Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo
(BOE de
7 de mayo de 1985)
(Modificado
por RD 43/1996 de 19 de enero)
(Parcialmente derogado por Ley 8/88, por Real Decreto-Ley 5/2002 y por Ley
45/2002.)
Aunque la
Ley 31/84 ha sido derogada por la Ley General de la Seguridad Social, el
RD 625/1985 debe entenderse en vigor en lo que no se oponga a la misma, y
en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la
disposición final séptima
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley
31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se
modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de
Empleo, viene a suponer una profunda revisión del sistema de protección de
la contingencia de desempleo, asegurando una cobertura de la misma más
acorde con la realidad social en la que ha de operar el sistema protector
correspondiente. Dicha modificación hace necesario que se dicte la norma
reglamentaria que venga a sustituir al Real Decreto 920/1981, de 24 de
abril, cuya vigencia permite sólo parcialmente que la reforma introducida
por la Ley 31/1984 entre plenamente en vigor.
En este
sentido, se estima conveniente que el citado desarrollo reglamentario que
se lleva a cabo por la presente disposición se limite estrictamente a
aquellos aspectos cuyo desarrollo la Ley encomendó al Gobierno, evitando
la repetición innecesaria de preceptos legales, puesto que si la misma no
fuera literal sólo vendría a dificultar la interpretación de la auténtica
voluntad del legislador y, en definitiva, a redundar en perjuicio de los
principios de legalidad y seguridad jurídica.
CAPITULO
I
Nivel
contributivo
1.
Acreditación de la situación legal de desempleo.
La
situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
1. Cuando
se extinga la relación laboral:
a) En
virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las
relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la
autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
b)
Derogado por Ley 45/2002.
c)
Derogado por Real Decreto-Ley 5/2002 y por Ley 45/2002.
d)
Derogado por Real Decreto-Ley 5/2002 y por Ley 45/2002.
e)
Derogado por Real Decreto-Ley 5/2002 y por Ley 45/2002.
f)
Derogado por Ley 45/2002.
g) Por
resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador
y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del
contrato.
h) Por
certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes
legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones
de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado
por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los
representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la
autoridad laboral.
i) Por
resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral
por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los
Trabajadores.
j) Por
presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese,
cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
del contrato.
k) Por
comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el
período de prueba.
l) Por
comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el
trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión
habitual. En caso de desaparición de la empresa, bastará la resolución de
la entidad gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
2. Cuando
se extinga la relación administrativa, por certificación de la
Administración pública correspondiente acreditando tal extremo.
3. Cuando
se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida
al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores
en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de
regulación de empleo.
4. Cuando
se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una
tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario, para
reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada
por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
5. Cuando
los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber
finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada
de la empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de
cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y
comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas
de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de
la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se
estar a lo previsto en el numero 2.
2.
Situaciones asimiladas al alta.
1. Se
considerarán situaciones asimiladas al alta, a efectos de la prestación
por desempleo, las siguientes:
a) La
excedencia forzosa por elección para un cargo público o sindical
b) El
cumplimiento del servicio militar o la prestación social sustitutoria.
c) El
traslado o desplazamiento temporal por la empresa fuera del territorio
nacional.
d) El
retorno de los trabajadores emigrantes.
e) La
situación de invalidez provisional.
f) La
liberalización por cumplimiento de condena o libertad condicional.
2. Asimismo
se considerará situación asimilada al alta la de los trabajadores fijos
discontinuos que no sean llamados al reiniciarse la actividad
correspondiente.
3.
Duración de la prestación.
1. La
duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos
de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal
de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con
arreglo a la siguiente escala:
En el caso
de desempleo parcial, el número de días de prestación será el señalado en
la escala anterior en función del período de ocupación cotizada,
independientemente de la reducción de la jornada.
2. Cuando
al trabajador se le reconozca una prestación de desempleo y opte, de
acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 8.º de la Ley
31/1984, por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron
aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para
el reconocimiento de un derecho posterior.
3. A
efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se
refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el
nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por
salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por
salarios de tramitación, excluyéndose, en todo caso, las cotizaciones por
pagas extraordinarias. Para determinar el período mínimo de cotización de
ciento ochenta días, se asimilarán a cotizaciones efectivamente realizadas
el tiempo de cierre patronal o de huelga legales.
4. Cuando
las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o
a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día
trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la
duración de la jornada.
5. El
período de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este artículo se
retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera
permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en
el número 1 del artículo 2.º, excepto en el caso de los emigrantes
retornados y de los penados liberados cuando acrediten, respectivamente,
cotizaciones en el extranjero computables en virtud de convenio legalmente
subscrito o por trabajos realizados en prisión que impliquen cotización a
la Seguridad Social.
4.
Cuantía de la prestación.
1. La base
reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180
la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo
correspondientes a los últimos ciento ochenta días cotizados precedentes
al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del
que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora
no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de
la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa.
Cuando
exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a
efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la
que hubiera correspondido de haberse cotizado.
2. La
cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el
80 por 100 durante los ciento ochenta días, el 70 por 100 del día 181 al
360 y el 60 por 100 a partir del día 361.
