LEY 38/1972, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN
DEL AMBIENTE ATMOSFÉRICO (*)
(BOE Nº 309, DE 26-12-1972)
(*) Las autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminación
atmosférica reguladas en esta Ley están derogadas por la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, salvo los
preceptos que regulan la exigencia de requisitos establecidos en la legislación
sectorial aplicable (en particular los regulados en los artículos 5.b, 12.1.c,
12.1.e, 19.3, 22.1.g, 26.1.d, 26.1.e y 31). Además la Ley 16/2002 modifica la
redacción del artículo 12.1.a de esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La degradación del medio ambiente constituye, sin duda alguna, uno de los
problemas capitales que la Humanidad tiene planteados en esta segunda mitad del
siglo, problema cuya gravedad no es preciso ponderar. La explotación intensiva
de los recursos naturales, el desarrollo tecnológico, la industrialización y el
lógico proceso de urbanización de grandes áreas territoriales son fenómenos que,
incontrolados, han llegado a amenazar en determinadas regiones la capacidad
asimiladora y regeneradora de la Naturaleza, y que de no ser adecuadamente
planificados, pueden abocar a una perturbación irreversible del equilibrio
ecológico general, cuyas consecuencias no son fácilmente previsibles.
La preocupación por estos temas alcanza dimensiones mundiales. La Organización
de las Naciones Unidas declaró a 1970 como «Año de Protección de la Naturaleza»,
como paso previo a un intento de toma de conciencia, que ha culminado el
presente año con la reunión en Estocolmo de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Humano. La universalidad del movimiento en favor de una
defensa sistemática de la Naturaleza excluye radicalmente toda posible actitud
de abstencionismo. El Estado debe asumir una posición activa respecto a estos
temas, y con mayor razón en aquellos países, como España, en los que por el
grado actual de industrialización no se han alcanzado aún niveles intolerables
de degradación del medio ambiente, salvo en casos muy excepcionales.
Precisamente porque no es aún demasiado tarde es por lo que los esfuerzos para
la protección del medio ambiente deben iniciarse sin más demora. Tal es, por lo
demás, la postura que el Estado español mantiene, como aparece reflejado en el
texto del III Plan de Desarrollo Económico y Social.
Con todo, la dificultad primaria de los programas de defensa del medio ambiente
radica en su extrema complejidad, lo que obliga, más que en ninguna otra acción
del Gobierno, a una actuación coordinada. La defensa del paisaje, la
restauración y mejora de las zonas de interés natural y artístico, la
contaminación del aire, de las aguas continentales y marítimas y del suelo por
la utilización abusiva de pesticidas y abonos, la protección de la fauna y de la
flora, la lucha contra los incendios y las plagas forestales, la eliminación o
tratamiento de los residuos, la defensa de las zonas verdes y espacios libres,
la reinstalación de las industrias fuera de las zonas urbanas residenciales, la
congestión del tráfico urbano, la lucha contra el ruido y tantos otros, no son
sino aspectos parciales de una política general de múltiples facetas, en buena
parte inexploradas, y cuya comprensión y ordenación global exige unos
instrumentos legales de los que hoy no se dispone. En esta línea no cabe duda de
que el criterio óptimo de actuación sería preparar una ley general para la
defensa del medio ambiente, en la que se considerasen armónicamente todos los
problemas apuntados. Sin embargo, la presión de las circunstancias obliga a
aplazar momentáneamente la antedicha solución legislativa: la falta de
experiencia en no pocos aspectos, la necesaria dosificación de los medios
económicos que han de afectarse a estas atenciones, el diverso desarrollo de los
estudios en unos y otros temas, el diferente grado de urgencia de los problemas
planteados, han aconsejado al Gobierno adoptar una actitud pragmática e iniciar
sus programas de actuación con regulaciones sectoriales, comenzando por el tema,
ya grave en muchas de nuestras aglomeraciones urbanas, de la contaminación del
