LEY 6/2001, DE 8 DE MAYO, QUE MODIFICA
EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO,
DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
(BOE Nº 111, DE 09-05-2001)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los principios básicos que debe informar toda política ambiental es el de
la prevención. Por dicha razón, los sucesivos programas de las Comunidades
Europeas sobre medio ambiente han venido insistiendo en que la mejor manera de
actuar en esta materia es tratar de evitar, con anterioridad a su producción, la
contaminación o los daños ecológicos, más que combatir posteriormente sus
efectos.
En este sentido, la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa
a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y
privados sobre el medio ambiente representó el instrumento jurídico que mejor
respuesta daba a esta necesidad, integrando la evaluación de impacto ambiental
en la programación y ejecución de los proyectos de los sectores económicos de
mayor importancia, en consonancia con lo que establece el actual artículo 6 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según el cual las exigencias de la
protección del medio ambiente deben incluirse en la definición y en la
realización de las demás políticas y acciones de la Comunidad, con el objeto de
fomentar un desarrollo sostenible.
La citada Directiva comunitaria considera, entre otros aspectos, que los efectos
de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud
humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el
mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de
reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.
La incorporación de la Directiva 85/337/CEE al Derecho interno estatal se
efectuó mediante norma con rango de Ley, al aprobarse el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos
preceptos tienen el carácter de legislación básica estatal, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, siendo objeto de
desarrollo por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que aprobó el
Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo citado.
Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que les
reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía, han desarrollado la normativa
básica de evaluación de impacto ambiental, bien mediante leyes formales o bien
mediante disposiciones reglamentarias, incluso ampliando, en ejercicio de las
citadas competencias, el ámbito material de aplicación de la citada normativa.
Con posterioridad, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que
se modifica la Directiva 85/337/CEE, ha introducido diversas disposiciones
destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al
procedimiento de evaluación, conteniendo cuatro modificaciones principales.
En primer lugar, la Directiva 97/11/CE amplía sustancialmente el anexo I
(proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al mencionar 21
categorías de proyectos en vez de los nueve relacionados en la Directiva
85/337/CEE. En segundo lugar, modifica el artículo 4, con la introducción de un
procedimiento que, basándose en los criterios de selección del anexo III,
permita determinar si un proyecto del anexo II debe ser objeto de evaluación
mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios fijados por
los Estados miembros. En tercer lugar, innova el artículo 5, posibilitando que,
si el promotor o titular del proyecto lo solicita, la autoridad competente
facilite su opinión sobre el contenido y alcance de la información que aquél
debe suministrar. Y, por último, incorpora a la legislación comunitaria, por lo
que se refiere a las relaciones entre Estados miembros, las principales
disposiciones del Convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente en
un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) y ratificado por España
el 1 de septiembre de 1997.
El principal objetivo de estas puntuales modificaciones, en especial del
artículo 4, en línea con la jurisprudencia comunitaria establecida a partir de
la sentencia de 2 de mayo de 1996 (TJCE 1996\86), del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, es eliminar las incertidumbres existentes sobre el
alcance de la transposición del denominado anexo II, al confirmar que los
Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado
anexo. Por dicha razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o
criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada
evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso.
Para dar cumplimiento al mandato comunitario, y sin perjuicio de que en un
futuro próximo sea necesario regular las evaluaciones estratégicas de planes y
programas, dado que ya existe en el ámbito comunitario una propuesta de
Directiva sobre la que el pasado 30 de marzo se adoptó la Posición Común (CE)
25/2000, esta Ley tiene por objeto incorporar plenamente a nuestro derecho
interno la Directiva 85/337/CEE, con las modificaciones introducidas por la
Directiva 97/11/CE.
Con este fin, se modifica el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de
determinados proyectos, que se incorporan en el anexo I, la de aquellos otros
proyectos incluidos en el anexo II que se someterán o no a evaluación de impacto
ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los
criterios específicos que en el texto se detallan.
Igualmente, en aplicación de las modificaciones establecidas en la nueva
Directiva comunitaria, el artículo 2 regula expresamente la posibilidad de
solicitar con carácter previo a su elaboración la opinión del órgano ambiental
en relación con el alcance del estudio de impacto ambiental, y el artículo 6
introduce las nuevas exigencias establecidas para la evaluación de impacto
ambiental de proyectos en un contexto transfronterizo.
