LEY 16/2002, DE 1 DE JULIO, DE PREVENCIÓN Y
CONTROL
INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN
(BOE Nº 157, DE 02-07-2002)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
Desde que en 1967 se aprobó la primera Directiva de carácter ambiental, la
protección y conservación del medio ambiente ha sido una de las principales
inquietudes de la Comunidad Europea, hasta tal punto que ha terminado
incorporándose a los Tratados como una verdadera política comunitaria, cuyo
principal objetivo es el de prevención, de acuerdo con las previsiones de los
sucesivos programas comunitarios de acción en materia de medio ambiente y
desarrollo sostenible.
Una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno de
la Unión Europea para
la aplicación del principio de prevención en el funcionamiento de las
instalaciones industriales más contaminantes ha sido la aprobación de la
Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención
al control integrado de la contaminación, mediante la que se establecen medidas
para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la
atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel
elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.
Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación, la
Directiva 96/61/CE supedita la puesta en marcha de las instalaciones incluidas
en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito, que deberá
concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias
autoridades competentes. En este permiso se fijarán las condiciones ambientales
que se exigirán para la explotación de las instalaciones y, entre otros
aspectos, se especificarán los valores límite de emisión de sustancias
contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en
consideración las características técnicas de la instalación, su implantación
geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. A estos efectos, y para
facilitar la aplicación de las anteriores medidas, la Directiva establece
también un sistema de intercambio de información entre la Comisión Europea y los
Estados miembros sobre las principales emisiones contaminantes y las fuentes
responsables de las mismas y sobre las mejores técnicas disponibles.
2
La incorporación al ordenamiento interno español de la mencionada Directiva
96/61/CE se lleva a cabo, con carácter básico, mediante esta Ley, que tiene por
tanto una inequívoca vocación preventiva y de protección del medio ambiente en
su conjunto, con la finalidad de evitar, o al menos reducir, la contaminación de
la atmósfera, el agua y el suelo.
A estos efectos, el control integrado de la contaminación descansa
fundamentalmente en la autorización ambiental integrada, una nueva figura de
intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de
autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento, con el alcance
y contenido que se determina en el Título III.
3
En el Título I se establecen las medidas de carácter general, como el objeto o
el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a las instalaciones de
titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades
industriales que se enumeran en el Anejo 1, por razones de seguridad jurídica,
si bien, de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, las instalaciones existentes
dispondrán de un período de adaptación hasta el 30 de octubre de 2007.
No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las instalaciones o
partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y
experimentación de nuevos productos y procesos.
De igual modo, y siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones
comunitarias, se incluyen en el artículo 3 una serie de definiciones de
determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que
redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la
aplicación concreta de la norma.
Entre estas medidas de carácter general figuran también las obligaciones de los
titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley
y los principios informadores del funcionamiento de las instalaciones, que
deberán ser tenidos en cuenta por las Comunidades Autónomas al otorgar la
autorización ambiental integrada.
Por otro lado, se considera imprescindible la cooperación interadministrativa
para hacer efectiva la exigencia de la Directiva 96/61/CE de coordinar los
procedimientos de concesión de este tipo de permisos cuando intervengan varias
Administraciones Públicas.
4
En el Título II se regulan los valores límites de emisión y las mejores técnicas
disponibles, uno de los aspectos esenciales de la Directiva que se incorpora
mediante esta Ley.
En este sentido, y de acuerdo con lo exigido en la citada Directiva, se
establece que en la autorización ambiental integrada se deberán fijar los
valores límites de emisión de las sustancias contaminantes, en particular de las
enumeradas en el Anejo 3, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles
(pero sin prescribir una tecnología concreta), las características técnicas de
la instalación y su localización geográfica.
Igualmente, se contempla expresamente la posibilidad de que en la determinación
de los valores límites de emisión puedan también tenerse en consideración los
planes nacionales de carácter sectorial que se hayan aprobado para cumplir
compromisos internacionales adoptados por España, así como tratados suscritos
por el Estado Español o por la Unión Europea, como puede ser el caso de los que
se deriven de la aplicación de la Directiva de Techos Nacionales de Emisión
(conocida como «Directiva NEC») y de la nueva Directiva de grandes instalaciones
de combustión, así como de los compromisos que asuma el Estado español en
materia de cambio climático.
Igualmente, y también de conformidad con la Directiva 96/61/CE, se faculta para
establecer reglamentariamente valores límites de emisión, así como parámetros o
medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, para determinadas sustancias o
para categorías específicas de instalaciones, si bien mientras tanto se
aplicarán los establecidos en la legislación sectorial actualmente vigente, que
se enumera en el Anejo 2.
Por último, se regulan en este Título los mecanismos de intercambio de
información entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas
sobre las principales emisiones contaminantes y sus focos y sobre las mejores
técnicas disponibles, con la finalidad de conseguir una mejor aplicación de esta
Ley y de elaborar un inventario estatal de emisiones que tendrá que enviarse a
la Comisión Europea de conformidad con lo establecido en la normativa
comunitaria.
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El Título III es uno de los pilares esenciales sobre los que descansa la
estructura de esta Ley en la medida en que regula el régimen jurídico de la
autorización ambiental integrada, la nueva figura autonómica de intervención
ambiental que se crea para la protección del medio ambiente en su conjunto y que
sustituye a las autorizaciones ambientales existentes hasta el momento,
circunstancia que le atribuye un valor añadido, en beneficio de los
particulares, por su condición de mecanismo de simplificación administrativa.
En este sentido, se articula un procedimiento administrativo complejo que
integra todas las autorizaciones ambientales existentes relativas a producción y
gestión de residuos, incluidas las de incineración, vertidos a las aguas
continentales y desde tierra al mar, así como otras exigencias de carácter
ambiental contenidas en la legislación sectorial, incluida las referidas a los
compuestos orgánicos volátiles, de acuerdo con la Directiva 1999/13/CE, del
Consejo, de 11 de marzo.
Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos aquellos aspectos
no regulados en esta Ley, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada
se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. De acuerdo con ello, se establece un procedimiento que comprenderá los
siguientes trámites: Análisis previo de la documentación presentada y, en su
caso, requerimiento al solicitante para que, en plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos exigidos según lo establecido en el
artículo 12 de esta Ley; información pública; solicitud de informes y
declaración de impacto ambiental, en su caso; propuesta de resolución; audiencia
a los interesados; traslado a los órganos competentes para emitir informes
vinculantes en trámites anteriores; resolución y, finalmente, notificación y
publicidad.
Según el anterior esquema procedimental, la solicitud de la autorización
ambiental integrada se presenta ante el órgano designado por la Comunidad
Autónoma en la que se ubique la instalación e incluye un trámite de información
pública que, por evidentes razones de eficacia y simplificación administrativa,
será común para todos los procedimientos cuyas actuaciones se integran en la
misma y que se hace extensivo incluso a otros Estados miembros en el caso de
actividades con efectos ambientales negativos de alcance transfronterizo.
El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será de
diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se
entenderán desestimadas, debido a que en el artículo 8 de la Directiva 96/61/CE
se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso
escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo
que impide la aplicación del silencio positivo. Además de ello, no debe
desconocerse que la técnica administrativa del silencio y de los actos presuntos
no es sino una ficción jurídica que se establece en favor de los interesados
para que, ante la inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías de
impugnación que resulten procedentes, pues resulta evidente que las
Administraciones Públicas, en este caso las Comunidades Autónomas, están
obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al procedimiento, de
conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En cuanto a su duración, las autorizaciones ambientales integradas se concederán
por un plazo máximo de ocho años y se renovarán por períodos sucesivos, previa
solicitud del interesado, con la peculiaridad de que, en estos casos, si el
órgano competente no contesta a la solicitud de renovación de la autorización
dentro del plazo, ésta se entenderá estimada por silencio positivo.
Por otro lado, y de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se establecen
determinadas obligaciones en el caso de que se produzcan modificaciones en la
instalación con posterioridad a su autorización, de tal forma que si tal
modificación tiene la consideración de sustancial no se podrá llevar a cabo
hasta contar con una nueva autorización ambiental integrada, mientras que en el
resto de los casos bastará con una comunicación al órgano autonómico competente.
No obstante, el elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto
que se pretende alcanzar con esta Ley exige que, además, la autorización
ambiental integrada pueda ser modificada de oficio en aquellos supuestos en que,
aun sin modificarse las condiciones técnicas de la instalación, la contaminación
que produzca haga conveniente revisar los valores límite de emisión como
consecuencia de cambios en las mejores técnicas disponibles o cuando razones de
seguridad hagan necesario emplear otras técnicas. Igualmente, podrá modificarse
de oficio la autorización ambiental integrada cuando el Organismo de cuenca
correspondiente estime que concurren causas para ello, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de aguas. En tal caso, y cuando se trate de
cuencas intercomunitarias, el requerimiento del Organismo de cuenca estatal para
efectuar la modificación tendrá carácter vinculante para el órgano autonómico.
Evidentemente, las anteriores causas de modificación de la autorización
ambiental integrada son independientes de la posibilidad de revocación total o
parcial de la misma tras la incoación del correspondiente expediente sancionador
y no darán derecho a indemnización alguna.
6
En cuanto a los efectos de la autorización ambiental integrada, está claro que
mediante la misma únicamente se fijan las condiciones exigibles, desde el punto
de vista ambiental, para la explotación de las instalaciones afectadas, por lo
que se otorga con carácter previo al de otras autorizaciones o licencias
sustantivas exigibles, como las reguladas en el artículo 4.2 de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria y la licencia municipal
de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, que
permanecen vigentes, aunque también se establecen diversos mecanismos de
coordinación con la autorización ambiental integrada, atendiendo a lo exigido en
la Directiva 96/61/CE, por el hecho de que intervengan varias Administraciones.
Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la
licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención
establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma
casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo
procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo
referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de
la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto
a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local.
En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia municipal,
incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y con excepción
de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el
procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo
condicionado ambiental será en todo caso, vinculante para la autoridad municipal
en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla. No obstante, se
garantiza la participación municipal en un doble momento, de tal forma que, por
un lado, entre la documentación de la solicitud de la autorización ambiental
integrada figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la
compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, por otro, dentro
del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre
los aspectos de la instalación que sean de su competencia, teniendo en cuenta,
además que, como ha quedado dicho, se mantiene en todo caso el pronunciamiento
final de la autoridad municipal sobre la propia concesión de la licencia.
Las anteriores medidas de coordinación de la autoridad ambiental integrada con
la licencia municipal de actividades clasificadas se dictan, no obstante, sin
perjuicio de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en esta materia,
que serán aplicables en todo caso.
7
Los mecanismos de coordinación de la autorización ambiental integrada con otros
procedimientos de intervención administrativa en los que intervienen distintas
autoridades ambientales se extienden, también, a los supuestos en los que la
puesta en marcha de las instalaciones afectadas impliquen la realización de
vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en los que la
competencia corresponde a la Administración General del Estado de conformidad
con el artículo 149.1.22 de la Constitución.
En estos casos, la resolución administrativa en la que se plasmaba la
autorización de vertidos que hasta el momento venían otorgando las
Confederaciones Hidrográficas, de conformidad con lo establecido en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se traslada a la autorización ambiental
integrada que otorgan las Comunidades Autónomas, de acuerdo con esta Ley, pero
sin que en ningún momento ello signifique una merma de las competencias que
ostenta el Estado en esta materia, dado que el Organismo de cuenca estatal debe
emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido o, en su caso, sobre sus
características, condiciones y medidas correctoras, que tendrá carácter
vinculante para el órgano autonómico competente para otorgar la autorización
ambiental integrada.
