Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial
(BOE de
17 de abril de 1985)
Modificada
por RD 2725/1998, de 18 de diciembre
La
existencia de un fondo público para garantizar la percepción de salarios
adeudados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del
desequilibrio patrimonial de las Empresas, se ha revelado, hasta el
momento, como el mecanismo más eficaz y de más frecuente utilización en
coyunturas como la presente, en que las situaciones de crisis propician la
aparición de deudas laborales que exigen el debido amparo, para evitar
notorios perjuicios a los trabajadores que, en otro caso, se verían
forzados no ya sólo a seguir largos procedimientos, muchas veces con total
ineficacia en sus resultados, sino, incluso, a no poder atender
adecuadamente necesidades, en ocasiones de carácter perentorio.
Reconocida
explícitamente la protección de garantía salarial en la Ley 16/1976, de 8
de abril, de Relaciones Laborales, el Fondo de Garantía Salarial ha
experimentado un proceso de desarrollo que se consagra en la Ley 8/1980,
de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en la que ya aparece
definido como Organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y de
capacidad de obrar.
Para
recoger las experiencias adquiridas, colmar las lagunas que la realidad
diaria venía poniendo de manifiesto y corregir determinadas situaciones
que contribuían decisivamente al desequilibrio financiero del Fondo de
Garantía Salarial, se planteó la reforma que ha culminado en la Ley
32/1984, de 2 de agosto, en virtud de la cual, se da una nueva redacción
al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y a cuyo desarrollo
reglamentado atiende el presente Real Decreto.
Presidida
por criterios de rigor, objetividad y rapidez, son, entre otros, aspectos
destacados de esta norma reglamentaria los de: Acentuación del carácter de
fondo de solidaridad, alejándose del esquema del seguro privado; extensión
de la protección salarial a determinados colectivos de trabajadores
vinculados a sus Empresas por relaciones laborales de carácter especial,
ya debidamente reguladas; reducción de las diferencias en la cuantía de
las prestaciones, que respondían exclusivamente a la causa o procedimiento
seguido para la extinción del contrato de trabajo; establecimiento de un
procedimiento ágil, con el fin de atender con premura presumibles
situaciones de necesidad; procurar una pronta y eficaz acción subrogatoria
e institucionalizar la participación de las Organizaciones sindicales y
empresariales en la gestión del Fondo de Garantía Salarial.
Se
establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto
destino de los fondos públicos que se administran y la unicidad de
criterios en la concesión de prestaciones.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con
aprobación del Ministerio de la Presidencia, oído el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de
marzo de 1985, DISPONGO:
CAPITULO
I
Naturaleza y organización
1.
Naturaleza.
Uno. El
Fondo de Garantía Salarial es un Organismo autónomo de carácter
administrativo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con
personalidad jurídica y capacidad de obrar, para el cumplimiento de los
fines establecidos en el artículo 33 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del
Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 32/1984, de 2 de
agosto.
Dos. En su
actuación se regirá por las leyes y disposiciones generales que le sean de
aplicación y, especialmente, por el mencionado Estatuto de los
Trabajadores, por la Ley del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales
Autónomas, de 26 de diciembre de 1958; por la Ley 11/1977, de 4 de enero,
General Presupuestaria y por el presente Real Decreto.
2.
Fines.
Uno.
Corresponde al Fondo de Garantía Salarial hacer efectivos, previa
instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia, los
salarios, incluidos los de tramitación, pendientes de pago a causa de
insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los
empresarios, en la cuantía, forma y con los límites previstos en el
artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
En los
casos del párrafo anterior, el Fondo de Garantía Salarial abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción
de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 del Estatuto de los
Trabajadores.
Dos. En
Empresas de menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial hará
efectivo el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponde a los
trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia
del expediente instruido en aplicación del artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario.
Tres. En
los supuestos de extinción de los contratos de trabajo por fuerza mayor,
el Fondo de Garantía Salarial abonará las indemnizaciones legales, siempre
que se haya acordado por la autoridad laboral la exoneración del
empresario.
Cuatro.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y
3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará
obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a
los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo
33.4 del Estatuto de los Trabajadores.
3.
Recursos económicos.
Para el
cumplimiento de sus fines, el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de los
siguientes recursos:
1. Las
cotizaciones efectuadas por los empresarios, tanto públicos como privados,
que empleen trabajadores por cuenta ajena.
2. Las
cantidades obtenidas por subrogación.
