LEY 37/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, DEL
RUIDO (B.O.E. nº 276 de 18 de noviembre de 2003)
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a
ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora
presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido
tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora
del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el
alcance de la ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho,
perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como
otras se incluyen en el concepto de «contaminación acústica» cuya
prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta ley. En la
legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud
(artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la
Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación
acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de
contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad
personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1. Sin embargo, el
ruido carecía hasta esta ley de una norma general reguladora de ámbito
estatal, y su tratamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos, entre
las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y
causación de perjuicios, la normativa sobre limitación del ruido en el
ambiente de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación de
productos y las ordenanzas municipales que conciernen al bienestar
ciudadano o al planeamiento urbanístico.
II
La Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro
Verde de la Comisión Europea sobre «Política Futura de Lucha Contra el
Ruido», de la necesidad de aclarar y homogeneizar el entorno normativo del
ruido, reconociendo que con anterioridad «la escasa prioridad dada al
ruido se debe en parte al hecho de que el ruido es fundamentalmente un
problema local, que adopta formas muy variadas en diferentes partes de la
Comunidad en cuanto a la aceptación del problema». Partiendo de este
reconocimiento de la cuestión, sin embargo, el Libro Verde llega a la
conclusión de que, además de los esfuerzos de los Estados miembros para
homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los productos
generadores de ruido, la actuación coordinada de los Estados en otros
ámbitos servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del
ruido en el ambiente. En línea con este principio, los trabajos de la
Unión Europea han conducido a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación
y gestión del ruido ambiental (la «Directiva sobre Ruido
Ambiental»). La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad
idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo
español sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en
que asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo
generado anteriormente por las comunidades autónomas y entes
locales. La Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación
respecto de las actuaciones normativas previas de la Unión Europea en
materia de ruido. Con anterioridad, la reglamentación se había centrado
sobre las fuentes del ruido. Las medidas tendentes a reducir el ruido en
origen han venido dando sus frutos, pero los datos obtenidos muestran que,
pese a la constante mejora del estado del arte en la fabricación de estas
fuentes de ruido, el resultado beneficioso de estas medidas sobre el ruido
ambiental se ha visto minorado por la combinación de otros factores que
aún no han sido atajados. Diariamente inciden sobre el ambiente
múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad
de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que
contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables
desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. La
Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho ruido ambiental como «el
sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas,
incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico
rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades
industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del
Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al
control integrados de la contaminación». En cuanto a los lugares en los
que se padece el ruido, según la Directiva sobre Ruido Ambiental ésta se
aplica «al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos».
Según la Directiva, esto se produce en particular en zonas urbanizadas, en
parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración
urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de
centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios
y lugares vulnerables al ruido, pero no únicamente en ellos.
III
Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha
quedado apuntada, la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las
siguientes finalidades: 1.ª Determinar la exposición al ruido
ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de
evaluación comunes a los Estados miembros. 2.ª Poner a disposición de
la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos. 3.ª
Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base los
resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el
ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los
niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a
mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea
satisfactoria.
La Directiva sobre Ruido Ambiental impone a los Estados
miembros la obligación de designar las autoridades y entidades competentes
para elaborar los mapas de ruido y planes de acción, así como para
recopilar la información que se genere, la cual, a su vez, deberá ser
transmitida por los Estados miembros a la Comisión y puesta a disposición
de la población. Estos propósitos son, de una parte, coherentes con la
voluntad del legislador español, que deseaba dotar de un esquema básico y
estatal a la normativa dispersa relacionada con el ruido que, en los
niveles autonómico y local, pueda elaborarse antes o después de la
promulgación de esta ley. De otra parte, la Directiva sobre Ruido
Ambiental pretende proporcionar la base para desarrollar y completar el
conjunto de medidas comunitarias existente sobre el ruido emitido por
determinadas fuentes específicas y para desarrollar medidas adicionales a
corto, medio y largo plazo. Para ello, los datos sobre los niveles de
ruido ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a
criterios comparables en los distintos Estados miembros; es necesario
también establecer métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una
definición de los valores límite en función de indicadores armonizados
para calcular los niveles de ruido. El alcance y contenido de esta ley
es, sin embargo, más amplio que el de la Directiva que por medio de
aquélla se traspone, ya que la ley no se agota en el establecimiento de
los parámetros y medidas a las que alude la directiva respecto,
únicamente, del ruido ambiental, sino que tiene objetivos más ambiciosos.
Al pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación
acústica en el ámbito estatal en España, contiene múltiples disposiciones
que no se limitan a la mera trasposición de la directiva y quieren
promover activamente, a través de una adecuada distribución de
competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos
oportunos, la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno. Frente al
concepto de ruido ambiental que forja la directiva, y pese a que por
razones de simplicidad el título de esta ley sea «Ley del Ruido», la
contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta ley se define
como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que
sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o
daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los
bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el
disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos
significativos sobre el medio ambiente.
