Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(BOE de 16
de febrero de 2000)
La Ley
42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, supone la adecuación del referido sistema de inspección
a los principios constitucionales de Estado social y democrático de
Derecho y de Estado de las Autonomías. El apartado 1 de su artículo 19
prevé su estructura territorial según criterios comunes, bien que
acomodados a las características de cada demarcación y a la aplicación del
principio de trabajo programado y en equipo; el apartado 2 del precepto
citado señala la doble dependencia funcional de dicha inspección; y su
apartado 3 prevé el desarrollo, vía reglamentaria, de su estructura, al
tiempo que la disposición final única de la misma Ley autoriza al
Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y
desarrollo, lo que acomete el Reglamento que se aprueba.
La Ley
42/1997, de permanente referencia, se asienta en la articulación de
instrumentos de colaboración entre las Administraciones Autonómicas y del
Estado, que impulsen su participación en la definición de objetivos y en
el desarrollo de la actividad inspectora, al tiempo que el Reglamento
considera, también, el resultado de los acuerdos bilaterales previstos
por el artículo 17 de la indicada Ley, en la medida en que están llamados
a constituir instrumento principal de mutua cooperación para facilitar la
acción inspectora en cada territorio. Al abordar la organización operativa
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con respeto de los
principios básicos de organización de la función pública, el Reglamento
desarrolla una regulación común y flexible del sistema, lo que permite
aplicar criterios también comunes conforme al, artículo 19.1 de la Ley
42/1997, acorde con la unidad institucional del sistema de inspección que
consagra dicha Ley.
En el
funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el presente
Reglamento ofrece una importante transformación de la institución
inspectora, modernizando sus estructuras y métodos para dotarle de mayor
eficacia en el cumplimiento de sus fines y, asimismo, en el reconocimiento
de las garantías de seguridad jurídica del administrado, todo ello en la
línea de la Ley ordenadora objeto de desarrollo.
Se
desarrollan, en definitiva, los cometidos de la Autoridad Central de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en atención a su función rectora
del sistema de inspección y a la necesidad de su coherencia institucional,
al tiempo que se le asignan los instrumentos de inspección
supraterritorial para el cumplimiento de sus funciones legales. La
estructura periférica se fundamenta en las Inspecciones Provinciales
agrupadas en Comunidades Autónomas, como novedad organizativa de la Ley
42/1997, todas ellas configuradas como servicios no integrados en las
Delegaciones del Gobierno en los, términos de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, completadas con las unidades especializadas y los equipos de
inspección, concebidos con carácter flexible, de forma que en su seno
puedan conjugarse los principios legales de especialización con los de
unidad de función y de acto, y ambos con los de trabajo programado y en
equipo, en la forma legalmente establecida, dando cumplimiento a las
previsiones legales.
En su
virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero
de 2000,
DISPONGO:
Artículo
único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se inserta a continuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Subsistencia de situaciones.
Las
unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirector
general en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que
resulten afectadas por las modificaciones previstas en el Reglamento, que
se aprueba, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los
mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de
puestos de trabajo adaptadas a la nueva estructura orgánica establecida en
el Reglamento adjunto.
Segunda.
Desempeño de jefaturas.
1. Hasta
tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere
la disposición transitoria primera y se proceda a su cobertura, las
funciones de jefatura en las estructuras territoriales de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se desempeñarán en la forma siguiente:
a) Los
Jefes de Inspección provincial de la capitalidad autonómica asumirán
automáticamente las funciones del Director territorial de la Inspección
que determine la Autoridad Central, salvo lo que se acuerde con cada
Comunidad Autónoma.
b) Los
actuales Jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la
Seguridad Social asumirán automáticamente las funciones y cometidos de
Jefes de las unidades especializadas en el área de la Seguridad Social,
salvo en los supuestos del artículo 55.2 del Reglamento que se aprueba.
c) Los
Jefes de equipo que en la actualidad desempeñen tales puestos, asumirán
automática mente, las nuevas funciones establecidas para los puestos de
dicha denominación en la Ley 42/1997 y en el Reglamento que se aprueba.
2. La
Administración de la Seguridad Social continuará proporcionando al
sistema de inspección los mismos medios y colaboraciones, al menos, que
actualmente dedica a las unidades de Inspección en la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Tercera.
Asunción de funciones.
El Director
general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asumirá las
funciones que el adjunto Reglamento establece para la Autoridad Central
de dicha Inspección; las actuales estructuras o la Dirección General de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asumirán los cometidos y
funciones atribuidos a la Oficina de dicha Autoridad Central en el
Reglamento que se establece, sin perjuicio de lo que se disponga en las
correspondientes normas orgánicas y relaciones de puestos de trabajo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Unica.
Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
preceptuado en el presente Real Decreto y expresamente el Decreto,
2121/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo
Nacional de la Inspección, de Trabajo; el Decreto 2122/1971, de 23 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Trabajo; el
Real Decreto 97/1986, de 10 de enero, sobre el Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y el Real Decreto 1667/1986, de
26 de mayo, por el que se regulan los cometidos y atribuciones de los
Controladores Laborales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación para el desarrollo.
Se faculta
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y, en su caso, al de
Administraciones Públicas, para dictar las disposiciones de aplicación y
desarrollo de este Real Decreto.
Segunda.
Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el primer día.
del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN
DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I
Normas
generales
CAPÍTULO I
Organización, funcionamiento y ámbito de actuación del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Sección
primera
Objeto de
este reglamento y ámbito de la función inspectora
1.
Objeto del Reglamento.
1. La
organización y funcionamiento del sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, conforme a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se regirá por
la citada Ley y por este Reglamento.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integra orgánicamente en la
Administración General del Estado.
3. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social depende funcionalmente de la
Administración General del Estado y de la de cada Comunidad Autónoma con
competencias de ejecución de la legislación del orden. social, en razón de
la materia de los asuntos en que en cada caso intervenga, sin perjuicio de
la dependencia orgánica establecida en el apartado anterior.
2.
Ámbito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. El
ámbito funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los términos del artículo 3 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comprende la vigilancia del
cumplimiento de las normas relativas a los ámbitos siguientes:
1.º
Relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral,
prevención de riesgos laborales, colocación, empleo y normas para su
promoción y fomento.
2.º
Migraciones y trabajo de los extranjeros en España.
3.º Régimen
económico de la Seguridad Social, en cuanto a sus recursos, sus
prestaciones y mejoras, y a la colaboración en la gestión. Y, asimismo,
las demás normas de Seguridad Social, excepto las relativas a asistencia
sanitaria.
4.º
Constitución y funcionamiento de entes de economía social, en el marco de
lo establecido en su legislación especifica.
5.º
Funciones de arbitraje, conciliación y mediación; de asistencia técnica; y
de informe a órganos jurisdiccionales o administrativos, todo ello en los
términos previstos en la legislación aplicable.
2. El
ámbito material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se extiende a los sujetos, entidades, centros, lugares y medios a
que se refiere el artículo 4 de la, Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
De acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 4, los centros de
trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia está
legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas,
así como los centros de trabajo y establecimientos militares dependientes
de la Administración militar, quedan exceptuados del ámbito material de
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y continuarán
rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas
por la misma.
3.
Supuestos especiales en la actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Las
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, observarán
las peculiaridades siguientes:
1. La
vigilancia de la legislación del orden social en locales e instalaciones
diplomáticas acogidos a extraterritorialidad y los protegidos por
convenios internacionales, respetará su exclusión sólo a efectos de
presencia física inspectora, en la forma que establezcan los Ministerios
de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Mediante
instrucciones conjuntas de los Ministerios de Defensa y de Trabajo y
Asuntos Sociales, y para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional
y la seguridad y eficacia de los centros, bases y establecimientos
afectos a la misma, se determinará el procedimiento de inspección sobre
empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos
militares.
3. Las
actuaciones inspectoras en centros o dependencias de la Administración
pública se preavisarán a quien se encuentre al frente del Centro a
inspeccionar.
Sección
segunda
Personal y
medios del sistema de inspección de trabajo y seguridad social
4.
Funcionarios que integran el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Los
puestos con cometido inspector se desempeñarán por funcionarios del Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y, del Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, conforme al artículo 2 de la
Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ambos
Cuerpos tienen el carácter y habilitación que establece dicho precepto
legal. El ingreso en dichos Cuerpos será por oposición, conforme al
artículo 20 de la citada Ley ordenadora, que constará de una fase
selectiva y otra de formación, ambas eliminatorias.
2. Los
miembros de ambos Cuerpos podrán participar, sin limitaciones, en todo
procedimiento convocado de provisión de puestos para la función
inspectora atribuida a su Cuerpo de pertenencia. Su participación en
concursos o convocatorias de libre designación para otros puestos de
adscripción indistinta en las relaciones de puestos de trabajo, se
ajustará a lo establecido en los artículos 41, apartado 4 y 55 del
Reglamento General aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
3. La
estructura, cuantía y condiciones de las retribuciones básicas y de los
complementos de destino en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, serán las que correspondan al Cuerpo de pertenencia.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, la Autoridad Central mantendrá al día un listado de los miembros
de los Cuerpos referidos en el apartado 1 con los datos necesarios para
información a las Administraciones de las Comunidades Autónomas
competentes en materias objeto de este Reglamento.
