Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
(B.O.E. de 15 de
septiembre de 1970)
Modificado por el Real
Decreto 463/2003
El Decreto 1167/1960, de
23 de junio (B.O.E. del 27) extendió los beneficios de Mutualismo Laboral
a los trabajadores independientes y autónomos, con los que éstos vinieron
a tener protección dentro de los regímenes antecesores de sistema de la
Seguridad Social.
La Ley de la Seguridad
Social de 21 de abril de 1966 (B.B.O.O.E. del 22 y 23) incluye dentro del
campo de aplicación del sistema a los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, según determina el apartado b) del número 1 del artículo 7.1 de
aquélla, previniendo para los mismos un régimen especial en el apartado c)
del número 2 de su artículo 10, cuyas normas reguladoras corresponde
dictar al Gobierno, a propuesta el Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo
dispuesto en el número 5 del mismo artículo.
En la regulación de este
régimen se ha tendido a lograr la homogeneidad con el régimen general, que
han permitido las especiales características del grupo, a las que ha
debido atenderse en la estructura de aquél sin desconocer, cuando así ha
sido necesario, situaciones preexistentes y considerando en su debida
estimación las aspiraciones de los propios órganos de Gobierno de las
Entidades mutualistas que han de realizar su gestión.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de
Ministros, en su reunión del día 24 de julio de 1970, dispongo:
CAPITULO I
Disposición general
1.
Normas reguladoras.
El Régimen Especial de
la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la
Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (B.B.O.O.E. 22 y 23), se regirá,
de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la
misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y
desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada
observación en el sistema de la Seguridad Social.
Las referencia a la Ley
de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 hay que entenderlas al RDLeg.
1/1994 de 20 de junio, que aprueba la Ley General de la Seguridad Social.
CAPITULO II
Campo de aplicación
2.
Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
1. A los efectos de este
Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o
autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una
actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato
de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
2. La habitualidad para
los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a
la duración normal de ésta.
3. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de
trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial
si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al
público como propietario, usufructuario, arrendatario, u otro concepto
análogo.
3.
Sujetos incluidos.
Estarán obligatoriamente
incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles
mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil,
que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y
se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o
familiares.
b) El cónyuge y los
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive,
de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma
habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización
de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la
condición de asalariados respecto de aquéllos.
c) Los socios de las
compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías
comanditarias que trabajen en el negocio con tal carácter, a título
lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
La D.A. Cuarta del
R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio establece que los socios trabajadores de
Cooperativas podrán, a opción de la respectiva Cooperativa, quedar
integrados bien como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General o
Especial que les corresponda en razón de su actividad, bien como
trabajadores autónomos en e Régimen Especial que proceda.
No obstante lo dispuesto
en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial
de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de
esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional
necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación
Profesional, se llevará a cabo a solicitud de los Organos superiores de
representación de dichas Entidades y mediante Orden Ministerial.
La L. 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en su D.A.
decimoquinta regula la integración en la Seguridad Social de los
colegiados en Colegios Profesionales.
4.
Súbditos de otros países.
1. De conformidad con lo
dispuesto en la Ley 118/1969, de 30 de diciembre, los trabajadores
hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que
residan y se encuentren legalmente en territorio español se equiparan a
los españoles a efectos de su inclusión en este Régimen Especial de la
Seguridad Social.
2. Respecto a los
súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del
artículo 7.1 de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de aplicación
en la materia.
5.
Exclusiones.
Estarán excluidos de
este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya
actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la
Seguridad Social.
Capítulo III
Afiliación, altas y
bajas
Derogado por el R.D.
84/1996, de 26 de enero.
Capítulo IV
Cotización y
Recaudación
Derogado por el R.D.
2064/1995, de 22 de diciembre.
La sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 ha anulado
igualmente los artículos 10.3 y 13.2 en la redacción operada en virtud del
RD 497/1986
CAPITULO V
Acción protectora
La regulación de las
pensiones de jubilación y de invalidez permanente debida a enfermedad
común, así como las prestaciones de protección familiar han sido
sustancialmente modificadas. Véase el RDLeg 1/1994 de 20 de junio.