3. Las
rentas o frutos de su patrimonio o del patrimonio del Estado adscrito al
Fondo.
4. La venta
de sus publicaciones.
5. Las
consignaciones o transferencias que pueden fijarse en los Presupuestos
Generales del Estado, y
6.
Cualesquiera otros previstos en las leyes.
4.
Estructura organizativa.
Uno. La
dirección y gobierno del Fondo de Garantía Salarial, corresponde al
Consejo Rector y a la Secretaría General.
Dos. Para
la instrucción de los correspondientes expedientes y para la realización
de las oportunas actuaciones subrogatorias, se constituirán unidades
administrativas periféricas integradas en las Direcciones Provinciales de
Trabajo y Seguridad Social.
5.
El
Consejo Rector.
Uno. El
Consejo Rector, órgano superior colegiado de dirección, estará integrado
por su Presidente, cuatro representantes de la Administración Pública,
cinco representantes de las Organizaciones sindicales y cinco
representantes de las Organizaciones empresariales más representativas con
arreglo a la Ley, designados de acuerdo con sus Estatutos, y un
Secretario.
Dos. La
Presidencia del Consejo Rector corresponderá al Subsecretario de Trabajo y
Seguridad Social, siendo designados los restantes Vocales representantes
de la Administración Pública libremente por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, de entre los Directores y Subdirectores generales del
Departamento con competencias relacionadas con los fines del Organismo.
Tres. Como
Secretario del Consejo Rector actuará, con voz y sin voto, el Secretario
general del Fondo de Garantía Salarial.
6.
Funciones del Consejo Rector.
Uno. Son
funciones del Consejo Rector:
a) Elaborar
los criterios de actuación del Fondo de Garantía Salarial.
b) Conocer
la evolución económica del Organismo y proponer al Gobierno, a través del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, las medidas oportunas para el
cumplimiento de sus fines.
c) Aprobar
el anteproyecto de presupuestos y de su liquidación anual.
d) Aprobar
la Memoria anual de actividades del Organismo.
Dos. El
Consejo Rector se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, al menos
dos veces al año, y a propuesta de la representación sindical o
empresarial.
7.
Secretaría General.
Uno. La
Secretaría General es el órgano permanente de dirección y gestión del
Fondo de Garantía Salarial. Su titular, con nivel orgánico de Subdirector
general, será nombrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de
entre funcionarios del Estado con titulación superior.
Dos. El
Secretario general ostentará la representación del Fondo y la Jefatura de
todos sus servicios y de personal.
8.
Funciones de la Secretaría General. Son funciones de la Secretaría
General:
a) Ejecutar
los acuerdos del Consejo Rector.
b) Ejercer
y desarrollar las funciones directivas, administrativas, de gestión y
cualesquiera otras no reservadas al Consejo Rector.
c) Elaborar
y elevar al Consejo Rector, para su aprobación, el anteproyecto de
presupuestos, de su liquidación anual y la Memoria anual de actividades.
d)
Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
e)
Resolver, en primera instancia, los expedientes administrativos de
solicitud de prestaciones y cualquier otro tipo de peticiones que puedan
afectar a los fines o intereses del Fondo de Garantía Salarial.
f)
Ejercitar los derechos y acciones judiciales y extrajudiciales conducentes
a una eficaz subrogación de los créditos laborales satisfechos y a su
seguimiento.
g) Informar
periódicamente de su gestión al Consejo Rector.
9.Las
unidades administrativas periféricas.
Uno.
Derogado por RD 2725/1998
Dos. Al
frente de cada unidad administrativa periférica se nombrará un
funcionario, con el nivel administrativo que se determine, encargado de
coordinar las actividades del Fondo de Garantía Salarial y ejecutar las
directrices de los órganos rectores del mismo.
Tres. A las
unidades administrativas periféricas se adscribirá el personal necesario
para el desarrollo de sus funciones; en particular, funcionarios
licenciados en Derecho, habilitados para dar cumplimiento a los trámites
de audiencia y ejercer con eficacia las acciones subrogatorias y de
seguimiento.
Cuatro. En
cada provincia se constituirá una Comisión de Seguimiento del Fondo de
Garantía Salarial.
La
Comisión, presidida por el Director provincial de Trabajo y Seguridad
Social, estará integrada por tres representantes de la Administración del
Estado, tres de las Organizaciones sindicales y tres de las empresariales
más representativas en aquel ámbito con arreglo a la Ley.
10.