5.
Personal de apoyo del sistema.
Conformó al
artículo 2 de la Ley ordenadora, la Administración General del Estado
adscribirá al sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social el
personal de nivel superior, técnico, administrativo y subalterno necesario
para el desarrollo de la asistencia técnica y el apoyo administrativo a.
la función inspectora y para el funcionamiento de los servicios.
6.
Locales y medios materiales.
1. La
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
gestionará los recursos informáticos del sistema, que comprenderá los
sistemas lógicos y físicos necesarios, así como las conexiones
informáticas y el sistema de comunicaciones entre la Autoridad Central y
la organización territorial del sistema de inspección. El tratamiento
informático de la actividad del sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se realizará a partir de una única base de datos que
garantice su homogeneidad y su explotación, estadística, conforme a lo
previsto en el artículo 18.3.8 de la Ley Ordenadora dé la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, que recibirá los datos de todas las
actuaciones inspectoras debidamente clasificados.
2. La base
general de datos del sistema de inspección y sus aplicativos de
explotación, radicará en la Oficina de la Autoridad Central, a la que
corresponderá su gestión, desarrollo y modificación. Cada Administración
autonómica accederá a los datos sobre materias de su competencia, pudiendo
disponer las modificaciones de la base de datos y de los aplicativos, en
la forma que se acuerde.
3. En los
acuerdos previstos en el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social podrá establecerse que cada Comunidad
Autónoma facilite a la Inspección las conexiones informáticas necesarias
para el ejercicio de la función inspectora, la forma de acceso a la
información relativa a su competencia y cuantos otros extremos se
convengan.
4. Las
actuaciones y comprobaciones inspectoras podrán servirse de los medios
informáticos, a cuyo fin dispondrán de acceso a los datos y antecedentes
obrantes en la Administración pública cuando tengan relevancia para la
función inspectora, en la forma establecida en la legislación y en este
Reglamento. En particular se explotarán informática mente las
colaboraciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley
Ordenadora de la inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el
artículo 79 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
TÍTULO II
Del
funcionamiento y actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
CAPITULO I
Funciones y
obligaciones de los funcionarios del sistema de lnspección de Trabajo y
Seguridad Social
Sección
primera
Facultades
de los inspectores y de los subinspectores
7.
Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
1. En el
ejercicio de su función, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
están facultados, en los términos del artículo 5 de la Ley Ordenadora de
la inspección de Trabajo y Seguridad Social, para:
1.º Entrar
libremente, sin previo aviso y en cualquier momento, en todo centro o
lugar de trabajo sujeto a inspección y a permanecer en ellos, respetando
en todo caso la inviolabilidad del domicilio. Tal facultad alcanza a
cuantos funcionarios públicos acompañen al inspector en su gestión
comprobatoria.
2.º La
comunicación de la presencia inspectora, establecida en el artículo 5.1 de
la citada ley ordenadora podrá efectuarse al inicio de la visita de
comprobación o con posterioridad a dicho inicio, si así conviniere.
Cuando la actuación lo requiera, el inspector actuante podrá requerir la
inmediata presencia de quien está al frente del centro en el momento de la
visita.
3.º Hacerse
acompañar durante la visita por las personas a que se refiere el artículo
5.2 de la Ley ordenadora.
4.º
Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o
prueba que consideren necesario a fin de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones aplicables en los términos del artículo 5.3 de la citada
Ley ordenadora.
5.º Recabar
y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la
función inspectora, en materia relativa al régimen económico de la
Seguridad Social, en los supuestos y respecto de los obligados referidos
en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora dé la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Dicha
información se recabará mediante requerimiento escrito del inspector que
dirija las actuaciones. Cuando el requerimiento se formule a entidades que
desarrollen actividades bancarias o de depósito de fondos, y se refiera a
identificación de pagos, efectuados con cargo a cuentas, depósitos o
fondos de cualquier clase, el requerimiento se autorizará previamente por
la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que
podrá delegar en el Jefe del órgano inspector. Tales requerimientos
señalarán un plazo para su cumplimentación no inferior a quince días;
especificarán los datos, antecedentes o información solicitados, período
de tiempo a que se refieran y la identidad de los sujetos de la acción
inspectora. La información será facilitada por la entidad requerida
mediante certificación de la misma o mediante acceso del inspector
actuante a los datos solicitados en las dependencias de aquélla, según se
determine en el requerimiento, levantándose testimonio escrito en el
segundo supuesto.
6.º Adoptar
cualesquiera de las medidas a que se refieren los artículos 7 de la Ley
ordenadora y 25 de este Reglamento.
7.º
Adoptar, en su caso, las medidas cautelares que considere oportunas a que
se refieren el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 19 de este
Reglamento.
8.º Y, en
general, ejercer las demás facultades señaladas en los artículos 5, 7 y
concordantes de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2.
Corresponde asimismo a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social,
conforme al artículo 8 de la Ley ordenadora, la dirección técnica y
funcional de la actividad de los subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, así como el visado de sus actas cuando proceda.
8.
Facultades de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social.
1. Los
subinspectores de Empleo y Seguridad Social tendrán las facultades a que
se refiere el artículo 8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, y en particular las siguientes:
1.ª Las
establecidas en los apartados 1.1.º y 1.2.º del artículo anterior para el
ejercicio de sus funciones.
2.ª
Requerir de los sujetos obligados y beneficiarios de prestaciones la
documentación e información sobre antecedentes de hecho relacionados con
la materia sometida a inspección.
3.ª Las
señaladas en el apartado 1.4.º,del artículo anterior.
4.ª
Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador, cuando proceda.
5.ª Instar,
por su cauce orgánico, procedimientos administrativos de oficio en los
supuestos previstos en la Ley ordenadora.
6.ª
Comprobar en las contrataciones del cumplimiento de la normativa a que se
refiere el artículo 8.2.1 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social. Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre el
trabajo de los extranjeros en territorio nacional y del desarrollo de
operaciones migratorias.
7.ª
Practicar las correspondientes actas de infracción y las de liquidación
de cuotas de la Seguridad Social y propuestas de liquidación, a que se
refiere el artículo 27 de este Reglamento.
2. Con
carácter general, las funciones de los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social se desarrollarán en el seno de los equipos de inspección
a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento.
Sección
segunda
Deberes de
los inspectores y de los subinspectores
9.
Obligaciones.
1. Los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social servirán, con
objetividad los intereses generales y actuarán de acuerdo con los
principios constitucionales de eficacia y jerarquía, con sometimiento;
pleno a la ley y al derecho. y con sujeción a los criterios técnicos y
directrices establecidos por las autoridades competentes.
2. En el
ejercicio de sus funciones, y sin merma de su autoridad ni del
cumplimiento de sus deberes, observarán la máxima corrección con los
ciudadanos, y procurarán perturbar en la menor medida posible el
desarrollo de las actividades de los inspeccionados.
3. En las
visitas de inspección, el funcionario actuante comunicará su presencia al
empresario o a su representante, en los términos del artículo 7.1.2.º de
este Reglamento. Cuando afecte a materia de seguridad y salud en el
trabajo el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuará conforme
establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
4. Los
funcionarios de la Inspección, con ocasión de sus visitas a los lugares de
trabajo, prestarán la debida atención a las observaciones que les sean
formuladas por los representantes de los trabajadores.
10.
Deber de sigilo profesional.
1. Los
funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
deberán guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de
su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o
antecedentes de que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus
funciones, en los términos del artículo 12 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. El
personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos y
dependencias del sistema de inspección queda sujeto a los mismos deberes
de sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.
11.
Incompatibilidad, abstención y recusación de inspectores y subinspectores.
1. Los
funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
quedan afectados por el régimen general de incompatibilidades de la
función pública. En razón a su función, los inspectores y subinspectores
no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de
empresas objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a
personas físicas o jurídicas con actividades susceptibles de la acción
inspectora; se abstendrán en todo asunto en que concurra interés para la
asociación o sindicato de su afiliación.
2. Con
independencia de lo establecido en el apartado anterior, los inspectores
que ocupen puestos con funciones resolutorias de expedientes sancionadores
o liquidatorios, quedan incompatibilizados para la práctica de actas de
infracción o de liquidación en la materia que corresponda directamente a
las referidas funciones.
3. Los
funcionarios a que se refiere el apartado 1 se abstendrán de intervenir en
actuaciones inspectoras, comunicándolo a su superior inmediato, cuando
concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La abstención y la recusación de
funcionarios a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley, se
resolverán por el respectivo Jefe de la Inspección provincial, salvo que
afecte a éste o a un Director territorial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en que corresponderá a su Autoridad Central.
12.
Carácter y acreditación de los funcionarios.
