Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social para los Empleados de Hogar

(BOE de 15 de octubre de 1969)

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposición general

 

1. Normas reguladoras.

1. El Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico previsto en el apartado h) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 (Boletín Oficial del Estado del 22 y 23), se regirá de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título 1 de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social.

En la actualidad el art. 10.2.e) del Real Decreto Legislativo 11/994, de 20 de junio

2. Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General, con las adecuadas adaptaciones a los conceptos de cabeza de familia y empleado de hogar.

 

CAPITULO II

 

Campo de aplicación

 

2. Norma general.

1. Quedarán incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de empleados del hogar, todos los españoles mayores de 14 años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes:

El Estatuto de los Trabajadores prohibe la admisión al trabajo a los menores de 16 años

a) Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.

b) Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.

c) Que perciban por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea.

2. Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás condiciones exigidas en el presente capítulo.

3. Con respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo 7.1 de la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

4. Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos.

 

3. Exclusiones.

1. Estarán excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial:

a) El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

El Tribunal constitucional ha reconocido el derecho de la recurrente a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminada en su afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico por el solo hecho de ser pariente de tercer grado por afinidad de quien le dio de alta en dicho Régimen Especial.

b) Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.

c) Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad.

2. La exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no afectará a los familiares del sexo femenino de sacerdotes célibes que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este Régimen Especial más que un solo familiar por cada sacerdote que se encuentre en la situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan.

 

4. Concepto de cabeza de familia.

1. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro.

2. En el supuesto previsto en el número 2 del  artículo 2.1, asumirá la condición de cabeza de familia a efectos de este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del  grupo.

 

CAPITULO III

 

Afiliación, Altas y Bajas

 

Derogado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero

 

Capitulo IV

 

Cotización y Recaudación

 

Derogado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre

 

CAPITULO V

 

Acción protectora

 

La regulación de las pensiones de jubilación y de invalidez permanente, debidas a enfermedad común, así como las prestaciones familiares por hijo a cargo, han sido modificadas por la legislación posterior

 

Sección primera

 

Normas generales

 

22. Contingencias protegidas y prestaciones

1. El Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinen en el presente Decreto.

2. El concepto de las contingencias protegidas por este Régimen Especial será el fijado por el Régimen General de la Seguridad Social para cada una de las que son comunes a ambos Regímenes.

3. Las prestaciones que este Régimen concede en caso de accidente serán las mismas que otorgue el Régimen General por accidente no laboral,

 

23. Condiciones para causar derecho a las prestaciones y efectos de las cuotas.

1. Para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de lo exigido para cada una de ellas, es requisito indispensable estar en alta o situación asimilada al alta y al corriente en el pago de las cuotas.

2. Las cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de efectividad de la afiliación o alta no se computarán a efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para la concesión de las prestaciones,

3. De los ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar a que se refiere el párrafo b) del  número 1 del  artículo 6, correspondientes a períodos en los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este Régimen Especial, sólo se computarán, a efectos de completar los períodos de cotización para aquellas prestaciones que los tengan establecidos y a los de determinar el porcentaje de la pensión de vejez en función de los años de cotización, las cuotas que correspondan al período inmediatamente anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis mensualidades.

 

24. Carácter de las prestaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones, otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del  cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

2. De conformidad con el citado precepto, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.

3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificados hayan de facilitar la Entidad gestora y los Organismos administrativos o judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.

 

25. Base de cotización a efectos del  cálculo de prestaciones económicas.

Se entenderá que la base de cotización de los empleados de hogar a el actos del cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, será, en todo caso, la parte mínima de cotización que para los trabajadores mayores de 18 años haya estado vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

26. Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social.

1. Cuando un empleado de hogar tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrario o de Trabajadores Ferroviarios y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad Gestora del Régimen donde el empleado de hogar o trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

a) Para que el empleado de hogar o trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

b) Cuando el empleado de hogar o trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes Regímenes.

c) Cuando el empleado de hogar o trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

3. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad Gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la de los otros Regímenes de Seguridad Social, a prorrata con la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el empleado de hogar o trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de Seguridad Social fuese superior al total de la que resultare a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

4. La totalización de períodos de cotización prevista en el número uno del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el empleado de hogar en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas, de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.

