Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
(BOE de 10
de julio de 2001)
Modificada
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por Real Decreto-Ley 5/2002, por
Ley 35/2002 de 12 de julio y por Ley 45/2002
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La política
de empleo desarrollada en la última legislatura ha venido marcada
fundamentalmente por las reformas del Estatuto de los Trabajadores
producidas por la Ley 63/1997, de medidas urgentes para la mejora del
mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, derivada
del Acuerdo interconfederal para la estabilidad del empleo suscrito por
los interlocutores sociales, y por el Real Decreto Ley 15/1998, de medidas
urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo
a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, que refleja el acuerdo
concluido entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más
representativas.
La Ley
63/1997, además de dar nueva regulación a los contratos formativos y de
modificar diversos aspectos de la contratación temporal, introdujo un
nuevo contrato para el fomento de la contratación indefinida dirigido a
determinados colectivos con especiales dificultades para el acceso al
mercado de trabajo, caracterizado por la previsión de una indemnización,
en caso de extinción, inferior a la de carácter general, y con un periodo
inicial de aplicación de cuatro años, estando prevista su eventual
continuidad más allá de dicho período. Por su parte, el Real Decreto-ley
15/1998 dio nueva regulación al contrato a tiempo parcial estableciendo,
tanto elementos de mayor garantía y protección social para los
trabajadores, como otros de mayor flexibilidad en su régimen jurídico, por
ejemplo con la creación de las horas complementarias.
El tiempo
transcurrido desde estas reformas ha puesto de relieve unos efectos
globalmente positivos derivados de las mismas, traducidos en el incremento
del número de contratos indefinidos y a tiempo parcial, y ha puesto
también de relieve problemas prácticos o disfunciones en determinadas
materias, como el trabajo a tiempo parcial, de los que se ha derivado
probablemente el que no se hayan alcanzado plenamente todas las
posibilidades de desarrollo de la contratación que podrían haberse
esperado.
Tanto por
la necesidad de decidir acerca de la continuidad del contrato del fomento
del empleo, como por la procedencia de corregir las disfunciones
observadas, se ha puesto de relieve la necesidad de plantear una nueva
regulación de estas cuestiones, cuya importancia para el equilibrio de la
política de empleo parece innecesario resaltar. Además, con carácter más
general, la evolución positiva del empleo en estos últimos años ha
mostrado también la necesidad de plantear nuevas reformas que sigan
favoreciendo esta evolución y que se orienten, particularmente, a reducir
las aún excesivas tasas de temporalidad existentes.
En este
sentido, este conjunto de nuevas reformas mantiene su orientación hacia el
fomento de un empleo más estable y de mayor calidad, tanto utilizando, con
las mejoras o correcciones necesarias, las fórmulas contractuales ya
experimentadas en los últimos años, como el contrato de trabajo a tiempo
parcial o el de fomento de la contratación indefinida, como introduciendo
nuevas regulaciones en los muy diversos aspectos de la contratación
laboral y del desarrollo de las relaciones laborales que puedan incidir
positivamente en el crecimiento del empleo y la mejora de su calidad.
De esta
manera, se introducen diversas modificaciones en el Estatuto de los
Trabajadores referidas, en primer lugar, a la forma, duración y
modalidades del contrato de trabajo. De entre ellas, cabe destacar las
dirigidas a reforzar el principio de estabilidad en el empleo,
introduciendo limitaciones y garantías adicionales en los contratos
temporales y de duración determinada. Del mismo modo, se introducen
modificaciones en el régimen jurídico del contrato a tiempo parcial, con
objeto de lograr un mayor impulso y dinamismo de esta modalidad
contractual, cuyo relevante papel en el crecimiento del empleo estable y
en la adaptación a las necesidades de empresas y trabajadores ha sido
puesto de relieve por todos los protagonistas de las relaciones laborales
en el contexto de la Unión Europea, y en el del contrato de relevo, a fin
de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la propia Ley en el
contrato a tiempo parcial y de favorecer su mayor utilización. Por otra
parte, la ampliación de los colectivos que pueden beneficiarse de los
contratos formativos, y la concreción y formalización, a través de un
nuevo contrato temporal de inserción de los programas de contratación de
trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de
interés general y social, constituyen medidas dirigidas a instrumentar de
una forma más adecuada las políticas activas de empleo.