1. En el
ejercicio de su función, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
tienen el carácter de autoridad pública y los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social el de agentes de la autoridad, conforme a lo establecido
en los artículos 5 y 8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
2. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad
competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8, apartado 1,
de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos del
artículo 6.3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
3. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social serán provistos de un documento oficial que acredite su
condición, que será expedido por la Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Los, sujetos inspeccionados tienen derecho a
recabar su acreditación en las visitas de inspección a sus locales o
centros.
13.
Colaboración y auxilio a la función inspectora.
1. De
conformidad con el artículo 9 de la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, las autoridades, cualquiera que sea su
naturaleza, los jefes o encargados de cualesquiera oficinas públicas y
quienes ejerzan funciones de tal carácter, deberán prestar a los
funcionarios de dicha Inspección el apoyo y colaboración que precisen en
el ejercicio de su función. Si así no lo hicieran, el respectivo Jefe de
la Inspección provincial o, en su caso, la autoridad competente
trasladará lo actuado a los Servicios Jurídicos de la Administración
competente a sus efectos.
2. Las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestarán auxilio y colaboración a los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social y subinspectores de Empleo y
Seguridad Social, cuando sean requeridos por éstos para el ejercicio de
sus cometidos, en los términos del artículo 9.4 de la Ley Ordenadora de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y del artículo 10.5 del
Reglamento general sobre procedimientos p ara la imposición de sanciones
por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de
14 de mayo. En los acuerdos bilaterales a que se refiere este Reglamento
podrán establecerse reglas específicas de colaboración en lo que
concierne a los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II
Actuaciones
en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Sección
primera
Disposiciones comunes
14.
Principios generales de actuación.
1. La
actividad, inspectora responderá al principio de trabajo programado, sin
perjuicio de la que exijan necesidades sobrevenidas o denuncias. La
actividad inspectora responderá a los programas de objetivos generales y
territoriales establecidos conformó a este Reglamento.
2. Los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adecuarán su
actividad a dichos programas de actuación, a los que se sujetará la
iniciativa de los inspectores en los términos del artículo 22 del presente
Reglamento.
15.
Modalidades de actuación.
1. En
desarrollo del artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, los funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social desarrollarán sus actuaciones inspectoras y de
asistencia técnica, mediante las siguientes modalidades:
a) Visita a
los centros y lugares de trabajo, con la personación del funcionario
actuante en el centro o lugar de trabajo, sin necesidad de aviso previo,
pudiendo efectuarse por un único funcionario o conjuntamente por varios.
Podrá efectuarse más de una visita sucesiva. Cuando iniciadas actuaciones
mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el
centro visitado, podrá continuarse en la forma establecida en el apartado
siguiente.
b)
Comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la
oficina pública que éste señale, en virtud de requerimiento, con o sin
aportación de información documental o en soporte informático, en su caso,
con expresión en el requerimiento de la documentación que deba ser
objeto de presentación. El requerimiento será escrito y notificado
directamente con ocasión de visita al centro de trabajo, o por cualquier
forma de notificación válida. Cuando el requerimiento se formule por un
equipo, determinará el inspector o subinspector ante el que haya de
comparecer el sujeto requerido.
c)
Comprobación de datos. o antecedentes que obren en las Administraciones
públicas; a tal fin, la Inspección podrá acceder a tales datos y
antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitar antecedentes o
información que permita comprobar el cumplimiento de la normativa
aplicable. Si de su examen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá
procederse en la forma dispuesta en los apartados anteriores al objeto de
completar la comprobación.
d)
Expediente administrativo, cuando de su contenido se dedujeran los
elementos suficientes de comprobación y de convicción para iniciar y
concluir la actuación inspectora.
2. Las
actuaciones inspectoras, !cualquiera que sea la modalidad con que se
inicien, podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la
práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el
apartado anterior, si se estiman necesarias para la culminación de la
comprobación.
3. Las
funciones de arbitraje, mediación y conciliación contempladas en el
artículo 3.3 de la Ley ordenadora antes citada, se desarrollarán en los
locales y en la forma que, para cada caso, se establezca o se acuerde
entre el funcionario actuante y las partes en conflicto.
16.
Número de funcionarios actuantes.
1. Las
actuaciones inspectoras podrán efectuarse por un sólo funcionario o por
varios, bajo el principio de unidad de acción, tal y como establece el
artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. En las
actuaciones en equipo desarrolladas por inspectores y subinspectores, el
inspector que las dirija distribuirá los cometidos entre los participantes
según su especialización y las funciones del Cuerpo de su pertenencia. En
las actuaciones colectivas de inspectores de Trabajo y Seguridad Social,
el que se encuentre al frente coordinará la actuación del conjunto.
3. En las
actuaciones inspectoras con la participación de funcionarios públicos de
otros Cuerpos, en virtud de la colaboración prevista en el artículo 9 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los mismos dispondrán de las
facultades comprobatorias propias de los inspectores en las misiones que
se les encomienden, incurriéndose en obstrucción si se les impidiera o
perturbara en su ejercicio.
17.
Duración de las actuaciones.
1. Las
actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
a un mismo sujeto no podrán dilatarse por tiempo superior a nueve meses
continuados, salvo dilaciones imputables al sujeto inspeccionado o a
personas dependientes del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Para el
cómputo del plazo de nueve meses a que se refiere el apartado anterior se
aplicarán las reglas siguientes:
a) Cuando
la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el
cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada,
según diligencia extendida en el Libro de Visitas.
b) Si la
actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se
iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado
requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación
requerida, circunstancia, que se. reseñará en el Libro de Visitas.
c) Si
iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese
posible concluir la comprobación por falta de aportación de los
antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona
afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en
la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este
Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la
comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
3. Las
actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas,
no podrán interrumpirse por tiempo superior a tres meses, salvo que la
interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él
dependientes.
4. Con
independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones
sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora
se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia
obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de
antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto.
18.
Continuidad de las actuaciones inspectoras.
1. Las
actuaciones inspectoras se llevarán a cabo, hasta su conclusión, por los
inspectores o subinspectores que las hubiesen iniciado. En caso de cese,
traslado, enfermedad u otra causa concurrente en dichos funcionarios, su
superior jerárquico podrá encomendarla a otro funcionario, notificándolo
al sujeto inspeccionado.
2.
Iniciadas actuaciones inspectoras, el respectivo Jefe de Inspección
provincial podrá disponer, en cualquier momento, la incorporación de otro
u otros funcionarios cuando su dificultad o duración lo aconseje.
3. Si en el
curso de las actuaciones, el actuante incurriese injustificadamente en
demora, su actuación no respondiese al nivel técnico exigible, se desviase
manifiestamente de las normas e instrucciones que rigen la función
inspectora, o incurriere en causa de abstención, el Jefe de Inspección
provincial le relevará de dicho asunto por otro funcionario, comunicándolo
al sujeto inspeccionado.
19.
Adopción de medidas cautelares.
1. La
Inspección de Trabajó y Seguridad Social podrá, de acuerdo con el artículo
5 de la Ley ordenadora, adoptar las medidas que juzgue adecuadas para
impedir que se le oculten o desaparezcan pruebas materiales, se destruyan
o alteren los libros documentos, material informatizado y demás
antecedentes sujetos a examen, a cuyo efecto, dicha Inspección podrá
recabar de las autoridades competentes y de sus agentes el auxilio y
colaboración precisos.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social reflejará las medidas cautelares
adoptadas con reseña de los materiales a que afecte, en diligencia en el
Libro de Visitas o, en su defecto, por otro medio escrito y fehaciente
notificado al interesado.
20.
Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En cada
actuación sobre el inspeccionado, los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social extenderán diligencia en el Libro de Visitas de
la Inspección que debe existir en cada centro de trabajo a su disposición,
ocupe o no trabajadores por cuenta ajena, con sujeción a las normas
reguladoras de dicho Libro.
Las medidas
de advertencia, recomendación o requerimiento efectuadas por los
funcionarios de dicha inspección, podrán formalizarse documentalmente
mediante diligencia en el Libro de Visitas.
21.
Capacidad de obrar ante la inspección.
1. La
capacidad de obrar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su
acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas
jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes,
al tiempo de la actuación inspectora, ocupen los órganos de su
representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo
a derecho.
2. Las
actuaciones inspectoras se seguirán con los sujetos obligados, que podrán
actuar por medio de representante debidamente acreditado ante el
funcionario actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones.
El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o
circunstancias con transcendencia inspectora que deban ser conocidos por
el representado.
La
actuación mediante representante sin capacidad o insuficientemente
acreditado se considerará incomparecencia, cuando se haya solicitado la
personación del sujeto obligado. Se presumirá otorgada autorización a
quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no
precisen poder de representación del
sujeto
obligado.
3. En las
actuaciones inspectoras relacionadas con los trabajadores, se estará a
efectos de su representación colectiva, a lo dispuesto en la normativa
específica sobre representación por los órganos unitarios y sindicales,
sin perjuicio de la capacidad individual de obrar que corresponda a cada
trabajador.
