INSTRUMENTO de Ratificación del Protocolo de
Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho
en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.
(BOE Nº 33, DE 08-02-2005)
JUAN CARLOS I.
REY DE ESPAÑA.
Por cuanto el día 29 de abril de 1998, el Plenipotenciario de España nombrado en
buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en
Kyoto el 11 de diciembre de 1997.
Vistos y examinados el Preámbulo, los veintiocho artículos y los dos anexos de
dicho Protocolo.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1
de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por
Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos
Exteriores.
Dado en Madrid a diez de mayo de dos mil dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores.
JOSEP PIQUÉ I CAMPS.
PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO
CLIMÁTICO
Las Partes en el presente Protocolo.
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, en adelante «la Convención».
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2.
Recordando las disposiciones de la Convención, Guiadas por el artículo 3 de la
Convención.
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de
la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones
contenidas en el artículo 1 de la Convención.
Además:
1. Por «Conferencia de las Partes» se entiende la Conferencia de las Partes en
la Convención.
2. Por «Convención» se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por «Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático» se
entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático
establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por «Protocolo de Montreal» se entiende el Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de
septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emiten
un voto afirmativo o negativo.
6. Por «Parte» se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una
Parte en el presente Protocolo.
7. Por «Parte incluida en el anexo I» se entiende una Parte que figura en el
anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte
que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo
4 de la Convención.
Artículo 2.
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus
circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la
economía nacional.
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus
compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio
ambiente; promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación
y la reforestación.
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las
consideraciones del cambio climático.
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y
renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de
tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado,
los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las
subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los
sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de
mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de
promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del
transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su
recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la
producción, el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y
global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente
artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar
experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible
después de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo
en cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional
trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la
Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y
medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al
mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio
climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales,
ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son
países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de
la Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para
promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas
señaladas en el inciso a) del párrafo 1 «supra», la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta
las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las
formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.
Artículo 3.
1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente,
de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no
excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados
para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel
inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido
entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el
año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana
directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura,
limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas
como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de
compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada
Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de
las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una manera
transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las
Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel
del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las
variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de
sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las
modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las
cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales
relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las
decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los
períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar
tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período
de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una
economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con arreglo
a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo
período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir sus
compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que
esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera
comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también
notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período
histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes
del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha
notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la
Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del
anexo I que están en transición a una economía de mercado para el cumplimiento
de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos
en este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de
las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida
en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente,
de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a
1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 «supra»,
multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las
Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto
invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las
emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de
carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al
cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de
base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de
azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 «supra».
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos
siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se
adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes del
término del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 «supra».
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la
adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte
que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de
otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la
cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el
anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente
artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que
se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos
señalados en el párrafo 1 «supra» de manera que se reduzcan al mínimo las
repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que
son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9
del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo estudiará en su primer período de sesiones las medidas que sea
necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático
y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes
mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la
financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.
Artículo 4.
1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un
acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han
dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades
atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el
nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el
contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a
éste.
La secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el
contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de
compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica y junto con ella, toda
modificación de la composición de la organización tras la aprobación del
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del
presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá
en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo
3 se contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total
combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las
Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones
establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica que es Parte en el presente
Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de
integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización
regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de
reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con
arreglo al presente artículo.
Artículo 5.
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del
comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la
estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por
los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las
directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías
especificadas en el párrafo 2 «infra».
2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y
la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que
no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios
conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones.
Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes,
teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará
exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en
virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a
esa revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la
equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes
y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes
en su tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el
potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto
invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de
calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en
virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a
esa revisión.
Artículo 6.
1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3,
toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas
Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes
de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o
incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto
invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las
fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a
cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el
proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de
emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los
artículos 5 y 7; y d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será
suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea
posible después de éste, establecer otras directrices para la aplicación del
presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y presentación
de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que
participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la
generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades
de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se
plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo
I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y
adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de
planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los
efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras
no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
Artículo 7.