Otras
modificaciones se dirigen a reforzar las garantías en los supuestos de
subcontratación y de sucesión de empresa, en particular, a través de una
mejora de los instrumentos de información y consulta de los trabajadores y
sus representantes, que permita dotar a estas situaciones laborales de la
debida transparencia y seguridad jurídica.
El
mantenimiento del contrato para el fomento de la contratación indefinida,
que tan excelentes resultados ha obtenido en los últimos años, tras su
creación en 1997 por los interlocutores sociales en el Acuerdo
interconfederal para la estabilidad del empleo, y la incorporación del
programa del fomento de empleo para el año 2001, constituyen otros
elementos relevantes de la presente Ley. Asimismo, con el objeto de evitar
la utilización abusiva de la contratación temporal de corta duración, se
incrementa en un 36 por 100 la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes, en los contratos temporales cuya duración efectiva
sea inferior a siete días. También se modifica la regulación de las
modalidades de contratación laboral contempladas en la Ley 13/1986, de 14
de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica
y Técnica.
Otra
novedad, siguiendo la línea iniciada en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,
para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras, es la ampliación de la normativa sobre permisos de
maternidad o paternidad en atención al supuesto específico de nacimiento
de hijos prematuros o que requieran hospitalización tras el parto,
posibilitando la atención materna o paterna al neonato mientras permanezca
ingresado, pudiendo ausentarse del trabajo durante una hora y teniendo,
asimismo, el derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de
dos horas, con la disminución proporcional del salario. En relación con lo
anterior, el período de suspensión o el permiso podrá computarse, con
excepción de las primeras seis semanas de suspensión o permiso
obligatorio, posteriores al parto, en el contrato de la madre a partir de
la fecha del alta hospitalaria. Tal excepción al disfrute ininterrumpido
del permiso o la suspensión no quiebra el principio general detracto
continuado de la Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre, sino que supone
una garantía de apoyo a la atención y cuidado del niño no contemplada
expresamente en la misma pero sí concorde con su espíritu del mejor
bienestar del mismo.
Junto a
ello, merece destacarse, finalmente, la derogación de la disposición
adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, que estimulaba la
adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilación forzosa de los
trabajadores de mayor edad y su retirada del mercado de trabajo, como
instrumento de una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada
en realidades demográficas y del mercado de trabajo distintas de las
actuales.
Con esta
Ley se procede, además, a incorporar al ordenamiento interno el contenido
de las recientes Directivas europeas 98/50/CE, del Consejo, de 29 de
junio, por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de
empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, y
1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
CAPITULO I
Modificaciones que se introducen en la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo
1.
Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo.
Los
artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se
relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El
apartado 2 del artículo 8 queda redactado en la forma siguiente:
«2. Deberán
constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación,
los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los
contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una
obra o servicio determinado, los contratos de inserción, así como los de
los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas
en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por
tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no
observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo
indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su
naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.»
Dos. La
letra a) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada de la siguiente
forma:
«a) Se
podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de
veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un
contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación
cuando el contrato se concierte con desempleados incluidos en alguno de
los siguientes colectivos:
Minusválidos.
Trabajadores extranjeros, durante los dos primeros años de vigencia de su
permiso de trabajo, salvo que se acrediten la formación y experiencia
necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
Aquéllos
que lleven más de tres años sin actividad laboral.
Quienes se
encuentren en situación de exclusión social.
Los que se
incorporen como alumnos - trabajadores a los programas de escuelas taller,
casas de oficios y talleres de empleo.»
Tres. El
título y el apartado 1 del artículo 12 quedan redactados de la forma
siguiente:
«Artículo
12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1 . El
contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya
acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a
la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un
trabajador a tiempo completo comparable.
A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por "trabajador a
tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo completo de la misma
empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y
que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera
ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada
a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su
defecto, la jornada máxima legal.»
Cuatro. El
apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
«3. Sin
perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo
parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte
para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de
actividad de la empresa.»
Cinco. La
letra a) del apartado 4 del artículo 12 queda redactada de la forma
siguiente:
«a) El
contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta
Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se
establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias
de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su
distribución.
De no
observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de
los servicios.»
Seis. El
apartado 5 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
«5. Se
consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización
haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el
contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el
presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales
o, en su defecto, de ámbito inferior.