IV
El capítulo I, «Disposiciones generales», contiene los
preceptos que establecen el objeto, ámbito de aplicación y finalidad de la
ley. Comienza la ley por enunciar el propósito genérico de prevenir,
vigilar y reducir la contaminación acústica, todo ello a fin de evitar
daños para la salud, los bienes y el medio ambiente. El ámbito de
aplicación de la ley se delimita, desde el punto de vista subjetivo, por
referencia a todos los emisores acústicos de cualquier índole,
excluyéndose no obstante la contaminación acústica generada por algunos de
ellos. Ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de la ley, el concepto
de emisor acústico se refiere a cualquier actividad, infraestructura,
equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación
acústica. En particular, interesa justificar la exclusión del alcance
de la ley de la contaminación acústica originada en la práctica de
actividades domésticas o las relaciones de vecindad, siempre y cuando no
exceda los límites tolerables de conformidad con los usos locales. En la
tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más
próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de
inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se
vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al
propósito de esta ley alterar este régimen de relaciones vecinales,
consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en
cuenta que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de
los tradicionales principios de convivencia vecinal. Por otra parte, se
excluye también la actividad laboral en tanto que emisor acústico y
respecto de la contaminación acústica producida por aquélla en el
correspondiente lugar de trabajo, la cual seguirá rigiéndose por la
normativa sectorial aplicable, constituida principalmente por la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su
normativa de desarrollo, así como el Real Decreto 1316/1989, de 27 de
octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Siguiendo la
técnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias (y no se
olvide que esta norma cumple, entre otros, el objetivo de trasponer al
derecho interno la Directiva sobre Ruido Ambiental), se incluyen en el
artículo 3 una serie de definiciones de determinados conceptos que
posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor
grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación
concreta de la norma. El capítulo I contiene también disposiciones
relativas a la distribución competencial en materia de contaminación
acústica. En cuanto a la competencia para la producción normativa, sin
perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar
la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, se menciona la
competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y
para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las
previsiones de la ley. Además, se especifican las competencias de las
diferentes Administraciones públicas en relación con la distintas
obligaciones que en la ley se imponen y se regula la información que
dichas Administraciones han de poner a disposición del público.
V
El capítulo II contiene las previsiones del proyecto
sobre calidad acústica, definida como el grado de adecuación de las
características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan
en su ámbito. El Gobierno ha de fijar los objetivos de calidad acústica
aplicables a cada tipo de área acústica, de manera que se garantice, en
todo el territorio del Estado español, un nivel mínimo de protección
frente a la contaminación acústica. También se fijarán por el Gobierno los
objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las
edificaciones. Las áreas acústicas son zonas del territorio que
comparten idénticos objetivos de calidad acústica. Las comunidades
autónomas gozan de competencias para fijar los tipos de áreas acústicas,
clasificadas en atención al uso predominante del suelo, pero esta ley
marca la tipología mínima de aquellos, y el Gobierno deberá establecer
reglamentariamente los criterios a emplear en su delimitación. En
relación con las áreas acústicas, interesa mencionar dos supuestos
especiales que son, de una parte, las reservas de sonidos de origen
natural, y, de otra parte, las zonas de servidumbre acústica. La
peculiaridad que ambas comparten es que no tienen consideración de áreas
acústicas, debido a que en ningún caso se establecerá para ellas objetivos
de calidad acústica. En consecuencia, ambos tipos de espacios se excluirán
del ámbito de las áreas acústicas en que se divida el territorio. La
representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio dará
lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En la ley,
los mapas resultantes de esta representación gráfica se conciben como
instrumento importante para facilitar la aplicación de los valores límite
de emisión e inmisión que ha de determinar el Gobierno. En cada área
acústica, deberán respetarse los valores límite que hagan posible el
cumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. No
obstante lo anterior, la ley se dota de la necesaria flexibilidad al
objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional,
pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de
calidad acústica, bien con ocasión de la celebración de determinados
eventos, a solicitud de los titulares de algún emisor acústico en
determinadas circunstancias o en situaciones de emergencia, y, en este
último caso, sin ser precisa autorización alguna, siempre y cuando se
cumplan los requisitos marcados por la ley y, en particular, la superación
de los objetivos de calidad acústica sea necesaria. Un supuesto
peculiar, ya enunciado anteriormente, es el de las «zonas de servidumbre
acústica», que se definen como los sectores del territorio situados en el
entorno de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo,
portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen
reglamentariamente. Todas las mediciones y evaluaciones acústicas a que
se refiere la ley asumen la aplicación de índices acústicos homogéneos en
la totalidad del territorio español respecto de cada período del día. La
ley cuenta entre sus objetivos principales la fijación de dichos índices
homogéneos, a través de sus normas de desarrollo. A su vez, los valores
límite, tanto de los índices de inmisión como de los índices de emisión
acústica, se determinarán por el Gobierno, si bien las comunidades
autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores límite más
rigurosos que los fijados por el Estado. La cartografía sonora prevista
en la ley se completa con los denominados mapas de ruido. Los mapas de
ruido son un elemento previsto por la Directiva sobre Ruido Ambiental y
encaminado a disponer de información uniforme sobre los niveles de
contaminación acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando
criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre sí
las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar. El calendario de
elaboración de los mapas de ruido que se establece en la ley se
corresponde plenamente con las previsiones de la Directiva sobre Ruido
Ambiental, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan prever la
aprobación de mapas de ruido adicionales, estableciendo los criterios al
efecto. Los mapas de ruido tienen por finalidad la evaluación global de la
exposición actual a la contaminación acústica de una determinada zona, de
manera que se puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en
relación con aquélla. Los tipos, contenido y formato de los mapas de
ruido serán determinados por el Gobierno reglamentariamente, así como las
formas de su presentación al público. La combinación de los mapas de
ruido, que muestran la situación acústica real y presente, con la
cartografía de calidad acústica, que representa los objetivos de calidad
acústica de cada área acústica en que se divida el territorio, así como
las zonas de servidumbre acústica que se establezcan, sin duda será muy
útil para presentar de manera clara y atractiva la información más
importante para planificar las medidas de prevención y corrección de la
contaminación acústica.