Por otro lado, la Ley contempla mecanismos de colaboración interadministrativa
para los casos en que el anterior informe vinculante no sea emitido dentro del
plazo, de tal forma, que, por un lado, se le concede un nuevo plazo a
requerimiento urgente del órgano autonómico y, por otro, se admite que aunque el
mencionado informe sea emitido fuera de plazo deba ser tenido en cuenta siempre
que se reciba antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
Evidentemente, si transcurridos todos los plazos anteriores, el Organismo de
cuenca no ha emitido su informe, no pueden paralizarse las actuaciones por una
causa que, en todo caso, no sería imputable al solicitante, por lo que la Ley
establece que, si así ocurriera, las características del vertido y las medidas
correctoras serían fijadas por el órgano autonómico en la autorización ambiental
integrada de conformidad con la legislación sectorial aplicable. Todo ello sin
perjuicio de que, en este último caso, el Organismo de cuenca podría, además,
instar la modificación de la autorización ambiental integrada conforme al
mecanismo previsto en el artículo 26.1.d) de esta Ley.
Como es obvio, las anteriores medidas suponen una modificación puntual de la Ley
de Aguas, tal como se establece en la Disposición Final Segunda, en la que se
indica expresamente que la autorización de vertido a las aguas continentales de
cuencas intercomunitarias se sustituirá por la emisión del informe preceptivo y
vinculante del Organismo de cuenca estatal regulado en esta Ley.
No obstante, la anterior regulación no afecta al régimen económico financiero ni
al resto de competencias estatales en materia de protección del dominio público
hidráulico, como las relativas a la vigilancia e inspección o al ejercicio de la
potestad sancionadora, de acuerdo con la Disposición Final Primera. En este
sentido, cuando las características del vertido hayan sido fijadas por el órgano
autonómico, por no haberse emitido el informe vinculante del Organismo de
cuenca, éste liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las
condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada que, a estos
efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano autonómico
competente para otorgarla.
8
Finalmente, otro mecanismo de integración y simplificación administrativa,
siguiendo las pautas marcadas en la Directiva 96/61/CE, es la posibilidad de que
las Comunidades Autónomas incluyan en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación
ambiental que resulten de su competencia y las exigidas por la normativa sobre
riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y
aquellas otras previstas en su normativa ambiental.
Igualmente, cuando corresponda a la Administración General del Estado la
competencia para formular la declaración de impacto ambiental se remitirá una
copia de la misma al órgano autonómico, que deberá incorporar su contenido a la
autorización ambiental integrada. En estos casos, además, se reconoce
expresamente la posibilidad de utilizar fórmulas de colaboración con las
Comunidades Autónomas mediante figuras como, entre otras, la encomienda de
gestión regulada en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
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Ante un procedimiento tan complejo para otorgar la autorización ambiental
integrada, que coordina e integra diferentes actos administrativos de
administraciones diversas, ha sido preciso establecer un régimen singular de
impugnación para los supuestos en los que se hayan emitido informes vinculantes.
De esta forma, cuando un informe preceptivo y vinculante impidiese el
otorgamiento de la autorización, dicho informe podrá ser recurrido, en vía
judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la
resolución que ponga fin al procedimiento y, por tanto, contra la misma
Administración que lo hubiera emitido, de conformidad con lo establecido en el
artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de
la impugnación de los actos de trámite que deciden directa o indirectamente
sobre el fondo del asunto en un procedimiento.
En cambio, cuando el informe vinculante sea favorable pero sujete la
autorización a condiciones con las que no estuviera de acuerdo el solicitante,
éstas estarán necesariamente incorporadas en la resolución que ponga fin al
procedimiento mediante el otorgamiento de la autorización ambiental integrada
por lo que si el recurso que procediera tuviera carácter administrativo se
interpondrá directamente contra dicha resolución del órgano autonómico, que
deberá dar traslado del recurso al órgano que hubiera informado, puesto que es
en definitiva el que ha fijado las condiciones con las que no está de acuerdo el
recurrente y, por tanto, quien debe pronunciarse sobre este aspecto del recurso.
En el caso de que dicho órgano informante emitiera alegaciones en el plazo de 15
días, tales alegaciones serán vinculantes para el órgano administrativo que debe
resolver el recurso.
Por último, cuando en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera
interponer contra la resolución del órgano autonómico que pusiera fin a la vía
administrativa se dedujeran pretensiones que afecten a los informes preceptivos
y vinculantes, se establece que la Administración que los hubiera emitido tendrá
la consideración de codemandada, conforme al artículo 21.1.a) de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a fin
de posibilitar la defensa de la legalidad de los citados informes por la propia
Administración autora de los mismos, así como su disposición del objeto del
proceso a través de figuras como el allanamiento o la transacción judicial.
Como se aprecia, el anterior régimen jurídico de impugnación cobra una especial
relevancia cuando en el funcionamiento de las instalaciones afectadas se
producen vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en la
medida en que permite salvaguardar la competencia estatal en esta materia.
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Por lo que respecta al régimen sancionador, se ha tipificado un régimen
específico de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación sectorial, que seguirá siendo aplicable. No obstante, en aquellos
supuestos donde de unos mismos hechos y fundamentos jurídicos pudiera derivarse
una concurrencia entre las sanciones previstas en esta Ley y las de la
legislación sectorial aplicable, se impondrá la de mayor gravedad.
La Ley prevé igualmente la obligación de reposición de la situación alterada a
su estado anterior, así como el pago de la correspondiente indemnización por los
daños y perjuicios que, en su caso, se hayan irrogado, con la determinación
expresa de que cuando tales daños se hayan causado a las Administraciones
Públicas, la indemnización que corresponda se determinará y recaudará en vía
administrativa. Además de ello, se establece que la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador podrá determinar tanto la obligación de reponer como
la de tener que indemnizar los daños y perjuicios y cuando no se hubiese
determinado tal circunstancia se podrá llevar a cabo mediante un procedimiento
administrativo complementario.
