Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social para los Empleados de Hogar
(BOE de
15 de octubre de 1969)
CAPITULO
PRIMERO
Disposición general
1.
Normas reguladoras.
1. El
Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico previsto en
el apartado h) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad
Social, de 21 de abril de 1966 (Boletín Oficial del Estado del 22 y 23),
se regirá de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título 1
de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y
desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada
observancia en el sistema de la Seguridad Social.
En la
actualidad el art. 10.2.e) del Real Decreto Legislativo 11/994, de 20 de
junio
2. Serán de
aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General, con las
adecuadas adaptaciones a los conceptos de cabeza de familia y empleado de
hogar.
CAPITULO
II
Campo de
aplicación
2.
Norma general.
1. Quedarán
incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de
empleados del hogar, todos los españoles mayores de 14 años, cualquiera
que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes:
El Estatuto
de los Trabajadores prohibe la admisión al trabajo a los menores de 16
años
a) Que se
dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para
uno o varios cabezas de familia.
b) Que
estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia
y demás personas que componen el hogar.
c) Que
perciban por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que
sea.
2.
Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen
Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios
a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas
ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la
concurrencia de todas las demás condiciones exigidas en el presente
capítulo.
3. Con
respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo dispuesto en
el número 4 del artículo 7.1 de la Ley de la Seguridad Social y en sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.
4. Los
empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de
los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado
oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en
este Régimen Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás
requisitos exigidos.
3.
Exclusiones.
1. Estarán
excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial:
a) El
cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de
familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
El Tribunal
constitucional ha reconocido el derecho de la recurrente a la igualdad
ante la Ley y a no ser discriminada en su afiliación al Régimen Especial
de la Seguridad Social del Servicio Doméstico por el solo hecho de ser
pariente de tercer grado por afinidad de quien le dio de alta en dicho
Régimen Especial.
b) Los
prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
c) Las
personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad.
2. La
exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no
afectará a los familiares del sexo femenino de sacerdotes célibes que
convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre
que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar
comprendido en este Régimen Especial más que un solo familiar por cada
sacerdote que se encuentre en la situación prevista, sea cualquiera el
número de los que con él convivan.
4.
Concepto de cabeza de familia.
1. Se
considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a
toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su
domicilio y sin ánimo de lucro.
2. En el
supuesto previsto en el número 2 del artículo 2.1, asumirá la condición
de cabeza de familia a efectos de este Régimen Especial, la persona que
ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la
representación del grupo.
CAPITULO
III
Afiliación, Altas y Bajas
Derogado
por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero
Capitulo
IV
Cotización y Recaudación
Derogado
por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
CAPITULO
V
Acción
protectora
La
regulación de las pensiones de jubilación y de invalidez permanente,
debidas a enfermedad común, así como las prestaciones familiares por hijo
a cargo, han sido modificadas por la legislación posterior
Sección
primera
Normas
generales
22.
Contingencias protegidas y prestaciones
1. El
Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar cubrirá las
contingencias y concederá las prestaciones que se determinen en el
presente Decreto.
2. El
concepto de las contingencias protegidas por este Régimen Especial será el
fijado por el Régimen General de la Seguridad Social para cada una de las
que son comunes a ambos Regímenes.
3. Las
prestaciones que este Régimen concede en caso de accidente serán las
mismas que otorgue el Régimen General por accidente no laboral,
23.
Condiciones para causar derecho a las prestaciones y efectos de las
cuotas.
1. Para
causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de lo
exigido para cada una de ellas, es requisito indispensable estar en alta o
situación asimilada al alta y al corriente en el pago de las cuotas.
2. Las
cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de
efectividad de la afiliación o alta no se computarán a efectos de cubrir
los períodos de cotización exigidos para la concesión de las prestaciones,
3. De los
ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar a que se
refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 6, correspondientes a
períodos en los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este
Régimen Especial, sólo se computarán, a efectos de completar los períodos
de cotización para aquellas prestaciones que los tengan establecidos y a
los de determinar el porcentaje de la pensión de vejez en función de los
años de cotización, las cuotas que correspondan al período inmediatamente
anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis mensualidades.