3. A
efectos de calcular las cuantías mínima y máxima de la prestación por
desempleo, el salario mínimo interprofesional se incrementará en la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias de treinta días cada una de
ellas.
4. La
cuantía máxima será proporcional al salario mínimo interprofesional según
la siguiente escala:
170 por 100
cuando el trabajador no tenga ningún hijo a su cargo.
195 por 100
cuando tenga un hijo.
220 por 100
cuando tenga dos o más hijos.
A estos
efectos se entenderá que se tienen hijos a cargo cuando éstos sean menores
de veintiséis años o mayores incapacitados, carezcan de rentas de
cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y
convivan con el beneficiario. No será necesaria la convivencia cuando
exista la obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución
judicial.
5.
Nacimiento del derecho.
1. El
derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la
situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de
quince días, a contar desde la misma.
2. En los
casos de despido procedente, el derecho nacerá el día siguiente al de
finalización del período de espera de tres meses, contados desde la fecha
de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como
demandante de empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, y la solicitud se formule en los quince días
siguientes a la fecha de finalización del período de espera.
3. La
duración de la prestación se reducirá en tantos días como medien entre la
fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse
efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquellas en
que efectivamente se hubieran realizado, salvo casos de fuerza mayor.
6.
Suspensión y extinción del derecho.
1. La
suspensión de la prestación en los casos previstos en el artículo 10 de la
Ley 31/1984 implicará la interrupción de la obligación de cotizar, además
de la del abono de la prestación.
2. La
colocación que se ofrezca al trabajador, a efectos de lo previsto en el
número 3 del artículo 10 de la citada Ley, se entenderá adecuada cuando,
cumpliendo lo establecido en el mismo, no implique un salario inferior al
fijado por la normativa sectorial para la respectiva actividad.
3. El
derecho a la prestación por desempleo quedará suspendido en los supuestos
de traslado al extranjero para la realización de trabajo o
perfeccionamiento profesional por un período inferior a seis meses. En
otro caso, el traslado de residencia al extranjero supondrá la extinción
del derecho.
4. En los
supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del artículo 10 y
en las letras b) y c) del artículo 11 de la Ley 31/1984, el Instituto
Nacional de Empleo, antes de suspender o extinguir la prestación, dar
audiencia al interesado para que en el plazo de diez días formule por
escrito las alegaciones que convengan a su derecho. Transcurrido dicho
plazo, se dictará resolución.
5. Al
trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su
actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según
que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior,
respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentación del
trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de
extinción de la prestación por desempleo.
El
empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación
nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al
trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación.
CAPITULO
II
Nivel
asistencial
7.
Requisitos de acceso al subsidio.
1. Para ser
beneficiario del subsidio por desempleo, el trabajador deber carecer, en
el momento de la solicitud, de rentas que, en cómputo mensual, superen el
salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de
las pagas extraordinarias. Las rentas que no procedan del trabajo y se
perciban con periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos
prorrateándolas mensualmente.
2. No
tendrá derecho al subsidio quien se encuentre en la situación prevista en
la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, cuando se le
hubiera extinguido la prestación de desempleo por imposición de sanción.
Si durante
la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en los
supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley
31/1984, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la
prestación, no podrá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a
partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión.
3. El
trabajador mayor de cincuenta y cinco años tendrá derecho a percibir el
subsidio, cotizando la Entidad Gestora por la contingencia de vejez, hasta
que cumpla la edad para alcanzar algún tipo de jubilación siempre que
acredite reunir todos los requisitos, salvo la edad para jubilarse como
trabajador por cuenta ajena EN CUALQUIERA DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD
SOCIAL EN LOS QUE SE LE RECONOZCA EL DERECHO A LA PRESTACIÓN O SUBSIDIO
POR DESEMPLEO. *
Podrán
percibir el subsidio con la extensión señalada en el párrafo anterior:
a) Quienes
ya lo estén percibiendo o tengan derecho a percibirlo por encontrarse en
alguno de los supuestos del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984.
b) Quienes
hubiesen agotado el subsidio o no lo hubieran percibido por carecer de
responsabilidades familiares y hubiesen permanecido inscritos como
desempleados desde la situación legal de desempleo. No se considerará
interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de
duración inferior a seis meses.
* ESTA
EXPRESIÓN HA SIDO DECLARADA NULA POR STC DE 26 DE ABRIL DE 1990. AUTO
ACLARATORIO DE 18 DE MAYO DE 1990
8.
Duración y cuantía del subsidio.
1. A
efectos de cómputo de los períodos de duración del subsidio y, en su caso,
de cotización, los meses se considerarán integrados por treinta días
naturales.
2. Las
prórrogas del subsidio por desempleo se producirán siempre que concurran
las mismas circunstancias que motivaron la concesión inicial.
3. La
duración del subsidio, en el caso de trabajadores fijos discontinuos con
responsabilidades familiares, que hayan agotado la prestación
contributiva, será equivalente al número de meses cotizados en el año
inmediatamente anterior al momento de solicitar el subsidio. En este
supuesto, no será de aplicación la disminución prevista en la duración del
subsidio en la letra e) del número 3 del artículo decimocuarto de la Ley
31/1984.