Asimismo, se contempla la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso de
incumplimiento de la obligación de reponer la situación alterada a su estado
anterior.
11
Por otro lado, en esta Ley se incorporan también todos aquellos aspectos de la
Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo, relativa a las emisiones de
compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en
determinadas actividades e instalaciones, que están supeditados al principio de
reserva de Ley, con la finalidad de que, en vía reglamentaria, se pueda hacer
una correcta incorporación de los aspectos técnicos de la mencionada Directiva.
En este sentido, en la Disposición Final Quinta se faculta al Gobierno para
determinar que determinadas actividades no incluidas en las categorías del Anejo
1 puedan quedar sometidas a notificación y registro por parte de la Comunidad
Autónoma donde se ubiquen. En tal caso, se fijarían también los requisitos a los
que deberá ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran
incumplimientos por parte de los titulares se aplicará el régimen sancionador
establecido en esta Ley, con excepción, como es obvio, de los preceptos
relativos a la exigencia de la autorización ambiental integrada, debido a que
éstas actividades únicamente estarían sometidas a notificación y registro
autonómico.
Además de lo anterior, en el Anejo 2 se incluye la normativa reguladora de los
compuestos orgánicos volátiles entre la que se tomará como referencia para
aplicar niveles límite de emisión mínimos, en ausencia de regulación específica
y de acuerdo con el artículo 7.2, ya que tal mención no figuraba en el Anejo 2
de la Directiva 96/61/CE por haberse aprobado con anterioridad a la mencionada
Directiva 1999/13/CE.
12
En la parte final de la Ley se incluyen, en primer término, dos disposiciones
adicionales referidas respectivamente a la colaboración con las Comunidades
Autónomas en materia de evaluación de impacto ambiental y al régimen sancionador
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Esta última previsión, recogida en la Disposición Adicional Segunda, viene
impuesta por el Reglamento (CE) 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, cuyo
artículo 21 dispone que «los Estados miembros determinarán las sanciones
necesarias aplicables a las infracciones del presente Reglamento».
Las conductas objeto de sanción a que se refiere el citado Reglamento encuentran
cobertura legal en los tipos de infracción establecidos en la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que en su artículo 1
define «géneros prohibidos» como todos aquellos cuya importación, exportación,
circulación, tenencia, comercio o producción esté prohibida expresamente por
disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. La
tipificación recogida en su artículo 2 se refiere asimismo a quienes «realicen
operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia,
circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los
requisitos establecidos por las leyes».
13
El carácter integrador de la nueva autorización ambiental que se crea con esta
Ley hace necesario derogar las diferentes normas sectoriales en las que se
regulan autorizaciones ambientales de competencia autonómica, enumeradas en la
disposición derogatoria, si bien únicamente en aquéllos aspectos que se regulan
en esta Ley, incluyéndolos en la autorización ambiental integrada, esto es, en
lo referente a los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y
cumplimiento de las respectivas autorizaciones, por lo que permanecen vigentes
los demás preceptos de la mencionada legislación sectorial que regulan el resto
de medidas del régimen de intervención ambiental en cada una de las materias.
En concreto, las autorizaciones ambientales que resultan derogadas a la entrada
en vigor de esta Ley son las de producción y gestión de residuos, incluidas las
de incineración, vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias
y vertidos al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar y
contaminación atmosférica. Además de ello, y por exigencias de la Directiva
96/61/CE, se deroga el régimen de excepciones en materia de vertido de
sustancias peligrosas.
Del mismo modo, se produce una modificación puntual de la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de Residuos, debido a que ésta última excluye, con carácter básico, a las
actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por los Entes locales del
régimen de autorización administrativa exigido, con carácter general, a las
actividades de valorización y eliminación de residuos. Por el contrario, en el
anejo 1 de la Directiva 96/61/CE se incluyen todos los vertederos que reciban
más de diez toneladas diarias o que tengan una capacidad de más de veinticinco
mil toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes, sin prever
ninguna excepción para los vertederos de residuos urbanos, por lo que debe
entenderse que también en estos casos será exigible el permiso escrito
establecido en el artículo 8 de la mencionada directiva y, consecuentemente, la
autorización Ambiental integrada regulada en esta Ley.
Igualmente, se modifica la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del
ambiente atmosférico, para adecuar el importe de las sanciones previstas en la
misma a las cuantías establecidas en la legislación ambiental recientemente
aprobada.
Por último, esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.23 de la Constitución.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y
controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el
establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la
contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente
en su conjunto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Quinta, esta Ley será
aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se
desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías
enumeradas en el Anejo 1, con excepción de las instalaciones o partes de las
mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos
productos y procesos.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) «Autorización ambiental integrada»: Es la resolución del órgano competente de
la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite,
a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las
personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas
condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las
disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más
instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean
explotadas por el mismo titular.
b) «Autorizaciones sustantivas»: Las autorizaciones de industrias o
instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a
autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración
las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones
químicas para la fabricación de explosivos.
c) «Instalación»: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más
de las actividades industriales enumeradas en el Anejo 1 de la presente Ley, así
como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que
guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho
lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
d) «Instalación existente»: Cualquier instalación en funcionamiento y autorizada
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya
solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa
aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses
después de dicha fecha.
e) «Modificación sustancial»: Cualquier modificación realizada en una
instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo
10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la
salud de las personas o el medio ambiente.
f) «Modificación no sustancial»: Cualquier modificación de las características o
del funcionamiento, o de la extensión de la instalación que, sin tener la
consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud
de las personas o el medio ambiente.
g) «Titular»: Cualquier persona física o jurídica que explote o posea la
instalación.
h) «Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada»: El
órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación
objeto de la autorización. En tanto no se produzca una designación específica
por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha
Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.