24.
Carácter de las prestaciones.
1. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad
Social, las prestaciones, otorgadas por este Régimen Especial no podrán
ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o
descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden
al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e
hijos.
b) Cuando
se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el
beneficiario dentro de la Seguridad Social.
2. De
conformidad con el citado precepto, las percepciones derivadas de la
acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda
contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
3. Tampoco
podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna
clase en cuantas informaciones o certificados hayan de facilitar la
Entidad gestora y los Organismos administrativos o judiciales, o de
cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.
25.
Base de cotización a efectos del cálculo de prestaciones económicas.
Se
entenderá que la base de cotización de los empleados de hogar a el actos
del cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, será,
en todo caso, la parte mínima de cotización que para los trabajadores
mayores de 18 años haya estado vigente en cada momento en el Régimen
General de la Seguridad Social.
26.
Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad
Social.
1. Cuando
un empleado de hogar tenga acreditados, sucesiva o alternativamente,
períodos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes
Especiales Agrario o de Trabajadores Ferroviarios y en el que regula el
presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que
hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán
totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición,
mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.
2. En
consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a
que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en
virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias
normas, por la Entidad Gestora del Régimen donde el empleado de hogar o
trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación,
teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número
anterior y con las salvedades siguientes:
a) Para que
el empleado de hogar o trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen
a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será
inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y
cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto
solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
b) Cuando
el empleado de hogar o trabajador no reuniese tales requisitos en el
Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la
pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo
reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se
aplicará, en su caso, respecto de los restantes Regímenes.
c) Cuando
el empleado de hogar o trabajador no hubiese reunido en ninguno de los
Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas,
los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán
sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la
pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de
cotizaciones.
3. Sobre la
base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la
Entidad Gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su
importe con la de los otros Regímenes de Seguridad Social, a prorrata con
la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía
de la pensión a la que el empleado de hogar o trabajador pueda tener
derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo
de los Regímenes de Seguridad Social fuese superior al total de la que
resultare a su favor, por aplicación de los números anteriores de este
artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento
igual a la diferencia.
4. La
totalización de períodos de cotización prevista en el número uno del
presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia
que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el
número 2 del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el
Régimen en que se encuentre en alta el empleado de hogar en el momento de
producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas, de
acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.
27.
Incompatibilidades.
1. Las
pensiones que concede este Régimen a sus beneficiarios serán incompatibles
entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o
reglamentariamente.
2. El
empleado de hogar que pudiera tener derecho a dos o más pensiones de este
Régimen optará por una de ellas.
Sección
segunda
Prestaciones en particular
28.
Alcance de la acción protectora.
1. A los
empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y, en su caso, a
sus familiares o asimilados, se les concederán, en la extensión, términos
y condiciones que se establecen en el presente Decreto y disposiciones de
aplicación y desarrollo, las prestaciones siguientes:
a)
Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad y accidente.
b)
Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.
c)
Prestaciones por invalidez.
d)
Prestaciones económicas por vejez.
e)
Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
f)
Prestaciones económicas de protección a la familia y de profesión
religiosa.
g)
Beneficios de asistencia social.
h)
Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y
situaciones especiales.
2. Las
prestaciones derivadas de las contingencias de enfermedad, maternidad,
accidente, invalidez, vejez, muerte y supervivencia y protección a la
familia, se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que en
el Régimen General, salvo en lo que específicamente se regula en el
presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo.
29.
Asistencia sanitaria.
1. La
asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente será
facilitada al empleado de hogar y a sus familiares beneficiarios, en su
caso, por la organización de los servicios sanitarios del Instituto
Nacional de Previsión.
En la
actualidad el INSALUD
2. La
Mutualidad de Empleados de Hogar satisfará al Instituto Nacional de
Previsión la cuota mensual que fije el Ministerio de Trabajo.
3. A los
empleados de hogar españoles que, como consecuencia de lo dispuesto en el
número 4 del artículo 2., del presente Decreto, estén en alta en este
Régimen Especial, sólo les será facilitada la asistencia sanitaria por
esta Mutualidad durante los períodos que residan dentro del territorio
nacional.