aire; problema que ha de abordarse teniendo muy presente que la Naturaleza es
una unidad y que, por lo tanto, actuar para preservar la atmósfera de elementos
contaminantes puede, si no se consid era el problema en su conjunto, tener
consecuencias negativas inmediatas sobre otros aspectos del medio ambiente como
el agua y el suelo. El aire es un elemento indispensable para la vida y, por
tanto, su utilización debe estar sujeta a unas normas que eviten el deterioro de
su calidad por abuso o uso indebido del mismo, de tal modo que se preserve su
pureza dentro de unos límites que no perturben el normal desarrollo de los seres
vivos sobre la Tierra ni atenten contra el patrimonio natural y artístico de la
Humanidad, que esta generación tiene el deber de proteger para legar un mundo
limpio y habitable a las generaciones futuras. El aire, por otra parte, es un
bien común limitado y, por tanto, su utilización o disfrute deberá supeditarse a
los superiores intereses de la comunidad frente a los intereses individuales. La
saturación de la atmósfera -es decir, el agotamiento de todas sus posibilidades
de asimilación de nuevos contaminantes por haberse alcanzado los niveles de
contaminación máximos legalmente admisibles-, producida por las emisiones de
contaminantes provenientes de las actividades ubicadas en una zona determinada,
deberá encontrar como justificación, en último extremo, un adecuado retorno a la
comunidad en forma de un mayor bienestar para la mayoría de los individuos que
la componen. Por consiguiente, la saturación del medio atmosférico por las
emisiones de un foco contaminador perteneciente a una actividad que, aun
cumpliendo las normas sobre niveles máximos de emisión, aporte a la comunidad
unos beneficios que no compensen los perjuicios que produce a la salud pública,
podrá ser declarada ilegal, y la actividad causante de esta perturbación podrá
ser sometida, por la fuerza del Derecho, a normas de emisión e inmisión más
estrictas con el fin de dejar paso a otras actividades que satisfagan mejor los
intereses económicos, sociales y comunitarios. Es, pues, necesario considerar
que las normas sobre las emisiones e inmisiones son índices que no deben ser
considerables como valores absolutos, sino que, según las condiciones de cada
caso particular, pueden ser ajustadas en orden a su integración en un sistema de
optimización. Los controles realizados sobre la presencia de sustancias
contaminantes en la atmósfera revelan una acusada tendencia al alza del índice
de contaminación en diversas áreas del territorio nacional, constitutiva de
estados generales de perturbación del medio ambiente que requieren una urgente
acción para lograr su contención dentro de unos niveles máximos tolerables, al
objeto de evitar que puedan presentarse graves situaciones de incomodidad y
morbilidad en la población localizada en determinadas zonas de alta
concentración demográfica, industrial y de tráfico, en donde la creciente
expansión económica produce un efecto multiplicador en la utilización y
funcionamiento de focos emisores de contaminantes. La resolución del problema
requiere por parte del Gobierno, y entre otras acciones, la promulgación de
disposiciones generales sobre criterios de calidad del aire, niveles de emisión
de sustancias contaminantes, calidades de los combustibles y carburantes
utilizables, controles de fabricación y homologación de motores, generadores de
calor y otras fuentes de emisión de contaminantes fijas y móviles.
Las normas que se promulgan deben surgir de un compromiso entre las exigencias
higiénico-sanitarias, por una parte; por otra, los imperativos económicos
-impuestos por las disponibilidades globales y efectivas de recursos financieros
para cada sector, y por la competitividad en el mercado internacional-, y,
finalmente, las posibilidades técnicas de la depuración de las emisiones de
sustancias contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con los conocimientos
tecnológicos del momento. El titular de las actividades contaminadoras debe
tomar plena conciencia de que la reducción de las emisiones a la atmósfera por
el funcionamiento de las mismas es un capítulo de sus costes de producción o
gastos de mantenimiento con el que siempre debe contar.