Funciones de las unidades administrativas periféricas. Son funciones de
las unidades administrativas periféricas:
a) Instruir
los expedientes administrativos de solicitud de prestaciones, elevando, a
través de los respectivos Directores provinciales de Trabajo y Seguridad
Social, a la Secretaría General, la correspondiente propuesta de
resolución.
b) Informar
periódicamente a la Secretaría General de la situación y funcionamiento
del Fondo de Garantía Salarial en el ámbito de su competencia.
c) Los
Letrados adscritos a las unidades administrativas periféricas del Fondo de
Garantía Salarial ejercerán la representación de éste en cuantas
actuaciones judiciales y extrajudiciales resulten necesarias para una
eficaz personación en los trámites de audiencia a que sea llamado el Fondo
de Garantía Salarial por imperativo legal o acuerdo judicial.
d) Los
Letrados representantes del Fondo de Garantía Salarial ejercitarán, en el
ámbito territorial correspondiente a la unidad administrativa periférica a
que estuvieren adscritos, los derechos y acciones en que haya quedado
subrogado el Fondo de Garantía Salarial, realizando las actuaciones
conducentes al más eficaz reembolso de las cantidades satisfechas.
CAPITULO
II
Cotización y régimen de prestaciones
Sección
Primera
Cotización
11.
Obligación de cotización.
Uno. Están
obligados a cotizar al Fondo de Garantía Salarial:
a) Todos
los empresarios a que se refiere el número 2 del artículo 1 del Estatuto
de los Trabajadores, tanto si son públicos como privados, por los
trabajadores por cuenta ajena que tengan a su servicio, vinculados por
relación laboral ordinaria.
b) Los
clubes o Entidades deportivas, por los deportistas profesionales
vinculados a los mismos en virtud de relación laboral de carácter
especial.
c) Los
empresarios que ocupen trabajadores cuya actividad sea la de intervención
en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, por
dichos trabajadores, con las particularidades que se señalan en el párrafo
tercero del número 2 del artículo siguiente.
Dos. Los
empresarios que tengan a su servicio trabajadores vinculados por
cualquiera de las relaciones laborales de carácter especial a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de
los Trabajadores, distintas de las mencionadas en los apartados b) y c)
del número anterior, vendrán obligados a cotizar desde el momento en que
así lo dispongan las normas reguladoras de aquéllas.
12.
Base de
cotización e ingresos.
Uno. La
base de cotización será la misma que la establecida para el cálculo de la
cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo,
enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social.
Dos. El
ingreso de las aportaciones se efectuará conjuntamente con las cuotas que
corresponda abonar al Régimen de la Seguridad Social y en la misma forma
prevista para aquéllas.
Los
empresarios agrícolas ingresarán las aportaciones al Fondo de Garantía
Salarial por sus trabajadores fijos o eventuales, al tiempo de realizar la
cotización por jornadas reales.
Cuando la
actividad del trabajador sea la de intervención en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de
aquéllas, el propio trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento
de la obligación de cotizar, ingresando en su totalidad el importe de la
aportación que corresponda al empresario o, en su caso, empresarios, sin
perjuicio de su derecho a repercutir en los mismos la cantidad ingresada,
previa su justificación.
Sección
Segunda.
Régimen
de Prestaciones: Presupuestos Básicos
13.
Titulares del derecho.
Podrán
percibir las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial todos los
trabajadores vinculados por relación laboral a alguno de los empresarios
enumerados en el artículo 11, cuando sean titulares de un crédito por
salarios o indemnizaciones y en la forma que para cada caso se especifica
en los artículos siguientes.
14.
Créditos por salarios e indemnización.
Uno. A los
efectos del presente Real Decreto se considerarán créditos salariales
protegidos la totalidad de las percepciones económicas a que tengan
derecho los trabajadores siempre que retribuyan:
a) El
trabajo efectivamente realizado.
b) Los
períodos de descanso computables como de trabajo.
c) Las
percepciones económicas derivadas del artículo 56.1, apartado b), del
Estatuto de los Trabajadores, y del 211, párrafo final, de la Ley de
Procedimiento Laboral (RCL 1980\1719).
Cuando se
trate de deportistas profesionales el salario vendrá determinado por los
conceptos a que se refiere el número 2 del artículo 8, del Real Decreto
318/1981, de 5 de febrero (RCL 1981\535).
Dos. Se
considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de
los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o
resolución judicial complementaria de éstas, a causa de despido o
extinción de los contratos de trabajo, conforme a los artículos 50 y 51
del Estatuto de los Trabajadores.
15.
Insolvencia.
