril, de
Infracciones y Sanciones del Orden Social en la redacción dada por el
articulo 25 de la Ley 1;l1994, de 19 de mayo, quedará derogada en cada
territorio autonómico cuando se logré el respectivo acuerdo con cada
Comunidad Autónoma a que se refiere el articulo 17 de este Ley.
El número 2
del articulo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en la redacción dada por el articulo 29.7 de la Ley 42l1994, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
quedará derogado una vez sea desarrollado lo establecido en el articulo
19.1 de este Ley.
3. Las
normas reglamentarias actualmente en vigor continuarán siendo de
aplicación, en cuanto no contradigan o se opongan a la presenta Ley, hasta
tanto se proceda a su derogación por las normas previstas en la
disposición final.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica.
Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1. Las
referencias y remisiones contenidas en otras normas legales y
reglamentarias a la Ley 39l1962, de 21 de julio, para la Ordenación de la
Inspección de Trabajo, se entenderán directamente referidas a la presente
Ley.
2. Se
autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
la aplicación y desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor a los
tres meses de su publicación en el ”Boletín Oficial del Estado“. |