Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

(B.O.E. de 15 de septiembre de 1970)

Modificado por el Real Decreto 463/2003

 

El Decreto 1167/1960, de 23 de junio (B.O.E. del 27) extendió los beneficios de Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes y autónomos, con los que éstos vinieron a tener protección dentro de los regímenes antecesores de sistema de la Seguridad Social.

La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (B.B.O.O.E. del 22 y 23) incluye dentro del campo de aplicación del sistema a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, según determina el apartado b) del número 1 del artículo 7.1 de aquélla, previniendo para los mismos un régimen especial en el apartado c) del número 2 de su artículo 10, cuyas normas reguladoras corresponde dictar al Gobierno, a propuesta el Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del mismo artículo.

En la regulación de este régimen se ha tendido a lograr la homogeneidad con el régimen general, que han permitido las especiales características del grupo, a las que ha debido atenderse en la estructura de aquél sin desconocer, cuando así ha sido necesario, situaciones preexistentes y considerando en su debida estimación las aspiraciones de los propios órganos de Gobierno de las Entidades mutualistas que han de realizar su gestión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de julio de 1970, dispongo:

 

CAPITULO I

 

Disposición general

 

1. Normas reguladoras.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (B.B.O.O.E. 22 y 23), se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación en el sistema de la Seguridad Social.

Las referencia a la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 hay que entenderlas al RDLeg. 1/1994 de 20 de junio, que aprueba la Ley General de la Seguridad Social.

 

CAPITULO II

 

Campo de aplicación

 

2. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.

1. A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el  servicio remunerado de otras personas.

2. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario, u otro concepto análogo.

 

3. Sujetos incluidos.

Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares.

b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto de aquéllos.

c) Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.

La D.A. Cuarta del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio establece que los socios trabajadores de Cooperativas podrán, a opción de la respectiva Cooperativa, quedar integrados bien como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General o Especial que les corresponda en razón de su actividad, bien como trabajadores autónomos en e Régimen Especial que proceda.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional, se llevará a cabo a solicitud de los Organos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden Ministerial.

La L. 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en su D.A. decimoquinta regula la integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.

 

4.  Súbditos de otros países.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 118/1969, de 30 de diciembre, los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de su inclusión en este Régimen Especial de la Seguridad Social.

2. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo 7.1 de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de aplicación en la materia.

 

5. Exclusiones.

Estarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.

 

Capítulo III

 

Afiliación, altas y bajas

Derogado por el R.D. 84/1996, de 26 de enero.

 

Capítulo IV

 

Cotización y Recaudación

Derogado por el R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 ha anulado igualmente los artículos 10.3 y 13.2 en la redacción operada en virtud del RD 497/1986

 

CAPITULO V

 

Acción protectora

 

La regulación de las pensiones de jubilación y de invalidez permanente debida a enfermedad común, así como las prestaciones de protección familiar han sido sustancialmente modificadas. Véase el RDLeg 1/1994 de 20 de junio.

 

Sección primera

 

Disposiciones generales

 

27. Alcance de la acción protectora.

1 La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

b) Prestación económica por vejez.

c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

d) Prestaciones económicas por protección a la familia.

e) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.

La ayuda económica a que se refiere esta letra e), fue suprimida por R.D. 4311984, de 4 de enero.

f) Asistencia sanitaria a pensionistas.

g) Beneficios de asistencia social.

h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

2. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.

 

28. Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particularidades exigidas para cada una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situaciones asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

2. Es asimismo indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) al e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas, incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona, incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las, restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro de plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir de día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

3. No producirán efectos para las prestaciones:

a) Derogada por el R.D. 8411996, de 26 de enero

b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.

c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.

La D.A. novena del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio L.G.S.S. regula la  validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en este Régimen Especial.

 

29. Situaciones asimiladas a la de alta.

1. Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora.

2. Los casos de incorporación a filas para el cumplimiento del Servicio Militar, convenio especial con la Entidad gestora y los demás expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta con el alcance y condiciones que reglamentaria mente se establezcan.

 

30. Períodos mínimos de cotización.

1. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:

a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

Véase la D.A. decimotercera del R.D. 9/1991, de 11 de enero.

No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.

b) Prestaciones por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete, fecha en que se entienda causada la prestación.

c) Prestaciones de protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

Apartado derogado expresamente por el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo.

d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Veinticuatro meses de cotización dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la ayuda.

Esta ayuda fue suprimida por el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero.