Uno. Se
entenderá que existe insolvencia del empresario cuando, instada la
ejecución en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Laboral, no
se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que
conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del
Fondo de Garantía Salarial.
Dos.
Durante el plazo concedido para cumplimentar el trámite de audiencia, el
Fondo de Garantía Salarial realizará cuantas gestiones estime necesarias
en orden a la verificación de la real situación económica de la Empresa,
especialmente la citación a ésta y a los trabajadores.
16.
Procedimiento concursal.
Uno. Desde
el momento en que en el procedimiento concursal se tenga conocimiento de
la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su
existencia, se emplazará al Fondo de Garantía Salarial, que comparecerá en
el expediente en concepto de responsable legal subsidiario, pudiendo
instar lo que a su derecho convenga.
Dos. La
solicitud de concesión de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial con
fundamento en hallarse la Empresa sometida a procedimiento concursal,
podrá presentarse en cualquier momento de su tramitación, desde que exista
resolución judicial teniendo por solicitada la declaración del estado de
suspensión de pagos, o declarando la quiebra o el concurso de acreedores y
aun cuando ya hubiese sido aprobado convenio con los acreedores.
Tres. En
cualquier caso, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que
los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de
acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano
del concurso competente para ello, en cuantía igual o superior a la que se
solicita del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la obligación de
aquéllos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo de Garantía
Salarial la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la
lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Cuatro. Si
la solicitud se formulase una vez firmado el convenio con los acreedores,
deberá justificarse que éste se encuentre en fase de cumplimiento,
acreditándose, en su caso, las cantidades percibidas por los trabajadores
y que éstas son las que corresponden de acuerdo con el carácter reconocido
al crédito laboral de que se trate.
Cinco. Si
durante la tramitación del procedimiento administrativo se produjese el
desistimiento de la Empresa o recayese resolución judicial denegando la
solicitud de concurso o acordando el sobreseimiento, se procederá al
archivo del expediente, comunicándolo a los interesados y advirtiéndoles
de su derecho a replantearlo en la forma prevista en el artículo anterior.
17.
Fuerza
mayor.
En los
supuestos de indemnizaciones reconocidas a los trabajadores por la
extinción de sus contratos de trabajo a causa de fuerza mayor, ya sean
aquéllas normales o reducidas, el Fondo de Garantía Salarial abonará las
prestaciones correspondientes, sin necesidad de previa declaración de
insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso, siempre que la
resolución de la autoridad laboral acuerde expresamente la exoneración del
empresario.
Cuando la
resolución administrativa que autoriza la extinción de los contratos de
trabajo no acuerde expresamente la exoneración del empresario, para que el
Fondo de Garantía Salarial abone las prestaciones correspondientes será
necesario acreditar la situación de insolvencia, suspensión de pagos,
quiebra o concurso del mismo.
En ambos
casos, el Fondo de Garantía Salarial se subroga frente al empresario por
el importe de las prestaciones satisfechas.
18.
Prestaciones por salarios pendientes de pago.
El Fondo de
Garantía Salarial abonará en concepto de salarios pendientes de pago una
cantidad equivalente a multiplicar el salario correspondiente al
trabajador en el momento del devengo o el duplo del salario mínimo
interprofesional cuando aquél rebase esta cifra, por el número de días
trabajados, de descanso computable como de trabajo o de tramitación, según
los casos, con el límite máximo de ciento veinte días. Cuando se soliciten
salarios de tramitación se tendrá en cuenta la limitación establecida en
el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.
19.
Prestaciones indemnizatorias.
Uno. El
Fondo de Garantía Salarial abonará indemnizaciones reconocidas por la
extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, tecnológicas
o de fuerza mayor, cuya cuantía se calculará a razón de veinte días de
salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año, con el límite máximo de una anualidad.
El salario
que servirá como base de cálculo de las indemnizaciones a satisfacer por
el Fondo de Garantía Salarial será el que acredite percibir el trabajador,
excepto cuando sea superior al duplo del salario mínimo interprofesional,
en cuyo caso se tomará esta última cifra.
A los solos
efectos del cálculo de las prestaciones a que se refiere este artículo, y
salvo que el trabajador acredite un período superior de vigencia de la
relación laboral, los años de servicio serán los que resulten de la
certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa al
período de alta en la Empresa deudora.
Dos. Cuando
se trate de indemnizaciones derivadas de despido o de extinción del
contrato por voluntad del trabajador, el importe de las prestaciones se
calculará a razón de veinticinco días de salario por año de servicio, con
aplicación de la misma base de cálculo y del mismo límite fijado en el
número anterior.