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario
anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos
de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad
con el párrafo 4 «infra».
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación
nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la
información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los
compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de
conformidad con el párrafo 4 «infra».
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información
solicitada en el párrafo 1 «supra» anualmente, comenzando por el primer
inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer
año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte.
Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 «supra»
como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad
con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para
esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4
«infra». La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada
en el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta
todo calendario para la presentación de las comunicaciones nacionales que
determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la información
solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la
preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo
I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes
del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con
las cantidades atribuidas.
Artículo 8.
1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento
de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad
con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo
4 «infra». La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por
cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la
recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y
la contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo
2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será
estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán
integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes
en la Convención y, según corresponda, por organizaciones intergubernamentales,
de conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de
las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral
de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los
equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán
el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles
problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de
los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la
Convención.
La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las
cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos
informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del
presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y,
según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los
informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad
con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la
secretaría de conformidad con el párrafo 3 «supra», así como toda cuestión que
hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5
«supra», la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9.
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de
las informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga sobre el
cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica, social y
económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes
pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el
inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo
7 de la Convención.
Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.
Artículo 10. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes
pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su
desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las
Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya
estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante
el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo
sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del
artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de
emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación
con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para
la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las
Partes y de conformidad con las directrices para la preparación de las
comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas
nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el
cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio
climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de
la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la
silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y
métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría
la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas
en virtud del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de
conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus
comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre programas que
contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio
climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el
aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la
absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de
adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la
aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas
y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y
adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, según
corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en
particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de
políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías
ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio público y
la creación en el sector privado de un clima propicio que permita promover la
transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la
creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con
el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las
consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y
promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios
nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos
existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y
capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en
particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción
de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para
los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el
plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio
climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades
apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos
pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6
de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y
actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo
tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la
Convención.
Artículo 11.
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en
el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las entidades
encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas
en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en
desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el
inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la
transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son países en
desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que
entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en
el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y que
se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de
conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la
necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible
y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes
que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,
comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se
aplicará «mutatis mutandis» a las disposiciones del presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes
que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la
aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o por otros
conductos multilaterales.
Artículo 12.
1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes
no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al
objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el
anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de
proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones
certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para
contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3,
conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la
dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo
para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser
certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la
base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la
mitigación del cambio climático; y c) Reducciones de las emisiones que sean
adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto
certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a
organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las
modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la
eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la
verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de
las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos
administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer
frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en
las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 «supra» y en la
adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades
privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que
imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período
comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso
podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de
compromiso.
Artículo 13.
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que
represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo
y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del
Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en
virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y
sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud
del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen
solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del
artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la
experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las
disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación
eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para
la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de
las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen;
y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del
presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive
de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán «mutatis
mutandis» en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa
por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en
conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que
se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez
que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo
considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre
que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya
transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán
estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente
Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado
como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido
como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes.
La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento,
según lo señalado en el párrafo 5 «supra».
Artículo 14.
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la
función de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la
secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las
disposiciones para su funcionamiento se aplicarán «mutatis mutandis» al presente
Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el
marco del presente Protocolo.
Artículo 15.
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. Las
disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la
Convención se aplicarán «mutatis mutandis» al presente Protocolo. Los períodos
de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención,
respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen
como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes que sean Partes en el
Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que
represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes
en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo 16. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de
aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo
consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la
luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las
Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el
presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos
establecidos de conformidad con el artículo 18.
Artículo 17. La Conferencia de las Partes determinará los principios,
modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la
verificación, la presentación de informes y la rendición de cuentas en relación
con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B
podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los
efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de
este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para
cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
dimanantes de ese artículo.
Artículo 18. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los
casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso
mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en
cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento.
Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y
prevea consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de una
enmienda al presente Protocolo.