Consciente de la gravedad del problema, el Gobierno deberá, en casos
justificados, ayudar a los industriales a corregir sus emisiones de sustancias
contaminantes a la atmósfera mediante la concesión de créditos en condiciones
favorables, de subvenciones y beneficios tributarios, además del apoyo
tecnológico preciso para ello; todo ello en el supuesto de que dichos
industriales tengan en pleno funcionamiento las medidas correctoras exigidas por
la legislación anterior, y en atención a que las inversiones en instalaciones de
depuración generalmente no son productivas ni van destinadas a mejorar la
productividad o a sanear la economía de la empresa, constituyendo, en cambio, un
nuevo concepto que gravita sobre los costes de fabricación. La imprevisión de
medios podría hacer inoperante una acción reconocida como de vital importancia
por todos los países del mundo. Son muchos los recursos que los países
industrializados destinan a la lucha contra la contaminación del aire; por
tanto, para que el saneamiento de la atmósfera del país pueda llevarse a efecto,
es preciso prever los medios instrumentales y humanos, mínimos indispensables,
para efectuar una labor de control, vigilancia, asesoramiento y corrección. En
resumen, la lucha contra la contaminación atmosférica presenta dos vertientes
esenciales, constituida la una por la defensa con criterios higiénico-sanitarios
de la calidad del aire, a través de la exigencia de los correspondientes niveles
de inmisión, y la otra por el establecimiento de unos límites máximos de emisión
de contaminantes en los focos emisores, constituidos fundamentalmente por
instalaciones o productos industriales. Esta perspectiva técnica, sin embargo,
no debe hacer olvidar el núcleo esencial de la política del medio ambiente, cuya
protección, que debe ser prioritaria en ciertas regiones, no es ni debe hacerse
incompatible con el crecimiento económico de las mismas y mucho menos con el de
las zonas de más baja renta del país, crecimiento este último que es esencial
para la solución de sus problemas humanos. El Gobierno debe actuar teniendo
presente el hecho de que el crecimiento económico, si se planifica en forma
satisfactoria, no tiene por qué provocar daños ecológicos irreparables. Hay que
tomar conciencia de que la degradación humana es el elemento de contaminación
más peligroso que existe, y que es el respeto a la dignidad del hombre, de su
hogar y de su forma de vida lo que obliga a adoptar cuantas medidas sean
recomendables para proteger el medio ambiente en que el hombre se desenvuelve.
En este camino, la protección del ambiente atmosférico es sólo una parte
importante, pero no exclusiva, ni mucho menos independiente, de la protección
general del medio, ámbitos todos ellos que condicionan la vida del hombre.
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir las situaciones de
contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que las produzcan.
Se entiende por contaminación atmosférica, a los efectos de esta ley, la
presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño
o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza.
Dentro de sus respectivas competencias, la Administración del Estado y las
Corporaciones locales adoptarán, con la colaboración de la Organización Sindical
y demás Entidades de derecho público o privado y de los particulares, cuantas
medidas sean necesarias para mantener la calidad y pureza del aire, y en
especial la conservación y creación de masas forestales y espacios verdes. Tales
medidas, que serán de obligatorio cumplimiento para todas las actividades
públicas y privadas, no implicarán el deterioro de los restantes elementos del
medio ambiente ni la ruptura del equilibrio ecológico.
Artículo 2.
A los efectos del artículo anterior, el Gobierno determinará los niveles de
inmisión, entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en
la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso.
Artículo 3.
Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que
fuere su naturaleza, y especialmente de las instalaciones industriales,
generadores de calor y vehículos de motor, están obligados a respetar los
niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter general.
Se entiende por nivel de emisión la cuantía de cada contaminante vertida
sistemáticamente a la atmósfera en un período determinado, medida en las
unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Gobierno podrá
establecer unos límites de emisión más estrictos que los de carácter general
cuando, aun observándose éstos y ponderando debidamente las circunstancias,
estime que resultan directa y gravemente perjudicados personas o bienes
localizados en el área de influencia del foco emisor o se rebasen en los puntos
afectados los niveles generales de inmisión. En estos casos se exigirá la
adopción por los titulares de los focos emisores de los sistemas o medidas
correctoras que, de acuerdo con el estado de la técnica, aseguren la reducción
del vertido de contaminantes a la atmósfera.
Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, previo informe de
la Organización Sindical, se elaborará un catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras, mereciendo tal calificación aquellas que por su propia
naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados constituyan
foco de contaminación sistemática.
No se podrán instalar, ampliar o modificar actividades calificadas como
potencialmente contaminadoras cuando, a juicio del Ministerio competente, oídos
la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva o, en su caso, la
Comisión Central de Saneamiento, y los Ayuntamientos afectados, el incremento de
contaminación de la atmósfera previsto en razón de la emisión que implique su
funcionamiento, rebase los niveles de inmisión establecidos. En los demás casos
será aplicable el régimen general de instalación, ampliación y traslado de
industrias. Las licencias y autorizaciones de Corporaciones y Organismos
necesarias para la instalación, ampliación o modificación de industrias, no
podrán ser denegadas por razones de protección del ambiente atmosférico cuando
se respeten los niveles de inmisión establecidos y los de emisión que les sean
aplicables.
Cuando por imperativos de la defensa o de alto interés nacional el Gobierno
acuerde la localización de una industria o actividad potencialmente
contaminadora, la decisión será vinculante para las Corporaciones y Organismos
que deban otorgar las licencias y autorizaciones correspondientes, sin perjuicio
de sus competencias en ámbito diferente al que esta ley se refiere.
Artículo 4.
En los supuestos del párrafo 2 artículo anterior, el Gobierno, a propuesta de la
Comisión Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización
Sindical, fijará especiales características, calidades y condiciones de empleo a
los diferentes combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y a los carburantes que
puedan ser utilizados en determinadas aplicaciones industriales y domésticas y
en los vehículos de motor, estableciendo las limitaciones y garantías necesarias
a estos efectos en el suministro de los mismos.
Cuando la imposición del uso de determinados combustibles y carburantes
repercuta en los costes de productos o servicios sometidos a regulación, el
Gobierno adoptará las medidas de corrección oportunas.
Artículo 5.
Serán declaradas zonas de atmósfera contaminada aquellas poblaciones o lugares
en que, aun observándose los niveles de emisión establecidos, la concentración
de contaminantes rebase cualquiera de los niveles de inmisión durante cierto
número de días al año que reglamentariamente se determine, con los
asesoramientos técnicos pertinentes.
La declaración de zona de atmósfera contaminada y la cesación del régimen a ella
aplicable se realizarán por el Gobierno, a su iniciativa o a propuesta de la
Corporación o Corporaciones locales interesadas.
Artículo 6.
Las zonas de atmósfera contaminada quedarán sujetas a un régimen especial de
actuaciones que perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión
hasta alcanzar los establecidos con carácter general.
El gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados, podrá imponer, a tenor de las
circunstancias concurrentes, todas o alguna de las medidas siguientes:
a) La obligación de que en instalaciones fijas debidamente singularizadas por
actividades, empresas, sectores económicos o áreas, se utilicen combustibles o
fuentes de energía de menor poder contaminante, cuyas características deberán
señalarse, y de que los quemadores utilizados en ellas cumplan las condiciones
que reglamentariamente se establezcan para estos fines.
b) La obligación de que en las instalaciones industriales que se determinen se
disponga de una reserva de combustibles especiales que cubra sus necesidades de
consumo durante un mínimo de seis días para ser utilizadas si se declarase y
mientras dure la situación de emergencia prevista en el art. 7 de esta ley, como
medida transitoria y previa al paro o limitación de horario en el funcionamiento
de la instalación.
c) La prohibición de instalar nuevos incineradores de residuos sólidos urbanos
que no cumplan los límites de emisión especialmente fijados para la zona, así
como la obligación de instalar elementos correctores adecuados en los
incineradores existentes que no cumplan las condiciones señaladas.
d) La obligación de que los generadores de calor que se instalen durante la
vigencia del régimen especial utilicen fuentes de energía no contaminantes o
combustibles especiales y dispongan en todo caso de instalaciones adecuadas para
impedir o aminorar la contaminación, de acuerdo con los límites de emisión
específicos señalados para la zona.
e) La adopción de las medidas necesarias dentro del perímetro afectado para
disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico urbano e
interurbano.
f) La aplicación con carácter general de normas más eficaces para la disminución
o depuración previa de las emisiones y, en su caso, la más adecuada dispersión a
la salida de los focos emisores.