VI
De este modo se alcanza el capítulo III de la ley, con la
rúbrica «Prevención y corrección de la contaminación acústica». Si las
previsiones del capítulo II iban destinadas a proporcionar información y
criterios de actuación a las Administraciones públicas competentes, en
este capítulo se enuncian ya los instrumentos de los que tales
Administraciones pueden servirse para procurar el máximo cumplimiento de
los objetivos de calidad acústica. Las medidas se dividen, con carácter
general, en dos grandes bloques: la acción preventiva y la acción
correctora.
Dentro de la acción preventiva caben las siguientes
facetas: a) La planificación territorial y planeamiento urbanístico,
que deben tener en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de
cada área acústica a la hora de acometer cualquier clasificación del
suelo, aprobación de planeamiento o medidas semejantes. b) La
intervención administrativa sobre los emisores acústicos, que ha de
producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas adecuadas de
prevención de la contaminación acústica que puedan generar aquellos y que
no se supere ningún valor límite de emisión aplicable. Es importante
destacar que esta intervención no supone en ningún caso la introducción de
una nueva figura de autorización administrativa, sino que la evaluación de
la repercusión acústica se integra en los procedimientos ya existentes de
intervención administrativa, a saber, el otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, las actuaciones relativas a la evaluación de impacto
ambiental y las actuaciones relativas a la licencia municipal regulada por
el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o
normativa autonómica aplicable en esta materia. También se debe señalar
que los cambios en las mejores técnicas disponibles que puedan reducir
significativamente los índices de emisión sin imponer costes excesivos
pueden dar lugar a revisión de los actos de intervención administrativa
previamente acordados sin que de ello se derive indemnización para los
afectados. c) El autocontrol de las emisiones acústicas por los propios
titulares de emisores acústicos. d) La prohibición, salvo excepciones,
de conceder licencias de construcción de edificaciones destinadas a
viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de
inmisión incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de
aplicación a las correspondientes áreas acústicas. e) La creación de
«reservas de sonidos de origen natural», que podrán ser delimitadas por
las comunidades autónomas y ser objeto de planes de conservación
encaminados a preservar o mejorar sus condiciones acústicas. La
necesidad de acción correctora se hace patente de forma acusada en las
zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica
especial. Las primeras son áreas acústicas en las que se incumplen los
objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los
emisores acústicos los valores límite de emisión. Una vez declaradas,
procede la elaboración de planes zonales para la mejora acústica
progresiva del medio ambiente en aquéllas, hasta alcanzar los objetivos de
calidad acústica correspondientes. No obstante, cuando los planes zonales
hubieran fracasado en rectificar la situación, procede la declaración como
zona de situación acústica especial, admitiendo la inviabilidad de que se
cumplan en ella tales objetivos a corto plazo, pero previendo medidas
correctoras encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica a largo
plazo y asegurar su cumplimiento, en todo caso, en el ambiente
interior. La ley estipula, asimismo, unos instrumentos intermedios, que
pueden ser tanto preventivos como correctores: los planes de acción en
materia de contaminación acústica, que es, nuevamente, materia regulada en
la Directiva sobre Ruido Ambiental. Los planes de acción deben
corresponder, en cuanto a su alcance, a los ámbitos territoriales de los
mapas de ruido, y tienen por objeto afrontar globalmente las cuestiones
relativas a contaminación acústica, fijar acciones prioritarias para el
caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica y prevenir el
aumento de contaminación acústica en zonas que la padezcan en escasa
medida.
VII
En el capítulo IV de la ley, «Inspección y régimen
sancionador», la tipificación de infracciones y sanciones se acomete, bajo
la preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias que
disfrutan tanto las comunidades autónomas como los propios ayuntamientos
para establecer infracciones administrativas adicionales. El catálogo
de infracciones en materia de contaminación acústica puede, en algún
punto, duplicar la tipificación de una infracción ya prevista en alguna
otra norma vigente; sin embargo, por razones de conveniencia y
sistemática, se ha optado por no omitir la tipificación en esta ley de las
infracciones que pudieran resultar, de este modo, redundantes, a fin de
evitar la dispersión, y eventuales discordancias, en el tratamiento
normativo de aquéllas. En aquellos supuestos donde unos mismos hechos
fueran subsumibles en las normas sancionadoras previstas en esta ley y las
establecidas en alguna otra norma que pudiera reputarse aplicable, habrán
de aplicarse las normas de concurso que, en su caso, estuviesen
establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas de concurso
generales. La atribución de la potestad sancionadora recae, como
principio general, preferentemente sobre las autoridades locales, más
próximas al fenómeno de contaminación acústica generado. La Administración
General del Estado, en línea con este principio, únicamente ejercerá la
potestad sancionadora en el ejercicio de sus competencias
exclusivas. En cuanto a las labores inspectoras que en este mismo
capítulo se contemplan, la ley prevé que, de conformidad con lo
preceptuado en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades locales
puedan establecer tasas para repercutir el coste de las inspecciones sobre
el titular del correspondiente emisor acústico objeto de inspección.