Sección
segunda
Actuaciones
de los inspectores de trabajo y seguridad social
22.
Formas de actuación de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuarán de conformidad a lo
establecido en el artículo 13.1 de la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
2. La
actuación por orden superior se formalizará mediante orden emitida
conforme al artículo siguiente, y se expedirá en todos los supuestos a que
se refiere el artículo 9.1 del Reglamento General sobre procedimientos
para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para
los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado
por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
3. La
actuación por propia iniciativa de los inspectores se sujetará a
criterios de eficacia y de oportunidad, acomodándose a la programación
vigente en la inspección de su destino.
4. Cuando
la actuación sea consecuencia de denuncia, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social iniciará, una vez recibida aquélla, las correspondientes
actuaciones de comprobación e investigación si concurrieren indicios
suficientes de veracidad o exactitud en los hechos denunciados. A tal fin,
podrá solicitar al denunciante su comparecencia para ratificar, ampliar o
concretar el contenido de la denuncia.
23.
Órdenes de servicio.
1. El
señalamiento de actuaciones concretas a los inspectores y a los equipos de
Inspección se materializará en órdenes de servicio, en los supuestos a que
se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
2. Las
órdenes de servicio se expedirán por el respectivo Jefe o Jefe adjunto de
la Inspección Provincial, o por los de sus unidades especializadas en su
área funcional. Las órdenes de servicio se formularán por escrito y
contendrán los datos de identificación del servicio encomendado, en la
forma que se disponga.
3. El
inspector o equipo destinatario de una orden de servicio, sin perjuicio de
adoptar las medidas que procedan, emitirá informe comprensivo del
resultado de la actuación encomendada una vez finalizada.
24.
Autonomía técnica y funcional de los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para el
desempeño de todas las competencias que la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de la Ley 42/1997, y en
tu ejercicio disponen de la autonomía técnica y funcional reconocida en el
artículo 6 de aquélla. Dicha autonomía se fundamenta en la objetividad y
rigor técnico de cada actuación, en el respeto a los principios de
eficacia y jerarquía que se materializan en las instrucciones y criterios
técnicos establecidos en el marco del artículo 18.3, apartados 7 y 12, de
la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La
autonomía técnica no exime al inspector de su obligación de actuación
cuando corresponda, de cumplimentar en plazo las órdenes de servicio que
se le encomienden, ni de los controles que se establezcan en cuanto a
rendimiento, cumplimiento de objetivos y adecuación de su actuación a las
normas, criterios e instrucciones aplicables.
3. Los
Jefes de las Inspecciones provinciales y de sus unidades especializadas
corregirán las desviaciones a los principios anteriores.
25.
Medidas derivadas de la actividad de los inspectores.
Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social, concluida la actividad
comprobatoria en los términos del artículo 7 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán adoptar las medidas que
autoriza dicho precepto.
Asimismo,
podrán tomar las iniciativas que procedan para el requerimiento o
propuesta de liquidación de cuotas conforme a la legislación reguladora
de la Seguridad Social, proponer al órgano correspondiente que exija la
devolución de lo indebidamente percibido por prestaciones o ayudas en
fraude, e instar la actuación del Ministerio Fiscal si hubiere lugar y
por el cauce establecido.
Sección
tercera
Actuaciones de los subinspectores de empleo y seguridad social
26.
Actuaciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social.
1. Los
subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuarán, como norma general,
en el marco operativo del equipo al que estén adscritos, en los términos
del artículo 8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
2. Las
órdenes de servicio encomendadas a cada equipo responderán a lo
establecido en el artículo 23. El inspector que está al frente del equipo
distribuirá su ejecución entre los subinspectores que lo integren, y la
dirigirá y supervisará por sí mismo o mediante otro inspector adscrito al
mismo equipo, con sujeción a las instrucciones que se establezcan.
3. La
actuación de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social corresponderá
a los servicios encomendados conforme al apartado anterior. Dichas
encomiendas de servicio podrán ser:
a)
Genéricas, para el desarrollo de comprobación es de su competencia que
motiven un conjunto de actuaciones sobre supuestos homogéneos programados
que afecten a varios sujetos de un mismo sector o zona.
b)
Específicas, para actuaciones concretas sobre sujetos obligados
expresamente determinados e individualizados.
27.
Medidas derivadas de la actividad de los subinspectores.
Los
subinspectores de Empleo y Seguridad Social emitirán informe interno sobre
los resultados de cada actuación encomendada al que adjuntarán los
documentos que correspondan; asimismo emitirán los informes que procedan,
que serán, supervisados por el inspector de Trabajo y Seguridad Social que
corresponda en aplicación del artículo anterior. Los subinspectores están
facultados para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 8
de este Reglamento. Las actas de infracción y las de liquidación de cuotas
que procedan serán practicadas y firmadas por el subinspector o
subinspectores actuantes, con el visado del inspector de Trabajo y
Seguridad Social cuando proceda. Los subinspectores practicarán, asimismo,
las propuestas de liquidación que se deriven de su actuación.
CAPITULO
III
Principios
ordenadores del funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
Sección
primera
Programación de objetivos para la acción inspectora
28.
Principios básicos.
1. La
Inspección de Trabajo Y Seguridad Social programará su actuación según
los objetivos que determinen las autoridades competentes, y funcionará
con sujeción a los principios de concepción institucional única e
integral y a los establecidos en el artículo 103 de la Constitución. Los
objetivos para la acción inspectora podrán ser de ámbito general o
territorial, en atención a su carácter y ámbito espacial de desarrollo.
2. Los
programas generales de objetivos son aquellos cuyo desarrollo
comprobatorio afecte a territorios de más de una Comunidad Autónoma, en
los términos de los artículos 18.3.9 y 21 de la Ley Ordenadora dé la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los programas territoriales de
objetivos son aquellos cuyo desarrollo se limita al territorio de una
Comunidad Autónoma, según el artículo 17 de la Ley ordenadora citada.
29.
Programas generales de objetivos.
1. Los
programas generales de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, derivados de las líneas de acción definidas por la Conferencia
Sectorial de Asuntos Laborales, se elaborarán en la forma siguiente:
1.º La
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las
Autoridades autonómicas podrán proponer a la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales objetivos de inspección de alcance general.
2.º
Definidos por la Conferencia Sectorial tales objetivos generales, la
distribución de sus actuaciones por áreas funcionales se realizará por la
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entre las
Inspecciones Provinciales agrupadas por Direcciones Territoriales,
comunicándolo a los Presidentes de las Comisiones Territoriales. Para su
seguimiento y evaluación, podrán seleccionarse indicadores de cantidad y
calidad, de modalidades de fraude de carácter sectorial, de dimensión o
tipo de empresas u otros que se consideren. Asimismo, podrán establecerse
procedimientos de seguimiento y para su ajuste o modificación.
2. Para el
cumplimiento de objetivos establecidos por la Unión Europea a través de su
Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo en materias
regidas, por Directivas europeas, se procederá en la misma forma
establecida en el apartado anterior, cuando afecte al desarrollo general
de la acción inspectora en España.
3. En los
programas generales de objetivos de ámbito supraautonómico de competencia
de la Administración General del Estado, se procederá de la siguiente
forma:
1.º La
Autoridad Central de la Inspección, oídos los órganos interesados,
formulará el programa de objetivos de alcance supraautonómico,
particularmente en materia de régimen económico de la Seguridad Social y
de trabajo de extranjeros.
2.º En lo
posible, y sin ruptura de la unidad de acción y de criterio, la Autoridad
Central desglosará tales objetivos por Inspecciones Provinciales, y lo
comunicará, en tal caso, a los respectivos Presidentes de las Comisiones
Territoriales a efectos de su consideración en los programas
territoriales a que se refiere el artículo siguiente.
30.
Programas territoriales de objetivos.
1. Con la
periodicidad que determine, cada Comisión Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social establecerá el programa territorial de
objetivos para la actuación de dicha Inspección en su territorio, tanto de
competencia autonómica como estatal, integrando, en su caso, las
previsiones de los planes generales en el desarrollo territorial que
corresponda con el debido desglose provincial.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad Central
de la Inspección comunicará al Presidente de la respectiva Comisión
Territorial la propuesta de objetivos de desarrollo territorial izado de
competencia de la Administración General del Estado, para su integración
en el programa territorial. La autoridad que determine la respectiva
Comunidad Autónoma cumplirá el mismo cometido en las materias de
competencia autonómica. La Comisión Territorial acordará la programación
que corresponda. Cuando no esté constituida la Comisión Territorial, las
funciones de ésta se atribuyen a la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales.
3. Sin
perjuicio de las funciones que corresponden a la Autoridad Central y a las
Comisiones Territoriales, los Directores territoriales y los Jefes de las
Inspecciones provinciales tomarán las medidas para la efectividad de los
programas de objetivos que les afecten, y efectuarán el seguimiento
periódico y sistemático sobre su grado de cumplimiento.