El Gobierno podrá, además, prohibir la instalación o ampliación de aquellas
actividades que expresamente determine en cada zona.
Artículo 7.
En los casos en que por causas meteorológicas o accidentales se rebasen
notablemente los niveles de inmisión fijados por el Gobierno, la zona afectada
será declarada en situación de emergencia por los respectivos gobernadores
civiles, a su iniciativa o a propuesta de la Corporación o Corporaciones locales
correspondientes y previo informe de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos.
El Gobierno aprobará, con carácter general, a propuesta de la Comisión
Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización
sindical, el reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia, en el
que se establecerá la duración y características de este régimen. Declarada la
situación de emergencia, el gobernador civil adoptará las medidas pertinentes
del artículo anterior y, además, todas o algunas de las siguientes:
a) En cuanto a los focos emisores de contaminación a la atmósfera, con excepción
de los vehículos de motor: Disminución del tiempo o modificación del horario de
funcionamiento en las instalaciones y actividades que contribuyan a la
contaminación o suspensión del funcionamiento de aquellas que no hayan ajustado
sus niveles de emisión a lo que establece el art. 3 o no hayan observado las
prescripciones del art. 6 del presente texto legal.
b) En cuanto a los vehículos de motor: Limitar o prohibir la circulación de toda
clase de vehículos, con las excepciones necesarias para garantizar la atención
de los servicios sanitarios, de incendios, de seguridad y orden público y de
defensa nacional. Las medidas anteriores se entenderán sin perjuicio de los
derechos que la legislación laboral reconozca o pueda reconocer, según las
circunstancias, a los trabajadores que resulten afectados.
Desaparecidas las causas que provocaron la situación de emergencia, la autoridad
que la declaró determinará el cese de la misma, quedando sin efecto las medidas
adoptadas.
Artículo 8.
En el reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia se
determinarán los tipos de actividades que puedan ser eximidos total o
parcialmente de las medidas a que se refiere el artículo anterior por constituir
insustituibles servicios públicos, asistenciales, hospitalarios o análogos o por
los superiores o irreparables daños y perjuicios que puedan inferirse al bien
común.
Artículo 9.
Corresponde a los Ayuntamientos, cuyos términos municipales, en todo o en parte,
sean declarados zonas de atmósfera contaminada, la promulgación de las
correspondientes ordenanzas o la adaptación de las existentes, de acuerdo con
los fines y medidas previstos en esta ley.
La elaboración y aprobación de las ordenanzas municipales a que alude el número
anterior se ajustará a lo prevenido en la legislación vigente aplicable, siendo
preceptivo el informe previo de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos o,
en su caso, de la Comisión Central de Saneamiento.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y
previo informe de la Organización Sindical, aprobará un reglamento que será
aplicable a las zonas declaradas de atmósfera contaminada en tanto no se
promulguen o adapten las ordenanzas municipales previstas en este artículo.
Artículo 10.
Se establecerá por el Gobierno una red nacional de estaciones fijas y móviles
para la vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica, que dependerá
administrativamente del Ministerio de la Gobernación. Dicha red estará
integrada, únicamente a efectos funcionales, por todas las estaciones sensoras
estatales, locales o privadas que existan actualmente o se creen en el futuro.
Los municipios sujetos a declaración de zona de atmósfera contaminada vendrán
obligados a establecer las adecuadas estaciones para el control de la
contaminación atmosférica.
El Gobierno podrá disponer que las industrias potencialmente contaminadoras
sitas en zonas de atmósfera contaminada, y en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, instalen adecuados medidores a la salida de
los focos emisores.