La
realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
a) El
empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias
cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto
sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la
celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo,
pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato.
El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial
que al efecto será establecido.
b) Sólo se
podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos
a tiempo parcial de duración indefinida.
c) El pacto
de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias
cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número
de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas
ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de
ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer
otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 por 100
de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas
ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite
legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este
artículo.
d) La
distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas
deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de
aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se
establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de
realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
e) La
realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los
límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos
34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.
f) Las
horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad
Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A
tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias
realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los
documentos de cotización a la Seguridad Social.
g) El pacto
de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año
desde su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
La atención
de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta
Ley.
Por
necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine,
siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
Por
incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
h) El pacto
de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas
estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios
colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y
régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas
complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta
laboral sancionable.»
Siete. El
apartado 6 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
«6.
Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el
trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas
en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su
salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100
de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener
derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con
excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco
años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones
generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de
trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la
pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de
jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la
jubilación total.
Para poder
realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado
aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un
contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que
tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con
objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador
que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá
celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado
parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se
denominará contrato de relevo y tendrá las siguientes particularidades:
a) La
duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se
refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el
trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de
relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en
todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se
produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el caso
del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de
jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la
empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo
podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se
prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la
forma señalada en el párrafo anterior.
b) El
contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial.
En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a
la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario
de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador
sustituido o simultanearse con él.
c) El
puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del
trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de
tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría
equivalente.
d) En la
negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la
celebración de contratos de relevo.»
Ocho. La
letra b) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada de la siguiente
forma
«b) Cuando
las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos
así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En
tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses,
dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que
se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito
inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el
período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter
estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan
producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán
realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del
contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni,
como máximo, doce meses.
En caso de
que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por
convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan
contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales
relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad
contractual y la plantilla total de la empresa.»
Nueve. Al
apartado 1 del artículo 15 se incorpora una nueva letra d) del siguiente
tenor literal:
«d) Cuando
se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo,
por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y el
objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una
obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de
experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado
participante, dentro del ámbito de los programas públicos que se
determinen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos
contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años
desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando
el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un período
superior a nueve meses en los últimos tres años.
Los
servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las
partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad
Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la
cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que
corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a
efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo
ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el
trabajador.
La
retribución de los trabajadores que se incorporen a estos programas será
la que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la
establecida, en su caso, para estos contratos de inserción en el convenio
colectivo aplicable.
La
incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estará de
acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la
estrategia europea por el empleo.»
Diez. En el
artículo 15 se incorporarán cuatro nuevos apartados, con los números 5, 6,
7 y 8, del tenor literal que a continuación se indica, pasando el actual
apartado 5 a numerarse como apartado 9:
«5. Los
convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los
abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.
6. Los
trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán
los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración
indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una
de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de
aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos
formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención
a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un
determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las
disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en
función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse
según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea
su modalidad de contratación.
7. El
empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos
de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos,
sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles
las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás
trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio
público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante
otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la
transmisión de la información.
Los
convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de
conversión de los contratos de duración determinada o temporales en
indefinidos.
Los
convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso
efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin
de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad
profesionales.
8. El
contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se
repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la
empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas
ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial
celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán
llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos
convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento,
reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente,
iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese
conocimiento de la falta de convocatoria.
Este
contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que
se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración
estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento
que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar
igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su
distribución horaria.
Los
convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las
peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la
utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de
tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la
conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.»
2.
Garantías por cambio de empresario.
Uno. El
artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo
42. Subcontratación de obras y servicios.
1. Los
empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras
o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán
comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las
cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con
identificación de la empresa afectada, certificación negativa por
descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá
librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días
improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el
empresario solicitante.
2. El
empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado
respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la
terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones
de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas
con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el
período de vigencia de la contrata.
No habrá
responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad
contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que
pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como
cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización
por razón de una actividad empresarial.