Tres. El
importe de las prestaciones por el 40 por 100 de la indemnización derivada
de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas,
tecnológicas o de fuerza mayor, en Empresas de menos de 25 trabajadores,
se abonará con aplicación de las mismas bases y dentro del límite del
número uno anterior.
En el
supuesto de que los trabajadores perceptores de estas prestaciones
soliciten, posteriormente, del Fondo de Garantía Salarial el abono de la
parte de indemnización no satisfecha por el empresario, por encontrarse
éste en situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso
de acreedores, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo
se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos.
Cuatro.
Cuando la actividad del trabajador sea la de intervención en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y
ventura de aquéllas, las referencias al duplo del salario mínimo
interprofesional contenidas en los apartados precedentes se entenderán
hechas a la unidad de salario mínimo interprofesional, salvo que se
justifique haber venido cotizando al R‚gimen Especial de la Seguridad
Social de los Representantes de Comercio por una base mejorada
equivalente, al menos al indicado duplo durante los últimos doce meses.
Cinco. Si
el trabajador interviniese en operaciones mercantiles por cuenta de dos o
más empresarios, el límite máximo de la prestación a abonar por el Fondo
de Garantía Salarial será la cantidad que resulte de dividir el importe
total que correspondería según los números anteriores, por el número de
empresarios por cuenta de los cuales realice su actividad.
La
prestación así recibida no priva del derecho a recibir nueva prestación,
con idéntico límite, en el caso de concurrir cualquiera de las causas que
la motivan en otro u otros empresarios.
CAPITULO
III
Procedimiento
20.
Interesados en el procedimiento.
Uno. En
cualquier caso, se considerará que tienen interés suficiente para promover
expediente para reconocimiento de las prestaciones:
a) Los
trabajadores titulares de créditos laborales protegidos por la garantía
salarial.
b) Los
órganos de administración de la Empresa sometida a un procedimiento
concursal.
Dos. Podrán
intervenir en el procedimiento, para la defensa de los intereses
colectivos, las Organizaciones sindicales y empresariales representativas
en el sector económico a que pertenezca la Empresa.
21.
Plazo.
El plazo
para solicitar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial será de un
año, contado desde la fecha del acto de conciliación, sentencia,
resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria de
éstas en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las
indemnizaciones.
Dicho plazo
se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento de los créditos en el procedimiento concursal así como por
las demás formas admitidas en derecho.
22.
Iniciación del procedimiento.
Uno. El
procedimiento de solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial
podrá iniciarse de oficio por acuerdo de la Secretaría General o de la
unidad administrativa perif‚rica correspondiente, o a instancia de los
interesados.
Dos. En los
supuestos de prestaciones indemnizatorias derivadas de la aplicación del
artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los casos de
fuerza mayor con exoneración, a que se refiere el artículo 51.10, párrafo
segundo, de la misma Ley, la resolución firme de la autoridad laboral que
autorice la extinción de los contratos de trabajo provocará el acuerdo que
determine la iniciación de oficio del expediente.
Tres. A los
anteriores efectos, la autoridad laboral remitirá a la unidad
administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial correspondiente
al domicilio del Centro de trabajo donde presten sus servicios los
trabajadores, certificación de la resolución dictada, en el plazo de tres
días hábiles siguientes a aquél en que se produzca la firmeza de la misma.
En dicha resolución se hará constar el número de trabajadores de la
Empresa.
Cuatro. Si
el procedimiento se iniciase a instancia de los interesados la solicitud
deberá formalizarse en el modelo que apruebe la Secretaría General del
Fondo de Garantía Salarial y que será publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”, pudiendo presentarse directamente en la unidad administrativa
periférica del Fondo de Garantía Salarial correspondiente al domicilio del
Centro de trabajo en que prestan sus servicios los trabajadores o en
cualquier otra dependencia a que se refiere el artículo 66 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
23.
Acumulación de solicitudes.
Cuando la
petición se fundamente en la existencia de procedimiento concursal, los
interesados podrán instar del Secretario general del Fondo de Garantía
Salarial, o éste acordar de oficio, la acumulación de las solicitudes
referentes a trabajadores que presten sus servicios en Centros de trabajo
de la misma Empresa ubicados en diferentes provincias. Acordada la
acumulación, el expediente se tramitará por la unidad administrativa
periférica del Fondo de Garantía Salarial correspondiente a la capital de
provincia del Juzgado que estuviera entendiendo del procedimiento
concursal, haciéndose los pagos que, en su caso, pudieran proceder, por la
Tesorería Territorial de la Seguridad Social de la misma capital y
provincia.
