Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal
(B.O.E.
de 2 de junio de 1994)
Modificada por
el RD 8/1997, por Ley la 50/1998, por la Ley 29/1999, y por la Ley
45/1999, de 29 de noviembre. Derogada parcialmente por Real Decreto
Legislativo 5/2000 de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Modificada parcialmente por la Ley 14/1999. Modificado por RDL 5/2001.
Modificado por Ley 12/2001.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
contratación de trabajadores con la finalidad de cederlos con carácter
temporal a otras empresas para hacer frente a necesidades coyunturales ha
sido tradicionalmente prohibida por los ordenamientos laborales y
considerada como tráfico ilegal de mano de obra, asimilándola a la
actividad de intermediación en el mercado de trabajo con fines lucrativos,
por estimar que ambas figuras podían atentar contra derechos fundamentales
de los trabajadores.
Sin embargo
desde finales de la década de los sesenta, los países centrales de la
Unión Europea, teniendo ratificado, al igual que España, el Convenio 96 de
la OIT, han venido regulando la actividad de las empresas de trabajo
temporal por entender que su actuación cuando se desarrolla de forma
debidamente controlada, lejos de perjudicar a los trabajadores por ellas
contratados, pueden canalizar un volumen muy importante de empleo, cuya
especialización e inmediatez en la respuesta, sobre todo en el sector
servicios, no puede ofrecerse a través de los mecanismos tradicionales.
Por otra
parte, para los trabajadores constituye un mecanismo importante para
acceder a la actividad laboral y familiarizarse con la vida de la empresa,
posibilitando además una cierta diversificación profesional y formación
polivalente, a la vez que, en determinados casos, facilita a ciertos
colectivos un sistema de trabajo que les permite compaginar la actividad
laboral con otras ocupaciones no productivas o responsabilidades
familiares.
Nuestro país
se ha mantenido ajeno a todo el proceso expuesto, al prohibir en el
artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores el reclutamiento y la
contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un
empresario, cualesquiera que sean los títulos de dicho tráfico de mano de
obra, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin
incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan, pese a admitir
otras fórmulas de descentralización de la actividad laboral y del concepto
clásico de empresa como son las contratas o subcontratas, a que hace
referencia el artículo 42 de dicho texto legal.
Sin embargo,
no puede olvidarse que el mercado de trabajo español no debe, ni puede,
funcionar sin tener en cuenta las reglas de juego existentes en la Unión
Europea, porque la lógica de funcionamiento del mercado único europeo,
como espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de
mercancías, personas servicios y capitales, queda garantizada, sólo nos
permitirá converger con Europa en la medida en que, entre otros
requisitos, nuestras instituciones sean homologables.
Desde el
convencimiento de que los riesgos que se han imputado a las empresas de
trabajo temporal no derivan necesariamente de la actividad que realizan
sino, en todo caso, de una actuación clandestina que permite la aparición
de intermediarios en el mercado de trabajo capaces de eludir sus
obligaciones laborales y de seguridad social, se hace necesario, teniendo
en cuenta lo previsto sobre cesión de trabajadores en el artículo 2 de la
Ley 10/1994, de 12 de mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la
Ocupación, establecer ahora su régimen jurídico, garantizando mediante los
adecuados requisitos, limitaciones y controles, el mantenimiento en todo
caso, de los derechos laborales y de protección social.
CAPITULO I
Empresas de
trabajo temporal
1.
Concepto.
Se denomina
empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a
disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores
por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de
trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta
Ley.
2.
Autorización administrativa.
1. Las
personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad a que se
refiere el artículo anterior deberán obtener autorización administrativa
previa, justificando ante el órgano administrativo competente el
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Disponer de
una estructura organizativa que le permita cumplir las obligaciones que
asume como empleador en relación con el objeto social.
b) Dedicarse
exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal.
c) Carecer de
obligaciones pendientes de carácter fiscal o de Seguridad Social.
d) Garantizar,
de forma especial, en los términos previstos en el artículo siguiente el
cumplimiento de las obligaciones salariales y para con la Seguridad
Social.
e) No haber
sido sancionada con suspensión de actividad en dos o más ocasiones.
f) Incluir en
su denominación los términos "empresa de trabajo temporal".