Artículo 19. Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán
«mutatis mutandis» al presente Protocolo.
Artículo 20.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto
de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período
de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo
el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario.
La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las
Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres
cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de
aceptación de la enmienda.
Artículo 21.
1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a
menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los
anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo
podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que
trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y
enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se
aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto
de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses
antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación.
La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de
enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la
enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará el
texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario,
que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido
aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 «supra» entrará
en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la
fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo
o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por
escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la
enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la
notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda
al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta
el momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y
entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el
consentimiento escrito de la Parte interesada.
Artículo 22.
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 «infra», cada Parte tendrá un
voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 23. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
del presente Protocolo.
Artículo 24.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al
15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que
quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes
en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán
sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una
organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en
virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo.
Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su
ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.
Artículo 25.
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se
cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos el
55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I
correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por «total de las emisiones de dióxido
de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990» se entiende la
cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación del
Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera comunicación
nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez
reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1
«supra», el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una
organización regional de integración económica no contará además de los que
hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo 26. No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 27.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo
por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo
para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en
la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el
presente Protocolo.
Artículo 28. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Hecho en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
ANEXO A.
Gases de efecto invernadero:
Dióxido de carbono (CO2).
Metano (CH4).
Óxido nitroso (N2O).
Hidrofluorocarbonos (HFC).
Perfluorocarbonos (PFC).
Hexalfluoruro de azufre (SF6).
Sectores/categorías de fuentes:
Energía:
Quema de combustibles.
Industrias de energía.
Industria manufacturera y construcción.
Transporte.
Otros sectores.
Otros.
Emisiones fugitivas de combustibles:
Combustibles sólidos.
Petróleo y gas natural.
Otros.
Procesos industriales:
Productos minerales.
Industria química.
Producción de metales.
Otra producción.
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre.
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre.
Otros.
Utilización de disolventes y otros productos.
Agricultura:
Fermentación entérica.
Aprovechamiento del estiércol.
Cultivo del arroz.
Suelos agrícolas.
Quema prescrita de sabanas.
Quema en el campo de residuos agrícolas.
Otros.
Desechos:
Eliminación de desechos sólidos en la tierra.
Tratamiento de las aguas residuales.
Incineración de desechos.
Otros.
ANEXO B.
Parte
Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones(% del nivel
del año o período de base)
Alemania
92
Australia
108
Austria
92
Bélgica
92
Bulgaria*
92
Canadá
94
Comunidad Europea
92
Croacia*
95
Dinamarca
92
Eslovaquia*
92
Eslovenia*
92
España
92
Estados Unidos de América
93
Estonia*
92
Federación de Rusia*
100
Finlandia
92
Francia
92
Grecia
92
Hungría*
94
Irlanda
92
Islandia
110
Italia
92
Japón
94
Letonia*
92
Liechtenstein
92
Lituania*
92
Luxemburgo
92
Mónaco
92
Noruega
101
Nueva Zelanda
100
Países Bajos
92
Polonia*
94
Portugal
2
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
92
República Checa*
92
Rumania*
92
Suecia
92
Suiza
92
Ucrania*
100
* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.
ESTADOS PARTE.
Firma
Fecha depósito Instrumento
Alemania.
29-04-1998
31-05-2002 R
Antigua y Barbuda.
16-03-1998
03-11-1998 R
Argentina.
16-03-1998
28-09-2001 R
Armenia.
25-04-2003 AD
Australia.
29-04-1998
Austria.
29-04-1998
31-05-2002 R
Azerbaiyán.
28-09-2000 AD
Bahamas.
09-04-1999 AD
Bangladesh.
22-10-2001 AD
Barbados.
07-08-2000 AD
Bélgica.
29-04-1998
31-05-2002 R
Belice.
26-09-2003 AD
Benín.
25-02-2002 AD
Bhután.
26-08-2002 AD
Bolivia.
09-07-1998
30-11-1999 R
Botswana.
08-08-2003 AD
Brasil.
29-04-1998
23-08-2002 R
Bulgaria.