4. La
cuantía del subsidio será del 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento que corresponda al trabajador,
excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
9.
Nacimiento del derecho.
1. El plazo
de espera de un mes para tener derecho al subsidio se contar desde el día
siguiente al del agotamiento de la prestación por desempleo o de la
inscripción, en su caso, como demandante de empleo.
2. En el
supuesto de despido procedente, el período de espera necesario para la
solicitud del subsidio será de tres meses a partir de la sentencia.
3. La falta
de inscripción o de solicitud en los plazos correspondientes supondrá la
reducción de la duración del subsidio en tantos días como medien entre la
fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse
efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquella en que
efectivamente se hubieran realizado.
10.
Prestación de asistencia sanitaria.
1. No
tendrá derecho a la prestación de asistencia sanitaria el trabajador a
quien se le hubiere extinguido la prestación por desempleo o el subsidio
por imposición de sanción.
2. Si
durante la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo se
hubiere suspendido el derecho y el período de suspensión excediera del que
resta para agotar la prestación o el subsidio, no podrá solicitarse la
prestación de asistencia sanitaria hasta que no se cumpla totalmente el
período de suspensión.
CAPITULO
III
Normas
específicas para determinados grupos de trabajadores
11.
Derecho
a la prestación y subsidio por desempleo de los emigrantes retornados.
1. Para
acreditar la situación legal de desempleo, los emigrantes retornados
deberán aportar certificación del Instituto Español de Emigración en la
que conste la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país
extranjero, el período de ocupación cotizada, en su caso, así como que no
tienen derecho a prestaciones por desempleo en dicho país.
2. La
duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los
períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años
anteriores a la salida de España del trabajador, en caso de no haber
cotizado por la contingencia de desempleo desde aquel momento, o a constar
desde la extinción de la relación laboral en el extranjero, si existieren
cotizaciones computables en virtud de convenio legalmente subscrito.
3. La
solicitud de la prestación por desempleo del nivel contributivo deber
formularse en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de
retorno.
El plazo de
subsanación de deficiencias o aportación de documentación a que se refiere
el número 1 del artículo 25 de este Real Decreto será de cuarenta y cinco
días.
4. A los
efectos de causar derecho al subsidio por desempleo por la situación
protegida en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984,
se considerarán trabajadores retornados los que hubieran trabajado como
mínimo seis meses en el extranjero desde su última salida de España.
12.
Derecho
a la prestación y subsidio por desempleo de los liberados de prisión.
1. Los
trabajadores liberados de prisión por cumplimiento de condena o libertad
condicional deberán acreditar la situación legal de desempleo mediante
certificación del Director del establecimiento penitenciario, en la que
consten las fechas de ingreso en prisión y excarcelación, así como el
período de ocupación cotizada, en su caso, durante la permanencia en la
situación de privación de libertad.
2. La
duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los
períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años
inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Cuando no
hubiesen realizado actividades que impliquen cotizaciones a la Seguridad
Social o cuando dicha actividad fuese inferior a cuatro años se tendrán en
cuenta las cotizaciones efectuadas en los cuatro años anteriores al
ingreso en prisión hasta completar el período a que se refiere el número 1
del artículo 8.º de la Ley 31/1984.
3. La
solicitud de la prestación por desempleo de nivel contributivo deber
formularse en el plazo de los quince días siguientes a la excarcelación.
4. Los
trabajadores liberados de prisión por libertad condicional o cumplimiento
de condena superior a seis meses que no tengan derecho a la prestación por
desempleo de nivel contributivo, podrán solicitar el subsidio de desempleo
a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 13 de la Ley
31/1984.
CAPITULO
IV
Normas
comunes
13.
Reanudación del derecho.
1. Cuando
se hubiere suspendido el derecho a la prestación o subsidio por desempleo
por alguna de las causas previstas en las letras c), d) y e) del número 1
del artículo 10 de la Ley 31/1984, se reanudará la prestación o el
subsidio, previa solicitud del interesado, siempre que acredite que ha
finalizado la causa de suspensión.
2. En los
supuestos de suspensión previstos en las letras a) y b) del número 1 del
citado artículo 10, el Instituto Nacional de Empleo procederá a la
reanudación de oficio del derecho suspendido, si el trabajador
permaneciese inscrito como demandante en la Oficina de Empleo.
3. La
reanudación supondrá el derecho a percibir la prestación o subsidio por
desempleo por el período que restase y con las bases y tipos que
correspondiesen en el momento de la suspensión. En caso de sanción, el
derecho se reanudará con el tipo que corresponda, teniendo en cuenta el
tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho.
14.
Reconocimiento de un nuevo derecho.
Cuando se
haya extinguido el derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el
trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento del derecho si vuelve
a encontrarse en situación legal de desempleo y reúne los requisitos
exigidos al respecto.
15.
Compatibilidades e incompatibilidades.
1. La
prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles con la
indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo, con las
becas y ayudas que se obtengan por la asistencia a acciones de formación
ocupacional y con la pensión de jubilación parcial prevista en el Real
Decreto 1991/1984, de 31 de octubre.