Por su parte, se incluyen en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo los
cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los criterios recogidos
en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998, que exige la
necesaria colaboración entre las distintas Administraciones públicas en el
ejercicio de sus respectivas competencias. De igual manera, en el nuevo apartado
2 del artículo 1 se prevé que las Comunidades Autónomas, al amparo de sus
competencias normativas en materia de medio ambiente, puedan establecer respecto
de los proyectos del anexo II la obligación de someterlos a evaluación de
impacto ambiental o fijar para ellos umbrales de conformidad con los criterios
específicos del anexo III, haciendo innecesario de esta forma el estudio caso
por caso.
Artículo único. Modificaciones a introducir en el Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Uno. Se modifican los artículos 1, 2, 4.2, 5, 6 y 7, y se adicionan los
artículos 8 bis y 8 ter en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que quedan redactados en los
siguientes términos:
««Artículo 1.
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las
obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del
presente Real Decreto Legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en esta disposición.
2. Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las
obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de
este Real Decreto Legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el
órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública se
ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos
para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien
haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para
determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 2.
1. Los proyectos que, según el artículo 1 del presente Real Decreto Legislativo,
hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio
de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en
relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación
de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía
resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación
de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los
efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto
sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores
climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico
artístico y el arqueológico.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en
la elaboración del mismo.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes
y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad
para la realización del estudio de impacto ambiental.
Asimismo, el órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de éste,
su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a cada tipo de proyecto,
del estudio señalado en el apartado 1.
3. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II deberán presentar ante
el órgano ambiental la documentación acreditativa de las características,
ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda
adoptar la decisión a que se refiere el artículo 1.2.
Artículo 4.2.
En el supuesto de discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la
Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el
órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el
que dicha Comunidad haya determinado.
Artículo 5.
1. A efectos de lo establecido en este Real Decreto Legislativo y, en su caso,
en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente
será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado.
2. Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1, será
órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma en su respectivo
ámbito territorial.
3. Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la
declaración de impacto ambiental, será consultado preceptivamente el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique territorialmente el
proyecto.
Artículo 6.
1. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio
ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se seguirá el procedimiento
regulado en el Convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente en un
contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991,
ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental que
intervenga en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos se
relacionará con el Estado afectado a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores.
Artículo 7.
Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia o a los órganos
que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a los proyectos que
no sean de competencia estatal el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de
la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá
recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las
comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del
condicionado».»
««Artículo 8 bis.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las
Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de evaluación de impacto
ambiental en el caso de proyectos privados se clasifican en muy graves, graves y
leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de
impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito.
b) El inicio de la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II, que deba
someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 1.
3. Son infracciones graves:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el
proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como las
correspondientes medidas protectoras y correctoras.
c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto.
d) El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer del órgano
medioambiental, que se impone en el apartado 2 del artículo 1, a los promotores
de proyectos del anexo II.
e) El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos del anexo II
de la obligación de suministrar la documentación señalada en el apartado 3 del
artículo 2.
4. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las previsiones
contenidas en el presente Real Decreto Legislativo, cuando no esté tipificada
como muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores o las normas
aprobadas conforme al mismo.
5. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para
resolver podrá, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, disponer la
suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter
provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 8 ter.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la
imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 40.000.001 hasta 400.000.000
de pesetas.
b) En el caso de infracciones graves: multa desde 4.000.001 hasta 40.000.000 de
pesetas.
c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 4.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable,
grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño
causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud de las
personas.
3. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas en la materia».»
Dos. Se introduce una nueva disposición final tercera en el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con
el siguiente contenido:
««Tercera. Este Real Decreto Legislativo tiene el carácter de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 149.1.23º de la Constitución».»
Tres. El anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental, se sustituye por el anexo I y se introducen dos
nuevos anexos, II y III, con los contenidos que figuran a continuación de la
presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las atribuciones
de otros Departamentos ministeriales en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Disposición Adicional Segunda.
La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, queda redactada como
sigue:
««En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno dictará un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la
normativa legal en materia de aguas existente».»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
PROCEDIMIENTO EN CURSO
La presente Ley no se aplicará a los proyectos privados que a su entrada en
vigor se encuentren en trámite de autorización administrativa.
Asimismo, no se aplicará a los proyectos públicos que hayan sido ya sometidos a
información pública ni a los que, no estando obligados a someterse a dicho
trámite, hayan sido ya aprobados.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
ENTRADA EN VIGOR
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO I
PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen
riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
b) Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo,
cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor
de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos
explotados a turno inferior a cincuenta años.
c) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la
explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie
mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que
la pendiente media sea igual o superior al 20 por 100.
d) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión
de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una
superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación
y mejora de regadíos.
e) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1ª 40.000 plazas para gallinas y otras aves.