31.
Criterios de programación de servicios.
1. En
aplicación de los programas de objetivos a que se refieren los artículos
29 y 30, las Inspecciones Provinciales y sus unidades especializadas
dispondrán la programación interna de sus servicios, en función de su
capacidad y medios disponibles y en consideración, entre otros, a los
factores siguientes:
a) La
trascendencia o repercusión social de los asuntos. objeto de la
actuación, según los objetivos señalados por aplicación, de los artículos
29 y 30.
b) El
efecto disuasor que se pretenda obtener con la acción inspectora.
c) La
importancia, tipo y situación del centro o lugar de trabajo, o del sector
de actividad.
d) La
incidencia, en el régimen económico de la Seguridad Social del volumen de
ingresos defraudados.
e) La
incidencia del fraude en las prestaciones sociales.
f) El
volumen de empleo de las empresas o sectores afectados.
g) La
peligrosidad de los riesgos del trabajo y la frecuencia y gravedad de los
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
h) Los que
deriven de necesidades evidenciadas por los agentes sociales, o denoten
reiteraciones en las denuncias recibidas.
2. En el
desarrollo temporal de actuaciones, la Inspección Provincial dará
preferencia a las originadas por accidentes de trabajo o denuncias
relativas a riesgos graves e inminentes, las derivadas de órdenes de
servicio, a las que se confiera carácter urgente y las que correspondan a
la programación y objetivos establecidos para la correspondiente
Inspección Provincial o unidad especializada por la respectiva autoridad.
Sección
segunda
Normas de
funcionamiento territorial y funcional
32.
Normas funcionales: unidad de función y especialización.
1. Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social desarrollarán la totalidad de
cometidos que tienen encomendados, bajo las directrices técnicas de la
Autoridad Central de la Inspección dé Trabajo y Seguridad Social y en
dependencia directa de los, respectivos Jefes de Inspección provincial y,
en su caso, Jefes de las unidades especializadas.
2. Los
subinspectores de Empleo y Seguridad Social desarrollarán sus funciones
propias en el régimen señalado en el apartado anterior, bajo la inmediata
dirección técnica y funcional del inspector del que dependan.
3. Podrá
encomendarse a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los
subinspectores de Empleo y Seguridad Social la dedicación preferente a
tareas especializadas correspondientes a las áreas funcionales de la
acción inspectora que se determinen, teniendo en cuenta la capacidad,
dimensión y complejidad de cada Inspección Provincial.
4. La
especialización funcional será compatible con la aplicación de los
principios de unidad de función y de acto en la actuación inspectora, en
la forma dispuesta en el artículo 6,2 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en este Reglamento.
33.
Normas de distribución territorial.
1. Los
funcionarios y equipos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
ejercerán sus funciones en el territorio al que extienda su competencia el
órgano inspector de su destino.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social adecuará su organización
operativa a la división geográfica y denominaciones que tenga establecida
cada Comunidad Autónoma, si así se estableciese en el correspondiente
acuerdo bilateral de ésta con la Administración General del
Estado.
3. Las
actuaciones inspectoras sobre empresas o sectores con actividad en el
territorio de más de una Comunidad Autónoma, se ejercerán por la Dirección
Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulada en este
Reglamento, sin perjuicio, si así se determinase, de la colaboración y
participación de las Inspecciones. Provinciales bajo unidad de acción y
de criterio.
4. La
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá
disponer actuaciones por funcionarios fuera de los límites territoriales
de su destino, mediante agregación temporal a la Inspección Provincial
correspondiente.
34.
Criterios de distribución funcional.
En las
Inspecciones Provinciales en que, por sus características o volumen de
asuntos, se establezcan unidades especializadas para la acción inspectora
en áreas funcionales, según la correspondiente relación de puestos de
trabajo, los funcionarios asignados a las mismas dedicarán
preferentemente su actividad a las materias correspondientes a tales
áreas, en el marco territorial a que se refiere el artículo anterior, y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32. Si se establece por
acuerdo bilateral, tales estructuras especializadas podrán extender su
competencia al ámbito territorial autonómico, con el mismo régimen antes
indicado.
35.
Coordinación y colaboración.
Conforme al
artículo 15.1, de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, y por los cauces que se establezcan, los órganos y
estructuras territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
comunicarán entre sí los datos y antecedentes de que dispongan con
relevancia para la acción inspectora que corresponda a otros ámbitos
territoriales.
Sección
tercera
Normas
sobre servicios encomendados por las autoridades en el ámbito de sus
competencias
36.
Servicios dispuestos por autoridades de las Comunidades Autónomas.
1. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que
le encomienden los órganos que señalen las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias. Bajo la misma dependencia funcional, la
Inspección desarrollará los cometidos que le corresponden en el ámbito de
las competencias autonómicas, aun sin orden o, solicitud expresa de
actuación concreta.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá los informes preceptivos
o potestativos que le soliciten las autoridades autonómicas en materia de
la competencia de éstas. Asimismo, la Inspección podrá informar a dichas
autoridades en materias de competencia estatal, cuando sea de interés al
mejor desarrollo de las funciones que correspondan a la Autonomía.
37.
Servicios dispuestos por órganos Territoriales de la Administración
General del Estado.
1. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que,
en la esfera de sus competencias, determinen los Delegados y Subdelegados
del Gobierno. Asimismo, la Inspección facilitará a dichos órganos la
información que recaben en cada caso y, periódicamente, la que determine
su Autoridad Central, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo
35 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado.
2. La
Inspección desarrollará las actuaciones que le sean solicitadas por los
órganos territoriales de los Organismos gestores y Servicios comunes de la
Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y demás Organismos con
funciones en el orden social.
3. La
citada Inspección colaborará con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en régimen de mutua cooperación. Mediante acuerdo de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, se
establecerán las normas de colaboración y coordinación a que se refiere
el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
38.
Servicios dispuestos por órganos Centrales de la Administración del
Estado.
La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que,
por el cauce de la Autoridad Central, le encomienden los órganos del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la competencia
de ejecución de la Administración General del Estado, y facilitará la
información de carácter general que resulte necesaria para el mejor,
desarrollo de la función normativa que corresponda al Estado.
39.
Colaboración con la Administración de Justicia.
1. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá los informes y
cumplimentará las solicitudes de actuación que sean formuladas por los
órganos judiciales, en los términos legalmente establecidos.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal aquellos hechos que conozca en sus actuaciones y que
pudieran ser constitutivos de delitos públicos, comunicándolo a la
autoridad correspondiente.
40.
Cauce orgánico.
Sin
perjuicio de la dependencia funcional de los inspectores y
subinspectores, en los términos del artículo 18.2 de la Ley Ordenadora de
leí Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución de actuaciones
que se encomienden a la Inspección a que se refieren los artículos 36 a
39 se producirá por el cauce orgánico natural del respectivo Jefe de
Inspección provincial, salvo que la acción a desarrollar corresponda a los
ámbitos supraprovincial o supraautonómico en que será por conducto del
Director territorial o especial, respectivamente.
TÍTULO III
Organización del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO I
Estructura
general del sistema
Sección
primera
Estructura
organizativa
41.
Principios generales.
1. En
aplicación del artículo 15 de la Ley ordenadora, la Administración
General del Estado y las de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
competencias, garantizarán el ejercicio y eficacia de las funciones de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con sujeción a los principios
de concepción única e integral de su sistema, sirviéndose de los órganos
señalados en el apartado siguiente para la efectividad de los principios
de colaboración y cooperación recíprocas.
2. La
Inspección de Trabajo y, Seguridad Social, bajo la dependencia orgánica de
la Administración General del Estado, se estructura territorial y
operativamente en su Autoridad Central, que integrará a la Dirección
Especial a que se refieren los artículos 57 y 58 y en las Direcciones
Territoriales e Inspecciones Provinciales, con el nivel orgánico que se
determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Las demás
estructuras operativas de rango inferior se integran en las anteriormente
citadas.
3. Mediante
la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones
Territoriales se desarrollarán los principios de coordinación,
colaboración y cooperación recíprocas de los poderes públicos con
competencias en la materia.
Sección
segunda
Órganos de
colaboración y cooperación de las administraciones públicas en materia de
inspección de trabajo y seguridad social
42.
La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
1. La
Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales es el órgano de colaboración y
cooperación entre la Administración, General del Estado y las de las
Comunidades Autónomas en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los términos del artículo 16 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. La Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales funciona con sujeción a su Reglamento interno y
conocerá de las cuestiones de carácter multilateral relativas al sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se le sometan o que
recaben sus miembros. A tal objeto podrá conocer de los programas
generales y territoriales de objetivos, las propuestas de integración o
coordinación de planes territoriales, conocerá la programación acordada
en las Comisiones Territoriales, la disposición general de medios y su
distribución, y cuantos otros asuntos se estime pertinentes.
3.
