LEY 46/1998, DE 17 DE DICIEMBRE, SOBRE INTRODUCCIÓN DEL EURO
(BOE de 18 de diciembre de 1998)
(Modificada por Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición
transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
sobre introducción del euro)
(Modificada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social)
(Modificada por Ley 24/2001de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social)
(Modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de
Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que once
países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para la adopción
de la moneda única el 1 de enero de 1999.
II. La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro entramado
jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos Comunitarios; el
Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre
determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y el Reglamento
(CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.
Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario básico en
lo concerniente a la introducción del euro.
El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una parte,
determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de enero de 1999;
de otra, determinar uno de los principios básicos en el proceso, cual es el de
la continuidad de todos los instrumentos jurídicos, así como fijar las
correspondientes reglas de redondeo de los importes monetarios resultantes de
las conversiones durante el período transitorio.
Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del euro,
conformado por los aspectos básicos siguientes:
En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los Estados
miembros participantes en la tercera fase por el euro.
En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar el
período transitorio. Así se recogen, entre otros, los aspectos siguientes:
1. Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en tanto
subdivisiones del euro.
2. Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como referencia a un
instrumento jurídico.
3. Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de la
sustitución de la moneda.
4. Reconocimiento del principio de no prohibición no compulsión, en lo
concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.
5. Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad monetaria
nacional, en tanto instrumentos de curso legal.
En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir del 1 de
enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el euro, así como el
procedimiento de canje de las monedas y billetes cifrados en unidades monetarias
nacionales.
III. La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en
principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que estableciera, en
ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización del euro en el período
transitorio, de conformidad con el principio antes referido de no prohibición,
no obligación en la utilización del euro durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la Unión
Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo con sus
peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos de introducción
del euro como moneda única en cada uno de sus sistemas monetarios y para
armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas que pueden verse afectadas
a consecuencia de tal evento.
Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la indiscutible
necesidad de preparar a los distintos ordenamientos jurídicos para que la
introducción del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos los sistemas
monetarios que entran en régimen de unión monetaria, no produzca efecto
indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se trata
también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el conocimiento
de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria durante el
período transitorio y, en general, de procurar el tránsito más imperceptible y
sosegado hacia la nueva moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques distintos que,
de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado. El primero consistiría
en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que puedan verse
afectadas por la modificación del sistema monetario. El segundo, parte de una
posición conceptualista en la que, reafirmándose la neutralidad de la
modificación, se ofrecen reglas generales que completan, en lo que al propio
sistema monetario afectado se refiere, la introducción del euro como moneda
única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español. A
partir de la afirmación reglamentaria de que durante el período transitorio
seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario de los Estados miembros
participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los Reglamentos que
anteriormente se han referido, la presente norma no modifica disposición alguna
de Derecho monetario sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el
euro como moneda nacional, explicita los principios que dentro de nuestro
sistema monetario gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes
reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la
coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio.
En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su necesario
sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola para
nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos comunitarios. Este
recurso debe comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que no es
el de desarrollar el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al
Derecho comunitario, sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento
jurídico para la más suave recepción de la moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción del euro
en nuestro sistema jurídico y evita la afloración de elementos interpretativos
que pudiesen malograr lo que no puede ser considerado sino como una mera
modificación del sistema monetario, pues el euro pasa a ser, desde la
perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en el
nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta se hace descansar
irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.
IV. Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar materias
propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del concepto de
redenominación y la consideración de que no constituye hecho imponible como
corolario del principio de neutralidad que gobierna la modificación de nuestro
sistema monetario. También por ello define la subdivisión centesimal del euro
con el término céntimo más acorde con la más reciente tradición monetaria
española, pues, como se admite en las propias disposiciones comunitarias, es
posible utilizar variantes del término antes citado en el uso cotidiano de cada
Estado miembro.
Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes tiene en
la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y el artículo 2 de la
Ley complementaria a ésta previenen de cualquier duda interpretativa que pudiera
asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa perspectiva del principio
de tipicidad del derecho sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de prevención
en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de establecer una
regla inmodificable que respete la integridad de las sumas pagaderas,
liquidables o contabilizables, cuando éstas pasan por sistemas de cálculos
intermedios. Esta regla tendrá su fundamental aplicación mientras se produzcan
conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el período transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades de
cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos 13 y 14
organizan esta convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad contenida en
el artículo 8. 3 del Reglamento 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, en lo
relativo al pago mediante abono en cuenta. A su vez, la condición de la peseta
como subdivisión del euro justifica la gratuidad de las conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la dualidad de
unidades de cuenta y medios de pago durante el período de coexistencia.