A efectos de
apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la estructura
organizativa, se valorarán la adecuación y suficiencia de los elementos de
la empresa para desarrollar la actividad planteada como objeto de la
misma, particularmente en lo que se refiere a la selección de los
trabajadores, su formación y las restantes obligaciones laborales. Para
esta valoración se tendrán en cuenta factores tales como la dimensión,
equipamiento y régimen de titularidad de los centros de trabajo, el
número, dedicación, cualificación profesional y estabilidad en el empleo
de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección
de la empresa de trabajo temporal, y, el sistema organizativo y los
procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de los
trabajadores contratados para su puesta a disposición en empresas
usuarias.
En todo caso,
la empresa de trabajo temporal deberá contar con un número mínimo de doce
trabajadores contratados para prestar servicios bajo su dirección con
contratos estables o de duración indefinida, a tiempo completo o parcial,
por cada mil trabajadores o fracción contratados en el año inmediatamente
anterior, computados teniendo en cuenta el número de días totales de
puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos, dividido
por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse
para la concesión de la primera prórroga anual, y mantenerse en lo
sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del número de contratos
gestionados.
2. La
autorización administrativa se concederá por la Dirección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se encuentre el centro
de trabajo de la empresa o por el órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas con competencia de ejecución de legislación laboral.
Si la empresa
de trabajo temporal posee centros de trabajo en varias provincias, la
autorización se concederá por la Dirección General de Empleo o por el
órgano equivalente de la Comunidad Autónoma competente, si el ámbito de
actuación de dicha empresa coincide con el de la Comunidad Autónoma.
Cuando la
apertura de nuevos centros de trabajo suponga una alteración del ámbito
geográfico de actuación, la autoridad laboral que resulte competente por
el nuevo ámbito conforme a lo previsto en el párrafo anterior, concederá
nueva autorización administrativa quedando sin efecto la anterior.
3. La
autorización tendrá una validez de un año, y se prorrogará por dos
períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con una antelación
mínima de tres meses a la expiración de cada uno de dichos períodos y la
empresa haya cumplido las obligaciones legalmente establecidas.
La
autorización se concederá sin límite de duración cuando la empresa de
trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres años, en base a
las autorizaciones correspondientes, expirando cuando se deje de realizar
la actividad durante un año ininterrumpido.
4. La
solicitud de autorización presentada conforme a lo previsto en este
artículo se resolverá en el plazo de tres meses siguientes a su
presentación.
Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, dicha solicitud se
entenderá desestimada cuando se trate de la primera autorización de
funcionamiento de empresa de trabajo temporal y estimada cuando se trate
de prórrogas de autorización sucesivas.
En los
expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad laboral
recabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
5. La empresa
de trabajo temporal estará obligada a mantener una estructura organizativa
que responda a las características que se valoraron para conceder la
autorización. Si como consecuencia de la vigilancia del cumplimiento de la
normativa laboral la autoridad laboral que concedió la autorización
apreciase el incumplimiento de esta obligación, procederá a iniciar de
oficio el oportuno procedimiento de extinción total o parcial de la
autorización.
La apertura de
este procedimiento se notificará a la empresa de trabajo temporal, a fin
de que pueda efectuar las alegaciones que considere oportunas, recabándose
informe preceptivo y no vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, e informe de los representantes de los trabajadores de la empresa
de trabajo temporal.
Si en el
expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación de
mantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la resolución
procederá a declarar la extinción total o parcial de la autorización,
especificando las carencias o deficiencias que la justifican y el ámbito
territorial afectado. La reanudación de la actividad de la empresa
requerirá de una nueva autorización.
3.
Garantía financiera.
1. Las
empresas de trabajo temporal deberán constituir una garantía, a
disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización
administrativa, que podrá consistir en:
a) Depósito en
dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en
sus sucursales.
b) Aval o
fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros,
Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca o mediante póliza
de seguros contratada al efecto.
2. La
garantía, prevista en el número anterior, debe alcanzar, para obtener la
primera autorización, un importe igual a veinticinco veces el salario
mínimo interprofesional, en cómputo anual. Para obtener las autorizaciones
administrativas subsiguientes, esta garantía debe alcanzar un importe
igual al 10 por 100 de la masa salarial del ejercicio económico inmediato
anterior, sin que, en ningún caso pueda ser inferior al importe de la
garantía exigido para el primer año de actividad.