Anualmente, la Autoridad Central de la Inspección presentará a la
Conferencia Sectorial un informe sobre la actuación general del sistema de
inspección en el año anterior.
43.
Comisión de Trabajo de la Conferencia Sectorial.
1. En
aplicación del artículo 18.3.4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, como órgano propio y delegado de la
Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales en materia de dicha
Inspección, existirá la Comisión de Trabajo integrada por representantes
con rango orgánico de Director general de la Administración General del
Estado y de cada Comunidad Autónoma, presidida de acuerdo al reglamento
interno de dicha Conferencia Sectorial. Podrá convocarse a iniciativa de
su Presidente o de cualquiera de sus miembros, en cuestiones que afecten
en la materia al conjunto de las Administraciones competentes.
2. La
Autoridad Central desempeñará la Secretaría Permanente de la Comisión de
Trabajo y preparará los trabajos que correspondan a la Conferencia
Sectorial en esta materia.
44.
Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Las
Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
son órganos de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los
cometidos propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
territorio de cada Comunidad Autónoma.
2. Su
composición, régimen de funcionamiento y cometidos se determinarán en los
acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 17 de la Ley Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su presidencia
corresponderá a la autoridad de cada Comunidad Autónoma con el rango que
se acuerde.
3. Sin
perjuicio de los referidos acuerdos bilaterales, la Comisión Territorial
puede acordar y establecer reglas de cooperación y de funcionamiento en
los aspectos siguientes:
1.º La
definición de los objetivos y programas de actuación ordinaria de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el respectivo territorio, en
el marco de las líneas de acción que establezca, la Conferencia
Sectorial.
2.º La
integración de objetivos generales con los del correspondiente territorio,
en la medida en que aquéllos hayan de ejecutarse por las estructuras
territoriales de actuación inspectora.
3.º El
seguimiento general de la ejecución de los. objetivos y programas de
actuación establecidos por la Comisión.
4.º Los
mecanismos de información, comunicación y colaboración entre la
Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma en materia de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el respectivo territorio.
5.º La
organización y definición concreta del apoyo técnico y la colaboración
pericial a que se refiere el artículo 2 apartado 3 de la Ley Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
6.º La
definición de fórmulas de cooperación con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por parte de las Haciendas y Policías autonómicas, así
como las de coordinación con las inspecciones de otras áreas de
dependencia autonómica.
7.º La
programación y seguimiento de las actuaciones inspectoras de vigilancia
de las disposiciones de la Comunidad Autónoma con competencia legislativa
plena, cuando se encomienden legalmente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
8.º La
verificación de las necesidades generales de actuación inspectora y de los
medios y colaboraciones disponibles en el respectivo territorio.
9.º Cuantas
otras se deriven del presente Reglamento, del respectivo acuerdo
bilateral o estime oportuno abordar la propia Comisión en la esfera de su
competencia.
4. Las
Comisiones Territoriales de la lnspección de Trabajo y Seguridad Social
podrán establecer su reglamento interno de funcionamiento.
5. La
consulta previa a los agentes sociales, sobre los planes de actuación de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de
riesgos laborales, en el respectivo territorio autonómico, corresponde al
Presidente de la Comisión Territorial.
6. La
Autoridad Central comunicará al Presidente de cada Comisión Territorial
los programas generales a que se refieren los artículos 29 y concordantes,
en lo que pueda afectar al respectivo programa territorial. El Presidente
de cada Comisión Territorial comunicará a la Autoridad Central la
previsión de sus programas de objetivos, la programación territorial
definitiva que se acuerde y sus eventuales modificaciones.
45.
Unidad general del sistema de inspección.
En
aplicación de los artículos 17.2 y 18.3.5 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, su Autoridad Central constituirá
el cauce orgánico ordinario para las relaciones institucionales entre los
Presidentes de las Comisiones Territoriales y las autoridades autonómicas
con el sistema de inspección, para garantizar la coherencia y eficacia en
los cometidos que corresponden al sistema de inspección de Trabajo y
Seguridad Social. A tal efecto, dicha Autoridad Central formará parte de
los órganos general y territoriales de colaboración y cooperación de las
Administraciones públicas en la materia objeto de este, Reglamento, sin
perjuicio de lo establecido en su artículo 47.
CAPÍTULO II
Organización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Sección
primera
Órganos de
ámbito general
46.
La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un
órgano directivo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con el
rango que determine la Administración General del Estado, al que
corresponde la dirección, coordinación y fiscalización del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 18
de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La
Inspección de Trabajo y Seguridad 'Social depende orgánicamente de dicha
Autoridad Central y funcionalmente de la Administración competente por
razón de la materia de los asuntos en que intervenga, sin perjuicio del
carácter unitario e integrado de sus actuaciones.
3. La
Oficina de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se integra en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El
Reglamento de estructura orgánica básica de dicho Departamento
determinará su composición y estructura.
4. En la
Oficina de la Autoridad Central, y bajo su presidencia, funcionará la
Junta Consultiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
constituida por los Directores territoriales y especial de la Inspección,
y los directivos de la Oficina y funcionarios del sistema que en cada caso
se convoquen.
47.
Competencias de la autoridad central.
En
aplicación de los artículos 18 y 21 de la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, y en el marco de los respectivos acuerdos
bilaterales, corresponde a la Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social:
1. Dirigir,
coordinar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta los programas generales de
objetivos y los establecidos por las Comisiones Territoriales de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y conocer los informes y memorias
de las Direcciones Territoriales y Jefaturas Provinciales.
2. Proponer
o determinar los programas generales de objetivos para la acción
inspectora, que correspondan a ámbitos supraautonómicos, de competencia
estatal o compartida o que deriven de directrices supranacionales,
conforme a este Reglamento.
3. Proponer
proyectos de normas legales y reglamentarias en materias relacionadas con
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4.
Representar al sistema español y participar en los órganos de la Unión
Europea y en los demás ámbitos internacionales en los asuntos relacionados
con la lnspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. Adoptar
las medidas para la efectividad del principio de unidad institucional de
criterio técnico e interpretativo en las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, así como definir los criterios técnicos y
operativos comunes para la función inspectora en desarrollo de los
objetivos generales que defina la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales.
6.
Supervisar técnicamente las funciones de alta inspección del Estado que
se le encomienden, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la
Ley ordenadora.
7. Mantener
las relaciones institucionales con las correspondientes autoridades de las
Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de
cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
para asegurar la coherencia general del sistema de inspección, el
cumplimiento de sus funciones, y asistir a dichas autoridades en sus
cometidos.
8. Elaborar
las estadísticas generales y comunes para todo el Estado, y los informes y
memorias sobre la actuación general del sistema de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, así como la memoria anual y los informes
periódicos exigidos por los Convenios y Recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, y los relativos al Comité de Altos Responsables de la Inspección
de Trabajo de la Unión Europea.
9. Dirigir
la inspección de centros regidos o gestionados por la Administración del
Estado. Dirigir las actuaciones inspectoras de alcance nacional o
supraautonómico y, en su caso, su ejecución mediante la Dirección,
Especial de Inspección regulada en la sección 5.ª de este capítulo.
10. Ejercer
la Jefatura, del personal del sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
órganos por la normativa de función pública y de lo que se establezca en
aplicación del artículo 17 de la Ley ordenadora.
11.
Organizar, a nivel general, los procesos de ingreso, formación,
perfeccionamiento, y especialización en la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
órganos en la normativa de función pública.
12. Conocer
y resolver los expedientes y recursos señalados por la normativa
aplicable, así como los incoados por la Inspección que no correspondan
expresamente a otros órganos.
13. Conocer
las cuestiones que se susciten ante el Departamento por actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las planteadas en el ámbito de
las Administraciones autonómicas que éstas sometan a su conocimiento.
14.
Controlar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de los centros y
dependencias territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
15.
Establecer la adecuada coordinación con los Organismos gestores de los
sistemas de protección social para el desarrollo de la acción inspectora
en las materias de dicho ámbito.
16. La
relación general con las organizaciones sindicales y empresariales, en lo
que se refiera al conjunto del sistema.
17. Cuantas
otras le correspondan legal o reglamentariamente.
Sección
segunda
Principios
generales de estructuración territorial de la inspección
48.
Estructura territorial periférica de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. En el
territorio de cada Comunidad Autónoma existirá una Dirección Territorial
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que agrupará y coordinará
las Inspecciones Provinciales de su territorio, a través de sus
respectivos Jefes de Inspección.
2. En cada
provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se organiza en Inspecciones Provinciales, con las
unidades especializadas y composición de equipos que se establezcan con
sujeción a este Reglamento, atendiendo a la dimensión y entidad de cada
provincia.
3. Las
funciones de asistencia jurídica y las de intervención y control
financiero relacionadas con el funcionamiento de la Inspección se
ejercerán, respectivamente, por el Servicio Jurídico del Estado y por la
Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo en ambos
casos con su normativa específica, sin perjuicio de la asistencia jurídica
que corresponda en materias de competencia autonómica.
49.
Carácter de servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.