Sección primera
Disposiciones
generales
27.
Alcance de la acción protectora.
1 La acción protectora
de este Régimen Especial comprenderá:
a) Prestaciones por
invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran
invalidez.
b) Prestación económica
por vejez.
c) Prestaciones
económicas por muerte y supervivencia.
d) Prestaciones
económicas por protección a la familia.
e) Ayuda económica con
ocasión de intervención quirúrgica.
La ayuda económica a que
se refiere esta letra e), fue suprimida por R.D. 4311984, de 4 de enero.
f) Asistencia sanitaria
a pensionistas.
g) Beneficios de
asistencia social.
h) Servicios sociales en
atención a contingencias y situaciones especiales.
2. Los requisitos del
derecho a las prestaciones y demás beneficios así como su alcance y
cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan
en sus normas de aplicación y desarrollo.
28.
Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Las personas
incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán
derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las
particularidades exigidas para cada una de éstas, reúnan la condición
general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situaciones
asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
2. Es asimismo
indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los
apartados a) al e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del
subsidio de defunción, que las personas, incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas
exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente
prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización
preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara
ésta y la persona, incluida en el campo de aplicación de este Régimen
Especial no estuviera al corriente en el pago de las, restantes cuotas
exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente
prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo
improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las
cuotas debidas.
Si el interesado,
atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro de plazo
señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las
mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase
fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si
se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata
de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir de día primero
del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas
adeudadas.
3. No producirán efectos
para las prestaciones:
a) Derogada por el R.D.
8411996, de 26 de enero
b) Las diferencias en
las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que
corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se
refieran.
c) Las cotizaciones que
por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su
importe y períodos correspondientes.
La D.A. novena del
R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio L.G.S.S. regula la validez, a efectos de
las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en este Régimen
Especial.
29.
Situaciones asimiladas a la de alta.
1. Los trabajadores que
causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la
de alta durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de
su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener
otros beneficios de la acción protectora.
2. Los casos de
incorporación a filas para el cumplimiento del Servicio Militar, convenio
especial con la Entidad gestora y los demás expresamente declarados
análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación
de alta con el alcance y condiciones que reglamentaria mente se
establezcan.
30.
Períodos mínimos de cotización.
1. Los períodos mínimos
de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el
campo de aplicación de este Régimen Especial para causar las distintas
prestaciones serán los siguientes:
a) Prestaciones por
invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro
de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda
causada la prestación.
Véase la D.A.
decimotercera del R.D. 9/1991, de 11 de enero.
No será exigido período
mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para
las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del
fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.
b) Prestaciones por
vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos
veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete, fecha en que
se entienda causada la prestación.
c) Prestaciones de
protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la
prestación.
Apartado derogado
expresamente por el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo.
d) Ayuda económica con
ocasión de intervención quirúrgica: Veinticuatro meses de cotización
dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se
entienda causada la ayuda.
Esta ayuda fue suprimida
por el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero.
2. Los periodos de
cotización que se determinen en el número anterior para causar derecho a
las distintas prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los
sectores profesionales que, con posterioridad a 1 de octubre de 1960, se
declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este
Régimen Especial o cuya integración en el mismo se disponga en la forma
prevista en el número cuatro del artículo 3 del presente Decreto. A tal
efecto será necesario, para tener derecho a dichas prestaciones, haber
cubierto un periodo de cotización equivalente a la mitad de los meses
transcurridos entre la fecha de la incorporación a este Régimen Especial
de los sectores profesionales correspondientes y aquella en que se
entienda causada la prestación, con los siguientes períodos mínimos, que
se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan:
a) Prestaciones por
invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de
treinta meses.
b) Prestaciones por
vejez: Un periodo mínimo de cotización de sesenta meses.
Para las prestaciones de
invalidez permanente y jubilación véase la Disposición Transitoria tercera
del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre.
c) Prestación de
protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses.
d) Ayuda económica con
ocasión de intervención quirúrgica: Un período mínimo, de cotización de
doce meses.