VIII
Esta ley se completa con un elenco de disposiciones
adicionales y transitorias, así como con las oportunas disposiciones
derogatorias. Además del calendario de aplicación de la ley, las
disposiciones adicionales contienen una serie de medidas que inciden sobre
materias regidas por otras normas, como son la Ley de Ordenación de la
Edificación, el Código Civil y la Ley del Impuesto de Sociedades, así como
la habilitación al Gobierno para que por vía reglamentaria establezca
ciertos requisitos de información. El Código Técnico de la Edificación,
previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación deberá incluir un sistema de verificación acústica de las
edificaciones. Esto se ve complementado por la afirmación expresa de que
el incumplimiento de objetivos de calidad acústica en los espacios
interiores podrá dar lugar a la obligación del vendedor de responder del
saneamiento por vicios ocultos de los inmuebles vendidos. Ambas medidas
han de resultar en una mayor protección del adquirente o del ocupante en
cuanto a las características acústicas de los inmuebles, en particular los
de uso residencial. Por último, esta ley se dicta de conformidad con
las competencias que al Estado otorga el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la
Constitución, en materia de bases y coordinación de la sanidad y de
protección del medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación
sobre saneamiento y vicios ocultos en los inmuebles se fundamente en el
artículo 149.1.14.ª, que las tasas que puedan establecer los entes locales
para la prestación de servicios de inspección se basen en el artículo
149.1.14.a y que la regulación de servidumbres acústicas de
infraestructuras estatales y el régimen especial de aeropuertos y
equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo se
dicte de conformidad con lo establecido en los párrafos 13.ª, 20.ª, 21.ª y
24.ª del apartado 1 del citado artículo 149.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto y finalidad. Esta ley tiene por objeto
prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y
reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los
bienes o el medio ambiente.
2. Ámbito de aplicación. 1. Están sujetos a las
prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de
titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de
receptores acústicos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los
siguientes emisores acústicos: a) Las actividades domésticas o los
comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida
por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con
las ordenanzas municipales y los usos locales. b) Las actividades
militares, que se regirán por su legislación específica. c) La
actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por
ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo
dispuesto en la legislación laboral.
3. Definiciones. A los efectos de esta ley, se
entenderá por: a) Actividades: cualquier instalación, establecimiento o
actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de
servicios o de almacenamiento. b) Área acústica: ámbito territorial,
delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo
objetivo de calidad acústica. c) Calidad acústica: grado de adecuación
de las características acústicas de un espacio a las actividades que se
realizan en su ámbito. d) Contaminación acústica: presencia en el
ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico
que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas,
para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier
naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio
ambiente. e) Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura,
equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación
acústica. f) Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier
método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica
y los efectos de la contaminación acústica. g) Gran eje viario:
cualquier carretera con un tráfico superior a 3 millones de vehículos por
año. h) Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico
superior a 30.000 trenes por año. i) Gran aeropuerto: cualquier
aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por año, considerando como
movimientos tanto los despegues como los aterrizajes, con exclusión de los
que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves
ligeras. j) Índice acústico: magnitud física para describir la
contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por
ésta. k) Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación
acústica generada por un emisor. l) Índice de inmisión: índice acústico
relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un
tiempo determinado. m) Objetivo de calidad acústica: conjunto de
requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse
en un momento dado en un espacio determinado. n) Planes de acción: los
planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a ruido y a sus
efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario. ñ) Valor
límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser
sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas. o)
Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser
sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido
con arreglo a unas condiciones establecidas. p) Zonas de servidumbre
acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en
los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica
aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán
establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades,
instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los
valores límites de inmisión establecidos para aquellos. q) Zonas
tranquilas en las aglomeraciones: los espacios en los que no se supere un
valor, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice acústico. r)
Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por ruido
procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades
deportivo-recreativas.
4. Atribuciones competenciales. 1. Serán de aplicación
las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo con el
fin de atribuir la competencia para: a) La elaboración, aprobación y
revisión de los mapas de ruido y la correspondiente información al
público. b) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las
limitaciones derivadas de dicha servidumbre. c) La delimitación del
área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial de un mapa
de ruido. d) La suspensión provisional de los objetivos de calidad
acústica aplicables en un área acústica. e) La elaboración, aprobación
y revisión del plan de acción en materia de contaminación acústica
correspondiente a cada mapa de ruido y la correspondiente información al
público. f) La ejecución de las medidas previstas en el plan. g) La
declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial,
así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan
zonal específico. h) La declaración de un área acústica como zona de
situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las
correspondientes medidas correctoras específicas. i) La delimitación de
las zonas tranquilas en aglomeraciones y zonas tranquilas en campo
abierto. 2. En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias,
aeroportuarias y portuarias de competencia estatal, la competencia para la
realización de las actividades enumeradas en el apartado anterior, con
excepción de la aludida en su párrafo c), corresponderá a la
Administración General del Estado. 3. En relación con las obras de
interés público, de competencia estatal, la competencia para la
realización de la actividad aludida en el párrafo d) del apartado 1
corresponderá a la Administración General del Estado. 4. En los
restantes casos: a) Se estará, en primer lugar, a lo que disponga la
legislación autonómica. b) En su defecto, la competencia corresponderá
a la comunidad autónoma si el ámbito territorial del mapa de ruido de que
se trate excede de un término municipal, y al ayuntamiento correspondiente
en caso contrario.