i) «Contaminación»: La introducción directa o indirecta, mediante la actividad
humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el
suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad
del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o
deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio
ambiente.
j) «Sustancia»: Los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las
sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la
Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la
utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos
modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y
el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa
que las sustituya.
k) «Emisión»: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias,
vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes
puntuales o difusas de la instalación.
l) «Valores límite de emisión»: La masa o la energía expresada en relación con
determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión,
cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los
valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el
punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se
tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos
indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático,
podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de
determinar los valores límites de emisión de la instalación, siempre y cuando se
alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y
ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.
m) «Normas de calidad medioambiental»: El conjunto de requisitos establecidos
por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno
determinado o en una parte determinada de éste.
n) «Parámetros o medidas técnicas equivalentes»: Parámetros o medidas de
referencia que, con carácter supletorio o complementario, se considerarán cuando
las características de la instalación no permitan una determinación adecuada de
valores límite de emisión o, cuando no exista normativa aplicable.
ñ) «Mejores Técnicas Disponibles»: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo
de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la
capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la
base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea
posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio
ambiente y de la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar
en consideración los aspectos que se enumeran en el Anejo 4 de esta Ley.
A estos efectos, se entenderá por:
- «Técnicas»: La tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación
esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
- «Disponibles»: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su
aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones
económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los
beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no,
siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
- «Mejores»: Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de
protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
Artículo 4. Principios informadores de la autorización ambiental integrada.
1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente deberá
tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:
a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación,
particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
b) Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se gestionen
mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclado o
reutilización. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de
dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se
eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio
ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de
manera eficiente.
d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y
limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de
acuerdo con la normativa aplicable.
e) Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de
contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el lugar
donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa
aplicable.
2. Los órganos competentes deberán tener en cuenta los principios anteriores al
establecer las condiciones de la autorización ambiental integrada regulada en el
Título III de esta Ley.
Artículo 5. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las
actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley
deberán:
a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones
establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por
la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental
integrada.
c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en
la instalación.
d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada la transmisión de su titularidad.
e) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al
medio ambiente.
f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las
actuaciones de vigilancia, inspección y control.
g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley y demás
disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 6. Cooperación interadministrativa.
Para la aplicación de esta Ley, las Administraciones públicas ajustarán sus
actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.
En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia
y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la
autorización ambiental integrada.
TÍTULO II
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN Y MEJORAS TÉCNICAS DISPONIBLES
Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.
1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores
límite de emisión, se deberá tener en cuenta:
a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
8.1, por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas
disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología
específica.
b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle
alguna de las actividades industriales enumeradas en el Anejo 1, su implantación
geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a
compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados
internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y
en las condiciones generales de la sanidad animal.
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor
en la fecha de la autorización.
2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten
las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las
sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el Anejo 3, y
para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta
Ley. Mientras no se fijen tales valores, deberán cumplirse como mínimo los
establecidos en las normas enumeradas en el Anejo 2 y, en su caso, en las normas
adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas.
3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de
las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá
establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas
actividades enumeradas en el Anejo 1, que sustituirán a las condiciones
específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un
nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto. En todo caso,
el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización
ambiental integrada.
4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer
parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o
sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.
Artículo 8. Información, comunicación y acceso a la información.
1. La Administración General del Estado suministrará a las Comunidades Autónomas
la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas disponibles, sus
prescripciones de control y su evolución y, en su caso, elaborará guías
sectoriales sobre las mismas y su aplicación para la determinación de los
valores límite de emisión.
2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información sistematizada sobre:
a) Las principales emisiones y los focos de las mismas.
b) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas
disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones
locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas
que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales
integradas concedidas.
3. Los titulares de las instalaciones notificarán al menos una vez al año a las
Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas los datos sobre las emisiones
correspondientes a la instalación.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán la anterior información al Ministerio de
Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, y posteriormente con una periodicidad mínima anual, a efectos de la
elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión
Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero.
5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo
previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la
información en materia de medio ambiente.
TÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y APLICACIÓN
Artículo 9. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.
Se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje,
explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las
instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en
el Anejo 1.
Artículo 10. Modificación de la instalación.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental
integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se
tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la
seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes
aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de la áreas
geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de
la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios
señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación
sustancial o no sustancial. A esta comunicación, se acompañarán los documentos
justificativos de las razones expuestas.
4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada
no es sustancial, podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para
otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el
plazo de un mes.
5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá
llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental
integrada.
Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del
objeto de esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través
de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas
Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha
autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los
particulares.
b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación que
integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones
ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas
las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de
vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los
vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar,
así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación
atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la
modificación a que se refiere el artículo 26 precederá en su caso a las demás
autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras:
a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el apartado b) del
artículo 3.
b) Licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa
autonómica que resulte de aplicación, sin perjuicio de los mecanismos de
coordinación establecidos en el Capítulo III.
3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las
autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización
del dominio público de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto
refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y
en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de
aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos
a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre, desde tierra
al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con
esta Ley.
4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la
inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, de las siguientes actuaciones:
a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras
figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así
sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
b) Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de
lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de
control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan
sustancias peligrosas.
c) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica
ambiental.
CAPÍTULO II
SOLICITUD Y CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA
Artículo 12. Contenido de la solicitud
1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos, la
siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las
Comunidades Autónomas:
a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:
- Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los
procesos productivos y el tipo de producto.
- Documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia
municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en las disposiciones autonómicas que
resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 29.
- En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte
o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
- Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles
impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la
explotación de la misma.
- Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía
empleadas o generadas en la instalación.
- Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.
- Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las
aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se
vayan a generar, y la determinación de sus efectos significativos sobre el medio
ambiente.
- Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las
emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para
reducirlas.
- Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos
generados.
- Sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los
vertidos.
- Las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere
el artículo 4 de la Ley.
- Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el
solicitante, si las hubiera.
b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación,
acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la
autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de
costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.
Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al Organismo
de cuenca por el órgano de la Comunidad Autónoma ante el que se haya presentado
la solicitud, a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de
confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
e) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos
establecidos en la legislación sectorial aplicable, incluida, en su caso, la
referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con
la referida legislación sectorial.
f) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa
aplicable.
2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará un
resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos
anteriores, para facilitar su compresión a efectos del trámite de información
pública.
3. En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, la
solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de
impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte
de aplicación.
Artículo 13. Presentación de la solicitud
La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano
designado por la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la
instalación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad
Autónoma, la solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración que
ostente las competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 14. Tramitación.
En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para
otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15. Informe urbanístico.
Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la
instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) de
esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho
informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.
En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera
negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que
se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha
autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y
archivará las actuaciones.
Artículo 16. Información pública.
1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los
artículos anteriores, se abrirá un período de información pública que no será
inferior a treinta días.
2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos
cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada así
como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las
industrias señaladas en el apartado b) del artículo 3.
3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la
solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de
confidencialidad.
Artículo 17. Informes.
Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente para
otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente, junto
con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban
pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.
Artículo 18. Informe del Ayuntamiento
El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la
documentación a la que se refiere el artículo anterior, emitirá en el plazo de
treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación
de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su
competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las
actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes
de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 19. Informe del Organismo de cuenca.
1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental
integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de
vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el Organismo
de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido
y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas
correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y
vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción
del expediente.
En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado en el párrafo anterior,
el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada requerirá
al Organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en
el plazo máximo de un mes.
Transcurrido el plazo previsto desde el requerimiento al Organismo de cuenca sin
que éste hubiese emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones. No
obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento
de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior sin que el
Organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la
autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características
del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de
conformidad con la legislación sectorial aplicable.
4. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es
inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la
autorización.
Artículo 20. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras
realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una
propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 22
de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes
vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se
hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la
propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes
vinculantes en trámites anteriores, para que en el plazo máximo de quince días,
manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter
vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
Artículo 21. Resolución.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada,
dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez
meses.
2. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notificado resolución
expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, de
acuerdo con el artículo 7, para las sustancias contaminantes, en particular para
las enumeradas en el Anejo 3, que puedan ser emitidas por la instalación y, en
su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los completen o
sustituyan.
b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de
las aguas subterráneas.
c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los
residuos generados por la instalación.
d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la
contaminación a larga distancia o transfronteriza.
e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de
emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su
frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones
distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos
de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el
cierre definitivo.
g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial
aplicable.
2. La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de
los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación
presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la
Administración competente e incluirse en la autorización ambiental integrada,
formando parte de su contenido:
a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite
de emisión en el plazo máximo de seis meses.
b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental,
exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación
de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo
de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá
la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que
puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de
actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del Anejo 1 de esta Ley, los órganos
competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre
gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las
consideraciones prácticas específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta
los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.
5. En el supuesto previsto en el artículo 11.4, la autorización ambiental
integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental
establecidas en la normativa que resulte de aplicación.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes
graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real
Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 23. Notificación y Publicidad.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada
notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la
instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes
y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones
sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) de esta Ley.
2. Las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a las resoluciones
de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones
posteriores, de conformidad con la legislación sobre acceso a la información en
materia de medio ambiente.
3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines
oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran
otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas.
Artículo 24. Impugnación.
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el
procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los
citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin
al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a
las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la
Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a
los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman
oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en
plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra
la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones
relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los
hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo
establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo 25. Renovación de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas las
relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, desde
tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el
cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos.
2. Con una antelación mínima de 10 meses antes del vencimiento del plazo de
vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su
renovación, que se tramitará por un procedimiento simplificado que se
establecerá reglamentariamente.
3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el
órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la
solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá
estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental integrada en
las mismas condiciones.
Artículo 26. Modificación de la autorización ambiental integrada.
1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada
de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de
los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes
excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas
disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear
otras técnicas.
d) El Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas,
estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de
la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público
hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto el Organismo de cuenca
requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de
modificación en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la
instalación.
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a
indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se
establecerá reglamentariamente.
Artículo 27. Actividades con efectos transfronterizos.
1. En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime
que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos
en otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando así lo considere otro
Estado miembro, se remitirá una copia de la solicitud a dicho Estado, para que
se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que
recaiga resolución definitiva. Igualmente se remitirá al Estado miembro afectado
la resolución que finalmente se adopte en relación con la solicitud de
autorización ambiental integrada.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma se relacionará con el Estado miembro potencialmente afectado
a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
CAPÍTULO III
COORDINACIÓN CON OTROS MECANISMOS DE INTERVENCIÓN AMBIENTAL
Artículo 28. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.
Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado
la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá
otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones
sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.b), sin que previamente
se haya dictado dicha declaración.
A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la
declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de
Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la
autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de
la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las
autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.b), que deberán incorporar
su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al
de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.
Artículo 29. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades
clasificadas.
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada
sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de
actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad
municipal. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su
caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de
licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a
todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas
autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.
TÍTULO IV
DISCIPLINA AMBIENTAL
Artículo 30. Control e inspección.
1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas de
control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sin
perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a
cuencas intercomunitarias.
2. Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse a
disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la
legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente.
Artículo 31. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación
sectorial y de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas, las
infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación,
se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma
sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en
peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas
en el artículo 35 de esta Ley.
d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las
disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por
parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Disposición Final Quinta,
siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o
se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
3. Son infracciones graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma
sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un
daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en
peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las
personas.
c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos
regulados en esta Ley.
d) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada sin
comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
e) No comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma las modificaciones
realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de
sustanciales.
f) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de
cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio
ambiente.
g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las
disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por
parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Disposición Final Quinta,
siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se
haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de
los dos casos tenga la consideración de grave.