La orden
de acumulación será comunicada en el plazo de tres días a la unidad
administrativa periférica del Organismo correspondiente al domicilio de
cada uno de los distintos Centros de trabajo de la Empresa, a fin de que
se abstengan de conocer de las solicitudes que ante las mismas pudieran
presentarse, remitiendo a la unidad administrativa periférica competente,
por razón de la acumulación, los expedientes que pudieran encontrarse en
trámite de instrucción, con inmediata notificación a sus promotores.
24.
Consentimiento de los trabajadores y alegaciones.
Uno. Si el
expediente se promoviese por los órganos de administración del concurso,
deberá justificarse el consentimiento de los trabajadores mediante
declaración firmada por los mismos que se unirá a la solicitud. El
expediente se entenderá promovido solamente con respecto a aquellos
trabajadores que hubiesen prestado tal consentimiento.
Dos. Si la
solicitud se formulase por los trabajadores y no apareciese suscrita
también por la Empresa y, en su caso, por el órgano competente del
concurso, el Fondo de Garantía Salarial dará traslado de la misma, dentro
del plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha de la presentación
de la solicitud, a la Empresa y al Juzgado donde se tramite el
procedimiento concursal, a fin de que manifiesten lo procedente.
Transcurridos diez días sin recibirse contestación, se presumirá su
conformidad con el contenido íntegro de la solicitud, continuándose la
instrucción del expediente.
25.
Documentación de la solicitud.
La
solicitud deberá venir acompañada de los siguientes documentos:
a) En todo
caso:
1.
Fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno de los
trabajadores.
2.
Fotocopia de documentos de afiliación a la Seguridad Social o declaración
de su situación respecto a la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 27.
b) Cuando
se solicite prestación por salarios adeudados:
1.
Certificación del acto de conciliación o testimonio de la sentencia en que
se reconozca la deuda, en este último caso con la debida diligencia de
firmeza.
2. Cuando
la deuda salarial se refiera a diferencias existentes entre la retribución
percibida por el trabajador y la legalmente correspondiente, deberá
especificarse en el acuerdo conciliatorio las normas legales o
convencionales en que se fundamenta la reclamación salarial y los períodos
a que se refieren las diferencias.
3. Cuando
se solicite prestación por insolvencia, resolución en la que conste la
insolvencia del empresario, subsiguiente a la iniciación del procedimiento
ejecutivo regulado por la Ley de Procedimiento Laboral.
4. En el
supuesto de procedimiento concursal, testimonio de la resolución judicial
por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión
de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de certificación de
inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores
por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía
Salarial.
c) Cuando
se solicite prestación por indemnizaciones no abonadas:
1.
Testimonio de la resolución judicial o certificación de la resolución
administrativa en la que se declare o autorice la extinción del contrato
de trabajo, en ambos casos, con diligencia de firmeza.
2. Los
mismos documentos que con carácter alternativo se señalan en los números 3
y 4 de la letra b) anterior, salvo cuando la extinción del contrato de
trabajo se haya producido por causa de fuerza mayor o lo solicitado sea el
abono del 40 por 100 de la indemnización derivada de extinción del
contrato por causas económicas o tecnológicas.
26.
Ordenación.
Uno.
Iniciado el expediente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos
sus trámites.
Dos. Las
solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos
documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante
para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe
los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese
se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados
a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación
aportada.
Tres. Si el
defecto no subsanado ha afectado sólo a alguno o algunos de los
trabajadores incluidos en la petición, la orden de archivo se referirá
exclusivamente a éstos, continuándose la tramitación del expediente
respecto a los demás.
27.
Instrucción.
Uno.
Dentro del plazo máximo de diez días, a contar desde la presentación de la
solicitud en firme, o desde la adopción del oportuno acuerdo, el Fondo de
Garantía Salarial se dirigirá a la Tesorería Territorial de la Seguridad
Social a fin de que por la misma se expida, dentro de igual plazo,
certificación de inscripción de la Empresa y de afiliación del trabajador,
con expresión de las fechas de alta y baja y base por la que viniese
cotizando al Fondo de Garantía Salarial.