1. Las
Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
las Inspecciones Provinciales, por la singularidad de sus funciones y
volumen de gestión, tienen la condición de servicios no integrados en las
Delegaciones del Gobierno con dependencia directa de, la Autoridad
Central que dirigirá y coordinará su actuación de acuerdo con lo
establecido en este Reglamento.
2. Dichos
servicios no integrados se estructuran conforme establece este Reglamento,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1997, de
14 de abril, y en el artículo 1 del Real Decreto 2725/1998 sobre
integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social
y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno, todo ello sin
perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados del Gobierno por
dicha Ley respecto de tales servicios.
Sección
tercera
Direcciones
territoriales e inspecciones provinciales
50.
Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Las
Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
agrupan y coordinan la actuación de las Jefaturas de la Inspección
Provincial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, con la estructura
y los medios para el correcto desarrollo de sus cometidos.
2. La
Dirección Territorial de la Inspección radicará en la localidad o
provincia dónde esté situada la capitalidad autonómica, salvo lo que se
determine mediante acuerdo bilateral entre las Administraciones del Estado
y Autonómica.
3. En las
Autonomías uniprovinciales, el dispositivo inspector y de sus servicios
administrativos serán comunes y con estructura única para la Dirección
Territorial y la Inspección Provincial. El mismo criterio se aplicará
cuando, por la dimensión y complejidad de la acción inspectora, en el
territorio de una determinada Comunidad Autónoma, las titularidades de la
Dirección Territorial y de la Inspección Provincial de la sede autonómica
concurran en el mismo Inspector.
51.
Directores territoriales.
1. Los
Directores territoriales de la Inspección serán designados por el
Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Autoridad
Central, previa consulta con la correspondiente autoridad autonómica,
salvo lo que se acuerde con carácter bilateral, de entre inspectores de
Trabajo y Seguridad Social con más de cuatro años de servicios en el
sistema, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
2. Los
Directores territoriales de la Inspección podrán asumir, las funciones
propias del Jefe de Inspección Provincial en las provincias en que
radique su sede, si así se determina y, en todo caso, las asumirán en las
Comunidades Autónomas uniprovinciales. En las Ciudades de Ceuta y Melilla
no existirá Dirección Territorial.
3. Los
Directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
puesto que existirá donde señale la relación de puestos de trabajo,
tendrán los siguientes cometidos:
1.º
Coordinar la actuación de los Jefes de las Inspecciones provinciales de
Trabajo y Seguridad Social de su territorio.
2.º La
relación orgánica y la inherente a su dependencia funcional, con las
competentes autoridades autonómicas y estatales. A tales efectos,
trimestralmente informará sobre las actuaciones, resultados e incidencias
de la Inspección en su demarcación al Presidente de la respectiva Comisión
Territorial y a la Autoridad Central.
3.º
Proponer las medidas para el apoyo técnico y la colaboración pericial para
el desempeño de la actuación inspectora de seguridad y salud laboral en
aplicación de las reglas que se hubieren acordado.
4.º Poner
de manifiesto a la Autoridad Central o a la Autonómica, las necesidades
existentes para el desempeño de la función inspectora en su ámbito
territorial, proponiendo razonadamente sus posibles soluciones.
5.º
Impulsar y ejercer la coordinación con los Organismos gestores de los
sistemas de protección social pública.
6.º Conocer
y resolver los recursos de su competencia en los términos señalados por
la normativa aplicable.
7.º Elevar
a la Autoridad Central las propuestas que por su trascendencia o interés
general, determinen la conveniencia de establecer criterios técnicos
comunes para la actuación inspectora.
8.º Formar
parte de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 46.4 de este
Reglamento y de los órganos colegiados que resulten del respectivo
acuerdo bilateral.
9.º
Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores o que le puedan
encomendar la Autoridad Central, la Autonómica o la respectiva Comisión
Territorial.
4. En caso
de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores territoriales de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán sustituidos por el Jefe de
Inspección de la provincia en que radique su sede o, en su defecto, por
el Jefe o Jefe adjunto que se determine. En las Comunidades
uniprovinciales le sustituirá el inspector que se determine.
52.
Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
En las
Ciudades de Ceuta y Melilla y en cada provincia existirá una Inspección
Provincial con competencia en su territorio. En las Comunidades Autónomas
de las Illes Balears y de Canarias su organización y dotación podrá
responder a las peculiaridades de su insularidad. La Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social constituye la unidad
administrativa de destino de los funcionarios en el despliegue periférico;
dispone de capacidad funcional, administrativa y de gestión
presupuestaria; y estará dotada de los medios personales, materiales y
operativos que permitan una acción inspectora integral en su territorio.
2. Sin
perjuicio de las funciones que corresponden al respectivo Director
territorial, cada Inspección Provincial depende orgánicamente de la
Autoridad Central y funcionalmente de la autoridad de la Administración
competente en las materias en que actúe.
3. Las
Inspecciones Provinciales asumirán el desarrollo y ejecución de los
programas generales que les afecten y los que establezca para su ámbito la
respectiva Comisión Territorial, para cuyo cumplimiento establecerán la
oportuna programación de servicios.
4. Cada
Inspección Provincial integrará las unidades especializadas que exijan sus
necesidades según la relación de puestos de trabajo, y organizará su
funcionamiento en base a los equipos de inspección a que se refiere el
artículo 56 de este Reglamento.
53.
Jefes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los
Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social
dirigen y coordinan la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su
provincia, bajo la coordinación del Director territorial:
Serán
designados, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de
tres años de servicios en el sistema, por el Subsecretario de Trabajo y
Asuntos Sociales, a propuesta de la Autoridad Central de la Inspección,
oída la autoridad correspondiente de la Comunidad Autónoma con
competencias en el orden social y dando cumplimiento al artículo 23.1 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril.
2. El Jefe
de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, asistido, en su
caso, por el Jefe adjunto y por los de las unidades especializadas que
establezca la relación de puestos de trabajo, tendrá los cometidos
siguientes:
a) Las
relaciones con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la
Administración General del Estado en el ámbito de su provincia, en cuanto
a los cometidos del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
b)
Programar la acción en cumplimiento de los objetivos asignados; dirigir
la asignación de servicios a las unidades especializadas, inspectores y
equipos, y su registro por orden cronológico; el control de los términos y
plazos para Las actuaciones; velar por el cumplimiento de las
instrucciones y programación de servicios de funcionamiento de la
Inspección.
c)
Supervisar y controlar la diligencia en la cumplimentación de servicios
por unidades, inspectores y equipos de inspección, y la calidad de sus
resultados, devolviendo para su corrección los que resulten insuficientes,
defectuosos o que contraríen los criterios técnicos establecidos al
efecto.
d) Realizar
o encomendar a otro inspector las actuaciones en centros gestionados por
la Administración del Estado en la provincia, en delegación de la
Autoridad Central.
e) Ejercer
las competencias sancionadoras que le correspondan, en los términos
reglamentarios.
f) Remitir
a los órganos jurisdiccionales los informes solicitados y promover las
actuaciones judiciales que procedan mediante el traslado de las
comunicaciones que correspondan al Ministerio Fiscal.
g) La
representación en la provincia de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, incluso en, los órganos de los que forme parte, pudiendo delegar
la asistencia en otro inspector.
h) Proponer
a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y, Seguridad Social la
designación del inspector que deba sustituirle, cuando proceda.
i) Elevar
mensualmente a la Autoridad Central y al Director territorial el resumen
general de servicios efectuados por la Inspección Provincial y sus
miembros. Y, trimestralmente, informe sobre el cumplimiento de la
legislación de orden social, y sobre el funcionamiento y estado de la
Inspección Provincial.
j) Formular
las propuestas de gastos de indemnización por dietas y locomoción de
inspectores y subinspectores, visar y remitir sus cuentas justificativas,
ejercer las demás competencias presupuestarias, y dirigir la acción
administrativa de la Inspección Provincial.
k) Celebrar
reuniones periódicas con los funcionarios de la plantilla provincial para
su mejor coordinación y eficacia, vigilar el funcionamiento de los
servicios, y cualquier otro análogo, o que, le encomiende su
superioridad.
3. En las
provincias en que por su dimensión se determine en la relación de puestos
de trabajo, existirán uno o varios Jefes adjuntos, a quienes
corresponderán los cometidos que se señalen.
54.
Secretaría General de la Inspección Provincial.
La
Secretaría General de la Inspección Provincial es el órgano técnica de
gestión de los servicios generales de la inspección Provincial. El puesto
de Secretario general se proveerá mediante concurso entre funcionarios del
nivel que establezca la relación de puestos de trabajo; actuará bajo la
dirección del Jefe de Inspección y, en su caso, del Jefe adjunto.
Sección
cuarta
Estructuras
básicas integradas en las inspecciones provinciales
55.
Las unidades especializadas de la Inspección.
1. Las
unidades, especializadas por áreas funcionales de acción inspectora se
integran en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
Su constitución y composición responderá a las circunstancias de cada
Inspección Provincial según lo que establezcan, las relaciones de puestos
de trabajó y, en su caso. los acuerdos bilaterales.