4. Son infracciones leves:
a) No realizar las notificaciones preceptivas a las Administraciones Públicas,
en los supuestos regulados en la Disposición Final Quinta, sin que se haya
producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya
puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las
normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción
muy grave o grave.
Artículo 32. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la
imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave:
- Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 euros.
- Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no
inferior a dos años ni superior a cinco.
- Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a
un año ni superior a dos.
- Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no
inferior a un año ni superior a cinco.
- Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las
sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o
denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y
la índole y naturaleza de las infracciones.
b) En el caso de infracción grave:
- Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
- Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un período máximo
de dos años.
- Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un
año.
- Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo
de un año.
c) En el caso de infracción leve:
- Multa de hasta 20.000 euros.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la
comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el
doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 33. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre
la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada,
considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la
sanción:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro
creado para la seguridad de las mismas.
c) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
Artículo 34. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser
sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de
aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 35. Medidas de carácter provisional.
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente
para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las
siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la
producción del riesgo o del daño.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Parada de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de
la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones
establecidas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 36. Obligación de reponer y multas coercitivas.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el
infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado
anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la
correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La
indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones
Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración
establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la
imposición de multas coercitivas cuya cuantía no superará un tercio de la multa
prevista para el tipo de infracción cometida.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Colaboración con las Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, en aquellos
supuestos en los que corresponda emitir la declaración de impacto ambiental a la
Administración General del Estado, se arbitrarán fórmulas de colaboración con
las Comunidades Autónomas para la coordinación del procedimiento de evaluación
de impacto ambiental con el de la autorización ambiental integrada.
Disposición Adicional Segunda. Régimen sancionador relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono.
El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2037/2000 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan
la capa de ozono, será sancionado con arreglo al régimen establecido en la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Régimen aplicable a las instalaciones
existentes.
Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d) de
esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en
la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.
A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se
presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para
otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad
a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán
continuar en funcionamiento de forma provisional hasta se dicte dicha
resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental
exigidos por la normativa sectorial aplicable.
Disposición Transitoria Segunda. Procedimientos en curso.
A los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada en vigor
de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la legislación
aplicable, en los términos establecidos en el artículo 3.d).
En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para las
modificaciones sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones serán renovadas
en los plazos previstos en la legislación sectorial aplicable y en todo caso, al
cabo de ocho años, cumpliendo lo establecido en esta Ley para las instalaciones
existentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Incidencia en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas
autorizaciones ambientales
1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a
lo establecido en esta Ley.
2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas
en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la
legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los
procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las
siguientes autorizaciones ambientales:
- Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
- Autorizaciones de incineración de residuos municipales reguladas en el Real
Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas
sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes
contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de residuos
municipales.
- Autorizaciones de incineración de residuos peligrosos reguladas en el Real
Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos
peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.
- Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intracomunitarias, reguladas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
- Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra
al mar, reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
- Autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminación atmosférica
reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente
Atmosférico y en sus normas de desarrollo.
Se exceptúan de la derogación establecida en este apartado, los preceptos de
esta Ley que regulan la exigencia de requisitos establecidos en la legislación
sectorial aplicable, en particular los regulados en los artículos 5.b), 12.1.c),
12.1.e), 19.3, 22.1.g), 26.1.d), 26.1.e) y 31.
3. Igualmente, a la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las
excepciones previstas en el artículo 2 de la Orden de 12 de noviembre de 1987,
sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de
referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas
en los vertidos de aguas residuales y en el artículo 4 del Real Decreto
258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre
vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
4. Queda derogada la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el
régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15
de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Adecuación al régimen establecido en el texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio.
1. El procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los
vertidos realizados por las actividades contempladas en el Anejo 1 al dominio
público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen
económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de
competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia
de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las
competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
2. En el supuesto previsto en el artículo 19.3 de esta Ley, el Organismo de
cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con
las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada que, a estos
efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano autonómico
competente para otorgarla.
Disposición Final Segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
1. Se añade el siguiente párrafo al artículo 105.2.a) del texto refundido de la
Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:
«Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera
integrado en la autorización ambiental integrada, el Organismo de cuenca
comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y
vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento.»
2. Se añade una Disposición Adicional Décima con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Décima: Vertidos a las aguas continentales de cuencas
intercomunitarias.
La autorización de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intercomunitarias de las actividades incluidas en el Anejo 1 de la Ley de
Prevención y Control Integrados de la Contaminación se incluirá en la
autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley, a cuyos efectos,
el pronunciamiento del Organismo de cuenca sobre el otorgamiento de dicha
autorización se sustituirá por los informes vinculantes regulados en la citada
Ley y en su normativa de desarrollo.»
Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos.
Se añade el siguiente párrafo en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
«Se exceptúan de lo establecido en este apartado las actividades de eliminación,
mediante depósito en vertedero, de residuos urbanos realizadas por los Entes
locales e incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Prevención y Control
Integrados de la Contaminación, que estarán sometidas a la autorización
ambiental integrada regulada en la misma.»
Disposición Final Cuarta. Modificación de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de
Protección del Ambiente Atmosférico.
El primer párrafo del apartado a) del artículo 12.1 de la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de protección del ambiente atmosférico queda redactado como sigue:
«Con multa de hasta 30.000 euros, en el caso de infracciones leves y con multa
de 30.001 a 1.200.000 euros, en el caso de infracciones graves.»
Disposición Final Quinta. Otras actividades distintas de las del Anejo 1.