2. Cuando
un trabajador esté percibiendo prestación o subsidio por desempleo como
consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y
obtenga una colocación a tiempo parcial, se le deducirá del importe de la
prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
3. Cuando
un trabajador realice un trabajo a tiempo completo y otro a tiempo
parcial, si pierde el trabajo a tiempo parcial, no podrá percibir
prestación o subsidio por desempleo; si pierde el trabajo a tiempo
completo percibir prestación o subsidio por desempleo, deduciéndose de la
cuantía correspondiente la parte proporcional al tiempo trabajado.
4 Cuando el
trabajador realice dos trabajos a tiempo parcial y pierda uno de ellos,
tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le
corresponda, sin deducción alguna. La obtención de un nuevo trabajo a
tiempo parcial será incompatible con la prestación o subsidio que se le
hubiera reconocido.
5. En el
caso de compatibilidad de la prestación o subsidio por desempleo y trabajo
a tiempo parcial, la reducción de la cuantía de dicha prestación o
subsidio no alterará su duración computada en días naturales.
16.
Invalidez y desempleo.
1. Cuando
el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y
pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo
aquellos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por
invalidez.
2. Cuando
el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado
inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para
causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por
desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de
invalidez.
3. Se
entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando
la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado.
4. Cuando
un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible
con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir
la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la
pensión de invalidez.
17.
Desempleo e incapacidad laboral transitoria.
1. Cuando
el trabajador esté percibiendo prestación por desempleo total o parcial y
pase a la situación de incapacidad laboral transitoria, la prestación por
esta última contingencia será reconocida por la Entidad gestora
correspondiente y abonada por delegación, en la cuantía que corresponda,
por el Instituto Nacional de Empleo.
2. El
período de percepción de la prestación por desempleo total o parcial no se
ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de
incapacidad laboral transitoria.
3. Cuando
finalice la duración de la prestación por desempleo encontrándose el
trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria y tenga derecho
al subsidio por desempleo, el plazo de espera de un mes para el nacimiento
del derecho se contará a partir del día siguiente al de la extinción de la
prestación de incapacidad laboral transitoria.
18.
Responsabilidades familiares
1. Se
entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los
artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo, al menos, al cónyuge o
a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive que convivan con el trabajador, cuando la renta mensual del
conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la
componen no supere el salario mínimo interprofesional.
2. A los
mismos efectos del número anterior, habrán de concurrir las
responsabilidades familiares en el momento del correspondiente hecho
causante, excepto en el supuesto de hijos que nazcan dentro de los
trescientos días siguientes.
3. No será
necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud
de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge e hijos, se
presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando éstos tengan
reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social.
4. Cuando
las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el
subsidio a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada
dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de
la misma.
19.
Cotización.
1. Estarán
obligados a cotizar por desempleo todas las Empresas y trabajadores
incluidos en el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad
Social que protegen dicha contingencia. La base de cotización por
desempleo será la misma que la prevista para accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
2. Durante
la percepción de la prestación por desempleo, la base por la que deberá
cotizarse a la Seguridad Social en los casos de desempleo parcial o
trabajo a tiempo parcial se reducirá en proporción a la disminución de la
jornada o de la cuantía de la prestación, respectivamente.
3. En los
supuestos de suspensión temporal o reducción de la jornada, a efectos de
la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, se
aplicarán los porcentajes del epígrafe correspondiente a los trabajadores
en período de baja, cualquiera que fuese la categoría profesional y la
actividad del trabajador.
4. Las
cotizaciones a la Seguridad Social en el supuesto de que el beneficiario
de prestaciones por desempleo, total o parcial, pase a la situación de
incapacidad laboral transitoria se efectuar n, en la proporción
correspondiente, por quienes las abonasen durante la situación de
desempleo.
En el caso
de que la prestación de incapacidad laboral transitoria sustituya a la de
desempleo total por extinción de la relación laboral, la cotización a la
Seguridad Social se efectuará según lo previsto en el número 3 del
artículo 12 de la Ley 31/1984.
5. Cuando
el trabajador sea beneficiario del subsidio por desempleo o de la
prestación de asistencia sanitaria, las cotizaciones a la Seguridad Social
que el Instituto Nacional de Empleo tenga que efectuar, se determinarán
aplicando a la cuota que corresponda el tope mínimo de cotización vigente
en cada momento, los coeficientes que, por las correspondientes
contingencias, establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
20.
Impugnación de actos administrativos.
Las
resoluciones del Instituto Nacional de Empleo reconociendo, denegando,
suspendiendo o extinguiendo la prestación o subsidio por desempleo serán
recurribles ante el orden jurisdiccional social, previa reclamación ante
dicho Instituto en la forma prevista en los artículos 58 y siguientes del
Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio.
CAPITULO
V
Tramitación y pago de las prestaciones por desempleo
21.
Normas
generales de tramitación de la prestación por desempleo.
1. Los
trabajadores deberán solicitar la prestación de desempleo en la Oficina de
Empleo correspondiente, en el plazo de quince días contados a partir del
siguiente a aquel en que se haya producido la situación legal de
desempleo.