Establece, también, teñido del principio de gratuidad, el régimen de
redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano escritural del
canje de billetes y monedas. Regula, asimismo, el cambio de unidad de cuenta en
los mercados de valores, en los procedimientos operativos de los sistemas de
compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las obligaciones
de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones
y entidades aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de redenominación de
la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de su mercado. Las
particularidades del funcionamiento de la Central de Anotaciones amparan un
sistema de redenominación de toda la deuda en circulación que permite realizarla
entre el cierre del mercado del último día hábil de 1998 y el primer día hábil
de mercado de 1999, a partir de una regla general de redenominación por los
saldos individuales de cada código valor. La necesaria habilitación
reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para acomodar el
régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con la nueva deuda a emitir
directamente en euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa con
el régimen de redenominación de otros instrumentos de Deuda Pública que no se
negocian dentro del citado mercado, tales como la Deuda representada en forma
distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a operaciones
de financiación exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija
distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de redenominación del
nominal del valor. La Ley también permite en ciertos casos la utilización de un
régimen de redenominación por saldos, cuando precisamente existan condiciones
próximas a las que posibilitan la utilización de este procedimiento en la Deuda
del Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de capital
social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene
dicha cifra. En este particular, la norma opta por el criterio de redenominar
tomando como primera referencia la cifra de capital. Fruto del criterio escogido
es la admisión de una reducción del número de decimales del nominal resultante
de las acciones por razones prácticas, teniendo presente que dicha reducción es
legal y estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota
del capital social.
V. El Capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a partir del
momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados en euros. A
partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración de unidad de cuenta
del sistema monetario y seis meses más tarde también su consideración de medio
de pago de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor de canje ante el
Banco de España, salvo que dicho momento se anticipa merced a las previsiones
del Reglamento comunitario. A partir del 30 de junio del año 2002, el euro será
la única unidad de cuenta y el único medio de pago de curso legal, no sólo en el
territorio nacional, sino también en el de los restantes Estados miembros
participantes. El proceso de introducción encuentra, pues, en dicho momento, su
culminación.
VI. El Capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la exposición de
una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de modo intimo a la idea de
la introducción del euro, pero cuya regulación se antoja favorecedora de la
recepción de la moneda única, y de enervar ciertas consecuencias que trae
consigo.
Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen
facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la unidad de
cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o expresar las
cuentas anuales en euros.
En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las
previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se permite una
fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones que, a consecuencia
de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales. El
ajuste llega hasta el céntimo más cercano, en tanto subdivisión ordinaria del
euro.
Se impone a la Administración pública, en los actos, contratos y disposiciones
generales, la obligación de señalar el importe equivalente en euros en tanto se
mantenga la utilización de la unidad de cuenta peseta, e idéntica prevención se
extiende a las profesiones oficiales, notarios, corredores de comercio
colegiados y registradores, con el doble objetivo de ir procediendo a una
redenominación física de los instrumentos y Registros e ir acostumbrando a los
agentes intervinientes a la asimilación de los nuevos estándares. En los actos
administrativos esta disposición está condicionada al desarrollo reglamentario y
a las posibilidades materiales de actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias lo
exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un nuevo tipo de referencia
que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario, conforme a las prescripciones
vigentes en la materia. Tal facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe
entenderse sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para modificar
sus correspondientes contratos buscando fórmulas de determinación del tipo de
interés que respondan a la previsible nueva evolución de los mercados. Idéntica
finalidad debe predicarse respecto de las referencias a otros tipos MIBOR que la
Ley, en otra clase de operaciones financieras, también regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el amparo legal
necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u otros órganos
competentes puedan aprobar, facultativamente, los plazos, procedimientos y
condiciones para la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en
euros, conjugando la flexibilidad del sistema con la irreversibilidad del
proceso, al modo que ocurre en el caso de la regulación de las obligaciones
contables. Con esta habilitación se puede llevar a cabo el régimen tributario
anunciado, con respecto al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor
Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro. Idéntica prevención se
contiene en relación con las normas sobre cotización a la Seguridad Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario en el
curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de protección de
los consumidores en el tratamiento de la doble exposición de precios durante el
período transitorio.