18-09-1998
15-08-2002 R
Burundi.
18-10-2001 AD
Camboya.
22-08-2002 AD
Camerún.
28-08-2002 AD
Canadá.
29-04-1998
17-12-2002 R
Colombia.
30-11-2001 AD
Comunidad Europea (CE)*.
29-04-1998
31-05-2002 AP
Costa Rica.
27-04-1998
09-08-2002 R
Croacia.
11-03-1999
Cuba.
15-03-1999
30-04-2002 R
Chile.
17-06-1998
26-08-2002 R
China.
29-05-1998
30-08-2002 AP
D. Territorial: aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong
08-04-2003
Chipre.
16-07-1999 D
Dinamarca.
29-04-1998
31-05-2002 R
D. Territorial: No aplicable a Islas Faroe.
Djibuti.
12-03-2002 AD
Ecuador.
15-01-1999
13-01-2000 R
Egipto.
15-03-1999
El Salvador.
08-06-1998
30-11-1998 R
Eslovaquia.
26-02-1999
31-05-2002 R
Eslovenia.
21-10-1998
02-08-2002 R
España.
29-04-1998
31-05-2002 R
Estados Unidos.
12-11-1998
Estonia.
03-12-1998
14-10-2002 R
Fiji.
17-09-1998
17-09-1998 R
Filipinas.
15-04-1998
20-11-2003 R
Finlandia.
29-04-1998
31-05-2002 R
Francia*.
29-04-1998
31-05-2002 AP
Gambia.
01-06-2001 AD
Georgia.
16-06-1999 AD
Ghana.
30-05-2003 AD
Granada.
06-08-2002 AD
Grecia.
29-04-1998
31-05-2002 R
Guatemala.
10-07-1998
05-10-1999 R
Guinea.
07-09-2000 AD
Guinea Ecuatorial.
16-08-2000 AD
Guyana.
05-08-2003 AD
Honduras.
25-02-1999
19-07-2000 R
Hungría.
21-08-2002 AD
India.
26-08-2002 AD
Indonesia.
13-07-1998
03-12-2004 R
Irlanda*.
29-04-1998
31-05-2002 R
Islandia.
23-05-2002 AD
Islas Cook*.
16-09-1998
27-08-2001 R
Islas Marshall.
17-03-1998
11-08-2003 R
Islas Salomón.
29-09-1998
13-03-2003 R
Israel.
16-12-1998
15-03-2004 R
Italia.
29-04-1998
31-05-2002 R
Jamaica.
28-06-1999 AD
Japón.
28-04-1998
04-06-2002 AC
Jordania.
17-01-2003 AD
Kazajstán.
12-03-1999
Kirguizistán.
13-05-2003 AD
Kiribati*.
07-09-2000 AD
Lesotho.
06-09-2000 AD
Letonia.
14-12-1998
05-07-2002 R
Liberia.
05-11-2002 AD
Liechtenstein.
29-06-1998
03-12-2004 R
Lituania.
21-09-1998
03-01-2003 R
Luxemburgo.
29-04-1998
31-05-2002 R
Macedonia, ex República Yugoslava de.
18-11-2004 AD
Madagascar. 24-09-2003 AD
Malasia.
12-03-1999
04-09-2002 R
Malawi.
26-10-2001 AD
Maldivas.
16-03-1998
30-12-1998 R
Malí.
27-01-1999
28-03-2002 R
Malta.
17-04-1998
11-11-2001 R
Marruecos.
25-01-2002 AD
Mauricio.
09-05-2001 AD
México.
09-06-1998
07-09-2002 R
Micronesia.
17-03-1998
21-06-1999 R
Mónaco.
29-04-1998
Mongolia.
15-12-1999 AD
Mozambique.
18-01-2005 AD
Myanmar.
13-08-2003 AD
Namibia.
04-09-2003 AD
Nauru*.
16-08-2001 AD
Nicaragua.
07-07-1998
18-11-1999 R
Níger.
23-10-1998
30-09-2004 R
Nigeria.
10-12-2004 AD
Niue*.