Los períodos de
cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones, conforme a
las normas del presente número, se computarán con carácter general para
todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de que se
trate desde la fecha de incorporación del sector y con independencia de la
fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades
profesionales algunos los trabajadores comprendidos en el mismo.
El período de cotización
que proceda de acuerdo con lo establecido en el presente número, habrá de
estar cubierto exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este Régimen
Especial a partir de la fecha de incorporación del sector profesional de
que se trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en
otros regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas
establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este
Régimen Especial, en razón a otra actividad profesional ejercida por el
interesado, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con
carácter general.
Las normas, establecidas
en el presente, número se aplicarán, para cada una de las clases de
prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en que el
período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a ser
igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones
de que se trate.
3. A efectos de lo
dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las
cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la
prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las
correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
Igual norma se aplicará
a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de
un período mínimo de cotización.
31.
Base reguladora.
1. Para las prestaciones
cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta se
calculará de la siguiente forma:
a) Para la pensión por
vejez será el cociente que resulta de dividir por 120 la suma de las bases
de cotización del trabajador durante los diez años inmediatamente
anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
b) Para cada una de las
restantes prestaciones será el cociente que resulte de dividir por el
número de los meses exigidos como período mínimo de cotización para la
respectiva prestación en el número 1 del articulo 30 la suma de las bases
de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de igual
número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los
que no haya habido obligación de cotizar. Este último periodo será elegido
por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la
fecha en que se entienda causada la prestación.
Sin embargo, tratándose
de prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento
de pensionistas de vejez o invalidez de este régimen cuya cuantía venga
determinada en función de la base reguladora, ésta será el importe de la
pensión que el causante disfrutaba al fallecer, sin que se compute a estos
efectos el incremento del 50 por 100 de la pensión que se concede a los
grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que les atienda.
2. No se computarán en
el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases de
cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del
mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.
32.
Prescripción y
caducidad.
1. Sin perjuicio de lo
determinado en el número 1 del artículo 45 de este Decreto para la pensión
de vejez, en materia de prescripción del derecho al reconocimiento de las
prestaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de la
Seguridad Social.
2. En cuanto a la
caducidad del derecho al percibo de prestaciones, se estará a lo
establecido en el artículo 55 de la Ley de la Seguridad Social.
33.
Caracteres de las
prestaciones.
1. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social, las
prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de
cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento,
salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al
cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate dé
obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de
la Seguridad Social.
2. De conformidad con el
citado artículo, las percepciones derivadas de la acción protectora de
este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o
exacción parafiscal.
3. Tampoco podrá ser,
exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en
cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades
gestoras y organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra
clase en relación con dichas prestaciones.
34.
Incompatibilidades.
Las pensiones que
concede este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles
entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien
pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
35.
Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad
Social.
Ver el Decreto
2957/1973, de 16 de noviembre.
1. Cuando un trabajador
tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en
el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales
Agrarios, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del
Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar, de los Artistas y en el
que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados
a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los
regulen serán totalizados, siempre que no se superpongan para la
adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.
2. En consecuencia, las
pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a
alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas
que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la
Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al
tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de
períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades
siguientes:
a) Para que el
trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que se estuviese
cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que
reúna los requisitos de edad, periodos de carencia y cualesquiera otros
que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las
cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
b) Cuando el trabajador
no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado
anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado
anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se
refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de
los restantes Regímenes.
c) Cuando el trabajador
no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente
las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos
para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las
cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por
el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
3. Sobre la base de la
cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora
del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con las de los
otros Regímenes de la Seguridad Social, a prorrata, por la duración de los
períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la
que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en
virtud de las normas de uno solo de los regímenes de la Seguridad Social
fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de
los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho
Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.
4. La totalización de
períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se
llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para
prestaciones distintas de las especificadas, en el número 2 del mismo,
otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen, en que se
encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el
hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las
normas propias de dicho Régimen.