5. Información. 1. Las Administraciones públicas
competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en
particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de
contaminación acústica. Será de aplicación a la información a la que se
refiere el presente apartado la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el
derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones
públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos
oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de
ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en
los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será
accesible a los ciudadanos. 2. Sobre la base de la información de la
que disponga y de aquella que le haya sido facilitada por las restantes
Administraciones públicas, la Administración General del Estado creará un
sistema básico de información sobre la contaminación acústica, en el que
se integrarán los elementos más significativos de los sistemas de
información existentes, que abarcará los índices de inmisión y de
exposición de la población a la contaminación acústica, así como las
mejores técnicas disponibles.
6. Ordenanzas municipales y planeamiento
urbanístico. Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en
relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos
deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a
las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
Calidad Acústica
Sección Primera
Áreas Acústicas
7. Tipos de áreas acústicas. 1. Las áreas
acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en
los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de
prever, al menos, los siguientes: a) Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores
del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del
contemplado en el párrafo anterior. e) Sectores del territorio con
predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de
especial protección contra la contaminación acústica. f) Sectores del
territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de
transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. g)
Espacios naturales que requieran una especial protección contra la
contaminación acústica. 2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los
criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas
acústicas.
8. Fijación de objetivos de calidad acústica. 1. El
Gobierno definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a los
distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones
existentes como nuevas. 2. Para establecer los objetivos de calidad
acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y
emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la
fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad
técnica y económica. 3. El Gobierno fijará objetivos de calidad
aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a
vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad
acústica. 1. Con motivo de la organización de actos de especial
proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las
Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas
áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas
necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los
objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. 2.
Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la
Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán
de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión
provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad
o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión
provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se
estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores
técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya
suspensión se pretende. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá
sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los
objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de
emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención
y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza
análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización
ninguna.
10. Zonas de servidumbre acústica. 1. Los sectores del
territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las
infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de
otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así
como los sectores de territorio situados en el entorno de tales
infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por
servidumbres acústicas. 2. Las zonas de servidumbre acústica se
delimitarán en los mapas de ruido medido o calculado por la Administración
competente para la aprobación de éstos, mediante la aplicación de los
criterios técnicos que al efecto establezca el Gobierno.
Sección Segunda
Índices Acústicos
11. Determinación de los índices acústicos. 1. A
los efectos de esta ley, se emplearán índices acústicos homogéneos
correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período
vespertino y al período nocturno. 2. Las disposiciones reglamentarias
de desarrollo de esta ley podrán prever otros índices aplicables a los
supuestos específicos que al efecto se determinen.
12. Valores límite de inmisión y emisión. 1. Los
valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos, así como
los valores límite de inmisión, serán determinados por el
Gobierno. Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las
mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite
sin que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá a tal
reducción. 2. A los efectos de esta ley, los emisores acústicos se
clasifican en: a) Vehículos automóviles. b) Ferrocarriles. c)
Aeronaves. d) Infraestructuras viarias. e) Infraestructuras
ferroviarias. f) Infraestructuras aeroportuarias. g) Maquinaria y
equipos. h) Obras de construcción de edificios y de ingeniería
civil. i) Actividades industriales. j) Actividades
comerciales. k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio. l)
Infraestructuras portuarias. 3. El Gobierno podrá establecer valores
límite aplicables a otras actividades, comportamientos y productos no
contemplados en el apartado anterior. 4. El Gobierno fijará con
carácter único para todo el territorio del Estado los valores límite de
inmisión en el interior de los medios de transporte de competencia
estatal. 5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su
naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores
límite.
13. Evaluación acústica. El Gobierno regulará: a)
Los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los
índices acústicos aludidos en el artículo 12 y de los correspondientes
efectos de la contaminación acústica. b) El régimen de homologación de
los instrumentos y procedimientos que se empleen en la evaluación y de las
entidades a las que, en su caso, se encomiende ésta.
Sección Tercera
Mapas de ruido
14. Identificación de los mapas de ruido. 1. En
los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, las
Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite de
información pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido
correspondientes a: a) Cada uno de los grandes ejes viarios, de los
grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las
aglomeraciones, entendiendo por tales los municipios con una población
superior a 100.000 habitantes y con una densidad de población superior a
la que se determina reglamentariamente, de acuerdo con el calendario
establecido en la disposición adicional primera, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 2. b) Las áreas acústicas en las que se
compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad
acústica. 2. En relación con las aglomeraciones a las que se refiere el
apartado 1, las comunidades autónomas podrán: a) Delimitar como ámbito
territorial propio de un mapa de ruido un área que, excediendo de un
término municipal, supere los límites de población indicados en dicho
precepto y tenga una densidad de población superior a la que se determine
reglamentariamente. b) Limitar el ámbito territorial propio de un mapa
de ruido a la parte del término municipal que, superando los límites de
población aludidos en el párrafo anterior, tenga una densidad de población
superior a la que se determine reglamentariamente.
15. Fines y contenido de los mapas. 1. Los mapas de
ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: a) Permitir la
evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una
determinada zona. b) Permitir la realización de predicciones globales
para dicha zona. c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción
en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas
correctoras que sean adecuadas. 2. Los mapas de ruido delimitarán,
mediante la aplicación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno, su
ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias áreas acústicas,
y contendrán información, entre otros, sobre los extremos
siguientes: a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en
cada una de las áreas acústicas afectadas. b) Valores límite y
objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas. c) Superación
o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores
límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de
calidad acústica. d) Número estimado de personas, de viviendas, de
colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada
área acústica. 3. El Gobierno determinará reglamentariamente los tipos
de mapas de contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de
ellos, su formato y las formas de su presentación al público.
