LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS (*) (**)
(BOE Nº 181, DE 29-07-1988)
(*) Modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
(**) Las autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo-terrestre, desde
tierra al mar reguladas en esta Ley están derogadas por la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
España tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880 kilómetros, de
los que el 24% corresponden a playas, con un patrimonio público de unas 13.560
hectáreas, valioso por las grandes posibilidades que ofrece, pero escaso ante
las crecientes demandas que soporta, y muy sensible y de difícil recuperación en
su equilibrio físico.
Nuestra costa está afectada, como ocurre en otros países del mundo, por un
fuerte incremento de la población y la consiguiente intensificación de usos
turístico, agrícola, industrial, de transporte, pesquero y otros.
En efecto, en la orla litoral, de una anchura de unos cinco kilómetros, que
significa el 7% de nuestro territorio, la población española, que era a
principios del presente siglo del orden del 12% de la población total, es
actualmente alrededor del 35% de ésta, con una densidad cuatro veces superior a
la media nacional. Esta proporción llega a su vez a triplicarse estacionalmente
en ciertas zonas por la población turística, ya que el 82% de ésta se concentra
en la costa.
En resumen, puede decirse que se está produciendo un acelerado proceso de
traslado de población desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que
alrededor de un 40% de la costa española ya está urbanizada o tiene la
calificación de urbanizable, un 7% de ella está dedicada a instalaciones
portuarias, un 3% a instalaciones industriales, y un 8% a usos agrícolas, no
teniendo aún el 42% usos claramente definidos o irreversibles. A esta situación
se ha llegado, en general, en actuaciones inconexas, sin la necesaria
coordinación entre la legislación del dominio público marítimo y la del suelo,
sin tener en cuenta la interacción tierra-mar, ni la necesidad de establecer
medidas que garanticen la conservación de estos espacios singularmente sensibles
al deterioro, ni los costes externos a la propia acción ni la rentabilidad o
valor social del medio.
Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la conservación
de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las costumbres humanas
y por la civilización del ocio como fenómeno de masas. Por una parte, la
disminución de los aportes sólidos de los ríos y arroyos ha ocasionado la
regresión del 17% de línea de costa, debido a que por los embalses construidos y
las repoblaciones forestales realizadas el 80% del territorio nacional, que
incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los principales suministradores de
sedimentos, ya no aporta áridos a aquella, a lo que hay que añadir en otros
casos su reducción por la disminución de caudal, debido a las captaciones de
agua. A este olvido de que los áridos son un recurso escaso, con un largo o
costoso proceso de renovación, hay que añadir la destrucción de dunas litorales,
las extracciones abusivas de áridos y, en muchas ocasiones, la ejecución de
obras marítimas sin tener en cuenta sus perjudiciales efectos, con barreras que
bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.
Se ha producido además con demasiada frecuencia la desnaturalización de
porciones del dominio público litoral, no solo porque se ha reconocido la
propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto
el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos,
con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado
injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad.
Entre los casos más lamentables de degradación física puede citarse la
destrucción de los más importantes núcleos generadores de vida en el medio
marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la producción
orgánica y biológica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios,
económicos o agrícolas, incluso con subvenciones económicas y exenciones
tributarias, habiendo sido dedicados realmente a una edificación especulativa.
Las consecuencias del creciente proceso de privatización y depredación,
posibilitado por una grave dejación administrativa, han hecho irreconocible, en
numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace más de treinta años, con un
urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del
mar, vías de transporte de gran intensidad de trafico demasiado próximas a la
orilla, y vertidos al mar sin depuración en la mayoría de los casos.
Este doble fenómeno de destrucción y privatización del litoral, que amenaza
extenderse a toda su longitud, exige de modo apremiante una solución clara e
inequívoca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una perspectiva
de futuro, tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su progreso
físico, la protección y conservación de sus valores y virtualidades naturales y
culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la garantía de su uso y
disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas por el interés
colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y en el espacio, y con la
adopción de las adecuadas medidas de restauración.
II. La insuficiencia de la legislación vigente para la consecución de los
objetivos descritos es tan notoria que resulta superfluo insistir sobre ella.
La Ley de Costas de 26 de abril de 1969 se redujo a un esfuerzo codificador de
carácter competencial, de asignación de las atribuciones de los diversos
departamentos y entidades llamados a actuar sobre el dominio público marítimo.
La Ley de Protección de las Costas Españolas de 1980 solo vino a llenar, y de
forma no plenamente satisfactoria, una de las importantes lagunas de la
anterior, al tipificar las infracciones en esta materia y determinar las
correspondientes sanciones, así como el procedimiento para su imposición.
Pero es obvio que ni la perspectiva competencial ni la sancionadora son, por sí
solas, el punto de partida adecuado para una regulación completa de los bienes
de dominio público en cuestión.
Más aun, el carácter fragmentario de la legislación vigente obliga a aplicar,
como derecho supletorio, disposiciones legales del siglo XIX. De una parte, la
legislación sobre puertos, procedente de la de aguas y centrada, como su propia
denominación indica, en la construcción y explotación de las infraestructuras
portuarias. De otra, la de obras públicas, que, por su carácter general,
desconoce los asuntos específicos del dominio público marítimo-terrestre, está
inspirada por una configuración del papel del Estado, hoy claramente desfasada
y, comprensiblemente, dada su época, no tiene la preocupación por la
conservación de la naturaleza, que es necesaria actualmente ante el número e
intensidad de las agresiones producidas.
Y, así, son fallos graves de la vigente legislación, puestos de relieve por los
expertos y tratadistas del tema, la escasa definición de zona marítimo-terrestre
y de playa, que no llega a cubrir la realidad natural; la prevalencia de la
posesión particular amparada por el Registro de la Propiedad, con reivindicación
a cargo del Estado, y la adquisición privada del dominio público; las
servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas de
protección en el territorio colindante; la usucapión veintenal como título
legitimador del uso; la actitud meramente pasiva de la Administración en el
otorgamiento de títulos de ocupación o uso; el tratamiento indiferenciado de
autorizaciones y concesiones, y la generalización de estas, con lo que ello
supone de ampliación de los derechos de sus titulares sobre el dominio público;
la falta de garantías eficaces para la conservación del medio por parte de los
mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del Estado; la ausencia de
determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y del medio; la lentitud
del procedimiento sancionador, e incluso la obsolescencia de algunas
competencias por la nueva organización del Estado.
Ante la simultaneidad de una gran presión de usos y la falta de una legislación
adecuada, los hechos evidencian que España es uno de los países del mundo donde
la costa, en el aspecto de conservación del medio, esta más gravemente
amenazada, y hora es ya de poner fin a su grave y progresivo deterioro y a las
alteraciones irreversibles de su equilibrio.
La presente Ley viene, además, a cumplir el mandato expreso en nuestra
Constitución, que en su artículo 132.2 ha declarado que son bienes de dominio
público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de
la zona económica y la plataforma continental. Esta es la primera vez en nuestra
historia legislativa que por una disposición del máximo rango se clasifican
determinados bienes como de dominio público, con la particularidad de que los
únicos a los que la Constitución atribuye directamente esa definición pertenecen
precisamente al dominio público marítimo-terrestre. Y es evidente que ello ha
sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores confusiones y actitudes
contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes.
En esta Ley, referida básicamente a la gestión y conservación de este patrimonio
natural, se desarrollan asimismo los principios establecidos en el artículo 45
del texto constitucional y se recogen los criterios contenidos en la
recomendación 29/1973 del Consejo de Europa, sobre protección de zonas costeras,
en la Carta del Litoral de 1981 de la Comunidad Económica Europea y en otros
planes y programas de la misma.
En este contexto, en modo alguno se puede considerar a la presente Ley como una
mera reforma de la actual. Se trata, en rigor, de una Ley nueva, con una
concepción distinta de la regulación del dominio público marítimo-terrestre, sin
perjuicio de lo que para materias concretas se establezca en las
correspondientes leyes especiales a las que esta se remite. No obstante su mayor
ámbito, la Ley dedica su principal atención a la costa o litoral, que es donde
se plantean los mayores problemas. De ahí su denominación.