5. Cuanto se dispone en
los números anteriores del presente articulo quedará referido a las
prestaciones comunes que comprendan los regímenes de cuyo reconocimiento
recíproco de cotizaciones se trate.
Sección segunda
Prestaciones por
invalidez
36.
Situación protegida y conceptos.
1. Estará protegida por
este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez
permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
2. Los conceptos de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, serán los que se
determinan para el Régimen General de la Seguridad Social.
No obstante, se
entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y anterior
desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este Régimen
al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo.
37.
Beneficiarios.
Serán beneficiarios de
las prestaciones por invalidez las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, declaradas en la situación de
invalidez protegida por dicho Régimen, que cumplan las condiciones
generales exigidas en el artículo 28 de este Decreto y el período mínimo
de cotización establecido en el artículo 30 del mismo.
Tratándose de invalidez
por incapacidad permanente total para la profesión habitual, y por lo que
se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas se requerirá
además que el trabajador tenga cumplidos 45 años de edad en la fecha en
que se entienda causada la prestación.
Por aplicación de la D.A.
decimotercera, núm. 1, del R.D. 9/1991 de 11 de enero, debemos de
considerar sin vigencia este art. 37 en su segundo párrafo.
38.
Prestaciones económicas.
1. En el caso de
invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a
tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora,
calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, o a
una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de dicha base reguladora.
Los supuestos en que
procedan dichas prestaciones serán los mismos que en el Régimen General de
la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el
requisito de edad exigido en el párrafo 2.1 del artículo anterior.
Véase la D.A.
decimotercera del RD 9/1991 de 11 de enero
La pensión de
incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en
un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para
determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes
requisitos:
a) Que el pensionista
tenga una edad igual o superior a los 55 años.
En los casos en los que
el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se
efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento
se aplicará desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el trabajador
cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los
requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que
el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural
posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la
pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a
ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las
revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen
tenido lugar desde la expresada fecha.
b) Que el pensionista no
ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que
dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social.
El incremento de la
pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador
obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que
sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese
percibiendo.
c) Que el pensionista no
ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de
una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario,
arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo
2. En los casos de
invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo
y de gran invalidez, el beneficiario tendrá derecho a una pensión
vitalicia, determinada según los mismos porcentajes establecidos en el
Régimen General de la Seguridad Social y sobre la base reguladora
calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de este
Decreto.
39.
Prestaciones recuperadoras.
En las situaciones de
invalidez protegidas por este Régimen Especial, los beneficiarios tendrán
derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos
y con el alcance determinado para éstas en el Régimen General de la
Seguridad Social.
40.
Declaración.
La declaración de las
situaciones de invalidez, la resolución sobre las prestaciones de revisión
de incapacidades y cuantas cuestiones sean de su competencia en la materia
corresponderán, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas
Calificadoras.
La Comisiones Técnicas
Calificadoras han sido suprimidas por RDL 36/1978.
41.
Revisiones.
1. Las declaraciones de
incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado
no haya cumplido la edad establecida para la pensión de vejez, por alguna
de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría.
b) Error de diagnóstico.
2. La revisión podrá ser
solicitada por el beneficiario, por la Entidad gestora o por la Inspección
de Trabajo.
3. Los plazos para
solicitar la revisión serán los determinados en el Régimen General de la
Seguridad Social, cuyas normas en materia de consecuencia de la revisión
se aplicarán también en este Régimen Especial referidas a los grados de
incapacidad protegidos por el mismo y a sus prestaciones correspondientes.
Sección tercera
Prestación por vejez
42.
Concepto.
La prestación económica
por causa de vejez será única para cada pensionista consistirá en una
pensión vitalicia y se concederá a las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial en las condiciones, cuantías y forma
que se determinan en este Decreto y se disponga en las normas para su
aplicación y desarrollo, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo.
43.
Beneficiarios.
Serán beneficiarios de
la pensión de vejez las personas incluidas en el campo de aplicación de
este Régimen Especial que, en la fecha en que se entienda causada la
prestación, tengan cumplida la edad de 65 años, reúnan las condiciones
generales exigidas en el artículo 28 de este Decreto y cumplido el período
mínimo de cotización establecido en el artículo 30 del mismo.