VII. Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la
integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales,
dirigido por el Banco Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones generales que
resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España
de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del Sistema
Europeo de Bancos Centrales, tal y como se recoge en el artículo 1. 3 de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, introducido por la
reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el próximo 1 de
enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de
España se verá obligado a la realización de una serie de procesos operativos
homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos Centrales de países
miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos horarios, distintos de los
habituales, coincidentes con los de éstos y todo ello conforme a las exigencias
de funcionamiento del Banco Central Europeo y del citado Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la política
monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos Español que, en
breve, será parte integrante del sistema general TARGET Transeuropean Automated
Real-Time Gross Settlement Express Transfer, pasando por los procesos de
apertura y cierre de mercados y actividades conexas, integrarán parte de la
actividad del Banco de España en un área de actuación común europea sometida a
las reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de
adecuar a dichas normas las condiciones de trabajo de aquellos empleados
asignados a las citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento del citado
sistema hace necesario introducir una disposición adicional, la segunda de la
presente Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de
España de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del
Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un régimen
de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con que
presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el período transitorio,
completando este régimen de coordinación con la posibilidad de que el Gobierno
pueda, a la luz de las circunstancias y valorando las diversas normas de
aplicación, ajustar las cifras expresivas de importes monetarios en las
disposiciones legales vigentes.
VIII. No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida de la
peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de la peseta y el
origen liberal de su elevación a unidad monetaria nacional. En efecto, durante
largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones, escudos y otras monedas,
hasta que la Revolución de 1868 la convierte en la unidad oficial del sistema
monetario español, posición que ha mantenido desde entonces, a través de
diversas vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de billetes
del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta ha
compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana con su múltiplo
el duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan el
impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación europeísta
y que han promovido y acogido muy favorablemente tanto la unión monetaria como
los demás avances de la construcción europea. Sin embargo, el saludo de
bienvenida al euro no impide la evocación afectuosa de una moneda, la peseta,
que ha dominado la vida económica española durante ciento treinta años, se ha
introducido en la literatura y en los dichos populares y ha servido para cifrar
el trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de muchas generaciones
de españoles.
CAPÍTULO I. OBJETO DE LA LEY
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la
introducción del euro como moneda única, dentro del sistema monetario nacional,
de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) número 1103/97, del
Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la
introducción del euro y el (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre
la introducción del euro.
2. Definición de los conceptos empleados.
Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos jurídicos
las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las
resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los
asientos registrales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y
monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos.
Dos. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de conversión el
adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad Europea con arreglo a
lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado
de la Comunidad Europea para sustituir la peseta por el euro.
Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por redenominación el
cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en
tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme
al tipo de conversión, y una vez practicado el correspondiente redondeo. La
redenominación no tiene la consideración de hecho imponible tributario.
Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de esta Ley, la
redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente aparejada la
alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. Finalizado el
período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada
con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley,
aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta. En
especial, cuando se trate de tarifas o precios unitarios la redenominación se
entenderá realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. 4.
El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los valores
integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de
la Deuda Pública se llevará a cabo exclusivamente en la forma prescrita en esta
Ley y, en todo caso, será gratuito para el inversor o cliente de la entidad.
CAPÍTULO II. MODIFICACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
Sección I. La moneda nacional
3. Sustitución de la peseta por el euro.
Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema monetario
nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE)
974/98, del Consejo, de 3 de mayo.
Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la peseta
como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y de cuenta del
sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o céntimos. Los billetes y
monedas denominados en euros serán los únicos de curso legal en el territorio
nacional.
4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago
del sistema.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta podrá
continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema monetario en todo
instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo al tipo de
conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001.
A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de cuenta no
gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o funcionario
público que tuviere conocimiento por razón de su profesión, oficio o cargo de un
nuevo instrumento jurídico en el que los importes exigibles se quisieren
denominar en pesetas, a excepción de aquellos en que el contenido del
instrumento se refiera precisamente a billetes o monedas denominados en pesetas
como objeto directo del mismo, advertirá de esta circunstancia.
Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y
monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de
curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo
de conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento, tales
billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero valor de
canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
5. Derecho sancionador.
Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las referencias
contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional se entenderán hechas
tanto al euro como a la peseta hasta la finalización del período de canje a que
se refiere el artículo 24 de esta Ley.
Dos. Durante el período transitorio, las referencias contenidas en las normas
sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también
hechas al importe monetario correspondiente en euros que resulte de la
aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del redondeo efectuado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la unidad de
cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo de un euro por un
ecu.
Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se entenderá
subsistente, en su caso, para la aplicación de las disposiciones sancionadoras
por actos realizados antes de la finalización del período transitorio, una vez
concluido dicho período.