La Ley es, pues, en muchos puntos, profundamente innovadora. Se han recogido las
enseñanzas de nuestra propia experiencia y la de países con problemas análogos
al nuestro. En algunos casos la innovación consiste en restaurar en toda su
pureza principios de hondo arraigo en nuestro derecho histórico pero que habían
quedado debilitados en su aplicación. En otros casos, en cambio, se incorporan
preceptos y técnicas de nuevo cuño, con los que se trata de dar solución a los
problemas derivados de la congestión y degradación del litoral a que antes se ha
hecho referencia.
III. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley los puertos de interés
general, que, aun formando parte de los bienes de dominio público
marítimo-terrestre de titularidad estatal, continuaran rigiéndose por su
legislación específica, en atención a la sustantividad y peculiaridades de estas
grandes obras públicas. Tampoco se regulan, por no ser competencia del Estado,
los puertos de titularidad de la Comunidades Autónomas, en virtud de sus
respectivos Estatutos. Ahora bien, como la construcción o ampliación de los
puertos de competencia autonómica requiere la ocupación de una parte de los
bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal de los regulados en la
presente Ley, ha parecido oportuno establecer en ella el régimen de adscripción
de dichos bienes a las Comunidades Autónomas, siguiendo la pauta marcada por los
decretos de traspaso de servicios en materia de puertos, que ahora se aplica no
solo a las obras específicamente portuarias de las Comunidades Autónomas, sino
también a la construcción de vías de transporte de la competencia de aquellas
que, por su configuración, requieran la ocupación del dominio marítimo-terrestre
estatal.
IV. En las cuestiones de dominio, además de definir la ribera del mar de forma
más acorde con su realidad natural, se vuelve a los orígenes de nuestra
tradición, recogida en el Derecho romano y medieval, al reafirmar la
calificación del mar y su ribera como patrimonio colectivo, siguiendo el mandato
constitucional, en concordancia con el artículo 339.1 del Código Civil. La Ley
cierra el paréntesis de signo privatizador que inició la Ley de Aguas de 1866,
con un equívoco respecto a los derechos legítimamente adquiridos, que no
deberían ser otros que los concesionales, continuado por las Leyes de Puertos de
1880 y 1928, así como por la Ley de Costas de 1969, a pesar de los graves
problemas que ya existían en esta época y de la postura contraria y
prácticamente unánime de la doctrina. La presente Ley establece la prevalencia
de la publicidad de este dominio natural, y posibilita además su inscripción
registral, arbitrándose también otras medidas para coordinar la actuación de la
Administración y el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar los
perjuicios ocasionados por su inexistencia. De este modo, se excluye la
posibilidad de consolidar la apropiación por particulares de terrenos de dominio
público.
En esta línea, se ha considerado conveniente eliminar la posibilidad de adquirir
la propiedad de los terrenos ganados al mar o de cualquier otra porción del
dominio público como consecuencia de la realización de obras, ya que estas
actuaciones proporcionan frecuentemente cobertura a operaciones de especulación
inmobiliaria, y en todo caso van en detrimento del dominio público. Con la
derogación además de la Ley de 1918 sobre paseos marítimos, y derogada ya, por
la nueva Ley de Aguas, la de desecación y saneamiento de marismas, de aquella
misma fecha, la presente Ley se propone justamente lo contrario; no solo
mantener en este dominio público los espacios que reúnen las características
naturales del medio, sino además establecer mecanismos que favorezcan la
incorporación de terrenos al dominio público, ampliando la estrecha franja
costera que actualmente tiene esta calificación demanial.
A este respecto, conviene destacar también que la denominación de dominio
marítimo-terrestre, utilizada en esta Ley, se considera más adecuada que la
hasta ahora empleada de marítimo, precisamente porque pone de relieve la
existencia y necesidad de un espacio terrestre complementario de aquél, para
cuya denominación genérica se vuelve a utilizar la expresión tradicional de
ribera del mar.
En resumen, se han desarrollado los principios del artículo 132.1 de la
Constitución sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público,
con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio, cualquiera
que sea el tiempo transcurrido.
De especial novedad e interés, porque el tiempo actúa en contra de la
conservación de los espacios naturales y a favor de la extensión de las áreas
urbanas, es el título dedicado a la protección del dominio público
marítimo-terrestre. Este título establece, como es tradicional en la legislación
española reguladora de bienes de dominio público, una serie de limitaciones a la
propiedad de los terrenos colindantes, que tienen el carácter de regulación
mínima y complementaria de la que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus competencias, por lo que la presente Ley se contrae a la definición de
las condiciones básicas para el ejercicio de ese derecho en los mencionados
terrenos y trata de asegurar la efectividad del derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo, siguiendo pautas ya
establecidas en otros países europeos y también en el nuestro en relación a los
terrenos colindantes con otros bienes de dominio público. La mayor parte de esas
limitaciones venían ya establecidas por la legislación hasta ahora vigente, pero
la nueva Ley, en coherencia con sus objetivos de conservación de la integridad
del dominio público, configura la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en
cuanto a la finalidad específica que indica su denominación, como una
servidumbre de protección del citado dominio, que comporta la prohibición
general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones, consideradas
perjudiciales para la adecuada protección de un medio natural tan sensible, como
la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garantía de la conservación
del dominio público marítimo-terrestre no puede obtenerse solo mediante una
acción eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificación jurídica, sino
que resulta también imprescindible la actuación sobre la franja privada
colindante, para evitar que la interrupción del transporte eólico de los áridos
y el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones
en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del
mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presión
edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural
puedan causar daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación. La
anchura de esta zona de servidumbre de protección ha de ser, lógicamente,
convencional, si bien debe fijarse conjugando con carácter general una
profundidad de 100 metros, si bien en las zonas ya urbanizadas se mantiene la
anchura de 20 metros de la anterior servidumbre de salvamento, como se indicará
mas adelante al comentar el régimen transitorio. Estas dimensiones están entre
las menores que recoge el derecho comparado.
Sin el carácter estricto de servidumbre, se define también una zona de
influencia, en la que se marcan determinadas pautas dirigidas al planificador
con objeto de evitar la formación de pantallas arquitectónicas en el borde de la
zona de servidumbre de protección, o que se acumulen en dicho espacio eventuales
compensaciones que puedan considerarse convenientes o útiles en la ordenación
urbanística, lo que implica la ventaja añadida de reanimar económicamente una
franja más amplia de terrenos. Todo ello sin perjuicio de las medidas
adicionales de protección que promulguen las Comunidades Autónomas en materia de
medio ambiente, así como de las que adopten las citadas Comunidades y los
Ayuntamientos en ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del
territorio y urbanismo.
Asimismo se actualiza la denominación y el régimen de la anterior servidumbre de
vigilancia, sustituyéndola por la de tránsito público, y se mantiene la de paso
o acceso al mar, previendo la existencia de los necesarios para garantizar el
uso público del mar y su ribera. Como novedad significativa debe mencionarse la
limitación de extracciones de áridos en los tramos finales de los cauces, que
trata de paliar la grave situación producida por la disminución de aportaciones
de áridos a la costa, obligando a soluciones alternativas para la continuidad de
su aprovisionamiento, así como otorgando a la Administración derecho preferente
para la explotación, a este fin, de yacimientos de áridos.
Con respecto a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se
establece una regulación eficaz de los diferentes usos, que incluye, tanto el
uso común natural, libre y gratuito, como el uso especial, objeto de
autorización, que abarca los casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y
las instalaciones desmontables, y las ocupaciones con obras fijas, objeto de
concesión.