44.
Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión
de vejez se determinará para cada beneficiario aplicando a la base
reguladora obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 el
porcentaje resultante de sumar al de 50 por 100 un 2 por 100 más por cada
año cotizado por el beneficiario, con el límite máximo para dicha suma del
100 por 100.
45.
Imprescriptibilidad e incompatibilidad.
1. El derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez es imprescindible, si bien sólo
surtirá efectos a partir de su solicitud, sin perjuicio de la
retroactividad que se establezca en las disposiciones de aplicación y
desarrollo de este Decreto.
2. El disfrute de la
pensión de vejez será compatible con el trabajo del pensionista, con las
salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Sección cuarta
Prestación por muerte
y supervivencia
46.
Prestaciones.
En caso de muerte,
cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o
algunas de las prestaciones siguientes:
a) Subsidio de
defunción.
b) Pensión vitalicia de
viudedad.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión vitalicia o,
en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
47.
Sujetos causantes.
Causarán derecho a las
prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas incluidas en
el campo de aplicación de este Régimen Especial que cumplan las
condiciones generales exigidas en el artículo 28 de este Decreto y el
período mínimo de cotización establecido en el artículo 30 del mismo, así
como los pensionistas de vejez e invalidez.
Sin efecto por lo
dispuesto en el art. 2 de la O. de 13 de febrero de 1967, a tenor de lo
preceptuado en la D.A. decimotercera del R.D. 9/1991, de 11 de enero que
dicta normas sobre cotización a la Seguridad Social para 1991.
48.
Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal
en favor de familiares.
Las prestaciones de
subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal
en favor de familiares se regirán por las normas que, respectivamente, las
regulan en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
que se dispone en este Decreto y se establezca en sus normas de aplicación
y desarrollo.
49.
Beneficiario de la pensión de viudedad.
Tendrán derecho a la
pensión de viudedad con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna
de las causas de extinción que se establezcan reglamentariamente:
a) La viuda, cuando al
fallecimiento de su cónyuge causante hubiese convivido habitualmente con
éste o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la
reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos.
b) El viudo, únicamente
en el caso de que, además de cumplirse el requisito señalado en el
apartado anterior, se encuentre al tiempo de fallecer su esposa
incapacitado, para el trabajo con carácter permanente y absoluto que le
inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y sostenido
económicamente por aquélla.
De acuerdo con la O. de
13 de febrero de 1967 a la que nos remitimos por aplicación de lo
establecido en la D.A. decimotercera del R.D. 91/991, de 11 de enero a
partir de 1 de enero de 1991, debemos considerar este artículo sin efecto.
50.
Cuantía de la pensión de viudedad.
La cuantía de la pensión
vitalicia de viudedad será equivalente al 50 por 100 de la base reguladora
del causante, determinada ésta de conformidad con lo establecido en el
artículo 31.
Si el causante fuera
pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el
artículo 31, la base reguladora fuese el importe de la pensión
correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la viudedad será el
del 60 por 100, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser
superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.
Debe considerarse sin
efecto por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional
decimotercera del RD 9/1991, de 11 de enero.
51.
Compatibilidad de la pensión de viudedad.
La pensión de viudedad
será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la
pensión de vejez o invalidez a que la misma pueda tener derecho.
Sección quinta
Prestaciones de
protección a la familia
Derogada por el R.D.
356/1991, de 15 de marzo
Sección sexta
Ayuda económica con
ocasión de intervención quirúrgica
Esta prestación ha sido
suprimida como consecuencia de la inclusión obligatoria de la asistencia
sanitaria en este Régimen Especial con el mismo carácter con que se presta
en el Régimen General, desde 1 de enero 1984, por virtud de lo dispuesto
en el R.D. 43/1984, de 4 de enero.
Sección séptima
Asistencia sanitaria
a pensionistas
61.
Objeto.