 

2. Los periodos de cotización que se determinen en el número anterior para causar derecho a las distintas prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los sectores profesionales que, con posterioridad a 1 de octubre de 1960, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial o cuya integración en el mismo se disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo 3 del presente Decreto. A tal efecto será nece­sario, para tener derecho a dichas prestacio­nes, haber cubierto un periodo de cotización equivalente a la mitad de los meses transcu­rridos entre la fecha de la incorporación a este Régimen Especial de los sectores profesionales correspondientes y aquella en que se entienda causada la prestación, con los siguientes períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan:

a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de treinta meses.

b) Prestaciones por vejez: Un periodo mínimo de cotización de sesenta meses.

Para las prestaciones de invalidez permanente y jubilación véase la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto  1799/1985, de 2 de octubre.

c) Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses.

d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Un período mínimo, de cotización de doce meses.

Los períodos de cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones, conforme a las normas del presente número, se computarán con carácter general para todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de que se trate desde la fecha de incorporación del sector y con independencia de la fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades profesionales algunos los trabajadores comprendidos en el mismo.

El período de cotización que proceda de acuerdo con lo establecido en el presente número, habrá de estar cubierto exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este Régimen Especial a partir de la fecha de incorporación del sector profesional de que se trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este Régimen Especial, en razón a otra actividad profesional ejercida por el interesado, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general.

Las normas, establecidas en el presente, número se aplicarán, para cada una de las clases de prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en que el período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a ser igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones de que se trate.

3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.

Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización.

 

31. Base reguladora.

1. Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta se calculará de la siguiente forma:

a) Para la pensión por vejez será el cociente que resulta de dividir por 120 la suma de las bases de cotización del trabajador durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

b) Para cada una de las restantes prestaciones será el cociente que resulte de dividir por el número de los meses exigidos como período mínimo de cotización para la respectiva prestación en el número 1 del articulo 30 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último periodo será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez de este régimen cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, ésta será el importe de la pensión que el causante disfrutaba al fallecer, sin que se compute a estos efectos el incremento del 50 por 100 de la pensión que se concede a los grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que les atienda.

2. No se computarán en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.

 

32. Prescripción y caducidad.

1. Sin perjuicio de lo determinado en el número 1 del artículo 45 de este Decreto para la pensión de vejez, en materia de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de la Seguridad Social.

2. En cuanto a la caducidad del derecho al percibo de prestaciones, se estará a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de la Seguridad Social.

 

33. Caracteres de las prestaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate dé obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

2. De conformidad con el citado artículo, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.

3. Tampoco podrá ser, exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades gestoras y organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones.

 

34. Incompatibilidades.

Las pensiones que concede este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

 

35. Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social.

Ver el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre.

1. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrarios, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar, de los Artistas y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen serán totalizados, siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, periodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes Regímenes.

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

3. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con las de los otros Regímenes de la Seguridad Social, a prorrata, por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas, en el número 2 del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen, en que se encuentre en alta el trabajador en el          momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas de acuer­do con las normas propias de dicho Régimen.

5. Cuanto se dispone en los números anteriores del presente articulo quedará referido a las prestaciones comunes que comprendan los regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate.

 

Sección segunda

 

Prestaciones por invalidez

 

36. Situación protegida y conceptos.

1. Estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

2. Los conceptos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, serán los que se determinan para el Régimen General de la Seguridad Social.

No obstante, se entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este Régimen al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo.

 

37. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho Régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo 28 de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo 30 del mismo.

Tratándose de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual, y por lo que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas se requerirá además que el trabajador tenga cumplidos 45 años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Por aplicación de la D.A. decimotercera, núm. 1, del R.D. 9/1991 de 11 de enero, debemos de considerar sin vigencia este art. 37 en su segundo párrafo.

 

38. Prestaciones económicas.

1. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, o a una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de dicha base reguladora.

Los supuestos en que procedan dichas prestaciones serán los mismos que en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo 2.1 del artículo anterior.

Véase la D.A. decimotercera del RD 9/1991 de 11 de enero

La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años.

En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo

2. En los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de gran invalidez, el beneficiario tendrá derecho a una pensión vitalicia, determinada según los mismos porcentajes establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social y sobre la base reguladora calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de este Decreto.

 

39. Prestaciones recuperadoras.

En las situaciones de invalidez protegidas por este Régimen Especial, los beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y con el alcance determinado para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

40. Declaración.

La declaración de las situaciones de invalidez, la resolución sobre las prestaciones de revisión de incapacidades y cuantas cuestiones sean de su competencia en la materia corresponderán, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras.

La Comisiones Técnicas Calificadoras han sido suprimidas por RDL 36/1978.

 

41. Revisiones.

1. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:

a) Agravación o mejoría.

b) Error de diagnóstico.

2. La revisión podrá ser solicitada por el beneficiario, por la Entidad gestora o por la Inspección de Trabajo.

3. Los plazos para solicitar la revisión serán los determinados en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas normas en materia de consecuencia de la revisión se aplicarán también en este Régimen Especial referidas a los grados de incapacidad protegidos por el mismo y a sus prestaciones correspondientes.