08-12-1998
06-05-1999 R
Noruega.
29-04-1998
30-05-2002 R
Nueva Zelanda.
22-05-1998
19-12-2002 R
D. Territorial: No aplicable a Tokelau.
Países Bajos.
29-04-1998
31-05-2002 AC
D. Territorial: Por el Reino en Europa.
Pakistán.
11-01-2005 AD
Palau.
10-12-1999 AD
Panamá.
08-06-1998
05-03-1999 R
Papúa Nueva Guinea.
02-03-1999
28-03-2002 R
Paraguay.
25-08-1998
27-08-1999 R
Perú.
13-11-1998
12-09-2002 R
Polonia.
15-07-1998
13-12-2002 R
Portugal.
29-04-1998
31-05-2002 AP
Qatar.
11-01-2005 AD
Reino Unido.
29-04-1998
31-05-2002 R
República Checa.
23-11-1998
15-11-2001 AP
República de Corea.
25-09-1998
08-11-2002 R
República Democrática Popular Lao.
06-02-2003 AD
República Dominicana.
12-02-2002 AD
República Moldova.
22-04-2003 AD
República Unida de Tanzania.
26-08-2002 AD
Rumania.
05-01-1999
19-03-2001 R
Rusia, Federación de.
11-03-1999
18-11-2004 R
Rwanda.
22-07-2004 AD
Samoa.
16-03-1998
27-11-2000 R
San Vicente y Las Granadinas.
19-03-1998
31-12-2004 R
Santa Lucía.
16-03-1998
20-08-2003 R
Senegal.
20-07-2001 AD
Seychelles.
20-03-1998
22-07-2002 R
Sri Lanka.
03-09-2002 AD
Sudáfrica.
31-07-2002 AD
Sudán.
02-11-2004 AD
Suecia.
29-04-1998
31-05-2002 R
Suiza.
16-03-1998
09-07-2003 R
Tailandia.
02-02-1999
28-08-2002 R
Togo.
02-07-2004 AD
Trinidad y Tobago.
07-01-1999
28-01-1999 R
Túnez.
22-01-2003 AD
Turkmenistán.
28-09-1998
11-01-1999 R
Tuvalu.
16-11-1998
16-11-1998 R
Ucrania.
15-03-1999
12-04-2004 R
Uganda.
25-03-2002 D
Uruguay.
29-07-1998
05-02-2001 R
Uzbekistán.
20-11-1998
12-10-1999 R
Vanuatú.
17-07-2001 AD
Vietnam.
03-12-1998
25-09-2002 R
Yemen.
15-09-2004 D
Zambia.
05-08-1998
* Reservas y declaraciones.
R: Ratificación.
AD: Adhesión.
AP: Aprobación.
AC: Aceptación.
Comunidad Europea
En el momento de la firma:
Declaración:
«La Comunidad Europea y sus Estados miembros cumplirán sus respectivos
compromisos en virtud del párrafo 1 del artículo 3 conjuntamente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4.».
En el momento de la aprobación:
Declaración de la Comunidad Europea, hecha de conformidad con el artículo 24.3
del Protocolo de Kyoto:
«En la actualidad son miembros de la Comunidad Europea los siguientes Estados:
el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la
República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la
República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos,
la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el
Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La Comunidad Europea declara que, de conformidad con el Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea y, en particular, del artículo 175.1 del mismo, es
competente para concertar acuerdos internacionales y para cumplir las
obligaciones dimanantes de los mismos, que contribuyan a alcanzar los siguientes
objetivos:
La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;
la protección de la salud de las personas;
la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas regionales o mundiales del medio ambiente.
La Comunidad Europea declara que su compromiso cuantificado de reducción de
emisiones en virtud del Protocolo se cumplirá mediante la acción de la Comunidad
y de sus Estados miembros dentro de sus respectivas competencias y que ya ha
adoptado instrumentos jurídicos vinculantes para sus Estados miembros, en
relación con las materias regidas por el Protocolo.