3. Cuando se
haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa deberá
actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en
el número anterior.
4. Si la
apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización
administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2, la autoridad
laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se
subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente constituida.
5. La garantía
constituida responderá, en la forma prevista reglamentariamente, de las
deudas por indemnizaciones, salariales y de Seguridad Social.
6. La garantía
constituida será devuelta cuando la empresa de trabajo temporal haya
cesado en su actividad y no tengan obligaciones indemnizatorias,
salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos que deberán
acreditarse ante la autoridad laboral que conceda la autorización
administrativa.
4.
Registro.
1. La
autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2
de esta Ley, conceda la autorización administrativa llevará un Registro de
las Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán las empresas
autorizadas, haciendo constar los datos relativos a la identificación de
la empresa, nombre de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros
de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico de
actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la misma.
Asimismo serán objeto de inscripción la suspensión de actividades que se
acuerde por la autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así
como el cese en la condición de empresa de trabajo temporal.
Reglamentariamente se determinarán las conexiones que deben existir entre
los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los diferentes ámbitos
territoriales.
2. La empresa
de trabajo temporal deberá hacer constar su identificación como tal
empresa y el número de autorización administrativa y autoridad que la ha
concedido en la publicidad y ofertas de empleo que efectúe.
5.
Obligaciones de información a la autoridad laboral.
1. La empresa
de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral que haya
concedido la autorización administrativa una relación de los contratos de
puesta a disposición celebrados, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. Dicha relación será remitida por la autoridad laboral a los
órganos de participación institucional a los que se refiere la letra b)
del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, resultando
igualmente de aplicación lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo
profesional.
2. Igualmente,
la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha autoridad laboral
sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre de centros de trabajo
y ceses de la actividad.
3. Si el lugar
de ejecución del contrato de trabajo, o de la orden de servicio en su
caso, se encontrase situado en un territorio no incluido en el ámbito
geográfico de actuación autorizado de la empresa de trabajo temporal, ésta
deberá notificar a la autoridad laboral de dicho territorio la prestación
de estos servicios, con carácter previo a su inicio, adjuntando una copia
del contrato de trabajo y de su autorización administrativa.
CAPITULO II
Contrato de
puesta a disposición
6.
Supuestos de utilización.
1. El contrato
de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo
temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador
para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección
quedará sometido aquél.
2. Podrán
celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo
temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas
condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un
contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15
del Estatuto de los Trabajadores.
3. El contrato
de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
7.
Duración.
1. En materia
de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lo dispuesto
en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones
de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al
supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los eventuales
períodos de formación previos a la prestación efectiva de servicios.
2. Si a la
finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara
prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a
la misma por un contrato indefinido.
3. Será nula
la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohiba la
contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del
contrato de puesta a disposición.
8.
Exclusiones.
Las empresas
no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes
casos:
a) Para
sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
b) Para la
realización de las actividades y trabajos que, por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen
reglamentariamente.
c)
Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la
empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir
por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50,
51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los
supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a
dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado
cubiertos durante un período de tiempo superior a doce meses, de forma
continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por
empresas de trabajo temporal.
d) Para ceder
trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.
9.
Información a los representantes de los trabajadores en la empresa.
La empresa
usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores sobre
cada contrato de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro de
los diez días siguientes a la celebración. En el mismo plazo deberá
entregarles una copia básica del contrato de trabajo o de la orden de
servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposición, que le deberá
haber facilitado la empresa de trabajo temporal.
CAPITULO
III
Relaciones
laborales en la empresa de trabajo temporal
10.
Forma y duración.
1. El contrato
de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador
para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo
indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de
puesta a disposición.
Dichos
contratos se deberán formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido
para cada modalidad. Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de
comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que
reglamentaria mente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes
a su celebración. (modificado parcialmente por la L14/2001).
2. Las
empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos de aprendizaje
con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las
empresas usuarias.
3. La empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador
un contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a
disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales
contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el
momento de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos
a un supuesto de contratación eventual de los contemplados en la letra b)
del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo
formalizarse en el contrato de trabajo cada puesta a disposición con los
mismos requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y en sus
normas de desarrollo reglamentario.