 

Sección tercera

 

Prestación por vejez

 

42. Concepto.

La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial en las condiciones, cuantías y forma que se determinan en este Decreto y se disponga en las normas para su aplicación y desarrollo, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo.

 

43. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la pensión de vejez las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que, en la fecha en que se entienda causada la prestación, tengan cumplida la edad de 65 años, reúnan las condiciones generales exigidas en el artículo 28 de este Decreto y cumplido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 30 del mismo.

 

44. Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión de vejez se determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 el porcentaje resultante de sumar al de 50 por 100 un 2 por 100 más por cada año cotizado por el beneficiario, con el límite máximo para dicha suma del 100 por 100.

 

45. Imprescriptibilidad e incompatibilidad.

1. El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez es imprescindible, si bien sólo surtirá efectos a partir de su solicitud, sin perjuicio de la retroactividad que se establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.

2. El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

Sección cuarta

 

Prestación por muerte y supervivencia

 

46. Prestaciones.

En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Subsidio de defunción.

b) Pensión vitalicia de viudedad.

c) Pensión de orfandad.

d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

 

47. Sujetos causantes.

Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo 28 de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo 30 del mismo, así como los pensionistas de vejez e invalidez.

Sin efecto por lo dispuesto en el art. 2 de la O. de 13 de febrero de 1967, a tenor de lo preceptuado en la D.A. decimotercera del R.D. 9/1991, de 11 de enero que dicta normas sobre cotización a la Seguridad Social para 1991.

 

48. Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares.

Las prestaciones de subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares se regirán por las normas que, respectivamente, las regulan en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se dispone en este Decreto y se establezca en sus normas de aplicación y desarrollo.

 

49. Beneficiario de la pensión de viudedad.

Tendrán derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que se establezcan reglamentariamente:

a) La viuda, cuando al fallecimiento de su cónyuge causante hubiese convivido habitualmente con éste o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos.

b) El viudo, únicamente en el caso de que, además de cumplirse el requisito señalado en el apartado anterior, se encuentre al tiempo de fallecer su esposa incapacitado, para el trabajo con carácter permanente y absoluto que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y sostenido económicamente por aquélla.

De acuerdo con la O. de 13 de febrero de 1967 a la que nos remitimos por aplicación de lo establecido en la D.A. decimotercera del R.D. 91/991, de 11 de enero a partir de 1 de enero de 1991, debemos considerar este artículo sin efecto.

 

50. Cuantía de la pensión de viudedad.

La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al 50 por 100 de la base reguladora del causante, determinada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 31.

Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 31, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la viudedad será el del 60 por 100, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.

Debe considerarse sin efecto por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera del RD 9/1991, de 11 de enero.

 

51. Compatibilidad de la pensión de viudedad.

La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión de vejez o invalidez a que la misma pueda tener derecho.

 

Sección quinta

 

Prestaciones de protección a la familia

Derogada por el R.D. 356/1991, de 15 de marzo

 

Sección sexta

 

Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica

 

Esta prestación ha sido suprimida como consecuencia de la inclusión obligatoria de la asistencia sanitaria en este Régimen Especial con el mismo carácter con que se presta en el Régimen General, desde 1 de enero 1984, por virtud de lo dispuesto en el R.D. 43/1984, de 4 de enero.

 

Sección séptima

 

Asistencia sanitaria a pensionistas

 

61. Objeto.

La asistencia sanitaria a los pensionistas de este Régimen Especial tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de la misma.

 

62. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de esta prestación:

a) Los pensionistas de este Régimen Especial como titulares.

b) Sus familiares y asimilados en quienes concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas, a igual efecto, por el Régimen General de la Seguridad Social.

 

63. Contenido de la prestación

La asistencia sanitaria será prestada con igual amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social se otorgue a los pensionistas y a sus familiares y asimilados.

 

Sección octava

 

Asistencia social

 

64. Concepto.

Este Régimen Especial, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellos dependan los auxilios económicos que en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados y situaciones.

 

65. Condiciones para ser beneficiarlo, contenido y fondo de la asistencia social.

En las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto se determinarán las condiciones para ser beneficiario de la asistencia social, el contenido de la misma y el fondo con cargo al cual ha de dispensarse.

 

Sección novena

 

Servicios sociales

 

66. Disposición general.

La prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del Régimen General, colaborando en la forma que se determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos servicios.

 

CAPITULO VI

 

Gestión

 

Sin vigencia tras la publicación del R.D.L. 36/1978, de 16 de noviembre

 

CAPITULO VI

 

Régimen económicoadministrativo

 

71. Disposición general.

A efectos del Régimen económicoadministrativo de este Régimen Especial, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Seguridad Social, y a lo establecido por el Decreto 3336/1968, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento con arreglo al cual habrán de llevarse, intervenirse y rendirse las cuentas y balances de la Seguridad Social.