La asistencia sanitaria
a los pensionistas de este Régimen Especial tiene por objeto la prestación
de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o
restablecer la salud de los beneficiarios de la misma.
62.
Beneficiarios.
Serán beneficiarios de
esta prestación:
a) Los pensionistas de
este Régimen Especial como titulares.
b) Sus familiares y
asimilados en quienes concurran el parentesco o asimilación y demás
condiciones exigidas, a igual efecto, por el Régimen General de la
Seguridad Social.
63.
Contenido de la prestación
La asistencia sanitaria
será prestada con igual amplitud que en el Régimen General de la Seguridad
Social se otorgue a los pensionistas y a sus familiares y asimilados.
Sección octava
Asistencia social
64.
Concepto.
Este Régimen Especial,
con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a
las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o
asimilados que de ellos dependan los auxilios económicos que en atención a
estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa
demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de
los recursos indispensables para hacer frente a tales estados y
situaciones.
65.
Condiciones para ser beneficiarlo, contenido y fondo de la asistencia
social.
En las disposiciones de
aplicación y desarrollo del presente Decreto se determinarán las
condiciones para ser beneficiario de la asistencia social, el contenido de
la misma y el fondo con cargo al cual ha de dispensarse.
Sección novena
Servicios sociales
66.
Disposición general.
La prestación de los
servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con
los del Régimen General, colaborando en la forma que se determine en la
ejecución de los programas generales relativos a dichos servicios.
CAPITULO VI
Gestión
Sin vigencia tras la
publicación del R.D.L. 36/1978, de 16 de noviembre
CAPITULO VI
Régimen
económicoadministrativo
71.
Disposición general.
A efectos del Régimen
económicoadministrativo de este Régimen Especial, se estará a lo dispuesto
en el artículo 43 de la Ley de la Seguridad Social, y a lo establecido por
el Decreto 3336/1968, de 26 de diciembre, por el que se regula el
procedimiento con arreglo al cual habrán de llevarse, intervenirse y
rendirse las cuentas y balances de la Seguridad Social.
El D. 3336/1968, de 26
de diciembre ha sido derogado.
CAPITULO VII
Régimen
económicofinanciero
72.
Sistema financiero.
1. El sistema financiero
de este Régimen Especial será de reparto y su cuota se revisará
periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y
las obligaciones del mismo. Los períodos de reparto coincidirán con los
del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Para garantizar la
estabilidad financiera durante el período de vigencia del tipo de
cotización, se constituirán los correspondientes fondos de nivelación, con
cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la
acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y
la natural prevista.
Asimismo con cargo a
dichos resultados y una vez atendidos los fondos de nivelación, se
constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización
o excesos anormales de siniestralidad.
73.
Asignación a las Entidades gestoras.
Para el cumplimiento de
los fines de la Seguridad Social, cuya gestión le está encomendada, se
asignan a cada Entidad Gestora de este Régimen Especial los siguientes
medios económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Ley de la Seguridad Social:
a) Los bienes, derechos
y acciones de que disponga cada una de ellas al entrar en vigor este
Régimen Especial.
b) Los que obtengan como
consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se
les atribuya en virtud del presente Decreto y disposiciones
complementarias.
c) Los que en el futuro
puedan asignárseles en virtud de disposiciones especiales.
74.
Recursos para la financiación.
Los recursos económicos
para la financiación de este Régimen Especial de la Seguridad Social y su
asignación a las Entidades Gestoras del mismo, serán los siguientes:
a) Las cotizaciones de
las personas obligadas que se encuentren encuadradas en sus respectivos
ámbitos.
b) Los frutos, rentas e
intereses y cualquier otro producto de sus respectivos recursos
patrimoniales.
c) Las donaciones,
legados, subvenciones o cualesquiera otros ingresos que se otorguen a cada
una de ellas.
75.
Inversiones y créditos laborales.
1. En materia de
inversiones, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de la
Seguridad Social.
2. A efectos de
inversiones y de conformidad con lo establecido en el número 1 del citado
artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en
todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este
Régimen Especial, de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en
las mismas.