11.
Derechos de los trabajadores.
1. Los
trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán
derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a
percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de
trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa
usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración deberá
incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso
semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo
responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las
percepciones finales del trabajador. A tal efecto, la empresa usuaria
deberá consignar dicho salario en el contrato de puesta a disposición del
trabajador.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando el
contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá
derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización
del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional
de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año
de servicio.
12.
Obligaciones de la empresa.
1. Corresponde
a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las obligaciones
salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores
contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria.
2. Las
empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar anualmente el 1
por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados
para ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal
de cotizar por formación profesional.
3. La empresa
de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a
su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica
y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el
puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y
experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En
caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios
propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de
la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso
previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la
celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para
la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo
dispuesto en los artículos 15. 1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
El gasto de
formación en materia preventiva será computado a efectos de lo dispuesto
en el apartado 2 anterior, pero el montante establecido en dicho apartado
no constituye en ningún caso un límite a las necesidades de formación en
materia preventiva.
4. Será nula
toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al trabajador a pagar a
la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título de gasto de
selección, formación o contratación.
13.
Negociación colectiva.
En ausencia de
órganos de representación legal de los trabajadores, estarán legitimados
para negociar los convenios colectivos que afecten a las empresas de
trabajo temporal las Organizaciones sindicales más representativas,
entendiéndose válidamente constituida la representación de los
trabajadores en la Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales
Organizaciones.
14.
Aplicación de la normativa laboral común.
Lo previsto en
el presente capítulo, excepto en el artículo 13, no será de aplicación a
los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal para
prestar servicios exclusivamente bajo su dirección y control.
CAPITULO IV
Relación
del trabajador con la empresa usuaria
15.
Dirección y control de la actividad laboral.
1. Cuando los
trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de
acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y
control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el
tiempo de prestación de servicios en su ámbito.
2. En tales
supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la empresa de trabajo
temporal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del
Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria considere que por
parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual lo
pondrá en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que por
ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes.
16.
Obligaciones de la empresa usuaria.
1. Con
carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa
usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su
puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra
los mismos.
2. La empresa
usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene
en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a
que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga
lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a
disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
3. La empresa
usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de
Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del
contrato de puesta a disposición. Dicha responsabilidad será solidaria en
el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo
dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo
temporal debe suministrar a la empresa usuaria.
17.
Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria.
1. Los
trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través de
los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones
en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.
Los
representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán atribuida
la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure a
efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones
de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la
prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una
ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho
dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo dispuesto
en los párrafos anteriores no será de aplicación a las reclamaciones del
trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende.
2. Igualmente,
tendrán derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas
de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta
a disposición.
CAPITULO V
Derogado por
RD Leg. 5/2000, 4 de agosto
CAPÍTULO VI
Actividad
transnacional de las empresas de trabajo temporal
Sección
primera
Actividad
en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo
22.
Requisitos de la actividad en España de empresas de trabajo temporal de la
Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
1. Las
empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la
Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo podrán desplazar temporalmente a sus trabajadores para
su puesta a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su
actividad en España cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) La empresa
de trabajo temporal deberá, de conformidad con la legislación de su Estado
de establecimiento, estar válidamente constituida y reunir los requisitos
para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal,
trabajadores por ella contratados, no siendo de aplicación el capítulo I
de la presente Ley.
b) El contrato
de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa
usuaria, sin perjuicio de la legislación aplicable al mismo, deberá
formalizarse por escrito y adecuarse a lo dispuesto en el capítulo II de
la presente Ley, a excepción de la obligación de formalización en el
modelo reglamentariamente establecido.
c) La empresa
de trabajo temporal estará sujeta a lo establecido en la Ley sobre el
desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional y deberá garantizar a sus trabajadores desplazados las
condiciones de trabajo previstas en la misma, no siendo de aplicación el
capítulo III de la presente Ley a excepción de lo dispuesto en el apartado
1 de su artículo 11.
2. Lo
dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y
establecimiento de los extranjeros en España y de las obligaciones
tributarias de las empresas a que se refiere el apartado 1.
23.
Disposiciones aplicables a las empresas usuarias españolas.