3. Los
trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por
escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la
cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá
facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e
incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio
social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o
subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a
la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. Sin
perjuicio de la información sobre previsiones en materia de
subcontratación a la que se refiere el artículo 64.1.1º de esta Ley,
cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios
con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los
representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:
a) Nombre o
razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa
contratista o subcontratista.
b) Objeto y
duración de la contrata.
c) Lugar de
ejecución de la contrata.
d) En su
caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o
subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas
previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de
la prevención de riesgos laborales.
5. La
empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los
representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la
ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el
apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.»
Dos. El
artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactado de la siguiente forma:
«Artículo
44. La sucesión de empresa.
1. El
cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una
unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral,
quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones
laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos
de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en
general, cuantas obligaciones en materia de protección social
complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los
efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe
sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica
que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios
organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o
accesoria.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el
cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos
intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las
obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no
hubieran sido satisfechas.
El cedente
y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones
nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese
declarada delito.
4. Salvo
pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante
acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los
trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por
la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el
momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de
trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta
aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio
colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo
nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando
la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la
transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario
no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los
trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos
y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El
cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de
sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los
siguientes extremos
a) Fecha
prevista de la transmisión;
b) Motivos
de la transmisión;
c)
Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de
la transmisión, y
d) Medidas
previstas respecto de los trabajadores.
7. De no
haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el
cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado
anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la
transmisión.
8. El
cedente vendrá obligado a facilitarla información mencionada en los
apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización
de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas
informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que
sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de
trabajo por la transmisión.
En los
supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario
habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de
publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los
respectivos acuerdos.
9. El
cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la
transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá
obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales
de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para
los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la
suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe,
con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas
consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de
las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del
período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a
lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las
obligaciones de información y consulta establecidas en el presente
artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la
transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o
por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier
justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la
decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada
en consideración a tal efecto.»
3.
Extinción del contrato.
Los
artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se
relacionan a continuación quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. La
letra e) del apartado 1 del artículo 49 queda redactada de la siguiente
forma:
«c) Por
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del
contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos
formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de
cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría
de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida,
en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los
contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de
duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación,
concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida,
se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no
medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando
servicios.
Expirada
dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato,
si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el
contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido,
salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la
prestación.
Si el
contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte
del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra
la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.»
Dos. En el
artículo 52 se adiciona una nueva letra e) del siguiente tenor literal:
«e) En el
caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las
Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la
ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación
económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la
extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al
establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el
procedimiento previsto en dicho artículo.»
CAPITULO II
Programa de
fomento de empleo para el año 2001
4.
Ámbito de aplicación.
1. Podrán
acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de
empleo:
1.1 Las
empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de
trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y
condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados,
inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos
siguientes:
a) Mujeres
desempleadas, entre dieciséis y cuarenta y cinco años.
b) Mujeres
desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u
ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
c)
Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante
seis o más meses.
d)
Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y
cinco.
e)
Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y
cinco.
f)
Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los
que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.
g)
Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los
trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad
Social.
h)
Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica
denominada renta activa de inserción.
i) Mujeres
desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los
veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.
1.2 Los
trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de
la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, dados de alta en el mismo
al menos desde el 1 de enero de 2001, que contraten indefinidamente,
incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, a
trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo, incluidos en
alguno de los colectivos del apartado anterior.
1.3 Las
empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten,
indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos
discontinuos, o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de
exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas en esta
norma en los términos que en la misma se indican. La situación de
exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y
queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes
colectivos:
a)
Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de
igual o similar naturaleza según la denominación adoptada en cada
Comunidad Autónoma.
b) Personas
que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en
el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas
Falta de
período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de
la unidad perceptora.
Haber
agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes
mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de
instituciones de protección de menores.
d) Personas
con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos
de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos
de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder
a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
1.4 Las
cooperativas o sociedades laborales a las que se incorporen desempleados
incluidos en alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1 y 3
de este primer número, como socios trabajadores o de trabajo, con carácter
indefinido y siempre que la entidad haya optado por un régimen de
Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
2.
Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la
transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo,
de los contratos de duración determinada o temporales celebrados con
anterioridad a 1 de enero de 2002. Además, se incentivará la
transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo, y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea
la fecha de su celebración.
3.
Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con
trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de 5 o
más años darán derecho a bonificación en los términos previstos en este
capítulo.
5.
Requisitos de los beneficiarios.
Los
beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los
siguientes requisitos
a) Hallarse
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarías y frente a
la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las
bonificaciones como durante la percepción de las mismas. La falta de
ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la
pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente
programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados
en dicho plazo.
b) No haber
sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de
los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no
prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2
del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
6.
Incentivos.
1. Los
contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a
tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2002, darán derecho,
a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones
de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.
a)
Contratación de mujeres desempleadas entre dieciséis y cuarenta y cinco
años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes
al inicio de la vigencia del contrato.
b)
Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y
ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de
1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y
ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan, además, el
requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de
empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de
cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primer año de vigencia del
contrato, 60 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no
reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación
será del 35 por 100 durante el período de los veinticuatro meses
siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
c)
Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina
de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante el
período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del
contrato.
d)
Contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta
los cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del
contrato, 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
e)
Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los
sesenta y cinco años 55 por 100 durante el primer año de vigencia del
contrato, 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
f)
Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a
los que les reste un año o más de percepción en el momento de la
contratación 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato 45
por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
g)
Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo en
favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la
Seguridad Social: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del
contrato 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
h)
Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la
ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante
los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato,
45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de
trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y
cinco, o 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de
trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y
cinco.
i)
Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que
sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto:
100 por 100 durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del
contrato.
2. La
contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la
contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador
autónomo de los referidos en el número 1.2 del artículo cuarto, con un
trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en
la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes
previstas en el número 1 de este artículo, con un incremento de cinco
puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del
apartado i).
3. Cuando
las contrataciones previstas en las letras c), d), e), f) y h) del número
1 de este artículo se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas,
las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos. Dicho
incremento también es de aplicación a las contrataciones a que se refiere
el número anterior.
4. Las
empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la
contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien
mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores
desempleados en situación de exclusión social, en los términos del número
1.3 del artículo cuarto, podrán aplicar una bonificación en la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por
100, durante el resto de la vigencia del contrato, con un máximo de
veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos
de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta,
con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de
veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.
5. Las
transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la
modalidad de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de
2002 de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a
tiempo completo o parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, así como
la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por
anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo
dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una
bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses
siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.
Darán
derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de
prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en
indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo
contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato en prácticas
o de relevo que se transforma.
6. Los
contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se
formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de
Empleo.
7. Los
contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de
60 o más años y con una antigüedad en la empresa de 5 o más años, darán
derecho a una bonificación del 50% de la aportación empresarial en la
cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por
incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas a
partir del 1 de enero de 2002, incrementándose dicha bonificación en un
10% en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100%.
Si al
cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere una antigüedad en la
empresa de 5 años, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior
será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
8. La
incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios
trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un
régimen por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzca hasta el 31
de diciembre de 2002, dará derecho a partir de la fecha de la
incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 3, 4 y 5
de este artículo, según el colectivo al que pertenezca el desempleado
incorporado.
7.
Concurrencia de bonificaciones.
En el
supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado
celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo, pudiera dar
lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para
los que están previstos bonificaciones, sólo será posible aplicarlas
respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las
deducciones previstas en esta norma.
No obstante
lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones
previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años
y con una antigüedad en la empresa de 5 o más años, serán compatibles con
las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de
Fomento de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones
aplicables pueda superar el 100% sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en el Art. 112 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
8.
Exclusiones.
1. Las
bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los
siguientes supuestos:
a)
Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la
excepción de la relación laboral especial de los penados en instituciones
penitenciarias, a la que se puede aplicar el régimen de bonificaciones
establecidas para los trabajadores desempleados en situación de exclusión
social.
b)
Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás
parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean
miembros de los órganos de administración de las entidades o de las
empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se
produzcan con estos últimos.
c)
Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses
anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la
misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo
indefinido.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el
supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las
que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo
establecido en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
d)
Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del
contrato.
e)
Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o
sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo
con dichas sociedades superior a los doce meses.
2. Las
empresas o entidades que hayan extinguido o extingan, por despido
declarado improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al
amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo,
por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de
carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley
64/1997, de 26 de diciembre, así como de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, y de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, quedarán excluidos por un período de doce meses, de las
bonificaciones contempladas en la presente disposición. La citada
exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las
extinguidas.