16. Revisión de los mapas. Los mapas de ruido habrán
de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la
fecha de su aprobación.
CAPÍTULO III
Prevención y corrección de la contaminación acústica
Sección Primera
Prevención de la contaminación acústica
17. Planificación territorial. La planificación y
el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que
incidan en la ordenación del territorio, la planificación general
territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta
las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su
desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de
aquéllas.
18. Intervención administrativa sobre los emisores
acústicos. 1. Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en
relación con la contaminación acústica producida o susceptible de
producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta
ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en
la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las
siguientes: a) En las actuaciones relativas al otorgamiento de la
autorización ambiental integrada. b) En las actuaciones relativas a la
evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental
previstas en la normativa autonómica. c) En las actuaciones relativas a
la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa
autonómica que resulte de aplicación. d) En el resto de autorizaciones,
licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la
instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de
producir contaminación acústica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las
Administraciones públicas competentes asegurarán que: a) Se adopten
todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en
particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia
acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales
las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y
económicamente viables, tomando en consideración las características
propias del emisor acústico de que se trate. b) No se supere ningún
valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de
servidumbres acústicas.
3. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras
figuras de intervención aludidas en los apartados precedentes podrá
revisarse por las Administraciones públicas competentes, sin que la
revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a
efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite acordadas
conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12.1.
4. Ninguna instalación, construcción, modificación,
ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser
autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración
competente, si se incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de
desarrollo en materia de contaminación acústica.
19. Autocontrol de las emisiones acústicas. Sin
perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la
Administración competente podrá establecer, en los términos previstos en
la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención
que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas,
debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar
acerca de aquél y de los resultados de su aplicación a la Administración
competente.
20. Edificaciones. 1. No podrán concederse nuevas
licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos
hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos
o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de
aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de
protección acústica especial y en las zonas de situación acústica
especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los
objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean
aplicables.
2. Los ayuntamientos, por razones excepcionales de
interés público debidamente motivadas, podrán conceder licencias de
construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun
cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados,
siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio
interior.
21. Reservas de sonidos de origen natural. Las
comunidades autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de origen
natural determinadas zonas en las que la contaminación acústica producida
por la actividad humana no perturbe dichos sonidos. Asimismo, podrán
establecerse planes de conservación de las condiciones acústicas de tales
zonas o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción de
aquellos sonidos.
Sección Segunda
Planes de acción en materia de contaminación acústica
22. Identificación de los planes. En los términos
previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, habrán de elaborarse
y aprobarse, previo trámite de información pública por un período mínimo
de un mes, planes de acción en materia de contaminación acústica
correspondiente a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los
que se refiere el apartado 1 del artículo 14.
23. Fines y contenido de los planes. 1. Los planes de
acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los
siguientes objetivos: a) Afrontar globalmente las cuestiones
concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o
áreas acústicas. b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en
caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de
incumplimiento de los objetivos de calidad acústica. c) Proteger a las
zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto contra el
aumento de la contaminación acústica. 2. El contenido mínimo de los
planes de acción en materia de contaminación acústica será determinado por
el Gobierno, debiendo en todo caso aquellos precisar las actuaciones a
realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el
plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica
especial.
24. Revisión de los planes. Los planes habrán de
revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite de información pública
por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio
importante de la situación existente en materia de contaminación acústica
y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su
aprobación.
Sección Tercera
Corrección de la contaminación acústica
25. Zonas de Protección Acústica Especial. 1. Las
áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de
calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores
límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial
por la Administración pública competente. 2. Desaparecidas las causas
que provocaron la declaración, la Administración pública correspondiente
declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica
especial. 3. Las Administraciones públicas competentes elaborarán
planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio
ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los
objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes
contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores
acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su
adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible,
un proyecto de financiación. 4. Los planes zonales específicos podrán
contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas: a)
Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón
del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en
edificaciones. b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular
determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones
horarias o de velocidad. c) No autorizar la puesta en marcha,
ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente
los valores de los índices de inmisión existentes.
26. Zonas de Situación Acústica Especial. Si las
medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se
desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar
el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración
pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de
situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas
correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la
calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de
calidad acústica correspondientes al espacio interior.
CAPÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
27. Inspección. 1. Los funcionarios que realicen
labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el
carácter de agentes de la autoridad, a los efectos previstos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y podrán acceder a
cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o
privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo
consentimiento del titular o resolución judicial. 2. Los titulares de
los emisores acústicos regulados por esta ley están obligados a prestar a
las autoridades competentes toda la colaboración que sea necesaria, a fin
de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de
recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus
funciones.
28. Infracciones. 1. Sin perjuicio de las infracciones
que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las
infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se
clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy
graves las siguientes: a) La producción de contaminación acústica por
encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica
especial y en zonas de situación acústica especial. b) La superación de
los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave
la seguridad o la salud de las personas. c) El incumplimiento de las
condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la
autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del
proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de
actividades clasificadas o en otras figuras de intervención
administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud
de las personas. d) El incumplimiento de las normas que establezcan
requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido,
cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las
personas. e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la
adopción de medidas provisionales conforme al artículo 31.