 

27. Incompatibilidades.

1. Las pensiones que concede este Régimen a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.

2. El empleado de hogar que pudiera tener derecho a dos o más pensiones de este Régimen optará por una de ellas.

 

Sección segunda

 

Prestaciones en particular

 

28. Alcance de la acción protectora.

1. A los empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán, en la extensión, términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo, las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad y accidente.

b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.

c) Prestaciones por invalidez.

d) Prestaciones económicas por vejez.

e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

f) Prestaciones económicas de protección a la familia y de profesión religiosa.

g) Beneficios de asistencia social.

h) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

2. Las prestaciones derivadas de las contingencias de enfermedad, maternidad, accidente, invalidez, vejez, muerte y supervivencia y protección a la familia, se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que en el Régimen General, salvo en lo que específicamente se regula en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo.

 

29. Asistencia sanitaria.

1. La asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente será facilitada al empleado de hogar y a sus familiares beneficiarios, en su caso, por la organización de los servicios sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.

En la actualidad el INSALUD

2. La Mutualidad de Empleados de Hogar satisfará al Instituto Nacional de Previsión la cuota mensual que fije el Ministerio de Trabajo.

3. A los empleados de hogar españoles que, como consecuencia de lo dispuesto en el número 4 del artículo 2., del presente Decreto, estén en alta en este Régimen Especial, sólo les será facilitada la asistencia sanitaria por esta Mutualidad durante los períodos que residan dentro del territorio nacional.

 

30. Incapacidad laboral transitoria.

La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad, maternidad o accidente se otorgará en los supuestos, durante el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. No obstante, en los casos de enfermedad y accidente esta prestación económica se comenzará a percibir desde el vigésimo noveno día, contando a partir de la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente.

 

31. Invalidez.

Para el otorgamiento de las prestaciones por invalidez será preciso tener acreditado, en la fecha en que se inició el proceso de enfermedad o en que se produjo el accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años.

Debe tenerse en cuenta los artículos 137 al 143; 160 al 166 y D.A. octava del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El Real Decreto 2319/1993 estableció que en el caso de pensiones de invalidez permanente derivada de accidente, si el trabajador se encontrara en alta o en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo de cotización, y la base reguladora de tales pensiones se determinará conforme a las reglas establecidas en el Régimen General, siendo esto aplicable solo a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto.

 

32. Jubilación.

1. La prestación económica por causa de jubilación será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia.

2. La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje precedente, de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General de la Seguridad Social, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario.

 

33. Muerte y supervivencia.

1. En el caso de muerte, cualquiera que fuera la causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones:

a) Subsidio de defunción.

b) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.

c) Pensión de orfandad.

d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

2. El periodo de cotización exigido en el Régimen General para causar derecho a estas prestaciones será, en el Régimen Especial regulado en el presente Decreto, de sesenta mensualidades computables, dentro de los diez años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

El Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre estableció que las prestaciones de muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General en lo relativo a períodos previos de cotización y cálculo de la base reguladora siendo aplicable sólo a las pensiones causadas tras la entrada en vigor del Real Decreto.

 

34. Base reguladora de pensiones.

La base reguladora para determinar la cuantía de las pensiones causadas por los empleados de hogar, en alta o en situación asimilada al alta, será el cociente que resulte de dividir por veinticuatro la suma de las bases a que se refiere el artículo 25, correspondientes a mensualidades cotizadas por el interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses.

El período de veinticuatro meses al que se refiere el párrafo anterior será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.

 

35. Prestaciones de protección familiar.

Derogado por el R.D. 356/1991, de 15 de marzo.

 

36. Prestación económica por profesión religiosa.

1. Los empleados de hogar que profesen en religión católica tendrán derecho, al hacer los votos y por una sola vez, a una prestación económica de 5.000 pesetas, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el número 1 del artículo anterior.

2. La percepción de esta asignación es incompatible con la de análoga naturaleza prevista para la pensionista de viudedad que adquiera estado religioso.