Con mayor motivo que en la zona afectada por la servidumbre de protección, se
impide el privilegio que significaría la ocupación del dominio público por parte
de aquellas actividades cuyo emplazamiento en el mismo no sea necesario; se
faculta a la Administración para convocar concursos para el otorgamiento de las
autorizaciones y concesiones que considere de especial interés, abandonando así
su papel meramente pasivo y se reduce el plazo máximo de otorgamiento desde 99 a
30 años, suficiente para la amortización de cualquier instalación.
El régimen de financiación de las obras y actuaciones se establece en términos
flexibles que contemplan la posibilidad de que se formalicen convenios en los
que se detallará la aportación de las entidades interesadas en los supuestos de
financiación compartida. La Ley regula los cánones y tasas exigibles como
equitativa contraprestación por el derecho a la ocupación del dominio público
otorgado por la Administración, así como las indemnizaciones por rescate.
En materia de infracciones y sanciones, se han regulado con mayor concreción
criterios ya contenidos en la Ley de Protección de Costas de 1980, introduciendo
una simplificación en los trámites del procedimiento sancionador y diversas
medidas prácticas que hacen frente a actitudes de menosprecio a las normas
jurídicas, con una mayor celeridad y eficacia en la respuesta a las
infracciones, sin menoscabo de las garantías de los presuntos infractores.
Importante novedad es el reconocimiento de la acción pública para facilitar la
colaboración de todos en la observancia de los preceptos de la Ley y de las
disposiciones que la desarrollen y complementen.
El último título de la Ley trata de las competencias administrativas. En él se
detallan sólo las que corresponden a la Administración del Estado y a los
Municipios, mientras que las propias de las Comunidades Autónomas son objeto de
una mención genérica, remitiendo su alcance y contenido a lo establecido en los
respectivos Estatutos. En cuanto a las competencias de la Administración del
Estado ha parecido conveniente dejar al desarrollo reglamentario la concreción
de los departamentos y organismos que deben ejercerlas en cada caso, ya que de
otro modo hubiera sido necesario entrar en un grado de detalle impropio de un
texto legal y, además, inoportuno por las modificaciones a que está sujeta la
organización administrativa. Todo ello sin perjuicio de mantener inalterada la
atribución de competencias realizada por otras leyes específicas en materias
relacionadas con el objeto de la presente. En todo caso y habida cuenta de la
concurrencia de competencias que se produce sobre el espacio litoral, se ha
procurado favorecer la coordinación con los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística mediante un sistema de consultas e informes
recíprocos, que, siguiendo esquemas ya diseñados en la normativa vigente, salva
las competencias de las respectivas entidades y permite su articulación en un
marco de colaboración.
Finalmente se establece un cuidadoso régimen transitorio que permita la
adaptación de las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley a la nueva regulación contenida en la misma.
En el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el
criterio básico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabilidad de
las disposiciones de la Ley sobre la zona de servidumbre de protección y de
influencia únicamente a los tramos de costa que todavía no están urbanizados y
en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento
consolidado conforme a la legislación urbanística. En cambio, en las zonas
urbanas o urbanizables, en las que sí se han consolidado tales derechos de
aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y
la anchura de la servidumbre de protección se limita a 20 metros, es decir, la
misma extensión que correspondía a la servidumbre de salvamento según la
legislación de costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva Ley se
evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en términos que
pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitaría fundamentalmente sobre
la Administración Urbanística y, por otra parte, se excluye también la necesidad
de afrontar un proceso de revisión del planeamiento que introduciría un factor
de inseguridad en las expectativas de edificación.
En este contexto, se regula con precisión la situación de las edificaciones
existentes que resulten incompatibles con las disposiciones de la nueva Ley. Si
se construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de legalizarlas, cuando sea
posible por razones de interés público. Si se construyeron legalmente, se
respetan los derechos adquiridos, atemperando la situación de la obra a la
naturaleza del terreno en que se emplaza. Si está en el dominio público, se
mantiene la concesión hasta su vencimiento; si está en la zona de servidumbre de
tránsito, queda fuera de ordenación con las consecuencias previstas en la actual
legislación urbanística; por último, si está en el resto de la zona de
servidumbre de protección, se permiten obras de reparación y mejora de cualquier
tipo, siempre que lógicamente, no supongan aumento de volumen de las ya
existentes.
Estos son, en síntesis, los motivos que justifican la promulgación de la
presente Ley, para afrontar los graves problemas que hoy afectan a las costas
españolas, como instrumento indispensable para que este patrimonio colectivo
especialmente valioso como espacio natural de libertad sea preservado para el
uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es responsabilidad ineludible del
legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos
como propiedad de todos y legarlos en esta condición a las generaciones futuras.
Por encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas ocasiones
sobre el dominio público marítimo-terrestre, un doble propósito se alza como la
idea cardinal de esta Ley: garantizar su carácter público y conservar sus
características naturales conciliando las exigencias de desarrollo con los
imperativos de protección, y derogando cuantas normas legales se opongan a dicho
propósito.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la determinación, protección, utilización y
policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del
mar.
Artículo 2.
La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre
perseguirá los siguientes fines:
Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y
adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y
restauración necesarias.
Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público
marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés
público debidamente justificadas.
Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su
naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al
patrimonio histórico.
Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera
del mar.
TÍTULO I
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 3.
Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:
La ribera del mar y de las rías, que incluye:
La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar
escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en
los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar
máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los
ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se considerarán incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del
flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas
y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación,
formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o
artificiales.
El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y
regulados por su legislación específica.
Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental,
definidos y regulados por su legislación específica.
Artículo 4.
Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:
Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del
mar, cualesquiera que sean las causas.
Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y
los desecados en su ribera.
Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por
cualquier causa.
Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con
espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.
Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han
perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona
marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18
Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de
una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada,
cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.
Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su
incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima,
construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los
terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo
18.
Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán
por su legislación específica.
Artículo 5.
Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen
por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos
hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad
privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de
ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y
demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos
3 y 4
Artículo 6.
1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las
arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir
obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa
ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, ni
menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio
público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde.
CAPÍTULO II
INDISPONIBILIDAD
Artículo 7.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de
dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Artículo 8.
A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso
y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo
valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por
prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del
Registro de la Propiedad.
Artículo 9.
1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en
ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el
supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 49.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo
dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del
mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.
Artículo 10.
1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la
situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio
público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e
informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente
deslinde.
2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en
cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la
Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la
presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.
CAPÍTULO III
DESLINDES
Artículo 11.
Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por
la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las
características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los
artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.
Artículo 12.
1. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona
interesada, y será aprobado por la Administración del Estado.
El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de
veinticuatro meses. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento
correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás
personas que acrediten la condición de interesados.
3. La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del
Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma
de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean
procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se
apruebe definitivamente.
4. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el
Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el
dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento
del Registrador a fin de que por este se practique anotación marginal preventiva
de esa circunstancia.
5. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la
suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio
público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo
efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente
la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de
deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión.
6. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público
marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del
existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores.
7. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del
Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños.
Artículo 13.
1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características
físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la
titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que
las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la
naturaleza demanial de los bienes deslindados.
2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para
rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las
situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha
resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda
a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime
conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las
acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible
de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
Artículo 14.
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio
público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha
de la aprobación del deslinde.
Artículo 15.
1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas
situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo
23, en la descripción de aquellas se precisará si lindan o no con el dominio
público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la
inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la
Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.
2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio
público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el
Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en
el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha
identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la
inscripción haciendo constar en ella ese extremo.
Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el
Registrador sospechase una posible invasión del dominio público
marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la
solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella
expida certificación favorable.
3. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a
que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá
procederse a la inscripción.
4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente
procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser
superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto
en suspenso la inscripción solicitada.
Artículo 16.
1. Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las inscripciones de
excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal
naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público
marítimo-terrestre.
2. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda
con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite interior de la ribera
del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.
CAPÍTULO IV
AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN
Artículo 17.
Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten
necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al
uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación de patrimonio del
Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de
innecesariedad a los mencionados efectos.
Artículo 18.