2ª 55.000 plazas para pollos.
3ª 2.000 plazas para cerdos de engorde.
4ª 750 plazas para cerdas de cría.
5ª 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
6ª 300 plazas para ganado vacuno de leche.
7ª 600 plazas para vacuno de cebo.
8ª 20.000 plazas para conejos.
Grupo 2. Industria extractiva
a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto
de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y
D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa
complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25
hectáreas.
2ª Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000
metros cúbicos/año.
3ª Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como
nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden
suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
4ª Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial,
litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en
flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica
y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
5ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y
comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a
distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
6ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que
pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan
un menoscabo a sus valores naturales.
7ª Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las
legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en
concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio
ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos,
explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales
radiactivos.
8ª Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico
o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente
sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE , o
en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar .
9ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se
sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por
el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión
minera a cielo abierto existente.
b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
1ª Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir
aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones
metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
2ª Que exploten minerales radiactivos.
3ª Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano)
de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias
para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de
mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o
de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
c) Dragados:
1º Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas
protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o
en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen
extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.
2º Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea
superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.
d) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la
cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y
de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.
Grupo 3. Industria energética
a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones
de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de
esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.
b) Centrales térmicas y nucleares:
1º Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica
de, al menos, 300 MW.
2º Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el
desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con
exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y
transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no
supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros
reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la
totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente
contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
c) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
d) Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
1º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2º El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta
actividad.
3º El depósito final del combustible nuclear irradiado.
4º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez
años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar
distinto del de producción.
e) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua
caliente con potencia térmica superiora 300 MW.
f) Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800
milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un
voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
h) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de
100.000 toneladas.
i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción
de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se
encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de
metales
a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales
en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas
secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o elecrolíticos.
b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento
y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los
productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000
toneladas de productos acabados; para los usos del amianto como materiales de
fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados;
para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.
c) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión
primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una
capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
d) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice
alguna de las siguientes actividades:
1ª Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en
bruto por hora.
2ª Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios
por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3ª Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de
tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
e) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20
toneladas por día.
f) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no
ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de
recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión
de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los
demás metales, por día.
g) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales
plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas
empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
h) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con
capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
i) Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos
rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o
de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50
toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos
rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
j) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con
una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
k) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la
producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20
toneladas por día.
l) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado,
en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o
porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o
una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por
metro cúbico de densidad de carga por horno.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a) Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la
fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química,
en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente
entre sí, y que se utilizan para:
1ª La producción de productos químicos orgánicos básicos.
2ª La producción de productos químicos inorgánicos básicos.
3ª La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio
(fertilizantes simples o compuestos).
4ª La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
5ª La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico
o biológico.
6ª La producción de explosivos.
b) Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de
800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
c) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos,
con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado,
blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando
la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
e) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de
tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
f) Plantas industriales para:
1º La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias
fibrosas similares.
2º La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a
200 toneladas diarias.
g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de
producción superior a 20 toneladas diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras
a) Carreteras:
1º Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras
convencionales de nuevo trazado.
2º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y
carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10
kilómetros.
3º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en
autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de
más de 10 kilómetros.
b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una
longitud de, al menos, 2.100 metros.
d) Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.
e) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan
barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.
f) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan
alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones,
espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y
la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una
profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva
equinoccial.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla
permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea
superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de
acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a
10.000.000 de metros cúbicos.
c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales,
excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los
siguientes casos:
1º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el
volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.
2º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los
2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el
5 por 100 de dicho flujo.
3º En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el
trasvase figure entre las comprendidas en este anexo I.
d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a
150.000 habitantes-equivalentes.
e) Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de
agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos [definidos en el
artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], así como las de
eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de
seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo IIA[
de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los
residuos).
b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de
dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del
anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100
toneladas diarias.
c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día
o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los
vertederos de residuos inertes.
Grupo 9. Otros proyectos
a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta
vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies
superiores a 100 hectáreas.
b) Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo
I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se
desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la
Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de
las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo,
relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
1º Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
2º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la
explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie
mayor de 10 hectáreas.
3º Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión
de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una
superficie mayor de 10 hectáreas.
4º Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta
vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10
hectáreas.
5º Concentraciones parcelarias.
6º Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto
de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y
D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa
complementaria, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación
supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio
público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
7º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas
y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10
kilómetros.