2. Cuando
la situación legal de desempleo se produzca como consecuencia de despido
procedente, los trabajadores deberán solicitar la prestación en el plazo
de quince días contados a partir de la finalización del período de espera.
3. Cuando
la extinción del contrato se produzca por causas objetivas o por muerte,
jubilación o incapacidad del empresario, el plazo de quince días se
contará desde el día siguiente a la fecha de cese que conste en la
comunicación escrita del empresario o, en su caso, de su representante o
herederos, si no se hubiera reclamado contra la decisión extintiva, o
desde la notificación de la resolución judicial en caso contrario.
4. Cuando
el contrato se hubiera extinguido por las causas previstas en el artículo
40 y en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto
de los Trabajadores, los quince días de la solicitud se contarán a partir
del cese en el trabajo.
5. A la
solicitud habrán de acompañar certificado de Empresa y copia del documento
acreditativo de la situación legal de desempleo, en los términos previstos
en los artículos 1.º, 11 y 12 de este Real Decreto, salvo en caso de
fuerza mayor, en el que será suficiente cualquier medio de prueba admitido
en Derecho. El Instituto Nacional de Empleo podrá exigir la aportación de
copia de los documentos oficiales de cotización y salarios que estime
necesarios.
22.
Normas
específicas de tramitación de la prestación por desempleo, aplicables a
los expedientes de regulación de empleo.
1. El
Instituto Nacional de Empleo facilitar , en el plazo de quince días, a las
Empresas que lo soliciten, y a los solos efectos de la resolución de los
expedientes de regulación de empleo en los que no haya habido acuerdo,
informe sobre si los trabajadores afectados reúnen los requisitos
necesarios para tener derecho a la prestación por desempleo.
2. En los
supuestos de acuerdo en los expedientes de regulación de empleo, y en los
iniciados por los trabajadores, la autoridad laboral remitirá al Instituto
Nacional de Empleo relación nominal y números de documento nacional de
identidad y de afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores
afectados, para que dicho Instituto informe en el plazo de ocho días sobre
si los trabajadores reúnen los requisitos para causar derecho a la
prestación por desempleo.
3. En la
resolución de la autoridad laboral figurar n, entre otros, los siguientes
datos:
a) Nombre o
razón social de la Empresa, domicilio del centro o centros de trabajo y
número de inscripción en la Seguridad Social.
b) Nombre
de los trabajadores afectados y números de documento nacional de identidad
y afiliación a la Seguridad Social.
c) Causa y
carácter de la situación legal de desempleo de los trabajadores,
consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es
temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el plazo por el
que se concede la autorización de la suspensión, y si fuese parcial, se
indicar el número de horas en que se reduce la jornada ordinaria.
4. La
autoridad laboral remitirá al Instituto Nacional de Empleo, en unión de la
resolución, los correspondientes certificados de Empresa.
5 Los
trabajadores afectados deberán solicitar la prestación en la Oficina de
Empleo correspondiente en el plazo de los quince días siguientes a la
situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de la notificación
de la resolución de la autoridad laboral.
23.
Normas
de tramitación del subsidio por desempleo.
1. Los
trabajadores que hayan agotado la prestación por desempleo presentarán la
solicitud del subsidio en el plazo de los quince días siguientes a la
finalización del período de espera correspondiente.
2. Los
trabajadores que tengan derecho al subsidio en los supuestos de las letras
b), c), d) y e) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984 deberán
inscribirse como demandantes de empleo en el plazo de treinta días a
contar desde el hecho causante, y solicitar dicho subsidio en el plazo de
los quince días siguientes a la finalización del período de espera.
3. A la
solicitud habrá de acompañarse
a)
Documentación acreditativa de carecer de rentas de cualquier naturaleza
superiores al salario mínimo interprofesional, en todos los supuestos
protegidos en el artículo 13 de la Ley 31/1984.
b)
Documentación acreditativa de tener responsabilidades familiares en los
términos del artículo 18 de este Real Decreto, en los supuestos protegidos
por las letras a) y c) del número 1 del mencionado artículo 13.
c)
Documentación acreditativa de la situación legal de desempleo, en la forma
prevista en los artículos 1.º, 11 y 12 de este Real Decreto, según se
trate de los supuestos contemplados en las letras c), b) y d),
respectivamente, del referido número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984.
En la situación protegida en la letra e) de dicho número y artículo habrá
de acompañarse la resolución de la Entidad gestora por la que se revisa el
grado de la invalidez.
4. En los
supuestos a que se refiere el número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984,
el trabajador solicitará el subsidio por desempleo en el plazo de los
quince días siguientes a la finalización del período de espera de un mes,
si accediera directamente, o, en su caso, desde el cumplimiento de los
cincuenta y cinco años.
A la
solicitud habrá de acompañar necesariamente certificación de la Entidad
gestora de la pensión de jubilación, acreditativa de que reúne todos los
requisitos, salvo la edad, para acceder, en su caso, a dicha pensión y la
edad y la modalidad de jubilación a la que hubiere lugar.
24.
Normas
de tramitación de la prestación de asistencia sanitaria.