1. Solo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los
apartados 5 y 10 del artículo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de
la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los
efectos previstos en el artículo anterior.
2. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de
practicarse los correspondientes deslindes.
Artículo 19.
Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se
incorporarán al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su
afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad
Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o
servicio público de la competencia de aquellos.
TÍTULO II
LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD SOBRE LOS TERRENOS CONTIGUOS A LA RIBERA DEL MAR
POR RAZONES DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
MARÍTIMO-TERRESTRE
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.
La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su
integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación
de sus características y elementos naturales y la prevención de las
perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la
presente Ley.
Artículo 21.
1. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes
con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y
servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la
interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en
todo caso.
2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés
para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación específica.
3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y
complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias.
Artículo 22.
1. La Administración del Estado dictará normas para la protección de
determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los artículos
23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de esta Ley.
2. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el apartado
anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de los
Ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular las
objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en
tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de
las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas
y los Ayuntamientos, se abrirá un período de consulta entre las tres
Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas.
CAPÍTULO II
SERVIDUMBRES LEGALES
SECCIÓN 1ª
SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN
Artículo 23.
1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida
tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del
Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento
correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para
asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del
tramo de costa de que se trate.
Artículo 24.
1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de
autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 27.
2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente
objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento
marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo
anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de
Expropiación Forzosa
.
Artículo 25.
1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:
Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de
intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así
como de sus áreas de servicio.
Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o
audiovisuales.
2. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras,
instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra
ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio
público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán
cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la
protección del dominio público.
3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas,
el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se
refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo. En la misma forma
podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las
instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado
2, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas
justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos
casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa
que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial
protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este
apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las
Administraciones competentes.
Artículo 26.
1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a
autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo
dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las
condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
Según STC 149/1991, de 4 de julio, la potestad atribuida a la Administración del
Estado debe entenderse hecha a la de las Comunidades Autónomas.
2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización
del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer
previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta
Ley.
SECCIÓN 2ª
SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
Artículo 27.
1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos
tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona
deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los
vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente
protegidos.
2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en
lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.
3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el
dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de
servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale
por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de
paseos marítimos.
SECCIÓN 3ª
SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR
Artículo 28.
1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que
se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o
contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que
demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los
planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral
establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la
previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio
público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y
urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como
máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán
estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.
3. Se declaran de utilidad pública a efectos de la expropiación o de la
imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los
terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos
al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.
4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el
acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa
que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio
de la Administración del Estado.
CAPÍTULO III
OTRAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Artículo 29.
1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos
a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en
cada caso se determine, se necesitará el informe favorable de la Administración
del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio público marítimo-terrestre.
2. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán
sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o
cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado,
para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se
declaran de utilidad pública a los efectos de su expropiación, total o parcial
en su caso, por el departamento ministerial competente y de la ocupación
temporal de los terrenos necesarios.
CAPÍTULO IV
ZONA DE INFLUENCIA
Artículo 30.
1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona,
cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como
mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar,
respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a
través de los siguientes criterios:
En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de
suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el
estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación
urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o
acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación
pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para
urbanizar en el término municipal respectivo.
2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la
realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la
previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.
TÍTULO III
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.
1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del
mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes
con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar
y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes
que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de
acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o
rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo
podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y
concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su
caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda
invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido.
Artículo 32.
1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y
la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las
utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b),
previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido
de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.
3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la
ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de
eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El
posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de
caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin
perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda.
Artículo 33.
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la
presente Ley sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo
establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que
por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente
justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de
ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las
correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la
mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea
a lo largo de la misma..
5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de
vehículos, así como los campamentos y acampadas.
Artículo 34.
Artículo declarado inconstitucional por STC 149/1991, de 4 de julio.
Artículo 35.
1. Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se
opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor, se denegarán
y archivarán en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia
previa al peticionario.
Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la
forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del
dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las
determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones
de interés público debidamente motivadas.
Artículo 36.
En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio
público o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al
solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se
determinen reglamentariamente para la prevención de aquellos, la reposición de
los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 37.
1. La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de
este, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la
Administración del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de
ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El
mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan
ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el
caso en que aquellos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la
Administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.
2. La Administración del Estado conservará en todo momento las facultades de
tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular
de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se
produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le
dicte.
3. La Administración competente llevará, actualizado, el Registro de usos del
dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la
forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y
concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al
menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los
efectos producidos. Dichos Registros tendrán carácter público, pudiendo
interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las
mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título
administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan
producirse deberán reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.
Artículo 38.
1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios
acústicos o audiovisuales.
2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado,
el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no
cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus
condiciones.
Artículo 39.
Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía
exigirán para la contratación de sus respectivos servicios, la presentación del
título administrativo requerido según la presente Ley para la realización de las
obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar.
Artículo 40.
Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta
Ley, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título V, sin perjuicio
de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se
seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la presente Ley para el
otorgamiento del título correspondiente.
Artículo 41.
En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier
otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o
excepcionales, la Administración competente podrá disponer inmediatamente y sin
tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras
e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para
la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las
indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de
Expropiación Forzosa
CAPÍTULO II
PROYECTOS Y OBRAS
Artículo 42.
1. Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o
utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el
correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las
instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público
marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se
determinen reglamentariamente. Con posterioridad y antes de comenzarse las
obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo
desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su
solicitud.
2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración
importante del dominio público marítimo-terrestre se requerirá además una previa
evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. El proyecto se someterá preceptivamente a información pública, salvo que se
trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o
por razones de seguridad.
4. Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará un
estudio económico-financiero, cuyo contenido se definirá reglamentariamente, y
el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio público
marítimo-terrestre.
Artículo 43.
Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se
apruebe, que completará al proyecto básico.
Artículo 44.
1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso,
desarrollen, y con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que
apruebe la Administración competente en función del tipo de obra y de su
emplazamiento.
2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren
situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles
efectos de regresión de ésta.
3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la
zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica
litoral, referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los
efectos de las actuaciones previstas.
4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar
prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o
atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación
artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación
que suponga la menor agresión al entorno natural.
5. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán
preferentemente peatonales.
6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de
la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de
protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa
dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del
mar se prohibirán los colectores paralelos.
7. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las
disposiciones de esta Ley y de las normas generales y específicas que se dicten
para su desarrollo y aplicación.
Artículo 45.
1. La tramitación de los proyectos de la Administración del Estado se
establecerá reglamentariamente, con sometimiento, en su caso, a información
pública y a informe de los departamentos y organismos que se determinen.
Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho trámite, se
introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo
período de información.
2. La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación
de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal
efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de
los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos.
3. La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos
comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que
puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el
apartado anterior.
Artículo 46.
Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y
la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la Administración del
Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia.
CAPÍTULO III
RESERVAS Y ADSCRIPCIONES
SECCIÓN 1ª
RESERVAS
Artículo 47.
1. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial
de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre
exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que
concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 32 de esta Ley.
2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o
para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo
necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado
anterior.
3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de
Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita
la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos
expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con
ella.
Artículo 48.
1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por
cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen
reglamentariamente.
2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o
actividades distintas de las que justificaron la declaración.
SECCIÓN 2ª
ADSCRIPCIONES
Artículo 49.
1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las
Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de
transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los
existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de
dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a
la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su
finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo
de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior
a treinta años.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las
Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la
Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público
estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la
protección del dominio público, sin cuyo requisito aquellos no podrán entenderse
definitivamente aprobados.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción
del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la
delimitación de una nueva zona de servicio portuaria.
La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representantes de ambas
Administraciones.
Artículo 50.
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad
Autónoma conforme a lo previsto en el anterior artículo, que no sean utilizados
para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean
necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos
131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la
Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y
se les dará el destino que en cada caso resulte procedente.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIONES
SECCIÓN 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51.