Las empresas
usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán
celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo
temporal a que se refiere el artículo 22 cuando éstas, de conformidad con
la legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente
constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas
usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados.
En los
supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre el
trabajador desplazado a España y la empresa usuaria se ajustará a lo
establecido en el capítulo IV de la presente Ley.
24.
Infracciones.
1. Las
infracciones administrativas de las empresas de trabajo temporal y de las
empresas usuarias en los supuestos a que se refiere esta sección serán
las establecidas en los apartados siguientes de este artículo.
2. Constituyen
infracciones graves de las empresas de trabajo temporal:
a) No
formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar
contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en el
artículo 6.2 de esta Ley.
3. Constituyen
infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:
a) Formalizar
contratos de puesta a disposición sin estar válidamente constituidas como
empresa de trabajo temporal según la legislación del Estado de
establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada
legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter
temporal, trabajadores por ella contratados.
b) Formalizar
contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y
trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se
determinen reglamentaria mente.
c) Ceder
trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a
otras empresas para su posterior cesión a terceros.
4. Constituye
infracción administrativa leve de las empresas usuarias la prevista en el
artículo 20.1.b) de la presente Ley.
5. Constituyen
infracciones administrativas graves de las empresas usuarias las previstas
en el artículo 20.2 de la presente Ley.
6. Constituyen
infracciones muy graves de las empresas usuarias:
a) Formalizar
contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal que no
estén válidamente constituidas como tales según la legislación del Estado
de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por la citada
legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter
temporal, trabajadores por ellas contratados.
b) Las
previstas en el artículo 20.3 de la presente Ley.
25.
Sanciones.
1. Las
infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto en esta
sección serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Infracciones y
Sanciones de Orden Social, la reincidencia de las empresas de trabajo
temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en la
comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 24.3
de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante un año de la
puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias establecidas o
que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción se impone en dos
ocasiones, por tiempo indefinido.
Cuando el
expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de prohibición a que
se refiere el párrafo anterior será competente para resolver el Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de las
Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación
laboral.
Sección
segunda
Actividad
en la unión europea o en el espacio económico europeo de empresas de
trabajo temporal españolas
26.
Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de empresas de
trabajo temporal españolas.
1. Las
empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización administrativa
de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley podrán poner a sus
trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas o que
ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en
los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la presente
Ley.
El contrato de
puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa
usuaria se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, a excepción de lo
dispuesto en los artículos 8. c) y 9, que no serán de aplicación.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales
en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el
capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo
temporal españolas deberán garantizar a sus trabajadores las condiciones
de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas
nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios,
quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación
de servicios.
27.
Infracciones y sanciones.
1. Las
infracciones y sanciones de las empresas de trabajo temporal en los
supuestos a que se refiere esta sección serán las establecidas en el
capítulo V de la presente Ley y, en su caso, en el apartado 3 de la
disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior no podrá dar lugar a que se sancionen
las acciones u omisiones de las empresas de trabajo temporal que hayan
sido ya sancionadas penal o administrativamente por los Estados cuya
legislación sea aplicable a la actividad transnacional de las empresas de
trabajo temporal españolas en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará la legislación
laboral y de seguridad social a las relaciones existentes entre la empresa
de trabajo temporal y el trabajador, y entre éste y la empresa usuaria, y
la legislación civil y mercantil a las relaciones entre la empresa de
trabajo temporal y la empresa usuaria.
Segunda.
Derogada.
Tercera.
1. Las cooperativas, debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con
su legislación específica, podrán obtener la correspondiente autorización
administrativa para operar como empresas de trabajo temporal, en los
términos establecidos en la presente Ley.
A tal efecto,
las cooperativas de trabajo asociado podrán contratar a cuantos
trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las empresas
usuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 8 y 10 de
esta Ley, aunque el número de asalariados con contrato por tiempo
indefinido supere el 10 por 100 del total de sus socios.
2. Las
relaciones entre la cooperativa que actúe como empresa de trabajo temporal
y sus socios trabajadores o socios de trabajo cuya actividad consista en
prestar servicios en empresas usuarias, así como las correspondientes
obligaciones de Seguridad Social, se regirán por lo previsto en la
legislación aplicable a dicho tipo de sociedades.
DISPOSICION
FINAL
Unica.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
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