Sección II. Principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema
monetario
6. Principio de neutralidad.
La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en esta Ley,
no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su
naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el momento de la
sustitución, sin solución de continuidad.
7. Principio de fungibilidad.
Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes
monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen en pesetas o en
euros, siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al tipo de
conversión y reglas de redondeo previstas en el artículo 11 de esta Ley.
8. Principio de equivalencia nominal.
El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del tipo de
conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe monetario
expresado en pesetas que fue objeto de la conversión.
9. Principio de gratuidad.
La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de las
operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, será gratuita para los
consumidores, sin que pueda suponer el cobro de gastos, suplidos, comisiones,
precios o conceptos análogos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11,
en relación con el redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier
cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este artículo, que
será considerado, respecto de las entidades de crédito, normativa de ordenación
y disciplina.
10. Efecto de continuidad.
La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,
considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos,
revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones.
La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del cumplimiento de
las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución, ni autoriza la
alteración unilateral de su contenido, salvo que las partes hubieren pactado
expresamente lo contrario. En particular, en el supuesto de contratos con
consumidores y usuarios, deberán respetarse los derechos reconocidos en la
legislación de defensa de éstos.
La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia la
modificación, extinción, revocación, rescisión o resolución del contenido de una
obligación alegando la modificación de cualquier elemento del negocio jurídico o
la alteración del valor de las prestaciones debidas, como consecuencia de la
sustitución de la peseta por el euro.
Sección III. Redondeo
11. Redondeo.
Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se
lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad
euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los
importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la
unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta
más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una
cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una
peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o
contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en
operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por
operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea
el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente
importe monetario.
Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias,
tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados
únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado
del redondeo efectuado según lo dispuesto en este artículo, se obtengan
cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un
céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.
Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios,
aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en
cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de
conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por
exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el
tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco,
el redondeo se efectuará a la cifra superior. Si el producto resultante de la
aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada conforme al
procedimiento anterior, tiene la naturaleza de operación intermedia se estará a
lo dispuesto en el apartado dos de este artículo; en otro caso, será de
aplicación el apartado uno del mismo.
CAPÍTULO III. PERÍODO TRANSITORIO
Sección I. Delimitación
12. Delimitación del período transitorio.
El período transitorio se define como el que media entre el 1 de enero de 1999 y
el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este período,
coexisten el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, de
acuerdo con lo previsto en los Reglamentos comunitarios del Consejo (CE) 1103/97
y (CE) 974/98 con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, y sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.
Sección II. Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta
como unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio
13. Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta.
Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que expresen
importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario nacional, podrán
expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como en la unidad de cuenta euro
siempre que, en este último caso, en las relaciones de derecho privado exista
acuerdo de las partes, o, en las relaciones con las Administraciones públicas,
exista la posibilidad de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte
por emplearla. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
reglas especiales que se contienen en esta Ley sobre la redenominación de
instrumentos jurídicos en el período transitorio.
14. Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada.
Uno. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se
ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán
en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo que las
partes hubieren pactado.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe denominado en
la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta, pagadero dentro del
territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por
el deudor en el importe equivalente tanto en la unidad euro como en la unidad
peseta.
El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la
misma.
El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la regla
contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá aportar una
cantidad en euros tal que, aplicando el tipo de conversión y una vez redondeada
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida
en pesetas. Recíprocamente, el deudor de una cantidad cierta en euros que en
aplicación de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere pagar en
pesetas, deberá aportar una cantidad en pesetas tal que, aplicando el tipo de
conversión, y una vez redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley, arroje la cantidad debida en euros.
Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas.
Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que hayan de
hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de clientes.
Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros, cualquiera
que sea la entidad financiera que los realice, serán iguales a aquellas
aplicadas a idénticos servicios en pesetas.
Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá respecto a las
entidades financieras normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito
según su legislación específica.
Sección III. Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de
cuenta y medios de pago durante el período transitorio
15. Redenominación de cuentas bancarias.
Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes, las
entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo en pesetas
que los particulares y las Administraciones públicas mantengan abiertas en la
respectiva entidad.
Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta el día
de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como el régimen de
redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta redenominación será
gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido,
comisión, precio o concepto análogo en relación con esta redenominación. Lo
dispuesto en este artículo será considerado, respecto a las entidades de
crédito, normativa de ordenación y disciplina.
Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de disposición de la
misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de la cuenta mediante
cheques cifrados en pesetas.
16. Régimen de la Deuda del Estado.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que realicen el
Estado o sus Organismos autónomos en la unidad de cuenta del sistema monetario
nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite de emisión que se
prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de
1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido automáticamente a euros desde el mismo
día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente
hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes hayan
pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.
Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia, tanto el
registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones como su
negociación, compensación y liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha
unidad de cuenta.
Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante
anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero
de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se
lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de
entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones del año 1999. La redenominación se realizará, con
carácter general, mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo nominal
de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado de cada titular, según
figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra
resultante se redondeará, en su caso, al céntimo más próximo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el saldo
nominal por código valor de un titular estuviere constituido por varios
registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se realizarán por
cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo nominal en euros. La suma
de los saldos nominales así obtenidos constituirá el saldo nominal total de cada
código valor.
Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos de euro.
No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado
redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en euros, se podrán
establecer por el Ministro de Economía y Hacienda importes nominales mínimos de
negociación, así como los procedimientos de consolidación de los valores para
alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que
permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores.
Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas, emitida o
contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere
el número anterior, se redenominará de conformidad con las siguientes reglas:
a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro contable se
lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se
redenominará según el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta Ley
para las emisiones de valores distintas de la Deuda del Estado.
b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará aplicando el
tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando la cifra resultante de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al portador o
certificados de inscripción nominativa se redenominará aplicando el tipo de
conversión al nominal de cada título redondeando la cifra resultante de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán atendiendo a la
naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.
Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la Deuda
del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en
circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de uno de los Estados
miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y
cuando el Estado emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 4 del Reglamento (CE) 974/1998,
del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.
Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro contable se
lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán a la unidad euro,
previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres de
este artículo.
Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso
gratuitas.
17. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija distintos de la
Deuda del Estado.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar las
emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el artículo
anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con anterioridad
a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará
supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión haya
adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación.
Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a cada
valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma prevista en el
artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión, expresado en la unidad de
cuenta euro, se calculará mediante la suma de todos los valores así
redenominados.
Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1 de enero
de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de
obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de emisión excluya
expresamente la facultad de redenominación hasta el día 31 de diciembre del 2001
y durante dicho período. Bastará para su acreditación en los registros contables
correspondientes la presentación de la certificación del acuerdo adoptado por el
órgano de administración o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las
firmas legitimadas, en el que se acredite el haberse ajustado al método de
redenominación indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás
requisitos previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación
ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del Mercado
de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el Registro
Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el asiento
correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple carácter aritmético,
no devengarán derechos arancelarios notariales ni registrales, y estarán exentas
de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere este artículo,
en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se ajustará a la
legislación del mercado de valores.
Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación de
valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un mercado
secundario organizado, también podrá realizarse mediante la redenominación de
saldos de la misma referencia, por el tenedor, en las condiciones que, en su
caso, se fijen reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias técnicas
o de mercado permitan la agregación del saldo nominal final de la emisión.
Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el presente
artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se podrán
establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado secundario,
importes mínimos nominales de negociación.
Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso
gratuitas.
18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de valores.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de valores,
distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que cambien la
unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad peseta a la
unidad euro, por lo que concierne a la negociación, compensación y liquidación
de valores y otros instrumentos financieros.
Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en todos los
mercados secundarios de valores.
Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de facilitar los
organismos rectores en los mercados de valores a que se refiere el apartado
anterior, sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá en euros,
conforme a las reglas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y
Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la
obligatoriedad de ofrecer la información en euros y pesetas, en los medios de
difusión de la información suministrada por los mercados secundarios oficiales,
con el fin de favorecer la protección del inversor en dichos mercados.
19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los
sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos.
A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de cuenta
peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos operativos de los
sistemas españoles de compensación y liquidación de valores y productos
financieros derivados, de los sistemas españoles de pagos y de los sistemas de
compensación de los medios de pago.
20. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las instituciones de
inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras.
Uno. Durante el período transitorio, las instituciones de inversión colectiva
que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad gestora hayan
adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida
por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer los
supuestos y las condiciones en que la información elaborada por las
instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras deba realizarse en
euros y en pesetas.
Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos fondos
de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar
a las comisiones de control la información exigida por la legislación vigente en
euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las
condiciones en que la información a facilitar a los partícipes y beneficiarios
de los planes de pensiones deba realizarse tanto en euros como en pesetas.
Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y las
mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como unidad de
cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en
euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las
condiciones en que la información a facilitar a los tomadores, asegurados y
beneficiarios deba realizarse tanto en euros como en pesetas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de las
Comunidades Autónomas en materia de información y protección de los consumidores
y usuarios.
Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los tres
apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 27 de esta
Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros de
contabilidad.
21. Redenominación de la cifra del capital social.
Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades
mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del
tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Realizada esta operación, el valor
nominal de las acciones o participaciones se hallará multiplicando la cifra
resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del capital
social que el valor nominal de dicha acción o participación representare
respecto de la cifra original expresada en pesetas. El valor nominal resultante
en euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá
reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no
superior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción
de la acción o participación con respecto a la cifra de capital social a todos
los efectos legales y estatutarios.
Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las acciones o
participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y no requerirá
sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración, con las
firmas legitimadas, donde conste fehacientemente que la redenominación se ha
llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Su constancia
registral se realizará mediante nota marginal practicada en la última
inscripción relativa a la cifra de capital social y del valor nominal de las
acciones o participaciones. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no
devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si se
formalizan mediante escritura pública. En todo caso, estarán eximidas de
publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y no devengarán tributo
alguno.
Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de la cifra
del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a supuestos que
presenten analogía con los aquí regulados.
22. Publicidad utilizando monedas en euros y monedas o medallones conmemorativos
sin curso legal.
Uno. El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15. 4 de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, resultará igualmente
de aplicación a la realización de publicidad sobre monedas en euros que pretenda
realizarse si bien, la competencia para autorizar y sancionar corresponderá a la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera la fabricación, comercialización y distribución de monedas o
medallones conmemorativos en euros que carezcan de curso legal.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al
procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados
financieros, podrá imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las
personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que vulneren lo
dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV. FIN DEL PERÍODO TRANSITORIO
23. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.
A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará
exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos
jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema
monetario emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 3 de esta Ley.
24. El canje hasta el 30 de junio de 2002.
Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará el
canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con
arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de
redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley.
Dos. El canje se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y
cooperativas de crédito.
Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra la
entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir
canjes inversos.
Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de
gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este canje.
Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá
incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28. 2
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la misma a
quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva
legal.
24 bis. Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002.
1. Desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, los bancos, cajas
de ahorros y cooperativas de crédito, podrán inutilizar los billetes en pesetas.
2. El método de inutilización consistirá en cortar a cada billete, en una
cualquiera de sus cuatro esquinas la superficie de un triángulo rectángulo
isósceles de veinte milímetros de cateto, medidos sobre el borde del billete.
3. Los billetes en pesetas que así hayan sido inutilizados únicamente serán
canjeables en el Banco de España.
25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados
en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por
el Banco de España previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
26. Instrumentos no redenominados durante el período transitorio.
A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no hubieren
sido redenominados durante el período transitorio se entenderán automáticamente
expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe
monetario correspondiente del tipo de conversión, y, en su caso, aplicando el
régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo caso se
observarán las reglas de redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y
21 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los
registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar
materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta
euro.
CAPÍTULO V. MEDIDAS TENDENTES A FAVORECER LA PLENA INTRODUCCIÓN DEL EURO
27. Medidas en relación con las obligaciones contables.
Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio, las
cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular, depositar y
publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter general, la
opción de expresar las cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de
administración de la entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de
pensiones, la opción de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo
previo y expreso de la Comisión de Control del Fondo.
Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos contables
podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad, expresando sus
valores en pesetas o en euros.
Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas anuales,
individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en los libros de
contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo
casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que reglamentariamente
se determine.
Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en todo caso
las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de
conversión y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley, con inclusión en la memoria dentro del apartado bases
de presentación de las cuentas anuales de una explicación sobre la adaptación de
los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción
del euro en la entidad.
Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables derivados de
la introducción del euro con inclusión asimismo de los que deban ser, en su
caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998.
Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la normativa propia de las entidades financieras sometidas a la
supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y de la Dirección General de Seguros sobre publicación de estados de situación e
información a las citadas autoridades supervisoras.
28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones,
participaciones y cuotas sociales, a resultas de la redenominación del capital
social.
Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 21 de esta
Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante arrojase una cifra
con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren las condiciones exigidas por
los estatutos sociales, el órgano de administración podrá acordar, para su
ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o
reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear, en la forma prevista en
el artículo 11 de esta Ley, los valores nominales de las acciones o
participaciones al alza o a la baja al céntimo más próximo. El aumento se
realizará con cargo a reservas disponibles. La reducción se realizará mediante
la creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante
será la suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la
forma señalada en este número.
El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la cifra
resultante de capital social sea inferior al capital mínimo establecido
legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza.
Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se elevará a
escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Estas operaciones
estarán eximidas de publicación en periódicos y en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil.
No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso de
reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real Decreto legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, y 81 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada.
Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de cuentas del
balance que haya de servir de base a la correspondiente operación de aumento de
capital con cargo a reservas, que resultara necesario, en su caso, como
consecuencia del ajuste regulado en este artículo, previsto en el artículo 157
del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Tres. La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará tributo
alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o registrales.
Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular régimen de
adopción de acuerdos aquí previsto no serán de aplicación a las sociedades que
se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes 1 de diciembre del 2001,
o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital
social sin haberla previamente redenominado.
Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las
participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a supuestos que
presenten analogía con los aquí regulados.
29. Medidas en relación con los pagos públicos.
Se faculta al Director general del Tesoro y Política Financiera, en cuanto
ordenador de pagos del Estado. para que, previo informe de la Intervención
General de la Administración del Estado y de los Departamentos afectados,
disponga durante el período entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del
2001, los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse en euros,
teniendo presente la unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento
jurídico causa del pago o del ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director
general del Tesoro y Política Financiera a realizar las actuaciones necesarias
para coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos del Estado con el
Banco de España en cuanto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los pagos
derivados de la Deuda del Estado.
30. Actos, contratos administrativos y normas.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios
de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando
utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados
como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten,
deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de
cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra final
en euros con un número de decimales no superior a seis.
Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se establezca, se
procurará, cuando el volumen de los actos administrativos que se dicten lo
permita, que los importes monetarios que, como saldos finales, expresen los
actos administrativos, hagan constar el importe equivalente en euros aplicando
el tipo de conversión y en su caso la regla de redondeo del artículo 11 de esta
Ley.
Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad de cuenta
en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o disposiciones.
31. Actuaciones de profesionales oficiales.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán constar en
los documentos que autoricen y que estén expresados en la unidad de cuenta
peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la
aplicación del tipo de conversión y aplicando en su caso el correspondiente
redondeo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre
los corredores de comercio colegiados respecto de los documentos que
intervengan. La expresión del importe equivalente en la unidad de cuenta euro se
realizará a continuación de la expresada en pesetas y no alterará por ello la
unidad de cuenta en la que el documento se entienda autorizado o intervenido.
En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en el documento
el importe equivalente en euros, el notario o corredor de comercio se limitará a
comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión y de las reglas de
redondeo previstas en el artículo 11.
A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse
documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de cuenta
peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario nacional sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 4
de esta Ley.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la propiedad y
mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos
de toda clase, que se presenten en el Registro. De igual modo, harán constar de
oficio en los asientos registrales que practiquen a partir de dicha fecha,
respecto de los documentos que contengan referencias a la unidad de cuenta
peseta, además de dicha cifra, la correspondiente en euros por aplicación del
tipo de conversión y previo, en su caso, el correspondiente redondeo practicado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Idéntica
obligación alcanzará en cuanto a las notas y certificaciones que expidan en las
que se contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta.
Si un documento que se presentare en el Registro contuviere discordancias entre
la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como equivalente en
euros, sin observancia de aplicación del tipo de conversión y las reglas de
redondeo referidas anteriormente, suspenderán la práctica del asiento
correspondiente hasta la subsanación de dicha discordancia.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior y en el párrafo
primero del apartado dos anterior, no se realizará tal actuación cuando el
importe que se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado en la
unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar importes monetarios
individualizados. En particular, no se redenominará el importe de la emisión de
obligaciones salvo que conste la suma agregada de los valores o, en su caso,
saldos, redenominados a euros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley en
relación con la redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso
será esta cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada
en pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones,
participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad don
las reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del capital social.
32. MIBOR.
Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que se
refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los préstamos
hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá calculando y publicando
mientras concurran los requisitos técnicos necesarios para su elaboración. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que las simples referencias contenidas en
los contratos de préstamo hipotecario al MIBOR como tipo de interés de
referencia, lo son al que se refiere el inciso inicial de éste número.
Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de mercado,
el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado bien para determinar su
fórmula de cálculo o bien para establecer un nuevo tipo o índice de referencia
equivalente que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley. Si no fuese posible
establecer un nuevo tipo o índice de referencia equivalente, se procurará que
guarde la mayor analogía posible con aquél. Asimismo quedará facultado para
establecer reglas sobre publicidad de los citados índices. En el supuesto que lo
previsto en este número resultare de aplicación, la Ley no concederá acción para
reclamar la aplicación de cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o
convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado por las partes,
ni la modificación o alteración unilateral del préstamo o su extinción, como
consecuencia de la aplicación de lo aquí dispuesto.