El período
de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del
despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
3. Las
bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más
años y con una antigüedad en la empresa de 5 o más años, no serán
aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que
presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos
públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
9.Incompatibilidades.
Las
bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas
de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por
100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
10.
Financiación y control de los incentivos.
1. Las
bonificaciones previstas para la contratación, establecidas en la presente
norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
2. La
Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al
Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,
con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen
como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
3. Con la
misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo,
facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados
objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como
cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a
los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la
planificación y programación de la actuación inspectora que permita
vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta
norma por los sujetos beneficiarios de la misma.
11.
Reintegro de los beneficios.
1. En los
supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos
exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar
por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo
correspondiente.
2. La
obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
11 bis.
Mantenimiento de bonificaciones
Se podrán
mantener las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que se
vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador
cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas
previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a
partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de
continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o
parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o
entidad, dentro del mismo grupo de empresas.
En ese
caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las
cuotas de la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran
disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo
que reste para completar el periodo total previsto en el momento de su
contratación indefinida inicial.
Si el
primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo
por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se
tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.
CAPITULO
III
Modificaciones que se introducen en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal
12.
Exclusiones.
La letra e)
del artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, queda redactada de la siguiente forma:
«c) Cuando
en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa
haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por
despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y
52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los
supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a
dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado
cubiertos durante un período de tiempo superior a doce meses, de forma
continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por
empresas de trabajo temporal.»
13.
Forma y duración del contrato de trabajo temporal.
En el
artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, se incluye un nuevo apartado 3 del siguiente
tenor literal
«3. La
empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un
contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a
disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales
contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el
momento de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos
a un supuesto de contratación eventual de los contemplados en la letra b)
del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo
formalizarse en el contrato de trabajo cada puesta a disposición con los
mismos requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y en sus
normas de desarrollo reglamentario.»
CAPITULO IV
Modificaciones que se introducen en la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto
14.
Infracciones y sanciones.
Uno. El
apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto, queda redactado de la forma que a continuación se
indica, adicionándose, además, al citado artículo un nuevo apartado 6 todo
ello del siguiente tenor literal:
«5. No
informar a los trabajadores a tiempo parcial y con contratos de duración
determinada o temporales sobre las vacantes existentes en la empresa, en
los términos previstos en los artículos 12.4 y 15.7 del Estatuto de los
Trabajadores.
6.
Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente
formales o documentales.»
Dos. El
apartado 5 del artículo 7 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto, queda redactado de la forma que a continuación se
indica, adicionándose, además, al citado artículo un nuevo apartado 11,
todo ello del siguiente tenor literal:
«5. La
transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de
jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que
se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los
Trabajadores.»
«11. El
incumplimiento del deber de información a los trabajadores en los
supuestos de contratas al que se refiere el artículo 42.3 del Estatuto de
los Trabajadores, así como del deber de información a los trabajadores
afectados por una sucesión de empresa establecido en el artículo 44.7 del
mismo texto legal.»
Tres. La
letra e) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:
«e)
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos
o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de
amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas
objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses
anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de doce meses, de forma
continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por
empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una
infracción por cada trabajador afectado.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Contrato para el fomento de la contratación indefinida.
1. Con
objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y
de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse a partir
del 4 de marzo de 2001 el contrato de trabajo para el fomento de la
contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las
condiciones previstas en la misma.
2. El
contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos
siguientes:
a)
Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes
concurra alguna de las siguientes condiciones
Jóvenes
desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.
Mujeres
desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u
ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Mayores de
cuarenta y cinco años de edad.
Parados que
lleven, al menos, seis meses inscritos ininterrumpidamente como
demandantes de empleo.
Minusválidos.
b)
Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento
de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa
mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los
contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de
2003.
3. El
contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito,
en el modelo que se establezca.
El régimen
jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven
se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los
convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la
única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
4. Cuando
el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada
improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el
artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los
efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo
texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y
hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
5. No podrá
concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que
se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses
anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por
sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos
supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos
puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los
afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de
trabajo.
Esta
limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivo
cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente
disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores
en el período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores.