1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las
que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran
circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo
la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones
desmontables o con bienes muebles.
2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:
Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no
sobresaldrán del terreno.
Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o
similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su
levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente
transportable.
Artículo 52.
1. Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y
actividades previstas.
2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información pública según se determine
reglamentariamente.
3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible
intervivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro
de la Propiedad.
4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título
correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que esta
Ley establece otro diferente.
Artículo 53.
1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada
en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a
los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine
reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que se establezcan.
2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar
el principio del uso público de las playas.
Artículo 54.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación
total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de
creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se
establezcan en el título correspondiente.
Artículo 55.
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración
en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles
con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio
público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o
menoscaben el uso público.
2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del
dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes
y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración
competente, en forma y plazo reglamentarios. En todo caso, estará obligado a
restaurar la realidad física alterada.
SECCIÓN 2ª
VERTIDOS
Artículo 56.
1. Las disposiciones de la presente sección son de aplicación a los vertidos,
tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público
marítimo-terrestre en que se realicen.
2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación
específica.
3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su
ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando estos
sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.
Artículo 57.
1. Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente,
que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable,
sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.
2. En el caso de vertidos contaminantes, se estará, además, a lo previsto en las
normas a que se refiere el artículo 34, siendo necesario que el peticionario
justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución
alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos.
No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan
comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y
el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.
3. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de
contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permita el estado
de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad
de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración
significativa de dicho medio.
Artículo 58.
1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán
figurar las relativas a:
Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.
Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo
sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con
fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de
su entrada en servicio.
Volumen anual de vertido.
Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva
adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.
Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las
aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de
adoptar para reducir la contaminación.
Canon de vertido.
2. La Administración competente podrá modificar las condiciones de las
autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las
circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien
sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su
denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la Administración lo
considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se
cumplan las nuevas condiciones establecidas.
3. En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones en
el plazo que al efecto le señale la Administración competente, ésta podrá
declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones oportunas.
4. La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa,
llevará implícita la de la inherente concesión de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre.
5. La Administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones
estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar,
en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del
vertido.
6. Podrán constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido
final de efluentes líquidos.
Artículo 59.
En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o
almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas
subterráneas se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que
justifique su inocuidad.
Artículo 60.
Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes específicas y de las exigencias
que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por
vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas
y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que
posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar
territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los
terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y
cuantos otros medios que para prevenir y combatir los derrames establecen las
disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar.
Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de
hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento deberán contar con los
medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse.
Artículo 61.
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o
traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos
al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención
de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de
dicho dominio.
Artículo 62.
La Administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos
procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean
sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible,
según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, bien sea
en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
SECCIÓN 3ª
EXTRACCIONES DE ÁRIDOS Y DRAGADOS
Artículo 63.
1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados, será
necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público
marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragado como al de
descarga en su caso. Se salvaguardará la estabilidad de la playa, considerándose
preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.
2. Quedarán prohibidas la extracciones de áridos para la construcción, salvo
para la creación y regeneración de playas.
3. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:
Plazo por el que se otorga.
Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público marítimo-terrestre,
ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.
Procedimiento y maquinaria de ejecución.
Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los productos
extraídos o dragados.
Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones.
4. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio público
y su uso, la Administración otorgante podrá modificar las condiciones iniciales
para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a indemnización
alguna para su titular.
CAPÍTULO V
CONCESIONES
Artículo 64.
Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con
obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada
por la Administración del Estado.
Artículo 65.
El otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo anterior no exime a
su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean
exigibles por otras Administraciones Públicas en virtud de sus competencias en
materia de puertos, vertidos u otras específicas.
Artículo 66.
1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los
derechos preexistentes.
2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente.
Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las
concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. En ningún caso
estos plazos podrán exceder de treinta años.
3. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por
otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la
Administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a que
se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de
explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta años.
Artículo 67.
Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información
pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario,
sin cuya aceptación no será otorgada.
Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada,
discrecionalmente, por el departamento ministerial competente y deberá hacerse
pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él,
la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo
cuando aquellas fueren ilegales.
Artículo 68.
El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determine
reglamentariamente, la declaración de utilidad pública por el departamento
ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa
de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla.
Artículo 69.
Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público
marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título
concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono del canon de
ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la
concesión.
Artículo 70.
1. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida
la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la
Administración o del interesado.
2. Las concesiones no serán transmisibles por actos inter vivos. En caso de
fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o
legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de
un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración
concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.
No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la
prestación de un servicio público, cuando la Administración autorice la cesión
del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en
la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, y las vinculadas a permisos
de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de
minas e hidrocarburos.
La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento
del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.
3. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las
concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser
comunicados previamente a la Administración concedente por la persona o entidad
a cuyo favor se constituye el derecho.
Artículo 71.
1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones
separables, serán en su caso divisibles, con la conformidad de la Administración
concedente y en las condiciones que ésta dicte.
2. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la
parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no
resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración
concedente.
3. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión,
incluso con declaración de urgencia en su caso, corresponderá al departamento
ministerial concedente.
Artículo 72.
1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del
Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su
levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de
protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de
oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que
reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del
plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del
correspondiente expediente.
2. A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la
concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de
levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público
marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de
aquellas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria
señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda.
3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la
concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de
cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la
explotación o utilización de las instalaciones, según se determine
reglamentariamente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Artículo 73.
La Administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el
otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
Artículo 74.
1. Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a
lo previsto en el artículo 42, y del resguardo acreditativo de la constitución
de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitarán en la forma que se
determine reglamentariamente, con las fases de información pública, de informe
de los organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del
proyecto.
2. Reglamentariamente se regularán los otorgamientos a extranjeros, para los
cuales podrán establecerse requisitos especiales o adicionales, condicionados a
la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles.
Se exceptúan los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden público,
seguridad y salud públicas reglamentariamente se establezcan.
3. En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de preferencia
que se establezca en las normas generales y específicas correspondientes. En su
defecto, serán preferidas las de mayor utilidad pública. Solo en caso de
identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la
presentación.
4. Las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se
otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del
territorio, o en el planeamiento urbanístico, cualquiera que sea su denominación
y ámbito, que afecten al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por
razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público
marítimo-terrestre.
En el supuesto que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones
objeto de autorización no estén previstas en los instrumentos de planificación
antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan,
se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos
territoriales incidan, informes que no serán vinculantes para la Administración
General del Estado. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 75.
1. La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de
concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una
solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de
no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la
forma que se determine reglamentariamente.
3. El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas
reúne las condiciones adecuadas.
Artículo 76.
En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijarán las
condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:
Objeto y extensión de la ocupación.
Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto
respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquellas.
Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.
Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.
Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo en su caso las tarifas a
abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base
de futuras revisiones.
En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar
cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos
de la explotación.
Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren
necesarias para no perjudicar al medio.
Señalización marítima y de las zonas de uso público.
Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público,
obras e instalaciones.
Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los
gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e
instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo
decisión en contrario de la Administración competente.
Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 79.
Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.
Artículo 77.
Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:
Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
En casos de fuerza mayor a petición del titular.
Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.
Solo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a
indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o
supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.
Artículo 78.
1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:
Vencimiento del plazo de otorgamiento.
Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.
Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes
en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del
título.
Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración siempre que no tenga
incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios
a terceros.
Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.
Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea
soporte.
Caducidad.
Rescate.
2. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración
no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad
afectada.
3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare
la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre
será de doce meses. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 79.
1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en
los siguientes casos:
No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente
durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.
Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
Alteración de la finalidad del título.
Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia
de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público
marítimo-terrestre.
El incumplimiento de las condiciones b) y d) del número 3 del artículo 63 para
las extracciones de áridos y dragados.
Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la
prestación de servicios al público.
Invasión del dominio público no otorgado.
Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10%
sobre el proyecto autorizado.
No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación
o el levantamiento de las obras e instalaciones.
Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes
con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la
zona de servidumbre de protección y de influencia.
En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté
expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las
básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado
según el artículo 75
2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave
conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad,
previa audiencia del titular y demás tramites reglamentarios.
Artículo 80.
1. Incoado el expediente de caducidad la Administración podrá disponer la
paralización inmediata de las obras, o la suspensión del uso y explotación de
las instalaciones, previa audiencia en este último caso del titular afectado y
una vez desestimadas sus alegaciones.
2. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza si la hubiere.
3. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedará
obligado al depósito previo por el importe que se fije en cada caso con arreglo
a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 81.
1. El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de
otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a
petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser
prorrogado siempre que aquel no haya sido sancionado por infracción grave, y no
se superen en total los plazos máximos reglamentarios.
2. A la extinción de la autorización o concesión, la Administración del Estado,
sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones pudiendo obtener de las
empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la
suspensión del suministro.
TÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
MARÍTIMO-TERRESTRE
CAPÍTULO I
FINANCIACIÓN DE OBRAS Y OTRAS ACTUACIONES
Artículo 82.
Las obras de competencia del Estado se financiarán con cargo a los
correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de
las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y
particulares.
Artículo 83.
1. Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada
partícipe se fijará de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los
compromisos asumidos.
2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y
de los proyectos de obras correspondientes.
CAPÍTULO II
CÁNONES Y TASAS
Artículo 84.
1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre
estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la
Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la
Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se
determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes
mencionadas.
3. La base imponible será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se
determinará de la siguiente forma:
Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del
bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos
fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en
los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio.
En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los
supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la
investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un
canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.
Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor
del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.
4. El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo
en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100. Redactado de acuerdo
con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
5. El canon podrá reducirse hasta en un 90%, en los supuestos de ocupaciones
destinadas al uso público gratuito.
6. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales estarán exentas del
pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les
otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa,
directamente o por terceros.
7. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en
los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y
mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la
cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de
dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se
producirá cuando aquél se lleve a cabo.
En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a
la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los
bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al
efecto. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 85.
1. Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley se
gravarán con un canon, en función de la carga contaminante.
2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga
contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor
que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se
fijará reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el
vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al
período de un año. Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos
de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.
El valor de la unidad de contaminación, que podrá variar para los diferentes
tramos de costa, se determinará y revisará de acuerdo con las previsiones de las
normas sobre calidad de las aguas del mar.
3. El canon será percibido por la Administración otorgante de la autorización de
vertido y se destinará a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de
las aguas del mar.
Artículo 86.
Se abonarán tasas a percibir por la Administración como contraprestación a las
siguientes actividades realizadas por la misma:
Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorizaciones y
concesiones.
Replanteo y su comprobación en las obras que se realicen sobre el dominio
público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, y su inspección y
reconocimiento final.
Aportación de estudios o documentación técnica, a solicitud de interesados.
Práctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y
administrativas, a instancia de los peticionarios.
Copias de documentos.
Artículo 87.
1. Están obligados al pago de la tasa los solicitantes de las prestaciones
enumeradas en el artículo anterior.
2. La base imponible estará constituida por los costes directamente imputables a
la prestación del servicio realizado.
3. El tipo de gravamen será del 100% sobre el valor de la base.
4. La obligación de satisfacer las tasas nace para los solicitantes en el
momento de ser admitida por la Administración la prestación del servicio.
5. La tasa será exigible, en la cuantía que corresponda, en el plazo que se fije
a partir de la fecha de notificación de la liquidación.
CAPÍTULO III
FIANZAS
Artículo 88.
1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público
marítimo-terrestre reguladas por la presente Ley acreditarán ante la
Administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza
provisional, por un importe del 2% del presupuesto de las obras o instalaciones
a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se determine
reglamentariamente.
2. Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva,
elevando la provisional al 5% del presupuesto correspondiente de las obras o
instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de
otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administración del Estado,
que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud
de ocupación del dominio público, la cuantía total acumulada de dichas fianzas
no podrá exceder del 5% del referido presupuesto.
3. Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al título, perderá la
fianza constituida.
4. En el caso de vertidos, la Administración competente podrá exigir la
constitución de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de
las condiciones de aquél, en cuantía equivalente al importe de un semestre del
canon de vertido, y será susceptible de revisiones periódicas en función de las
variaciones de éste.
5. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento
de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento
superior al año, y en otro caso a su vencimiento, salvo en los supuestos de
renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban
hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya
podido incurrir el concesionario.
6. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada
en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.
CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE RESCATES
Artículo 89.
La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá
a las siguientes reglas:
Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de
reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para el
período de duración de aquella, actualizando los precios del proyecto, incluso
honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y
considerando el estado de las obras.
Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o
año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las
declaraciones presentadas a efectos fiscales.
En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas
por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin
derecho a indemnización.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 90.
Se considerarán infracciones conforme a la presente Ley las siguientes:
Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio
público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el debido
título administrativo.
La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones
o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título
administrativo.
El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las
determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley.
El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos
administrativos, sin perjuicio de su caducidad.
La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de
servidumbre de protección.
El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de
servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.
La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la
Administración.
El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia
iniciativa o a requerimiento de ésta.
El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la
presente Ley y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a
ella.
Artículo 91.
1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.
2. Serán infracciones graves:
La alteración de hitos de los deslindes.
La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público
marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura
construidos sobre los autorizados.
La extracción no autorizada de áridos y el incumplimiento de las limitaciones a
la propiedad sobre los mismos.
La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.
La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de
protección.
Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de
vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no
autorizado de aguas residuales.
La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de
servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.
La realización, sin el título administrativo exigible conforme a esta Ley, de
cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en
esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la
Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose
notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal
conducta.
Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil
reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las
funciones de la Administración.
La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su
prescripción.
3. Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas
en el artículo 90 que no estén comprendidas en la enumeración del apartado
anterior.
Artículo 92.
El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves
y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se
exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Artículo 93.
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el
titular de éste.
En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el
técnico director de la misma.
En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que
resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio
ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente
responsables:
Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen
favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados
por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.
Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera
Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del
otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se
advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos
informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso
por aplicación de los criterios de la presente Ley.
La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los
particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará
conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la
Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa
o negligencia graves imputables al perjudicado.
CAPÍTULO II
SANCIONES
SECCIÓN 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94.
1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con
la multa que proceda según los artículos 97 y 98
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se
tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción. No
obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley
podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen,
con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.
3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva
de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal,
absteniéndose aquel de proseguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la
imposición de sanción administrativa.
4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la
inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de
uno a tres años.
Artículo 95.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el
infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado
anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en
el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título
administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo
previsto en el artículo 79.
3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y
anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera
ampararse la actuación ilegal.
Artículo 96.
Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán
públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
SECCIÓN 2ª
MULTAS
Artículo 97.
1. Para las infracciones graves, la sanción será:
En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2, multa
de hasta 50 millones de pesetas.
En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del 50%
del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la
zona de servidumbre de tránsito, y del 25% en el resto de la zona de servidumbre
de protección.
En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100% del valor de los
materiales extraídos o hasta 50 millones de pesetas en caso de incumplimiento de
las limitaciones a la propiedad.
En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo
establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.
2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se
determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los
criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad
de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a
10.000.000 de pesetas.
3. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de
la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por
la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente
requerimiento.
Artículo 98.
El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las
obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 dará lugar a que por la
Administración competente se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del
importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen
procedentes.
Artículo 99.
1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por
razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán
facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los
siguientes órganos:
Jefe del servicio periférico, hasta 5.000.000 de pesetas.
Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 10.000.000.
Director general, hasta 50.000.000.
Ministro, hasta 200.000.000.
Consejo de Ministros, más de 200.000.000.
2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en
Consejo de Ministros.
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 de
pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en
materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán
imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas.
SECCIÓN 3ª
RESTITUCIÓN Y REPOSICIÓN E INDEMNIZACIÓN
Artículo 100.
1. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 no
fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y
perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones
que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.
2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
Coste teórico de la restitución y reposición.
Valor de los bienes dañados.
Coste del proyecto o actividad causante del daño.
Beneficio obtenido con la actividad infractora.
3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como
mínimo, la cuantía de aquél.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO Y MEDIOS DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1ª
PROCEDIMIENTO
Artículo 101.
1. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular
las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia,
imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración
estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que
hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.
Artículo 102.
Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas
las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador
y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que
estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución.
El plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores
será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará
resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de
las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente. Redactado
de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Artículo 103.
1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente
ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente
sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la
suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las
alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las
obras o instalaciones.
2. Las empresas de servicios a que se refiere el artículo 39 suspenderán el
suministro a requerimiento de la Administración.
Artículo 104.
1. Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas en
el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio
público a que se refiere el artículo 10.2, el órgano competente interesará,
cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.
2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se
procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser
utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este último caso
el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los
gastos de transporte y custodia.
Artículo 105.
Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de
tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del
incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administración, previo
requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le
indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución
subsidiaria a costa de aquél.
Artículo 106.
Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración
no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad
afectada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de
7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
SECCIÓN 2ª
EJECUCIÓN FORZOSA
Artículo 107.
1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades
administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
2. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de
la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la
suspensión sea efectiva.
3. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando
transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme
a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de ellas no
superará el 20% de la multa fijada para la infracción cometida.
4. Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del
infractor y a su costa.
Artículo 108.
El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título
bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretará por el
órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su
actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en
caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se
causen serán a cuenta de los desahuciados.
SECCIÓN 3ª
ACCIÓN PÚBLICA
Artículo 109.
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones
que se dicten para su desarrollo y aplicación.
2. La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el
hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en
trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que
hubieran incurrido.
TÍTULO VI
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 110.
Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la
presente Ley:
El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su
afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su
incorporación a dicho dominio.
La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de
adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento,
la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de
servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como
las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes,
varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al
mismo. El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección corresponde a
las Comunidades Autónomas, según declara el Tribunal Constitucional en su
sentencia 149/91, de 4 de julio; por consiguiente debe entenderse que este
apartado es inconstitucional en cuanto que incluye aquéllas como competencia de
la Administración del Estado.
La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus
servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con
arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones
correspondientes.
El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los
yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.
La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e
información sobre el clima marítimo.
La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los
artículos 22 y 34 de la presente Ley.
Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una
Comunidad Autónoma.
La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra
al mar. Este apartado debe entenderse inconstitucional en virtud de STC
149/1991, que declara que la competencia para autorizar vertidos, salvo los
industriales y contaminantes desde la tierra al mar, es propia de las
Comunidades Autónomas, por cuanto en este apartado se refiera a los restantes
tipos de vertidos.
La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad
humana en lugares de baño y salvamento marítimo.
La iluminación de costas y señales marítimas.
La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio
de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares
que lo soliciten.
La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su
competencia, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su
observancia.
La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las
condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas
Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe.
Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información,
que estará a disposición de quien la solicite.
Artículo 111. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.
1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la
Administración del estado:
a) Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y
uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de
los bienes que lo integren.
b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.
c) Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.
d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas.
e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.
2.Para la ejecución de las obras de interés general, enumeradas en el apartado
anterior, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en cuyos
ámbitos territoriales incidan, para que en el plazo de un mes notifiquen la
conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del
territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral
y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse dichos
informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de
Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si
procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del
procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la
tramitación establecida en la legislación correspondiente.
En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de
interés general no esté prevista en los mismos, el proyecto se remitirá a la
Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afectados, para que redacten o revisen el
planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el
plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la
adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe
obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra.
3. Las obras públicas de interés general citadas en el apartado 1 de este
artículo no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto e control por
parte de las Administraciones locales y su ejecución no podrá ser suspendida por
otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la interposición de los
recursos que procedan.
Artículo 112.
Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter
preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:
Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o
revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las
normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde
tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación
del dominio público marítimo-terrestre.
Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia
de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de
servicio, y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en
el artículo 49.
Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y
autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.
Artículo 113.
Las competencias que la presente Ley atribuye a la Administración del Estado
serán ejercidas a través de la estructura administrativa que reglamentariamente
se determine.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 114.
Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de
ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y
demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud
de sus respectivos Estatutos.
La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que
se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del
dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las
aguas interiores. Redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS MUNICIPALES
Artículo 115.
Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que
dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y
concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre.
Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las
playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en
la legislación de régimen local.
Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de
limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e
instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas.
CAPÍTULO IV
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo 116.
Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito
espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a
los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a
aquéllas.
Artículo 117.
1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene
el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con
anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la
Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe
comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente
antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a
la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se
pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos
de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un
acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el
contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y
audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la
elaboración.
3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior
interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de
ordenación se establecen en la legislación urbanística.
Artículo 118.
Dejado sin contenido por STC 149/1991, de 4 de julio.
CAPÍTULO V
IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS
Artículo 119.
Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la
presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados
directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los
órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición
expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el
primer trámite siguiente a la petición de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los
titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que
hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme
anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a
cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año
a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años,
prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos
existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que
se refiere el artículo 37.3.
2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser
ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en
vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el
artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al
régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público,
si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a
contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos
existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la
disposición transitoria cuarta.
Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la
obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan
otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles
que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.
3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté
deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se
procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá
los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten
incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras.
4. En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público
marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse
uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los
distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la
nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado
primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud
de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del
correspondiente deslinde.
Disposición Transitoria Segunda.
En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público
marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse
uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los
distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la
nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado
primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud
de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del
correspondiente deslinde.
1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo, conforme
a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que
no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la
entrada en vigor de la presente Ley, y los del patrimonio del Estado en que
concurran las circunstancias previstas en el artículo 17 de la misma, serán
afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido
en el citado artículo, una vez que se proceda a la actualización del deslinde,
no pudiendo mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de
uso o servicio público.
2. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su
ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la
promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien
sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en
todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título
administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público.
3. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley conservarán esta condición, si bien sus playas y zona
marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público en todo caso.
Disposición Transitoria Tercera.
Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley conservarán esta condición, si bien sus playas y zona
marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público en todo caso.
1. Las disposiciones contenidas en el Título II sobre las zonas de servidumbre
de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada
en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no
programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación
que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio
de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.
2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén
clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se
mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las
siguientes reglas:
Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá
respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones
de esta Ley, siempre que no se de lugar a indemnización de acuerdo con la
legislación urbanística.
Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las
determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado
siguiente para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados
definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en
vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser
revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se de lugar a
indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se
aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en
el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que
sea la fecha de su aprobación definitiva.
3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la
presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la
salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No
obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las
autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición
transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones
de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice
la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público
marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o
reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la
red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos
urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las
determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma.
Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los
instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de
la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se
estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del
planeamiento urbanístico.
2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de
aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo
25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán
otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan
General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico
específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de
todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado
otorgamiento:
a) Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística
del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.
b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20
metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación
preestablecida por el planeamiento urbanístico.
c) Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas
de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo
d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones
existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas
lateralmente a las contiguas.
e) Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.
f) Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los
que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25
por 100 de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.
El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los
tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener
mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización.
3.ª En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico
o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas
derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley.
Apartado redactado de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ordenación
territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la
presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y específicas que se
aprueben conforme a lo previsto en el artículo 22.
5. Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán en los
términos en que fueron impuestas.
6. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en
virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo
cuando no lo estuvieren.
Disposición Transitoria Cuarta.
Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud
de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo cuando no
lo estuvieren.
1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la
legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su
legalización por razones de interés público.
2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el
apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al
amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la
Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las
siguientes reglas:
Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al
extinguirse la concesión.
Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de
consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de
expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y
conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se
otorgará si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de
la servidumbre.
En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la
misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la
disposición transitoria tercera, podrán realizarse, previa autorización de los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, de los
Ayuntamientos, obras de reparación y mejora, siempre que no impliquen aumento de
volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que
aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso
de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse
íntegramente a las disposiciones de esta Ley.
Disposición Transitoria Quinta.
En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado
anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de
licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración
del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que
resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes
reglas:
1. En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el
Registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 37, las Comunidades
Autónomas adoptarán las resoluciones administrativas correspondientes para que
se adecuen a lo establecido en el apartado 2 del artículo 57 las autorizaciones
o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma
que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.
2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso,
en el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las
características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas,
adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley. Las
concesiones podrán ser revocadas, total o parcialmente, además de por las causas
previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los
criterios de ocupación del dominio público establecidos en la presente Ley. La
indemnización se determinará, en su caso, por aplicación de lo previsto en las
cláusulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se
otorgó aquella.
Disposición Transitoria Sexta.
Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en
el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las
características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas,
adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley. Las
concesiones podrán ser revocadas, total o parcialmente, además de por las causas
previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los
criterios de ocupación del dominio público establecidos en la presente Ley. La
indemnización se determinará, en su caso, por aplicación de lo previsto en las
cláusulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se
otorgó aquella.
1. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la
entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo establecido en
la misma o en las disposiciones que la desarrollen.
2. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a esta Ley, y que no
resulten contrarias a lo dispuesto en ella, la Administración competente
resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso
de que se opte por el mantenimiento será de aplicación lo previsto en el
apartado 3 del artículo 72.
3. Los que a la promulgación de esta Ley hayan adquirido el derecho a la
utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo al amparo del
artículo 57 del Decreto-Ley de Puertos de 1928, deberán solicitar de la
Administración del Estado, dentro del plazo de un año, la expedición del título
correspondiente, que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a
tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han
desistido de tal derecho. El título se otorgará por un plazo máximo de diez
años.
Disposición Transitoria Séptima.
Los que a la promulgación de esta Ley hayan adquirido el derecho a la
utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo al amparo del
artículo 57 del Decreto-Ley de Puertos de 1928, deberán solicitar de la
Administración del Estado, dentro del plazo de un año, la expedición del título
correspondiente, que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a
tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han
desistido de tal derecho. El título se otorgará por un plazo máximo de diez
años.
1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre
de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en esta
Ley, definirá provisionalmente y hará pública acompañada del correspondiente
plano la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en
el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la
autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso
de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la
aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter
preferente.
2. En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público
todavía no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley el peticionario deberá
solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión
o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de
deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no
podrá ser previo a la aprobación del deslinde.
Igualmente las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán
ejecutarse sin que exista deslinde aprobado.
3. El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas
a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.
Disposición Transitoria Octava.
El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a
la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.
Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la presente Ley que
supongan infracción según la legislación anterior, serán corregidas aplicando la
sanción que resulte más benévola entre ambas legislaciones.
Disposición Transitoria Novena.
El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a
la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.
1. En tanto no se promulguen las correspondientes disposiciones reglamentarias
de la presente Ley, las solicitudes de autorizaciones y concesiones se
tramitarán con arreglo al Reglamento de Costas de 23 de mayo de 1980. No
obstante, no podrán incluirse prescripciones contrarias a lo dispuesto en esta
Ley.
2. Asimismo, hasta que se cumplimente lo previsto en el artículo 113, las
competencias que esta Ley atribuye a la Administración del Estado continuarán
ejerciéndose en la forma y por los departamentos u organismos que las tienen
actualmente encomendadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.
Las distancias contenidas en esta Ley se consideran aplicadas en proyección
horizontal. Los términos exterior e interior se consideran referidos hacia el
mar y hacia la tierra respectivamente.
Disposición Adicional Segunda.
El régimen arancelario de las inscripciones que se practiquen en los Registros
de la Propiedad de los bienes de dominio público a que se refiere la presente
Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio
registral.
Disposición Adicional Tercera.
1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación, los terrenos de
propiedad particular a que se refiere la disposición transitoria segunda, así
como los incluidos en la zona de servidumbre de protección que se estimen
necesarios para la defensa y el uso del dominio público marítimo-terrestre.
2. El justiprecio de las expropiaciones que se realicen al amparo de lo previsto
en el apartado anterior se determinará exclusivamente por aplicación de los
criterios de valoración establecidos en la legislación urbanística.
3. La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las
transmisiones onerosas inter vivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a
cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá
ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a
contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones
esenciales de la transmisión.
Disposición Adicional Cuarta.
La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las
transmisiones onerosas inter vivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a
cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá
ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a
contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones
esenciales de la transmisión.
Las autorizaciones para obras y otras actividades en el dominio privado deberán
ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años,
transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea
imputable a la Administración.
Disposición Adicional Quinta.
La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las
transmisiones onerosas inter vivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a
cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá
ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a
contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones
esenciales de la transmisión.
1. En caso de ser necesarias para un mismo supuesto una concesión o autorización
de dominio y otra de servicio o funcionamiento, el otorgamiento de la primera o
su conformidad tendrá carácter previo e independiente del de la segunda.
2. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus
titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean
exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con
anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia
quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo
caso.
Disposición Adicional Sexta.
Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus
titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean
exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con
anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia
quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo
caso.
Las limitaciones en el uso del suelo, previstas en esta Ley se aplicarán sin
menoscabo de las competencias que las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos
puedan ejercer en materia de ordenación del territorio y del litoral y
urbanismo.
Disposición Adicional Séptima.
Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus
titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean
exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con
anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia
quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo
caso.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de lo
previsto en los convenios internacionales de los que España sea parte.
Disposición Adicional Octava.
Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus
titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean
exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con
anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia
quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo
caso.
Las disposiciones contenidas en el Título V de esta Ley serán aplicables a los
vertidos que se realicen en el mar desde buques y aeronaves en defecto de
legislación específica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto
en la disposición final primera:
Los Capítulos VIII y IX de la Ley General de Obras Públicas, de 13 de abril de
1877, en cuanto se refiere al dominio público marítimo.
Leyes de Paseos Marítimos, de 24 de julio de 1918 y de 28 de diciembre de 1957.
Los artículos 1, apartado 1. , 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 y 57 del Decreto-Ley
de Puertos, de 19 de enero de 1928, y sus concordantes de la Ley de puertos de 7
de mayo de 1880, referidos al ámbito de la presente Ley.
Los artículos 17.1, c), d), 17.2, 19 y 21.1, e), de la Ley de centros y zonas de
interés turístico nacional, de 28 de diciembre de 1963, en cuanto se refiere al
dominio público marítimo-terrestre.
Ley de Costas, de 26 de abril de 1969.
El artículo 18 de la Ley de Puertos Deportivos, de 26 de abril de 1969.
Ley de Protección de las Costas Españolas, de 10 de marzo de 1980.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que
se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.
Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas
interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca
y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la
vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio
arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no
reguladas en la presente Ley, se ejercerán de la forma y por los Departamentos u
Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios
internacionales que, en su caso, sean de aplicación.
Hasta tanto se produzca la determinación reglamentaria de la estructura
administrativa afectada por esta Ley, las competencias relativas a las
limitaciones a la propiedad sobre los áridos, a la aprobación de normas
reguladoras de la protección de sus zonas de servidumbre, a las obras de defensa
y regeneración de playas, incluyendo los trabajos de dragado necesarios, y al
informe de los planes de ordenación territorial y urbanística del litoral a que
se refiere el artículo 112, a), serán ejercidas por el Ministerio de Medio
Ambiente.
Disposición Final Segunda.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, aprobará el
reglamento general para su desarrollo y ejecución.
2. Asimismo el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso
competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Disposición Final Tercera.
Asimismo el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso
competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.