Los
trabajadores que hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo
deberán solicitar ante el Instituto Nacional de Empleo la prestación de
asistencia sanitaria, en los términos previstos en el artículo 17 de la
Ley 31/1984, aportando la documentación acreditativa de reunir los
requisitos para causar derecho.
25.
Normas
de tramitación comunes a las distintas prestaciones o subsidios por
desempleo.
1. Cuando
la solicitud se presente sin aportar total o parcialmente la documentación
a que se refieren los artículos 21 a 24 de este Real Decreto, el Instituto
Nacional de Empleo requerirá al solicitante para que, en el plazo de
quince días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con
apercibimiento de que si así no lo hiciese, se archivará la solicitud, sin
perjuicio de que el interesado inste nueva solicitud posteriormente si su
derecho no hubiera prescrito.
2. En los
supuestos de ejercicio del derecho de opción del número 4 del artículo 8.º
de la Ley 31/1984, el trabajador deber , en el plazo de los diez días
siguientes a la notificación de la resolución aprobatoria de la prestación
de que se trate, pronunciarse expresamente y de forma escrita por la
prestación que más convenga a su interés. En otro caso, se entender
ejercitada la opción por la prestación reconocida y notificada.
26.
Pago de las prestaciones.
1. El abono
de la prestación o subsidio por desempleo se realizará por mensualidades
de treinta días, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda el
devengo. En todo caso, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará
al año de su respectivo vencimiento.
2. En el
primer pago se descontará el importe de la prestación o subsidio por
desempleo de los diez primeros días, los cuales se regularizarán en el
último pago que efectúe la Entidad gestora.
3. En el
supuesto de que no se disponga de algunos datos para el cálculo de la
prestación por desempleo, se reconocerá ésta por la duración o cuantía
mínimas, abonándose la prestación en concepto de anticipo mientras
subsista esta circunstancia.
4. El pago
de la prestación o subsidio por desempleo total se efectuará por el
Instituto Nacional de Empleo, y el de la prestación por desempleo parcial
se efectuará por la Empresa por delegación del Instituto Nacional de
Empleo, excepto cuando éste asuma el pago directo o así lo determine la
autoridad laboral, cuando la situación económica de la Empresa lo
aconseje.
5. En los
casos de pago delegado, las Empresas se reintegrarán de las prestaciones
que correspondan al Instituto Nacional de Empleo descontándolas del
importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las
cuotas de Seguridad Social correspondiente al mismo período.
CAPITULO
VI
Obligaciones y sanciones de empresarios y trabajadores
27.
Obligaciones de los empresarios.
Los
empresarios y, en su caso, las Administraciones Públicas estarán obligados
a facilitar a los trabajadores, en el plazo de diez días, a contar desde
el siguiente a su situación legal de desempleo, el certificado de Empresa
conforme al modelo que se acompaña como anexo y, en su caso, las
comunicaciones escritas y certificaciones a que se refiere el artículo 1.º
de este Real Decreto.
28.
Obligaciones de los trabajadores.
1. Los
trabajadores están obligados a presentar en la correspondiente Oficina de
Empleo, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al
de la situación legal de desempleo o al del cumplimiento del período de
espera, en su caso, la documentación precisa para el nacimiento o
reanudación del derecho a la prestación o subsidio por desempleo.
2. Cuando
se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la
prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a
entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación
acreditativa de dicha causa. En los supuestos de colocación, el trabajador
deberá comunicarla a la citada Oficina en el momento en que se produzca.
3. Los
trabajadores están obligados a presentar la documentación acreditativa de
la situación de incapacidad laboral transitoria en la correspondiente
Oficina de Empleo.
29.
Derogado por Ley 8/88
30.
Derogado por Ley 8/88
CAPITULO
VII
Responsabilidades de empresarios y trabajadores
31.
Responsabilidad empresarial
El
empresario será responsable del pago de la prestación por desempleo cuando
los trabajadores no estuviesen en alta en la Seguridad Social al
sobrevenir la situación protegida, sin perjuicio del abono que de la misma
efectúe la Entidad gestora. El alta de pleno derecho no eximirá de
responsabilidad al empresario.
En cuanto a
los efectos del descubierto absoluto o diferencias de cotización, se
estará a lo dispuesto con carácter general en materia de responsabilidad
empresarial respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.
32.
Procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial.
1. Cuando
se solicite la prestación por desempleo y se compruebe que el interesado
no figura dado de alta en la Seguridad Social, el Instituto Nacional de
Empleo procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Pondrá
el hecho en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a
efectos de que informe sobre la efectiva prestación de servicios por el
trabajador en la Empresa de que se trate.
b) Recibido
el informe de la Inspección, que deberá emitirlo en el plazo de diez días,
emplazará al empresario o empresarios presuntamente responsables para que,
en el mismo plazo, comparezcan en el procedimiento a efectos de alegar lo
que estimen oportuno.
c)
Transcurrido dicho plazo, si existiera responsabilidad, se dictar
resolución señalando la cuantía de la prestación y el alcance de la
responsabilidad del empresario o de los empresarios, debiendo hacer
efectivo el importe de la prestación en el plazo de treinta días, contados
desde la notificación de la resolución, a partir de cuyo momento el
Instituto Nacional de Empleo emitir , en su caso, la correspondiente
certificación de descubierto con la que se iniciará la vía de apremio.