6. En el
marco del diseño de los planes y programas de política de empleo y del
análisis del funcionamiento del mercado de trabajo, el Gobierno procederá
a evaluar los efectos de esta medida para el fomento de la contratación
indefinida, a fin de determinar la necesidad o no del mantenimiento de la
misma y proponer, en su caso, las modificaciones que procedan.
Segunda.
Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en
período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento preadoptivo o
permanente y por riesgo durante el embarazo.
A la
cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de
trabajo de las sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos
de descanso por maternidad, adopción, acogimiento preadoptivo o permanente
y por riesgo durante el embarazo, mediante los contratos de interinidad
bonificados, celebrados con desempleados, a que se refiere el Real
Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una
bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad
Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de
recaudación conjunta.
Sólo será
de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la
suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del
sustituto.
La duración
máxima de las bonificaciones previstas para los trabajadores o socios
sustituidos, coincidirá con la situación de suspensión de su relación
profesional, con el límite máximo que proceda según los casos.
Tercera.
Fomento del empleo temporal de trabajadores minusválidos.
A partir de
1 de enero de 2002 será de aplicación la disposición adicional sexta de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en
lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores
minusválidos.
Cuarta.
Nueva disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
1. A los
efectos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores, la situación de exclusión social que
habilita para la concertación del contrato de formación, sin limitación
máxima de edad, se acreditará por los correspondientes servicios sociales
competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los
siguientes colectivos
a)
Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de
igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada
Comunidad Autónoma.
b) Personas
que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en
el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas
Falta de
período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de
la unidad perceptora.
Haber
agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes
menores de treinta años, procedentes de instituciones de protección de
menores.
d) Personas
con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos
de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos
de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder
a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
2. El
Gobierno podrá modificar la consideración de la situación de exclusión
social que habilita para la concertación del contrato de formación, sin
limitación máxima de edad, en atención a la situación y política de empleo
de cada momento.
Quinta.
Nueva disposición adicional decimosexta de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
1. Los
programas de mejora de la ocupabilidad de los demandantes de empleo a los
que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de
los Trabajadores son los que actualmente se regulan en la Orden
ministerial de 19 de diciembre de 1997, por la que se establecen las bases
reguladoras de la concesión de subvenciones públicas por el Instituto
Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración con órganos de la
Administración General del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades
Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten
trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de
interés general y social, y en la Orden ministerial de 26 de octubre de
1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones
por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración con
las corporaciones locales para la contratación de trabajadores
desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y
social.
2. El
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá modificar el contenido de los
programas previstos en el apartado anterior, establecer nuevos programas
públicos de mejora de la ocupabilidad o excepcionarios, a efectos de lo
dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de
los Trabajadores.
Sexta.
Cotización a la Seguridad Social en los contratos temporales de corta
duración.
En los
contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete
días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes
se incrementará en un 36 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a
los contratos de interinidad.
Séptima.
Modificación del artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento
y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
El artículo
17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de
la Investigación Científica y Técnica tendrá la siguiente redacción:
1. Los
organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus
presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que
establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales
a)
Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación.
Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del
Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades
Podrán
formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico.
La
actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal
científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el
contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación .
b)
Contratos para la incorporación de investigadores al sistema español de
ciencia y tecnología. Estos contratos se regirán por el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
Sólo podrán
concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin
que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el
precepto antes citado.
El trabajo
a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o
proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar
la experiencia científica de los interesados.
La
actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos,
cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no
superarse favorablemente dicha evaluación.
La duración
del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años.
Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco
años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las
prórrogas puedan tener una duración inferior al año.
Ningún
investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con
arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.
La
retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que
corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas
actividades.
2. Los
organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro que realicen
actividades de investigación y desarrollo tecnológico, a los que se
refiere el artículo 11 de esta Ley, podrán contratar personal
investigador, o personal científico o técnico, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado anterior.
Las
Universidades públicas únicamente podrán celebrar los contratos a que se
refiere el párrafo anterior cuando sean beneficiarias de ayudas o
subvenciones públicas para la contratación temporal de personal
investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas
o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con
personal propio.
Octava.
Regulación de permisos de maternidad o paternidad en casos de nacimientos
prematuros o que requieran hospitalización a continuación del parto.
1.
Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
a) Adición
de un apartado 4.bis al artículo 37, que queda redactado de la siguiente
forma:
«4.bis En
los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el
padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos
horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de
este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.»
b) Adición
de un nuevo párrafo tercero, pasando los actuales restantes a ser el
cuarto, quinto, sexto y séptimo respectivamente, al artículo 48.4, que
queda redactado de la siguiente forma:
«En los
casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el
período de suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su
defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se
excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto,
de suspensión obligatoria del contrato de la madre.»
2.
Modificación del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública.
a) Adición
de una nueva letra e.bis) en el apartado 1, que queda redactado de la
siguiente forma:
«e.bis) En
los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o
el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo
de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y
la reducción proporcional de retribuciones.»
b) Adición
de un nuevo párrafo tercero, pasando los actuales restantes a ser el
cuarto, quinto y sexto respectivamente, en el apartado 3, que queda
redactado de la siguiente forma:
«En los
casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el
permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del
padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión
obligatoria, del contrato de la madre.»
3. Quienes
a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieren disfrutando el permiso
o el período de suspensión con reserva de puesto de trabajo con ocasión de
parto, y al mismo tiempo, tuvieren hospitalizados hijos prematuros o
neonatos por cualquier otra causa, podrán someter aquellos períodos de
suspensión aún pendientes de disfrute, al nuevo régimen jurídico previsto
en la presente Ley.
Novena.
La contratación de personas en riesgo de exclusión en los supuestos a que
se refiere el artículo 4.1.3 de la presente Ley podrá realizarse por
empresas específicamente dedicadas a la promoción e inserción laboral de
personas en situación de exclusión social, conforme a los números
siguientes y a lo que reglamentariamente se determine.
Se
considerarán empresas de promoción e inserción laboral de personas en
situación de exclusión social, cualquiera que sea su forma jurídica y
actividad económica, aquéllas que dediquen habitualmente no menos del 30
por 100 de sus puestos de trabajo al empleo de personas que estén en
alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, para
formarles y adiestrarles en el ejercicio normalizado de una actividad
laboral tendrán como fin primordial de su objeto social la plena
integración laboral y el acceso al empleo ordinario de las indicadas
personas. Dichas empresas podrán inscribirse voluntariamente en el
registro público que a tal efecto se determine reglamentariamente.
Las
empresas de promoción e inserción laboral de personas en situación de
exclusión social, además de acceder a las bonificaciones previstas en el
artículo 6.4 de la presente Ley podrán desarrollar los programas que se
determinen en colaboración con las Administraciones y entidades públicas
con competencias en la inserción laboral de las personas en situación de
exclusión social. Específicamente, los servicios públicos de empleo podrán
establecer convenios con las empresas de inserción.
Décima.
El número 2 de la disposición adicional séptima del Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado del
siguiente modo
«Disposición adicional séptima.
2. Las
reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los
trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo
parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del
Régimen General y del Régimen especial de la minería del carbón, y a los
que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen
especial de los trabajadores del mar.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los
contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, incluidos
los contratos para el fomento de la contratación indefinida celebrados al
amparo de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto
Ley 8/1997, de 16 de mayo, o en la disposición adicional primera de la Ley
63/1997, de 26 de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa legal
o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Segunda.
Extinciones de contratos.
La
indemnización por finalización del contrato a la que se refiere el primer
párrafo de la letra c) del apartado uno del artículo 49 del Estatuto de
los Trabajadores en la redacción dada por esta Ley, no será de aplicación
a las extinciones de contratos celebrados con anterioridad al 4 de marzo
de 2001, cualquiera que sea la fecha de su extinción.
Las
extinciones de contratos producidas antes del 4 de marzo de 2001, se
regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido
lugar.
Disposición
derogatoria única.
Alcance de la derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
a) La
disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
b) La
disposición adicional única del Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de
noviembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en
Relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y la Mejora de su Estabilidad.
c) Las
disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 63/1997, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el
fomento de la contratación indefinida.
d) La letra
e) del artículo 2 del Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el
que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para
sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento.
e) La
disposición adicional trigésima primera de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
f) El Real
Decreto - Ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su
calidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se autoriza
al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda.
Entrada en vigor.
Uno. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dos. La
regulación del contrato de inserción previsto en la letra d) del artículo
15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por esta Ley,
entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
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