30.
Incapacidad laboral transitoria.
La
prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de
enfermedad, maternidad o accidente se otorgará en los supuestos, durante
el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. No
obstante, en los casos de enfermedad y accidente esta prestación económica
se comenzará a percibir desde el vigésimo noveno día, contando a partir de
la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente.
31.
Invalidez.
Para el
otorgamiento de las prestaciones por invalidez será preciso tener
acreditado, en la fecha en que se inició el proceso de enfermedad o en que
se produjo el accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de
cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez
años.
Debe tenerse
en cuenta los artículos 137 al 143; 160 al 166 y D.A. octava del Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El Real
Decreto 2319/1993 estableció que en el caso de pensiones de invalidez
permanente derivada de accidente, si el trabajador se encontrara en alta o
en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo
de cotización, y la base reguladora de tales pensiones se determinará
conforme a las reglas establecidas en el Régimen General, siendo esto
aplicable solo a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor
del mencionado Real Decreto.
32.
Jubilación.
1. La
prestación económica por causa de jubilación será única para cada
pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia.
2. La
cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el
porcentaje precedente, de acuerdo con la escala establecida para el
Régimen General de la Seguridad Social, en función exclusivamente de los
años de cotización efectiva del beneficiario.
33.
Muerte y supervivencia.
1. En el
caso de muerte, cualquiera que fuera la causa, se otorgarán, según los
supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones:
a) Subsidio
de defunción.
b) Pensión
vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.
c) Pensión
de orfandad.
d) Pensión
vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
2. El
periodo de cotización exigido en el Régimen General para causar derecho a
estas prestaciones será, en el Régimen Especial regulado en el presente
Decreto, de sesenta mensualidades computables, dentro de los diez años
anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
El Real
Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre estableció que las prestaciones de
muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el
Régimen General en lo relativo a períodos previos de cotización y cálculo
de la base reguladora siendo aplicable sólo a las pensiones causadas tras
la entrada en vigor del Real Decreto.
34.
Base reguladora de pensiones.
La base
reguladora para determinar la cuantía de las pensiones causadas por los
empleados de hogar, en alta o en situación asimilada al alta, será el
cociente que resulte de dividir por veinticuatro la suma de las bases a
que se refiere el artículo 25, correspondientes a mensualidades cotizadas
por el interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses.
El período
de veinticuatro meses al que se refiere el párrafo anterior será elegido
por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la
fecha en que se cause el derecho a la pensión.
35.
Prestaciones de protección familiar.
Derogado
por el R.D. 356/1991, de 15 de marzo.
36.
Prestación económica por profesión religiosa.
1. Los
empleados de hogar que profesen en religión católica tendrán derecho, al
hacer los votos y por una sola vez, a una prestación económica de 5.000
pesetas, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el número 1 del
artículo anterior.
2. La
percepción de esta asignación es incompatible con la de análoga naturaleza
prevista para la pensionista de viudedad que adquiera estado religioso.
Los
artículos 31, relativo a períodos de cotización para percibir pensión de
invalidez; 32, sobre porcentaje aplicable a pensión de vejez; 33.2, sobre
períodos de cotización exigibles para causar derecho a la pensión de
muerte supervivencia y el 34, respecto a base reguladora de pensiones, han
de entenderse derogados por virtud de lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
37.
Asistencia social.
Este
Régimen Especial de la Seguridad Social, con cargo a los fondos que se
determinen al efecto, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo
de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los
servicios y auxilios económicos que en atención a estados o situaciones de
necesidad se consideren precisos, de acuerdo con las normas que regulan
esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, con
cargo a este Fondo, se podrán conceder asignaciones de pago único por
constancia en la prestación de servicios.
38.
Servicios sociales.
La
prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida
coordinación con los del Régimen General.
CAPITULO
VI
Gestión
de este Régimen Especial
Debe
entenderse sin vigencia
CAPITULO
VII
Régimen
Económico Financiero
Debe
entenderse sin vigencia
CAPITULO
VIII
Faltas y
sanciones
48.
Norma general.
1. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de la Seguridad
Social, serán infracciones las acciones u omisiones que supongan
incumplimiento de las obligaciones que impone dicha Ley y de las reguladas
en el presente Decreto, así como en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo; igualmente, las que dificulten u obstruyan la aplicación de
este Régimen Especial y las que tiendan a defraudarlo.
2. Los
tipos de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de las
sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas,
serán los que se determinen para el Régimen General.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá vigencia desde el día 1 de
enero de 1970, con excepción de lo preceptuado respecto de la prestación
por incapacidad laboral transitoria, que entrará en vigor a partir del día
1 de enero de 1971.
2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, los
empleados de hogar que causen baja en este Régimen Especial como
consecuencia de alguna de las contingencias determinantes de incapacidad
laboral transitoria durante el año 1970, podrán permanecer en situación
asimilada a la de alta mediante el pago a su cargo de las cuotas, previsto
en el número 2 del artículo 16 y de conformidad con lo dispuesto en el
número 4 del artículo 14.
Segunda.
1. La cuantía de la cuota de cotización a este Régimen Especial será de
250 pesetas durante el primer período de reparto, sin perjuicio de lo
previsto en el número 2 del artículo 15 del presente Decreto.
2. No
obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota a que el mismo se
refiere será de 175 pesetas durante el año 1970 y 215 pesetas durante el
año 1971.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio
Doméstico continuarán rigiéndose por la legislación anterior.
2. Se
entenderá por prestación causada aquella a que tiene derecho el
beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto
de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que
condicionan su derecho aunque aún no lo hubiera ejercitado.
Segunda.
1. A medida que lo permitan las posibilidades económicas del Régimen
Especial de le Seguridad Social para el Servicio Doméstico, se otorgará
gradualmente la asistencia sanitaria a los pensionistas y a los que están
en el goce de las prestaciones periódicas, así como a los familiares y
asimilados de ambos.
2. Con
independencia de lo dispuesto en el número anterior, los pensionistas de
vejez e invalidez de este Régimen Especial podrán disfrutar del derecho a
los beneficios de la asistencia sanitaria del mismo, con carácter
voluntario, mediante el pago de la cuota mensual que al efecto se señale
por el Ministerio de Trabajo.
Tercera.
1. Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en
el Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el
reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en el presente
Decreto.
2. Cuando
el período de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a
una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se
aplicará aquél de modo paulatino; para ello se partirá en la fecha en que
entre en vigor dicho Régimen del período de cotización anteriormente
exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a
tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la
del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el
momento en que el período de cotización así resultante sea igual al
implantado por este Decreto.
Para las
prestaciones por invalidez permanente en los grados de incapacidad
permanente parcial o total para la profesión habitual, inexistentes en el
Régimen anterior, y absoluta para todo trabajo, se partirá de un período
previo de cotización de 23 mensualidades, habida cuenta del periodo de
cotización de 700 días exigidos, inicialmente, a estos efectos, en el
Régimen General de la Seguridad Social. Dicho periodo se incrementará
sucesivamente en la forma prevista en el párrafo anterior.
3. Cuando
el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuera inferior al
requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
Cuarta.
1. Las entidades médicas concertadas del Montepío Nacional del Servicio
Doméstico que se encuentren actuando con tal carácter en la fecha de
iniciación de este Régimen Especial, sólo podrán continuar su gestión
asistencia¡ concertada hasta el próximo vencimiento anual del concierto
suscrito con dicho Montepío.
2. Los
beneficiarios que estuvieran adscritos a dichas entidades médicas pasarán
a recibir las prestaciones sanitarias por conducto de la Organización de
los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.
Quinta.
A la entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el
Servicio Doméstico se mantendrán en todas sus funciones los actuales
órganos de gobierno centrales y provincias del Montepío Nacional del
Servicio Doméstico.
Las normas
que regulaban la constitución, régimen orgánico y funcionamiento del
Montepío Nacional del Servicio Doméstico, mantendrán su vigencia hasta
tanto que, por el Ministerio de Trabajo, se dicten las disposiciones
relativas a dicha materia para la Mutualidad Nacional de la Seguridad
Social de los Empleados de Hogar.
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