2. El
empresario responsable podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de
quince días, ante el Director general del Instituto Nacional de Empleo,
cuya resolución agotará la vía administrativa.
33.
Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
1. Cuando
el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo,
el Instituto Nacional de Empleo procederá de acuerdo con las siguientes
reglas:
a)
Emplazará al trabajador para que en diez días comparezca en el
procedimiento a efectos de alegar lo que estime oportuno.
b)
Transcurrido dicho plazo, dictará resolución señalando si el trabajador ha
percibido indebidamente prestación o subsidio por desempleo y la cuantía
de los mismos.
En caso de
que exista presunto responsable subsidiario, también será emplazado para
que alegue lo que convenga a su derecho.
2. El
trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la
notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación
o subsidio indebidamente percibidos, transcurrido el cual el Instituto
Nacional de Empleo emitirá la correspondiente certificación de descubierto
con la que se iniciará la vía de apremio.
3. En los
supuestos previstos en las letras b) y c) del número 3 del artículo 27 de
la Ley 31/1984, en caso de insolvencia del trabajador para devolver las
cantidades indebidamente percibidas, el Instituto Nacional de Empleo
dictar resolución exigiendo al empresario o empresarios responsables el
pago de dicha deuda. En este caso, el empresario o empresarios requeridos
dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la
resolución, para hacer efectivo el importe, transcurrido el cual el
Instituto Nacional de Empleo emitirá la correspondiente certificación de
descubierto con la que se iniciará la vía de apremio.
4. Contra
la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo
exigiendo el pago de las cantidades indebidamente percibidas, el
trabajador o el empresario, en su caso, podrán interponer, en el plazo de
quince días contados a partir de la notificación, recurso de alzada ante
el Director general del Instituto Nacional de Empleo, cuya resolución
agotará la vía administrativa.
34.
Compensación de prestaciones por desempleo.
El
Instituto Nacional de Empleo podrá efectuar las correspondientes
compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo para resarcirse
de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
35.
Vía de
apremio.
Los
procedimientos en vía de apremio que se deriven de lo dispuesto en los
artículos 32 y 33 de este Real Decreto y en las normas que se dicten para
su aplicación y desarrollo, se sustanciarán de acuerdo con las
disposiciones que regulen la recaudación en vía ejecutiva de la Seguridad
Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Los trabajadores que estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo
o complementarias a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984
tendrán derecho a la ampliación de la duración de las mismas, de acuerdo
con las siguientes normas:
a) Los
beneficiarios de prestaciones por desempleo, siempre que se compruebe que
tienen cotización suficiente según la escala del número 1 del artículo 8.º
de la citada Ley.
b) Los
beneficiarios de prestaciones complementarias, de nueve a dieciocho meses.
2. Los
trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo o las
complementarias entre el 1 de enero de 1984 y la entrada en vigor de la
Ley 31/1984 tendrán derecho, previa solicitud, a la ampliación de la
duración de las mismas, de conformidad con las normas del número anterior,
siempre que permanezcan inscritos como demandantes de empleo desde el
momento del agotamiento.
3. Los
trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo a partir del
1 de enero de 1984 y tengan derecho a su ampliación de acuerdo con lo
previsto en la letra a) del número 1, pero estuvieren percibiendo
prestaciones complementarias a la entrada en vigor de la Ley 31/1984,
deberán solicitar dicha ampliación. El reconocimiento de tal ampliación
suspenderá el derecho a las prestaciones complementarias, que se
reanudarán al agotamiento de aquélla hasta alcanzar la duración máxima
prevista en la Ley 31/1984.
4. Los
trabajadores a los que, con posterioridad al 1 de enero de 1984, se les
hubiesen suspendido las prestaciones por desempleo o complementarias
tendrán derecho, si reanudaran aquéllas después de la entrada en vigor de
la Ley 31/1984, a la ampliación de acuerdo con las normas de los números 1
y 3 de esta disposición transitoria.
5. Los
trabajadores a los que se hubiese extinguido la prestación por desempleo
como consecuencia de colocación efectuada con posterioridad al 1 de enero
de 1984 y ejercitaran el derecho de opción previsto en el número 3 del
artículo 14 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, tendrán derecho a
la ampliación de la duración de la prestación, de acuerdo con la letra a)
del número 1 de la presente disposición transitoria.
Segunda.
1. Los trabajadores que hubieren agotado con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 31/1984 el subsidio de desempleo causado al amparo de la
Ley General de la Seguridad Social, por el máximo de la duración de la
concesión inicial y las prórrogas, sin haber sido beneficiarios de la
prestación complementaria desde la fecha de agotamiento de aquél, tendrán
derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que figuren
inscritos sin interrupción como demandantes de empleo desde el 1 de
noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud y acrediten carecer de
rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo
interprofesional y tener responsabilidades familiares en ambas fechas.