La información obtenida por dichas estaciones estará en todo momento a
disposición de los diferentes órganos de la Administración Pública y de la
Organización Sindical, y periódicamente se hará pública.
Para la instalación de las mencionadas estaciones se podrán imponer las
servidumbres forzosas que se estimen necesarias en cada caso, previa la
indemnización que corresponda legalmente.
Artículo 11.
1. Los beneficios que podrán otorgarse por el Gobierno a las actividades
afectadas por las disposiciones de la presente ley, según reglamentariamente se
establezca, son los siguientes:
Subvenciones:
a) Con carácter excepcional y siempre que las medidas correctoras de la
contaminación se impongan coercitivamente y supongan cargas económicas que no
sean soportables para los obligados a su cumplimiento, el Gobierno podrá otorgar
subvenciones a las industrias y actividades instaladas o autorizadas con
anterioridad a la publicación de esta ley, de acuerdo con las normas que se
establezcan por Decreto.
b) Podrán otorgarse también subvenciones a las Entidades públicas o privadas que
realicen inversiones en investigaciones de métodos y sistemas de vigilancia,
depuración y corrección.
Reducción hasta el 95 por 100 de los impuestos siguientes:
a) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las ventas por
las que adquieran los bienes de equipo y utillaje específico para la depuración
y corrección de las emisiones de contaminantes.
b) De los derechos arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes
Interiores que fueran imputables a la importación de bienes de equipo y utillaje
a que se refiere el párr. a) de este punto 2, cuando no se fabriquen en España.
Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no
produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo
que se fabriquen en España. 3. Libertad de amortización durante el primer
quinquenio:
a) Al 50 por 100 del valor de los inmuebles construidos en las zonas de
atmósfera contaminada que cumplan los niveles de emisión especiales que se
señalen para cada uno de ellos y se construyan antes de 1980.
b) A las inversiones que se realicen por las actividades establecidas, en
montaje o autorizadas, al exclusivo fin de adecuar sus niveles de emisión a los
fijados por la aplicación el art. 3 de esta ley.
4. Acceso al crédito oficial, en condiciones especiales de plazo e interés, para
la financiación de las inversiones en actividades correctoras o depuradoras de
la contaminación atmosférica, para la producción de combustibles especiales y
para la investigación en estas materias. En estos casos será también de
aplicación la disp. adic. 4ª L 13/1971 de 19 junio, sobre Organización y Régimen
del Crédito Oficial.
Artículo 12.
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la
desarrollen serán sancionadas conforme se expresa en los apartados siguientes,
sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades civiles y penales.
a) Con multa de hasta 30.000 euros en el caso de infracciones leves y con multa
de 30.001 a 1.200.000 euros, en el caso de infracciones graves. Redactado de
acuerdo con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de
la Contaminación.
En los casos en que exista la declaración de zona de atmósfera contaminada o de
situación de emergencia, las multas antes mencionadas podrán imponerse hasta el
duplo o el triplo, respectivamente.
b) Precintado de generadores de calor y vehículos y suspensión o clausura de las
demás actividades contaminantes en los casos de reincidencia en infracciones
graves no debidas a caso fortuito o fuerza mayor. Tales medidas serán levantadas
cuando se hayan corregido los hechos determinantes de la sanción. 2. El Gobierno
determinará reglamentariamente las circunstancias que permitan graduar la
cuantía de las multas y la imposición de las restantes sanciones a que se
refieren los números precedentes, según la gravedad de las infracciones,
reincidencia, intencionalidad o repercusión sanitaria, social o material de los
hechos que las motiven y la declaración formulada, en su caso, de zona de
atmósfera contaminada o de situación de emergencia. 3. La situación y derechos
del personal afectado por la suspensión o clausura de actividades industriales
se regirá por lo establecido en la legislación laboral, que en su caso regulará
el oportuno procedimiento de urgencia, especialmente para los supuestos
considerados en la presente ley, calificándose a estos efectos las distintas
causas que motivaron una u otra.