8º Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud
superior a 3 kilómetros.
9º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
10. Plantas de tratamiento de aguas residuales.
c) Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas
especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
1º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
2º Construcción de aeródromos.
3º Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas
y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de
aparcamientos.
4º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
5º Parques temáticos.
6º Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo
I, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie
medida en verdadera magnitud.
7º Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.
8º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea
mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5
metros cúbicos/segundo.
9º Concentraciones parcelarias.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el
mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en
este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada
uno de los proyectos considerados.
ANEXO II
PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el anexo I).
b) Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el anexo I).
c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión
de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una
superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el anexo I), o bien
proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.
d) Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola
intensiva no incluidos en el anexo I.
e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de
producción superior a 500 toneladas al año.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios
a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales
y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las
circunstancias siguientes:
1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales
y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche,
con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos
acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de
producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores
medios trimestrales).
c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que
la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día
(valor medio anual).
d) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre
que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
e) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares,
siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
f) Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad
de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den
de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite
de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las
circunstancias siguientes:
1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las
300 toneladas diarias.
Grupo 3. Industria extractiva
a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar
la estabilidad de los suelos, en particular:
1º Perforaciones geotérmicas.
2º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3º Perforaciones para el abastecimiento de agua.
b) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón,
petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
c) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la
gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
d) Dragados marinos para la obtención de arena (proyectos no incluidos en el
anexo I).
e) Explotaciones (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en terreno
de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros
cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5
hectáreas.
f) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen de producto
extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
Grupo 4. Industria energética
a) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente;
transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos
en el anexo I), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.
b) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
c) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo
establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las obras que constituyen
la instalación).
d) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo
I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.
e) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad
unitaria superior a 200 toneladas.
f) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad
superior a 100 metros cúbicos.
g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos
(que no estén incluidas en el anexo I).
h) Parques eólicos no incluidos en el anexo I.
i) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua
caliente con potencia térmica superior a 100 MW.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de
metales
a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).
b) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de
productos basados en
el amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).
c) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
d) Astilleros.
e) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
f) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
g) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y
fabricación de motores para vehículos.
h) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices,
elastómeros y peróxidos.
c) Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos
(proyectos no incluidos en el anexo I).
d) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras
a) Proyectos de zonas industriales.
b) Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas
y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de
aparcamientos (proyectos no incluidos en el anexo I).
c) Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo
intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I).
d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).
e) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de
arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de
diques o espigones (proyectos no incluidos en el anexo I).
f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares
de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte
de pasajeros.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen
anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos
(proyectos no incluidos en el anexo I).
b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales
cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos.
Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización
directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo I).
c) Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de
encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud
total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre
los supuestos contemplados en el anexo I. Se exceptúan aquellas actuaciones que
se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
d) Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000
habitantes-equivalentes.
e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o
adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.
f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea
mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5
metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el anexo I).
g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla,
siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
1º Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de
presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.
2º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado
anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000
metros cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos
a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
b) Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo I.
c) Depósitos de lodos.
d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e
instalaciones de desguace.
e) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
f) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
g) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos
no incluidos en el anexo I).
h) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
i) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).
j) Recuperación de tierras al mar.
k) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y
II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se
produzca alguna de las incidencias siguientes:
1ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2ª Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3ª Incremento significativo de la generación de residuos.
4ª Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5ª Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las
Directivas
79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
l) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para
desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de
dos años.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el
mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en
este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada
uno de los proyectos considerados.
ANEXO III
CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1
1. Características de los proyectos
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde
el punto de vista de:
a) El tamaño del proyecto.
b) La acumulación con otros proyectos.
c) La utilización de recursos naturales.
d) La generación de residuos.
e) Contaminación y otros inconvenientes.
f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las
tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos
La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse
afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en
particular:
a) El uso existente del suelo.
b) La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos
naturales del área.
c) La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas
siguientes:
1ª Humedales.
2ª Zonas costeras.
3ª Áreas de montaña y de bosque.
4ª Reservas naturales y parques.
5ª Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las
Comunidades Autónomas; áreas de especial protección designadas en aplicación de
las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
6ª Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental
establecidos en la legislación comunitaria.
7ª Áreas de gran densidad demográfica.
8ª Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
3. Características del potencial impacto
Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en
relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y
teniendo presente en particular:
a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).
b) El carácter transfronterizo del impacto.
c) La magnitud y complejidad del impacto.
d) La probabilidad del impacto.
e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.