3. Son infracciones graves las siguientes: a) La
superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya
puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. b) El
incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación
acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o
aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la
licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención
administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la
salud de las personas. c) La ocultación o alteración maliciosas de
datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes
administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias
relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta
ley. d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad
inspectora o de control de las Administraciones públicas. e) La no
adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración
competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad
acústica.
4. Son infracciones leves las siguientes: a) La no
comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por
ésta dentro de los plazos establecidos al efecto. b) La instalación o
comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre
sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la
normativa aplicable. c) El incumplimiento de las prescripciones
establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy
grave o grave.
5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones
en relación con: a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública
en determinadas circunstancias. b) El ruido producido por las
actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites
tolerables de conformidad con los usos locales.
29. Sanciones. 1. Las infracciones a las que se
refieren los apartados 2 a 4 del artículo anterior podrán dar lugar a la
imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones: a) En el
caso de infracciones muy graves: 1.º Multas desde 12.001 euros hasta
300.000 euros. 2.º Revocación de la autorización ambiental integrada,
la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto
ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de
intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones
relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de
su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y
cinco años. 3.º Clausura definitiva, total o parcial, de las
instalaciones. 4.º Clausura temporal, total o parcial, de las
instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a
cinco. 5.º Publicación, a través de los medios que se consideren
oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido
firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los
nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o
jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las
infracciones. 6.º El precintado temporal o definitivo de equipos y
máquinas. 7.º La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de
actividades. b) En el caso de infracciones graves: 1.º Multas desde
601 euros hasta 12.000 euros. 2.º Suspensión de la vigencia de la
autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del
proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de
actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en
las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación
acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un
año. 3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por
un período máximo de dos años. c) En el caso de infracciones leves,
multas de hasta 600 euros.
2. Las ordenanzas locales podrán establecer como
sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquéllas las
siguientes: a) Multas. b) Suspensión de la vigencia de las
autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido
condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de
tiempo inferior a un mes.
3. Las sanciones se impondrán atendiendo a: a) Las
circunstancias del responsable. b) La importancia del daño o deterioro
causado. c) El grado del daño o molestia causado a las personas, a los
bienes o al medio ambiente. d) La intencionalidad o negligencia. e)
La reincidencia y la participación.
30. Potestad sancionadora. 1. La imposición de las
sanciones corresponderá: a) Con carácter general, a los
ayuntamientos. b) A las comunidades autónomas, en los supuestos de las
infracciones siguientes: 1.º Artículo 28.2.c), cuando las condiciones
incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma. 2.º
Artículo 28.2.e), cuando la medida provisional se haya adoptado por la
comunidad autónoma. 3.º Artículo 28.3.b), cuando las condiciones
incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma. 4.º
Artículo 28.3.c), cuando la competencia para otorgar la autorización o
licencia corresponda a la comunidad autónoma. 5.º Artículo 28.3.d),
cuando la Administración en cuestión sea la autonómica. 6.º Artículo
28.3.e), cuando la Administración requirente sea la autonómica. 7.º
Artículo 28.4.a), cuando la Administración requirente sea la
autonómica. c) A la Administración General del Estado, en el ejercicio
de sus competencias exclusivas.
31. Medidas provisionales. Una vez iniciado el
procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción
podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas
provisionales: a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos. b)
Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del
establecimiento. c) Suspensión temporal de la autorización ambiental
integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación
de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras
figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido
condiciones relativas a la contaminación acústica. d) Medidas de
corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la
producción del riesgo o del daño.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Calendario de aplicación de esta ley. 1.
Los mapas de ruido habrán de estar aprobados: a) Antes del día 30 de
junio de 2007, los correspondientes a cada uno de los grandes ejes viarios
cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, de los grandes
ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, de los
grandes aeropuertos y de las aglomeraciones con más de 250.000
habitantes. b) Antes del día 30 de junio de 2012, los correspondientes
a cada uno de los restantes grandes ejes viarios, grandes ejes
ferroviarios y aglomeraciones. 2. Los planes de acción en materia de
contaminación acústica habrán de estar aprobados: a) Antes del día 18
de julio de 2008, los correspondientes a los ámbitos territoriales de los
mapas de ruido a los que se refiere el párrafo a) del apartado
anterior. b) Antes del día 18 de julio de 2013, los correspondientes a
los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el
párrafo b) del apartado anterior.
Segunda. Servidumbres acústicas de infraestructuras
estatales. 1. La actuación de la Administración General del Estado en
la delimitación de las zonas de servidumbre acústica atribuidas a su
competencia, y en la determinación de las limitaciones aplicables en las
mismas, estará orientada, de acuerdo con los criterios que
reglamentariamente se establezcan, a compatibilizar, en lo posible, las
actividades consolidadas en tales zonas de servidumbre con las propias de
las infraestructuras y equipamientos que las justifiquen, informándose tal
actuación por los niveles de calidad acústica correspondientes a las zonas
afectadas. 2. En relación con la delimitación de las zonas de
servidumbre acústica de las infraestructuras nuevas de competencia
estatal, se solicitará informe preceptivo de las Administraciones
afectadas, y se realizará en todo caso el trámite de información pública.
Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la comunidad autónoma
afectada en relación con la determinación de las limitaciones de
aplicación en tal zona y con la aprobación de los planes de acción en
materia de contaminación acústica de competencia estatal. 3. Cuando
dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como consecuencia de
la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento de competencia
estatal existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto
ambiental que se formule se especificarán las medidas que resulten
económicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior
de tales edificaciones unos niveles de inmisión acústica compatibles con
el uso característico de las mismas. A los efectos de la aplicación de
esta disposición, se entenderá que una edificación tiene carácter
preexistente cuando la licencia de obras que la ampare sea anterior a la
aprobación de la correspondiente servidumbre acústica, y que una
infraestructura es nueva cuando su proyecto se haya aprobado con
posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Tercera. Aeropuertos y equipamientos vinculados al
sistema de navegación y transporte aéreo. En el caso de los aeropuertos
y demás equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte
aéreo, las previsiones de esta ley se entienden sin perjuicio de lo
dispuesto por su regulación específica y, en especial, por la disposición
adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, en
la redacción establecida por el artículo 63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por lo
que la competencia para la determinación de las servidumbres legales
impuestas por razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse
las acústicas, corresponderá a la Administración General del Estado a
propuesta, en su caso, de la Administración competente sobre el
aeropuerto.
Cuarta. Código Técnico de la Edificación. El Código
Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,
de Ordenación de la Edificación, deberá incluir un sistema de verificación
acústica de las edificaciones.
Quinta. Saneamiento por vicios o defectos ocultos. A
efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código
Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos
en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del
vendedor en el caso de que no se cumplan en aquellos los objetivos de
calidad en el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta
ley.
Sexta. Tasas por la prestación de servicios de
inspección. De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del
artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por la
prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Séptima. Información al público sobre determinados
emisores acústicos. El Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la
instalación o comercialización de determinados emisores acústicos se
acompañe de información suficiente, que se determinará asimismo
reglamentariamente, sobre los índices de emisión cuando aquellos se
utilicen en la forma y condiciones previstas en su diseño.
Octava. Información a la Comisión Europea. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno establecerá
reglamentariamente el alcance de la información que habrá de ser
facilitada por las comunidades autónomas a la Administración General del
Estado, así como los plazos aplicables a tal efecto, con objeto de que
ésta cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea
impuestas al Reino de España por la Directiva 2002/49/CE, sobre evaluación
y gestión del ruido ambiental. A tal fin, y en los términos que se prevean
en la legislación autonómica, las corporaciones locales pondrán la
información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades
autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del
Estado.
Novena. Contratación pública. Las Administraciones
públicas promoverán el uso de maquinaria, equipos y pavimentos de baja
emisión acústica, especialmente al contratar las obras y suministros.
Décima. Proyectos de infraestructura. 1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas, las infraestructuras
consideradas como emisores acústicos que por sus peculiaridades técnicas o
de explotación no puedan ajustarse a los valores límite o a las normas de
protección establecidos al amparo de esta ley podrán, a falta de
alternativas técnica y económicamente viables, autorizarse
excepcionalmente cuando su interés público así lo justifique. 2. En
todo caso, la preceptiva declaración de impacto ambiental habrá de
especificar en estos supuestos las medidas más eficaces de protección
contra la contaminación acústica que puedan adoptarse con criterios de
racionalidad económica.
Undécima. Régimen de exclusión de limitaciones
acústicas. Excepcionalmente, y mediante acuerdo motivado, el Consejo de
Ministros podrá excluir de las limitaciones acústicas derivadas de esta
ley a las infraestructuras estatales directamente afectadas a fines de
seguridad pública.
Duodécima. Áreas acústicas de uso predominantemente
industrial. Reglamentariamente, en las áreas acústicas de uso
predominantemente industrial se tendrán en cuenta las singularidades de
las actividades industriales para el establecimiento de los objetivos de
calidad, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad
económica. Ello sin menoscabo de que la contaminación acústica en el
lugar de trabajo se rija por la normativa sectorial aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Emisores acústicos existentes. Los
emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley
deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del día 30 de octubre
de 2007.
Segunda. Planeamiento territorial vigente. El
planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta ley
deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la
entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo.
Tercera. Zonas de servidumbre acústica. En tanto no se
aprueben el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada
una de las infraestructuras de competencia de la Administración General
del Estado, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas el
territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los
puntos del territorio, o curva isófona, en los que se midan los objetivos
de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas
correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta
ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Fundamento constitucional y carácter
básico. Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que
al Estado otorga el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, en
materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación
básica sobre protección del medio ambiente. Se exceptúan de lo anterior la
disposición adicional quinta, que se dicta al amparo del artículo
149.1.8.ª, la disposición adicional sexta, que se fundamenta en el
artículo 149.1.14.ª y los apartados 2 y 3 del artículo 4, las
disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición transitoria
tercera que se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª, 20.ª, 21.ª y
24.ª
Segunda. Desarrollo reglamentario. El Gobierno, en
el ámbito de sus competencias, dictará las normas de desarrollo que
requiera esta ley.
Tercera. Actualización de sanciones. El Gobierno
podrá, mediante real decreto, actualizar el importe de las sanciones
pecuniarias tipificadas en el artículo 29.1, de acuerdo con la variación
anual del Indice de Precios al Consumo.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
|