Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
(B.O.E. de
8 de agosto de 1985)
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Uno de los
principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28, 1, de la
Constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad
sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente».
En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa
de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios
sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de
libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más
congruentes a dicho fin.
Reconocido
el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los
españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que
efectúa el artículo 7.º de la Constitución a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que
«contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios» y al imperativo constitucional de que «su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la Ley», con la precisión de que «su estructura interna y
su funcionamiento deberán ser democráticos».
El derecho
a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles,
tanto en su aspecto positivo derecho a la libre sindicación, como negativo
derecho a la no sindicación, así como el expreso reconocimiento
constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo
7.º, exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el
artículo 9.º, 2, de la Constitución, que establece que «corresponde a los
Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y
efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social». Desarrollo legislativo que debe efectuarse,
siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la
aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que «sólo por Ley, que
en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades», «reconocidos en el capítulo II
del presente título» (artículo 53, 1) y que «son Leyes orgánicas las
relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas» (artículo 81, 1).
Resulta así
imperativo el desarrollo del artículo 28, 1, de la Constitución mediante
una Ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la disposición final
segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual Ley orgánica de
Libertad Sindical.
La Ley
orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitar
un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho
de libre sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento
unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de
sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103,
3, de la Constitución y sin otros límites que los expresamente
introducidos en ella.
No se ocupa
el proyecto de Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los
empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el
desarrollo legislativo del artículo 28,1, de la Constitución española,
constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en
materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de abril.
El título
I, bajo el epígrafe «De la libertad sindical», regula los ámbitos
subjetivos y objetivos de la Ley. Se fija el ámbito subjetivo de la Ley,
incluyendo a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las
Administraciones públicas. Unicamente quedan exceptuados del ejercicio del
derecho los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados de carácter
militar, así como los Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen
en activo; excepción que se sigue en función de la literalidad del
artículo 28, 1, y el artículo 127, 1, de la Constitución. Se remite a una
norma específica la regulación del derecho de las Fuerzas de Seguridad e
Institutos Armados de carácter civil.
El artículo
2.º fija el contenido del derecho de libre sindicación sistematizado en
dos niveles: el contenido de la libre sindicación de los trabajadores,
positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las
organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la
Ley utiliza como sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la
doctrina internacional más progresista sobre contenido, independencia y
libertad de actuación de los sindicatos.
El título
II, bajo el epígrafe de «Del régimen jurídico sindical», regula la
adquisición de personalidad jurídica de los sindicatos y el régimen de
responsabilidades.
Se regula
el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de las
organizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad a
derecho de los Estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados
internacionalmente; el único control administrativo es el puramente formal
y el de depósito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse
este artículo con la disposición final primera en que la competencia para
el depósito de Estatutos de los sindicatos corresponde al IMAC o a los
Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta
competencia.
Asimismo se
regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos, declarándose la
inembargabilidad de las cuotas sindicales.
El título
III, bajo el epígrafe «De la representatividad sindical», regula el
concepto de sindicato más representativo y la capacidad representativa de
éstos.
Los
artículos 6.º y 7.º delimitan el concepto de sindicato más representativo
en base al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los
resultados electorales en los órganos de representación unitaria en los
centros de trabajo, criterio tradicional ya en nuestro ordenamiento y que
ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional, que lo admite
como reserva del legislador. El concepto conjuga el reconocimiento
jurídico de la mayor representatividad con el respeto al artículo 14 de la
Constitución, la objetividad y la razonabilidad del mínimo de audiencia
exigible: el 10 por 100 a nivel estatal y el 15 por 100 a nivel de ámbito
autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500
representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podría
quebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la
heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre
las distintas Comunidades Autónomas del Estado.
Tal vez el
porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la
legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través
de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los artículos
6.º y 7.º de la Ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podría
ser un razonable criterio de reducir a través de la Ley la atomización
sindical, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales
con presencia en las relaciones de trabajo.
El artículo
6.º, 3, recoge con amplísimo criterio la capacidad representativa que en
los distintos aspectos es necesario reconocer a los sindicatos más
representativos como vehículo de democratización de las relaciones
laborales en los centros de trabajo y fuera de él, desarrollando así los
artículos 7.º, 9.º, 2, y el 129 de la Constitución.
El título
IV, bajo el epígrafe «De la acción sindical», viene a recoger con carácter
normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia se
introdujeron en España por primera vez a través del Acuerdo Marco
Interconfederal.
Interesa
destacar sobre todo el contenido del artículo 11, que introduce con rango
de Ley orgánica en nuestro país lo que se ha dado en llamar «canon de
negociación»; en principio se podría pensar que esta materia debía
regularse sistemáticamente en el título III del Estatuto de los
Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión específica que se efectúa a
la negociación colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la específica
finalidad sindical del concepto, no parece dudoso que la introducción de
esta medida normativa afecte al contenido del artículo 28, 1, de la
Constitución, y es, por tanto, materia de Ley orgánica. La
constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos
occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28.1 de la
Constitución, en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento
sindical y, por tanto, es concordante con el artículo 9.º, 2 de la
Constitución, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta
medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser
resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al
contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos
en la Constitución, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de
los trabajadores.