Dos. En el
supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la
Tesorería Territorial de la Seguridad Social y los contenidos en la
solicitud, aun cuando éstos resulten de la documentación acompañada a la
misma, la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial
realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose el
correspondiente período de prueba por un plazo máximo de veinte días.
Tres. Al
tiempo de remitir el oficio a que se refiere el número uno anterior, el
Fondo de Garantía Salarial cumplimentará el trámite de traslado de la
solicitud en los casos previstos en el número dos del artículo 24 de este
Real Decreto.
Cuatro. Si
por el empresario o por el órgano de administración del concurso se
expusiesen hechos o circunstancias que de algún modo contradijesen los
contenidos en la solicitud, se procederá en la misma forma establecida en
el número dos anterior.
Cinco. Con
independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, las unidades
administrativas periféricas del Fondo de Garantía Salarial desarrollarán
de oficio, o a instancia de los interesados o intervinientes en el
procedimiento, cuantos actos de instrucción consideren necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de la procedencia de la
prestación solicitada. De manera particular se comprobará la efectiva
existencia de créditos laborales pendientes de pago en el momento que haya
de dictarse la resolución y la continuidad del estado de insolvencia,
suspensión, quiebra o concurso de acreedores del empresario en el citado
momento.
28.
Terminación.
Uno.
Concluida la instrucción por la unidad administrativa periférica
competente, se remitirá a la Secretaría General el expediente completo,
acompañándose propuesta de resolución, en el plazo de diez días.
Dos. A la
vista del expediente y de la propuesta de la resolución, el Secretario
general del Fondo de Garantía Salarial podrá acordar la apertura de un
período extraordinario para práctica de prueba, señalando los puntos
concretos sobre los que habrá de versar y el plazo para su ejecución, que
en ningún caso podrá exceder de quince días.
Las
actuaciones consiguientes podrán ser realizadas por la propia Secretaría
General o encomendarse por ésta a la unidad administrativa periférica
instructora, o a aquélla que estima conveniente por razones de mayor
facilidad para su práctica.
Tres.
Concluido, en su caso, el período de prueba a que se refiere el número
anterior, el Secretario general dictará resolución en el plazo de cinco
días, en la que se estimarán total o parcialmente, o se desestimarán, las
peticiones deducidas. Deberán desestimarse aquellas solicitudes de
prestaciones en que se aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude
de ley y cuando no se justifique su abono por haberse acreditado la
existencia de un interés común de trabajadores y empresarios en la
formalización de una apariencia de estado legal de insolvencia, con la
finalidad de obtener las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
Cuatro. Una
vez fiscalizado el gasto por la Intervención Delegada en el Organismo, el
Secretario general ordenará el pago a la Tesorería Territorial de la
Seguridad Social correspondiente, dentro del plazo de los tres días
siguientes a la fecha de la intervención.
Cinco. Al
tiempo de remitir la orden de pago, la Secretaría General enviará copia de
la resolución y de sus anexos a la unidad administrativa periférica
instructora del expediente.
Seis. Al
mismo tiempo, la resolución será notificada directamente por la Secretaría
General del Fondo de Garantía Salarial a los interesados, mediante
traslado del texto íntegro de aquélla y de sus anexos.
Siete. El
plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres
meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.
29.
Recursos.
Uno. Las
resoluciones del Secretario general del Fondo de Garantía Salarial podrán
ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, que deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde
el siguiente al de recibo de la notificación.
Dos. Las
resoluciones dictadas en alzada por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPITULO
IV
Acciones
por subrogación
30.
Iniciación de la subrogación.
Uno.
Dictada la Resolución y ordenado el pago, el Fondo de Garantía Salarial
remitirá copia de la misma al Organo judicial que hubiese entendido del
procedimiento seguido por los trabajadores y, en su caso, al Organo de
administración de la suspensión de pagos, quiebra o concurso de
acreedores.
De la
recepción de dicha copia se acusará recibo y desde tal momento habrán de
ser notificadas al Fondo de Garantía Salarial cuantas acciones se
practiquen o se promuevan por los trabajadores, en orden de la efectividad
de sus créditos.
Dos.
Realizado el pago, la subrogación del Fondo de Garantía Salarial en los
derechos y acciones de los trabajadores se acreditará mediante la
presentación ante el Organo jurisdiccional competente de los
correspondientes recibos o de certificación sustitutiva de los mismos.
Análoga certificación se remitirá también, en su caso, al órgano
administrativo del concurso.