La concesión de los
créditos laborales se regirá por lo que a tal efecto se disponga en las
normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
CAPITULO IX
Faltas y sanciones
76.
Disposición general.
En materia de faltas y
sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la
Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente
pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen
Especial.
DISPOSICION ADICIONAL
La D.A. de esta
disposición actualmente no tiene vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. En aplicación de lo previsto en el número 3 de la disposición final
primera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, este
Régimen Especial tendrá efectos a partir de día 1.1 de octubre de 1970.
2. De conformidad con lo
establecido en el artículo 4.1 de la Ley de la Seguridad Social, se
faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias
para la aplicación y desarrollo de presente Decreto.
Segunda.
Quedan derogados los Decretos 1167/ 1960, de 23 de junio (B.O.E. de 27),
173111961, de 6 de septiembre (B.O.E. de 22), y cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, a partir de la fecha de
efectos de Régimen Especial que el mismo regula.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
1. Derogado por el R.D. 225/1989, de 3 de marzo
2. Derogado por el R.D.
225/1989, de 3 de marzo
Las responsabilidades
subsidiarias establecidas para las compañías en el número 2 de artículo
9.1 y en el número 2 de artículo 12 de este Decreto serán de aplicación a
las Cooperativas con respecto a sus socios.
Segunda.
1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los
anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores
Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán
rigiéndose a todos los efectos, por los citados Estatutos, sin alteración
de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
2. Quienes en la fecha
de efectos iniciales de este Régimen Especial reúnan las condiciones
determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y
tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo 21 del Reglamento
General del Mutualismo Laboral o convenio especial con alguna de las
Mutualidades Laborales de Trabajadores por cuenta ajena que hubiese sido
suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Ordenes de 25
de marzo y 7 de octubre de 1963 (B.O.E. del 11 de abril y 18 de noviembre,
respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho Régimen Especial
con encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de
Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior.
La opción en favor de la
incorporación a este Régimen Especial deberá ejercitarse dentro del plazo
de dos meses, contados a partir de la fecha de efectos iniciales del
mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción
surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente al de su ejercicio,
siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las
condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de
este Régimen Especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo,
se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación
anterior.
Tercera.
Disposición sin vigencia.
Cuarta.
1. Las cotizaciones
efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales de
Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones
del Régimen Especial que regula el presente Decreto.
2. Cuando el período
mínimo de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una
prestación, fuese superior al requerido en la legislación anterior, se
aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que
tenga efectos dicho Régimen del período de cotización anteriormente
exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a
tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y
aquella en que se entienda causada la prestación; dicha regla se aplicará
hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual
al implantado por este Régimen Especial.
Cuando el período de
cotización exigido en el nuevo Régimen fuese inferior al requerido en el
anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
Quinta.
La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización
sea el de aplicación paulatina determinado en el número 2 de la
disposición transitoria anterior, se calculará de la siguiente forma:
Será el cociente que
resulte de dividir entre el número de meses exigido como período mínimo de
cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases de
cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual
número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los
que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido
por el interesado dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la
fecha en que se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la
pensión de vejez para la que será, en todo caso el período inmediatamente
anterior a dicha fecha.
Sexta.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen
Especial, procedentes de Régimen anterior de las Mutualidades Laborales de
Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél
tuvieran cumplida la edad de 65 años y cubiertos el período de carencia y
demás requisitos exigidos portal Régimen anterior para causar la pensión
de jubilación de mismo, podrán optar entre acogerse a dicho Régimen
especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada
prestación, por el referido Régimen anterior.
Las personas a las que
se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que
soliciten jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las
condiciones exigidas.
2. Los trabajadores
incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes
de Régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores
Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida
la edad de 60 años cubierto el período de carencia exigido por tal Régimen
anterior, para causar la pensión de jubilación de mismo, podrán optar al
solicitar la pensión de vejez de dicho Régimen Especial que causen, entre
acogerse a uno u otro de tales Regímenes a efectos de la fijación de
porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez.
Séptima.
Sin vigencia.
Octava.
Sin vigencia.
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