El título
V, bajo el epígrafe «De la tutela de la Libertad Sindical y represión de
las conductas antisindicales», regula la importante materia de garantías
jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al
derecho constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo
se efectúa en la Ley.
Previa la
declaración de nulidad radical de cualquier conducta del empleador, sea
empresario o de Administraciones públicas, la Ley recoge la más progresiva
doctrina moderna y de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia, que
en síntesis consiste en establecer la legitimación sindical específica de
los sindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso
aunque no incidan directamente sobre la personalidad jurídica de aquél;
posibilitar la acción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y
garantizar la eficacia de la protección mediante un mecanismo procesal
preferente y sumario conectado con eventuales responsabilidades penales.
La
disposición adicional primera recoge en dos puntos aspectos
complementarios al título III de la Ley, pero que por razones sistemáticas
no deben figurar en el articulado propiamente dicho.
El punto 1
fija el período de cómputo de los resultados electorales que deban ser
considerados a efectos de precisar los mínimos de representatividad y
audiencia sindical recogidos en los artículos 6.º, 2, y 7.º, 1, de la Ley.
Con ello se trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto
a la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores y que ha
producido notorias dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y
1982. En la determinación imperativa de un período corto (tres meses), de
una parte, se ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso que
acercase lo más posible los resultados globales al período de proyección
de la representatividad que ha de surgir de esos resultados, y de otra
parte, se ha tenido en cuenta que, en la práctica, el 90 por 100 de los
procesos electorales, se concentran en un período de tres meses (así
ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de representantes en
los centros de trabajo se conecta con la representatividad de los
sindicatos. Esta decisión va acompañada de una liberalización en la
convocatoria concreta de cada período, que habría de tomarse en el órgano
representativo del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación IMAC
(Consejo Superior) o, en su caso, en cualquier otro organismo en que estén
representados los sindicatos para estos fines.
El punto 2
habilita al Gobierno para el desarrollo de la participación institucional
de los sindicatos, haciéndose una referencia expresa a la disposición
adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, que quedará derogada en
parte por la entrada en vigor de la presente Ley orgánica, pero que
conserva su vigencia respecto a la participación institucional de las
organizaciones empresariales. En este mismo punto se fija una duración
mínima de cuatro años en el reconocimiento de la capacidad representativa
de sindicatos y organizaciones empresariales que la tengan reconocida,
cubriéndose así otro importante vacío legal y en términos concordantes con
la ampliación de los mandatos representativos de los Comités de Empresa y
delegados de personal que se recoge en la disposición adicional segunda, y
en el proyecto de Ley de reforma del título II del Estatuto de los
Trabajadores.
La
disposición adicional segunda recoge en el punto 1 la duración del mandato
representativo de los representantes de los trabajadores en los centros de
trabajo, fijándola en cuatro años. Este precepto modifica, en tal sentido,
el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores y es concordante con el
proyecto de Ley de reforma de su título II, por cuya razón, podría parecer
superfluo; sin embargo, es necesario introducirlo no ya tanto por el
Estatuto de los Trabajadores, sino porque con esa sola norma no se cubre
el período de duración de mandato de los representantes de los
trabajadores en los centros de trabajo de las Administraciones públicas,
siendo esta la razón, asimismo, por la que en el punto 2 de esta
disposición adicional, se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean precisas en materia electoral, puesto que el Estatuto
de los Trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del
proceso electoral en los centros de trabajo administrativos y que es
preciso establecer. Conviene recordar que la sustantividad de esta
representación (órganos representativos, funciones de los representantes,
garantías, etcétera) no están contenidos en esta Ley, por entenderse que
es materia del Estatuto de la Función Pública a tenor del artículo 103 de
la Constitución.
La
disposición final primera establece la convalidación de la personalidad
jurídica de los actuales sindicatos, así como la continuidad del IMAC como
Oficina Pública de Registro y Depósito de Estatutos.
LEY
ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL
TITULO I
De la
libertad sindical
1.
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la
promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los
efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean
sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas.
3. Quedan
exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas
Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los
Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno
mientras se hallen en activo.
5. El
ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa
específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de
estos Institutos.
2.
1. La
libertad sindical comprende:
a) El
derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a
suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El
derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola
condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que
estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un
sindicato.
c) El
derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro
de cada sindicato.
d) El
derecho a la actividad sindical.
2. Las
organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen
derecho a:
a) Redactar
sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus
actividades y formular su programa de acción.
b)
Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales,
así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser
suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad
Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que
comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al
ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos
individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la
elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los
correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos
previstos en las normas correspondientes.
3.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, 2, los trabajadores por
cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores
en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia
de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones
sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero
no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus
intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir
asociaciones al amparo de la legislación específica.
2. Quienes
ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que
estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las
Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de
Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
TITULO
II
Del
régimen jurídico sindical
4.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por
medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública
establecida al efecto.
2. Las
normas estatutarias contendrán al menos:
a) La
denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a
confusión con otra legalmente registrada.
b) El
domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) Los
órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento,
así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de
ajustarse a principios democráticos.
d) Los
requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición
de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión
y disolución del sindicato.
e) El
régimen económico de la organización que establezca el carácter,
procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a
los afiliados conocer la situación económica.