El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten
las Comunidades Autónomas, podrá establecer que determinadas categorías de
actividades distintas de las enumeradas en el Anejo 1 queden sometidas a
notificación y registro por parte de la Comunidad Autónoma competente. En tal
caso, las normas que establezcan la anterior exigencia determinarán igualmente
los requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de dichas
actividades y si se produjeran incumplimientos por parte de los titulares se
aplicará el régimen sancionador establecido en esta Ley, con excepción de los
preceptos relativos a la exigencia de la autorización ambiental integrada.
Disposición Final Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio
ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la
Constitución.
Disposición Final Séptima. Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro
del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus Anejos con
la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean
introducidas por la normativa comunitaria.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas
establecidas en el artículo 32 de esta Ley.
Disposición Final Octava. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEJO 1
CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2
Nota: Los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas
en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de
producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de
la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las
capacidades de dichas actividades.
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior
a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en
régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles,
residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o
cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una
industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural
y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido
el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión
primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de
fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos.
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto
por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios
por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de
tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20
toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de
concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos
metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los
productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de
fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos
los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales
plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las
cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea
superior a 30 m3.
3. Industrias minerales.
3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con
una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos
rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en
hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por
día.
3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de
productos a base de amianto.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con
una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la
fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20
toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado,
en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos
ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75
toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300
kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industrias químicas.
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa
la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los
productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos
de base, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados,
alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos
orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos
nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de
celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos
de base, como:
a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el
flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre,
los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de
carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido
fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido
sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el
hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico
(potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo
de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de
fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base
fitofarmacéuticos y de biocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico
para la fabricación de medicamentos de base.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos.
Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las
que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
5.1. Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la
gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares
distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una
capacidad de más de 3 toneladas por hora.
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares
distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día
o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los
vertederos de residuos inertes.
6. Industria del papel y cartón.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a)Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b)Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de
producción superior a 20 toneladas diarias.
7.Industria textil.
7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo,
mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la
capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento
supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50
toneladas/día.
b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos
alimenticios a partir de:
b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción
de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados
superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida
superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos
de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos
que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número
equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).
c) 750 emplazamientos para cerdas.
10. Consumo de disolventes orgánicos.
10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos
o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para
aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos,
pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de
más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
11. Industria del carbono.
11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito
por combustión o grafitación.
ANEJO 2
NORMAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY
1. Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y reducción de la
contaminación del medio ambiente producida por el amianto.
2. Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio.
3. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
dominio público hidráulico.
4. Orden de 12 de noviembre de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición
de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas
contenidas en el vertido de aguas residuales, desarrollada por las Ordenes de 13
de marzo de 1989 y de 28 de junio de 1991, y modificada por la Orden de 25 de
mayo de 1992.
5. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa
general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra a mar desarrollado
por la Orden de 31 de octubre de 1989, por la que se establecen normas de
emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos
de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los
vertidos desde tierra a mar modificada por la Orden de 9 de Mayo de 1991 y
desarrollada por la Orden de 28 de octubre de 1992 (del 2 al 6 y
el 12).
6. Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas
normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes
contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de residuos
municipales.
7. Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de
residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.
8. Orden de 18 de abril de 1991, por la que se establecen normas para reducir la
contaminación producida por los residuos de las industrias del dióxido de
titanio.
9. Real Decreto 646/1991, de 22 de abril por la que se establecen nuevas normas
sobre la limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes
contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, modificado por
el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre y desarrollado por la Orden de 26
de diciembre de 1995.
10. Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
11. Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos,
modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, en lo no derogado por
la Ley 10/1998, de 21 de abril de residuos.
12. Orden de 28 de febrero de 1989, sobre gestión de los aceites usados
modificada por Orden de 13 de junio de 1990.
13. Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente
Atmosférico.
14. Decreto 833/1975, de 6 de febrero que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico modificado parcialmente
por el Real Decreto 1613/1985, del 1 de agosto, por el que se establecen nuevas
normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre
y partículas, y el Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, por el que se
establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por
dióxido de nitrógeno y plomo.
15. Normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles
debidas al uso de disolventes en determinadas actividades e instalaciones
industriales.
16. Todas aquellas normas aplicables que modifiquen o desarrollen la normativa
anterior.
ANEJO 3
LISTA DE LAS PRINCIPALES SUSTANCIAS CONTAMINANTES QUE SE TOMARÁN
OBLIGATORIAMENTE EN CONSIDERACIÓN SI SON PERTINENTES PARA FIJAR VALORES LÍMITES
DE EMISIONES
Atmósfera:
1. Oxido de azufre y otros compuestos de azufre.
2. Oxido de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
3. Monóxido de carbono.
4. Compuestos orgánicos volátiles.
5. Metales y sus compuestos.
6. Polvos.
7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).
8. Cloro y sus compuestos.
9. Flúor y sus compuestos.
10. Arsénico y sus compuestos.
11. Cianuros.
12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen
propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través
del aire.
13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.
Agua:
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos
de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que
puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático
estén demostradas.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y
bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y
fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de
oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO).
ANEJO 4
ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA CON CARÁCTER GENERAL O EN UN SUPUESTO
PARTICULAR CUANDO SE DETERMINEN LAS MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES DEFINIDAS EN EL
ARTÍCULO 3.Ñ), TENIENDO EN CUENTA LOS COSTES Y VENTAJAS QUE PUEDEN DERIVARSE DE
UNA ACCIÓN Y LOS PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN
1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.
2. Uso de sustancias menos peligrosas.
3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias
generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.
4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado
pruebas positivas a escala industrial.
5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.
6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.
7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.
8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.
9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en
procedimientos de eficacia energética.
10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones
y de los riesgos en el medio ambiente.
11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus
consecuencias para el medio ambiente.
12. Información publicada por la Comisión, en virtud del apartado 2 del artículo
16 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a
la prevención y al control integrados de la contaminación, o por organizaciones
internacionales.