Tres. En operaciones financieras de toda índole distintas de las previstas en
los apartados uno y dos anteriores que utilicen como referencia un tipo MIBOR
cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder significación financiera, y
siempre que las partes no hubiesen establecido un tipo sustitutivo, subsidiario
o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de
aplicación efectiva, o no hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición
o falta de representatividad de dicho tipo, será de aplicación, en su lugar, el
tipo de interés que presente la mayor analogía con aquél.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al Ministro
de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de mercado lo
aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o bien para establecer
un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de la Ley. En el supuesto de
que lo previsto en este número resultare de aplicación, la Ley no concede acción
a ninguna de las partes para reclamar unilateralmente la modificación,
resolución o rescisión del contrato como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en este apartado.
33. Disposiciones de Derecho Tributario.
Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la
competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar
los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las
condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se
devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquellos cuyo período
impositivo haya comenzado antes de esa fecha.
Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente podrá
optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que
resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado a llevar
contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación
específica que le sea aplicable, será preciso que exprese en euros las
anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter
irrevocable.
Tres Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción por
expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar esta
misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos por las normas
fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán
utilizar el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las
disposiciones que se establezcan.
34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social.
Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y condiciones para
que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las relaciones con la Seguridad
Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la misma.
35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos de consumidores y
usuarios.
Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el precio en euros
mediante la aplicación del tipo de conversión y norma de redondeo prevista en el
artículo 11 de la presente Ley.
Dos. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos de
consumidores y usuarios de específica aplicación al período de transición hasta
la plena utilización del euro. En particular, dicho régimen podrá establecer la
necesidad de que en toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta euro
y peseta, se indique la unidad que sirve de base para el cálculo de la
conversión y el redondeo.
36. Cotización oficial.
A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero de
1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a
otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a
través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar
cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el
Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, el Banco de España
publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad
de cuenta peseta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11, primer inciso,
y 13 del artículo 149, 1 de la Constitución Española, y sin perjuicio de lo que
se dispone en el artículo 35 de la presente Ley.
Segunda. Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos
Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.
Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Tercera. Derogado por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma
del Sistema Financiero.
Cuarta. Uno. A efectos de lo dispuesto en los tres primeros guiones de la letra
b) , del artículo 2 del Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio
de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del
euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el
Banco de España será la autoridad nacional competente para:
a) La detección de los billetes falsos y de las monedas falsas denominadas en
euros.
b) La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a
los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como, de cualesquiera
otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias.
Dos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado
Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, se designa al
Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de
Análisis de Moneda (CNAM) , por cuenta del Tesoro Público.
Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento por parte de
las entidades de crédito, de los establecimientos de cambio de moneda y de las
restantes entidades que participen en la manipulación y entrega al público de
billetes y monedas a título profesional, de la obligación de retirar de la
circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les
conste o puedan suponer fundadamente. Asimismo, incurrirán en infracción
administrativa grave aquellas entidades cuando incumplan la obligación de
entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados.
La infracción a que se refiere el presente apartado dará lugar a la imposición
de la sanción de multa de 30. 000 hasta un millón de euros a las entidades
infractoras.
A tal efecto, resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y,
en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer,
los Capítulos I y V, así como el artículo 14. 1 del Título I de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y la
normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que
actúan en los mercados financieros.
Los órganos correspondientes del Banco de España serán competentes para la
incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, así como
para la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo
dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas necesarias
para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de forma
armónica. A tal fin se le habilita para ajustar los importes monetarios a cifras
enteras de euro, así como para introducir, a los efectos del artículo 11. dos,
aquellas especificaciones que sean necesarias en materia de seguros.
La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a través de
la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la
Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, creada por el Real
Decreto 363/1997, de 14 de marzo, quien deberá preceptivamente informar toda
disposición reglamentaria que se dicte al amparo de esta disposición final.
Segunda. Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de
introducción del euro, para:
a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado,
determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir al Tribunal de
Cuentas la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y restantes
entidades estatales sujetas a contabilidad pública, se expresarán en euros, así
como dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración Local;
b) Dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración Local, al
objeto de su adecuación a lo previsto en la presente Ley.
c) Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de
cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002,
con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda.
d) Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución
de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje.
Dos. Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración del
Estado para determinar la información expresable en euros dentro de la
información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde al
Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de aplicación del
régimen de conversión en las entidades sujetas a contabilidad pública.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus
disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.