3. La
oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del
depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que
en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados.
Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o
rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la
carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número
anterior.
4. La
oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la
misma, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín
Oficial» correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito
territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes
del acta de constitución del sindicato.
La
inserción en los respectivos «Boletines» será dispuesta por la oficina
pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5.
Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos
depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite,
copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la
Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y
legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no
conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
depósito y publicación.
7. El
sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar,
transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.
8. La
modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya
constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad
regulado en este artículo.
5.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán
por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la
esfera de sus respectivas competencias.
2. El
sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que
aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del
sindicato.
3. Las
cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los
sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las
exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.
TITULO
III
De la
representatividad sindical
6.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados
sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de
participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán
la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) Los que
acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho
ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los
miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de
las Administraciones públicas.
b) Los
sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más
representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las
organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo
según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los
niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar
representación institucional ante las Administraciones públicas u otras
entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la
tenga prevista.
b) La
negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los
Trabajadores.
c)
Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de
trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos
procedimientos de consulta o negociación.
d)
Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos
de trabajo.
e) Promover
elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos
correspondientes de las Administraciones públicas.
f) Obtener
cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los
términos que se establezcan legalmente.
g)
Cualquier otra función representativa que se establezca.
7.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de
Comunidad Autónoma:
a) Los
sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial
audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los
delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los
comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las
Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500
representantes y no estén federados o confederados con organizaciones
sindicales de ámbito estatal;
b) los
sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la
consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra
a).
Estas
organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el
ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades
enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad
para ostentar representación institucional ante las Administraciones
públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las
organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más
representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional
específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de
comité de empresa y de los correspondientes órganos de las
Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho
ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se
refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º
de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
TITULO
IV
De la
acción sindical
8.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la
empresa o centro de trabajo:
a)
Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los
Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar
reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir
información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la
actividad normal de la empresa.
c) Recibir
la información que le remita su sindicato.
2. Sin
perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las
Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que
tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas o
cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la
finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar
a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa
pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el
centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al
mismo de los trabajadores.
b) A la
negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación
específica.
c) A la
utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus
actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250
trabajadores.
9.
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o
estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán
derecho:
a) Al
disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de
las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por
acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las
necesidades del proceso productivo.
b) A la
excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la
Función Pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo
de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo,
debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a
la fecha del cese.
c) A la
asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en
actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores,
previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho
pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los
representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de
convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo
en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos
retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor
como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la
negociación.
10.
1. En
las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de
250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las
Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores
afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en
los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados
sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro
de trabajo.
2. Bien por
acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el
número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia
este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso,
de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de
acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por
cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100
de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de
representación en las Administraciones públicas se determinará según la
siguiente escala:
De 250 a
750 trabajadores: Uno.
De 751 a
2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a
5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en
adelante: Cuatro.
Las
Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10
por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical .
3. Los
delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de
empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para
los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación
que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los
siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio
colectivo:
1.º Tener
acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados
sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que
legalmente proceda.
2.º Asistir
a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la
empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con
voz pero sin voto.
3.º Ser
oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de
estos últimos.
11.
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que
los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan
económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión
negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su
abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador,
que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen
en la negociación colectiva.
2. El
empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios
y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del
trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.
TITULO V
De la
tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales
12.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de
discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean
favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus
acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
13.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de
libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal,
Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación
pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la
jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos
de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos
dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o
en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo
propósito de control.
14.
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así
como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo,
podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.
15.
Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de
libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento
antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias
ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos
de depuración de eventuales conductas delictivas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.1.
Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del
Estatuto de los Trabajadores, la condición de más representativo o
representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las
funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado
la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina
pública establecida al efecto.
En materia
de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio el de
constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus miembros.
En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una
renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato
interesado podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir
de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente, aportando
certificación acreditativa de su capacidad representativa.
2. El
Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y
aplicación del apartado a) del artículo 6.3, y del art. 7.1, de esta Ley y
de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los
Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad representativa lo
previsto en el segundo párrafo del número anterior.
Segunda.
1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros
de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas será de
cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.
2. En el
plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de la
Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el
que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las
Administraciones públicas.
Tercera.
El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2.º, no
podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares. A tal
efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por
establecimientos militares.
Cuarta.
Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el
mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad
representativa de los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto
873/1977, de 22 de abril, en cuanto se oponga a la presente Ley,
permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas
a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones
empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo
dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución española y de los
convenios internacionales suscritos por España.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley
19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha
de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación,
sin que en ningún caso se produzca solución de continuidad en su
personalidad, quedando automáticamente convalidadas.
2. La
oficina pública a que se refiere el artículo 4.º de esta Ley queda
establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y
Conciliación y en los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida
esta competencia. En todo caso, éstas deberán remitir, en el plazo
previsto en el artículo 4.º, 4, un ejemplar de la documentación depositada
al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Segunda.
Los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y
segunda, en la disposición transitoria y en la disposición final primera
no tienen carácter de Ley Orgánica.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». |