Tres. Los
créditos adquiridos por el Fondo de Garantía Salarial en virtud de la
subrogación conservarán el carácter de privilegiados que les confiere el
artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores y el que pueda corresponderle
por aplicación de la legislación civil y mercantil. Cuando tales créditos
concurran con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no
abonada por el Fondo de Garantía Salarial, uno y otros se satisfarán a
prorrata de sus respectivos importes.
Cuatro. En
cualquier caso, las garantías especiales y los embargos que hubieran
podido establecerse para asegurar a los trabajadores el cobro de sus
créditos, aprovecharán al Fondo de Garantía Salarial en la proporción que
corresponda a la parte del crédito por el mismo satisfecha.
31.
Requerimiento de pago.
Uno. Con
independencia de la obligación de ejercitar cuantas acciones judiciales se
consideren convenientes para el más rápido y eficaz reembolso de las
cantidades abonadas, el Fondo de Garantía Salarial requerirá a las
Empresas deudoras para la devolución de las mismas, pudiendo, si a sus
intereses conviene, señalar día y hora para su comparecencia ante la
Secretaría General o la unidad administrativa periférica que instruyó el
expediente.
Dos. La
incomparecencia de la Empresa, sin causa que lo justifique, será
considerada infracción laboral, sancionable con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los
Trabajadores, y al Decreto 1860/1975, de 10 de julio.
32.
Acuerdo
de devolución de cantidades.
Uno. Con
objeto de facilitar el reintegro de las cantidades adeudadas, el Fondo de
Garantía Salarial podrá concluir acuerdos de devolución en los que se
determinarán los aspectos relativos a forma, plazos y garantías,
conjugando la eficacia de la acción subrogatoria con las exigencias de
continuidad empresarial y la salvaguardia del empleo.
Las
cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero.
Dos. La
conclusión de un acuerdo de devolución en forma aplazada será comunicada
al Organo judicial que viniese entendiendo del procedimiento instado para
la realización de los créditos.
Tres. El
incumplimiento de lo convenido determinará la resolución del acuerdo,
ejercitándose por el Fondo de Garantía Salarial cuantas acciones le
competen, pudiendo solicitar la reapertura de las actuaciones si quedaron
en suspenso.
Cuatro. Los
acuerdos de devolución, en todo caso, habrán de observar el procedimiento
legalmente establecido para las transacciones si en dicho acuerdo existen
cláusulas que configuren el mismo como una transacción y no como un simple
aplazamiento de pago.
33.
Adjudicación de bienes.
Uno. En su
concepto de acreedor, el Fondo de Garantía Salarial podrá ser
adjudicatario de toda clase de bienes en pago de la deuda, bien mediante
subasta, bien mediante cesión por parte del deudor o de tercera persona.
Dos. Los
bienes adjudicados conforme a lo dispuesto en el número anterior serán
devueltos de la forma más inmediata posible al tráfico jurídico
patrimonial, a fin de destinar su importe al cumplimiento de los fines del
Organismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del
Patrimonio del Estado.
Tres.
Atendiendo a la indicada finalidad y a la naturaleza más comercial que
patrimonial de los bienes adquiridos, el Fondo de Garantía Salarial podrá
proceder a su enajenación directa, previo informe que con respecto a las
condiciones de la enajenación deberán emitir la Abogacía del Estado y la
Intervención Delegada de Hacienda, siempre que el valor de tasación no
exceda de cincuenta millones de pesetas.
Si
excediese de dicha cuantía, además de los indicados informes, se requerirá
autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
No será necesaria la previa autorización de la Dirección General de lo
Contencioso del Estado para el ejercicio de las acciones que puedan
entablarse en orden al reembolso de las cantidades satisfechas por el
Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la obligación de aquéllos de
comunicar periódicamente a dicho Centro Directivo las actuaciones
practicadas, a cuya vista podrán adoptarse las medidas de cualquier índole
que se estimen procedentes.
Segunda.
El Secretario general del Fondo de Garantía Salarial podrá delegar en los
Directores provinciales de Trabajo y Seguridad Social las facultades que
al mismo corresponden para dictar resolución de reconocimiento de
prestaciones y para concluir acuerdos de devolución de cantidades que se
refiere el artículo 32, así como para la enajenación de bienes conforme al
número tres del artículo 33 del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Las solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 32/1984, de 2 de agosto (RCL 1984\2012), serán
resueltas conforme a la legislación anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en este Real Decreto, especialmente el Real
Decreto 317/1977, de 4 de marzo; el Real Decreto 2077/1979, de 14 de
agosto, y el Real Decreto 652/1982, de 2 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, que
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”.
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