El D. 3336/1968, de 26 de diciembre ha sido derogado.

 

CAPITULO VII

 

Régimen económicofinanciero

 

72. Sistema financiero.

1. El sistema financiero de este Régimen Especial será de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. Los períodos de reparto coincidirán con los del Régimen General de la Seguridad Social.

2. Para garantizar la estabilidad financiera durante el período de vigencia del tipo de cotización, se constituirán los correspondientes fondos de nivelación, con cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

Asimismo con cargo a dichos resultados y una vez atendidos los fondos de nivelación, se constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización o excesos anormales de siniestralidad.

 

73. Asignación a las Entidades gestoras.

Para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión le está encomendada, se asignan a cada Entidad Gestora de este Régimen Especial los siguientes medios económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Seguridad Social:

a) Los bienes, derechos y acciones de que disponga cada una de ellas al entrar en vigor este Régimen Especial.

b) Los que obtengan como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se les atribuya en virtud del presente Decreto y disposiciones complementarias.

c) Los que en el futuro puedan asignárseles en virtud de disposiciones especiales.

 

74. Recursos para la financiación.

Los recursos económicos para la financiación de este Régimen Especial de la Seguridad Social y su asignación a las Entidades Gestoras del mismo, serán los siguientes:

a) Las cotizaciones de las personas obligadas que se encuentren encuadradas en sus respectivos ámbitos.

b) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus respectivos recursos patrimoniales.

c) Las donaciones, legados, subvenciones o cualesquiera otros ingresos que se otorguen a cada una de ellas.

 

75. Inversiones y créditos laborales.

1. En materia de inversiones, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de la Seguridad Social.

2. A efectos de inversiones y de conformidad con lo establecido en el número 1 del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial, de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en las mismas.

La concesión de los créditos laborales se regirá por lo que a tal efecto se disponga en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

 

CAPITULO IX

 

Faltas y sanciones

 

76. Disposición general.

En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.

 

DISPOSICION ADICIONAL

 

La D.A. de esta disposición actualmente no tiene vigencia.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. 1. En aplicación de lo previsto en el número 3 de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, este Régimen Especial tendrá efectos a partir de día 1.1 de octubre de 1970.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley de la Seguridad Social, se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de presente Decreto.

 

Segunda. Quedan derogados los Decretos 1167/ 1960, de 23 de junio (B.O.E. de 27), 173111961, de 6 de septiembre (B.O.E. de 22), y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, a partir de la fecha de efectos de Régimen Especial que el mismo regula.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. 1. Derogado por el R.D. 225/1989, de 3 de marzo

2. Derogado por el R.D. 225/1989, de 3 de marzo

Las responsabilidades subsidiarias establecidas para las compañías en el número 2 de artículo 9.1 y en el número 2 de artículo 12 de este Decreto serán de aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios.

 

Segunda. 1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose a todos los efectos, por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.

2. Quienes en la fecha de efectos iniciales de este Régimen Especial reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral o convenio especial con alguna de las Mutualidades Laborales de Trabajadores por cuenta ajena que hubiese sido suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Ordenes de 25 de marzo y 7 de octubre de 1963 (B.O.E. del 11 de abril y 18 de noviembre, respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho Régimen Especial con encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior.

La opción en favor de la incorporación a este Régimen Especial deberá ejercitarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación anterior.

 

Tercera. Disposición sin vigencia.

 

Cuarta. 1. Las cotizaciones efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen Especial que regula el presente Decreto.

2. Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación, fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efectos dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y aquella en que se entienda causada la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial.

Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.

 

Quinta. La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización sea el de aplicación paulatina determinado en el número 2 de la disposición transitoria anterior, se calculará de la siguiente forma:

Será el cociente que resulte de dividir entre el número de meses exigido como período mínimo de cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la pensión de vejez para la que será, en todo caso el período inmediatamente anterior a dicha fecha.

 

Sexta. 1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes de Régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran cumplida la edad de 65 años y cubiertos el período de carencia y demás requisitos exigidos portal Régimen anterior para causar la pensión de jubilación de mismo, podrán optar entre acogerse a dicho Régimen especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el referido Régimen anterior.

Las personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.

2. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes de Régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida la edad de 60 años cubierto el período de carencia exigido por tal Régimen anterior, para causar la pensión de jubilación de mismo, podrán optar al solicitar la pensión de vejez de dicho Régimen Especial que causen, entre acogerse a uno u otro de tales Regímenes a efectos de la fijación de porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez.

 

Séptima. Sin vigencia.

 

Octava. Sin vigencia.