Los artículos 31, relativo a períodos de cotización para percibir pensión de invalidez; 32, sobre porcentaje aplicable a pensión de vejez; 33.2, sobre períodos de cotización exigibles para causar derecho a la pensión de muerte supervivencia y el 34, respecto a base reguladora de pensiones, han de entenderse derogados por virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

37. Asistencia social.

Este Régimen Especial de la Seguridad Social, con cargo a los fondos que se determinen al efecto, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que en atención a estados o situaciones de necesidad se consideren precisos, de acuerdo con las normas que regulan esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, con cargo a este Fondo, se podrán conceder asignaciones de pago único por constancia en la prestación de servicios.

 

38. Servicios sociales.

La prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del Régimen General.

 

CAPITULO VI

 

Gestión de este Régimen Especial

 

Debe entenderse sin vigencia

 

 

CAPITULO VII

 

Régimen Económico Financiero

 

Debe entenderse sin vigencia

 

CAPITULO VIII

 

Faltas y sanciones

 

48. Norma general.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de la Seguridad Social, serán infracciones las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que impone dicha Ley y de las reguladas en el presente Decreto, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente, las que dificulten u obstruyan la aplicación de este Régimen Especial y las que tiendan a defraudarlo.

2. Los tipos de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas, serán los que se determinen para el Régimen General.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. 1. Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 1970, con excepción de lo preceptuado respecto de la prestación por incapacidad laboral transitoria, que entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1971.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, los empleados de hogar que causen baja en este Régimen Especial como consecuencia de alguna de las contingencias determinantes de incapacidad laboral transitoria durante el año 1970, podrán permanecer en situación asimilada a la de alta mediante el pago a su cargo de las cuotas, previsto en el número 2 del artículo 16 y de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 14.

 

Segunda. 1. La cuantía de la cuota de cotización a este Régimen Especial será de 250 pesetas durante el primer período de reparto, sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 15 del presente Decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota a que el mismo se refiere será de 175 pesetas durante el año 1970 y 215 pesetas durante el año 1971.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. 1. Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico continuarán rigiéndose por la legislación anterior.

2. Se entenderá por prestación causada aquella a que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho aunque aún no lo hubiera ejercitado.

 

Segunda. 1. A medida que lo permitan las posibilidades económicas del Régimen Especial de le Seguridad Social para el Servicio Doméstico, se otorgará gradualmente la asistencia sanitaria a los pensionistas y a los que están en el goce de las prestaciones periódicas, así como a los familiares y asimilados de ambos.

2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, los pensionistas de vejez e invalidez de este Régimen Especial podrán disfrutar del derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria del mismo, con carácter voluntario, mediante el pago de la cuota mensual que al efecto se señale por el Ministerio de Trabajo.

 

Tercera. 1. Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en el presente Decreto.

2. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello se partirá en la fecha en que entre en vigor dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Decreto.

Para las prestaciones por invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, inexistentes en el Régimen anterior, y absoluta para todo trabajo, se partirá de un período previo de cotización de 23 mensualidades, habida cuenta del periodo de cotización de 700 días exigidos, inicialmente, a estos efectos, en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho periodo se incrementará sucesivamente en la forma prevista en el párrafo anterior.

3. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuera inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.

 

Cuarta. 1. Las entidades médicas concertadas del Montepío Nacional del Servicio Doméstico que se encuentren actuando con tal carácter en la fecha de iniciación de este Régimen Especial, sólo podrán continuar su gestión asistencia¡ concertada hasta el próximo vencimiento anual del concierto suscrito con dicho Montepío.

2. Los beneficiarios que estuvieran adscritos a dichas entidades médicas pasarán a recibir las prestaciones sanitarias por conducto de la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.

 

Quinta. A la entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico se mantendrán en todas sus funciones los actuales órganos de gobierno centrales y provincias del Montepío Nacional del Servicio Doméstico.

Las normas que regulaban la constitución, régimen orgánico y funcionamiento del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, mantendrán su vigencia hasta tanto que, por el Ministerio de Trabajo, se dicten las disposiciones relativas a dicha materia para la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.