La Comunidad Europea facilitará regularmente información sobre los instrumentos
jurídicos comunitarios pertinentes dentro del marco de la información
suplementaria incorporada a su comunicación nacional presentada en virtud del
artículo 12 de la Convención con el fin de demostrar el cumplimiento de sus
compromisos en virtud del Protocolo de conformidad con el artículo 7.2 del mismo
y las directrices establecidas en el mismo.».
Francia
En el momento de la firma:
Declaración interpretativa:
La República Francesa se reserva el derecho, al ratificar (dicho Protocolo), de
excluir a sus territorios de ultramar del ámbito del Protocolo.
En el momento de la aprobación:
«La ratificación por la República Francesa del Protocolo de Kyoto a la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático de 11 de
diciembre de 1997 debe interpretarse en el contexto del compromiso asumido en
virtud del artículo 4 del Protocolo por la Comunidad Europea, del cual es
indisociable. Por lo tanto, la ratificación no se aplicará a los Territorios de
la República Francesa a los que no sea aplicable el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.
No obstante, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 4 del Protocolo, la
República Francesa, en caso de que no se logre el nivel total combinado de
reducción de las emisiones, seguirá siendo individualmente responsable del nivel
de sus propias emisiones.».
Irlanda
En el momento de la firma:
Declaración:
«La Comunidad Europea y sus Estados miembros, incluida Irlanda, cumplirán sus
compromisos respectivos en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.».
Islas Cook
En el momento de la firma:
Declaración:
«El Gobierno de las Islas Cook declara que entiende que la firma y posterior
ratificación del Protocolo de Kyoto no constituirá de ningún modo una renuncia a
ningún derecho en virtud del derecho internacional relativo a la responsabilidad
de un Estado por los efectos adversos del cambio climático y que ninguna de las
disposiciones del Protocolo podrá interpretarse como una excepción a los
principios del derecho internacional general.
A este respecto, el Gobierno de las Islas Cook declara asimismo que, a la luz de
las mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio
climático y sus impactos, considera que la obligación de reducción de las
emisiones contenida en el artículo 3 del Protocolo de Kyoto es insuficiente para
prevenir una interferencia antropógena peligrosa en el sistema climático.».
Kiribati
Declaración:
«El Gobierno de la República de Kiribati declara que entiende que la adhesión al
Protocolo de Kyoto no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún derecho
en virtud del derecho internacional relativo a la responsabilidad de un Estado
por los efectos adversos del cambio climático y que ninguna de las disposiciones
del Protocolo podrá interpretarse como una excepción a los principios del
derecho internacional general.».
Nauru
Declaraciones:
«... El Gobierno de la República de Nauru declara que entiende que la
ratificación del Protocolo de Kyoto no constituirá de ningún modo una renuncia a
ningún derecho en virtud del derecho internacional relativo a la responsabilidad
de un Estado por los efectos adversos del cambio climático; .
El Gobierno de la República de Nauru declara asimismo que, a la luz de las
mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio
climático y sus impactos, considera que las obligaciones de reducción de las
emisiones contenidas en el artículo 3 del Protocolo de Kyoto es insuficiente
para prevenir una interferencia antropógena peligrosa en el sistema climático;
... [El Gobierno de la República de Nauru declara] que ninguna de las
disposiciones del Protocolo podrá interpretarse como una excepción a los
principios del derecho internacional general[.].».
Niue
En el momento de la firma:
Declaración:
«El Gobierno de Niue declara que entiende que la ratificación del Protocolo de
Kyoto no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún derecho en virtud del
derecho internacional relativo a la responsabilidad de un Estado por los efectos
adversos del cambio climático y que ninguna de las disposiciones del Protocolo
podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho
internacional general.
A este respecto, el Gobierno de Niue declara asimismo que, a la luz de las
mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio
climático y sus impactos, considera que las obligaciones de reducción de las
emisiones contenidas en el artículo 3 del Protocolo de Kyoto es insuficiente
para prevenir una interferencia antropogénica peligrosa en el sistema
climático.» El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para
España el 16 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en su
artículo 25 (1).
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de enero de 2005.–El Secretario general técnico del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Fábregas.