2. Los
Jefes de las unidades especializadas en dependencia del Jefe de su
Inspección Provincial, dirigirán y coordinarán la acción inspectora
correspondiente a su área funcional de actuación. Serán nombrados por la
Autoridad Central, oído el Jefe de la Inspección provincial, de entre
inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de dos años de servicios
en el sistema, sin perjuicio de lo que establezca el acuerdo bilateral.
Las funciones de Jefe de unidad especializada serán desempeñadas por los
Jefes de la Inspección provincial cuando, por su dimensión y complejidad,
se establezca su cobertura unificada en la relación de puestos de
trabajo.
3. Sin
perjuicio de las facultades del Jefe de la Inspección Provincial,
corresponden a los Jefes de las unidades especializadas las siguientes
funciones:
1.ª
Organizar el funcionamiento de su unidad y del área funcional asignada, en
dependencia del Jefe de la Inspección Provincial para la coordinación con
las demás estructuras de la misma,
2.ª
Dirigir, programar, coordinar y valorar las actuaciones en su área
funcional, con las funciones previstas en el artículo 53.2.c).
3.aª
Formular, por delegación del Jefe de la Inspección provincial, las órdenes
de servicio de los inspectores y equipos que correspondan a su esfera
funcional.
4.ª
Elaborar los resúmenes mensuales de servicios de los funcionarios de su
unidad, cuando los tenga asignados.
5.ª
Celebrar reuniones periódicas con los Jefes de los equipos de inspección y
con los inspectores en materias, de su ámbito funcional, a efectos de
ordenar su actuación.
6.ª
Realizar las funciones y cometidos que le sean asignados por el Jefe de
Inspección o por el Jefe adjunto.
4. Las
unidades especializadas integrarán uno o más equipos de inspección en
aquellas Inspecciones Provinciales en que su volumen o Complejidad lo haga
necesario. Mediante el acuerdo a que se refiere el artículo 17 de la Ley
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán
establecerse unidades especializadas de ámbito supraprovincial adscritas
al respectivo Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
5. Los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asignados a
unidades especializadas y los integrados como especialistas en los
equipos, ejercerán todas las funciones propias de su Cuerpo de
pertenencia, bien que con carácter preferente las que correspondan al
área funcional encomendada. La asignación de dichos funcionarios a
cometidos especializados no implicará diferencia de régimen retributivo en
relación al común del sistema.
6. En todas
las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, existirá una
unidad especializada en el área de Seguridad Social. cuyo Jefe asumirá las
funciones del apartado 3 en dicha materia, correspondiéndole asimismo
efectuar los actos administrativos liquidatorios y sancionadores en los
términos reglamentarios. Las relaciones ordinarias de servicio con las
entidades y servicios de protección social, en el ámbito, provincial, se
asumirán por el Jefe de dicha unidad.
7. En las
Inspecciones Provinciales de especial dimensión, podrán establecerse
grupos de trabajo para el análisis del grado, de cumplimiento de la
legislación del orden social, para el estudio, detección e identificación
de supuestos de irregularidad y fraude y para la definición de métodos y
medidas de inspección.
56.
Equipos de inspección: concepto.
1. Los
equipos de inspección son la estructura básica de la acción inspectora en
cuyo seno se desarrollan los principios de especialización y de unidad de
función y de acto en los términos del artículo 6.2 de la Ley Ordenadora de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su constitución responderá a
criterios territoriales, sectoriales, o a otros factores.
2. Los
equipos desarrollarán integralmente la actividad inspectora ordinaria en
el ámbito que se les asigne, sin, perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior. A tal fin, los equipos dispondrán, en lo posible, de
inspectores y subinspectores especializados en las distintas áreas
funcionales.
3. Los
equipos de inspección estarán bajo la dependencia del Jefe de la
Inspección provincial, con los efectivos, distribución y composición que
convenga a cada territorio y momento, en régimen de coordinación y mutua
colaboración entre ellos. Cuando su dimensión o el volumen de actividad lo
aconsejen, podrán establecerse en su seno uno o varios grupos de trabajo.
4. Cada
equipo asumirá la ejecución de la programación de los servicios que
correspondan a su ámbito, organizando y distribuyendo el trabajo entre sus
miembros y el seguimiento de su ejecución y de la adecuación de las
actuaciones practicadas, y desarrollará su cometido mediante la actuación
individual o colectiva de sus inspectores y subinspectores.
5. Al
frente del equipo se encontrará un inspector de Trabajo y Seguridad
Social. que lo dirigirá técnica y funcionalmente, ejercerá su control, e
impulsará su actividad, bajo la dependencia establecida en el apartado 3
anterior; contará con los inspectores y subinspectores que se asignen, y
con el personal administrativo de apoyo que permitan las, disponibilidades
y la. organización existentes. El Jefe del equipo asignará las órdenes
de servicio a cada funcionario o grupo de trabajo.
6. Podrán
constituirse grupos de funcionarios para la atención de necesidades no
permanentes y por su duración. Las Direcciones Territoriales de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán disponer de los equipos de
apoyo que se acuerden, en atención a sus necesidades.
Sección
quinta
Órganos
inspectores de ámbito territorial nacional
57.
Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central.
1. En la
Oficina de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social existirá una Dirección Especial de Inspección para la ejecución de
las actuaciones inspectoras atribuidas a dicha Autoridad Central por la
Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A su
frente habrá un Director especial, designado por el Subsecretario de
Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de la Autoridad Central de
Inspección. de entre funcionarios con los requisitos exigidos para los
Directores territoriales. La relación de puestos de trabajo determinará
los puestos, niveles y demás circunstancias de inspectores, subinspectores
y personal de apoyo de la Dirección Especial.
2. El
ámbito de competencia de la Dirección Especial alcanza a la totalidad del
territorio español, en las materias que funcionalmente tenga atribuidas,
en el que coordinará las actuaciones de las Direcciones Territoriales e
Inspecciones Provinciales, y asumirá su dirección técnica bajo el
principio de unidad de acción y de criterio.
58.
Cometidos funcionales de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la
Autoridad Central.
1. La
Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en
dependencia directa de su Autoridad Central, tiene los cometidos
inspectores siguientes:
1.º
Organización, coordinación, y ejecución de operaciones y actuaciones
inspectoras en materia de régimen económico de la Seguridad Social
respecto de sujetos, sectores o situaciones que se extiendan en el
territorio de más de una Comunidad Autónoma.
2.º
Organización, ejecución y coordinación de la inspección de entidades y
empresas colaboradoras de la Seguridad Social.
3.º
Desarrollo de actuaciones inspectoras en asuntos de ámbito
supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado,
así como emisión de los informes que ésta recabe en tales supuestos.
4.º La
inspección de centros de la Administración del Estado, en cuanto a sus
sedes centrales o la actuación exceda del ámbito provincial.
5.º Las
actuaciones inspectoras que correspondan a programas generales, a
objetivos señalados por órganos de la Unión Europea en la esfera de su
competencia, o los que se acuerden respecto de materias de competencia
compartida, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las
Comunidades Autónomas.
6.º Las que
les sean encomendadas por la Autoridad Central, en la esfera de su
competencia.
2. La
Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean
necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le
correspondan con los medios que tenga asignados. La Dirección Especial
podrá encomendar a una o varias estructuras territoriales de la inspección
su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el apartado
anterior, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación, y estableciendo
el método y criterios de actuación. Cuando una Inspección Provincial
proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado anterior o
compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, lo comunicará a la
Dirección Especial a los efectos que procedan.
3. En todo
lo posible, la Dirección Especial colaborará con las Administraciones
autonómicas, a petición de las mismas, mediante su asesoramiento o
información. En la esfera de las competencias de ejecución de la
Administración del Estado, y en función de las necesidades y efectivos
disponibles, la Autoridad Central podrá disponer refuerzos temporales a
Inspecciones Provinciales por la Dirección Especial.
4. El
Director especial, en su ámbito, tiene las facultades de dirección,
programación, organización y control que corresponden a los responsables
de los órganos inspectores periféricos, en los términos de este
Reglamento, así como las resolutorias que tenga conferidas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Unidad de Alta Inspección del Estado.
Las
funciones de alta inspección del Estado en materia de ejecución de la
legislación laboral y de Seguridad Social, reconocidas en los Estatutos de
Autonomía, excepto las relativas a la asistencia sanitaria que
corresponderán al órgano competente en dicha materia, se desarrollarán a
través de la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
que, a tales efectos, dependerá directamente del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales. Dicha unidad especial contará con los medios necesarios
para sus cometidos, adscribiéndosele inspectores de Trabajo y Seguridad
Social con acreditada experiencia y preparación.
Segunda.
Carácter de los órganos colegiados.
Los
miembros de los distintos órganos colegiados regulados en el presente
Reglamento, actuarán por razón del cargo sin retribución complementaria
alguna. |