2. Los
trabajadores que tengan cumplidos cincuenta y cinco años a la fecha de la
entrada en vigor de la Ley 31/1984 y hubieren agotado por transcurso de la
duración reconocida prestaciones por desempleo causadas, respectivamente,
con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social o a la Ley Básica de
Empleo, tendrán derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984
siempre que acrediten los requisitos necesarios y figuren inscritos, sin
interrupción, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983
hasta el momento de la solicitud.
Tercera.
1. Los trabajadores que hayan agotado antes del 1 de enero de 1984 las
prestaciones complementarias reguladas por la Ley Básica de Empleo o por
el Real Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre, tendrán derecho, previa
solicitud, a la percepción del subsidio por desempleo por un período
máximo de nueve meses, siempre que figuren inscritos como demandantes de
empleo desde el 1 de noviembre de 1983 y que acrediten, en su caso,
carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo
interprofesional y tener responsabilidades familiares en el momento de la
solicitud.
2. Los
trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo reconocida
de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social o la Ley Básica de
Empleo, o las prestaciones complementarias, pero no tuvieren derecho al
reconocimiento o ampliación del subsidio y figuren inscritos, sin
interrupción, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983,
podrán solicitar la prestación de asistencia sanitaria, si no se le
hubiere reconocido el derecho con anterioridad, siempre que reúnan los
requisitos del artículo 16 de la Ley 31/1984.
Cuarta.
A los efectos de las disposiciones transitorias anteriores, no se
considerará interrumpida la inscripción como demandante de empleo cuando
los trabajadores hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis
meses.
Quinta.
En los supuestos de las disposiciones transitorias primera, número 2 y 3;
segunda, números 1 y 2, y tercera, número 1, el derecho a la ampliación de
la duración que corresponda o al subsidio nacerá a partir del día
siguiente al de la solicitud, siempre que ésta se formule en el plazo de
tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto,
estándose en caso de solicitud fuera de plazo a lo dispuesto con carácter
general.
Sexta.
Hasta tanto se regule la relación laboral de carácter especial de los
estibadores portuarios, a dichos trabajadores se les seguirán reconociendo
las prestaciones por desempleo en los términos previstos en la Orden de 16
de junio de 1981.
Séptima.
Las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores para
los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, se haya
establecido la aplicación de sucesivas situaciones legales de desempleo
para acceder a la jubilación anticipada, continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en la legislación vigente en aquella fecha.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se entenderá que tiene lugar la situación protegida por la letra a) del
número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984 cuando se produzca, además del
agotamiento de la prestación de nivel contributivo de dicha Ley, el del
subsidio por desempleo de la Ley General de la Seguridad Social o el de la
prestación por desempleo de la Ley Básica de Empleo.
Segunda.
La prestación o subsidio por desempleo de los trabajadores por cuenta
ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, se regirán por lo establecido en el Real Decreto
1469/1981, de 19 de junio, en todo lo que no se oponga a lo establecido en
la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y en el presente Real Decreto.
Tercera.
El Instituto Social de la Marina, hasta tanto no se disponga lo contrario,
continuará realizando la gestión de las prestaciones por desempleo
correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Cuarta.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social facilitarán al Instituto Nacional de Empleo los datos y
las conexiones informáticas precisas para la gestión de las prestaciones
por desempleo, en los términos y forma que se acuerden por los citados
Organismos.
2. En tanto
no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el pago de las prestaciones por desempleo se efectuará a través de
los circuitos financieros que habilite la Tesorería General de la
Seguridad Social.
3. La
Tesorería General de la Seguridad Social recaudará las cuotas de desempleo
mientras se ingresen conjuntamente con las de Seguridad Social y
comunicará los datos contables correspondientes al Instituto Nacional de
Empleo con periodicidad mensual.
4. La
Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo
mantendrán cuentas de relación contable comprensivas de todas sus
operaciones recíprocas derivadas de la recaudación de cuotas y pago de las
prestaciones por desempleo, que se conciliarán mensualmente.
5. Mediante
convenio entre el Instituto Nacional de Empleo y la Tesorería General de
la Seguridad Social se regulará el régimen de provisión de fondos para
atender al pago de prestaciones por desempleo y de las contraprestaciones
a que haya lugar por la gestión que realice la Tesorería General, en
especial en materia de reintegro ejecutivo de prestaciones indebidas o por
responsabilidad empresarial.
Quinta.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo II del
título IV de la Ley 31/1984 y para que el Instituto Nacional de Empleo
pueda hacer efectivas las previsiones de las disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera de dicha Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las
normas de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Segunda.
El presente Real Decreto será de aplicación a las situaciones legales de
desempleo producidas desde la entrada en vigor de la Ley 31/1984 en todo
aquello que resulte más favorable al beneficiario de las prestaciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente
Real Decreto, y expresamente:
- Real
Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
Prestaciones por Desempleo.
- Orden de
6 de octubre de 1981 por la que se regula el procedimiento a seguir en
caso de extinción de la relación laboral por muerte, jubilación e
incapacidad del empresario en relación con las prestaciones de desempleo.
- Orden de
13 de enero de 1982 por la que se determina el concepto de
responsabilidades familiares a efectos de las prestaciones complementarias
por desempleo.
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