Artículo 13.
La competencia para la imposición de las multas previstas en el artículo
precedente corresponde:
a) A los Alcaldes, cuando la cuantía no exceda de 100.000 pesetas;
b) A los gobernadores civiles, cuando la cuantía exceda de 100.000 pesetas y no
sobrepase las 250.000 pesetas;
c) A los Ministerios de Gobernación, Agricultura o Industria, según los casos,
cuando la cuantía sobrepase las 250.000 pesetas. Estos límites cuantitativos
quedarán ampliados al duplo o triplo, respectivamente, en los territorios
declarados zonas de atmósfera contaminada o en situación de emergencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta ley, el precintado de
generadores de calor domésticos corresponderá a los Alcaldes, el precintado de
vehículos de motor a los Gobernadores civiles, la suspensión o clausura de
establecimientos industriales y, en su caso, de la distribución de sus
productos, al Ministerio de Industria, y la suspensión o clausura de actividades
agrarias sujetas a la competencia del Ministerio de Agricultura, a este
Ministerio.
Artículo 14.
Sin perjuicio de ulterior recurso ante los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa, los actos administrativos sancionadores a que se
refiere el artículo anterior serán recurribles en la forma y plazos previstos
por la Ley de Procedimiento Administrativo, ante los órganos siguientes:
a) Las resoluciones de los gobernadores civiles serán recurribles en alzada ante
los Ministros de Gobernación, Agricultura e Industria;
b) Las resoluciones de los Ministros, de los Alcaldes y de los recursos de
alzada pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 15.
La determinación de las medidas correctoras que se hayan de imponer a cualquiera
de los focos emisores es, en todo caso, de exclusiva competencia de la
Administración, sin perjuicio de que pueda ser objeto de revisión por los
Tribunales de lo contencioso-administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.
En el plazo máximo de un año, el Gobierno, a propuesta de la Comisión
Interministerial del Medio Ambiente, y previo informe de la Organización
Sindical, dictará las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente ley.
Disposición Final Segunda.
En el plazo de un año, el Ministerio de Industria dictará las normas de
homologación de los motores de combustión interna y de los generadores de calor,
con el fin de reducir el volumen y mejorar las características de sus emisiones
de contaminantes a la atmósfera.
Disposición Final Tercera.
Para el mejor cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en esta ley, el Gobierno,
a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, podrá llevar a
cabo las modificaciones, refundiciones y supresiones de aquellos órganos y antes
que existan en la actualidad con competencias en materia de contaminación
atmosférica, cualquiera que sea el rango de la disposición que lo regule. En
todo caso, se procurará dotar de personal y medios suficientes a los
Departamentos y Organismos competentes en la materia.
Disposición Final Cuarta.
Sin perjuicio de lo establecido en la disp. final 1ª, el Gobierno, en el plazo
de un año, adoptará a lo prescrito por la presente ley los preceptos que
resulten afectados del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas,
aprobado por D 2414/1961 de 30 noviembre, y de cuantas disposiciones existan en
relación con aquélla.
Disposición Final Quinta.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, aprobará las disposiciones
o, en su caso, remitirá a las Cortes los proyectos de ley que sean necesarios
para la efectividad de lo dispuesto en el art. 11 de la presente ley.
Disposición Final Sexta.
Los focos emisores ya establecidos, en montaje o simplemente autorizados a la
publicación de esta ley en el Boletín Oficial del Estado, deberán adaptarse
progresivamente, en los plazos y en las formas que se determinen, a las
condiciones térmicas fijadas en las disposiciones que la desarrollen,
disfrutando a tal fin de los beneficios del art. 11. El mismo régimen se
aplicará a los traslados de focos ya establecidos o en montaje que se produzcan
como consecuencia de la aplicación de esta ley.
Disposición Final Séptima.
Los preceptos contenidos en las disposiciones finales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de
esta ley entrarán en vigor a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Los demás empezarán a regir en el plazo y la forma que reglamentariamente se
establezcan.